Dictamen del Consejo Cons...e del 2014

Última revisión
12/11/2014

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 132/2014 del 12 de noviembre del 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 12/11/2014

Num. Resolución: 132/2014


Resumen

Dictamen núm. 132/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por doña M. L. V. contra el Ayuntamiento de Palma*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

Dictamen núm. 132/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad

patrimonial formulada por doña M. L. V. contra el Ayuntamiento de Palma*

I. ANTECEDENTES

1. Doña M. L. V., el día 23 de febrero de 2012, presentó ante el Ayuntamiento de Palma

una reclamación por responsabilidad patrimonial por unos hechos acaecidos el 22 de

diciembre de 2009. Según pone de manifiesto en su escrito, transitaba por la plaza de

España, de Palma, cuando ?dice textualmente? «tropecé con una baldosa del

pavimento que estaba levantada, frente al establecimiento X, y caí al suelo

golpeándome fuertemente en el hombro derecho». «Como consecuencia de la caída ?

añade? se me rompieron las gafas y me fracturé la cabeza del húmero derecho, siendo

necesario mi ingreso en el Hospital de Son Dureta, donde me practicaron una

intervención quirúrgica y me colocaron una placa». Relata seguidamente que, a causa

de complicaciones surgidas en el tratamiento, tuvo que ser reintervenida, el día 9 de

marzo de 2011, para la extracción de la placa; y que, posteriormente, al aparecer nuevas

complicaciones, se programó otra intervención consistente en una artroscopia de

hombro para eliminar un pinzamiento subacromial, intervención que todavía no ha

tenido lugar en la fecha de presentación de la reclamación. No señala el importe de la

indemnización reclamada.

2. La reclamante acompaña con su escrito: un informe de la Policía Local, una

fotografía de la baldosa que, según afirma, determinó su caída, un informe médico del

Hospital de Son Dureta, en el que consta su asistencia en «Urgencias» de dicho hospital

el día 22 de diciembre de 2009, otro informe del Hospital de Sant Joan de Deu de fecha

24 agosto de 2011 sobre extracción de material de osteosíntesis, y un tercer informe del

Hospital de Son Espases fechado el 31 de enero de 2011 en el que consta que se decide

programar otra intervención para artroscopia. Presenta también una factura por

reposición de gafas.

Del informe de la Policía Local resulta que el 22 de diciembre de 2009 una dotación de

la Policía Local fue comisionada por el 092 para acudir a la Plaza de España, junto al

[establecimiento] X, y que el agente actuante informó que procedió a solicitar una

ambulancia para la atención de doña M. L. V., «la cual sufría una indisposición a

consecuencia de una caída en la vía pública debido a una baldosa levantada»; y que, tras

35 minutos de espera, se realizó el traslado.

De los informes médicos referidos resulta que, en las fechas expresadas, la paciente fue

intervenida quirúrgicamente de fractura humeral derecha; y que, posteriormente, le fue

extraída la placa de osteosíntesis, y se decidió programar la operación de artroscopia.

* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.

2

3. Iniciado el correspondiente procedimiento, se designó instructora y se dirigieron las

notificaciones de rigor a la reclamante.

4. Dentro del periodo de prueba concedido, la reclamante presentó diez nuevos informes

médicos expresivos de la evolución de la lesión sufrida.

5. El día 14 de septiembre de 2012 quedó incorporado al procedimiento un informe del

Servicio de Vialidad del Ayuntamiento de Palma en el que se expresa que «en los

archivos de este servicio no se tiene constancia de ningún desperfecto en el pavimento

de la Plaza de España en el lugar señalado en la reclamación. Por otro lado, no se ha

podido localizar el desperfecto denunciado debido al tiempo transcurrido desde la

fecha del accidente. En cualquier caso se tiene constancia de diversas reparaciones en

el pavimento de la plaza de España los días 18 y 26 de enero de 2010. Durante dichas

reparaciones pudo repararse el desperfecto denunciado».

6. El 19 de octubre de 2012, la Policía Local remitió copia del croquis levantado por el

agente municipal a raíz de su intervención en dicho accidente.

7. El 27 de diciembre de 2012, la instructora abrió el trámite de audiencia a la

reclamante, con entrega de copia de todas las actuaciones, concediéndole el plazo de 15

días para formular alegaciones.

8. Dentro del plazo concedido, tuvo ingreso en el Registro Municipal un escrito en el

que, aprovechando el trámite, se formula por la reclamante una «propuesta razonada de

indemnización», en base a lo previsto en el artículo 8 del RD 429/1993 y el artículo 88

de la Ley 30/92, propuesta referida exclusivamente a las lesiones sufridas por la

paciente, a los días de hospitalización que acredita (adjuntando al efecto sendos

certificados de los hospitales San Joan de Deu y Son Espases) y a las secuelas que

padece. Finalmente, fija el importe de la «propuesta razonada de indemnización» en

45.868,18 euros por daños personales más 138?05 euros, importe de la factura de las

gafas.

9. El día 16 de julio de 2014, la instructora emitió una propuesta de resolución, en

sentido desestimatorio, por considerar que no ha quedado acreditada la caída, y que por

tanto falta la relación de causalidad. Consecuentemente, no estima procedente entrar a

valorar cuantitativamente el importe de la indemnización solicitada.

10. Mediante oficio fechado el 21 de julio de 2014, registrado de entrada en el Consejo

Consultivo el día 6 de agosto siguiente, el Alcalde de Palma solicitó el preceptivo

dictamen.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primera

3

El Alcalde de Palma está legitimado para solicitar este dictamen y es competente este

Consejo Consultivo para evacuarlo, con carácter preceptivo, porque los daños

reclamados en este procedimiento de responsabilidad patrimonial instado contra la

Administración Pública exceden la cuantía de 30.000 ?, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 18.12.a y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears.

Segunda

La reclamante, que es quien ha sufrido la caída, tiene la condición de interesada de

conformidad con el artículo 31.1 apartado a, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJPAC).

En cuanto a la legitimación pasiva, no cabe duda alguna de que le corresponde al

Ayuntamiento de Palma, toda vez que los daños reclamados (acaecidos en la Plaza de

España, de ese Municipio) están relacionados con la prestación de un servicio público

como lo es la conservación y mantenimiento de las vías públicas municipales, según

expresa el artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de

régimen local de las Illes Balears, en relación con el artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de

2 de abril, de Bases del Régimen Local.

En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación, debemos significar que

la competencia corresponde al Alcalde del Ayuntamiento al que se efectúa la

reclamación, en virtud de la atribución residual de competencias contenida en el artículo

21.s de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 41.27

del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las

Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre,

según los cuales el Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio

y no atribuyan a otros órganos municipales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre el

ejercicio de las competencias, su delegación y la avocación. Pues bien, precisamente en

el presente caso debemos advertir que mediante el Decreto de Alcaldía núm.11966 de

16 de junio de 2011 de organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento

de Palma (publicado en el BOIB núm. 99, de 30 de junio de 2011) el alcalde ha

delegado en el titular del Área de Economía, Hacienda e Innovación la competencia

para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial incoados por

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos municipales, por lo que

corresponderá a este último dictar, por delegación, la resolución que ponga fin a este

procedimiento.

Con respecto a la tramitación del procedimiento, ésta se ha desarrollado con arreglo a la

LRJ-PAC y al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, constando cumplidos los

trámites esenciales. Se ha practicado la fase probatoria, y, llegado el momento, se ha

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dado audiencia a la interesada (inmediatamente antes de la propuesta de resolución, tal

como dispone el art. 84 de la LRJ-PAC) y se ha emitido la propuesta de resolución,

desestimatoria de la reclamación.

La reclamación por responsabilidad patrimonial se ha interpuesto temporáneamente, al

no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la

LRJPAC, dado que la caída se produjo el día 22 de diciembre de 2009 y la reclamación

se interpuso cuando todavía no se había producido la consolidación de las lesiones ni se

había podido determinar el alcance de las secuelas derivadas.

Tercera

El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública está constituido, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución

Española, y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el ámbito

de las corporaciones locales, por el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Los

requisitos para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los

particulares, resumidamente expuestos, de conformidad con la Jurisprudencia (por

ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y de 10 de julio de 2003

(Aranzadi 4460 y 6693) son: que exista relación de causalidad entre el funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho

daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona

o grupo de personas; que no haya obligación jurídica de soportarlo; que no concurra

fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.

Cuarta

Abordando a continuación el fondo del asunto, concretamente la cuestión de la

existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso, el Consejo

Consultivo estima lo siguiente:

a) Considera acreditada la realidad de la caída de la reclamante, en el lugar y en las

circunstancias que se expresan en el escrito de reclamación (discrepando en tal punto

del criterio de la instructora que considera que «no queda acreditada la caída, ya que la

Policía acudió al lugar cuando doña M. L. V. ya había caído»). En efecto, aunque sea

cierta la falta de sincronización entre la caída de la reclamante y la llegada de la Policía

(puesto que no estaba en manos de dicha señora avisar con anticipación a la Policía de

que iba a caerse), es lo cierto que obran en el procedimiento: 1) El croquis levantado «in

situ» por la Policía Local expresando el lugar preciso del accidente, así como el hecho

de que en tal sitio, en la fecha concreta, se hallaba doña M. L. V., lesionada, esperando

la llegada de la ambulancia del 061, que tardó 35 minutos y que, luego, la trasladó al

Hospital de Son Dureta, en el que fue intervenida quirúrgicamente. 2) Consta el informe

del Servicio de Vialidad municipal (cuyo tenor ha sido transcrito en los antecedentes de

este dictamen), informe emitido casi tres años después de la fecha en que la reclamante

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sitúa el accidente, que no niega el mal estado del pavimento de la plaza de España y que

certifica que en los días 18 y 26 de enero de 2010 se realizaron diversas reparaciones en

dicho pavimento, añadiendo que «Durante dichas reparaciones pudo repararse el

desperfecto denunciado». 3) Obra también en el expediente una fotografía de la

«baldosa que estaba levantada», no contradicha por los técnicos municipales.

b) También se estima acreditada la lesión sufrida por la reclamante como consecuencia

de su caída, lesión que dio lugar a que fuese ingresada, en la misma fecha, en el

Hospital de Son Dureta, y que fuese objeto de las intervenciones quirúrgicas y demás

tratamientos que se expresan en los antes citados informes médicos, incluida la secuela

que se menciona y se cuantifica en el escrito de alegaciones presentado por la

reclamante.

c) En cambio, no se estima acreditada la imprescindible relación de causalidad entre las

lesiones sufridas por la reclamante en su caída en la Plaza de España y el

funcionamiento del servicio público municipal correspondiente. En efecto, del examen

de la fotografía presentada con el escrito de reclamación, se desprende que el desnivel

denunciado (la reclamante lo describe como «baldosa levantada») es mínimo, y por

tanto de escasa entidad o relevancia y, además, fácilmente esquivable si se circula con la

debida atención, máxime dada la amplitud de la plaza de España, en la que es posible

seguir itinerarios alternativos. Por otro lado, es de resaltar que la reclamante, que tiene

la carga de la prueba, ni siquiera ha intentado acreditar la realidad y los detalles del

referido desnivel y su relación con su caída, no proponiendo prueba alguna al respecto,

aparte de la fotografía referida. Y ello hasta el punto de que en su escrito de alegaciones

se refiere exclusivamente a la cuestión de la indemnización interesada, sin hacer la

menor referencia al nexo causal entre el servicio de mantenimiento viario municipal y

su caída, acreditación que constituye la base medular de toda reclamación.

En reiteradas ocasiones, este Consejo Consultivo ha expresado en sus dictámenes (por

ejemplo, dictámenes 112/2013 y 23/2014) que caminar por la vía pública supone

soportar pequeñas anomalías o desperfectos, que obligan a los peatones a extremar su

atención y precaución. Mantener lo contrario ?hemos dicho repetidamente?

supondría considerar a la Administración Municipal como un asegurador universal de

todos los acontecimientos que suceden en la vía pública, lo que en modo alguno sería

ajustado a Derecho.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 23

de julio de 2009, por lo que se refiere a daños sufridos por los viandantes, ha

considerado que:

TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

por los daños sufridos por los peatones en las vías públicas.

El Ayuntamiento se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la

circulación peatonal y viaria.

Además, esas vías públicas deben encontrarse en condiciones tales de

mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle

6

normalmente garantizada ?artículo 25.2.d de la Ley 7/85?. De ese modo, los

obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, precisan la adopción

de medidas de señalización adecuadas o la adopción de medidas pertinentes de

prevención.

Con todo, el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en

expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia. Ese deber de

diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y

que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal, al fin, comporta que el

peatón tiene que ser consciente de sus actos, esto es, que el peatón, desde luego,

tiene que ser prudente y, por tanto, que el peatón tiene que mirar por dónde camina y

qué es lo que pisa.

Por consiguiente, en todos los casos de accidentes por mal estado de la vía pública

no basta con la constatación del desperfecto sino que debe también ponderarse en

qué medida ha cooperado en el daño ?o ha sido decisiva? la actuación negligente

de la víctima.

En el Dictamen del Consejo de Estado 252/2012, de 24 de octubre, en un supuesto muy

similar al que ahora es objeto de análisis (caída de un viandante en la vía pública

precisamente por el mal estado de una baldosa), señalaba literalmente lo siguiente:

Sin que proceda cuestionarse que la caída de la perjudicada se produjera en el lugar

y tiempo alegados ?puesto que la propia Administración tampoco lo pone en duda,

aun cuando la policía local no tenga constancia de ello?, es lo cierto que la cuestión

principal que debe dirimirse es si, tal y como alega la reclamante, la causa de sus

lesiones ha sido el mal estado de la vía pública, al estar levantada una baldosa.

Mediante la observación de las fotografías aportadas por la perjudicada junto a su

reclamación se observa el estado del firme donde la interesada sitúa su caída, y que

describe indicando la existencia de un desnivel provocado por una baldosa

levantada, incidencia que apenas se distingue en la imagen pero cuya entidad se

señala detalladamente por el Servicio de Mantenimiento en su informe de fecha 30

de mayo de 2012, al comprobar que en la zona de referencia existía «una pequeña

ceja de apenas 3 milímetros». Este pequeño desnivel en el suelo donde la interesada

alega que tropezó no resulta idóneo o susceptible de provocar una caída como la que

sufrió aquélla, cuyo resultado fue la fractura de su nariz, si se emplea una diligencia

normal y adecuada al transitar por una vía pública.

Profundizando en el título de imputación mantenido por la afectada, conviene apelar

a la doctrina plasmada por diversos órganos jurisdiccionales en la resolución de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por caídas sufridas por

peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León manifestaba en sentencia de

23 de diciembre de 2005 (JUR 2006\20432), reiterando su doctrina en posteriores

pronunciamientos tales como las sentencias de 24 de marzo de 2006 ?JUR

2006\130604? y de 19 de enero de 2010 ?JUR 2010\114268?, que «la sala

ofrece diferentes criterios que permite calificar como jurídica ?soportable? o

antijurídica una lesión. Y si un administrado cae al suelo a causa de una

irregularidad insignificante de la acera, debe soportar las consecuencias de esa caída,

por infortunada que sea. Esas consecuencias, esa lesión no será antijurídica, pues

caerse al suelo es algo que a toda persona le ocurre bastantes veces en su vida. Otro

caso será si la caída viene causada por un desperfecto grave, serio, peligroso o

suficientemente generador de riesgo para que, causalidad aparte, merezca el

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desplazamiento del riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la

responsabilidad de las administraciones públicas. [...].

Por lo tanto, como se ha dicho en otros pronunciamientos de este tribunal, no puede

pretender el administrado que la superficie de las aceras, o sus bordillos se encuentre

en un absoluto alineamiento, totalmente rasante y carente de la más nimia

irregularidad. La existencia de irregularidades en las aceras o en sus bordillos es

inevitable en toda población. En los bordillos hay diferentes rasantes, superficies,

texturas y niveles, por consecuencia de la adaptación de los bordillos a las

necesidades de los discapacitados y la posterior supresión de las barreras

arquitectónicas, que implican rebajes y desniveles pronunciados. La pavimentación

de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas

condiciones de salubridad del entorno, sino también de garantizar condiciones

objetivas de seguridad: seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el

tránsito de las personas que es el caso. Y así, la existencia de unos ligeros daños en

el cemento que sujeta la alcantarilla, de muy escaso tamaño, (son sólo grietas, pues

los trozos de argamasa no están sueltos) donde no hay hueco posible donde

introducir el pie, desperfectos que se dan en una banda longitudinal de perfil

cóncavo, que delimita la zona de aparcamientos a la vez que recoge las aguas

pluviales hacia la propia alcantarilla, no supone por si sólo un obstáculo

esencialmente peligroso.

Cierto es que sería deseable su inexistencia, pero entonces estaríamos exigiendo la

perfección absoluta. No podemos pretender que ese nimio, insignificante defecto

suponga la creación de un riesgo tan relevante que haga surgir la responsabilidad del

municipio demandado. [...]

La posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se

transita por ella, sin que las consecuencias de esa caída puedan ser imputadas sin

más a la administración responsable. Del mismo modo que existe la posibilidad de

tropezar en el interior de una vivienda. Los tropiezos, sin mayores consideraciones,

son consustanciales al deambular humano y la administración (o el particular si se

tropieza en su vivienda o en su finca) no tiene el deber de indemnizar la totalidad de

los tropiezos que se producen en las calles. Únicamente indemnizará aquellos

tropiezos que generen lesiones antijurídicas; que el "tropezado", el ciudadano no

tenga la obligación de soportar, y esto se determinará por medio de los criterios

antedichos».

Es preciso citar igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía de 27 de septiembre de 2007 (JUR 2008\128424) que expresa que

«tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 ó 3

cm., que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente

calzada, y la caída de la peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero

apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha

dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera. De forma que, a criterio de este

Tribunal, no por pisar allí ha de caerse necesariamente o por lógica una persona,

sino que concurrió descuido o inadvertencia de la peatón, al igual que puede uno

caerse al pisar una simple piedra, resbalarse al bajar el bordillo de una acera, o subir

un escalón. [?] El pequeño desnivel al que aludimos repetidamente, no tiene nada

que ver con el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público. Lo contrario

extendería la responsabilidad de los entes públicos a limites rayanos en lo absurdo,

por ejemplo, si uno tropezase en una loseta que sobresaliese respecto a la contigua,

teniendo en cuenta los cientos de millones de ellas que tapizan el suelo de nuestras

ciudades».

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirmaba en sentencia de

20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961) que «dicha responsabilidad solo surge

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cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible

en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de

responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el

estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo

suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de

atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento

a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de

los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista

de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a

las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de

atención o cuidado exigible a la reclamante. [?] En el presente caso, a la vista de la

documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada,

son obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían

haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, no pudiendo por ello

conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial

reclamada».

Ante tales circunstancias y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, hay que concluir

que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el

funcionamiento del servicio público de conservación y pavimentación de las vías

públicas [?], por lo que procederá desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

Como en un caso similar dijo nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de abril

de 1999 (Aranzadi 4515/1999):

La objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de Instancia y

transcrito parcialmente en el fundamento anterior, del cual necesariamente hemos de

partir en casación, pues el error en la valoración de la prueba no está recogido entre

los motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y las

apreciaciones fácticas incorporadas en la sentencia sólo pueden ser eficazmente

combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la

prueba o el resultado obtenido se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como

contrario a la sana crítica, aquella contemplación, decimos, determina nuestra

convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las

lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se

hubiese prestado [...]» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente,

evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia

lesionada (distracción).

d) Consecuentemente, procede la desestimación de la presente reclamación, por no

constar acreditado el nexo causal entre la caída de la reclamante y el funcionamiento del

Servicio Municipal de mantenimiento de la vía pública. Sin que, por tanto, proceda

entrar a valorar económicamente la indemnización por las lesiones sufridas por dicha

reclamante, que, repetimos, no consideramos indemnizables.

III. CONCLUSIONES

1a. El presente dictamen tiene carácter preceptivo. El Alcalde de Palma está legitimado

para solicitarlo y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.

9

2a. El procedimiento ha sido tramitado con observancia de las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables. Corresponde la competencia para emitir la resolución que

ponga fin al procedimiento al titular del Área de Economía, Hacienda e Innovación por

delegación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Alcaldía núm. 11966, de

16 de junio de 2011.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por

doña M. L. V., por inexistencia del nexo causal entre su caída en la vía pública y el

funcionamiento del Servicio Municipal de Mantenimiento y Conservación de las vías

públicas.

4a. Las conclusiones anteriores tienen carácter sustancial a efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo» o

«oído el Consejo Consultivo», de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de

16 de junio.

Palma, 12 de noviembre de 2014

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