Última revisión
24/10/2011
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 136/2011 del 24 de octubre del 2011
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 24/10/2011
Num. Resolución: 136/2011
Resumen
DICTAMEN núm. 136/2011, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por don Y. B. C. en representación de la entidad K*Ponente/s:
Rafael Perera Mezquida
Contestacion
DICTAMEN núm. 136/2011, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial formulada por don Y. B. C. en representación de la entidad K*
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Palma el 16 de noviembre 2004,
don Y. B. C., en nombre de la entidad K, formuló reclamación por responsabilidad
patrimonial ante dicho Ayuntamiento, en base a los siguientes hechos:
a) El 11 de agosto de 2003, el agente de la Policía Local núm. x denunció al reclamante
don Y. B. C., que conducía el vehículo x, propiedad de la empresa K, por haber
infringido el horario de aparcamiento del servicio O.R.A. Al no haber hecho efectivo
inmediatamente el pago de la multa correspondiente y ser dicho conductor extranjero, el
referido agente acordó la retención del vehículo y su traslado al depósito municipal.
b) Satisfecha la multa a los dos días, don Y. B. C. se personó en el referido depósito al
efecto de retirar su vehículo, lo cual le fue denegado.
c) Habiendo solicitado por escrito los motivos de tal retención, el Ayuntamiento, en
fecha 7 de octubre siguiente, le notificó (con acompañamiento de un informe, que el
reclamante adjunta en su reclamación) que era debida a que se trataba de un vehículo
reincidente por denuncias y por «retiradas», con matrícula extranjera y que carecía de la
correspondiente autorización administrativa para circular por España, por infringir la
Ley de Impuestos Especiales, dado que habiéndose completado una estancia de dicho
vehículo en Palma, superior a los 30 días, debería haberse procedido al cambio de su
matrícula extranjera por matriculación temporal para particulares o a su matriculación
definitiva en España.
d) El reclamante estima que fue ilegal la retención efectuada por el referido agente
núm. x, ello en base a los fundamentos jurídicos que invoca; y por ello solicita, en
primer lugar «el inmediato levantamiento del acuerdo de inmovilización del
vehículo x», y, en segundo lugar, que al haberse visto privado de su utilización y haber
tenido que proceder al arrendamiento de otro, en sustitución del que le fue retirado, el
Ayuntamiento de Palma, le indemnice en la cantidad de 11.809,98 euros, importe del
alquiler en la casa S del vehículo x, que viene utilizando, ello según factura de dicha
empresa, que acompaña, así como de «los daños y perjuicios que se le ocasionen desde
la fecha de la presente reclamación hasta la fecha de la devolución del vehículo
inmovilizado».
2. Iniciada la correspondiente tramitación del expediente, fueron incorporados al mismo
los siguientes documentos: a) Copia del boletín de denuncia de la Empresa
Concesionaria del Servicio de Grúa, con expresión del motivo de la retirada del
* Ponencia del Hble. Sr. Rafael Perera Mezquida, consejero.
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vehículo: «Negativa de no residente a abonar denuncia» (sic). b) Informe del Policía
Local C.P. x, en el que expresa que el referido conductor denunciado, no residente en
España, no presentó acreditación en el instante de la denuncia, y estimó que se trataba
de un vehículo reincidente que infringió el art. 65 de la Ley de Impuestos Especiales y
el art. 61 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. c)
Justificante de que el referido vehículo x había sido retirado por la grúa municipal en 7
ocasiones distintas (desde el 16/11/2001 hasta 24/07/2003) debido a diversas
infracciones circulatorias; y de que había sido denunciado en 31 ocasiones por otras
tantas presuntas infracciones en materia de tráfico (entre el 4/12/02 y el 23/07/03).
3. No consta en el expediente que se abriese un periodo de prueba.
4. Concedido al reclamante un plazo de 10 días para formulación de alegaciones, con
remisión de la relación de documentos obrantes en el expediente, el referido a
don Y. B. C. presentó un escrito el día 27 septiembre 2005 acompañando una
certificación de la Dirección General de Hacienda Francesa acreditativa del domicilio
social y fiscal de la entidad propietaria del vehículo K y de su administrador, el propio
reclamante, insistiendo en la ilegitimidad de la retención del vehículo y en la
procedencia de su inmediata devolución y de la consiguiente indemnización de daños y
perjuicios.
5. El día 9 de mayo de 2006, el propio reclamante ?ante el silencio de la
Administración, pese al transcurso de más de siete meses? presentó un nuevo escrito
en el Registro del Ayuntamiento de Palma reiterando el contenido del que anteriormente
había presentado en fecha, como se ha dicho, 27 septiembre 2005, e insistiendo en la
solicitud de «inmediata devolución del vehículo, que ?dice? desea trasladar a
Francia», así como en la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que
tal retención le está ocasionando.
6. En fecha 29 noviembre 2006, la TAG jefa de Sección del negociado de Asuntos
Externos de la Policía Local emitió un informe, que denomina «informe jurídico
preceptivo», que en su último apartado expresa lo siguiente:
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
Desestimar la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial presentada
por don Y. B. C. al considerar que los perjuicios económicos sufridos se deben a la
actuación nada diligente del interesado por incumplimiento de la normativa de
aplicación al caso y estar, además prescrito el plazo para instar a esta
Administración a responder por los daños por una hipotética actuación incorrecta de
la misma.
En dicho informe se expresa que el reclamante don Y. B. C., tras haber procedido al
pago de la multa, acudió al depósito municipal «para retirar el vehículo x, no
entregándosele ?se añade? porque no lo autorizaba el agente».
3
7. No consta en el expediente que se diese cuenta de la retención del vehículo, ni de la
posible infracción de la Ley de Impuestos Especiales, a la Administración de Aduanas
ni a ningún otro órgano administrativo, ni, menos, que se pusiera a disposición de éstos
el vehículo en cuestión.
8. La alcaldesa de Palma, mediante escrito de fecha 29 noviembre 2006 interesó de este
órgano asesor el correspondiente dictamen, petición que tuvo entrada en nuestras
oficinas el día 5 de diciembre de 2006.
9. Este Consejo Consultivo, evacuando la expresada consulta, emitió, el 15 de marzo de
2007, el dictamen nº 54/2007 en el que figuran las siguientes conclusiones:
1ª. La alcaldesa de Palma está legitimada para formular la solicitud de presente
dictamen; y el Consejo Consultivo es competente para su emisión, con carácter
preceptivo.
2ª. El procedimiento no ha sido tramitado conforme a Derecho, de acuerdo con lo
que se expresa en las consideraciones jurídicas tercera, cuarta y quinta.
3ª. Procede la devolución del expediente a la Alcaldesa de Palma, para que proceda
de acuerdo con lo que se expresa en las aludidas consideraciones jurídicas tercera,
cuarta y quinta.
4ª. Las anteriores conclusiones tiene carácter sustancial, a los efectos de utilizar las
formulas rituales, de conformidad con el art. 3.3 de la Ley 5/1993, de 15 de junio.
10. Las consideraciones jurídicas Tercera, Cuarta y Quinta de dicho dictamen aludidas
en la conclusión 3ª son del tenor siguiente:
Tercera
Con carácter prioritario a las consideraciones que se formularán en los siguientes
apartados, el Consejo Consultivo debe observar, de entrada, que estima totalmente
ilegítima la retención por la Policía Local del Ayuntamiento de Palma del vehículo
del reclamante señor [Y.] [B.] C., matrícula x. Vehículo que el día 11 de agosto de
2003 fue retirado por la grúa municipal, con ocasión de una denuncia por infracción
del régimen de la O.R.A., y que no fue devuelto al conductor denunciado, tras haber
éste hecho efectiva la multa, «porque no lo autorizaba el agente denunciante» (como
así se lee en el «informe jurídico preceptivo» de 29 noviembre 2006); habiéndose
prolongado su retención desde aquella lejana fecha hasta ahora, contra la voluntad
de su titular que, reiteradamente, ha solicitado su reintegro, incluso expresando su
propósito de su traslado a Francia. Todo ello sin que el Ayuntamiento de Palma
diese cuenta a la Administración Tributaria, concretamente a la Administración de
Aduanas, que es la competente en el caso de que se estimase infringida la Ley de
Impuesto Especiales.
Tan anormal actuación, exponente de una clara extralimitación competencial, que
conlleva evidentes matices penales, obliga a este Órgano Asesor a concluir que,
desde luego, debería procederse por parte del Ayuntamiento a la inmediata
devolución del vehículo al reclamante, sin perjuicio de que los hechos acaecidos
sean puestos en conocimiento de la autoridad competente.
Cuarta
Por lo que respecta a la tramitación del procedimiento, ha de observarse que:
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a) Aunque don [Y.] [B.] C. se limitó a acompañar con su escrito de reclamación una
serie de documentos, pero sin interesar el recibimiento a prueba, ni concretar otros
medios de que pretendiese valerse, constituye una anomalía procedimental el detalle
de que el instructor no hubiese procedido, conforme prescribe el art. 80 de la LRJAP
y PAC, a la apertura formal de un periodo de prueba, cuando, por otro lado, resulta
patente que la Administración no tuvo por ciertos los hechos alegados por el
reclamante en su referido escrito. Ahora bien, pese a ello, dicha anomalía puede
entenderse subsanada, sin implicar otras consecuencias, si se repara en que sí se
procedió posteriormente a la concesión al reclamante del correspondiente trámite de
alegaciones, por plazo de 10 días, durante el cual, haciendo uso de su derecho,
presentó el correspondiente escrito con acompañamiento de cuantos documentos
estimó pertinentes y sin invocar indefensión alguna, ni infracción de trámites
procedimentales.
b) Igualmente, aunque, como ya ha sido dicho, no obra en el procedimiento un
formal escrito de «propuesta de resolución» (sino sólo el denominado «informe
jurídico preceptivo» de la TAG, Cap de Secció), el hecho de que tal «informe»
contenga en su último apartado, bajo el epígrafe «propuesta de resolución», una
determinada propuesta, y, sobre todo, el dato de que el mismo «informe» haya sido
remitido a este Consejo Consultivo por la Alcaldesa de Palma confiriéndole el
rango de «propuesta de resolución», como así consta, permite entender que, en este
aspecto, ha sido cumplimentado suficientemente lo preceptuado en el art. 12 del
Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la obligatoriedad de la
remisión al Órgano Asesor de, además de «todo lo actuado en el procedimiento»,
«una propuesta de resolución», que se ajuste ?añade? a lo dispuesto en el art. 13
del propio Real Decreto.
c) Distinta postura debe mantener este Consejo Consultivo por lo que respecta al
contenido de la referida «propuesta de resolución», la cual debe considerarse no
ajustada a Derecho, por cuanto el contenido no abarca todas las peticiones
formuladas por el reclamante, dejando completamente orillada su primordial
solicitud de «inmediato levantamiento de la inmovilización del vehículo, y
devolución a su propietario», y pronunciándose solamente sobre la segunda
petición de dicho reclamante, es decir la de indemnización de los perjuicios
económicos irrogados.
Obsérvese al efecto que: Ya en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de
17 de julio de 1958 se decía, en su art. 93, que «la resolución decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente».
Agregándose, en el art. 119, que «la Autoridad que resuelve el recurso decidirá
cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los
interesados. En este último caso se le oirá previamente».
En la actualidad, siguiendo la tónica marcada por la vieja Ley, la actual LRJAP y
PAC de 26 de noviembre de 1992, dispone en su art. 89 que «la resolución que
ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del mismo [...]».
Pues bien, a la luz de tal precepto resulta obvio que no es de recibo, en el presente
caso, la incongruencia de no abordar en la «propuesta de resolución» las dos
cuestiones planteadas por el reclamante y resolver (o proponer resolver) sólo sobre
una de ellas (la formulada en segundo lugar, es decir, la indemnización de daños y
perjuicios), dejando en el olvido, como si no existiera, la otra solicitud (la
recuperación del vehículo) que lógicamente tiene interés prioritario para el
reclamante. Por ello, pues, no estando ajustada a Derecho tal propuesta de
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resolución, es procedente la devolución del expediente a la Alcaldesa de Palma, con
el fin de que sea incorporada al mismo una propuesta que abarque las dos peticiones
planteadas por el reclamante; debiéndose tener presente, al efecto, por lo que
respecta a la primera de ellas (la devolución del vehículo), cuanto ha quedado
expresado en la anterior consideración tercera; y por lo que afecta a la segunda
petición (la indemnización de daños y perjuicios) que procederá conceder al
reclamante la indemnización pertinente por el importe que resulte acreditado en el
expediente.
Quinta
Este Órgano Asesor debe también expresar su criterio en relación con otro aspecto
aludido en la referida propuesta de resolución: El relativo a la prescripción del
derecho del reclamante, que sirve, también, de base para proponer la desestimación
de la reclamación que nos ocupa.
Entendemos que tal apreciación tampoco está ajustada a Derecho, porque si don [Y.]
[B.] C., desde el primer momento, y tras el pago de la multa impuesta por infracción
del horario de la O.R.A., solicitó la devolución y entrega de su vehículo, como así
consta en el expediente, y posteriormente el 16 de noviembre de 2004 presentó su
formal reclamación en el mismo sentido (agregando la petición de indemnización de
daños y perjuicios), petición que, a mayor abundamiento, ha reiterado en varias
ocasiones (la última mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2006), no
puede sostenerse en modo alguno la prescripción de su acción; habida cuenta de que
la lesión (o presunta lesión) tiene carácter permanente, es decir permanece en el
tiempo ?y permanece todavía hoy? , al continuar la retención del vehículo, con lo
que sigue vivo y expedito su derecho a la correspondiente reclamación.
Así, pues, este Consejo Consultivo estima y aprecia que no puede en modo alguno
objetarse la falta de temporaneidad de la reclamación que nos ocupa, como se hace
en la tan aludida propuesta de resolución.
11. El Ayuntamiento de Palma, atendiendo el contenido de nuestro citado dictamen,
practicó determinadas diligencias y, entre ellas, notificó al reclamante (por conducto de
su letrado), mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, notificado el 24 de
septiembre siguiente, que «el vehículo con matrícula x fue desguazado en fecha
14/12/2005 por cuya razón se le pide que fije la cantidad a reclamar por posible
responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento, en el término de 10 días [?]».
Ello motivó la inmediata presentación por el referido reclamante de un escrito, con el
que acompañó 26 documentos, interesando el abono de la cantidad de 46.282,88 euros
hasta la fecha de hoy«, y que, además, se le satisfaga el importe del alquiler de un
vehículo hasta que se le abone el importe del vehículo desguazado.
El desglose de la cantidad reclamada es el siguiente:
? Alquiler del vehículo sustitutivo ?????? 35.052,41 euros
? Seguro del vehículo ?????... ????? 1.230,47 euros
? Valor vehículo desguazado ????????. 10.000,00 euros
____________________
46.282,88 euros
6
12. En fecha 7 de noviembre de 2008, la jefa de Servicio del Negociado de Asuntos
Externos formuló nueva propuesta de resolución en el sentido de «estimar en parte la
solicitud de reclamación patrimonial interpuesta por don Y. B. C., en representación de
la entidad K, por los perjuicios ocasionados por el desguace de su vehículo,
concretándose en la cantidad de 603,28 euros correspondientes al abono del seguro del
vehículo desguazado de 2006 a 2008; más 480, 81 euros correspondientes al desguace
del vehículo y la cantidad de 20 euros diarios desde el 14/12/05 hasta la fecha de la
resolución del expediente».
En dicha propuesta de resolución se expresa que «cabe reconocer que el interesado no
conocía en qué situación se encontraba el vehículo, toda vez que no se le había
notificado el desguace, si bien el desguace o la posibilidad de un desguace no se
comunica, al entender que [?] se presume abandonado cuando ha sido retirado de la
vía pública y dos meses de estancia en el depósito». «Y, en este caso, el tiempo
transcurrido desde la retirada del vehículo el 11 de agosto de 2003 hasta el 14 de
diciembre de 2005 supone un tiempo más que suficiente para que se haya solventado su
situación administrativa [?]. Aún así hay que tener en cuenta que la situación
administrativa y de depósito del vehículo y su desguace se coordina desde un
departamento concreto del Ayuntamiento de Palma y la solicitud de responsabilidad
patrimonial presentada por el interesado se tramitaba en otro. Por ello, si entendemos
que pueda existir una descoordinación al poder facilitar la situación administrativa al
interesado y poder comunicárselo, se podría haber cumplido, aun sin ser obligación,
pero entendiendo que la situación de dicho vehículo no es la misma que la de otros
vehículos abandonados, en la que existe una despreocupación total por el titular de los
mismos en su recuperación. Por ello, consideramos que es indemnizable la cantidad que
el interesado solicita por el pago del seguro obligatorio de 603,28 euros, que
corresponde a 309,37 y 293,91 euros. En cuanto al valor del vehículo, que tiene una
antigüedad de más de 10 años, ya que parece que se matriculó en febrero de 1992, y
atendiendo a la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Plan Prever, la
cantidad a abonar sería de 480,81 euros, correspondientes a las antiguas 80.000 pesetas.
13. La alcaldesa de Palma, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 interesó
de este Órgano Consultivo la emisión del preceptivo dictamen, petición que tuvo
entrada en nuestro sede el día 20 siguiente.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Primera. Damos por reproducidas, en lo pertinente, las consideraciones jurídicas de
nuestro dictamen núm. 54/2007, tres de las cuales (la primera, la segunda y la tercera)
hemos transcrito en los antecedentes del presente.
Segunda. Habida cuenta de que en la nueva propuesta de resolución la Administración
considera procedente la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad
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patrimonial que nos ocupa ?ello de acuerdo con las precisiones de este Consejo
Consultivo en su tan citado dictamen núm. 54/2007?, disintiéndose solamente, en
relación con las peticiones formuladas por el reclamante, en la cuantificación de la
indemnización procedente, abordaremos a continuación esta cuestión, haciéndolo por el
mismo orden de conceptos seguido en la propuesta de resolución:
a) Importes del seguro del vehículo, a partir de la fecha en que fue desguazado hasta
que se comunicó al interesado tal desguace, es decir los periodos 2006-2007 y 2007-
2008. Sus importes ascienden, respectivamente, a 309,37 y 293,91 euros, en total
603,28 euros, cantidad que estimamos debe ser objeto de indemnización.
b) Valor del vehículo. No estimamos razonable atender, como criterio para su
valoración ?como hace la propuesta de resolución? a la normativa del llamado
«Programa PREVER» (Ley 39/1997, de 8 de Octubre) que estableció una deducción
fiscal máxima de 80,000 pesetas en el pago del impuesto exigible por la matriculación
de un vehículo nuevo a quienes dieren de baja su anterior vehículo con antigüedad de 10
años. Más bien entendemos que hay que seguir criterios de valoración objetiva; siendo,
al efecto, procedente la aplicación de la Orden del Ministerio de Hacienda
núm. 3163/2002, de 5 de diciembre, que aprueba los precios medios de venta de
vehículos a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados y otros Impuestos, según la cual un vehículo de las características del de
referencia, con una antigüedad superior a los 7 años, tenía en el momento del desguace
un valor de 4.536 euros. Estimamos, pues, que el importe indemnizable por este
concepto sería de 4.536 euros, cantidad que deberá ser objeto de revalorización con
arreglo al IPC hasta el momento de la resolución del procedimiento.
c) Indemnización por razón del alquiler de un vehículo sustitutivo. Entendemos que
procede la indemnización, a razón de 20 euros diarios, por el periodo transcurrido desde
la fecha del desguace del vehículo, el 14-12-2005, hasta la fecha en que se notificó al
interesado dicho desguace, el 24 de septiembre de 2008.
Así, pues, estimamos que el importe de la indemnización procedente es la suma de los
tres conceptos anteriormente expresados.
III. CONCLUSIONES
1ª. La alcaldesa de Palma está legitimada para formular la solicitud a este Consejo
Consultivo del presente dictamen.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho.
3ª. Procede la estimación parcial de la reclamación y el abono de la indemnización
expresada en la consideración jurídica segunda apartados a) b) y c).
8
4ª. Las anteriores conclusiones tienen carácter sustancial a los efectos de utilización de
la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo».
Palma, 24 de octubre de 2011
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