Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 124/2014 del 15 de octubre del 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 15/10/2014
Num. Resolución: 124/2014
Resumen
Dictamen núm. 124/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial promovida por doña A. F. S.*Ponente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 124/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
promovida por doña A. F. S.*
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2013, doña A. F. S. dirigió un escrito al Servicio de Salud de las
Illes Balears en el que manifestaba su queja ante la actuación del Servicio de Urgencias
del Hospital de Son Espases que, según su entender, atendió de manera inadecuada a su
esposo don A. R. R., quien falleció como consecuencia de una mala praxis médica.
2. El día 4 de septiembre de 2013, la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del
Servicio de Salud solicitó a la reclamante que manifestara si su voluntad era interponer
una reclamación de responsabilidad patrimonial y, en caso de ser así, se le requería para
que concretara la cantidad pretendida y aportara el libro de familia.
3. El 16 de septiembre de 2013, doña A. F. S. cumplimentó el requerimiento indicando
que la vida de su marido «no se puede pagar, pero 40.000, 60.000 o 100.000 euros
nunca serán suficientes».
4. El día 19 de septiembre de 2013, el secretario general de la Unidad de
Responsabilidad Patrimonial dictó acuerdo de inicio del procedimiento de
responsabilidad patrimonial y designó instructora.
5. El día 23 de septiembre de 2013, la instructora solicitó al Hospital Universitario Son
Espases copia de la historia clínica de don A. R. R. e informe del Servicio de Urgencias.
6. El historial clínico de don A. R. R. y el señalado informe fueron incorporados al
expediente. De los mismos destaca lo siguiente:
El paciente de 65 años de edad acude, el 16/7/2012, al Servicio de Urgencias del
Hospital Son Espases, por dolor costal derecho tras sufrir traumatismo costal al
resbalar en la ducha. En la exploración presenta: auscultación cardiopulmonar
normal con ventilación simétrica; saturación de O2 del 98%. Se realizan: radiografía
de tórax anteroposterior y radiografía de parrilla costal derecha, en las que no
presenta signos de fractura.
Con el diagnóstico de contusión costal derecha, se prescribe tratamiento expectante
y analgésico, se le dan recomendaciones de traumatismo costal y control por su
médico de cabecera.
El 18/7/2012, su esposa acude al médico de cabecera, para solicitar recetas para
seguir el tratamiento.
El 26/7/2012, el paciente acude por segunda vez al Servicio de Urgencias de
Hospital Universitario Son Espases por continuar con dolor.
* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.
Se realiza exploración física en la que presenta buen estado general; exploración
neurológica normal; exploración respiratoria normal y exploración del aparato
locomotor en la que presenta:
CAJA TORACICA: dolor a la palpación de parrilla costal derecha en parte
posterior-central, sin crepitación ni deformidad vidente. No dolor a la palpación de
apófisis espinosas dorsales. Movilidad correcta con leve dolor. No dolor a la
palpación a nivel lumbar ni subcostal derecha.
Se realizan como exploraciones complementarias radiografías de tórax,
posteroanterior y lateral y radiografía de parrilla costal, frente y oblicua. Las
exploraciones son normales. No presenta signos de fracturas.
Con el diagnóstico de dolor costal derecho, se da alta hospitalaria con nueva pauta
de analgesia.
Acude por tercera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Son
Espases, el 12/8/2012 por dolor costal derecho. Se le realiza radiografía de columna
lumbar en la que no presenta signos de fractura.
El día 16/8/2012 acude de nuevo al servicio de Urgencias de Hospital Universitario
de Son Espases por haber sufrido una nueva caída.
En la exploración presenta estado general afectado por el dolor; abdomen doloroso a
la palpación en hipocondrio derecho. Dolor en columna lumbar que imposibilita en
un primer momento realizar radiografía de pelvis. Se administra analgesia por vía
endovenosa. A las 11:30 horas refiere mejoría; se intentará realizar la radiografía. La
familia solicita valoración por el Servicio de Medicina Interna.
En dicho servicio se le valora con «sospecha de comprensión medular
postraumática» y se solicita TAC lumbo sacro urgente.
Se concluye que existe una fractura acuñamiento anterior del cuerpo vertebral de
D11, sin retropulsión del muro posterior.
Se comenta el caso con el Servicio de Traumatología para valoración del paciente y
se inicia el tratamiento con corticoides y de soporte. Se comenta con el Servicio de
Radiología la posibilidad de realizar una Resonancia Magnética (RMN) que se
programa a primera hora. El 17/ 8/2012, se realiza RM de columna lumbar sin
contraste cuyas conclusiones son:
Fractura transversa de T9 y T1O inestable asociada a fractura de lámina posterior
con retropulsión del muro posterior del componente dorsal superior que provoca un
severo compromiso del canal espinal y compresión medular focal a este nivel con
hiperseñal intramedular que sugiere mielopatía y que se acompaña de hematoma
epidural posterior así como intravertebral con extensión al espacio prevertebral.
Tras comentar el caso en sesión clínica y dada la situación neurológica del paciente,
que presenta una paraplejia de miembros inferiores, se indica cirugía urgente.
La intervención quirúrgica se realiza a las 11:59 horas, previa firma del Documento
de Consentimiento Informado. Consiste en descompresión del canal medular y
fijación vertebral con tornillos pediculares en D8, D9, D10, D11 y D12; durante la
misma se observa médula con mal aspecto.
En el postoperatorio ingresa en la Unidad de Reanimación donde presenta
hiperglucemia de difícil control y reagudización de su insuficiencia renal. A partir
del 19/8/2012, presenta dificultad de expectoración, mecánica respiratoria regular;
roncus de predominio derecho en la auscultación. A nivel neurológico paraplejía e
hipostesia de extremidades inferiores.
El día 23/8/2012 pasa a planta de Neumología con los siguientes diagnósticos:
? CPO descompresión del canal medular y fijación vertebral de D8- D12.
? Paraplejía de EEII.
? Insuficiencia respiratoria con acidosis respiratoria no compensada resuelta.
? Hiperglucemias de difícil control.
? Insuficiencia renal crónica agudizada en resolución,
Durante su estancia en planta, la primera semana mantiene estabilidad clínica. El
29/8/ 2012, desarrolla un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda que requiere
ingreso en UCI, intubación orotraqueal y conexión a ventilación mecánica.
Continúa en UCI hasta el día 21/9/2012 en que pasa a planta de Traumatología al
estar estable.
La tarde del 21/9/2012, presenta episodio de hipotensión arterial y desaturación por
lo que se avisa a Medicina Interna Respiratorio (MIR) que valora al paciente.
Presenta exploración compatible con sepsis de origen respiratorio con deterioro del
estado general. Se comenta el caso con la Unidad de Cuidados Intensivos o (Unidad
de Vigilancia Intensiva) y con la Unidad de Cuidados Respiratorios Intermedios o
(Unidad de Vigilancia Intermedia Respiratoria), decidiendo ingreso en esta última.
Durante el ingreso en UVIR se inicia ventilación mecánica por traqueotomía.
Presenta deterioro progresivo en 24 horas con persistencia de fiebre, acidosis
respiratoria en aumento y fibrilación auricular rápida con repercusión hemodinámica
iniciándose perfusión con Amiodarona y Dopamina, sin conseguir mejoría clínica,
por lo que se decide reingreso en la UCI la madrugada del 23/9/2012. Durante su
estancia en esta Unidad se consigue estabilizarlo y se deriva de nuevo a la IVIR, el
25/9/2012.
El 8/10/2012, en el cultivo de catéter central presenta Stafilococo epidermitis
multiresistente sensible a vancomicina, teicoplamiria y ácido Fusídico; transmisión
por contacto.
El día 18/10/2012, se traslada al Hospital Joan March donde fallece la noche del día
21 al 22 de octubre por parada cardio-respiratoria.
7. El día 11 de marzo de 2014, la instructora pide informe de la compañía aseguradora
del Servicio de Salud y a la Inspección Médica.
8. La Inspección Médica realizó su informe el día 14 de marzo de 2014, en sentido
desfavorable a la reclamación por entender correcta la asistencia prestada. Sus
conclusiones fueron las siguientes:
PRIMERA. La asistencia prestada fue correcta; de la misma no se deriva daño
alguno.
SEGUNDA. El paciente no presentaba fracturas vertebrales en las asistencias
prestadas los días 16 y 26 de julio de 2012 y 12 de agosto de 2012. En esas
ocasiones presentaba una contusión costal por haberse caído en la bañera, el
16/7/2012, con golpe en la parrilla costal. Así lo confirman los resultados de las
exploraciones y las radiografías realizadas en dichas fechas en las que no presentaba
signos de fractura. Las asistencias prestadas en Urgencias de Traumatología esos
días fueron correctas.
TERCERA. Como consecuencia de una nueva caída ocurrida la madrugada del día
16/8/2012, el paciente presentó unas fracturas vertebrales inestables en D10 y D11
que le produjeron una paraplejía.
CUARTA. Aunque la valoración realizada, el 16/8/ 2012, en Urgencias de
Traumatología fue incompleta, de la misma no se deriva daño alguno ya que el
traumatólogo derivó al paciente a Urgencias de Medicina Interna donde fue
correctamente diagnosticado ese mismo día y se inició el tratamiento de soporte
corticoides necesarios, previos a la cirugía urgente.
QUINTA. Las complicaciones que padeció se produjeron a pesar de la correcta
asistencia, debido a sus enfermedades previas.
9. El informe emitido el día 9 de abril de 2014 por los facultativos de la Asesoría
Médica DICTAMED I&I S.L. concluía que la asistencia prestada fue correcta bajo las
siguientes premisas:
1. Don A. R. R. de 65 años, con antecedentes de múltiples procesos crónicos
reagudizables y con polimedicación permanente, fue asistido en Urgencias del H.
Son Espases por traumatismo el 16/7/12, con dolor costal derecho. Rx de tórax y
parrilla costal sin alteración aguda. El diagnóstico fue contusión costal derecha,
tratamiento domiciliario con mucolítico + analgésico.
2. El 26/7/12 (10 días después), vuelve a Urgencias por mantener dolor que aumenta
con la inspiración profunda, tos y movimientos. Al caminar nota sensación de
crepitación costal. No fiebre, ni aumento de tos, expectoración o hemoptisis.
Dificultad para caminar y estar en decúbito. En la exploración: dolor a la palpación
de parrilla costal derecha póstero-central. No dolor en espinosas dorsales, la
movilidad es correcta con leve dolor. No dolor a nivel lumbar En estudio Rx de
tórax en AP y lat y de parrilla costal (F y O) no se encuentran lesiones óseas agudas,
ni condensaciones pulmonares. Alta a su domicilio con aumento de analgesia.
Diagnóstico de traumatismo costal derecho. Se indica evitar esfuerzos, no cargar y si
no controla dolor volver a Urgencias.
3. Catorce días después de la segunda visita y casi con un mes de evolución del
proceso (12-8-12), el dolor persiste, ha tenido fiebre hasta 38.5°C, sin focalidad
respiratoria. Tiene dolor progresivo en pie, no tolera bipedestación, ni decúbito. En
la exploración del aparato locomotor presenta dolor en apófisis espinosas de L5 a S1
y paravertebral lumbar derecho. Dolor en últimas costillas derechas. Se realiza
estudio Rx lumbar, no observando lesiones óseas agudas y es remitido a su
domicilio con el diagnóstico de dolor costal y lumbar.
4. Al mes de la lesión (16/8/12), cuatro días después de última visita, acude
nuevamente a Urgencias, en ambulación, porque ha sufrido nueva caída, hacia las
5.00h sin pérdida de conocimiento. Tuvo sensación de inestabilidad con sudoración,
calor y pérdida de control de esfínter urinario. Antes no había existido episodio
similar alguno. Refiere dolor punzante en hemiabdomen derecho, insensibilidad en
ambos MMII que apreció al sentarse en la camilla y sensación de inmovilidad.
Buena perfusión distal con pulsos presentes.
5. Estudio RM que encuentra fractura transversa T9-T10 inestable con fractura de
lámina posterior y retropulsión del muro posterior, que provoca severo compromiso
del canal espinal y compromiso medular focal con hiperseñal intramedular sugestiva
de mielopatía. Hematoma epidural posterior así como intravertebral con extensión al
espacio prevertebral.
6. Con el diagnóstico prequirúrgico de fractura vertebral D10 y paraplejia, se pauta
tratamiento con metilprednisolona (protocolo NASCIS) y se procede a intervención
urgente descompresiva medular + estabilización con artrodesis dorsal D8-D12
(17/8/12 a las 11.59h).
7. Concluida la cirugía pasa a Reanimación, extubado para control y completar
tratamiento con metilprednisolona. Presentó hiperglucemias descontroladas,
insuficiencia respiratoria por secreciones y agudización de insuficiencia renal
crónica. UPP grado I en sacro. Pasó a planta de Traumatología el 23/8/12.
8. El 29/8/12, aparece insuficiencia respiratoria aguda por lo que pasa a UCI,
requiriendo intubación y traqueotomía (14/9/12). Se hizo cultivo de catéter que
resultó positivo para St. ominis. Se hizo tratamiento con antibioterapia. La
hiperglucemia precisó tratamiento con bomba de insulina. Pasó a planta COT el
20/9/12, después de 22 días de estar ingresado en UCI.
9. El 21/9/12, hipotensión arterial y desaturación por lo que ingresa en UCIR y ante
el deterioro se traslada a UCI (23/9/12), volviendo otra vez a UCIR el 25/9/12.
10. Al alta está consciente, orientado, tiene mínima movilización de extremidades
inferiores, sin contracción muscular proximal. Sensibilidad táctil en EEII excepto en
nivel distal.
11. El 10/10/12 es dado de alta hospitalaria por Traumatología. No mejoría de
aspecto motor de EEII, persistiendo clínica de paraplejía. Controles Rx mantiene
reducción. Sin signos de aflojamiento de osteosíntesis. Se pautan normas de
tratamiento, con transferencias a sillón y fisioterapia. Se propone traslado al H.J.
March, lo que se realiza el 15/10/12.
12. Se ajustan tratamientos. Se cursa interconsulta a Rehabilitación iniciando
movilización al sillón con buena tolerancia. Tiene UPP sacra importante. Prueba de
tolerancia a ingesta oral con buen resultado. La noche del 21 al 22 de octubre en las
visitas que había realizado enfermería el paciente estaba tranquilo y dormido. A las
6.45h el paciente había fallecido sin ningún proceso, ni alarma intercurrente.
Diagnóstico al éxitus: paro cardiorespiratorio.
13. Por la evolución clínica del proceso el paciente presentó cuadro raquimedular de
instauración inmediata coincidiendo con una segunda caída a las 5.00h de la mañana
del 16/8/12. Fue asistido en Urgencias llegando al diagnóstico correcto y realizando
el tratamiento quirúrgico adecuado a la lesión + metilprednisolona (NASCIS). La
fase postoperatoria presentó complicaciones relacionadas con la grave
multipatología crónica por la que estaba en tratamiento con polimedicación. Estos
Peritos consideran que la asistencia al paciente desde el inicio fue correcta. La
intervención que era imprescindible tuvo escasa influencia en la evolución de la
patología de base.
10. El 11 de abril de 2014, la instructora concede el trámite de audiencia por plazo de 15
días, sin que la reclamante haya presentado alegaciones.
11. El 10 de septiembre de 2014, la instructora emite una propuesta de resolución, en
sentido desestimatorio, por entender que no ha existido relación de causalidad entre la
actuación de los facultativos y los daños referidos por los reclamantes y por adecuación
de la actuación de los facultativos a la lex artis.
12. El 16 de septiembre de 2014, el director general del Servicio de Salud de las Illes
Balears ha solicitado el dictamen preceptivo de este Consejo Consultivo, que tuvo su
ingreso en nuestra sede el día siguiente, día 19.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar
la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de
16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo
18.12.a de la citada ley dado que la cuantía reclamada, aunque no definida, supera los
30.000 euros.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, se formulan las siguientes observaciones:
1. En cuanto a la legitimación para entablar la reclamación, ninguna duda ofrece que
doña A. F. S., esposa del fallecido, tiene la condición de titular de un derecho subjetivo
y está incluida, por tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, por
cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el Hospital
Universitario de Son Espases, integrado en la red hospitalaria del citado Servicio de
Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero
de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud
de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto,
por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en
materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de
2012) y con el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el
cual se determina la composición del Gobierno y se establece la estructura de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats
per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la
persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».
Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el
Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos.
4. Con relación al procedimiento, entendemos que ha sido tramitado correctamente,
cumpliéndose con todos los requisitos legalmente previstos, incluido la audiencia del
interesado.
5. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, no cabe oponer objeción
alguna, puesto que el fallecimiento de don A. R. R. acaeció el día 22 de octubre de 2012
y la reclamación fue presentada el día 14 de agosto de 2013, por tanto, en tiempo
inferior al año, plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
Para que nazca la obligación de que las administraciones públicas respondan y reparen
los daños, de acuerdo con reiterada doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los
siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano
consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una
responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que
no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de
dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración
de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de
este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro
Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos
decir
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que «a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente.
Cuarta
La reclamante fundamenta su pretensión en que el fallecimiento de su esposo se debió
al retraso en el diagnóstico de una fractura de columna tras sufrir un traumatismo
derivado de una caída accidental. Sin embargo, según la historia clínica del paciente y
los informes emitidos por los facultativos de DICTAMED y por la Inspección Médica,
la fractura no se produjo como consecuencia de la primera caída que sufrió el paciente
(que tuvo lugar el día 17 de julio de 2102), sino de la segunda acaecida el día 16 de
agosto de 2012 y fue diagnosticada ese mismo día por el Servicio de Medicina Interna,
siendo intervenido don A. R. R. de urgencia el día siguiente, tras la firma del documento
del consentimiento informado.
No existió en consecuencia retraso en el diagnóstico que hubiera podido evitar el fatal
desenlace. El fallecimiento se debió a la tórpida evolución sufrida por el paciente, tras la
intervención quirúrgica a la que fue sometido, pero no fue tampoco ocasionada por ésta.
De acuerdo con lo indicado, no ha quedado acreditada la existencia de relación de
causalidad entre la actuación de los facultativos y el fallecimiento de don A. R. R.,
máxime cuando la reclamante no ha aportado prueba alguna que así lo acreditase.
Debemos traer a colación nuestra doctrina sobre la carga de prueba en estas
reclamaciones. Así en nuestro dictamen 35/2012 decíamos:
Debe recordarse en este punto que la carga de la prueba recae sobre quien
reclama (vid. dictámenes núms. 178/2008; 56/2009 y 138/2011), quien
ha de presentar un principio de prueba y, en este supuesto concreto, la
actividad probatoria de la representación legal del reclamante ha resultado
insuficiente al limitarse a efectuar valoraciones genéricas y subjetivas que tan
siquiera fundamenta en informe pericial alguno que rebata las conclusiones
de la Inspecci6n Médica y de los especialistas en Pediatría de la Compañía
Dictamed [?]
Por todo lo anterior, este Consejo Consultivo entiende que no ha quedado probada la
relación de causalidad entre las actuaciones de los facultativos del Servicio de Salud y
el daño causado (fallecimiento de don A. R. R.).
Quinta
En segundo lugar, este Consejo Consultivo debe abordar la cuestión de si la actuación
de los facultativos fue adecuada a la lex artis.
La asistencia prestada en el Servicio de Urgencia del Hospital Universitario de Son
Espases a don A. R. R. tras la primera caída que padeció fue correcta. Se le realizaron
en las tres veces que acudió a Urgencias las pruebas pautadas descartándose la
existencia de fracturas óseas. Por ello, el paciente fue tratado de traumatismo costal,
administrándole medicación analgésica, indicando control por el médico de cabecera.
Es cierto que cuando acude a Urgencias, el día 16 de agosto de 2012, tras referir nueva
caída no es en ese servicio donde se detecta la fractura sufrida. Sin embargo, el paciente
fue derivado ese mismo día al Servicio de Medicina Interna, el cual, tras realizar un
TAC urgente, diagnostica las fracturas vertebrales en D10 y D11, procediéndose a
practicar la intervención de urgencia pautada ante la gravedad de las lesiones.
La intervención era indicada y necesaria para las características de la lesión. El
postoperatorio de don A. R. R. fue complicado, si bien consiguió ser estabilizado,
aunque persistía la paraplejia. Tras ser derivado el paciente a un centro de rehabilitación
del Hospital Joan March, se produjo el fallecimiento por parada cardio-respiratoria.
Tal como afirman los dictámenes que obran en el expediente el fallecimiento fue
consecuencia de la evolución de la grave multipatología que padecía don A. R. R., sin
que se pueda afirmar que la atención prestada por los facultativos del Servicio de Salud
fuera contraria a la lex artis.
En consecuencia, el Consejo Consultivo entiende que la reclamación debe ser
desestimada.
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen que se emite es preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia
para su resolución el Consejero de Salud.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de
Salud de las Illes Balears formulada por doña. A. F. S.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, las declaraciones exigidas por el art. 4º, apartado 3, de la Ley
5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 15 de octubre de 2014
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
14.50€
13.78€