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18/11/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 121/2015 del 18 de noviembre del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 18/11/2015
Num. Resolución: 121/2015
Resumen
Dictamen núm. 121/2015, relativo a la revisión de oficio de la resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral, dictada por delegación del Consejero de Economía y Competitividad, en relación a la prescripción del expediente de reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad A*Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
Dictamen núm. 121/2015, relativo a la revisión de oficio de la resolución del
Director General de Trabajo y Salud Laboral, dictada por delegación del
Consejero de Economía y Competitividad, en relación a la prescripción del
expediente de reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad A*
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2012, el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y
de Ocupación, dictó la resolución de inicio de un expediente de reintegro parcial de la
subvención (X/07) concedida a la entidad A para acciones formativas en materia de
prevención de riesgos laborales. Por un error en la cuantía de reintegro, el 8 de febrero
de 2012, el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Ocupación dictó
una nueva resolución de inicio del expediente de reintegro parcial de la citada
subvención y dejaba sin efecto la anterior.
2. Contra dicha resolución de inicio la entidad interesada presentó alegaciones el 16 de
marzo de 2012 en las que solicitaba la anulación del reintegro.
3. El 5 de febrero de 2013, el Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y
de Ocupación dictó la resolución por la que se disponía la procedencia del reintegro
parcial de la subvención. Contra esta resolución se interpuso recurso potestativo de
reposición el 5 de abril de 2013.
4. El 7 de febrero de 2014, la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral emitió
informe en relación a dicho recurso. Y el 13 de febrero de 2014 el Departamento
Jurídico de la Consejería de Economía y Competitividad emitió un informe jurídico,
concluyendo que procedía la declaración de la caducidad del procedimiento relativo al
expediente de reintegro parcial de la subvención citada, sin posibilidad de iniciar un
nuevo procedimiento de reintegro por haber prescrito el derecho de la hacienda
autonómica a reconocer o liquidar créditos a su favor.
5. Sobre la base de dicho informe, el 14 de febrero de 2014, el Director General de
Trabajo y Salud Laboral dictó por delegación, la resolución por la que se acordó: a)
desestimar el recurso potestativo de reposición; b) levantar la suspensión de la
resolución impugnada que se había acordado al efecto; c) declarar la caducidad del
expediente X/07 de reintegro parcial de la subvención concedida a la entidad A para
acciones formativas en prevención de riesgos laborales y ordenar el archivo de las
actuaciones pues, aunque no aparecía literalmente en el pronunciamiento final, en los
fundamentos de la resolución se indicaba que procedía el archivo por haber prescrito el
derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención.
6. El 19 de mayo de 2014 la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral recibió un
oficio de la Intervención General por el que se comunicaban una serie de
consideraciones y observaciones como consecuencia del plan de control 20/2013, de
seguimiento de las conclusiones de los informes de control relativos al expediente de
* Ponencia del Hble. Sr. D. Pedro A. Aguiló Monjo, consejero.
reintegro de subvención. Aunque no se refiere explícitamente a la entidad A la
Intervención General de la CAIB consideraba que le resultaba igualmente aplicable por
analogía (Informe Definitivo PC 20/2013-9, de 25 de agosto de 2014). Entre otros
aspectos se indicaba que el informe jurídico que había servido de base a la resolución
del recurso no había analizado todas y cada una de las actuaciones, como por ejemplo,
el informe de control de intervención, que podrían determinar la interrupción de la
prescripción conforme al artículo 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria. También planteaba que se analizase la aplicación del art. 42 de la Ley
38/2003, de Subvenciones, conforme al artículo 6 de dicha Ley y el artículo 7 del Real
Decreto 887/2006, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003.
7. Este oficio fue trasladado al Departamento Jurídico de la Secretaría General de la
Consejería para la emisión de informe jurídico el cual concluye que, de acuerdo con los
informes definitivos de control financiero del Programa Operativo de intervención
comunitaria del Fondo Social Europeo en el marco del objetivo de competitividad
regional y ocupación de la Comunidad Autónoma, consta en el expediente que la
Intervención Adjunta de Auditorías emitió un informe provisional de Control
Financiero que fue comunicado a la entidad A para que formulase las alegaciones que
estimase oportunas. Por lo anterior, se concluye que esta concreta actuación de la
Intervención Adjunta de Auditoría, de la que tuvo conocimiento la entidad de
referencia, en fecha 7 de diciembre de 2011, interrumpió el plazo de prescripción y, en
consecuencia, hay que entender que no ha prescrito el derecho de la Administración a
reconocer o liquidar el reintegro por lo que debe solicitarse nuevamente el reintegro de
la subvención referida en el antecedente primero.
El Departamento Jurídico concluyó también que concurre en la Resolución de 14 de
febrero de 2014, dictada por el Director General de Trabajo y Salud Laboral, por
delegación, el motivo de nulidad previsto en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, por lo que se debe proceder a su revisión de
oficio ex artículo 102 de la misma.
8. Sobre la base de dicho informe, el Consejero de Economía y Competitividad resolvió
el 13 de noviembre de 2014 iniciar el procedimiento de revisión de oficio, designar al
Director General de Trabajo y Salud Laboral como órgano responsable de su
tramitación y notificar esta resolución a la entidad interesada que presentó alegaciones
oponiéndose a la misma.
9. Previa la propuesta de resolución de 11 de junio de 2015 formulada por el Director
General de Trabajo y Salud Laboral, el Consejero de Economía y Competitividad
resolvió el 18 de junio de 2015 declarar la caducidad del procedimiento de revisión de
oficio y, mediante otra resolución de la misma fecha, resolvió iniciar un nuevo
procedimiento contra el mismo acto y por la misma causa de nulidad.
11. Concedido el trámite de audiencia, no consta que la entidad afectada hubiera
presentado alegaciones y el 31 de agosto de 2015 la directora general de Trabajo,
Economía Social y Salud Laboral formuló propuesta de resolución por la que se
proponía la declaración de nulidad de la resolución citada y solicitar dictamen al
Consejo Consultivo.
12. El 1 de septiembre de 2015, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria resolvió
suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento de revisión de oficio y
notificar la suspensión a la entidad de referencia.
13. La presidenta de las Illes Balears solicitó dictamen al Consejo Consultivo de las
Illes Balears el 15 de septiembre, a propuesta del Consejero de Trabajo, Comercio e
Industria, formulada el 7 de septiembre de 2015.
14. Con posterioridad a dicha solicitud, tuvo entrada en nuestra sede (registro de 18 de
septiembre de 2015) la remisión de las alegaciones extemporáneas de la entidad
afectada. Y, el 28 de septiembre del año en curso, tuvo entrada el justificante de la
recepción por parte de aquélla de la suspensión del plazo para resolver el procedimiento
de revisión de oficio.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimada la presidenta de las Illes Balears para el planteamiento de la consulta, de
conformidad con el artículo 18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21,
epígrafe a, de la Ley Balear 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo
de les Illes Balears.
Segunda
El pasado 2 de octubre del año en curso se ha publicado la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sin embargo, la misma no resulta de aplicación por tener un período de «vacatio legis»,
con carácter general, de un año desde su publicación el Boletín Oficial del Estado.
Consecuentemente, resulta de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Su artículo 102.1
dispone literalmente que:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 62.1º.
Por otro lado, la Ley 3/2003 de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración
de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en su artículo 54 señala:
1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano
autor del acto o a solicitud de persona interesada. [?].
[?]
4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo
Consultivo.
Por su parte, el artículo 18.12.b de la citada Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo
Consultivo, señala que éste será consultado preceptivamente en los procedimientos, en
los cuales la ley exija el dictamen, que se refieran, entre otras materias, a la revisión de
oficio de los actos administrativos.
Al venir la consulta formulada sobre un supuesto de revisión de oficio, procede el
dictamen del Consejo Consultivo que deberá ser, además, favorable a la revisión para
que pueda declararse la nulidad de pleno derecho de la resolución revisada.
Tercera
En relación con el procedimiento a seguir para la revisión de oficio, cabe decir que la
supresión de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título
VI de la Ley, que contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su
modificación por la Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su
inaplicabilidad a los procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que,
como a todo procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son
aplicables las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas
en el Título VI (artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el
Consejo Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de
oficio ha de contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a
los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución
por parte del órgano competente.
En el presente caso, y por lo que respecta al procedimiento que nos ocupa, se han
cumplido, en lo esencial, todos los trámites expresados. En efecto:
1. El procedimiento de revisión de oficio se ha iniciado por el Consejero de Economía y
Competitividad el 18 de junio de 2015, órgano competente para ello según lo dispuesto
en el artículo 54.1 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dicho precepto
establece que «Los procedimientos de revisión de actos se iniciarán de oficio por el
órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada [?]» y el acto objeto de
revisión, la Resolución de 8 de febrero de 2014, si bien fue dictada por el Director
General de Trabajo y Salud Laboral éste lo hizo por delegación del consejero con lo que
la titularidad de la competencia seguía siendo del consejero, a pesar de la delegación de
competencia (artículo 25.1 y 5 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico
de la Administración de las Illes Balears y artículo 13.4 de la Ley 30/1992).
El artículo 25.1 de la Ley citada 3/2003 prevé que las resoluciones de delegación se
entienden dictadas por el órgano delegante a todos los efectos, y añade que la
delegación implica la transmisión global del ejercicio de la competencia incluida, si
fuese el caso, la resolución del recurso de reposición, salvo que expresamente sea
excluida esta facultad en la misma resolución de delegación. Por lo tanto, la delegación
se debe hacer extensiva a la resolución en su caso del recurso de reposición por la
transmisión global del ejercicio de la competencia. Cabe plantearse pues si esta
transmisión global, de la misma manera que se extiende a la resolución del recurso de
reposición, se extiende también a la resolución de inicio del procedimiento de revisión
de oficio. Sin embargo, la respuesta debe ser negativa y así lo dijo este Consejo
Consultivo en el Dictamen 87/2015:
No obstant això, el Consell Consultiu vol recordar que la revisió d?ofici és un
mecanisme extraordinari i excepcional del qual només se?n pot fer ús seguint el
procediment legalment establert amb el màxim respecte a les garanties i principis
que la llei ha imposat amb aquesta finalitat. Qualsevol interpretació d?aquesta figura
s?ha de fer en termes restrictius. Per això mateix, considera el Consell Consultiu que
l?òrgan competent per iniciar el procediment de revisió d?ofici és el consell
d?administració i que la delegació de la competència en matèria de contractació si be
arriba a la transmissió total de l?exercici de la competència, com disposa l?article 25
esmentat, no ha d?arribar a l?acte d?inici del procediment de la revisió d?ofici.
2. Por otro lado, la iniciación del procedimiento de revisión de oficio por dos veces,
como ocurre en el supuesto ahora analizado, debe reputarse válida, por cuanto la
caducidad de la acción no altera la imprescriptibilidad de la nulidad de los actos
administrativos, a diferencia de la anulabilidad.
3. Se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia a la entidad interesada que presentó
alegaciones extemporáneamente. Consta también la propuesta formal de resolución. Y
finalmente se ha solicitado dictamen a este Consejo Consultivo.
4. El órgano competente para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 54.1 de la Ley autonómica 3/2003, de 26 de marzo, es el consejero
correspondiente. Será, pues, competente para la resolución del presente procedimiento
de revisión de oficio el Consejero de Trabajo, Comercio e Industria, según Decreto de la
presidenta de las Illes Balears 8/2015, de 2 de julio, por el que se determina la
composición del Gobierno y establece una nueva estructura de la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears mediante la creación, la extinción y la
modificación de varias consejerías y el Decreto 12/2015, de 2 de julio, también de la
presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura
orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears.
5. Por último, y en relación a la cuestión de la suspensión del plazo para resolver y
notificar, debemos observar que el presente procedimiento se inició correctamente el 18
de junio de 2015, y que el plazo para su resolución y notificación fue suspendido el día
1 de septiembre de 2015 por el Consejero de Trabajo, Comercio e Industria, es decir,
dentro del plazo legal (artículo 102.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
Sobre la caducidad y el cómputo del plazo, este Consejo Consultivo quiere recordar su
doctrina, sobre todo en relación a la Sentencia 776 del Tribunal Superior de Justicia de
las Illes Balears, de 14 de noviembre de 2013, según la cual:
Con el punto de partida de lo indicado en el art. 102, 5º de la LRJyPAC para el
procedimiento de revisión de oficio de actos nulos ?«cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin
dictarse resolución producirá la caducidad del mismo», y no siendo objeto de
discrepancia que el procedimiento se inició el 7 de mayo de 2010 y finalizó el 23 de
noviembre de 2010 (pasados los tres meses), la única duda interpretativa se centra en
el modo de aplicar la suspensión procedimental contemplada en el art. 42.5.c de la
LRJyPAC conforme al cual «el transcurso del plazo máximo legal para resolver un
procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
[...] C) cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este
plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses». Suspensión
derivada de la solicitud de informe al Consell Consultiu.
La parte recurrente sostiene que si al plazo total (6 meses más 17 días) se restan los
3 meses de suspensión máxima para la emisión del informe del órgano consultivo, la
resolución acordando la revisión de oficio se habría dictado en procedimiento
caducado, compute como se compute.
Tiene razón la parte recurrente y en modo alguno pueden atender los criterios de la
Administración demandada tendentes a «salvar» la caducidad.
Para empezar, la Administración demandada entiende que el plazo de suspensión del
art. 42.5.c para que el órgano consultivo emitiese el informe preceptivo, se inicia
desde el 4 de agosto de 2010 en que la instructora acuerda suspender para la
solicitud del informe, y no desde la fecha en que tiene lugar la petición (oficio de 16
de agosto) o desde que la petición tiene entrada en el Consell Consultiu (27 de
agosto). Pero este modo de computar no se puede aceptar por dos razones: primera,
porque el art. 42.5.c se refiere al periodo que media entre «la petición» del informe y
su recepción, y no al momento en que «se acuerda que se pedirá» el referido
informe; y segunda, porque la indicada interpretación administrativa permitiría una
suspensión indefinida si bastase con acordar pedir el informe, pero luego no
estuviese seguida de una petición real o postergando dicha petición sin transcurso de
plazos.
La STS de 18 de marzo de 2008, citada por las dos partes, ya incide en que el plazo
de suspensión por la petición de informe preceptivo se inicia, precisamente, en el
momento de la petición:
«La reforma en 1999 de la Ley 30/1992 ha pretendido introducir una cierta
disciplina en la duración de los procedimientos iniciados de oficio que puedan tener
efectos gravosos para el administrado, sometiéndolos a un riguroso plazo de
caducidad (tres meses en los supuestos de revisión de oficio a los que se refiere el
artículo 102.5 de dicha Ley). La regla general, como es bien sabido, consiste en que
el vencimiento del plazo máximo para resolver dichos procedimientos sin que se
haya dictado la resolución correspondiente determina de modo automático su
caducidad y archivo (artículo 44.2).
Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente
atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla)
permitiéndose que en circunstancias excepcionales se «pare el reloj» del cómputo
temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo a resolver. La Ley 30/1992, sin
embargo, no admite que dicha «parada de reloj» sea indefinida sino que la somete, a
su vez (en algunos supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así, en el
caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya
hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la
recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente
procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses.
Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver
vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda «parada de reloj» por el
mismo concepto y para el mismo informe.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el 15 de septiembre de 2015 la presidenta de
las Illes Balears solicitó efectivamente el dictamen al Consejo Consultivo a propuesta
del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria por lo que, en aplicación de la doctrina
anterior, la suspensión del plazo para resolver el procedimiento de revisión de oficio
empieza a producir efectos a partir de la entrada de la solicitud de dictamen en nuestra
sede, en base al artículo 42.5.c de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (es decir, dentro
del plazo de tres meses). Por otra parte, consta que dicha suspensión fue comunicada a
la parte interesada.
De ello y de acuerdo con nuestra doctrina (recientemente Dictámenes 73, 75 y 98/2015)
así como de la jurisprudencia citada se desprende que el presente procedimiento
administrativo de revisión de oficio no ha caducado y que se ha suspendido
correctamente, teniéndose por suspendido el procedimiento desde que se pidió
formalmente el dictamen el 15 de septiembre de 2015, advirtiendo a la consejería de los
pocos días (tres) que, una vez recibido el presente Dictamen, le quedarían al Consejero
para dictar resolución en plazo.
Cuarta
La revisión de oficio se ha iniciado por la misma Administración autora del acto,
invocando la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.f de la Ley
30/1992.
El acto que se pretende revisar es la resolución del Director General de Trabajo y Salud
Laboral, de 14 de febrero de 2014, dictada por delegación del Consejero de Economía y
Competitividad, por lo que se trata de un acto administrativo que agota la vía
administrativa (artículo 53 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración de las
Illes Balears 3/2003, de 26 de marzo). Además, no consta que esta resolución fuese
impugnada por lo que hay que entender que es un acto firme y consentido, concurriendo
así los requisitos para que pueda ser revisado el acto nulo, según el artículo 102.1 de la
misma Ley.
La resolución revisada contiene varios pronunciamientos, según se ha expuestos en los
antecedentes. El relativo a la caducidad del procedimiento de reintegro parcial de la
subvención y el de la ordenación del archivo por entender que no puede iniciarse un
nuevo procedimiento al haberse producido la prescripción del derecho de la hacienda
autonómica a reconocer o liquidar créditos a su favor. El primero de los
pronunciamientos, relativo a la caducidad del procedimiento no se ha puesto en duda; en
cambio, lo que sí es objeto de revisión, por nulidad radical es la declaración de la
prescripción (que en el supuesto ahora analizado, sólo aparece en los fundamentos de la
resolución, por lo que debe entenderse implícita en la ordenación del archivo).
Quinta
La causa de nulidad de pleno derecho invocada en la propuesta de resolución es la
prevista en la letra f del artículo 62.1 de la LRJPAC, que se refiere expresamente a:
Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para
su adquisición.
Antes de entrar a analizar la causa por la que se ha iniciado el procedimiento de revisión
de oficio, este Consejo Consultivo quiere recordar que el punto de partida inexcusable
es la consideración de la revisión de oficio como una potestad excepcional de la
Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de
cualquier intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa, razón por la cual
esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser
objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los
actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén
viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
La nulidad absoluta constituye el grado máximo de invalidez de los actos
administrativos, reservada para aquellos supuestos en los que la legalidad se ha visto
vulnerada de manera grave, de modo que las situaciones excepcionales en que ha de ser
apreciada deben ser analizadas con suma cautela y prudencia, tratando de cohonestar
dos principios básicos, el de seguridad jurídica y el de legalidad.
En este caso nos encontramos con un acto por el que se declara la prescripción de la
acción para solicitar el reintegro de la subvención a la que nos hemos referido en los
antecedentes. Y la Consejería impulsora de la revisión de oficio considera que es nulo
por concurrir la causa del artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 y ello por lo siguiente:
L?article 68 de la Llei 58/2003, de 17 de desembre, General Tributària, en relació als
articles 44.5 del Decret Legislatiu 2/2005, de 28 de desembre, pel qual s?aprova el
text refós de la Llei de Subvencions de les Illes Balears i 22 del Decret Legislatiu
1/2005, de 24 de juny, pel qual s?aprova el text refós de la Llei de Finances de la
Comunitat Autònoma, estableix que les actuacions de l?Administració en l?exercici
del control financer, de les quals va tenir coneixement formal l?interessat,
interrompen el termini de prescripció. Per tant, interrompen el termini de prescripció
els informes de control financer del Programa Operatiu d?Intervenció comunitària
dels Fons Social Europeu en el marc de l?objectiu de competitivitat regional i
ocupació de la Comunitat Autònoma, relatiu a expedients de subvenció. Consta que
en el present supòsit que la Intervenció Adjunta d?Auditories va remetre l?informe
provisional de Control Financer al beneficiari per a que formulés les al.legacions que
estimessin oportunes; per la qual cosa s?ha de concloure que aquesta actuació de
l?Administració, de la qual ha tengut coneixement l?interessat (entitat A), en data 7
de desembre de 2011, interromp el termini de prescripció i, en conseqüència, no ha
prescrit el dret de l?Administració a reconèixer o liquidar el reintegrament.
Sobre la prescripción, con carácter general, el artículo 42.1 de la LRJ-PAC señala que:
la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los
procedimiento y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o
desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
En cuanto a la consideración de qué elementos han de ser calificados de esenciales o no
para la posible aplicabilidad del artículo 62.1.f de la LRJ-PAC, ha de partirse de la
distinción entre requisitos necesarios y requisitos esenciales, ya que no todos los
requisitos necesarios para la adquisición de una facultad o derecho merecen el
calificativo de esenciales. El carácter esencial es un concepto jurídico indeterminado,
pero determinable teniendo en cuenta las circunstancias de cada supuesto, referido a las
condiciones relevantes e inexcusables cuya falta impide la generación de la facultad o
derecho. Se refiere a una infracción cualificada, cuando el acto se funda en hechos o
requisitos inexistentes o inadecuados para la adquisición de las facultades o derechos, es
decir, cuando faltan los requisitos determinantes o sustanciales para el nacimiento
mismo de la situación o derecho.
Así pues, la falta de los requisitos esenciales sólo puede apreciarse en los casos
extremos de ausencia de un presupuesto inherente a la estructura misma del acto sin el
cual éste carecería absolutamente de base, debiendo interpretarse en sentido estricto y
siendo necesario para su apreciación no sólo que se produzca un acto atributivo de
derechos, que se adquieran en virtud del mismo y que dicho acto sea contrario al
ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales para su
adquisición, es decir, los presupuestos inherentes a la estructura definitoria del acto. En
particular, procede subrayar que una interpretación amplia del supuesto del artículo
62.1.f podría provocar, dada su potencial vis expansiva, una desnaturalización del
régimen mismo de la invalidez de los actos administrativos, no siendo ocioso recordar
que, en la teoría de la invalidez de los actos, la nulidad constituye la excepción frente a
la regla general de la anulabilidad (dictámenes del Consejo de Estado de 27 de julio y 5
de diciembre de 2000, por todos).
Con todo lo anterior este Consejo Consultivo considera que el acto ahora analizado,
referido a la prescripción del derecho de la Administración a exigir el citado reintegro,
no es un acto nulo de pleno derecho que encaje en la causa prevista en el artículo 62.1 f
de la Ley 30/1992 pues la declaración de prescripción no determina que el interesado
adquiera «un derecho o facultad careciendo de los requisitos esenciales para ello» ya
que la base del instituto de la prescripción radica en razones de seguridad jurídica de
manera que la inactividad de la administración en el ejercicio de la acción de reintegro
durante el plazo legalmente establecido determina la extinción de la acción una vez
transcurrido el plazo, lo cual podrá liberar al beneficiario de la subvención del deber de
reintegrar las cantidades percibidas por el mismo, pero no determina la adquisición por
el mismo de un derecho o facultad careciendo de los requisitos esenciales para ello.
Dicho de otro modo, la eventual concurrencia de una causa de interrupción de la
prescripción alegada posteriormente podrá, en su caso, cuestionar la legalidad de la
aplicación del instituto de la prescripción pero no constituye la causa de nulidad de
pleno derecho prevista en el artículo 62.1. f de la Ley 30/1992.
A mayor abundamiento, y en el caso que ahora se analiza, lo único que se alega para
entender interrumpida la prescripción es la existencia de la notificación del informe de
intervención general de control general 20/2013, que conllevaba una comunicación
global, sin que por lo tanto se refiera de manera específica al procedimiento de reintegro
de la subvención a que se refiere la presente consulta, lo que, cuando menos, plantea
dudas acerca de que pueda ser útil para producir el efecto pretendido de interrupción de
la prescripción.
Consecuentemente, no procede la revisión de oficio del acto de referencia sin perjuicio
de que la Administración consultante pueda acudir a la declaración de lesividad de actos
anulables contemplada en el artículo 103 de la Ley 30/1992 por concurrir, en su caso, la
causa de anulabilidad del artículo 63 de la misma Ley. Y decimos «en su caso» pues el
Consejo Consultivo no entra a considerar, en el presente Dictamen, por no ser su objeto,
si la acción para solicitar el reintegro de la subvención ha prescrito o no.
CONCLUSIONES
1a. Está legitimada la presidenta de las Illes Balears para solicitar el dictamen y el
Consejo Consultivo es competente para emitirlo con carácter preceptivo.
2a. El procedimiento se ha tramitado de forma correcta. Corresponde al Consejero de
Trabajo, Comercio e Industria dictar la resolución que ponga fin al procedimiento.
3a. Es improcedente la revisión de oficio del acto del Consejero por el que se declara la
prescripción de la acción para iniciar el procedimiento de reintegro de la subvención por
cuanto no concurre la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 f de la Ley 30/1992,
de régimen jurídico de las administraciones Públicas y del procedimiento administrativo
común.
4a. Las conclusiones anteriores permiten la utilización de la forma ritual «de acuerdo
con el Consejo Consultivo»
Palma, 18 de noviembre de 2015
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