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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 115/2014 del 15 de octubre del 2014
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 15/10/2014
Num. Resolución: 115/2014
Resumen
Dictamen núm. 115/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por don P. M. K. por la asistencia sanitaria prestada en los Hospitales Son Llàtzer y Universitario Son Espases*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 115/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria formulada por don P. M. K. por la
asistencia sanitaria prestada en los Hospitales Son Llàtzer y Universitario Son
Espases*
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2012, don P. M. K. presenta ante el Hospital Son Llàtzer una
reclamación por responsabilidad patrimonial en razón de la atención sanitaria recibida
en el Hospital Son Llàtzer y el Hospital Universitario Son Espases. Reclama la cantidad
de 100.000 euros. Con este escrito inicial aporta documentación relativa a los sucesos
que dan lugar a la reclamación. En síntesis debe destacarse:
a) Don P. M. K., de 42 años, después de biopsia, TAC, análisis y resonancia magnética
de columna lumbar es diagnosticado «OD: MIELOMA NO SECRETOR. HEM
07/07/2012».
b) El 12 de septiembre de 2012, don P. M. K. presenta un escrito de Son Llàtzer
mediante el cual, ante el diagnóstico de mieloma «por el que se encuentra en
tratamiento médico, tratamiento que producirá infertilidad al compareciente», solicita
«formalmente se lleve a cabo de forma urgente el proceso de crioconservación seminal
a fin de garantizar su descendencia tras la finalización del tratamiento oncológico».
c) El director gerente de Son Llàtzer, el 27 de septiembre de 2012, registro de salida de
5 de octubre (núm. 3352) remite una respuesta a su petición en el sentido siguiente:
Como le explicó la doctora el día 08 de agosto en la consulta de reproducción, la
congelación del semen no está permitida por protocolo si hay una positividad en el
virus de la hepatitis C, en su caso salía una determinación dudosa (positivo cerca del
punto de corte) y que requería una confirmación posterior y que si en ésta se
confirmaba un resultado negativo le realizarían la congelación en el laboratorio de
reproducción de Son Espases [?]
La analítica se repitió el 13 de agosto y dio un resultado idéntico al anterior por lo
que el doctor que le atendió el día 14 de agosto le informó que en esas condiciones
no era posible realizar la congelación del semen si no se tenía una confirmación de
negatividad con respecto al virus de la hepatitis C.
Actualmente, aunque en las próximas analíticas se demostrara la negatividad en los
anticuerpos del virus de la hepatitis, el tratamiento actual iniciado el 22 de agosto
para curar su enfermedad impide que se pueda hacer ahora la congelación del semen
ya que los medicamentos que está tomando pueden producir alteraciones en los
espermatozoides y tener un efecto teratogénico (que pueden producir
malformaciones) en la descendencia.
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
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d) De acuerdo con la documentación, se acredita que don P. M. K. tiene con doña P. F.S
una hija llamada B. M. M., nacida en Palma el X de X de 2007 (inscrita al T.x, pág. x
del Registro Civil de Palma).
2. El 18 de diciembre de 2012, el jefe del Servicio de Obstetricia y Salud Reproductiva
del Hospital son Llàtzer y la doctora adjunta del Servicio OBG, emiten un informe que
explica la actuación de los servicios hospitalarios ante el caso planteado:
a) El 7 de agosto de 2012 el servicio de Hematología hace una interconsulta a la Unidad
de Reproducción al estar pendiente de tratamiento quimioterápico para tratar un
mieloma múltiple. Al estar cerrado el laboratorio en Son Llàtzer, previa consulta, el
laboratorio de FIV del Hospital Son Espases acepta la propuesta de crioconservación
pero solicita nueva determinación de Virus de hepatitis C porque se aprecia una
positividad.
b) El mismo informe continúa «el 13 de agosto se revisa el resultado de la serología que
sigue siendo similar al anterior: ?Anti-VHC (hepatitis C) positivo cercano al punto de
corte? [?] nos informan de que los resultados siguen sin ser aclaratorios y que
necesitan más pruebas para confirmar o detectar la positividad por lo que el día 14,
puestos en contacto con el paciente, se le informa que no se puede congelar el semen
por no haberse confirmado una negatividad clara en la serología de hepatitis C [?] y
que la posibilidad de esperar [?] produciría una demora importante en el tratamiento
quimioterápico que precisa para tratar una patología grave».
c) Los mismos médicos informan «las remisiones para el lavado de semen para el
Hospital La Fe de Valencia las efectuamos únicamente en parejas con una esterilidad
previa y en las que además están en disposición de demorar la técnica reproductiva ya
que no es una prestación que pueda ser resuelta con prontitud ya que habitualmente
requiere varios meses de espera».
d) Los especialistas afirman así mismo «la crioconservación de células reproductoras
tanto masculinas como femeninas debido a un proceso oncológico es una prestación que
en un principio se contempla en pacientes que no tiene descendencia y para preservar un
posible deseo reproductivo futuro».
3. El 11 de enero de 2013, el secretario general del Servicio de Salud inicia el
procedimiento con las comunicaciones de rigor al interesado. La instructora incorpora
copia de la Circular 03/09 de 17 de marzo del director general del Servicio de Salud por
la cual se aprueba el protocolo de prestaciones del Servicio de Salud sobre la
fecundación in vitro.
4. El interesado designa a don H. M. L., abogado, para su representación el 13 de
febrero de 2013, ante funcionaria del Servicio de Salud. El 23 de febrero de 2013 vía
fax presenta un escrito de alegaciones en el cual ?en sustancia? remarca la
posibilidad de beneficiarse de un tratamiento de crioconservación seminal, la ausencia
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de información adecuada, principalmente, la posibilidad de acudir a un laboratorio
privado y reitera la solicitud de indemnización.
5. La inspectora médica, doctora I. L., a instancias de la instructora, emite su informe el
17 de diciembre de 2013, con las siguientes consideraciones de interés:
Primera. La asistencia fue correcta en todo momento; se ajusta a la lex artis ad hoc.
Segunda. A pesar de los esfuerzos realizados por los servicios que le atendieron en
el Hospital Son Llàtzer, el paciente no pudo ser sometido a la criopreservación del
semen por causas imputables a su enfermedad. Presentaba una serología dudosa para
el VHC, lo que obligaba a su repetición, obteniendo tras la misma unos resultados
igualmente dudosos. La prudencia aconsejaba iniciar el tratamiento oncológico lo
antes posible porque es determinante para el pronóstico vital del paciente.
Tercera. El paciente no cumple los criterios establecidos en la normativa que regula
las prestaciones de reproducción asistida del Servicio de Salud de las Illes Baleras,
Instrucción 3/3009, de 17 de marzo, para su derivación al Hospital La Fe de
Valencia, dado que ya tiene descendencia..
6. Reiterado el trámite de audiencia por la instructora, para incluir el anterior informe, la
parte reclamante presenta un escrito el 8 de enero de 2014 mediante el cual reitera la
solicitud de indemnización fundamentándola en un defecto de información al paciente
de las técnicas de crioconservación seminal «sin indicarle que existía dicha posibilidad
tanto dentro del sistema público de salud, como en el ámbito privado, tratamiento que
podía llevarse a cabo en Palma de Mallorca».
7. El 31 de marzo de 2014, la instructora emite una propuesta de resolución
íntegramente desestimatoria de la reclamación basándose en que el paciente ha sido
atendido correctamente, en las limitaciones de la técnica de reproducción asistida
solicitada y en las limitaciones de los servicios hospitalarios o de laboratorio del
Servicio de Salud
8. El director general del Servicio de Salud, mediante escrito ingresado en nuestro
registro de entrada de documentos el día 1 de abril de 2014, solicita la emisión del
preceptivo dictamen del Consejo Consultivo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar
la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de
16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
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El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.12.a de la citada ley, dado que la cuantía reclamada ?100.000,00 euros?
supera los 30.000 euros.
Segunda
En cuanto a la legitimación activa se significa que, de acuerdo con la documentación
aportada, el señor P. M. K. reclama como interesado directo, afectado por los daños y
perjuicios sufridos en su propia persona, de acuerdo con el artículo 31.1.a de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Si bien no ofrece dudas la legitimación del
reclamante, no debe olvidarse que la técnica de reproducción asistida (que es el objeto
final de la crioconservación realizada en un servicio sanitario) beneficia, en primer lugar
y de modo directo, a la mujer, pareja de don P. M. K., al parecer, al figurar en el Libro
de Familia como madre de su hija común. Doña P. F. S. es la beneficiaria directa del
tratamiento de crioconservación seminal y debería haber sido llamada al procedimiento
al amparo del subapartado siguiente (1.b) del mismo artículo 31 de la LRJPAC.
Ciertamente no parece que doña P. F. S pueda alegar desconocimiento del
procedimiento ni de los hechos, lo que permite establecer que a ella le es oponible el
transcurso del plazo prescriptivo (un año desde los hechos).
En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio de
Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de 4
de abril, por cuanto la atención sanitaria y administrativa objeto de reclamación fue
prestada en el ámbito de actuación de este ente y por sus servicios especializados y
hospitalarios (participan los Hospitales Son Llàtzer y Son Espases).
La acción de reclamación ha sido ejercitada temporáneamente. Ello es indudable toda
vez que la reclamación, la interpone el paciente el 5 de diciembre de 2012, a los dos
meses de haber recibido la respuesta del director y del jefe del Servicio médico
responsable (escrito de 27 de septiembre de 2012, registro de salida 5 de octubre).
Además sin haber transcurrido un año desde el diagnóstico oncológico que motiva la
petición de tratamiento (tratamiento oncológico iniciado el 22 de agosto de 2012).
En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, corresponde al consejero de
Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de
las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes
en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad («Els procediments de responsabilitat
patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,
els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).
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La instrucción del procedimiento se ha desarrollado con arreglo a la LRJPAC y al Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con escrupulosa observancia de los trámites de
prueba y de audiencia de los interesados y formulación de propuesta de resolución
motivada.
Tercera
El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública está constituido, fundamentalmente, por el artículo 106.2 de la Constitución
Española, y los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los requisitos
para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares,
resumidamente expuestos, son: que exista relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho daño
sea efectivo, evaluable e individualizado; que no haya obligación jurídica de soportarlo;
que no concurra fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.
Sin embargo, en materia de imputación de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios sanitarios, no basta, al menos en el campo de la
medicina curativa, con la sola ocurrencia de la relación de causalidad, sino que se
precisa, para la antijuridicidad del daño, la concurrencia, además, de una actuación
médica contraria a la lex artis, entendida ésta como parámetro de valoración de la
corrección o adecuación de la actuación médica al deber del profesional sanitario de
actuar con arreglo a la diligencia debida, teniendo en cuenta, para modular ésta, que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados; es decir, que
la obligación se concreta, no en garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, sino
en prestar la debida asistencia médica mediante la correcta aportación de todos los
medios y técnicas que la ciencia médica pone a su alcance en cada momento. De este
modo, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la
Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tienen la consideración de antijurídicos por lo que
deben ser soportados por el perjudicado.
Así lo sostiene el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, de la que es muestra
ejemplar la Sentencia de 25 de septiembre de de 2007, que afirma:
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-
10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de
que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de
resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo
caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a
prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los
medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda
disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado
exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible.
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El 10 de abril de 2014 (rec. Cas. 2020/2012), en lo que se refiere a las obligaciones de
información al paciente, ha reiterado el Tribunal Supremo:
Sobre estos puntos se ha pronunciado la sentencia impugnada en los términos
siguientes:
«a) En cuanto al consentimiento informado, hay que estar, según reiterada
jurisprudencia, a la normativa vigente en el momento en el que tuvieron lugar las
actuaciones ?octubre de 1998?, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo
sobre la exigencia de dicho consentimiento vigente la Ley Sanitaria 14/1986 en el
sentido de que ?el artículo 10 de la Ley General de Sanidad , expresa que toda
persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre
otros aspectos, derecho a que se le dé en términos compresibles a él, a sus familiares
y allegados, información completa y continuada verbal o escrita, sobre su proceso,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tramitación ?artículo 5?
y a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su
caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización
de cualquier intervención ?apartado 6??, añadiendo que ?ahora bien, el mismo
apartado 6 de la Ley General de Sanidad , en su contenido aplicable al caso de autos
anterior a su modificación por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, señala una serie de excepciones a la necesidad
de previo consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención, a
saber: a) cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública; b)
cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho
corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas, y c) cuando la urgencia no
permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de
fallecimiento? (Sentencias de 1 y de 2 de febrero de 2008 y de 7 de diciembre de
2011, entre otras), siendo esta última excepción la que aquí cabe apreciar, estando
igualmente acreditado que, al menos, alguna información se proporcionó a los
padres.
Además, como también ha declarado el Alto Tribunal, ?no hay que olvidar que el
consentimiento informado tiene por objeto asegurar la autonomía de decisión
del paciente, que pueda así estar informado sobre los riesgos ?y también las
ventajas? que pueda suponer determinada intervención, de forma que le sea
dable discernir la conveniencia de someterse a la misma, o bien de acudir a
tratamientos alternativos, o incluso a cuidados paliativos? (por todas, Sentencia de 7
de diciembre de 2011 , que acaba de citar), lo que difícilmente puede aplicarse al
supuesto de autos».
También en este caso, frente a lo razonado por la sentencia impugnada sobre el
presupuesto que considera acreditado un adecuado cumplimiento de la Lex Artis,
acude la parte a establecer unas afirmaciones no acordes con las establecidas en
aquella y que al no ser avaladas por nosotros, no permiten que rechacemos el
fundamento de la decisión de instancia sobre los extremos a los que se refiere el
motivo, por lo que también ha de ser desestimado.
Cuarta
Al examinar todos los antecedentes del caso presente, el Consejo Consultivo no puede
sino llegar a una conclusión desfavorable para la pretensión del reclamante. En
resumen, nos hallamos ante un hombre de 42 años, con descendencia, al cual,
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casualmente y por la diligencia de los servicios sanitarios públicos, se le diagnostica un
mieloma (proceso oncológico) que necesita de un tratamiento muy especializado. El
mismo Servicio de Salud de las Illes Balears, a través de sus centros hospitalarios,
principalmente el de Son Llàtzer, procura la terapia adecuada al paciente en razón de su
padecimiento. Ante la información sanitaria que se ofrece al paciente, éste demanda el
tratamiento crioconservador de semen para permitir tener descendencia (se señala que
pudiera ser el deseo de tener un hijo varón con su pareja). Dicha petición la efectúa por
escrito el 12 de septiembre de 2012. El 27 de septiembre siguiente el jefe del Servicio
de Obstetricia y Salud Reproductiva y el director responden al reclamante, por escrito,
explicándole los motivos que imposibilitan el tratamiento crioconservador.
En primer lugar, nada se prueba de la existencia de un daño, evaluable, individualizado
y efectivo en este caso. El deseo de tener un hijo varón ?muy respetable? no es un
derecho que deba proteger ni prestar ninguna Administración, tampoco la sanitaria; es
una expectativa propia de la naturaleza humana. Los derechos de los beneficiarios de la
sanidad pública ?en los términos de la legislación? pueden verse en los extensos
anexos que conforman la Cartera común de prestaciones sanitarias. El Real Decreto
1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes
del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en lo que a la
salud reproductiva atañe, dispone:
[?] ANEXO III Cartera de servicios comunes de atención especializada.
[?] 5. Indicación o prescripción, y la realización, en su caso, de procedimientos
diagnósticos y terapéuticos.
[?] 5.3.8 Reproducción humana asistida cuando haya un diagnóstico de
esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas
de cada servicio de salud: Inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección
intracitoplasmática de espermatozoides, con gametos propios o de donante y con
transferencia de embriones; transferencia intratubárica de gametos.
La cartera de servicios complementaria del sistema sanitario balear viene regulada en el
Decret 94/2008, de 12 de setembre, pel qual s?aproven les bases i s?estableix el
contingut de la cartera de serveis complementària del Sistema Sanitari Públic de les
Illes Balears que, en lo que aquí interesa dispone:
Article 3
Introducció de nous serveis a la cartera complementària
1. La introducció de nous serveis dins la cartera complementària del Sistema
Sanitari Públic de les Illes Balears, siguin prestacions de salut pública, d?atenció
primària, d?atenció hospitalària, d?atenció d?urgència, farmacèutica, ortoprotètica,
amb productes dietètics, siguin de transport sanitari s?ha de fer mitjançant decret i
d?acord amb els criteris generals establerts per a la cartera de serveis comuns.
2. Sempre que s?introdueixi un nou servei a la cartera complementària del Sistema
Sanitari Públic de les Illes Balears, aquest ha de figurar a l?annex d?aquest Decret,
s?hi ha d?indicar la norma de creació.
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Entre las prestaciones complementarias, en dicho Decreto 94/2008, únicamente se
hallan el transporte sanitario específico interinsular y el programa de salud bucodental
infantil.
La viabilidad legal de la técnica de crioconservación (incluso con riesgo viral, infección
de virus de la hepatitis C que es lo que sucede en dos analíticas al menos, en las fechas
indicadas) de conformidad con la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida, no significa que el Servicio de Salud tenga la obligación
de incluirla entre sus prestaciones y menos aún en caso de que no haya diagnóstico de
esterilidad previo y además haya descendencia ya de la pareja formada. Debe recordarse
que la beneficiaria de la técnica de reproducción asistida es la mujer, la pareja del
reclamante que, de hecho, ni ha solicitado la aplicación de la técnica ni se conoce su
parecer en este asunto.
La Circular 3/2009, de 17 de marzo, del director general del Servicio de Salud aprueba
el protocolo de prestaciones del Servicio sobre la fecundación in vitro. Dicha circular
?que no crea derecho? únicamente especifica el modo de llevar a cabo la prestación
de la Cartera Común en el Servicio balear y en tal documento se establecen cuatro
grupos de personas tributarias del tratamiento de fecundación in vitro:
a) Esterilidad primaria de pareja o secundaria sin hijo sano.
b) Esterilidad primar de pareja con una de los cónyuges sin hijos y el otro con
esterilización voluntaria.
c) Mujeres solas.
d) Parejas homosexuales.
En la misma circular se prevén medidas específicas cuando se solicita la técnica con
pacientes con riesgo viral, como era el caso de don P. M. K. según los análisis. Aparte
las determinaciones especiales en cuanto a medios y técnica también se exige que sean
parejas con esterilidad y con indicación clínica.
La no prestación del tratamiento de crioconservación se ha fundamentado por el
Servicio de Salud en la situación del paciente (análisis con virus hepatitis C que ha dado
positivo en el límite por dos ocasiones) y la urgencia de la aplicación del tratamiento
oncológico que, se infiere, es una prioridad indudable para el paciente.
Por tanto, no hay daño efectivo (ni mucho menos se justifica su evaluación en
100.000,00 euros que exige el reclamante).
Al no haber daño efectivo no cabe predicar existencia de lesión alguna imputable a los
profesionales, a los hospitales ni a la Administración sanitaria. Por ende, la situación del
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paciente, en tratamiento oncológico, con una supuesta esterilidad, no puede reputarse
para nada antijurídica sino producto del devenir de la naturaleza humana.
No obstante, más allá de lo precedente, el reclamante sostiene sus exigencias
resarcitorias presumiendo un supuesto de ausencia de información clínica completa al
paciente «al dársele una información parcial y errónea indicándole que no era posible la
crioconservación, haciéndole ver esta circunstancia como inevitable, sin indicarle que
existía dicha posibilidad tanto dentro del sistema público de salud, como en el ámbito
privado».
La Ley 41/2002, y la Ley balear 5/2003 establecen los derechos del paciente, desde la
perspectiva de su dignidad personal y su capacidad de autodeterminación, como
seguidamente veremos.
En la STS 29 de junio de 2010 (rec. Cas. 4638/2008) expone:
Mas la importancia del consentimiento informado se vislumbra al haber sido
plasmado en el Convenio de Oviedo para la Protección de los Derechos Humanos y
la dignidad del ser humano con respeto a la aplicación de la medicina y la biología,
de 4 de abril de 1997 que entró en vigor en España el 1 de enero de 2000. Y en el
mismo queda establecido que un derecho del paciente es conocer los riesgos y
consecuencias de una intervención quirúrgica. No establece diferencias entre riesgos
raros o riesgos frecuentes, ni tampoco si sus consecuencias son graves o son leves.
Por ello debe comprender los posibles riesgos conocidos que puedan derivar de la
intervención las posibles complicaciones y las probables secuelas.
[?] En el momento presente partimos de que consentimiento informado supone "la
conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno
uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga
lugar una actuación que afecta a la salud" (art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre , Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es
evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos (art. 8.3 Ley 41/2002 ).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares núm. 348/2012, de 8
de mayo, enseña:
En ese sentido, el Tribunal Supremo, por todas, en sus sentencias de 7 de septiembre
de 2005 y 26 de junio y 7 de julio de 2008 , tras recordar que no existe un derecho a
la curación, al propio tiempo, ha señalado que los ciudadanos tienen derecho a que
no se produzca una falta de servicio, esto es, que los ciudadanos han de contar por
tanto con la garantía de que el servicio público sanitario ponga a su disposición -y
diligentemente- todos los medios e instrumentos de que dispone.
Al derecho a la información del paciente y al consentimiento informado se ha
referido la Ley 14/1986 y se refieren ahora la Ley 41/2002 y La ley de la
Comunidad Autónoma 5/2003.
El consentimiento, de acuerdo con la Ley vigente, ha de ser verbal por regla general.
Esa información verbal es primordial para el paciente. De ese modo, cuando la Ley
exigía por regla general que el consentimiento fuera por escrito, ello tenía por objeto
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garantizar su constancia y las condiciones en las que se había prestado, pero no
podía sustituir a la información verbal, con lo que la jurisprudencia aceptaba aquello
que después recogería la Ley, esto es, la forma verbal siempre que quedase
constancia en la historia clínica del paciente y en la documentación hospitalaria que
le afectase.
Al margen de los supuestos de estado de necesidad terapéutica, la información
asistencial ha de prestarse al titular del derecho, es decir, al paciente, incluso en caso
de incapacidad, donde la información se le ha de ofrecer de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión. También deben ser informados ?expresa o
tácitamente? las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho,
quienes ineludiblemente han de ser los receptores de la información en el caso de
que el paciente carezca por completo de capacidad para entender la información.
Los criterios jurisprudenciales en materia de responsabilidad en caso de ausencia o
invalidez del consentimiento informado han evolucionado, bien que también pueden
verse pasos atrás, primero, de la consideración de que no cabe indemnización
cuando el resultado dañoso padecido carezca de relación de causalidad con la falta
de información, a la consideración ?teoría del desplazamiento del riesgo? de que
el incumplimiento u omisión del consentimiento informado comporta el
desplazamiento de los riesgos al médico responsable de la infracción de la lex artis;
más tarde, a la consideración ?teoría del daño moral? de que la situación de
inconsciencia provocada por la falta de información imputable a la
Administración sanitaria del riesgo existente, cristalice o no ese riesgo, supone
por si misma un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado
de la intervención llevada a cabo sin el consentimiento del paciente; y,
finalmente, a la consideración ?teoría de la pérdida de oportunidades? de que,
concretado el riesgo del que no se informó, la indemnización se cuantifica
únicamente en función de la pérdida de oportunidades de curación o supervivencia y
no por la integridad del daño a la salud sufrido.
El Consejo Consultivo considera que el presente asunto sometido a examen no puede
afirmarse ?con el mínimo rigor? que se haya sustraído la información clínica
necesaria al paciente ?ahora reclamante. En efecto, el paciente ha sido informado
desde junio de 2012 de su proceso terapéutico y de sus riesgos, que no olvidemos,
casualmente permite al Servicio de Salud diagnosticar un mieloma, es decir, un proceso
oncológico. En efecto al paciente se le explica la terapia a utilizar con uno de sus
efectos secundarios (la posible afectación a la descendencia). Queda patente la
diligencia de los servicios médicos (de uno y otro Hospital) en la información al
paciente porque: a) realizan un doble análisis para descartar los condicionantes de la
técnica puesto que al estar posiblemente infectado con VHC razonablemente se
imponen condicionantes nuevos; b) facilitan desde el servicio de Hematología y
Ginecología el contacto con Laboratorio FIV-HUSE y c) advierten al paciente de la
urgencia del tratamiento oncológico. Es significativa la anotación en su historia clínica
?que aporta el paciente:
[?] se solicita por parte de Hematología criopreservación seminal a Laboratorio
FIV. [?] Anti-VHC: + cerca de punto de corte, confirmación inmunoblot
indeterminado (12/6/2012). Comento caso con microbiología y recomiendan repetir
serologías. Resultados pendientes. Contacto con Laboratorio FIV-HUSE- Explicado
caso a bióloga-andróloga [?] acordamos citar al paciente con ellos para
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criopreservación seminal. Desde Hematología HSLL sugieren que sea citado entre el
22-24 de agosto (ambos inclusive) Previamente será informado por nuestro servicio
de resultados de serologías pendientes y si es apto, se le explicarán condiciones [?]
GIN [...]
La diligencia profesional médica y de los servicios sanitarios está fuera de toda duda.
Es incierto que exista un tratamiento en el ámbito público, si por público quiere decirse
?lo que no aclara el reclamante? a cargo de fondos públicos. El tratamiento de la
cartera común de prestaciones es un tratamiento de reproducción humana asistida para
un reducido grupo de casos:
[?] cuando haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida,
de acuerdo con los programas de cada servicio de salud [RD 1030/2006]
Y, como queda expuesto, estos requisitos no se dan en este caso. La información de
posibilidades de tratamiento en el ámbito privado no es misión de los servicios médicos
del Servicio de Salud de las Illes Baleares. Por lo demás en el escrito que el director del
Hospital Son Llàtzer envía al paciente, de 27 de septiembre de 2012, queda puesto de
manifiesto un elemento claro de limitación de la crioconservación en el caso del
paciente: su prioritario e ineludible tratamiento oncológico, verdadero proceso de riesgo
para su salud.
El Consejo Consultivo debe concluir pues que en el caso examinado no concurre
ninguno de los requisitos para que deba resolverse favorablemente a la pretendida
responsabilidad patrimonial.
III. CONCLUSIONES
1ª. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para
formular la consulta, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla, teniendo el
dictamen que se emite carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a derecho, teniendo la competencia
para su resolución el consejero de Salud de las Illes Baleares.
3ª. Procede desestimar íntegramente la reclamación por responsabilidad patrimonial
formulada por don P. M. K. en su escrito, presentado el 5 de diciembre de 2012.
4ª. La resolución que dicte el consejero de Salud en este procedimiento ha de incluir la
fórmula ritual que corresponda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3º de la Ley
5/2010 de 16 de junio.
Palma, 15 de octubre de 2014
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