Dictamen del Consejo Cons...e del 2013

Última revisión
18/12/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 143/2013 del 18 de diciembre del 2013

Tiempo de lectura: 37 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 18/12/2013

Num. Resolución: 143/2013


Resumen

Dictamen núm. 143/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por don E. J. a consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital de Can Misses*

Ponente/s:

Ramón Pita da Veiga Montis

Contestacion

Dictamen núm. 143/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad

patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por don E. J. a

consecuencia de la asistencia prestada en el Hospital de Can Misses*

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de enero del 2011 se registra de entrada en el Servicio de Salud de las Illes

Balears (Área de Salud de Ibiza y Formentera), una reclamación de responsabilidad

patrimonial interpuesta por el representante legal de don E. J. por las lesiones y secuelas

padecidas por su representado debido a la actitud negligente del equipo médico de la

Unidad de Psiquiatría del Hospital de Can Misses (Ib-Salut). En su escrito explica que

el paciente, de 32 años de edad en el momento de los hechos, ingresó el 12 de diciembre

del 2008 en dicha Unidad por posible trastorno psiquiátrico con brote esquizofrénico, y

que transcurridas dos semanas, el 26 de diciembre, debido a una falta del adecuado

control por parte de los facultativos y personal a cargo de dicha Unidad, se precipitó

desde la tercera planta del Hospital al vacío, lo que le produjo graves lesiones (fractura

facial y de rótula) por las que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, tras ser

trasladado de Urgencias a la UCI de la clínica A, y que le mantuvieron un tiempo en

coma. Sostiene también que se incoaron por estos mismos hechos Diligencias Previas

ante el Juzgado de Instrucción núm.2 de Ibiza, si bien finalizaron mediante Auto de 14

de abril del 2010 mediante el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de

actuaciones (notificado el 21 de abril siguiente).

Adjunta a su reclamación diversas fotografías del estado del paciente, informes médicos

de Can Mises y copia del Auto anterior por el que finalizaron las Diligencias Previas del

PA 1324/2009. Finalmente solicita a la Administración que su representado sea

indemnizado con la cantidad de 35.773,34 euros, por todas las lesiones padecidas. Su

valoración se fundamenta en un informe médico forense, de 30 de marzo del 2010, que

acompaña y que aplica por analogía el baremo aprobado por Resolución de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero del 2010. El desglose de la

indemnización solicitada es el siguiente:

INCAPACIDAD TEMPORAL

? 142 días hospitalarios x 66,00= 9.372,00 euros.

? 223 días impeditivos x 53,66 = 11.966,18 euros.

SECUELAS

? 4 puntos x 780,49 ?????=3.121,96 euros.

* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.

? Presupuesto reparación dental?=10.910,00 euros.

PERJUICIO ECONÓMICO

10% sobre secuelas?????..= 403,20 euros.

TOTAL LESIONES?????= 35.773,34 Euros.

2. El 30 de marzo del 2011 el secretario general del Servicio de Salud de las Illes

Balears resuelve admitir a trámite la reclamación presentada y nombrar instructora del

expediente, lo que se notifica adecuadamente al reclamante, a quien se le requiere copia

del poder de representación legal otorgado y autorización específica del abogado para el

acceso a su historial clínico. Consta también notificada la resolución de inicio anterior a

la entidad Zurich Spain, compañía aseguradora del ente público.

3. A requerimiento de la instructora se incorpora al expediente diferente documentación

médica procedente del Hospital de Can Misses y del Grupo Clínica A de la que se

desprenden los siguientes datos de interés para el presente dictamen:

a) Del historial clínico del paciente (documentación del Hospital de Can Misses y del

Grupo Clínica A):

? Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Can Misses, del que resulta: la

fecha de ingreso del paciente (12/12/2008) y la del alta (26/12/2008), el motivo

(«Paciente traído desde centro de salud de San Antonio al Servicio de Urgencias del

Hospital de Can Misses, por medio de la policía, tras presentar crisis agresiva [?].

Refiere alucinaciones auditivas de larga evolución [?]»), los antecedentes (« paciente

de 32 años de edad, natural de Marruecos, residente en Ibiza, trabajador de la

construcción, sin actividad laboral en el momento de ingreso. [?] patología

psiquiátrica de larga evolución [?].También precisó consulta con Psiquiatría en este

hospital el 13 de noviembre del 2007, por cuadro de alucinaciones [?]», el diagnóstico

principal («Esquizofreida paranoide»), y su evolución:

Tras el ingreso en Planta y evolutivamente, el paciente refiere escuchas voces que le

dicen «matar a éste», produciéndole malestar. Alterna momentos de conciencia de

enfermedad y necesidad de tratamiento, con otros de discurso incoherente [?].A

pesar de la vigilancia específica que se había establecido sobre él, ya que nos había

puesto en conocimiento que el paciente había sacado la cabeza por las rejas de la

Unidad y se había observado manipulación de la salida del aire acondicionado de su

habitación. El día 26 de diciembre del 2008, el paciente tras mostrarse irritable, a

primera hora de la mañana, y pedir continuamente que se le abriese la puerta, porque

quería irse, enfermería habla con él para tranquilizarle. Tras escucharles no quiere

seguir hablando con ellos y se marcha a su habitación. Seguidamente el señor V.,

Servicio de Hematología, avisa urgentemente de que hay un paciente de Psiquiatría

que está intentando salir por la reja de la ventana. Cuando Enfermería llega a su

habitación, se encuentra una sábana atada a los barrotes de la ventana y al intentar

cogerla para subirlo, el paciente ya se ha precipitado. Bajan urgentemente para

intentar socorrerlo, mantienen constantes vitales y mueve extremidades, se le

mantiene en posición de seguridad, permaneciendo allí hasta que llega ayuda para

trasladarle al Servicio de Urgencias del Hospital de Can Misses.

? Informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Can Misses, de 26 de diciembre

del 2008, donde consta: el motivo de ingreso («Politrauma»), su origen («Paciente

ingresado en Servicio de Psiquiatría, avisan por caída desde altura de 10 metros

aproximadamente, al intentar escaparse del hospital.»), las lesiones sufridas por la

caída («Trauma facial, otorragia derecha y rodilla derecha con Glasgow, taquicardia,

[?]), el diagnóstico («Politraumatizado»), las pruebas y exploraciones efectuadas (TAC

cráneo-facial y RX rodilla), el tratamiento así como su traslado a la clínica A con UCI

móvil.

? Informe médico de la UCI de la clínica A donde se anota que el paciente se traslada

allí el 26 de diciembre, después de sufrir un severo trauma cráneo facial y fractura de

rótula derecha a consecuencia de precipitación. El paciente permanece en coma en la

UCI intubado, bajo analgesia y sedación y con ventilación mecánica. Presenta también

fracturas de ambos maxilares y de rótula derecha así como contusión pulmonar.

? Informe médico del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial de la clínica A, donde

consta que se le interviene quirúrgicamente por múltiples fracturas y que el

postoperatorio transcurre sin incidencias. Se le da de alta el 29 de diciembre de 2008

para su traslado al hospital de Can Misses.

? Informe de la UCI de Can Misses, donde ingresa el 29 de diciembre del 2008 y

permanece hasta el 29 de enero del 2009. Consta en el informe que durante el ingreso el

paciente requiere sedación parcial, presenta neumonía que requiere tratamiento

antibiótico, que la evolución fue lenta pero favorable. El 24 de enero presenta infección

bacteriana, y cuatro días más tarde, el 28 de enero se le interviene, previa firma del

documento informado, por fractura de rótula, sin complicaciones. El 29 de enero se le

da de alta en la UCI e ingresa en planta de Medicina Interna hasta el 5 de febrero.

? Solicitud formulada el 29 de enero del 2009 por el Servicio de Psiquiatría del

Hospital de Can Misses al Juzgado de guardia de autorización de ingreso involuntario

del paciente en dicho Servicio para tratamiento psiquiátrico.

? Auto de 30 de enero del 2009 del Juzgado de 1ª. Instancia núm.2 de Ibiza por el que

se autoriza el ingreso involuntario del paciente en el Servicio de Psiquiatría de Can

Misses.

? Informe del Servicio de Psiquiatría de Can Misses, donde ingresa el 6 de febrero del

2009. Durante el ingreso persisten alucinaciones auditivas. El 18 de mayo se le expide

el alta por mejoría («progresivamente el paciente muestra un estado de ánimo eutímico,

desaparición de las alucinaciones y conducta adecuada.») si bien el médico

recomienda el seguimiento y control del paciente por la Unidad de Salud Mental, la

clínica A, Traumatología de Can Misses y Servicios Sociales. No consta que el paciente

efectuase el seguimiento ni tratamiento recomendado.

? Nuevo informe del Servicio de Psiquiatría de Can Misses relativo a hospitalización

involuntaria del paciente del 25 de enero del 2010 hasta el 29 de marzo del 2010 por

recaída de su enfermedad psiquiátrica. Al ingreso se anota que el paciente presenta

aspecto personal de abandono y delgadez extrema.

b) Informe de facultativos intervinientes.

? Informe del Coordinador del Área de Salud Mental de Can Misses, emitido el 28 de

febrero del 2011, donde expone:

El paciente está diagnosticado de esquizofrenia paranoide, habiendo sido ingresado

en la Unidad de Hospitalización Breve de Psiquiatría en tres ocasiones, dado de alta

por última vez el día 10/11/2010.Se trata de un paciente que el motivo de su ingreso

siempre ha sido por descompensación de su estado psicopatológico con hetero

agresividad física hacia objetos e incluso personas, sin conciencia de su enfermedad.

No ha seguido el tratamiento pautado, ni farmacológico ni asistencial al alta de la

citada Unidad. Actualmente está siendo controlado en su propio domicilio por el

Equipo Asertivo Comunitario.

4. El 28 de abril del 2011, el abogado del reclamante aporta copia del poder para pleitos

otorgado por su patrocinado a su favor. Con posterioridad, el 13 de mayo siguiente la

instructora requiere al reclamante para que aporte también al expediente copia de las

Diligencias Previas que determinaron la incoación del proceso penal finalizado por

Auto de sobreseimiento de 14 de abril de 2010 (notificado el 21 de abril).

5. El 23 de mayo del 2011, el reclamante registra de entrada en el Área de Salud de

Ibiza y Formentera copia de las Diligencias Previas 1324/2009 incoadas ante el Juzgado

de Instrucción núm. 2 y en las que consta el informe forense emitido el 30 de marzo

del 2010 de valoración secuelas derivadas del traumatismo sufrido por el paciente y del

tiempo de curación de las mismas. Sus conclusiones son:

? Tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia.

(Osteosíntesis de todas las fracturas de la cara y retirada del mismo. Osteosíntesis

rótula. Fisioterapia.)

? El tiempo de hospitalización: 142 días.

? El tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de: 223 días.

? El tiempo no impeditivo para su actividad habitual ha sido de .[no se indica]

? El tiempo de curación y/o estabilización de lesiones ha sido en total de 365 días.

Valoración forense de las secuelas correspondientes a capítulos 1 a 8 de la tabla VI

del Decreto Legislativo 8/04 corresponde:

Extremidad inferior-rodilla-material de osteosíntesis. Puntos secuelas: 3.

Extremidad inferior-Rodilla-Limitación de movilidad?Flexión (n: 135º). Mueve más

de 90º. Puntos secuela: 1.

Limitación de la flexión de la rodilla y material de osteosíntesis en la rótula. Lo que

supone una valoración integrada de 4 puntos.

La valoración forense de las secuelas correspondientes al capítulo especial de

perjuicio estético de la tabla VI del Decreto Legislativo 8/2004:

Precisará reparación de piezas dentales según presupuesto.

Se valora como un grado de perjuicio estético.

Lo que supone una valoración de ??puntos [no se indica].

5. A requerimiento de la instructora del procedimiento, el 4 de julio del 2011 el

ingeniero industrial jefe de la Oficina Técnica de mantenimiento del Hospital de Can

Misses informa sobre las medidas de seguridad de las ventanas del Servicio de

Psiquiatría del centro hospitalario y expone lo siguiente:

Inspección de la ventana de la habitación 236. [?]

Descripción de las medidas de seguridad:

El hueco de construcción cuenta con una ventana del tipo corredera deslizante con

dos hojas, construida en aluminio anodizado. Cuenta con cerradura mediante

llave que permite el bloqueo de ambas correderas. El hueco máximo de paso

corresponde a la abertura de una de las dos hojas que conforman la ventana,

quedando un paso libre de 0,73 m x 1,04 m.

[?]

Los trabajos realizados del 4 al 5 de febrero de 2010 consistieron en la electro

soldadadura de redondos de acero que modificaron la trama del enrejado existente

disminuyendo las aberturas de paso. El hueco de paso máximo con posterioridad al 5

de febrero del 2010 es de 18,5 cm x 17,5 cm, siendo el existente en la actualidad.

6. Previo traslado de copia del expediente por la instructora, el 30 de septiembre del

2011 la inspectora médica del Servicio de Salud, emite informe sobre la reclamación

planteada donde concluye:

Primera. La asistencia prestada al paciente ha sido la correcta.

Segunda. El Hospital de Can Misses fue construido en la década de los años 80. Está

dotado del sistema de seguridad recomendado por las unidades de hospitalización de

pacientes psiquiátricos, que se ha mostrado eficaz desde entonces.

Tercera. Los huecos en el enrejado tienen una dimensión de 40 x 17,5 cm lo que

parecía insuficiente para permitir el paso de un adulto de complexión normal. No se

informa del deterioro en el enrejado.

Cuarta. La valoración que realiza el forense en el informe, emitido con motivo del

procedimiento penal, no distingue entre los días necesarios para el tratamiento de los

daños derivados de su politraumatismo (días de hospitalización y días impeditivos) y

los días necesarios para el tratamiento de su enfermedad psiquiátrica de base, que

suponen la mayoría de los días del período referido y que no guardan relación con el

politraumatismo.

PROPUESTA

Que se resuelva como legalmente proceda.

7. El 28 de octubre del 2011, la compañía Zurich, aseguradora del Servicio de Salud de

las Illes Balears, propone ?tras analizar la reclamación planteada en la Comisión de

Seguimiento? al abogado del reclamante un acuerdo indemnizatorio consistente en el

abono de 8.492, 62 euros como compensación por los daños y perjuicios. El 12 de enero

del 2012 el reclamante rechaza la oferta indemnizatoria por insuficiente y solicita a la

instructora la abertura del trámite de audiencia.

8. El 9 de febrero del 2012, la compañía aseguradora Zurich comunica a la instructora

del expediente de responsabilidad patrimonial el resultado infructuoso de las

negociaciones con el abogado del reclamante y explica que la cuantía de 8.492,62 euros

ofrecida como indemnización era la resultante de aplicar el Baremo de la Ley 30/95, de

8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ?actualizado por

Resolución de enero del 2011?, y que respondía a los siguientes conceptos:

?3 puntos de material de osteosíntesis en rodilla derecha y 1 punto por limitación

de la movilidad, flexión en rodilla derecha, normal 135 º, mueve más de 90º, a razón

de 803,91 euros (al tener el perjudicado la edad de 32 años) dan lugar a la cifra de

3.215,64 euros, que al aplicarle un porcentaje del 10% de factor de corrección por

perjuicios económicos hace un total de 3.537,20 euros.

?Por los 42 días de hospitalización del 26 de diciembre del 2008 al 5 de febrero del

2009 (tiempo de hospitalización debido al politraumatismo y las complicaciones

derivadas del mismo), a razón de 67,98 euros cada uno, resulta la cantidad de

2.844,16 euros.

?Por los 38 días impeditivos (ya que el tiempo incapacidad establecido por el INSS

para fractura de rótula es de 60 días y para fractura facial múltiple es de 80 días, de

los que al descontar los 42 que permaneció hospitalizado por ese motivo, la

diferencia son 38 días), a razón de 55,27 euros cada uno, resulta una cuantía de

2.100,26 euros.

?La suma de todas las partidas anteriores da la cifra total de 8.492,62 euros.

9. El 21 de febrero del 2012, la instructora comunica al reclamante la finalización de la

instrucción del procedimiento y le otorga el correspondiente trámite de audiencia.

Dentro del plazo conferido, el abogado del reclamante presenta un escrito en el

expediente por el que reitera sus alegaciones iniciales y se remite, para la valoración de

las secuelas, al informe forense obrante en las diligencias previas del proceso penal

«[?] dada su absoluta objetividad e imparcialidad».

11. El 10 de mayo del 2012 la instructora traslada copia de las alegaciones anteriores y

del informe de la Inspección médica a la compañía aseguradora del ente público. Nueve

meses más tarde, el 30 de enero del 2013, el reclamante denuncia por escrito la dilación

del procedimiento y solicita que se emita la propuesta de resolución en los términos del

art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No consta sin embargo que la parte

reclamante recogiera copia del expediente que se puso a su disposición durante el

trámite de audiencia.

12. El 20 de mayo siguiente, la instructora emite su propuesta de resolución donde

concluye que, en el presente caso, existió un funcionamiento anormal del Servicio

público de Salud al haberse omitido por el personal sanitario del Hospital de Can

Misses «actuaciones exigibles de vigilancia y seguridad» en atención a los antecedentes

médicos del paciente. Concluye, por tanto, que procede estimar parcialmente la

reclamación de responsabilidad patrimonial porque concurrió «culpa in vigilando» del

personal sanitario, si bien no hubo relación de causalidad entre la asistencia prestada al

paciente ? que considera conforme a la lex artis ? y los daños reclamados.

13. El 20 de mayo del 2013, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears

solicita al presidente del Consell Consultiu la emisión del preceptivo dictamen sobre la

reclamación anterior. Su solicitud tuvo entrada en esta sede el 27 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16

de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en concordancia con lo

dispuesto en el Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto, el director general del Servicio de

Salud de las Illes Balears está legitimado para formular la consulta, siendo el Consejo

Consultivo competente para evacuarla. Nos remitimos, sobre este punto, a la doctrina ?

formulada in extenso? en nuestro reciente Dictamen 105/2012.

Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el

artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dado que la cuantía reclamada

(35.773,34 euros ?), como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la

actuación del Servicio Público Sanitario, supera evidentemente los 30.000 euros.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes

observaciones:

1. La legitimación activa del reclamante por las lesiones y secuelas sufridas es

indiscutible, al hallarse incluido en el apartado «a» del artículo 31 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). En cuanto a las facultades de

representación legal del abogado del reclamante, constan finalmente acreditadas en el

expediente mediante la correspondiente escritura de poder general otorgado por su

patrocinado, si bien, no consta que éste le otorgase autorización específica como exige

la legislación vigente para el acceso a los datos sanitarios del mismo.

2. Sobre la legitimación pasiva, hay que subrayar que la reclamación de responsabilidad

patrimonial va dirigida, correctamente, contra el Servicio de Salud de les Illes Balears,

en cuya red sanitaria pública se integra el Hospital de Can Misses.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, corresponde al consejero

de Salud de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud

de les Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto,

por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en

materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector

público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones

autonómicas y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad

presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de responsabilitat

patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,

els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).

4. En el punto referente a la temporaneidad de la reclamación, debemos recordar que el

artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que el

derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motiva la

indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo. Pues bien, toda vez que el

traumatismo derivado de la caída sufrida por el reclamante tuvo lugar el 26 de

diciembre del 2008, fecha a partir de la cual se iniciaba el cómputo, no obstante también

consta en el expediente que se incoó un proceso penal mediante Diligencias Previas

núm. 1324/2009, que interrumpieron el plazo de prescripción hasta la emisión por el

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza del Auto de 14 de abril del 2010 de

sobreseimiento provisional de la causa, (notificado el 21 de abril). De conformidad con

nuestra doctrina sobre interrupción del plazo de prescripción por la incoación de

actuaciones penales hasta su finalización mediante sentencia o interlocutoria de

sobreseimiento (Vid. dictámenes 40/2012 y 51/2009, entre otros), el plazo para

interponer la acción se reanudó en nuestro caso a partir del 22 de abril del 2010 (al día

siguiente de la notificación del auto), por lo que habiéndose presentado la reclamación

en el registro del ente público el 26 de enero del 2011, ninguna duda cabe para este

órgano de consulta respecto de la temporaneidad de la misma, al no haber transcurrido

en consecuencia, el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC.

5. En relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado de oficio por el

secretario general del Servicio de Salud de las Illes Balears, hay que indicar que se ha

tramitado por dicho Servicio de conformidad con el Reglamento que lo regula,

aprobado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, y que el interesado ha tenido

oportunidad de aportar y alegar lo que a su derecho convenía. Igualmente, consta

acreditado que la instructora completó el expediente mediante la incorporación de los

informes de servicio necesarios ?informe del Servicio de Psiquiatría y del ingeniero de

mantenimiento del Hospital? además del historial clínico del paciente y que además

otorgó, adecuadamente, el correspondiente trámite de audiencia a la parte reclamante,

quien aprovechó para presentar alegaciones toda vez que no consta que solicitase copia

alguna del expediente. Finalmente, aunque con excesiva dilación y fuera del plazo

reglamentariamente previsto para resolver el procedimiento, consta también emitida la

propuesta de resolución de acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del RD

anterior.

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas está

recogida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, traducido positivamente en

los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Para que nazca la obligación de que las

Administraciones Públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada

doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño (antijuridicidad del

daño).

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este Órgano

Consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene modulando la responsabilidad objetiva de la Administración. En este

sentido, estima que no resulta suficiente para la estimación de la misma la existencia de

una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como referente para

determinar si la actuación médica es, o no, correcta; independientemente del resultado

producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni

a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así,

pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responderá la

Administración de los daños causados. En caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tendrán la consideración de antijurídicos, por lo

que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la lex

artis se basa en la doctrina jurisprudencial de que la obligación del profesional de la

medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro Tribunal Supremo,

tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos recordar que:

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de

marzo de 2007 (Rec.7.915/2003), 7 de marzo de 2007 (Rec.5.286/03) y de 16 de

marzo de 2005 (Rec.3.149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del

resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para

el paciente».

Cuarta

De acuerdo con lo expuesto, y por lo que se refiere al fondo del asunto, debemos

analizar seguidamente si concurren, en el caso que nos ocupa, los requisitos anteriores

fijados por la doctrina y jurisprudencia y que determinarían, de existir, la

responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Pues bien, en el presente caso, el representante legal del reclamante considera que los

daños reclamados por las lesiones sufridas por don E. J. el 26 de diciembre del 2008,

cuando se precipitó al vacío desde una ventana del Hospital de Can Misses donde estaba

ingresado, fueron consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios

públicos y, en particular, del personal sanitario del Servicio de Psiquiatría , al que acusa

de actuar de forma negligente por no adoptar las medidas de vigilancia y control

necesarios en atención a los antecedentes médicos del paciente, que padecía una

patología psiquiátrica de larga evolución.

Para resolver esta cuestión debemos analizar, en primer lugar, si el paciente fue

explorado adecuadamente en orden a alertar de posibles tendencias suicidas o de riesgo

de fuga del centro hospitalario y, en caso de que así fuese, si se sometió a una vigilancia

acorde con sus antecedentes médicos y si se adoptaron todas las medidas conducentes a

evitar que se produjera lesión alguna como ocurrió.

Por un lado, del historial clínico obrante en el expediente se desprende que, al

efectuarse el ingreso del paciente en el Hospital de Can Misses el 12 de diciembre de

2008, éste fue debidamente explorado, diagnosticado (síndrome de «Esquizofreida

paranoide»), y tratado, sin que de la exploración parecieran derivarse tendencias

suicidas. Por lo cual, debemos considerar la asistencia sanitaria prestada por el Servicio

de Psiquiatría al reclamante, antes del accidente, como plenamente acorde a los

protocolos médicos y a la «lex artis ad hoc», sin que exista relación de causalidad entre

dicha asistencia y las lesiones por las que se reclama.

Sin embargo, por otro lado, resulta evidente que se omitieron, de forma clamorosa, las

medidas de vigilancia que debieron adoptarse por parte del personal sanitario del

Hospital de Can Misses que atendía al paciente, más aun cuando consta acreditado que

ya se había intentado fugar poco antes de la caída. Así lo pone de manifiesto en su

informe el doctor C. C. R., del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Can Misses,

donde sostiene que: «[?] A pesar de la vigilancia específica que se había establecido

sobre él, ya que se nos había puesto en conocimiento que el paciente había sacado la

cabeza por las rejas de la Unidad y se había observado manipulación de la salida del

aire acondicionado de su habitación, el día 26 de diciembre del 2008, el paciente tras

mostrarse irritable, a primera hora de la mañana, y pedir continuamente que se le

abriese la puerta, porque quería irse, enfermería habla con él para tranquilizarle. Tras

escucharles no quiere seguir hablando con ellos y se marcha a su habitación.

Seguidamente el señor V., Servicio de Hematología, avisa urgentemente de que hay un

paciente de Psiquiatría que está intentando salir por la reja de la ventana. Cuando

Enfermería llega a su habitación, se encuentra una sábana atada a los barrotes de la

ventana y al intentar cogerla para subirlo, el paciente ya se ha precipitado».

Si bien la carga de la prueba corresponde al reclamante, el incumplimiento de las más

elementales medidas de seguridad por parte del personal sanitario que atendía al

paciente resulta todavía más patente tras la lectura del informe del ingeniero industrial

jefe de la Oficina Técnica de mantenimiento del Hospital de Can Misses, emitido tras el

suceso, y que al inspeccionar la ventana 236 de la habitación desde la que se precipitó el

paciente revela los siguientes datos: que es del tipo corredera, deslizante, con dos hojas,

construida en aluminio, que tiene «un hueco máximo de paso que corresponde a la

abertura de una de las dos hojas que deja un paso libre de 0,73 m x 1,04 m», y, sobre

todo, que cuenta con un sistema de seguridad consistente en una «cerradura mediante

llave que permite el bloqueo de ambas correderas». Con posterioridad al accidente

también informa que se efectuaron trabajos que disminuyeron la trama del enrejado

existente disminuyendo las aberturas de paso.

Por todo lo expuesto debemos concluir que, en el presente caso, existe responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria por cuanto ha existido un funcionamiento

anormal, al haberse omitido actuaciones exigibles de vigilancia ?en atención a los

antecedentes médicos de la paciente? y de seguridad ?supuestamente no se bloqueó la

ventana por la que se precipitó?. El hecho de que hubiese ingresado por una patología

psiquiátrica de larga evolución y cuadro de alucinaciones, hacía exigible unos mínimos

mecanismos de vigilancia y custodia que no se adoptaron. Efectivamente, dada la

situación psíquica de la paciente era exigible la más elemental prudencia y, por tanto,

hacían aconsejable ingresar al mismo en una habitación en que no existieran medios que

le facilitaran la huida o el suicidio, algo que no se verificó. La carencia de precauciones

al respecto ha de ser atribuida por tanto, por vía de omisión, al centro hospitalario,

debiendo asumir las consecuencias de un funcionamiento deficiente, en este caso,

justamente el de vigilancia y control, por el cauce de una «culpa in vigilando».

Al respecto, y sobre una reclamación muy similar a la presente, debemos traer a

colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo

Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, RJCA 2002/113) de 18 de julio de 2001, en la

que se afirma lo siguiente:

El que la vigilancia no pudo ser ni continua ni adecuada a las circunstancias

personales del paciente lo demuestra el hecho de que el paciente no sólo pudo salir

de su habitación sino que, además, pudo deambular libremente por el mismo hasta

encontrar el lugar adecuado donde llevar a cabo sus propósitos suicidas sin que

nadie lo advirtiera, pues la ausencia de la habitación se constata a las 4.00 del día 25

de febrero y el suicidio se llevó a cabo, según certifica el médico forense, sobre las

6.00 horas, no encontrándose el cadáver hasta las 8.30 horas.

La carencia de las susodichas precauciones, abstracción hecha del personal

individualizado a quien debiera haber correspondido la adopción de las mismas, es

evidente que, por vía de omisión, ha de ser atribuida al Centro Hospitalario y debe

ser responsable por la vía de la culpa «in vigilando» o «in eligendo» respecto del

personal que del mismo dependía cuanto «in organizando» al no contar con el

oportuno sistema humano y material que impidiera la fuga del enfermo psíquico y,

como tal negligencia es causa directa y eficiente del luctuoso resultado, debemos

condenar a la Administración demandada al abono de daños y perjuicios sufridos

por la recurrente como madre de don A. R. C. y ello en concepto de responsabilidad

patrimonial.

En base a lo expuesto, concordamos con la Propuesta de resolución emitida por el ente

público que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta,

si bien parcialmente, por cuanto no existe relación de causalidad entre las lesiones

sufridas por la caída del paciente y la asistencia sanitaria prestada por el Servicio

Público de Salud, que fue totalmente correcta y ajustada a la lex artis, sino por la

ausencia de una correcta vigilancia y control sobre el paciente por parte del personal del

Servicio de Psiquiatría del Hospital de Can Misses.

Quinta

Una vez establecida la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública por la ausencia de la debida vigilancia y control del paciente, procede examinar

a continuación la adecuación de la cantidad reclamada como indemnización para

compensar los daños y perjuicios sufridos por el politraumatismo que padeció don E. J.

tras la caída.

Del escrito inicial de reclamación se desprende que la cuantía de 35.773,34 euros

solicitada en concepto de indemnización es la resultante de la aplicación, por analogía,

del baremo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de

vehículos a motor y resultante de la actualización efectuada mediante Resolución de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 31 de enero del 2010.

Así, la indemnización solicitada por el reclamante se fundamenta, básicamente, en la

valoración de secuelas y tiempo de incapacidad temporal que consta en el informe

médico forense emitido en el proceso penal de 30 de marzo del 2010. En resumen, el

desglose de la indemnización solicitada es el siguiente:

INCAPACIDAD TEMPORAL

?142 días hospitalarios x 66,00= 9.372,00 euros.

?223 días impeditivos x 53,66 = 11.966,18 euros.

SECUELAS

?4 puntos x 780,49 ?????=3.121,96 euros.

?Presupuesto reparación dental?=10.910,00 euros.

PERJUICIO ECONÓMICO

10% sobre secuelas?????..= 403,20 euros.

TOTAL LESIONES?????= 35.773,34 Euros.

Lo primero que debe subrayar este Consell Consultiu es que las cuantías solicitadas no

han sido correctamente cuantificadas por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, discrepamos del informe médico forense en cuanto a la valoración

del tiempo necesario para la curación y/o estabilización de las secuelas derivadas del

traumatismo sufrido por el paciente, por los mismos motivos que expone en su informe

la Inspección Médica cuando afirma que: «El informe forense emitido durante el

procedimiento penal no distingue entre los daños derivados del politraumatismo (días

de hospitalización y días impeditivos) de aquellos debidos a la necesidad de

tratamiento por su enfermedad psiquiátrica que no guardan relación con el

politraumatismo». Es decir, que incluye también dentro del cómputo total de los 142

días hospitalarios todos los ingresos hospitalarios del paciente que respondían, única y

exclusivamente, al tratamiento de su enfermedad psíquica.

Sin embargo, tal como consta acreditado en el historial clínico del paciente, el tiempo

de hospitalización debido exclusivamente al politraumatismo sufrido y a las

complicaciones del mismo comprende únicamente el período que va del 26 de

diciembre del 2008 (fecha de la caída) al 5 de febrero del 2009 (un total de 42 días de

hospitalización). Así se desprende claramente de tres informes médicos: del informe de

la UCI de la clínica A ?a donde fue trasladado el paciente el 26 de diciembre tras sufrir

el politraumatismo que le dejó en coma?, del informe médico del Servicio de Cirugía

Oral y Maxilofacial de la clínica A ?donde consta que se le interviene quirúrgicamente

por múltiples fracturas y que el postoperatorio transcurre sin incidencias hasta que se le

da de alta el 29 de diciembre de 2008 para su traslado al hospital de Can Misses ? y del

informe de la UCI de Can Misses ?donde ingresa el 29 de diciembre del 2008 y

permanece hasta el 29 de enero del 2009, fecha en que ingresa en planta de Medicina

Interna hasta el 5 de febrero del 2009?.Concordamos con la Inspección médica, pues así

se desprende también del propio historial clínico, que los ingresos posteriores

respondieron al tratamiento específico de su enfermedad psiquiátrica (ingreso de 6 de

febrero del 2009 hasta el 18 de mayo del 2009 y posterior ingreso involuntario por

recaída de su enfermedad producido el 25 de enero del 2010 hasta el 29 de marzo).

Por tanto, el período hospitalario correspondiente al tratamiento del poli traumatismo y

secuelas derivadas de la caída comprende únicamente un total de 42 días de

hospitalización (frente a los 142 días reclamados) que multiplicados por 71,63 euros por

día (cuantía del baremo actualizada mediante Resolución de 21 de enero del 2013 de la

Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) hacen un total de 3.008,46 euros.

b) En cuanto a los días impeditivos para la actividad habitual, si bien se reclaman 223

días, el reclamante no especifica tampoco en qué fecha se produjo la curación, si bien en

la historia clínica figura que el paciente fue dado de alta hospitalaria el 18 de mayo del

2009. Nuevamente debemos advertir que esta última alta respondía al ingreso del 6 de

febrero para el tratamiento específico de la enfermedad psíquica que padecía.

Por tanto, concordamos con la instructora en que debe atenderse al tiempo de

incapacidad establecido por el INSS en caso de fractura de rótula ?60 días? y en caso

de fracturas faciales múltiples ?80 días?. Descontando de los 80 días los 42 de

hospitalización, da un resultado total de 38 días impeditivos que, a razón de 71,63 euros

por día (cuantía del baremo actualizada mediante Resolución de 21 de enero del 2013

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), resulta la cantidad de

2.213,12 euros.

c) Finalmente, y en cuanto a las secuelas (lesiones permanentes, tabla VI del Baremo),

corresponde efectivamente valorar en 3 puntos el material de osteosíntesis en rodilla

derecha y en 1 punto la limitación de la movilidad de la flexión en rodilla derecha. Los

4 puntos anteriores, a razón de 847,07 euros cada punto ?atendida la edad del paciente

que en el momento de los hechos era de 32 años? arroja la cuantía de 3.388,28 euros, a

los que debemos añadir el 10% de factor de corrección por perjuicios económicos, lo

que determina un resultado final de 3.727,108 euros, en concepto de lesiones.

Asimismo, y por lo que respecta a la partida reclamada en concepto de reparación de

piezas dentarias, concordamos con la instructora que cabe rechazarla dado que,

efectivamente, del propio informe de alta del Servicio de Psiquiatría de Can Misses de

29 de marzo del 2010 (alta por mejoría tras ingreso involuntario por tratamiento de su

enfermedad psiquiátrica), se desprende que el paciente no deseó establecer ningún tipo

de contacto con el Servicio de Maxilofacial de la clínica A para la reimplantación de

piezas dentarias, por lo que ningún coste puede ahora reclamar. Se ha de valorar, por

tanto en 0 puntos esta partida.

En resumen, en atención a lo expuesto la suma de las cantidades resultantes de los

conceptos anteriores (apartados a, b, c) arrojaría una cuantía final de indemnización a

favor del reclamante de 8.948,688 euros, en términos del 2013 y sin perjuicio de su

actualización en la fecha en que se emita la resolución administrativa que ponga fin al

procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 141.3 de la LRJPAC, por lo que

debemos considerar la Propuesta de resolución ajustada a derecho.

III. CONCLUSIONES

1ª. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para

formular la consulta y el Consejo Consultivo es competente para emitir el dictamen, que

tiene carácter preceptivo.

2ª. De acuerdo con las consideraciones jurídicas anteriores, el procedimiento ha sido

tramitado correctamente y es competente para resolver dicho procedimiento el consejero

de Salud.

3a. Procede estimar parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial del

Servicio de Salud de las Illes Balears formulada en nombre y representación de

don E. J. y reconocerle una indemnización de 8.948,688 euros, en términos del 2013.

4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la resolución

que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones exigidas por el art. 4º,

apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las

Illes Balears.

Palma, 18 de diciembre de 2013

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