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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 132/2014 del 12 de noviembre del 2014
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/11/2014
Num. Resolución: 132/2014
Resumen
Dictamen núm. 132/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por doña M. L. V. contra el Ayuntamiento de Palma*Ponente/s:
Rafael Perera Mezquida
Contestacion
Dictamen núm. 132/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial formulada por doña M. L. V. contra el Ayuntamiento de Palma*
I. ANTECEDENTES
1. Doña M. L. V., el día 23 de febrero de 2012, presentó ante el Ayuntamiento de Palma
una reclamación por responsabilidad patrimonial por unos hechos acaecidos el 22 de
diciembre de 2009. Según pone de manifiesto en su escrito, transitaba por la plaza de
España, de Palma, cuando ?dice textualmente? «tropecé con una baldosa del
pavimento que estaba levantada, frente al establecimiento X, y caí al suelo
golpeándome fuertemente en el hombro derecho». «Como consecuencia de la caída ?
añade? se me rompieron las gafas y me fracturé la cabeza del húmero derecho, siendo
necesario mi ingreso en el Hospital de Son Dureta, donde me practicaron una
intervención quirúrgica y me colocaron una placa». Relata seguidamente que, a causa
de complicaciones surgidas en el tratamiento, tuvo que ser reintervenida, el día 9 de
marzo de 2011, para la extracción de la placa; y que, posteriormente, al aparecer nuevas
complicaciones, se programó otra intervención consistente en una artroscopia de
hombro para eliminar un pinzamiento subacromial, intervención que todavía no ha
tenido lugar en la fecha de presentación de la reclamación. No señala el importe de la
indemnización reclamada.
2. La reclamante acompaña con su escrito: un informe de la Policía Local, una
fotografía de la baldosa que, según afirma, determinó su caída, un informe médico del
Hospital de Son Dureta, en el que consta su asistencia en «Urgencias» de dicho hospital
el día 22 de diciembre de 2009, otro informe del Hospital de Sant Joan de Deu de fecha
24 agosto de 2011 sobre extracción de material de osteosíntesis, y un tercer informe del
Hospital de Son Espases fechado el 31 de enero de 2011 en el que consta que se decide
programar otra intervención para artroscopia. Presenta también una factura por
reposición de gafas.
Del informe de la Policía Local resulta que el 22 de diciembre de 2009 una dotación de
la Policía Local fue comisionada por el 092 para acudir a la Plaza de España, junto al
[establecimiento] X, y que el agente actuante informó que procedió a solicitar una
ambulancia para la atención de doña M. L. V., «la cual sufría una indisposición a
consecuencia de una caída en la vía pública debido a una baldosa levantada»; y que, tras
35 minutos de espera, se realizó el traslado.
De los informes médicos referidos resulta que, en las fechas expresadas, la paciente fue
intervenida quirúrgicamente de fractura humeral derecha; y que, posteriormente, le fue
extraída la placa de osteosíntesis, y se decidió programar la operación de artroscopia.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.
2
3. Iniciado el correspondiente procedimiento, se designó instructora y se dirigieron las
notificaciones de rigor a la reclamante.
4. Dentro del periodo de prueba concedido, la reclamante presentó diez nuevos informes
médicos expresivos de la evolución de la lesión sufrida.
5. El día 14 de septiembre de 2012 quedó incorporado al procedimiento un informe del
Servicio de Vialidad del Ayuntamiento de Palma en el que se expresa que «en los
archivos de este servicio no se tiene constancia de ningún desperfecto en el pavimento
de la Plaza de España en el lugar señalado en la reclamación. Por otro lado, no se ha
podido localizar el desperfecto denunciado debido al tiempo transcurrido desde la
fecha del accidente. En cualquier caso se tiene constancia de diversas reparaciones en
el pavimento de la plaza de España los días 18 y 26 de enero de 2010. Durante dichas
reparaciones pudo repararse el desperfecto denunciado».
6. El 19 de octubre de 2012, la Policía Local remitió copia del croquis levantado por el
agente municipal a raíz de su intervención en dicho accidente.
7. El 27 de diciembre de 2012, la instructora abrió el trámite de audiencia a la
reclamante, con entrega de copia de todas las actuaciones, concediéndole el plazo de 15
días para formular alegaciones.
8. Dentro del plazo concedido, tuvo ingreso en el Registro Municipal un escrito en el
que, aprovechando el trámite, se formula por la reclamante una «propuesta razonada de
indemnización», en base a lo previsto en el artículo 8 del RD 429/1993 y el artículo 88
de la Ley 30/92, propuesta referida exclusivamente a las lesiones sufridas por la
paciente, a los días de hospitalización que acredita (adjuntando al efecto sendos
certificados de los hospitales San Joan de Deu y Son Espases) y a las secuelas que
padece. Finalmente, fija el importe de la «propuesta razonada de indemnización» en
45.868,18 euros por daños personales más 138?05 euros, importe de la factura de las
gafas.
9. El día 16 de julio de 2014, la instructora emitió una propuesta de resolución, en
sentido desestimatorio, por considerar que no ha quedado acreditada la caída, y que por
tanto falta la relación de causalidad. Consecuentemente, no estima procedente entrar a
valorar cuantitativamente el importe de la indemnización solicitada.
10. Mediante oficio fechado el 21 de julio de 2014, registrado de entrada en el Consejo
Consultivo el día 6 de agosto siguiente, el Alcalde de Palma solicitó el preceptivo
dictamen.
II. CONSIDERACIONES JURIDICAS
Primera
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El Alcalde de Palma está legitimado para solicitar este dictamen y es competente este
Consejo Consultivo para evacuarlo, con carácter preceptivo, porque los daños
reclamados en este procedimiento de responsabilidad patrimonial instado contra la
Administración Pública exceden la cuantía de 30.000 ?, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 18.12.a y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo de las Illes Balears.
Segunda
La reclamante, que es quien ha sufrido la caída, tiene la condición de interesada de
conformidad con el artículo 31.1 apartado a, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJPAC).
En cuanto a la legitimación pasiva, no cabe duda alguna de que le corresponde al
Ayuntamiento de Palma, toda vez que los daños reclamados (acaecidos en la Plaza de
España, de ese Municipio) están relacionados con la prestación de un servicio público
como lo es la conservación y mantenimiento de las vías públicas municipales, según
expresa el artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de
régimen local de las Illes Balears, en relación con el artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de
2 de abril, de Bases del Régimen Local.
En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación, debemos significar que
la competencia corresponde al Alcalde del Ayuntamiento al que se efectúa la
reclamación, en virtud de la atribución residual de competencias contenida en el artículo
21.s de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 41.27
del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre,
según los cuales el Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio
y no atribuyan a otros órganos municipales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre el
ejercicio de las competencias, su delegación y la avocación. Pues bien, precisamente en
el presente caso debemos advertir que mediante el Decreto de Alcaldía núm.11966 de
16 de junio de 2011 de organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento
de Palma (publicado en el BOIB núm. 99, de 30 de junio de 2011) el alcalde ha
delegado en el titular del Área de Economía, Hacienda e Innovación la competencia
para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados por
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, por lo que
corresponderá a este último dictar, por delegación, la resolución que ponga fin a este
procedimiento.
Con respecto a la tramitación del procedimiento, ésta se ha desarrollado con arreglo a la
LRJ-PAC y al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, constando cumplidos los
trámites esenciales. Se ha practicado la fase probatoria, y, llegado el momento, se ha
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dado audiencia a la interesada (inmediatamente antes de la propuesta de resolución, tal
como dispone el art. 84 de la LRJ-PAC) y se ha emitido la propuesta de resolución,
desestimatoria de la reclamación.
La reclamación por responsabilidad patrimonial se ha interpuesto temporáneamente, al
no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la
LRJPAC, dado que la caída se produjo el día 22 de diciembre de 2009 y la reclamación
se interpuso cuando todavía no se había producido la consolidación de las lesiones ni se
había podido determinar el alcance de las secuelas derivadas.
Tercera
El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública está constituido, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución
Española, y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el ámbito
de las corporaciones locales, por el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Los
requisitos para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los
particulares, resumidamente expuestos, de conformidad con la Jurisprudencia (por
ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y de 10 de julio de 2003
(Aranzadi 4460 y 6693) son: que exista relación de causalidad entre el funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho
daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona
o grupo de personas; que no haya obligación jurídica de soportarlo; que no concurra
fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.
Cuarta
Abordando a continuación el fondo del asunto, concretamente la cuestión de la
existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso, el Consejo
Consultivo estima lo siguiente:
a) Considera acreditada la realidad de la caída de la reclamante, en el lugar y en las
circunstancias que se expresan en el escrito de reclamación (discrepando en tal punto
del criterio de la instructora que considera que «no queda acreditada la caída, ya que la
Policía acudió al lugar cuando doña M. L. V. ya había caído»). En efecto, aunque sea
cierta la falta de sincronización entre la caída de la reclamante y la llegada de la Policía
(puesto que no estaba en manos de dicha señora avisar con anticipación a la Policía de
que iba a caerse), es lo cierto que obran en el procedimiento: 1) El croquis levantado «in
situ» por la Policía Local expresando el lugar preciso del accidente, así como el hecho
de que en tal sitio, en la fecha concreta, se hallaba doña M. L. V., lesionada, esperando
la llegada de la ambulancia del 061, que tardó 35 minutos y que, luego, la trasladó al
Hospital de Son Dureta, en el que fue intervenida quirúrgicamente. 2) Consta el informe
del Servicio de Vialidad municipal (cuyo tenor ha sido transcrito en los antecedentes de
este dictamen), informe emitido casi tres años después de la fecha en que la reclamante
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sitúa el accidente, que no niega el mal estado del pavimento de la plaza de España y que
certifica que en los días 18 y 26 de enero de 2010 se realizaron diversas reparaciones en
dicho pavimento, añadiendo que «Durante dichas reparaciones pudo repararse el
desperfecto denunciado». 3) Obra también en el expediente una fotografía de la
«baldosa que estaba levantada», no contradicha por los técnicos municipales.
b) También se estima acreditada la lesión sufrida por la reclamante como consecuencia
de su caída, lesión que dio lugar a que fuese ingresada, en la misma fecha, en el
Hospital de Son Dureta, y que fuese objeto de las intervenciones quirúrgicas y demás
tratamientos que se expresan en los antes citados informes médicos, incluida la secuela
que se menciona y se cuantifica en el escrito de alegaciones presentado por la
reclamante.
c) En cambio, no se estima acreditada la imprescindible relación de causalidad entre las
lesiones sufridas por la reclamante en su caída en la Plaza de España y el
funcionamiento del servicio público municipal correspondiente. En efecto, del examen
de la fotografía presentada con el escrito de reclamación, se desprende que el desnivel
denunciado (la reclamante lo describe como «baldosa levantada») es mínimo, y por
tanto de escasa entidad o relevancia y, además, fácilmente esquivable si se circula con la
debida atención, máxime dada la amplitud de la plaza de España, en la que es posible
seguir itinerarios alternativos. Por otro lado, es de resaltar que la reclamante, que tiene
la carga de la prueba, ni siquiera ha intentado acreditar la realidad y los detalles del
referido desnivel y su relación con su caída, no proponiendo prueba alguna al respecto,
aparte de la fotografía referida. Y ello hasta el punto de que en su escrito de alegaciones
se refiere exclusivamente a la cuestión de la indemnización interesada, sin hacer la
menor referencia al nexo causal entre el servicio de mantenimiento viario municipal y
su caída, acreditación que constituye la base medular de toda reclamación.
En reiteradas ocasiones, este Consejo Consultivo ha expresado en sus dictámenes (por
ejemplo, dictámenes 112/2013 y 23/2014) que caminar por la vía pública supone
soportar pequeñas anomalías o desperfectos, que obligan a los peatones a extremar su
atención y precaución. Mantener lo contrario ?hemos dicho repetidamente?
supondría considerar a la Administración Municipal como un asegurador universal de
todos los acontecimientos que suceden en la vía pública, lo que en modo alguno sería
ajustado a Derecho.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 23
de julio de 2009, por lo que se refiere a daños sufridos por los viandantes, ha
considerado que:
TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas
por los daños sufridos por los peatones en las vías públicas.
El Ayuntamiento se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la
circulación peatonal y viaria.
Además, esas vías públicas deben encontrarse en condiciones tales de
mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle
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normalmente garantizada ?artículo 25.2.d de la Ley 7/85?. De ese modo, los
obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, precisan la adopción
de medidas de señalización adecuadas o la adopción de medidas pertinentes de
prevención.
Con todo, el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en
expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia. Ese deber de
diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y
que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal, al fin, comporta que el
peatón tiene que ser consciente de sus actos, esto es, que el peatón, desde luego,
tiene que ser prudente y, por tanto, que el peatón tiene que mirar por dónde camina y
qué es lo que pisa.
Por consiguiente, en todos los casos de accidentes por mal estado de la vía pública
no basta con la constatación del desperfecto sino que debe también ponderarse en
qué medida ha cooperado en el daño ?o ha sido decisiva? la actuación negligente
de la víctima.
En el Dictamen del Consejo de Estado 252/2012, de 24 de octubre, en un supuesto muy
similar al que ahora es objeto de análisis (caída de un viandante en la vía pública
precisamente por el mal estado de una baldosa), señalaba literalmente lo siguiente:
Sin que proceda cuestionarse que la caída de la perjudicada se produjera en el lugar
y tiempo alegados ?puesto que la propia Administración tampoco lo pone en duda,
aun cuando la policía local no tenga constancia de ello?, es lo cierto que la cuestión
principal que debe dirimirse es si, tal y como alega la reclamante, la causa de sus
lesiones ha sido el mal estado de la vía pública, al estar levantada una baldosa.
Mediante la observación de las fotografías aportadas por la perjudicada junto a su
reclamación se observa el estado del firme donde la interesada sitúa su caída, y que
describe indicando la existencia de un desnivel provocado por una baldosa
levantada, incidencia que apenas se distingue en la imagen pero cuya entidad se
señala detalladamente por el Servicio de Mantenimiento en su informe de fecha 30
de mayo de 2012, al comprobar que en la zona de referencia existía «una pequeña
ceja de apenas 3 milímetros». Este pequeño desnivel en el suelo donde la interesada
alega que tropezó no resulta idóneo o susceptible de provocar una caída como la que
sufrió aquélla, cuyo resultado fue la fractura de su nariz, si se emplea una diligencia
normal y adecuada al transitar por una vía pública.
Profundizando en el título de imputación mantenido por la afectada, conviene apelar
a la doctrina plasmada por diversos órganos jurisdiccionales en la resolución de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por caídas sufridas por
peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.
Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León manifestaba en sentencia de
23 de diciembre de 2005 (JUR 2006\20432), reiterando su doctrina en posteriores
pronunciamientos tales como las sentencias de 24 de marzo de 2006 ?JUR
2006\130604? y de 19 de enero de 2010 ?JUR 2010\114268?, que «la sala
ofrece diferentes criterios que permite calificar como jurídica ?soportable? o
antijurídica una lesión. Y si un administrado cae al suelo a causa de una
irregularidad insignificante de la acera, debe soportar las consecuencias de esa caída,
por infortunada que sea. Esas consecuencias, esa lesión no será antijurídica, pues
caerse al suelo es algo que a toda persona le ocurre bastantes veces en su vida. Otro
caso será si la caída viene causada por un desperfecto grave, serio, peligroso o
suficientemente generador de riesgo para que, causalidad aparte, merezca el
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desplazamiento del riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la
responsabilidad de las administraciones públicas. [...].
Por lo tanto, como se ha dicho en otros pronunciamientos de este tribunal, no puede
pretender el administrado que la superficie de las aceras, o sus bordillos se encuentre
en un absoluto alineamiento, totalmente rasante y carente de la más nimia
irregularidad. La existencia de irregularidades en las aceras o en sus bordillos es
inevitable en toda población. En los bordillos hay diferentes rasantes, superficies,
texturas y niveles, por consecuencia de la adaptación de los bordillos a las
necesidades de los discapacitados y la posterior supresión de las barreras
arquitectónicas, que implican rebajes y desniveles pronunciados. La pavimentación
de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas
condiciones de salubridad del entorno, sino también de garantizar condiciones
objetivas de seguridad: seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el
tránsito de las personas que es el caso. Y así, la existencia de unos ligeros daños en
el cemento que sujeta la alcantarilla, de muy escaso tamaño, (son sólo grietas, pues
los trozos de argamasa no están sueltos) donde no hay hueco posible donde
introducir el pie, desperfectos que se dan en una banda longitudinal de perfil
cóncavo, que delimita la zona de aparcamientos a la vez que recoge las aguas
pluviales hacia la propia alcantarilla, no supone por si sólo un obstáculo
esencialmente peligroso.
Cierto es que sería deseable su inexistencia, pero entonces estaríamos exigiendo la
perfección absoluta. No podemos pretender que ese nimio, insignificante defecto
suponga la creación de un riesgo tan relevante que haga surgir la responsabilidad del
municipio demandado. [...]
La posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se
transita por ella, sin que las consecuencias de esa caída puedan ser imputadas sin
más a la administración responsable. Del mismo modo que existe la posibilidad de
tropezar en el interior de una vivienda. Los tropiezos, sin mayores consideraciones,
son consustanciales al deambular humano y la administración (o el particular si se
tropieza en su vivienda o en su finca) no tiene el deber de indemnizar la totalidad de
los tropiezos que se producen en las calles. Únicamente indemnizará aquellos
tropiezos que generen lesiones antijurídicas; que el "tropezado", el ciudadano no
tenga la obligación de soportar, y esto se determinará por medio de los criterios
antedichos».
Es preciso citar igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de 27 de septiembre de 2007 (JUR 2008\128424) que expresa que
«tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 ó 3
cm., que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente
calzada, y la caída de la peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero
apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha
dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera. De forma que, a criterio de este
Tribunal, no por pisar allí ha de caerse necesariamente o por lógica una persona,
sino que concurrió descuido o inadvertencia de la peatón, al igual que puede uno
caerse al pisar una simple piedra, resbalarse al bajar el bordillo de una acera, o subir
un escalón. [?] El pequeño desnivel al que aludimos repetidamente, no tiene nada
que ver con el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público. Lo contrario
extendería la responsabilidad de los entes públicos a limites rayanos en lo absurdo,
por ejemplo, si uno tropezase en una loseta que sobresaliese respecto a la contigua,
teniendo en cuenta los cientos de millones de ellas que tapizan el suelo de nuestras
ciudades».
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirmaba en sentencia de
20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961) que «dicha responsabilidad solo surge
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cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible
en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de
responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el
estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo
suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de
atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento
a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de
los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista
de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a
las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de
atención o cuidado exigible a la reclamante. [?] En el presente caso, a la vista de la
documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada,
son obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían
haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, no pudiendo por ello
conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial
reclamada».
Ante tales circunstancias y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, hay que concluir
que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el
funcionamiento del servicio público de conservación y pavimentación de las vías
públicas [?], por lo que procederá desestimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial examinada.
Como en un caso similar dijo nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de abril
de 1999 (Aranzadi 4515/1999):
La objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de Instancia y
transcrito parcialmente en el fundamento anterior, del cual necesariamente hemos de
partir en casación, pues el error en la valoración de la prueba no está recogido entre
los motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y las
apreciaciones fácticas incorporadas en la sentencia sólo pueden ser eficazmente
combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la
prueba o el resultado obtenido se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como
contrario a la sana crítica, aquella contemplación, decimos, determina nuestra
convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las
lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se
hubiese prestado [...]» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente,
evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia
lesionada (distracción).
d) Consecuentemente, procede la desestimación de la presente reclamación, por no
constar acreditado el nexo causal entre la caída de la reclamante y el funcionamiento del
Servicio Municipal de mantenimiento de la vía pública. Sin que, por tanto, proceda
entrar a valorar económicamente la indemnización por las lesiones sufridas por dicha
reclamante, que, repetimos, no consideramos indemnizables.
III. CONCLUSIONES
1a. El presente dictamen tiene carácter preceptivo. El Alcalde de Palma está legitimado
para solicitarlo y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
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2a. El procedimiento ha sido tramitado con observancia de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables. Corresponde la competencia para emitir la resolución que
ponga fin al procedimiento al titular del Área de Economía, Hacienda e Innovación por
delegación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía núm. 11966, de
16 de junio de 2011.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por
doña M. L. V., por inexistencia del nexo causal entre su caída en la vía pública y el
funcionamiento del Servicio Municipal de Mantenimiento y Conservación de las vías
públicas.
4a. Las conclusiones anteriores tienen carácter sustancial a efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo» o
«oído el Consejo Consultivo», de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de
16 de junio.
Palma, 12 de noviembre de 2014
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