Dictamen del Consejo Cons...e del 2011

Última revisión
24/10/2011

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 136/2011 del 24 de octubre del 2011

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 24/10/2011

Num. Resolución: 136/2011


Resumen

DICTAMEN núm. 136/2011, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por don Y. B. C. en representación de la entidad K*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

DICTAMEN núm. 136/2011, relativo a la reclamación por responsabilidad

patrimonial formulada por don Y. B. C. en representación de la entidad K*

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Palma el 16 de noviembre 2004,

don Y. B. C., en nombre de la entidad K, formuló reclamación por responsabilidad

patrimonial ante dicho Ayuntamiento, en base a los siguientes hechos:

a) El 11 de agosto de 2003, el agente de la Policía Local núm. x denunció al reclamante

don Y. B. C., que conducía el vehículo x, propiedad de la empresa K, por haber

infringido el horario de aparcamiento del servicio O.R.A. Al no haber hecho efectivo

inmediatamente el pago de la multa correspondiente y ser dicho conductor extranjero, el

referido agente acordó la retención del vehículo y su traslado al depósito municipal.

b) Satisfecha la multa a los dos días, don Y. B. C. se personó en el referido depósito al

efecto de retirar su vehículo, lo cual le fue denegado.

c) Habiendo solicitado por escrito los motivos de tal retención, el Ayuntamiento, en

fecha 7 de octubre siguiente, le notificó (con acompañamiento de un informe, que el

reclamante adjunta en su reclamación) que era debida a que se trataba de un vehículo

reincidente por denuncias y por «retiradas», con matrícula extranjera y que carecía de la

correspondiente autorización administrativa para circular por España, por infringir la

Ley de Impuestos Especiales, dado que habiéndose completado una estancia de dicho

vehículo en Palma, superior a los 30 días, debería haberse procedido al cambio de su

matrícula extranjera por matriculación temporal para particulares o a su matriculación

definitiva en España.

d) El reclamante estima que fue ilegal la retención efectuada por el referido agente

núm. x, ello en base a los fundamentos jurídicos que invoca; y por ello solicita, en

primer lugar «el inmediato levantamiento del acuerdo de inmovilización del

vehículo x», y, en segundo lugar, que al haberse visto privado de su utilización y haber

tenido que proceder al arrendamiento de otro, en sustitución del que le fue retirado, el

Ayuntamiento de Palma, le indemnice en la cantidad de 11.809,98 euros, importe del

alquiler en la casa S del vehículo x, que viene utilizando, ello según factura de dicha

empresa, que acompaña, así como de «los daños y perjuicios que se le ocasionen desde

la fecha de la presente reclamación hasta la fecha de la devolución del vehículo

inmovilizado».

2. Iniciada la correspondiente tramitación del expediente, fueron incorporados al mismo

los siguientes documentos: a) Copia del boletín de denuncia de la Empresa

Concesionaria del Servicio de Grúa, con expresión del motivo de la retirada del

* Ponencia del Hble. Sr. Rafael Perera Mezquida, consejero.

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vehículo: «Negativa de no residente a abonar denuncia» (sic). b) Informe del Policía

Local C.P. x, en el que expresa que el referido conductor denunciado, no residente en

España, no presentó acreditación en el instante de la denuncia, y estimó que se trataba

de un vehículo reincidente que infringió el art. 65 de la Ley de Impuestos Especiales y

el art. 61 de la Ley de Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. c)

Justificante de que el referido vehículo x había sido retirado por la grúa municipal en 7

ocasiones distintas (desde el 16/11/2001 hasta 24/07/2003) debido a diversas

infracciones circulatorias; y de que había sido denunciado en 31 ocasiones por otras

tantas presuntas infracciones en materia de tráfico (entre el 4/12/02 y el 23/07/03).

3. No consta en el expediente que se abriese un periodo de prueba.

4. Concedido al reclamante un plazo de 10 días para formulación de alegaciones, con

remisión de la relación de documentos obrantes en el expediente, el referido a

don Y. B. C. presentó un escrito el día 27 septiembre 2005 acompañando una

certificación de la Dirección General de Hacienda Francesa acreditativa del domicilio

social y fiscal de la entidad propietaria del vehículo K y de su administrador, el propio

reclamante, insistiendo en la ilegitimidad de la retención del vehículo y en la

procedencia de su inmediata devolución y de la consiguiente indemnización de daños y

perjuicios.

5. El día 9 de mayo de 2006, el propio reclamante ?ante el silencio de la

Administración, pese al transcurso de más de siete meses? presentó un nuevo escrito

en el Registro del Ayuntamiento de Palma reiterando el contenido del que anteriormente

había presentado en fecha, como se ha dicho, 27 septiembre 2005, e insistiendo en la

solicitud de «inmediata devolución del vehículo, que ?dice? desea trasladar a

Francia», así como en la procedencia de la indemnización de los daños y perjuicios que

tal retención le está ocasionando.

6. En fecha 29 noviembre 2006, la TAG jefa de Sección del negociado de Asuntos

Externos de la Policía Local emitió un informe, que denomina «informe jurídico

preceptivo», que en su último apartado expresa lo siguiente:

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Desestimar la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial presentada

por don Y. B. C. al considerar que los perjuicios económicos sufridos se deben a la

actuación nada diligente del interesado por incumplimiento de la normativa de

aplicación al caso y estar, además prescrito el plazo para instar a esta

Administración a responder por los daños por una hipotética actuación incorrecta de

la misma.

En dicho informe se expresa que el reclamante don Y. B. C., tras haber procedido al

pago de la multa, acudió al depósito municipal «para retirar el vehículo x, no

entregándosele ?se añade? porque no lo autorizaba el agente».

3

7. No consta en el expediente que se diese cuenta de la retención del vehículo, ni de la

posible infracción de la Ley de Impuestos Especiales, a la Administración de Aduanas

ni a ningún otro órgano administrativo, ni, menos, que se pusiera a disposición de éstos

el vehículo en cuestión.

8. La alcaldesa de Palma, mediante escrito de fecha 29 noviembre 2006 interesó de este

órgano asesor el correspondiente dictamen, petición que tuvo entrada en nuestras

oficinas el día 5 de diciembre de 2006.

9. Este Consejo Consultivo, evacuando la expresada consulta, emitió, el 15 de marzo de

2007, el dictamen nº 54/2007 en el que figuran las siguientes conclusiones:

1ª. La alcaldesa de Palma está legitimada para formular la solicitud de presente

dictamen; y el Consejo Consultivo es competente para su emisión, con carácter

preceptivo.

2ª. El procedimiento no ha sido tramitado conforme a Derecho, de acuerdo con lo

que se expresa en las consideraciones jurídicas tercera, cuarta y quinta.

3ª. Procede la devolución del expediente a la Alcaldesa de Palma, para que proceda

de acuerdo con lo que se expresa en las aludidas consideraciones jurídicas tercera,

cuarta y quinta.

4ª. Las anteriores conclusiones tiene carácter sustancial, a los efectos de utilizar las

formulas rituales, de conformidad con el art. 3.3 de la Ley 5/1993, de 15 de junio.

10. Las consideraciones jurídicas Tercera, Cuarta y Quinta de dicho dictamen aludidas

en la conclusión 3ª son del tenor siguiente:

Tercera

Con carácter prioritario a las consideraciones que se formularán en los siguientes

apartados, el Consejo Consultivo debe observar, de entrada, que estima totalmente

ilegítima la retención por la Policía Local del Ayuntamiento de Palma del vehículo

del reclamante señor [Y.] [B.] C., matrícula x. Vehículo que el día 11 de agosto de

2003 fue retirado por la grúa municipal, con ocasión de una denuncia por infracción

del régimen de la O.R.A., y que no fue devuelto al conductor denunciado, tras haber

éste hecho efectiva la multa, «porque no lo autorizaba el agente denunciante» (como

así se lee en el «informe jurídico preceptivo» de 29 noviembre 2006); habiéndose

prolongado su retención desde aquella lejana fecha hasta ahora, contra la voluntad

de su titular que, reiteradamente, ha solicitado su reintegro, incluso expresando su

propósito de su traslado a Francia. Todo ello sin que el Ayuntamiento de Palma

diese cuenta a la Administración Tributaria, concretamente a la Administración de

Aduanas, que es la competente en el caso de que se estimase infringida la Ley de

Impuesto Especiales.

Tan anormal actuación, exponente de una clara extralimitación competencial, que

conlleva evidentes matices penales, obliga a este Órgano Asesor a concluir que,

desde luego, debería procederse por parte del Ayuntamiento a la inmediata

devolución del vehículo al reclamante, sin perjuicio de que los hechos acaecidos

sean puestos en conocimiento de la autoridad competente.

Cuarta

Por lo que respecta a la tramitación del procedimiento, ha de observarse que:

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a) Aunque don [Y.] [B.] C. se limitó a acompañar con su escrito de reclamación una

serie de documentos, pero sin interesar el recibimiento a prueba, ni concretar otros

medios de que pretendiese valerse, constituye una anomalía procedimental el detalle

de que el instructor no hubiese procedido, conforme prescribe el art. 80 de la LRJAP

y PAC, a la apertura formal de un periodo de prueba, cuando, por otro lado, resulta

patente que la Administración no tuvo por ciertos los hechos alegados por el

reclamante en su referido escrito. Ahora bien, pese a ello, dicha anomalía puede

entenderse subsanada, sin implicar otras consecuencias, si se repara en que sí se

procedió posteriormente a la concesión al reclamante del correspondiente trámite de

alegaciones, por plazo de 10 días, durante el cual, haciendo uso de su derecho,

presentó el correspondiente escrito con acompañamiento de cuantos documentos

estimó pertinentes y sin invocar indefensión alguna, ni infracción de trámites

procedimentales.

b) Igualmente, aunque, como ya ha sido dicho, no obra en el procedimiento un

formal escrito de «propuesta de resolución» (sino sólo el denominado «informe

jurídico preceptivo» de la TAG, Cap de Secció), el hecho de que tal «informe»

contenga en su último apartado, bajo el epígrafe «propuesta de resolución», una

determinada propuesta, y, sobre todo, el dato de que el mismo «informe» haya sido

remitido a este Consejo Consultivo por la Alcaldesa de Palma confiriéndole el

rango de «propuesta de resolución», como así consta, permite entender que, en este

aspecto, ha sido cumplimentado suficientemente lo preceptuado en el art. 12 del

Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que dispone la obligatoriedad de la

remisión al Órgano Asesor de, además de «todo lo actuado en el procedimiento»,

«una propuesta de resolución», que se ajuste ?añade? a lo dispuesto en el art. 13

del propio Real Decreto.

c) Distinta postura debe mantener este Consejo Consultivo por lo que respecta al

contenido de la referida «propuesta de resolución», la cual debe considerarse no

ajustada a Derecho, por cuanto el contenido no abarca todas las peticiones

formuladas por el reclamante, dejando completamente orillada su primordial

solicitud de «inmediato levantamiento de la inmovilización del vehículo, y

devolución a su propietario», y pronunciándose solamente sobre la segunda

petición de dicho reclamante, es decir la de indemnización de los perjuicios

económicos irrogados.

Obsérvese al efecto que: Ya en la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de

17 de julio de 1958 se decía, en su art. 93, que «la resolución decidirá todas las

cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente».

Agregándose, en el art. 119, que «la Autoridad que resuelve el recurso decidirá

cuantas cuestiones plantee el expediente, hayan sido o no alegadas por los

interesados. En este último caso se le oirá previamente».

En la actualidad, siguiendo la tónica marcada por la vieja Ley, la actual LRJAP y

PAC de 26 de noviembre de 1992, dispone en su art. 89 que «la resolución que

ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los

interesados y aquellas otras derivadas del mismo [...]».

Pues bien, a la luz de tal precepto resulta obvio que no es de recibo, en el presente

caso, la incongruencia de no abordar en la «propuesta de resolución» las dos

cuestiones planteadas por el reclamante y resolver (o proponer resolver) sólo sobre

una de ellas (la formulada en segundo lugar, es decir, la indemnización de daños y

perjuicios), dejando en el olvido, como si no existiera, la otra solicitud (la

recuperación del vehículo) que lógicamente tiene interés prioritario para el

reclamante. Por ello, pues, no estando ajustada a Derecho tal propuesta de

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resolución, es procedente la devolución del expediente a la Alcaldesa de Palma, con

el fin de que sea incorporada al mismo una propuesta que abarque las dos peticiones

planteadas por el reclamante; debiéndose tener presente, al efecto, por lo que

respecta a la primera de ellas (la devolución del vehículo), cuanto ha quedado

expresado en la anterior consideración tercera; y por lo que afecta a la segunda

petición (la indemnización de daños y perjuicios) que procederá conceder al

reclamante la indemnización pertinente por el importe que resulte acreditado en el

expediente.

Quinta

Este Órgano Asesor debe también expresar su criterio en relación con otro aspecto

aludido en la referida propuesta de resolución: El relativo a la prescripción del

derecho del reclamante, que sirve, también, de base para proponer la desestimación

de la reclamación que nos ocupa.

Entendemos que tal apreciación tampoco está ajustada a Derecho, porque si don [Y.]

[B.] C., desde el primer momento, y tras el pago de la multa impuesta por infracción

del horario de la O.R.A., solicitó la devolución y entrega de su vehículo, como así

consta en el expediente, y posteriormente el 16 de noviembre de 2004 presentó su

formal reclamación en el mismo sentido (agregando la petición de indemnización de

daños y perjuicios), petición que, a mayor abundamiento, ha reiterado en varias

ocasiones (la última mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2006), no

puede sostenerse en modo alguno la prescripción de su acción; habida cuenta de que

la lesión (o presunta lesión) tiene carácter permanente, es decir permanece en el

tiempo ?y permanece todavía hoy? , al continuar la retención del vehículo, con lo

que sigue vivo y expedito su derecho a la correspondiente reclamación.

Así, pues, este Consejo Consultivo estima y aprecia que no puede en modo alguno

objetarse la falta de temporaneidad de la reclamación que nos ocupa, como se hace

en la tan aludida propuesta de resolución.

11. El Ayuntamiento de Palma, atendiendo el contenido de nuestro citado dictamen,

practicó determinadas diligencias y, entre ellas, notificó al reclamante (por conducto de

su letrado), mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, notificado el 24 de

septiembre siguiente, que «el vehículo con matrícula x fue desguazado en fecha

14/12/2005 por cuya razón se le pide que fije la cantidad a reclamar por posible

responsabilidad patrimonial de este Ayuntamiento, en el término de 10 días [?]».

Ello motivó la inmediata presentación por el referido reclamante de un escrito, con el

que acompañó 26 documentos, interesando el abono de la cantidad de 46.282,88 euros

hasta la fecha de hoy«, y que, además, se le satisfaga el importe del alquiler de un

vehículo hasta que se le abone el importe del vehículo desguazado.

El desglose de la cantidad reclamada es el siguiente:

? Alquiler del vehículo sustitutivo ?????? 35.052,41 euros

? Seguro del vehículo ?????... ????? 1.230,47 euros

? Valor vehículo desguazado ????????. 10.000,00 euros

____________________

46.282,88 euros

6

12. En fecha 7 de noviembre de 2008, la jefa de Servicio del Negociado de Asuntos

Externos formuló nueva propuesta de resolución en el sentido de «estimar en parte la

solicitud de reclamación patrimonial interpuesta por don Y. B. C., en representación de

la entidad K, por los perjuicios ocasionados por el desguace de su vehículo,

concretándose en la cantidad de 603,28 euros correspondientes al abono del seguro del

vehículo desguazado de 2006 a 2008; más 480, 81 euros correspondientes al desguace

del vehículo y la cantidad de 20 euros diarios desde el 14/12/05 hasta la fecha de la

resolución del expediente».

En dicha propuesta de resolución se expresa que «cabe reconocer que el interesado no

conocía en qué situación se encontraba el vehículo, toda vez que no se le había

notificado el desguace, si bien el desguace o la posibilidad de un desguace no se

comunica, al entender que [?] se presume abandonado cuando ha sido retirado de la

vía pública y dos meses de estancia en el depósito». «Y, en este caso, el tiempo

transcurrido desde la retirada del vehículo el 11 de agosto de 2003 hasta el 14 de

diciembre de 2005 supone un tiempo más que suficiente para que se haya solventado su

situación administrativa [?]. Aún así hay que tener en cuenta que la situación

administrativa y de depósito del vehículo y su desguace se coordina desde un

departamento concreto del Ayuntamiento de Palma y la solicitud de responsabilidad

patrimonial presentada por el interesado se tramitaba en otro. Por ello, si entendemos

que pueda existir una descoordinación al poder facilitar la situación administrativa al

interesado y poder comunicárselo, se podría haber cumplido, aun sin ser obligación,

pero entendiendo que la situación de dicho vehículo no es la misma que la de otros

vehículos abandonados, en la que existe una despreocupación total por el titular de los

mismos en su recuperación. Por ello, consideramos que es indemnizable la cantidad que

el interesado solicita por el pago del seguro obligatorio de 603,28 euros, que

corresponde a 309,37 y 293,91 euros. En cuanto al valor del vehículo, que tiene una

antigüedad de más de 10 años, ya que parece que se matriculó en febrero de 1992, y

atendiendo a la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el Plan Prever, la

cantidad a abonar sería de 480,81 euros, correspondientes a las antiguas 80.000 pesetas.

13. La alcaldesa de Palma, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2008 interesó

de este Órgano Consultivo la emisión del preceptivo dictamen, petición que tuvo

entrada en nuestro sede el día 20 siguiente.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primera. Damos por reproducidas, en lo pertinente, las consideraciones jurídicas de

nuestro dictamen núm. 54/2007, tres de las cuales (la primera, la segunda y la tercera)

hemos transcrito en los antecedentes del presente.

Segunda. Habida cuenta de que en la nueva propuesta de resolución la Administración

considera procedente la estimación parcial de la reclamación de responsabilidad

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patrimonial que nos ocupa ?ello de acuerdo con las precisiones de este Consejo

Consultivo en su tan citado dictamen núm. 54/2007?, disintiéndose solamente, en

relación con las peticiones formuladas por el reclamante, en la cuantificación de la

indemnización procedente, abordaremos a continuación esta cuestión, haciéndolo por el

mismo orden de conceptos seguido en la propuesta de resolución:

a) Importes del seguro del vehículo, a partir de la fecha en que fue desguazado hasta

que se comunicó al interesado tal desguace, es decir los periodos 2006-2007 y 2007-

2008. Sus importes ascienden, respectivamente, a 309,37 y 293,91 euros, en total

603,28 euros, cantidad que estimamos debe ser objeto de indemnización.

b) Valor del vehículo. No estimamos razonable atender, como criterio para su

valoración ?como hace la propuesta de resolución? a la normativa del llamado

«Programa PREVER» (Ley 39/1997, de 8 de Octubre) que estableció una deducción

fiscal máxima de 80,000 pesetas en el pago del impuesto exigible por la matriculación

de un vehículo nuevo a quienes dieren de baja su anterior vehículo con antigüedad de 10

años. Más bien entendemos que hay que seguir criterios de valoración objetiva; siendo,

al efecto, procedente la aplicación de la Orden del Ministerio de Hacienda

núm. 3163/2002, de 5 de diciembre, que aprueba los precios medios de venta de

vehículos a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados y otros Impuestos, según la cual un vehículo de las características del de

referencia, con una antigüedad superior a los 7 años, tenía en el momento del desguace

un valor de 4.536 euros. Estimamos, pues, que el importe indemnizable por este

concepto sería de 4.536 euros, cantidad que deberá ser objeto de revalorización con

arreglo al IPC hasta el momento de la resolución del procedimiento.

c) Indemnización por razón del alquiler de un vehículo sustitutivo. Entendemos que

procede la indemnización, a razón de 20 euros diarios, por el periodo transcurrido desde

la fecha del desguace del vehículo, el 14-12-2005, hasta la fecha en que se notificó al

interesado dicho desguace, el 24 de septiembre de 2008.

Así, pues, estimamos que el importe de la indemnización procedente es la suma de los

tres conceptos anteriormente expresados.

III. CONCLUSIONES

1ª. La alcaldesa de Palma está legitimada para formular la solicitud a este Consejo

Consultivo del presente dictamen.

2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho.

3ª. Procede la estimación parcial de la reclamación y el abono de la indemnización

expresada en la consideración jurídica segunda apartados a) b) y c).

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4ª. Las anteriores conclusiones tienen carácter sustancial a los efectos de utilización de

la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo».

Palma, 24 de octubre de 2011

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