Dictamen del Consejo Cons...e del 2014

Última revisión
15/10/2014

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 124/2014 del 15 de octubre del 2014

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 15/10/2014

Num. Resolución: 124/2014


Resumen

Dictamen núm. 124/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial promovida por doña A. F. S.*

Ponente/s:

José Argüelles Pintos

Contestacion

Dictamen núm. 124/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

promovida por doña A. F. S.*

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de agosto de 2013, doña A. F. S. dirigió un escrito al Servicio de Salud de las

Illes Balears en el que manifestaba su queja ante la actuación del Servicio de Urgencias

del Hospital de Son Espases que, según su entender, atendió de manera inadecuada a su

esposo don A. R. R., quien falleció como consecuencia de una mala praxis médica.

2. El día 4 de septiembre de 2013, la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del

Servicio de Salud solicitó a la reclamante que manifestara si su voluntad era interponer

una reclamación de responsabilidad patrimonial y, en caso de ser así, se le requería para

que concretara la cantidad pretendida y aportara el libro de familia.

3. El 16 de septiembre de 2013, doña A. F. S. cumplimentó el requerimiento indicando

que la vida de su marido «no se puede pagar, pero 40.000, 60.000 o 100.000 euros

nunca serán suficientes».

4. El día 19 de septiembre de 2013, el secretario general de la Unidad de

Responsabilidad Patrimonial dictó acuerdo de inicio del procedimiento de

responsabilidad patrimonial y designó instructora.

5. El día 23 de septiembre de 2013, la instructora solicitó al Hospital Universitario Son

Espases copia de la historia clínica de don A. R. R. e informe del Servicio de Urgencias.

6. El historial clínico de don A. R. R. y el señalado informe fueron incorporados al

expediente. De los mismos destaca lo siguiente:

El paciente de 65 años de edad acude, el 16/7/2012, al Servicio de Urgencias del

Hospital Son Espases, por dolor costal derecho tras sufrir traumatismo costal al

resbalar en la ducha. En la exploración presenta: auscultación cardiopulmonar

normal con ventilación simétrica; saturación de O2 del 98%. Se realizan: radiografía

de tórax anteroposterior y radiografía de parrilla costal derecha, en las que no

presenta signos de fractura.

Con el diagnóstico de contusión costal derecha, se prescribe tratamiento expectante

y analgésico, se le dan recomendaciones de traumatismo costal y control por su

médico de cabecera.

El 18/7/2012, su esposa acude al médico de cabecera, para solicitar recetas para

seguir el tratamiento.

El 26/7/2012, el paciente acude por segunda vez al Servicio de Urgencias de

Hospital Universitario Son Espases por continuar con dolor.

* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.

Se realiza exploración física en la que presenta buen estado general; exploración

neurológica normal; exploración respiratoria normal y exploración del aparato

locomotor en la que presenta:

CAJA TORACICA: dolor a la palpación de parrilla costal derecha en parte

posterior-central, sin crepitación ni deformidad vidente. No dolor a la palpación de

apófisis espinosas dorsales. Movilidad correcta con leve dolor. No dolor a la

palpación a nivel lumbar ni subcostal derecha.

Se realizan como exploraciones complementarias radiografías de tórax,

posteroanterior y lateral y radiografía de parrilla costal, frente y oblicua. Las

exploraciones son normales. No presenta signos de fracturas.

Con el diagnóstico de dolor costal derecho, se da alta hospitalaria con nueva pauta

de analgesia.

Acude por tercera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Son

Espases, el 12/8/2012 por dolor costal derecho. Se le realiza radiografía de columna

lumbar en la que no presenta signos de fractura.

El día 16/8/2012 acude de nuevo al servicio de Urgencias de Hospital Universitario

de Son Espases por haber sufrido una nueva caída.

En la exploración presenta estado general afectado por el dolor; abdomen doloroso a

la palpación en hipocondrio derecho. Dolor en columna lumbar que imposibilita en

un primer momento realizar radiografía de pelvis. Se administra analgesia por vía

endovenosa. A las 11:30 horas refiere mejoría; se intentará realizar la radiografía. La

familia solicita valoración por el Servicio de Medicina Interna.

En dicho servicio se le valora con «sospecha de comprensión medular

postraumática» y se solicita TAC lumbo sacro urgente.

Se concluye que existe una fractura acuñamiento anterior del cuerpo vertebral de

D11, sin retropulsión del muro posterior.

Se comenta el caso con el Servicio de Traumatología para valoración del paciente y

se inicia el tratamiento con corticoides y de soporte. Se comenta con el Servicio de

Radiología la posibilidad de realizar una Resonancia Magnética (RMN) que se

programa a primera hora. El 17/ 8/2012, se realiza RM de columna lumbar sin

contraste cuyas conclusiones son:

Fractura transversa de T9 y T1O inestable asociada a fractura de lámina posterior

con retropulsión del muro posterior del componente dorsal superior que provoca un

severo compromiso del canal espinal y compresión medular focal a este nivel con

hiperseñal intramedular que sugiere mielopatía y que se acompaña de hematoma

epidural posterior así como intravertebral con extensión al espacio prevertebral.

Tras comentar el caso en sesión clínica y dada la situación neurológica del paciente,

que presenta una paraplejia de miembros inferiores, se indica cirugía urgente.

La intervención quirúrgica se realiza a las 11:59 horas, previa firma del Documento

de Consentimiento Informado. Consiste en descompresión del canal medular y

fijación vertebral con tornillos pediculares en D8, D9, D10, D11 y D12; durante la

misma se observa médula con mal aspecto.

En el postoperatorio ingresa en la Unidad de Reanimación donde presenta

hiperglucemia de difícil control y reagudización de su insuficiencia renal. A partir

del 19/8/2012, presenta dificultad de expectoración, mecánica respiratoria regular;

roncus de predominio derecho en la auscultación. A nivel neurológico paraplejía e

hipostesia de extremidades inferiores.

El día 23/8/2012 pasa a planta de Neumología con los siguientes diagnósticos:

? CPO descompresión del canal medular y fijación vertebral de D8- D12.

? Paraplejía de EEII.

? Insuficiencia respiratoria con acidosis respiratoria no compensada resuelta.

? Hiperglucemias de difícil control.

? Insuficiencia renal crónica agudizada en resolución,

Durante su estancia en planta, la primera semana mantiene estabilidad clínica. El

29/8/ 2012, desarrolla un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda que requiere

ingreso en UCI, intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica.

Continúa en UCI hasta el día 21/9/2012 en que pasa a planta de Traumatología al

estar estable.

La tarde del 21/9/2012, presenta episodio de hipotensión arterial y desaturación por

lo que se avisa a Medicina Interna Respiratorio (MIR) que valora al paciente.

Presenta exploración compatible con sepsis de origen respiratorio con deterioro del

estado general. Se comenta el caso con la Unidad de Cuidados Intensivos o (Unidad

de Vigilancia Intensiva) y con la Unidad de Cuidados Respiratorios Intermedios o

(Unidad de Vigilancia Intermedia Respiratoria), decidiendo ingreso en esta última.

Durante el ingreso en UVIR se inicia ventilación mecánica por traqueotomía.

Presenta deterioro progresivo en 24 horas con persistencia de fiebre, acidosis

respiratoria en aumento y fibrilación auricular rápida con repercusión hemodinámica

iniciándose perfusión con Amiodarona y Dopamina, sin conseguir mejoría clínica,

por lo que se decide reingreso en la UCI la madrugada del 23/9/2012. Durante su

estancia en esta Unidad se consigue estabilizarlo y se deriva de nuevo a la IVIR, el

25/9/2012.

El 8/10/2012, en el cultivo de catéter central presenta Stafilococo epidermitis

multiresistente sensible a vancomicina, teicoplamiria y ácido Fusídico; transmisión

por contacto.

El día 18/10/2012, se traslada al Hospital Joan March donde fallece la noche del día

21 al 22 de octubre por parada cardio-respiratoria.

7. El día 11 de marzo de 2014, la instructora pide informe de la compañía aseguradora

del Servicio de Salud y a la Inspección Médica.

8. La Inspección Médica realizó su informe el día 14 de marzo de 2014, en sentido

desfavorable a la reclamación por entender correcta la asistencia prestada. Sus

conclusiones fueron las siguientes:

PRIMERA. La asistencia prestada fue correcta; de la misma no se deriva daño

alguno.

SEGUNDA. El paciente no presentaba fracturas vertebrales en las asistencias

prestadas los días 16 y 26 de julio de 2012 y 12 de agosto de 2012. En esas

ocasiones presentaba una contusión costal por haberse caído en la bañera, el

16/7/2012, con golpe en la parrilla costal. Así lo confirman los resultados de las

exploraciones y las radiografías realizadas en dichas fechas en las que no presentaba

signos de fractura. Las asistencias prestadas en Urgencias de Traumatología esos

días fueron correctas.

TERCERA. Como consecuencia de una nueva caída ocurrida la madrugada del día

16/8/2012, el paciente presentó unas fracturas vertebrales inestables en D10 y D11

que le produjeron una paraplejía.

CUARTA. Aunque la valoración realizada, el 16/8/ 2012, en Urgencias de

Traumatología fue incompleta, de la misma no se deriva daño alguno ya que el

traumatólogo derivó al paciente a Urgencias de Medicina Interna donde fue

correctamente diagnosticado ese mismo día y se inició el tratamiento de soporte

corticoides necesarios, previos a la cirugía urgente.

QUINTA. Las complicaciones que padeció se produjeron a pesar de la correcta

asistencia, debido a sus enfermedades previas.

9. El informe emitido el día 9 de abril de 2014 por los facultativos de la Asesoría

Médica DICTAMED I&I S.L. concluía que la asistencia prestada fue correcta bajo las

siguientes premisas:

1. Don A. R. R. de 65 años, con antecedentes de múltiples procesos crónicos

reagudizables y con polimedicación permanente, fue asistido en Urgencias del H.

Son Espases por traumatismo el 16/7/12, con dolor costal derecho. Rx de tórax y

parrilla costal sin alteración aguda. El diagnóstico fue contusión costal derecha,

tratamiento domiciliario con mucolítico + analgésico.

2. El 26/7/12 (10 días después), vuelve a Urgencias por mantener dolor que aumenta

con la inspiración profunda, tos y movimientos. Al caminar nota sensación de

crepitación costal. No fiebre, ni aumento de tos, expectoración o hemoptisis.

Dificultad para caminar y estar en decúbito. En la exploración: dolor a la palpación

de parrilla costal derecha póstero-central. No dolor en espinosas dorsales, la

movilidad es correcta con leve dolor. No dolor a nivel lumbar En estudio Rx de

tórax en AP y lat y de parrilla costal (F y O) no se encuentran lesiones óseas agudas,

ni condensaciones pulmonares. Alta a su domicilio con aumento de analgesia.

Diagnóstico de traumatismo costal derecho. Se indica evitar esfuerzos, no cargar y si

no controla dolor volver a Urgencias.

3. Catorce días después de la segunda visita y casi con un mes de evolución del

proceso (12-8-12), el dolor persiste, ha tenido fiebre hasta 38.5°C, sin focalidad

respiratoria. Tiene dolor progresivo en pie, no tolera bipedestación, ni decúbito. En

la exploración del aparato locomotor presenta dolor en apófisis espinosas de L5 a S1

y paravertebral lumbar derecho. Dolor en últimas costillas derechas. Se realiza

estudio Rx lumbar, no observando lesiones óseas agudas y es remitido a su

domicilio con el diagnóstico de dolor costal y lumbar.

4. Al mes de la lesión (16/8/12), cuatro días después de última visita, acude

nuevamente a Urgencias, en ambulación, porque ha sufrido nueva caída, hacia las

5.00h sin pérdida de conocimiento. Tuvo sensación de inestabilidad con sudoración,

calor y pérdida de control de esfínter urinario. Antes no había existido episodio

similar alguno. Refiere dolor punzante en hemiabdomen derecho, insensibilidad en

ambos MMII que apreció al sentarse en la camilla y sensación de inmovilidad.

Buena perfusión distal con pulsos presentes.

5. Estudio RM que encuentra fractura transversa T9-T10 inestable con fractura de

lámina posterior y retropulsión del muro posterior, que provoca severo compromiso

del canal espinal y compromiso medular focal con hiperseñal intramedular sugestiva

de mielopatía. Hematoma epidural posterior así como intravertebral con extensión al

espacio prevertebral.

6. Con el diagnóstico prequirúrgico de fractura vertebral D10 y paraplejia, se pauta

tratamiento con metilprednisolona (protocolo NASCIS) y se procede a intervención

urgente descompresiva medular + estabilización con artrodesis dorsal D8-D12

(17/8/12 a las 11.59h).

7. Concluida la cirugía pasa a Reanimación, extubado para control y completar

tratamiento con metilprednisolona. Presentó hiperglucemias descontroladas,

insuficiencia respiratoria por secreciones y agudización de insuficiencia renal

crónica. UPP grado I en sacro. Pasó a planta de Traumatología el 23/8/12.

8. El 29/8/12, aparece insuficiencia respiratoria aguda por lo que pasa a UCI,

requiriendo intubación y traqueotomía (14/9/12). Se hizo cultivo de catéter que

resultó positivo para St. ominis. Se hizo tratamiento con antibioterapia. La

hiperglucemia precisó tratamiento con bomba de insulina. Pasó a planta COT el

20/9/12, después de 22 días de estar ingresado en UCI.

9. El 21/9/12, hipotensión arterial y desaturación por lo que ingresa en UCIR y ante

el deterioro se traslada a UCI (23/9/12), volviendo otra vez a UCIR el 25/9/12.

10. Al alta está consciente, orientado, tiene mínima movilización de extremidades

inferiores, sin contracción muscular proximal. Sensibilidad táctil en EEII excepto en

nivel distal.

11. El 10/10/12 es dado de alta hospitalaria por Traumatología. No mejoría de

aspecto motor de EEII, persistiendo clínica de paraplejía. Controles Rx mantiene

reducción. Sin signos de aflojamiento de osteosíntesis. Se pautan normas de

tratamiento, con transferencias a sillón y fisioterapia. Se propone traslado al H.J.

March, lo que se realiza el 15/10/12.

12. Se ajustan tratamientos. Se cursa interconsulta a Rehabilitación iniciando

movilización al sillón con buena tolerancia. Tiene UPP sacra importante. Prueba de

tolerancia a ingesta oral con buen resultado. La noche del 21 al 22 de octubre en las

visitas que había realizado enfermería el paciente estaba tranquilo y dormido. A las

6.45h el paciente había fallecido sin ningún proceso, ni alarma intercurrente.

Diagnóstico al éxitus: paro cardiorespiratorio.

13. Por la evolución clínica del proceso el paciente presentó cuadro raquimedular de

instauración inmediata coincidiendo con una segunda caída a las 5.00h de la mañana

del 16/8/12. Fue asistido en Urgencias llegando al diagnóstico correcto y realizando

el tratamiento quirúrgico adecuado a la lesión + metilprednisolona (NASCIS). La

fase postoperatoria presentó complicaciones relacionadas con la grave

multipatología crónica por la que estaba en tratamiento con polimedicación. Estos

Peritos consideran que la asistencia al paciente desde el inicio fue correcta. La

intervención que era imprescindible tuvo escasa influencia en la evolución de la

patología de base.

10. El 11 de abril de 2014, la instructora concede el trámite de audiencia por plazo de 15

días, sin que la reclamante haya presentado alegaciones.

11. El 10 de septiembre de 2014, la instructora emite una propuesta de resolución, en

sentido desestimatorio, por entender que no ha existido relación de causalidad entre la

actuación de los facultativos y los daños referidos por los reclamantes y por adecuación

de la actuación de los facultativos a la lex artis.

12. El 16 de septiembre de 2014, el director general del Servicio de Salud de las Illes

Balears ha solicitado el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo, que tuvo su

ingreso en nuestra sede el día siguiente, día 19.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar

la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de

16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo

18.12.a de la citada ley dado que la cuantía reclamada, aunque no definida, supera los

30.000 euros.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, se formulan las siguientes observaciones:

1. En cuanto a la legitimación para entablar la reclamación, ninguna duda ofrece que

doña A. F. S., esposa del fallecido, tiene la condición de titular de un derecho subjetivo

y está incluida, por tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (LRJPAC).

2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio

de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, por

cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el Hospital

Universitario de Son Espases, integrado en la red hospitalaria del citado Servicio de

Salud.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero

de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud

de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto,

por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en

materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector

público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones

autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad

presupuestaria y fomentar la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de

2012) y con el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el

cual se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la

Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats

per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la

persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».

Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el

Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos.

4. Con relación al procedimiento, entendemos que ha sido tramitado correctamente,

cumpliéndose con todos los requisitos legalmente previstos, incluido la audiencia del

interesado.

5. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, no cabe oponer objeción

alguna, puesto que el fallecimiento de don A. R. R. acaeció el día 22 de octubre de 2012

y la reclamación fue presentada el día 14 de agosto de 2013, por tanto, en tiempo

inferior al año, plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Para que nazca la obligación de que las administraciones públicas respondan y reparen

los daños, de acuerdo con reiterada doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los

siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano

consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una

responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la

lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de

dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración

de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de

este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del

profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro

Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos

decir

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de

Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de

Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que «a la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del

resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para

el paciente.

Cuarta

La reclamante fundamenta su pretensión en que el fallecimiento de su esposo se debió

al retraso en el diagnóstico de una fractura de columna tras sufrir un traumatismo

derivado de una caída accidental. Sin embargo, según la historia clínica del paciente y

los informes emitidos por los facultativos de DICTAMED y por la Inspección Médica,

la fractura no se produjo como consecuencia de la primera caída que sufrió el paciente

(que tuvo lugar el día 17 de julio de 2102), sino de la segunda acaecida el día 16 de

agosto de 2012 y fue diagnosticada ese mismo día por el Servicio de Medicina Interna,

siendo intervenido don A. R. R. de urgencia el día siguiente, tras la firma del documento

del consentimiento informado.

No existió en consecuencia retraso en el diagnóstico que hubiera podido evitar el fatal

desenlace. El fallecimiento se debió a la tórpida evolución sufrida por el paciente, tras la

intervención quirúrgica a la que fue sometido, pero no fue tampoco ocasionada por ésta.

De acuerdo con lo indicado, no ha quedado acreditada la existencia de relación de

causalidad entre la actuación de los facultativos y el fallecimiento de don A. R. R.,

máxime cuando la reclamante no ha aportado prueba alguna que así lo acreditase.

Debemos traer a colación nuestra doctrina sobre la carga de prueba en estas

reclamaciones. Así en nuestro dictamen 35/2012 decíamos:

Debe recordarse en este punto que la carga de la prueba recae sobre quien

reclama (vid. dictámenes núms. 178/2008; 56/2009 y 138/2011), quien

ha de presentar un principio de prueba y, en este supuesto concreto, la

actividad probatoria de la representación legal del reclamante ha resultado

insuficiente al limitarse a efectuar valoraciones genéricas y subjetivas que tan

siquiera fundamenta en informe pericial alguno que rebata las conclusiones

de la Inspecci6n Médica y de los especialistas en Pediatría de la Compañía

Dictamed [?]

Por todo lo anterior, este Consejo Consultivo entiende que no ha quedado probada la

relación de causalidad entre las actuaciones de los facultativos del Servicio de Salud y

el daño causado (fallecimiento de don A. R. R.).

Quinta

En segundo lugar, este Consejo Consultivo debe abordar la cuestión de si la actuación

de los facultativos fue adecuada a la lex artis.

La asistencia prestada en el Servicio de Urgencia del Hospital Universitario de Son

Espases a don A. R. R. tras la primera caída que padeció fue correcta. Se le realizaron

en las tres veces que acudió a Urgencias las pruebas pautadas descartándose la

existencia de fracturas óseas. Por ello, el paciente fue tratado de traumatismo costal,

administrándole medicación analgésica, indicando control por el médico de cabecera.

Es cierto que cuando acude a Urgencias, el día 16 de agosto de 2012, tras referir nueva

caída no es en ese servicio donde se detecta la fractura sufrida. Sin embargo, el paciente

fue derivado ese mismo día al Servicio de Medicina Interna, el cual, tras realizar un

TAC urgente, diagnostica las fracturas vertebrales en D10 y D11, procediéndose a

practicar la intervención de urgencia pautada ante la gravedad de las lesiones.

La intervención era indicada y necesaria para las características de la lesión. El

postoperatorio de don A. R. R. fue complicado, si bien consiguió ser estabilizado,

aunque persistía la paraplejia. Tras ser derivado el paciente a un centro de rehabilitación

del Hospital Joan March, se produjo el fallecimiento por parada cardio-respiratoria.

Tal como afirman los dictámenes que obran en el expediente el fallecimiento fue

consecuencia de la evolución de la grave multipatología que padecía don A. R. R., sin

que se pueda afirmar que la atención prestada por los facultativos del Servicio de Salud

fuera contraria a la lex artis.

En consecuencia, el Consejo Consultivo entiende que la reclamación debe ser

desestimada.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen que se emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia

para su resolución el Consejero de Salud.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de

Salud de las Illes Balears formulada por doña. A. F. S.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, las declaraciones exigidas por el art. 4º, apartado 3, de la Ley

5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Palma, 15 de octubre de 2014

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Conceptos de Derecho administrativo para opositores
Disponible

Conceptos de Derecho administrativo para opositores

Francisco Javier Puentenueva Sánchez

12.75€

12.11€

+ Información