Última revisión
18/11/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 125/2015 del 18 de noviembre del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 18/11/2015
Num. Resolución: 125/2015
Resumen
Dictamen núm. 125/2015, relativo a la resolución del contrato administrativo de «gestión y explotación de la Escuela de Vela de Portals Nous (Calviá)» adjudicado por el Ayuntamiento de Calviá a la empresa A*Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
Dictamen núm. 125/2015, relativo a la resolución del contrato administrativo de
«gestión y explotación de la Escuela de Vela de Portals Nous (Calviá)» adjudicado
por el Ayuntamiento de Calviá a la empresa A*
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de abril de 2015 tiene entrada en este Consejo Consultivo un escrito del Alcalde
del Ayuntamiento de Calviá mediante el cual solicita la emisión de dictamen sobre el
procedimiento de resolución del contrato administrativo de gestión y explotación de la
Escuela de Vela de Portals Nous ?adjudicado a la empresa A? por incumplimiento
culpable de la contratista de obligaciones «esenciales» previstas en los pliegos. A su
solicitud adjunta el expediente administrativo tramitado por la corporación municipal.
No obstante, una vez examinado, mediante oficio de 6 de mayo de 2015 el presidente
del Consejo Consultivo devuelve el expediente anterior sin dictamen a fin de que la
corporación municipal subsane algunos trámites procedimentales de carácter esencial
(la audiencia al avalista y la emisión de la propuesta de resolución, entre otros) y
complete algunos antecedentes de la consulta, advirtiéndole sobre el instituto de la
caducidad.
2. Con posterioridad, el 8 de septiembre de 2015 se registra en esta sede una nueva
consulta formulada por el Alcalde del Ayuntamiento anterior a la que adjunta, en esta
ocasión, copia del expediente relativo a un nuevo procedimiento de resolución
contractual tramitado por la corporación municipal una vez declarada la caducidad del
procedimiento anterior (producida el 2 de junio de 2015). A su consulta acompaña,
como antecedentes: a) copia del expediente de contratación X/2006 tramitado por la
corporación para la adjudicación del contrato administrativo; b) copia del expediente
relativo al procedimiento de resolución contractual caducado; c) copia del expediente
sancionador tramitado por el Ayuntamiento contra la contratista de la Escuela de Vela.
De la extensa documentación anterior interesa destacar, para el presente dictamen, los
siguientes datos de interés ordenados cronológicamente:
1) Según certifica el secretario municipal, la «Escuela de Vela» de Puerto Portals figura
inscrita en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento de Calviá, bajo el epígrafe de
«edificios» y forma parte de la concesión sobre el puerto deportivo de Punta Portals
otorgada por el Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y aprobada
mediante Resolución del Consejo de Ministros de 13 de julio de 1981.
2) Con posterioridad consta que el titular de la concesión, Ports de les Illes Balears
(ente del sector público instrumental de la Administración autonómica con
competencias ejecutivas en materia de puertos e instalaciones portuarias) adjudicó,
previo concurso, la concesión para la gestión y explotación del puerto deportivo de
* Ponencia del Hble. Sr. D. Pedro A. Aguiló Monjo, consejero.
Punta Portals a la entidad B (en adelante, la concesionaria). No consta incorporada al
expediente copia del título concesional.
3) El 6 de junio de 2001, la entidad B, concesionaria del puerto deportivo, otorgó ante el
notario de Calviá escritura de cesión gratuita de uso a favor del Ayuntamiento de
Calviá de varias fincas registrales integradas en el puerto deportivo anterior, entre las
cuales se hallaba el edificio donde se ubica la Escuela de Vela. En la escritura se hace
constar expresamente que la finca núm. x «[?]está destinada a escuela de vela». Dicha
escritura se rectificó, posteriormente, mediante acta complementaria otorgada por las
partes el 5 de abril de 2002, si bien esta rectificación no afectó al inmueble de la
Escuela de Vela.
4) El 20 de febrero de 2006, la Junta de Gobierno Local aprobó el expediente de
contratación y los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas
particulares que debían regir el contrato administrativo de «gestión y explotación de la
Escuela de Vela de Portals Nous (Calviá)», licitado mediante procedimiento abierto y
por concurso (exp. X/2006).
5) El 5 de junio de 2006, tras la correspondiente licitación, la Junta de Gobierno Local,
por delegación plenaria, adjudicó el contrato de gestión y explotación de la Escuela de
Vela de Puerto Portals a la entidad A, por un canon anual de 12.000 euros, un plazo de
concesión de doce años y una aportación, a recibir del Ayuntamiento, para el Programa
de Vela escolar de 2006-2007. El 20 de junio siguiente se formalizó el contrato
administrativo entre las partes del que interesa destacar las siguientes cláusulas:
Primera. Por el presente contrato, el órgano de contratación otorga y la empresa
acepta la concesión administrativa para la gestión y explotación de la Escuela de
Vela de Puerto Portals. Dentro del objeto del contrato se incluyen ?a cargo del
adjudicatario?las obras de adecuación de las instalaciones interiores y exteriores
para desarrollar el objeto del contrato, pudiendo habilitar un espacio destinado a
«cantina» de conformidad con los pliegos, los planos y la normativa urbanística. Las
obras a realizar de acuerdo con su Oferta son las siguientes: Adecuación y
rehabilitación de la rampa de acceso al mar, adecuación y rehabilitación de la
infraestructura existente respecto a vestuarios, zona de teoría y áreas destinadas a la
escuela de vela, piragua y buceo [?], reforma y ampliación de la terraza superior,
estructura, pantalanes de madera y accesos a playa, Cantina.
Segunda. El contratista concesionario se compromete a realizar el objeto del
contrato de referencia con estricta sujeción a su oferta, a los pliegos de cláusulas
administrativas, de prescripciones técnicas particulares aprobados, y a la aclaración
realizada por el contratista en relación con las instalaciones de cantina que se
adjunta como Anexo I.
Tercera. [?] De conformidad con su oferta, el contratista satisfará un canon a favor
de esta Administración por un importe de doce mil Euros anuales (12.000
euros/año).
? Como Anexo al contrato se adjuntaba una «Aclaración sobre la Oferta presentada por
la entidad A, firmada el 1 de junio de 2006 por el administrador único de la empresa
contratista y que textualmente rezaba lo siguiente:
Cuando en la documentación presentada en el sobre núm.3, sobre la Memoria
Descriptiva de los servicios a prestar, se hace mención a «Bar/Restaurante» o a
«Restaurante», se ha hecho por error en la nomenclatura utilizada, teniendo en todo
momento claro que la concesión sólo nos habilitaría a la instalación de una cantina,
por lo que rogamos disculpen el error y consideren el término «Cantina» allí donde
se halla incluido el término «Bar» o «Restaurante».
? Del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rige el contrato
anterior interesa también destacar las siguientes cláusulas:
Cláusula 1. Régimen jurídico.
El presente contrato tiene carácter administrativo. Las partes quedan sometidas
expresamente a lo establecido en este pliego y en su correspondiente de
prescripciones técnicas particulares. Asimismo, el presente contrato se encuentra
sometido a la normativa reguladora del régimen jurídico básico del servicio objeto
del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 155.2 y 158.1 del TRLCAP, en el
Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales, la Ley 7/1985 de Bases del
Régimen Local y el RDL 781/1986 de Disposiciones Legales vigentes en materia de
Régimen Local. Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. [?]
Cláusula 3. Objeto del contrato y modalidad.
El objeto del contrato al que se refiere el presente pliego consiste en la gestión del
servicio público descrito en el apartado 1 del Anexo I al mismo y definido en el
pliego de prescripciones técnicas particulares [?]. Tanto el pliego de prescripciones
técnicas como el pliego de cláusulas administrativas particulares revisten carácter
contractual [?].
Cláusula 7. Procedimiento, forma de adjudicación, tramitación y publicidad.
El contrato se adjudicará por procedimiento abierto mediante concurso [?].
Cláusula 8. Criterios objetivos de adjudicación.
Los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación del concurso,
son los establecidos por orden decreciente de importancia y con su correspondiente
ponderación, en el apartado 18 del Anexo I al presente pliego. [?].
Cláusula 15. Resolución del contrato.
Son causas de resolución del contrato las recogidas en los artículos 111, excepto sus
letras e) y f) y 167 de la LCAP, así como las siguientes: [?].
La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a
instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento tramitado en la forma
reglamentariamente establecida en el art. 109 del RGLCAP.
En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, le será
incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración por los
daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía
incautada.[?]
Claúsula 36.2 Extinción.
La concesión se extinguirá por alguna de las causas siguientes: 1)Expiración del
plazo de la concesión, 2)Resolución, 3)Caducidad, 4)Rescate. [?]
También será motivo de caducidad y resolución del contrato, la inobservancia por
parte del concesionario de cualquiera de las condiciones establecidas en este pliego.
ANEXO I DEL PCAP (CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO)
1. Definición del objeto del contrato.
La gestión y explotación de la Escuela de Vela de Puerto Portals, Portals Nous-
Calviá.
Para impartir los cursos de vela, piragüismo y otras actividades náuticas, durante las
temporadas de invierno y verano, se deberán adecuar a cargo del adjudicatario las
instalaciones tanto interiores como exteriores del edificio de la Escuela de Vela, con
el fin de desarrollar idóneamente el objeto del contrato, pudiendo habilitar un
espacio destinado a cantina, de conformidad con lo establecido en el Pliego de
Prescripciones Técnicas y de acuerdo con los planos y normativa urbanística
vigente y que se adjunta, como Anexo I, apartado 4 del Pliego de Prescripciones
Técnicas.
2. Modalidad del contrato: Gestión del servicio público (Concesión).
3. Órgano contratante: La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calviá,
por delegación del Pleno del Ayuntamiento de 27.11.13. [?]
18. Criterios objetivos de adjudicación del concurso:
1. Canon a ofertar por el licitador. Se dará la puntuación máxima (10) a la mejor
de las ofertas económicas superiores a los 600 euros anuales, [?].
? Del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) que también integra el contrato:
Cláusula 1. Definición del objeto del contrato.
La gestión y explotación de la Escuela de Vela de Puerto Portals, Portals Nous-
Calviá.
Para impartir los cursos de vela, piragüismo y otras actividades náuticas, durante las
temporadas de invierno y verano, se deberán adecuar ?a cargo del adjudicatario?
las instalaciones tanto interiores como exteriores para desarrollar el objeto del
contrato, pudiendo habilitar un espacio destinado a Cantina, de conformidad con lo
establecido en dicho pliego y de acuerdo a los planos y normativa urbanística
adjunta (Anexo I, apartado 4).
ANEXO I.
1. Instalación: Planta piso: Aula y oficinas (90,50 m2), porche (26,10 m2), terraza
(66,85 m2).Planta baja: pabellón 1 y vestuarios (84,16 m2 [?])
4. Plan Director de la Escuela municipal de Vela de Portals.
? Derrumbamiento y construcción de rampa y reparación de pantalanes.
? Mejora de vestuarios.
? Mejora de almacén.
? Mejora de oficinas y sala anexa.
? Cierre de explanada y acceso a la rampa.
Se adjunta asimismo al PPT como Anexo I copia de los planos y normativa urbanística
relativos a la Escuela de Vela.
6) El 15 de noviembre de 2007, a solicitud de la concesionaria, entidad B, el
vicepresidente de Ports de les Illes Balears, resolvió autorizar la ejecución de las obras
contenidas en el Proyecto de modificación del proyecto de reforma de la Escuela de
Vela Portals Nous, conforme a las condiciones impuestas en la misma autorización. En
las condiciones particulares se estableció, a petición de la concesionaria, que se
restringiera el uso de la Cantina para los usuarios de la Escuela de Vela, no pudiendo
acceder personas ajenas a dicho servicio, debiendo adecuarse su horario al de la Escuela
(condición C de la autorización).
7) A continuación se incorporan al expediente varias actas de inspección levantadas por
la Policía Local durante los años 2010 y 2012 relativas a la comprobación de la
actividad desarrollada en el establecimiento C, sito en la Escuela de Vela de Puerta
Portals. En todas ellas consta como explotador de la actividad de «restaurante» una
empresa («D») distinta a la adjudicataria del contrato. Se incorpora también escrito de
alegaciones del abogado de la contratista, presentado contra la resolución de Alcaldía de
15 de junio de 2012 de inicio de expediente sancionador contra la subcontratista, donde
hace constar que la entidad A «[?] es el actual titular de la actividad permanente
menor de RESTAURANTE y contra la cual se ha procedido a iniciar expediente
sancionador [?]», actividad que forma parte de la escuela municipal de vela y para la
cual su representada ostenta licencia de funcionamiento otorgada por silencio positivo.
8) El 12 de julio de 2012, el arquitecto técnico municipal informa al Servicio de
Contratación del Ayuntamiento sobre el resultado de una inspección efectuada el día
anterior a las dependencias de la escuela de vela de Puerto Portals, al objeto de
comprobar el estado de las obras relativas a la reforma de la escuela. En su informe
advierte de que tanto la Escuela de vela como el «bar-restaurante» situado en la planta
superior se encuentran en plena actividad, a pesar de carecer de final de obra municipal
y del informe técnico desfavorable a la modificación del proyecto. Y, en relación con el
proyecto que obtuvo licencia, expone: «[?] Con relación al uso de las dependencias,
se observa una utilización independiente de la Escuela de Vela situada en la planta
inferior, con relación al bar-restaurante situado en la planta superior (?C?). Se ha
modificado el uso previsto en el proyecto aprobado, para la planta superior, de tal
manera que el aula situada en la planta superior está siendo utilizada como barrestaurante.
[?]». Por lo que concluye lo siguiente: «La utilización de las terrazas, la
nueva dependencia de la planta baja y la ampliación de la terraza no están previstas en
el pliego de condiciones de la escuela de vela».
9) El 12 de noviembre de 2012 la Jefa del Servicio de Aprovisionamiento y
Contratación del Ayuntamiento de Calviá informa, a la vista del informe técnico
anterior, de que las obras ejecutadas no se corresponden con el proyecto autorizado y de
que tampoco los usos implantados se ajustan a los autorizados mediante el
correspondiente permiso de instalación, lo que podría implicar un incumplimiento del
pliego de condiciones técnicas y constituir una falta «muy grave», (de acuerdo con el
punto 3º de la cláusula 33.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que
rigen el contrato). Por lo expuesto propone al alcalde incoar expediente sancionador
contra la contratista A
10) El 26 de noviembre de 2012 la Junta de Gobierno Local acuerda, a propuesta del
alcalde, iniciar un expediente sancionador contra la mercantil A, adjudicataria del
contrato de gestión y explotación de la Escuela de Vela de Portals Nous, por faltas
«muy graves» consistentes en incumplir las obligaciones del contrato referidas en las
siguientes cláusulas: «d) Incumplir los pliegos de condiciones técnicas.» ?con dos
infracciones subsumibles: carecer de licencia de apertura y funcionamiento, y alterar los
usos autorizados aumentando la rentabilidad de la concesión? y «g) No prestar el
servicio directamente, a excepción de los supuestos permitidos en el pliego»
(subcontratación parcial ?gestión de la cantina? no autorizada por el órgano de
contratación). El acuerdo de inicio anterior se comunica a la contratista, que se opone,
y a la entidad avalista. Visto el acuerdo anterior, se archiva, por el Teniente Alcalde, el
expediente sancionador incoado por resolución del Alcalde contra la subcontratista al
considerar que, en realidad, debía incoarse contra la contratista.
11) Tras su tramitación el expediente sancionador contra la entidad A finaliza mediante
acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de abril de 2013 por la que impone a la
«concesionaria» de la Escuela de Vela las siguientes sanciones:1º) 3.000 euros por
infracción «muy grave» consistente en: «incumplir los pliegos de condiciones técnicas,
al carecer de licencia de apertura de cantina (apartado 3 d) del PCAP)»; 2º) 6.000
euros, por infracción «muy grave» consistente en «incumplir los pliegos de condiciones
técnicas, por alterar los usos autorizados aumentando la rentabilidad de la concesión
(apartado 3º d) de la cláusula 33.1 del Pliego de Cláusulas Particulares)» y 3º) 3.000
euros más por infracción «muy grave» consistente en: «No prestar el servicio
directamente, a excepción de los supuestos permitidos en el pliego» (apartado 3g) de la
cláusula 33.1 del Pliego de Cláusulas Particulares)». No consta en el expediente que,
tras la notificación del acuerdo anterior a la adjudicataria ésta lo recurriese, muy al
contrario, consta que procedió al abono de las sanciones.
12) El 25 de agosto de 2014, la concesionaria del puerto deportivo ?«Puerto Portals
Mallorca»? comunica al Ayuntamiento el Acuerdo de 25 de marzo de 2014 adoptado
por el Consejo de Administración de Ports de les Illes Balears por el que aprueba la
«legalización de la modificación del uso de la planta piso del edificio de la Escuela de
Vela de Puerto Portals», en el ámbito de la concesión otorgada mediante Orden
Ministerial. En particular este Acuerdo, adoptado por la entidad portuaria a solicitud de
la concesionaria y tras la tramitación del procedimiento correspondiente (con audiencia
al Ayuntamiento de Calviá, que emitió informe preceptivo oponiéndose) disponía lo
siguiente:
Primero. Aprobar la legalización de la modificación del uso del local destinado a
Cantina en la planta piso del edificio de la Escuela de Vela de Puerto Portals, de
acuerdo con la siguiente documentación [?].
Segundo. La modificación del uso planteada, que se aprueba, queda sujeta a las
siguientes CONDICIONES PARTICULARES:
A) [?]
B) La ampliación del uso en la planta piso del edificio de la Escuela de Vela objeto
de la autorización solicitada, que se entenderá otorgada sin perjuicio de terceros y
salvando los derechos preexistentes, no supone modificación sustancial de las
condiciones del título concesional y se integra en las instalaciones otorgadas en
concesión por Orden Ministerial de 13 de julio de 1981 [?].
C) La condición particular c) de la Resolución del vicepresidente de Ports de les
Illes Balears, de 15 de noviembre de 2007, queda sin efecto y se sustituye por la
siguiente:
«Se autoriza el uso en la planta piso del edificio de la Escuela de Vela para cantina
para el público en general, además de para los usuarios de la Escuela, por el plazo y
con el horario de apertura de establecimiento indicados en el estudio de viabilidad
económica presentado por el concesionario, es decir, de 9,00 h de la mañana a las
24,00 h, reduciéndose el horario de apertura fuera de la temporada estival». [?]
D) [?]
E) La modificación del uso supone nuevos rendimientos económicos, por lo que el
concesionario debe abonar a Ports de les Illes Balears el importe correspondiente a
la «tasa por ocupación» o aprovechamiento del dominio público portuario, con
independencia del que se abone por la concesión para la explotación del puerto [?].
13) En septiembre de 2014, el TAE economista del Ayuntamiento de Calviá emite un
informe económico sobre las consecuencias económicas que el Acuerdo de Ports tiene
sobre el contrato de gestión de la Escuela de Vela adjudicado a tercero. En su informe
concluye que el cambio de usos aprobado por Ports supone nuevos rendimientos
económicos (estima la cifra de negocios para el primer año de explotación en 897 mil
euros, con un beneficio estimado de 72 mil euros, cuando el estudio económico
elaborado para la concesión contemplaba unos ingresos para la cantina de 40.236
euros/año) y, por tanto, un aumento del importe del canon anual (el importe del canon
que resultaría derivado del cambio de usos lo cifra en 19.400 euros anuales, más IVA,
cuando en la última revisión del canon efectuada para el período de julio 2012 a junio
2013 su importe ascendía a 13.634,08 euros).
14) El 11 de septiembre de 2014, la Jefa del Servicio de Contratación del Ayuntamiento
de Calviá solicita a los Servicios Jurídicos municipales informen, a la vista del acuerdo
adoptado por Ports de modificación del uso de la cantina y del informe económico
anterior, sobre la procedencia de «[?] la posible modificación del contrato o equilibrio
económico de la concesión de acuerdo con la normativa aplicable».
15) El 15 de diciembre de 2014, el letrado municipal informa que el contratista ha
efectuado un cambio de uso no permitido en el contrato al transformar la «cantina»,
para uso exclusivo de usuarios de la Escuela de Vela, en «bar-restaurante», abierto al
público en general, y que, por tanto, al tratarse de una modificación contractual no
autorizada por el órgano de contratación, se ha producido un incumplimiento
contractual de carácter esencial. Por ello concluye que: «[?] el Ayuntamiento no
podría proceder a la modificación del contrato sin una previa resolución de éste» dado
que «[?] no es posible abordar la cuestión desde la óptica del mantenimiento del
equilibrio económico de la concesión, por cuanto, aún cuando se llegara a alcanzar
acuerdo con el adjudicatario para que el canon a pagar se incrementara en
proporción, dicha solución se estima que vulnera la normativa en materia de
contratación por contravenir las disposiciones reguladoras de la modificación de los
contratos».
16) En base al informe jurídico anterior, el 2 de marzo de 2015 la Junta de Gobierno
Local acuerda, por delegación plenaria, iniciar un procedimiento para resolver el
contrato de «gestión y explotación de la Escuela de Vela de Portals Nous (Calviá)», por
la modificación por el contratista de los usos no contemplados en el contrato y de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 a 108 del TRLCSP. En la misma sesión la
Junta acuerda imponer, como medida provisional, al contratista un nuevo canon
mensual calculado en función del cambio de usos aprobado por Ports de las Illes
Balears.
17) El acuerdo de inicio anterior se notifica a la entidad contratista que se opone,
mediante escrito de 23 de marzo de 2015, tanto a la resolución contractual como a la
medida provisional. Su oposición se fundamenta, básicamente, en las siguientes
alegaciones:
a) Que no es cierto que haya existido un cambio de uso no permitido en el contrato,
por cuanto la actividad que está desarrollando «cumple a la perfección el objeto del
contrato suscrito con el Ayuntamiento». No existe ninguna cláusula de los pliegos de
condiciones en la que se indique que la cantina contemplada en los mismos debe tener
como destino exclusivo a los usuarios de la escuela.
b) Que el contrato debe regirse por la oferta presentada, por los pliegos y por el
TRLCAP. Por ello recuerda que en la oferta técnica que presentó al concurso especificó
cuál era su propuesta («la primera planta y la terraza exterior se remodelarán para
acomodar a un nuevo restaurante- marítimo que ofrecerá sus servicios a los miembros y
alumnos de la escuela, así como a visitantes externos [?]») y que, a requerimiento del
Ayuntamiento para aclarar la mención a «restaurante» en su oferta cuando el pliego sólo
permitía instalar una «cantina» aclaró (vid Anexo I al contrato) que se trataba de un
error en la nomenclatura, debiendo entenderse que se refería a «cantina?marítima». Por
tanto, lo único que se modifica es la denominación de la actividad respecto de la oferta
presentada.
c) Que a raíz del expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento en el año 2012
contra la contratista «[?] esta parte comenzó las gestiones necesarias para que se
solicitaran los permisos preceptivos para el desarrollo de la actividad propuesta en el
proceso de licitación, es decir: la modificación del título concesional de la entidad B
con la finalidad de que éste contemplara en el edificio de la Escuela de Vela el uso de
?cantina? para los alumnos de la escuela y para el público en general.» De este modo,
explica, la concesionaria, ?a solicitud de esta parte?, instó, ante Ports de les Illes
Balears, la modificación de su propio título concesional, ?[?] con el único fin de que se
pudiera desarrollar la actividad adjudicada a la entidad A por el Ayuntamiento de
Calviá y frente a la que en un principio había mostrado su disconformidad[?]?.
d) Que no se ha producido una transformación de la actividad sino una «modificación
del título concesional de la entidad B con la finalidad de que en el mismo se incluyera
en el edificio de la Escuela de Vela el uso contratado con el Ayuntamiento, de cantina
para usuarios de la escuela y el público en general, y no de restaurante». Por tanto, esta
modificación del título concesional hace que se pueda cumplir con el objeto del
contrato, es decir, con la Oferta presentada por la contratista que fue aceptada por el
Ayuntamiento, que es «norma del contrato y vincula a las partes».
e) Que por todo lo anterior concluye que no procede la resolución contractual porque
no ha habido incumplimiento contractual, si bien, para el caso de acreditarse la
ruptura del equilibrio económico financiero de la concesión, propone una modificación
contractual (art.101 del TRLCAP). A su escrito de alegaciones adjunta escrito de la
concesionaria, fechado el 19 de marzo de 2015, manifestando su conformidad a que la
clientela de la cantina esté formada tanto por usuarios de la escuela como por el público
en general.
18) El 24 de marzo de 2015 la contratista presenta recurso de reposición contra la
medida provisional adoptada por el Ayuntamiento por considerar que no se halla
justificada y que supondría un perjuicio económico de difícil reparación, por lo que pide
su suspensión.
19) Las alegaciones de la contratista se valoran mediante informe jurídico suscrito por
el letrado municipal el 14 de abril de 2015, por el que las desestima básicamente, por
los mismos razonamientos jurídicos recogidos en su anterior informe, y donde sostiene,
esencialmente, que la contratista al modificar el uso de la «cantina», contemplado en los
pliegos, por el de «bar-restaurante», no permitido, incumplió obligaciones contractuales
previstas en los pliegos con carácter esencial. Prueba de que este nuevo uso no estaba
permitido, señala, es el hecho de que la propia titular de la concesión (entidad B)
tuviera que tramitar y obtener ante la autoridad portuaria la oportuna autorización en
el año 2014 para implantarlo. En segundo lugar recuerda también que la concesionaria
del puerto deportivo, antes de tramitar la legalización del cambio de uso de la cantina,
se opuso abiertamente, mediante escrito registrado en el Ayuntamiento el 12 de junio de
2006, a la apertura de un «restaurante marítimo» en la Escuela de Vela, con la
advertencia expresa de que procedería a instar la resolución de la cesión gratuita
efectuada, y que, en sentido similar, Ports de las Illes Balears dirigió también al
Ayuntamiento de Calviá, el 8 de abril de 2009, un escrito por el que le recordaba
expresamente que la cesión realizada al Ayuntamiento estaba «[?] condicionada a su
uso exclusivo como escuela de vela y con horario ajustado a las actividades de la
escuela». Por último refiere el expediente sancionador incoado a la contratista en el año
2012 por alterar los usos autorizados y recuerda las aclaraciones que la interesada
formuló en relación con su oferta técnica.
20) El 20 de abril de 2015, el TAE economista municipal emite informe desestimando
la alegación de la contratista relativa a su disconformidad con el nuevo canon propuesto
por el Ayuntamiento al considerar incorrectos los cálculos efectuados.
21) El 22 de abril siguiente el alcalde del Ayuntamiento solicita, al presidente de este
órgano consultivo, la emisión de dictamen. Sin embargo, una vez examinado el
expediente éste se devuelve, mediante oficio del presidente de este órgano de consulta, a
fin de que se subsanen algunos trámites procedimentales.
22) Tras la devolución del expediente, consta que la corporación subsana las
deficiencias y otorga el trámite de audiencia a la entidad avalista. Asimismo la
contratista amplía sus alegaciones para presentar un estudio sobre la viabilidad
económica del nuevo canon propuesto por el Ayuntamiento.
23) El 29 de abril siguiente la contratista comunica al Ayuntamiento que desiste del
recurso de reposición interpuesto contra la medida provisional.
24) Posteriormente, el 6 de julio de 2015 la Junta de Gobierno Local aprueba alzar la
medida provisional adoptada en el acuerdo de incoación de este procedimiento, a la
vista del anuncio por la contratista de la interposición de recurso contencioso
administrativo contra la misma.
25) El 20 de julio de 2015, la técnica del Servicio de Contratación informa sobre la
caducidad del procedimiento anterior, (producida el 2 de junio de 2015), al haber
transcurrido el plazo máximo establecido legalmente (art. 42.3 de la LRJPAC) sin
haberse resuelto ni notificado la resolución expresa, si bien propone el reinicio del
procedimiento de resolución contractual al subsistir las razones y motivación para la
resolución del contrato (incumplimiento imputable al contratista de obligaciones
contractuales esenciales, de acuerdo con el art. 223.f) del TRLCSP, al haber alterado el
uso de la planta del edificio de la Escuela de Vela y haber ampliado unilateralmente el
objeto del contrato).
26) El 3 de agosto de 2015, la Junta de Gobierno Local acuerda declarar la caducidad
del procedimiento anterior, su archivo, y el reinicio de un nuevo procedimiento
(exp.44/2015) para la resolución del contrato de «gestión y explotación de la Escuela de
Vela» al subsistir las circunstancias y darse los presupuestos legales y jurisprudenciales
que dieron lugar al inicio del procedimiento, de conformidad con el art.92.3 de LRJPAC
y «[?] en base a los informes de los Servicios Jurídicos de 15 de diciembre de 2014, 15
de abril de 2015 y en el informe-propuesta de 20 de julio de 2015», ordenando, a su
vez, conservar aquellos trámites correctamente realizados. Este acuerdo se notifica,
seguidamente, a la contratista y a la entidad avalista, a quienes se traslada también copia
de todos los informes anteriores y se les otorga un plazo de audiencia para que para que
puedan alegar lo pertinente. En la misma fecha el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo remite Auto 187/2015 por el que archiva las actuaciones seguidas en el
recurso contencioso administrativo contra la medida cautelar.
27) Contra el acuerdo anterior, la contratista presenta el 14 de agosto de 2015, ante el
Ayuntamiento, escrito de alegaciones en el que básicamente reproduce las formuladas
contra el acuerdo de inicio del procedimiento anterior caducado, si bien insiste en que:
?[?] no estamos ante una modificación del contrato suscrito con el Ayuntamiento, sino
ante una modificación del título concesional de la entidad B, para poder desarrollar el
objeto del contrato, de acuerdo con la oferta y aclaración presentadas por esta parte y
aceptadas por la Administración municipal?. Añade que no se da ninguno de los
requisitos legales ni jurisprudenciales para proceder a la resolución contractual por
cuanto no concurre un incumplimiento ?notorio, grave y cualificado? (como exige la
Jurisprudencia para resolver) que comprometa la prestación del servicio y perjudique el
interés público.
28) El 20 de agosto de 2015 se emite informe por la Jefa del Servicio de
Aprovisionamiento y Contratación donde valora las alegaciones presentadas por la
contratista y las desestima de forma motivada a la vez que propone a la Junta de
Gobierno Local acordar la resolución del contrato (en virtud del art. 111 del RDL
2/2000, de 16 de junio, por incumplimiento ?de las restantes obligaciones contractuales
esenciales?, al haber modificado los usos de la planta de la Escuela de Vela ) y
confiscar la garantía definitiva constituida en forma de aval bancario.
29) El mismo día el interventor accidental del Ayuntamiento de Calviá emite informe
favorable a la resolución contractual por incumplimiento culpable del contratista
advirtiendo que deberá indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios
causados en el importe que exceda de la garantía incautada.
30. En sentido similar al anterior, el secretario accidental del Ayuntamiento informa, el
mismo día, en sentido favorable a la resolución contractual por incumplimiento
culpable del contratista.
31) El mismo 21 de agosto la Junta de Gobierno Local acuerda suspender el plazo para
resolver el expediente relativo a la resolución del contrato adjudicado a la entidad A en
base a lo establecido en el artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los
efectos de solicitar el dictamen preceptivo del Consell Consultiu. El acuerdo anterior se
notifica a la contratista y a la entidad avalista ?Banco Popular Español?.
32) Finalmente la Junta de Gobierno Local acuerda, en sesión celebrada el 28 de agosto
de 2015, aprobar la propuesta de resolución del contrato de gestión y explotación de la
Escuela de Vela de Portals Nous, en base a los informes del letrado de los Servicios
Jurídicos por incumplimiento de obligaciones contractuales esenciales del contrato (art.
111 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), con incautación de la garantía
definitiva constituida por la concesionaria en forma de aval bancario y con la
consiguiente notificación de este acuerdo a los interesados.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Alcalde de Calviá se encuentra legitimado para solicitar el presente dictamen, con el
carácter preceptivo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, en aplicación
de los artículos 21.c y 18.12.c de la Ley X/2010 de 16 de junio, del Consejo Consultivo.
En efecto, este último precepto legal dispone que:
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:
[?] Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears
en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, que
se refieran, entre otras, a las siguientes materias: [?]
Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en
los términos y condiciones establecidos en la Ley
Por otra parte, el artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que
aprobó el Texto Refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas, de
aplicación al presente contrato y aplicable también a las entidades que integran la
Administración local, en virtud de lo establecido en su artículo 1.2.c, prevé como
prerrogativa de la Administración, entre otras, la facultad de acordar la resolución de los
contratos administrativos. Para ello, en su apartado 3.a, exige el informe previo y
preceptivo «del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la comunidad
autónoma respectiva [?] cuando se formule oposición por parte del contratista». Tal
circunstancia concurre en el presente caso, en el que consta acreditada la oposición del
contratista formulada ante el Ayuntamiento en reiterados escritos de alegaciones, tanto
al acuerdo municipal de incoación del anterior procedimiento caducado (escrito de 23
de marzo de 2015), como al acuerdo de incoación del presente procedimiento de
resolución contractual (escrito de 14 de agosto de 2015). La conclusión debe ser, por
tanto, que este órgano consultivo es competente para evacuar el dictamen, que tiene la
cualidad de preceptivo en virtud de los artículos reseñados.
Segunda
Por lo que respecta al régimen legal de aplicación al presente contrato administrativo,
conviene recordar que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, establece, en su apartado segundo, que los contratos
administrativos adjudicados antes de la entrada en vigor de esta ley se regirán, en
cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su duración y régimen de
prórrogas, por la normativa anterior.
Esto es justo lo que ocurre en el presente caso, dado que el contrato de gestión de
servicios públicos, en la modalidad de concesión, que ahora la corporación municipal
pretende resolver fue adjudicado a la entidad A el 5 de junio de 2006, tal como consta
en los antecedentes de este dictamen, con una duración de 12 años a contar desde el día
siguiente al de la formalización del contrato (el 20 de junio de 2006) ?por lo que la
concesión finaliza en junio del 2018, si bien cabe prórroga?. No cabe duda, por tanto,
que el régimen legal aplicable a este contrato administrativo de gestión indirecta
(mediante concesión) de un servicio público municipal (cedido gratuitamente por la
concesionaria del puerto deportivo), es el que establece la normativa contractual vigente
en la fecha de su adjudicación, es decir: el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (TR 2/2000, en adelante), el Real Decreto 1098/2001, de 12
de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratos de las
Administraciones Públicas, así como el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, en materia de Régimen Local. En este mismo sentido lo contempla también la
cláusula primera del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares al definir el
régimen jurídico aplicable al presente contrato:
[?] el presente contrato se encuentra sometido a la normativa reguladora del
régimen jurídico básico del servicio objeto del mismo, conforme a lo previsto en los
artículos 155.2 y 158.1 del TRLCAP, en el Reglamento de Servicios de
Corporaciones Locales, la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local y el RDL
781/1986 de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.
Supletoriamente, se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en
su defecto, las normas de derecho privado.[?]
Tercera
En cuanto al procedimiento para la resolución del presente contrato administrativo de
gestión de un servicio público, desde un punto de vista formal, el artículo 59 del RDL
2/2000, en relación con los artículos 109 a 113 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, que aprobó el Reglamento general de la Ley de contratos, y 114 del Real
Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en materia de Régimen Local, fija los
requisitos procedimentales que debe seguir la Administración en el ejercicio de las
prerrogativas que ostenta en materia de contratos administrativos. En resumen, los
trámites esenciales que debe cumplir la Administración para ejercer la facultad de
resolución contractual son los siguientes:
1. Audiencia del contratista por un plazo de diez días naturales: según se ha expuesto en
los antecedentes, se ha cumplido el trámite, que ha sido aprovechado por la contratista a
través de varios escritos de alegaciones para formular oposición a la resolución
pretendida, por lo que su oposición está más que acreditada.
2. Audiencia del avalista, si se propone la incautación de la garantía: consta en los
antecedentes que dicho trámite fue acordado, sin que, por parte del avalista, se
formularan alegaciones.
3. Informe del Servicio Jurídico: constituye un requisito general que, sin embargo,
según el artículo 59.2 del RDL 2/2000 y 109.1.c del RD 1098/2001, se excepciona «en
los casos previstos en los artículos 41 y 96», siendo este último el supuesto en que se
opte por la resolución cuando se hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento
del plazo total, lo que no ocurre en el presente caso. Debe sostenerse, por tanto, la
preceptividad de este informe del Servicio Jurídico que se ha evacuado en dos
ocasiones, tanto en el procedimiento de resolución contractual anterior ya caducado
(informe de 1X/12/2014) como en el presente (informe de 14/4/2015). Asimismo consta
en el expediente los informes del secretario accidental (art. 114.3 RDL 781/1986) y del
interventor municipal (art.114.3 RDL 781/1986), ambos con carácter jurídico y
favorables a la resolución del contrato.
4. Dictamen preceptivo del Consejo Consultivo (Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma): constituye un trámite ineludible, según
confirman, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987
(Aranzadi 541) y 27 de junio de 1989 (Aranzadi 4441), en los supuestos en que hay
oposición del contratista a la pretensión resolutoria de la Administración. Dicho trámite
se cumple mediante la solicitud y la emisión del presente Dictamen.
Se han cumplido, por lo tanto, todos los trámites procedimentales exigidos por la
legislación de contratos para ejercer la prerrogativa de resolución del contrato.
El Consejo Consultivo concluye que el órgano competente para resolver el presente
contrato de gestión de servicio público viene determinado en el artículo 59.1 del
TRLCAP en cuanto establece que «el órgano de contratación ostenta la prerrogativa
de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su
cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y
determinar los efectos de ésta».
A falta de otra precisión en el expediente cabe entender que, en el presente caso, el
órgano competente para resolver el contrato es la Junta de Gobierno Local que, por
delegación del Pleno del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2013, es el órgano de
contratación, según previene expresamente el Pliego de Cláusulas Administrativas
Particulares (apartado 3 del Anexo I del PCAP).
Así mismo debemos observar que el nuevo procedimiento de resolución contractual
incoado por el Ayuntamiento de Calviá, a diferencia del anterior que caducó, está en
plazo. En efecto, a esta conclusión llegamos si tomamos en consideración que después
de su inicio ?mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de agosto de
2015?, el plazo máximo legal para resolver ha sido suspendido (por el tiempo que
medie entre la petición del dictamen y su recepción) mediante acuerdo del mismo
órgano de 21 de agosto de 2015 por el que se acuerda, a su vez, remitir el expediente a
este órgano consultivo a los efectos de formular la consulta preceptiva. No obstante
cabe señalar que esta suspensión (notificada a los interesados) ha producido sus efectos
desde la fecha de registro de entrada de la última petición de dictamen en esta sede ?el
pasado 8 de septiembre de 2015? y ello conforme a nuestra doctrina
(Dictamen 86/2012, entre otros). En consecuencia, concluimos que el procedimiento no
ha caducado, si bien cabe advertir aquí que, una vez que el Ayuntamiento reciba este
dictamen, la Junta de Gobierno Local, como órgano de contratación, deberá resolver y
notificar su acuerdo en el plazo que le reste (una vez descontado el que ya consumió
desde el inicio hasta la suspensión) dado que el procedimiento ha de finalizar en el
plazo máximo de tres meses (artículo 42.3 de la LRJPAC).
Cuarta
En cuanto a la cuestión sustantiva o de fondo, corresponde a continuación pronunciarse
sobre si concurre o no la causa de resolución contractual invocada por la
Administración municipal para resolver el contrato de gestión y explotación de la
Escuela de Vela de Portals Nous (Calviá) adjudicado por la Junta de Gobierno Local a
la empresa A el 5 de junio de 2006.
En el presente caso, de la propuesta de resolución y de todos los informes técnicos y
jurídicos obrantes en el expediente se desprende que la causa invocada por la
Corporación municipal para dar cobertura a la resolución contractual es el
incumplimiento por el contratista de obligaciones contractuales esenciales recogidas en
los pliegos que rigen el contrato, motivo por el que se invoca en la propuesta de
resolución la causa contenida en el artículo 111.g del Real Decreto Legislativo 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, precepto que incluye ?dentro de las causas generales de
resolución de todos los contratos administrativos? la siguiente: «g) El incumplimiento
de las restantes obligaciones contractuales esenciales».
En particular el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de incoación del presente
procedimiento de resolución contractual, adoptado el 3 de agosto de 2015, se
fundamenta en los informes emitidos por el letrado del Servicio Jurídico municipal
(informes de 15 de diciembre de 2014 y de 14 de abril de 2015) y por la técnica del
Servicio de Aprovisionamiento y Contratación (de 20 de julio de 2015). Todos ellos
coinciden en sostener que el contratista procedió a efectuar una modificación del uso de
la cantina (al transformarla en bar-restaurante abierto al público en general y no
exclusivamente a los usuarios de la escuela de vela) que no venía contemplado en los
pliegos contractuales, dado que la cláusula primera del contrato sólo permitía
expresamente al contratista ?habilitar? en las instalaciones de la Escuela de Vela un
espacio destinado a ?cantina? de acuerdo con lo establecido en los pliegos, los planos y
la normativa urbanística adjunta al PPT. En consecuencia, consideran que el cambio de
uso efectuado por el contratista supuso una ampliación del objeto del contrato por
cuanto significa adicionar al mismo una prestación complementaria ?actividad de barrestaurante
? susceptible de aprovechamiento independiente y, por tanto, se trataba de
una modificación contractual de carácter sustancial efectuada unilateralmente, sin
contar con el consentimiento del órgano de contratación, único órgano facultado por la
normativa de contratación para ejercer esta prerrogativa de la Administración. En
consecuencia, concluyen que el contratista ha incumplido obligaciones contractuales de
carácter esencial previstas en los pliegos, lo que deriva en la facultad del Ayuntamiento
de resolver el contrato. En este sentido, la facultad del órgano de contratación de
resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales así viene
expresamente recogida en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares,
concretamente en sus cláusulas 15 (?Son causas de resolución del contrato las
recogidas en los artículos 111, excepto sus letras e y f, y 167 de la LCAP [?]) y 36.2
(?La concesión se extinguirá por alguna de las siguientes causas: [?] 2) resolución.
También será motivo de caducidad y resolución del contrato la inobservancia, por
parte del concesionario, de cualquiera de las condiciones establecidas en este pliego).
Pues bien, en atención a lo expuesto en los antecedentes de este dictamen, y partiendo
del análisis jurídico realizado, debemos concluir que compartimos con la propuesta
municipal que procede la resolución del contrato de gestión y explotación de la Escuela
de Vela de Portals Nous por incumplimiento culpable del contratista. Nuestra
conclusión se asienta en los siguientes hechos que consideramos acreditados en el
expediente:
1. En primer lugar debemos señalar que una prueba evidente del incumplimiento
contractual efectuado por la contratista al cambiar el uso admitido de la cantina es el
hecho de que la propia titular de la concesión (entidad B.) tuvo que tramitar y obtener
ante la autoridad portuaria (Ports de les Illes Balears ) la oportuna autorización para
implantar el nuevo uso, lo que demuestra que si fue necesario cambiar el uso de la
cantina y legalizarlo (mediante Acuerdo del Consejo de Administración de Ports de les
Illes Balears de 25 de marzo de 2014) fue, sencillamente, porque antes no estaba
permitido por los pliegos que regían el contrato. Debemos recordar aquí que es la propia
contratista la que en su escrito de alegaciones formuladas contra el acuerdo municipal
de incoación del procedimiento caducado (alegaciones que da por reproducidas en el
escrito presentado contra el acuerdo de incoación de este procedimiento) reconoce
expresamente que, a raíz del expediente sancionador incoado contra ella por el
Ayuntamiento en el año 2012 por el cambio de uso de la cantina, ?[?]comenzó las
gestiones necesarias para que se solicitaran los permisos preceptivos para el desarrollo
de la actividad propuesta en el proceso de licitación?. En este sentido explica que fue
la concesionaria, ?a solicitud de esta parte?, la que instó, ante Ports de les Illes Balears,
la modificación de su propio título concesional, ?[?] con el único fin de que se pudiera
desarrollar la actividad adjudicada a la entidad A por el Ayuntamiento de Calviá y
frente a la que en un principio había mostrado su disconformidad[?]?, lo que
demuestra que era plenamente consciente de que destinar la cantina a un ?barrestaurante?
abierto al público, en general, no se trataba de un uso permitido por los
pliegos contractuales por cuanto no venía expresamente previsto. De ahí también que el
Ayuntamiento requiriese, antes de la adjudicación del contrato, al contratista que
aclarase su Oferta técnica y éste rectificase todos aquellos puntos donde hacía mención
al ?bar? o al ?restaurante? para aclarar que, en realidad, se refería a la ?cantina? y que
fue un error en la nomenclatura utilizada. En cualquier caso, volviendo al escrito de
alegaciones anterior, debemos destacar que es el propio contratista quien llega a
reconocer expresamente su incumplimiento contractual cuando afirma que: ?esta
modificación del título concesional hace que se pueda cumplir con el objeto del
contrato, es decir, con la Oferta presentada por la contratista que fue aceptada por el
Ayuntamiento, que es ?norma del contrato y vincula a las partes?.
2. En segundo lugar, debemos advertir aquí que el Acuerdo de Ports de les Illes Balears
de 25 de marzo de 2014 de legalización de la modificación del uso de la planta piso del
edificio de la Escuela de Vela de Puerto Portals (por el que se legaliza la modificación
del cambio de uso y se autoriza el uso en la planta piso del edificio de la Escuela de
Vela para cantina para el público en general, además de para los usuarios de la Escuela)
no afecta tampoco a la relación contractual que vincula al Ayuntamiento y a la
adjudicataria, relación contractual que se rige por la normativa vigente en el momento
de la adjudicación. De hecho, la adjudicación del contrato (efectuada el 5 de junio de
2006), fue muy anterior al cambio de uso aprobado por la autoridad portuaria, por lo
que éste no obliga, en estos momentos, a la corporación municipal a modificar el
contrato adjudicado. En efecto, el cambio de uso de la cantina que se produjo a través
del acuerdo de Ports antes referido y que supuso una modificación no sustancial del
título concesional sólo afectaría, en todo caso, a la nueva licitación que, en un futuro,
proceda a tramitar el Ayuntamiento cuando, una vez resuelto el presente contrato,
apruebe el expediente de contratación y los pliegos que regirán el nuevo contrato de
gestión y explotación de la Escuela de Vela.
3. En tercer lugar, tal como advierte el letrado en su informe jurídico, debemos recordar
también que, en su día la concesionaria del puerto deportivo se opuso abiertamente,
mediante escrito registrado en el Ayuntamiento el día 12 de junio de 2006, a la apertura
de un ?restaurante-marítimo? en la Escuela de Vela, con la advertencia expresa de que
procedería a instar la resolución de la cesión gratuita efectuada. En sentido similar
refiere que Ports dirigió al Ayuntamiento, el 8 de abril de 2009, un escrito por el que le
recordaba expresamente que la cesión realizada al Ayuntamiento estaba ?[?]
condicionada a su uso exclusivo como escuela de vela y con horario ajustado a las
actividades de la escuela?. De hecho esta condición también aparecía expresamente
recogida (antecedente segundo, letra f de este dictamen), a instancia de la concesionaria
(que solicitó que se restringiera el uso de la Cantina a los usuarios de la Escuela de Vela
y que su horario se ajustase al de la Escuela), en la autorización otorgada por Ports de
les Illes Balears el 15 de noviembre de 2007 de la ejecución de las obras contenidas en
el Proyecto de modificación del proyecto de reforma de la Escuela de Vela Portals
Nous. Hacemos nuestros, por tanto, estos argumentos del letrado municipal que deja
constancia en su informe de los escritos anteriores con el correspondiente registro de
entrada en el Ayuntamiento, sin perjuicio de advertir además que la cesión gratuita se
realizó única y exclusivamente para la actividad de escuela de vela y dirigida tan sólo a
sus usuarios.
4. En cuarto lugar, debemos referirnos de nuevo a las aclaraciones que formuló la
contratista en relación con su Oferta técnica (recogidas como Anexo al contrato) en
contestación al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento antes de la adjudicación
del contrato administrativo, por cuanto evidencian también el incumplimiento
contractual. En efecto en sus aclaraciones admitió un error material en la nomenclatura
utilizada y solicitó expresamente que todas las referencias contenidas en su Oferta a
?bar restaurante? debían entenderse referidas a ?cantina?, lo que evidencia, una vez
más, que conocía que el contrato adjudicado y los pliegos que lo regían sólo le
habilitaba a instalar una ?cantina? destinada a los usuarios de la escuela de vela, y no a
poner en marcha una actividad lucrativa como es un ?restaurante? abierto al público en
general (sin ajustarse al horario de las actividades de la escuela) y no destinado,
exclusivamente, a los usuarios de la Escuela de Vela, con una cifra de negocios, sólo el
primer año, que determinó el aumento de la rentabilidad de la concesión y, por
consiguiente, el aumento significativo del importe del canon a retribuir al Ayuntamiento
por la concesionaria (tal como concluye, en su informe, el economista municipal). Todo
ello acredita que la diferencia entre el uso de ?cantina? y ?bar restaurante? no se
limitaba a una diferencia puramente semántica, referida a la denominación de la
actividad, como sostiene en sus alegaciones. En este sentido interesa traer a colación
aquí la cláusula segunda del contrato formalizado entre las partes que expresamente
prevé:
Segunda. El contratista concesionario se compromete a realizar el objeto del
contrato de referencia con estricta sujeción a su oferta, a los pliegos de cláusulas
administrativas, de prescripciones técnicas particulares aprobados, y a la aclaración
realizada por el contratista en relación con las instalaciones de cantina que se
adjunta como Anexo I.
En atención a lo dispuesto en esta cláusula contractual debemos concluir que el
contratista se obligó, desde el momento en que formalizó con el Ayuntamiento el
contrato administrativo para la gestión y explotación de la Escuela de Vela de Portals, a
ejecutar el mismo de conformidad con lo estipulado en los pliegos contractuales y en su
Oferta, por lo que debe advertirse que sus aclaraciones a la misma (recogidas en el
Anexo I del contrato) también le vinculan frente al órgano de contratación dado que
tienen, por lo expuesto, valor contractual. Por ello debemos recordar aquí nuestra
doctrina recogida en anteriores dictámenes núm.21, 132 y 147 del 2013 y 89/2015, entre
otros, relativa a que el pliego de condiciones es para las partes ?lex contractus? (la ley
del contrato) que vincula a las partes. Así nos pronunciamos, por ejemplo, en nuestro
Dictamen 21/2013, cuando afirmamos que:
En este sentido debemos recordar que el principio general de que «el pliego es la ley
del contrato», se ha asumido de forma constante e ininterrumpida por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo y, más concretamente, en su Sentencia núm.
1330, de 20 de abril de 1992 ?confirmada por otras posteriores de 28 de junio de
2004 y 26 de diciembre de 2007? que dispone:
[?] el pliego de condiciones es para las partes la Ley del contrato, cualquiera que
sea el objeto de éste (sentencias de 10 de marzo de 1982, 23 de enero de 1985, 18 de
noviembre de 1987, 6 de febrero de 1988, etc.), por lo que ha de estarse siempre a lo
que en aquél se consignara para el cumplimiento de éste (Sentencia de 20 de julio de
1988) [?], por lo que resulta improcedente que, ni siquiera en el documento por el
que se formalice la adjudicación definitiva se introduzcan modificaciones respecto
de lo consignado en el pliego (Sentencia de 28 de julio de 1987).
5. Por otro lado no debemos olvidar tampoco que en su día el Ayuntamiento incoó
frente al contratista el expediente sancionador X/2012 por el cambio de uso que efectuó
en relación a la cantina (al transformarlo en ?bar-restaurante? según se acredita por las
actas de inspección y el informe del arquitecto municipal), expediente que finalizó
mediante resolución sancionadora al considerar el instructor plenamente acreditadas la
comisión de varias infracciones muy graves, entre ellas, el incumplimiento por el
contratista de los pliegos de condiciones técnicas al ?[?] alterar los usos autorizados,
aumentando la rentabilidad de la concesión, y modificando el objeto principal de la
misma?. Contra dicha resolución no consta tampoco en el expediente que el contratista
interpusiera recurso alguno.
Finalmente, y con respecto a la última alegación de la contratista (al acuerdo municipal
de inicio del presente procedimiento de resolución contractual) relativa a que no
concurre ninguno de los requisitos legales ni jurisprudenciales para proceder a la
resolución contractual por cuanto la Jurisprudencia exige, para poder resolver un
contrato, que exista un incumplimiento ?notorio, grave y cualificado? que comprometa
la prestación del servicio y perjudique el interés público, debemos responder que,
aunque es cierto ?tal como dijimos en nuestros anteriores dictámenes núm. 90/2014 y
143/2014?que la resolución contractual ?y también la de la concesión? es una
prerrogativa excepcional de la Administración que debe utilizarse como último recurso
y de forma ponderada o con la debida proporcionalidad (STS 14 de noviembre de 2000)
lo que obliga a una motivación específica de la Administración para dar viabilidad a la
resolución (STS 14 de diciembre de 2001), y únicamente para los incumplimientos
graves de obligaciones contractuales (STS de 16 de octubre de 1984), no obstante todo
ello no puede convertirse en una vía para facilitar a los contratistas el incumplimiento
de obligaciones contractuales con carácter esencial (como lo constituye, en el presente
caso, el uso de la cantina previsto en los pliegos contractuales) con perjuicio evidente
del interés público puesto que, no debe olvidarse que este uso, aunque accesorio, viene
referido a una instalación que forma parte del edificio de la Escuela de Vela, afecto por
tanto a un servicio público cuya explotación se adjudicó al concesionario (tras valorar
su Oferta) en un procedimiento de licitación donde, de haber conocido los restantes
licitadores que podía ampliarse el uso de la cantina a ?bar restaurante? abierto al público
en general, con el consiguiente beneficio económico que para la explotación de la
concesión ello supondría (nos remitimos a las conclusiones de los informes del
economista municipal), es razonable pensar que éstos hubieran podido mejorar su oferta
económica (en particular la relativa al canon) o bien, en último término, otros licitadores
hubieran podido concurrir al concurso. Por tanto, si se admite por parte del
Ayuntamiento el incumplimiento de esta obligación contractual de carácter esencial del
contrato y no procede a su resolución consideramos que se estarían infringiendo los más
elementales principios de publicidad y libre concurrencia que regula la contratación
pública.
Estas conclusiones precedentes se refuerzan con la lectura de la Sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de junio de 1982 (Ar. 6353) y del Dictamen del Consejo de Estado nº
55.606 de 13 de diciembre de1990 (y los allí citados).
Así las cosas, el Consejo Consultivo entiende, por lo expuesto, que procede que el
Ayuntamiento de Calviá resuelva el contrato de gestión y explotación de la Escuela de
Vela adjudicado a la empresa A por incumplimiento culpable de obligaciones
contractuales de carácter esencial.
Quinta
Por último, y por lo que respecta a los efectos de la resolución contractual, debemos
señalar aquí que, el apartado 4 del artículo 113 TRLCAP fija, como efecto de la
resolución del contrato cuando ésta se produzca por incumplimiento culpable del
contratista, la confiscación de la garantía y, además, prevé que el contratista «[?] ha de
indemnizar a la Administración por los daños y perjuicios ocasionados que superen el
importe de la garantía confiscada». Por otro lado, el apartado 5º del mismo precepto
legal también dispone que: «En todo caso, el acuerdo de resolución ha de contener un
pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la pérdida, devolución o la
cancelación de la garantía constituida».
En atención a lo expuesto consideramos que el acuerdo de confiscación de la garantía
definitiva ?prestada per la entidad bancaria avalista? que propone el Ayuntamiento de
Calviá en su propuesta de resolución resulta conforme a derecho, dado que concurre en
el presente caso, tal como hemos expuesto en la consideración jurídica anterior de este
dictamen, un incumplimiento contractual por causa imputable al contratista. Así, a pesar
de la reforma operada con posterioridad por la Ley 30/2007, de contratos del sector
público ?que por medio del artículo 208.4 suprimió la automaticidad en la
confiscación de la garantía ante un incumplimiento culpable del contractista?, en el
presente caso, sin embargo, la confiscación automática de la garantía sí que resulta
procedente por aplicación de lo que dispone el apartado 4 del artículo 113 del TRLCAP,
dado que se trata de la normativa vigente en la fecha de adjudicación del contrato objeto
de resolución.
De acuerdo con todo lo que acabamos de exponer, al tratarse de un incumplimiento
culpable del contratista, consideramos procedente confiscar la garantía definitiva
depositada por la adjudicataria que, además ha de indemnizar al Ayuntamiento por los
daños y perjuicios ocasionados que superen el importe de la garantía confiscada
Finalmente, una vez resuelto el contrato, procede recordar que el Ayuntamiento deberá
abrir un período liquidatorio del contrato de gestión y explotación de la Escuela de Vela
y determinar, mediante el expediente contradictorio oportuno, las responsabilidades e
indemnizaciones que correspondan.
III. CONCLUSIONES
1a. El Alcalde de Calviá se encuentra legitimado para formular la consulta, y el Consejo
Consultivo es competente para evacuar este dictamen, que tiene la cualidad de
preceptivo.
2a. El procedimiento de resolución contractual tramitado por el Ayuntamiento es
conforme a Derecho y corresponde a la Junta de Gobierno Local, órgano de
contratación por delegación del Pleno, resolverlo.
3a. El Consejo Consultivo emite un dictamen favorable a la resolución del contrato
administrativo de gestión y explotación de la Escuela de Vela de Portals Nous
adjudicado por el Ayuntamiento de Calviá a la empresa A por incumplimiento grave
imputable a la contratista de obligaciones contractuales de carácter esencial, de acuerdo
con lo expuesto en la consideración jurídica cuarta de este dictamen.
4a. La resolución que se adopte para finalizar el procedimiento especificará si es «de
acuerdo con el Consejo Consultivo», o bien «oído el Consejo Consultivo», en
aplicación de lo que establece el artículo 4.3. de la Ley X/2010, de 16 de junio.
Palma, 18 de noviembre de 2015
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