Última revisión
21/09/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 125/2016 del 21 de septiembre del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 21/09/2016
Num. Resolución: 125/2016
Resumen
Dictamen núm. 125/2016, relativo al Proyecto de decreto por el que se crean nuevas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se cambia la denominación de tres categorías existentes*Ponente/s:
Felio José Bauzá Martorell
Contestacion
Dictamen núm. 125/2016, relativo al Proyecto de decreto por el que se crean
nuevas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las
Illes Balears y se cambia la denominación de tres categorías existentes*
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2015, el Director General del Servicio de Salud de las Illes
Balears elabora una memoria de impacto normativo justificativa de la necesidad de
aprobación de un Decreto por el que se creen nuevas categorías de personal estatutario
en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y por el que se cambie la
denominación de tres categorías ya existentes. En dicha memoria incluye una
explicación sobre la oportunidad de la regulación ?donde sostiene la necesidad de que
la Administración sanitaria modifique su organización para adecuarse a las nuevas
necesidades y mejorar la calidad de la asistencia? y sobre la adecuación de las
medidas adoptadas a los fines perseguidos; sobre el marco normativo en el que se
inserta la propuesta y una tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la materia
(toda vez que no relaciona cuáles son las afectadas por el proyecto). En esta memoria el
director general anterior recoge también en diferentes apartados:
? Un estudio económico, donde concluye textualmente que el Proyecto de decreto
«[?] no té un impacte econòmic i pressupostari per tal com la possible modificació de
les plantilles orgàniques dels centres, incloent les noves categories, es farà a cost zero,
ja que només es crearan noves places prèvia amortització de places d?altres categories ja
existents.[?]» y donde añade que la aplicación de esta norma: «[?] no suposa cap
increment de la despesa pública, ja que s?amortitzaran les places dels qui s?integrin en
les noves categories o les places d?altres categories que estiguin o quedin vacants [?]».
? Un estudio de cargas administrativas, apartado donde concluye que el Proyecto no
incorpora cargas nuevas en relación con la regulación precedente por cuanto se trata de
una «regulació ex novo de la materia i no suposa cap cost econòmic» y porque además
no implica tampoco la creación de ningún tipo de procedimiento ni carga externa para la
ciudadanía.
? Una valoración del impacto del proyecto por razón de género, donde sostiene que el
Proyecto no tiene ninguna incidencia en materia de igualdad de oportunidades.
2. A continuación se incorpora al expediente el certificado del secretario de la Mesa
Sectorial de Sanidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes
Balears relativo a la sesiones de fecha 13 de noviembre y de 4 de diciembre de 2015
donde se negoció y debatió por los miembros integrantes de este organismo autonómico
?sindicatos del ámbito sanitario con representación, por un lado, y Administración
autonómica, por el otro? el texto del borrador inicial del proyecto normativo que
* Ponencia del Hble. Sr. D. Antonio José Diéguez Seguí, presidente.
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adjunta. En su certificado el secretario anterior hace constar el resultado de la votación,
mayoritariamente favorable al proyecto.
3. De conformidad con la memoria de impacto normativo referida y visto el certificado
anterior, la consejera de Salud resuelve, el 8 de marzo de 2016, iniciar el procedimiento
para la elaboración de esta disposición general. A través de esta misma resolución
designa a la Secretaria General de la Consejería de Salud como órgano responsable de la
tramitación del procedimiento y ordena incorporar al expediente la documentación
remitida por la directora de Recursos Humanos del Servicio de Salud consistente en la
memoria de impacto normativo y el certificado anterior sobre la negociación y votación
efectuada en la Mesa Sectorial de Sanidad.
4. Redactado un primer borrador inicial del Proyecto de decreto éste se remite, el 23 de
marzo de 2016, por la secretaria general responsable de la tramitación y para cumplir
con el trámite de audiencia, a las siguientes entidades representativas de los intereses del
sector afectado, a las que se concede un plazo máximo de quince días para formular
alegaciones: Colegio Oficial de Dietistas-Nutricionistas de las Illes Balears; Colegio
Oficial de Médicos de las Illes Balears; Colegio Oficial de Enfermería de las Illes
Balears; Colegio Oficial de Podólogos de las Illes Balears; Colegio Oficial de
Logopedas de las Illes Balears.
Consta asimismo remitido también, por la Secretaría General de la Consejería impulsora
de la norma, una copia del Proyecto a las secretarías generales de la Administración de
la comunidad autónoma de las Illes Balears, si bien sólo a los efectos de que formulen
las sugerencias o consideraciones que estimen pertinentes. Finalmente consta formulada
al Instituto Balear de la Mujer la solicitud del informe de impacto de género sobre el
Proyecto.
5. A resultas de los trámites anteriores manifestaron no presentar sugerencias la
consejería de Educación y Universidad; la de Participación, Transparencia y Cultura; la
de Presidencia; y la de Territorio, Energía y Movilidad. Por el contrario, sí presentaron
recomendaciones y sugerencias la Consejería de Hacienda y Administraciones públicas;
la de Trabajo, Comercio e Industria; y la de Servicios Sociales y Cooperación.
Asimismo, a resultas del trámite de audiencia otorgado presentó únicamente alegaciones
el Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears.
6. El 13 de abril del 2016, el Instituto Balear de la Mujer emite el informe de impacto de
género en sentido favorable al Proyecto al no haber detectado ninguna situación de
desigualdad por esta razón y se considera que su aplicación no producirá efectos
diferenciadores sobre las mujeres y los hombres. No obstante formula en su informe
propuestas de mejora de redacción en relación con el lenguaje utilizado en la propuesta
normativa. Todas ellas constan valoradas por la Consejería impulsora del proyecto.
7. Se recoge a continuación en el expediente las valoraciones y contestaciones remitidas
por el órgano de la Consejería responsable de la tramitación a todas las Consejerías que
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formularon sugerencias sobre el Proyecto y, en particular, al Colegio Oficial de
Enfermería que presentó alegaciones, y al Instituto Balear de la Mujer.
8. El 4 de julio del 2016, el Jefe del Departamento Jurídico Administrativo de la
Consejería de Salud impulsora de la norma suscribe un informe jurídico favorable. En el
mismo sentido informa la Secretaria General de la Consejería, quien valora las
alegaciones y sugerencias formuladas sobre el Proyecto y quien informa de la
corrección del procedimiento seguido.
9. El 18 de julio del 2016 la Presidenta de las Illes Balears solicita, a instancias de la
consejera de Salud, el preceptivo dictamen al Consejo Consultivo. Su solicitud tuvo
entrada en esta sede el pasado día 15 de julio.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
La Presidenta de las Illes Balears se encuentra legitimada para solicitar este dictamen y
el Consejo Consultivo es competente para emitirlo con carácter preceptivo en aplicación
del artículo 18.7 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de
las Illes Balears, dado que el Proyecto de decreto que se informa no tiene un carácter de
disposición reglamentaria meramente organizativa. En el mismo sentido de estimar que
nuestra intervención era preceptiva concluimos también en nuestro anterior Dictamen
núm. 71/2011, relativo al Proyecto de decreto que posteriormente se aprobó como
Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de
personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se
establece un procedimiento extraordinario de integración, actualmente vigente. Así
pues, el Proyecto de decreto que ahora se analiza, si bien tiene un componente
organizativo, goza de la misma naturaleza jurídica que el anterior, puesto que tiene
igualmente por objeto la creación de nuevas categorías de personal estatutario del ente
público ?además de la modificación de la denominación de otras?. De hecho, tal
como sostiene la Consejería impulsora de la norma en su informe jurídico, tiene efectos
«ad extra» al afectar los derechos o expectativas profesionales de terceros que ostentan
la titulación relacionada con las categorías que se crean o modifican pero que, en
principio, son ajenos a la organización del ente público. Por todo ello debemos concluir
que no cabe duda sobre el carácter preceptivo de nuestro Dictamen.
Segunda
En la tramitación del procedimiento se han observado, en general, las exigencias
formales derivadas de los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del
Gobierno de las Illes Balears. En efecto, del expediente resulta que, además de la
resolución de inicio del procedimiento, consta emitida una memoria de impacto
normativo, justificativa de la necesidad y la oportunidad de la nueva regulación, que
recoge en diferentes apartados: el marco normativo en que se inserta la propuesta; la
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tabla de vigencias de disposiciones relacionadas con la materia; un estudio económico?
que concluye que del proyecto no se deriva ningún impacto económico? y una
valoración de las cargas administrativas. Asimismo obran en el expediente los informes
preceptivos emitidos por el Servicio Jurídico y la Secretaría General de la Consejería de
Salud, ambos con carácter favorable a la propuesta normativa, así como el informe de
impacto de género del Instituto Balear de la Mujer, también favorable al proyecto si
bien con algunas propuestas.
No obstante lo anterior, antes de continuar con el procedimiento seguido para la
elaboración del proyecto objeto de Dictamen consideramos conveniente detenernos en
el análisis del cumplimiento de los siguientes trámites:
a) El marco normativo en el que se inserta el Proyecto y que viene recogido en la
Memoria de impacto normativo es insuficiente para cumplir su cometido. En efecto, por
un lado, debemos advertir que, dentro de la relación de disposiciones que constituyen el
marco normativo estatal falta citar todos los reales decretos estatales que regulan las
titulaciones relativas a las categorías nuevas que se crean o cuyas nomenclaturas se
modifican, y que el propio Proyecto menciona en su articulado. Tal es el caso del: Real
Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de
equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios
de salud y su procedimiento de actualización; Real Decreto 768/2014, de 12 de
septiembre; y Real Decreto 1689/2007, de 14 de diciembre, entre otros. De igual
manera que se echa en falta también una mención, dentro del marco normativo estatal, a
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de profesiones sanitarias, referida
en el articulado del Proyecto. Por otro lado, en el ámbito autonómico sorprende todavía
más la omisión de referencia expresa alguna al Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el
que se crean determinadas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio
de Salud de las Illes Balears y se establece un procedimiento extraordinario de
integración, actualmente vigente, que supone un precedente en la materia, y cuyos
artículos 23 a 26, así como el apartado 4º de su Disposición adicional primera fueron, en
su día, anulados judicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears
mediante Sentencia núm. 162/2014, de 17 de marzo, que devino firme al ser confirmada
por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de 15 de julio de 2015, dictada en recurso
de casación núm. 1585/2014. En consecuencia con lo expuesto debe completarse el
marco normativo antes de la aprobación del Decreto incluyendo todas las referencias
anteriores y siguiendo nuestra doctrina (Dictamen 74/2016, entre otros). De igual modo
debe incluirse también, en la memoria de impacto normativo, la relación de
disposiciones afectadas por el Proyecto, dado que éste contempla una simple
disposición derogatoria de carácter genérico sujeta a múltiples interpretaciones cuando
debería contemplar expresamente la enumeración de las disposiciones que se derogan,
modifican o suspenden (Dictamen 2/2014, entre otros). Estas observaciones tienen
carácter esencial.
b) Respecto del estudio de cargas administrativas que también se recoge en la Memoria
anterior este Consejo Consultivo lo estima insuficiente para cumplir su cometido por
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cuanto es incompleto al limitarse a señalar que el Proyecto no incorpora cargas nuevas
en relación con la regulación precedente por cuanto se trata de una «regulació ex novo
de la materia i no suposa cap cost econòmic», cuando resulta que no contiene referencia
alguna a la regulación precedente para llegar a tal conclusión ni efectúa estudio
comparativo alguno valorando las eventuales cargas derivadas de la regulación vigente
y justificando mejor la ausencia de cargas derivadas del proyecto. Como ya hemos
advertido antes no se incluye referencia alguna en la memoria de impacto normativo al
actual Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crearon en su momento
determinadas categorías de personal estatutario. Debe por tanto completarse el análisis
del estudio de cargas de conformidad con lo expuesto y siguiendo las exigencias fijadas
en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 16 de marzo de 2012 por el que se determina
el contenido y el sistema de elaboración del estudio de cargas administrativas, dado que
no respecta lo previsto en el artículo 42.2 de la Llei 4/2001. Esta observación tiene
caràcter esencial.
c) Por otro lado, no consta tampoco justificado, ni en la memoria de impacto normativo
ni en ningún otro informe del expediente la adecuación del proyecto normativo a los
principios de buena regulación reconocidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2011, de 4
de marzo, de Economía Sostenible y a los principios de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado. En este punto debemos recordar
nuestra doctrina recogida en nuestro Dictamen núm.138/2014, entre otros, relativa a la
necesidad de justificación de la adecuación de los proyectos normativos a estos
principios establecidos en la legislación básica estatal y que aparecen ahora
incorporados a la reciente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Debe completarse, por tanto,
el expediente con la valoración de los principios anteriores o la justificación de la
ausencia de adecuación del proyecto a los mismos. Esta observación es esencial.
Por todo lo anterior debe completarse la memoria de impacto normativo sobre el
proyecto antes de la aprobación del mismo y en el sentido expuesto. Las observaciones
anteriores tienen carácter esencial.
Continuando con el análisis del procedimiento, por lo que respecta al trámite de
audiencia y participación ciudadana del artículo 43 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo,
debemos observar que, del expediente se desprende que la Consejería ha remitido una
copia del proyecto a los Colegios Profesionales de las Illes Balears relacionados con las
categorías de personal estatutario que el proyecto creaba o, cuya denominación,
modificaba. Este ha sido el caso de los Colegios Profesionales de Dietistas-
Nutricionistas; de Médicos; de Enfermería; de Podólogos, y de Logopedas de las Illes
Balears. Sin embargo y no obstante lo anterior, debemos advertir en este punto que el
cumplimiento del trámite de audiencia en el presente caso ha sido deficiente por cuanto
debemos observar que se ha omitido, concretamente, el trámite de audiencia al Colegio
Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears cuando resulta que, del artículo 6 del
Proyecto se desprende claramente la creación, como una nueva categoría más del ente
público, de la categoría de «auxiliar de farmacia» y, consecuentemente, debemos
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observar también que el Proyecto afecta a los interesados representados a través de
este Colegio Profesional. En consecuencia antes de la aprobación del Proyecto de
decreto por Consejo de Gobierno deben retrotraerse por la Consejería las actuaciones
efectuadas en este expediente para otorgar audiencia expresa a este Colegio Profesional.
Esta observación tiene también carácter esencial. Asimismo, para el caso en que
formule alegaciones deberán valorarse por el órgano responsable de la tramitación para
determinar su incorporación o no al borrador final del proyecto. Ahora bien, para el caso
de que se incorporen debemos advertir también aquí que si éstas suponen
modificaciones sustanciales del proyecto informado por este órgano de consulta deberá
solicitarse nuevamente, por el conducto oficial, la emisión de nuevo Dictamen sobre el
borrador final del proyecto antes de su aprobación por Consejo de Gobierno , todo ello
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
reguladora de esta institución y siguiendo nuestra doctrina contenida en nuestro anterior
Dictamen núm. 115/2013, entre otros.
Asimismo debemos igualmente observar que no consta en el expediente que se haya
solicitado, por la consejera de Salud, durante la tramitación del proyecto, la intervención
del Consejo de Salud, organismo autonómico especializado en la materia. Tal como
sostuvimos en nuestro anterior Dictamen núm. 71/2011, relativo al Proyecto de decreto
que posteriormente se aprobó como Decreto 47/2011, de 13 de mayo, antes referido, el
Consejo de Salud es un órgano colegiado superior de participación comunitaria y de
consulta del sistema sanitario público creado por la Ley 5/2003, de 4 d?abril, de Salud
de les Illes Balears (artículo 41). Toda vez que su informe se configura como facultativo
en el artículo 42 de dicha Ley, debemos subrayar de nuevo aquí la contradicción que
implica crear órganos de este tipo y después no consultarlos en los procedimientos de
elaboración de disposiciones generales. Esta observación no tiene carácter esencial.
Sin embargo, sí consta que adecuadamente ha participado en el procedimiento la Mesa
Sectorial de Sanitad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes
Balears autonómica, órgano constituido para ejercer las funciones y las competencias
que se le atribuyen legalmente en el ámbito sectorial referido, reguladas en los artículos
4.a, 78 y 79 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal
estatutario de los servicios de salud.
Por el contrario, no consta que se haya remitido el proyecto a la Comisión de
Personal ?tal como se hizo en la tramitación del Decreto 47/2011, de 13 de mayo,
anterior?. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.b del Decreto 66/1989,
de 22 de junio, de creación, composición y régimen de funcionamiento de la Comisión
de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (modificado por el Decreto
79/2001, de 8 de junio) y en el artículo 9 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la
Función Pública de las Illes Balears, debería haberse solicitado la intervención en el
procedimiento de este organismo colegiado de carácter técnico de coordinación y
consulta en materia de personal de la CAIB, dado que tiene atribuida, entre otras, la
función de emisión de informe preceptivo sobre los «proyectos de disposiciones
generales en materia de personal que deban ser aprobados por Consejo de Gobierno».
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Teniendo en cuenta que el Proyecto tiene por objeto la creación de nuevas categorías de
personal estatutario, debe incorporarse su informe al expediente antes de aprobarse el
Decreto. Esta observación tiene carácter esencial.
Continuando con el análisis del procedimiento de elaboración seguido, debemos
observar que, si bien no consta en el expediente que se hubiese sometido el proyecto al
trámite de información pública del artículo 44 de la Ley 4/2001 del Govern de les Illes
Balears, no obstante lo anterior consta justificada la omisión de este trámite en el
informe del secretario general. Sin embargo cuanto menos sorprende que el Decreto
47/2011, anterior, de la misma naturaleza que el proyecto que se examina, sí se hubiese
sometido por la misma Consejería a información pública mediante anuncio en el BOIB
para facilitar la intervención de todos los ciudadanos. Por otro lado sí se justifica
adecuadamente en el expediente la ausencia del trámite de intervención de entes
territoriales del artículo 45 de la Ley 4/2001, atendiendo a que el proyecto no afecta a
competencias de entes locales.
Por otra parte, el artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de
Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (precepto añadido por el artículo 1.21 de la Ley 26/2015, de 28 de
julio, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015) establece que «las memorias del
análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los
proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la infancia y en la
adolescencia».
La Disposición Adicional Décima de la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de
Protección a las Familias Numerosas (disposición también añadida por la disposición
final 5.3 de la Ley 26/2015, de 28 de julio) exige que las memorias del análisis de
impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de
reglamento incluyan el impacto de la normativa en la familia.
El artículo 32 de la Ley autonómica 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos
y libertades de las lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la
LGTBI fobia (en relación con los artículos 5.2 y 6 de la misma Ley) establece que las
Administraciones Públicas de las Illes Balears incorporarán la evaluación de impacto
sobre orientación sexual e identidad de género en el desarrollo de sus competencias,
para garantizar la integración del principio de igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI sobre todas las disposiciones legales o reglamentarias que se impulsen
dentro del territorio de la comunidad autónoma. Esta Ley entró en vigor al día siguiente
de su publicación (BOIB número 69 de 2 de junio de 2016).
En la documentación que consta en el expediente que se nos ha remitido no constan
tales informes de impacto ni tampoco la justificación de su ausencia. Dado que las leyes
citadas anteriormente ya han entrado en vigor, este Consejo Consultivo considera
necesario que, antes de que se proceda a aprobar la norma proyectada, se amplíen las
memorias de impacto normativo en el sentido referido. Esta observación tiene el
carácter de esencial.
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Finalmente figuran en el expediente: el informe preceptivo del Instituto Balear de la
Mujer, emitido tal como exige el artículo 7.g de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre,
para la Mujer; el informe jurídico favorable a la aprobación de la norma y el informe de
la Secretaría General de la Consejería de Salud sobre la corrección del procedimiento y
la valoración de las alegaciones y sugerencias presentadas.
En atención a todo lo expuesto en este apartado debemos concluir manifestando que,
antes de la aprobación del Proyecto de decreto por el Consejo de Gobierno, la
Consejería de Salud impulsora del mismo deberá subsanar todas las deficiencias
procedimentales detectadas y dar cumplimiento a todas las observaciones anteriores
formuladas por este órgano de consulta en esta consideración jurídica del Dictamen con
carácter esencial.
Tercera
Tal como hemos avanzado, el Proyecto de decreto tiene por objeto la creación de
determinadas categorías del personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de
las Illes Balears, así como la modificación del nomenclátor de otras categorías para
adaptarlas a las denominaciones que establece la normativa básica estatal (Real Decreto
184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de
equivalencias de categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de
salud, y su procedimiento de actualización).
En atención a su objeto y tal como ya expusimos en nuestro anterior Dictamen núm.
71/2011, el marco normativo en el que se inserta el Proyecto de decreto que nos ocupa
está formado, por las normas reguladoras del personal estatutario y del personal laboral
del sector público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Por tanto es
imprescindible hacer referencia a la legislación de función pública, tanto a la estatal
como a la autonómica. En este ámbito material, como norma específica de cabecera
directamente aplicable debemos referirnos a la Ley 55/2003, de 16 de desembre, del
estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, si bien resultan de
aplicación supletoria: la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, por un lado, y la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la
Comunidad Autónoma de las Illes, por el otro.
Así, dentro del ámbito estatal, tenemos:
? La Ley 55/2003, de 16 de desembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de
los Servicios de Salud y, más en particular, su artículo 15 que dispone:
Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías.
1. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán
las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo
XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.
2. Corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la
aprobación de un catálogo homogéneo donde se establecerán las equivalencias de
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las categorías profesionales de los servicios de salud. A estos efectos, los servicios
de salud comunicarán al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las
categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación
o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a la
elaboración de este cuadro de equivalencias y a su homologación conforme a lo
previsto en el artículo 37.1.
Por su parte, la disposición adicional quinta de la misma Ley también establece:
Disposición adicional quinta. Integraciones de personal.
Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los
centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la
gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos
para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal
estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en
tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o
en virtud de contrato laboral fijo.
Asimismo, se podrán establecer procedimientos para la integración directa del
personal laboral temporal y funcionario interino en la condición de personal
estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.
? La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias. En
particular interesan sus artículos 7.1 y 7.2.g por cuanto establecen el marco general y los
principios que rigen las profesiones sanitarias.
? El Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo
homogéneo de equivalencias de categorías profesionales del personal estatutario de los
servicios de salud y su procedimiento de actualización, que debemos citar por cuanto ha
completado el marco normativo estatal en esta materia y establece la lista de categorías
por especialidades, unificando denominaciones y aclarando equivalencias.
Por su parte, en el ámbito autonómico, debemos citar:
? El artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía por cuanto dispone que, en el marco de la
legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears desarrollar la legislación y ejecutar las facultades administrativas en la materia
siguiente: «Estatuto de los funcionarios de la Administración de la Comunidad
Autónoma y de la Administración local.»
? La disposición adicional primera de la Ley balear 6/2007, de 27 de diciembre, de
medidas tributarias y económico administrativas por cuanto establece que: «Dins
l?àmbit del Servei de Salut de les Illes Balears, la creació, la modificació i la supressió
de categories de personal estatutari s?han de fer per decret del Consell de Govern,
d?acord amb les previsions del capítol XIV i, si n?és el cas, de l?article 13 de la Llei
55/2003, de 16 de desembre, de l?estatut marc del personal estatutari dels serveis de
salut».
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Y finalmente, para completar el marco normativo autonómico, debemos hacer mención
específica del Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas
categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears
y se establece un procedimiento extraordinario de integración, actualmente vigente, que
supone un precedente en la materia, y cuyos artículos 23 a 26, así como el apartado 4º
de su Disposición adicional primera fueron, en su día, anulados judicialmente, tal como
hemos comentado con anterioridad.
En atención a lo expuesto no hay duda de la competencia del Gobierno de las Illes
Balears para aprobar este Proyecto y de la Consejería de Salud para impulsar su
tramitación, ratione materiae, de acuerdo con el artículo 31.3 del Estatuto de
Autonomía de las Illes Balears y los artículos 38.1 y 42.1 de la Ley 4/2001, de 14 de
marzo, del Gobierno de las Illes Balears.
Cuarta
Llegados a este punto y sin perjuicio de la necesidad de que la Consejería impulsora de
la norma subsane previamente las deficiencias procedimentales señaladas en la
consideración jurídica segunda de este Dictamen, nos toca analizar aquí el contenido del
Proyecto de decreto tramitado por la Consejería de Salud.
Por lo que respecta a su estructura, la norma en proyecto tiene una estructura sencilla
por cuanto contiene: un preámbulo, 7 artículos, una disposición adicional única, una
disposición derogatoria única y una disposición final. La parte dispositiva de la norma
incorpora divisiones del articulado en tres capítulos: el primero, relativo a
«Disposicions generals» (incluye los artículos 1 y 2, sobre el objeto y el régimen
jurídico); el segundo relativo a la «Creació de noves categories» (artículos 3, 4, 5 y 6,
referidos, respectivamente, a la regulación de las categorías de «dietista-nutricionista» y
«podóloga» ?categorías de personal estatutario sanitario de formación universitaria
que se ubican en el subgrupo A2? y a las categorías de «técnico especialista en
documentación sanitaria» y «auxiliar de farmacia» ?categorías de personal estatutario
sanitario de formación profesional que se ubican, respectivamente, en los subgrupos C1
y C2. Por último, el tercer capítulo es el relativo al «Canvi de denominació de
categories» e incluye un único artículo, el 7, para recoger el cambio de denominación de
las siguientes categorías profesionales de personal estatutario: facultativo especialista de
área de rehabilitación, comadrona y profesor de logofonía y logopedia, que se
modifican para adaptar su denominación a la prevista en la normativa básica estatal.
Pues bien, una vez analizado su contenido consideramos conveniente formular las
siguientes observaciones con carácter esencial sobre los siguientes puntos:
? El Proyecto de decreto incluye un preámbulo que, tal como hemos sostenido en
múltiples ocasiones, toda vez que su inclusión no es obligatoria en los proyectos
normativos (al menos hasta la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que
sí lo exige), no obstante lo anterior, si se incluye debe atenderse a lo dispuesto en el
artículo 39.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, por lo que debe expresar la finalidad de
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la regulación y el marco normativo que habilita el reglamento. Pues bien, debemos
observar que, en el presente caso, el preámbulo del proyecto no cumple del todo su
función ya que no incluye el marco normativo completo del Proyecto de decreto, tanto
por lo que se refiere a la legislación estatal que lo ampara como, muy especialmente,
por lo que se refiere a la normativa autonómica. En este sentido nos remitimos aquí a la
observación formulada con la letra a) dentro de la consideración jurídica segunda de
este Dictamen. Debe por tanto completarse el marco normativo del preámbulo en el
sentido expuesto en esta observación. Igualmente debe completarse el preámbulo para
fundamentar jurídicamente la inserción de cada una de las categorías del personal
estatutario que se crean en los correspondientes subgrupos de clasificación, citando
expresamente la normativa estatal en la que se fundamenta esta clasificación o bien el
derecho comparado que eventualmente haya podido tener en cuenta la Consejería de
Salud para efectuar esta clasificación que, por otro lado, atendiendo a su carácter
técnico no entraremos a valorar aquí dado que las cuestiones técnicas de los proyectos
normativos no entran en el ámbito de nuestras atribuciones siguiendo nuestra doctrina
(Dictamen núm. 42/2014, entre otros). Por último debe incluirse en el preámbulo una
referencia a cuál es el procedimiento ordinario de acceso a las categorías que crea de
personal estatutario (puesto que del articulado no se desprende) y justificar el motivo
por el que únicamente para la categoría de de «auxiliar de enfermería» se ha optado por
la vía del procedimiento extraordinario mediante la integración automática o directa que
puede efectuar, a través de resolución, el director general del ente público.
?Los artículos 3, 4, 5 y 6 del Proyecto tienen por objeto, como hemos dicho, regular
las nuevas categorías que se crean de personal estatutario. Así pues regulan: la
denominación, el subgrupo de clasificación, los requisitos de titulación exigida para el
acceso, las funciones y las retribuciones.
Sin embargo, sorprende que no se incluya dentro del objeto de la regulación de estas
nuevas categorías un apartado más para prever el procedimiento ordinario de acceso a
cada una de estas nuevas categorías, con la excepción de la categorías reguladas en el
artículo 6 («auxiliar de farmacia»), para la que se contempla una única vía de acceso (la
integración como procedimiento extraordinario de acceso). Teniendo en cuenta que el
Decreto 47/2011, de 13 de mayo, por el que se crean determinadas categorías de
personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y se
establece un procedimiento extraordinario de integración, actualmente vigente, ya
contemplaba para las categorías que regulaba el procedimiento ordinario de acceso y los
requisitos, debe completarse la regulación de estos artículos con esta previsión.
Por último, en relación a las categorías estatutarias de «dietista-nutricionista» y de
«podòleg/loga» ?artículos 3 y 4 del proyecto? falta por incluir también una referencia
a la normativa básica estatal que establece los requisitos de titulación para el acceso a
cada una de las mismas.
? Con respecto al artículo 6 del Proyecto, ya hemos avanzado que tiene por objeto la
regulación de la nueva categoría de personal estatutario «auxiliar de farmacia» y que
respecto de la misma se regula la titulación, el subgrupo C2 en el que se clasifica, sus
12
funciones, sus retribuciones y su «integración», como procedimiento extraordinario de
acceso. En relación con este apartado de la integración el Proyecto habilita al Director
General del ente público para resolver el procedimiento extraordinario de acceso de esta
categoría del personal estatutario fijo auxiliar de enfermería que presta servicios de
farmacia, pero se considera indispensable exigir que sólo se puede integrar a aquellos
que también cumplan los requisitos de titulación que establece este artículo.
? Artículo 7 (cambio de denominación de tres categorías profesionales). Debe incluirse
cita expresa de los reales decretos estatales que contemplan las denominaciones de cada
una de las categorías que se modifican a través de este artículo del proyecto, en lugar de
referirse simplemente a la «denominació actual de l?especialitat». En este sentido
debemos observar que en este artículo sólo se cita uno de los Reales Decretos estatales
que regulan la denominación actual correspondiente a una de las tres categorías
estatutarias (concretamente la de «infermer/a obstetricoginecològic/a»), por lo que debe
completarse la regulación con la inclusión de la referencia expresa a los otros dos.
? Disposición adicional única. Esta disposición regula las modificaciones de plantilla
que deben efectuarse en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del
Decreto. Debe identificarse aquí el órgano administrativo que debe autorizar estas
modificaciones y el instrumento jurídico.
? Disposición derogatoria única. Esta disposición contempla una derogación genérica
o implícita de aquellas normas de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido
en este Decreto. Atendiendo a nuestra doctrina relativa a la necesidad de identificar
expresamente aquellas disposiciones que se deroguen a efectos de mayor seguridad
jurídica consideramos conveniente que se incluya la derogación expresa de las normas
que se considera en evidente contradicción con la regulación que se pretende crear y no
dejar al intérprete del Derecho esta determinación.
III. CONCLUSIONES
1a. La Presidenta de las Illes Balears está legitimada para formular la consulta y el
Consejo Consultivo es competente para evacuarla. El dictamen solicitado tiene la
condición de preceptivo.
2a. El proyecto de decreto se informa favorablemente, si bien ?de conformidad con lo
expuesto en la consideración jurídica segunda de este Dictamen? antes de la
aprobación del Proyecto de decreto por Consejo de Gobierno deben subsanarse todas las
observaciones esenciales de carácter procedimental y, en particular, deben retrotraerse
todas las actuaciones efectuadas en este expediente para otorgar audiencia expresa al
Colegio Profesional de Farmacéuticos de las Illes Balears. Efectuado dicho trámite, no
será necesario someter nuevamente el Proyecto a Dictamen salvo que la Consejería
introduzca modificaciones sustanciales en el articulado del proyecto como consecuencia
de las alegaciones que eventualmente presente este Colegio Profesional. En este último
caso deberá solicitarse nuevamente la emisión de Dictamen sobre el borrador final del
13
proyecto, previa la emisión de nuevo informe jurídico y de secretaría general, para
poder someterlo a aprobación por el Consejo de Gobierno, todo ello de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora de esta
institución. Finalmente, habrá que tener en cuenta el resto de observaciones
procedimentales esenciales advertidas en la misma consideración jurídica segunda.
3a. Las observaciones formuladas en la consideración jurídica segunda y cuarta de este
Dictamen con carácter esencial deben atenderse para el uso de la fórmula ritual «de
acuerdo con» del artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora de esta
institución.
Palma, 21 de septiembre de 2016
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