Dictamen del Consejo Cons...o del 2016

Última revisión
20/07/2016

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 112/2016 del 20 de julio del 2016

Tiempo de lectura: 49 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 20/07/2016

Num. Resolución: 112/2016


Resumen

Dictamen núm. 112/2016, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña N. D. D., por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Comarcal de Inca*

Ponente/s:

Joan Oliver Araujo

Contestacion

Dictamen núm. 112/2016, relativo a la reclamación por responsabilidad

patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña N. D. D.,

por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Comarcal de Inca*

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de diciembre de 2013, se registra de entrada en la Unidad de Responsabilidad

Patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears un escrito remitido por el Hospital

Comarcal de Inca al que se acompaña un burofax presentado por el abogado Sr. Miquel

Jordi Girart Tous, el 27 de noviembre anterior, donde refiere que doña N. D. D., de 28

años, con antecedentes de parto anterior (en el año 2005) finalizado por cesárea, ha

puesto a disposición de su despacho la defensa del asunto concerniente al fallecimiento

de su hija producido el 6 de agosto de 2008. Esta nació en el Hospital Comarcal de Inca

el 31 de julio con parada cardiorrespiratoria, y falleció pocos días después en el Hospital

de Son Dureta, a donde se la había trasladado. A su vez, comunicaba al ente público

que, por los mismos hechos, los padres de la niña interpusieron, el 30 de septiembre de

2008, una querella contra los facultativos del ente público ante el Juzgado de

Instrucción núm. 2 de Inca, que incoó Diligencias Previas, finalizadas mediante Auto

de 27 de febrero, de la Audiencia Provincial (por el que desestimó el recurso de

apelación interpuesto contra un Auto del Juzgado, de 11 de septiembre de 2012, de

desestimación del recurso de reforma contra un Auto anterior, de 24 de octubre de 2008,

de sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones). A través de este mismo

escrito, el letrado solicitaba a la Administración llegar a un acuerdo indemnizatorio

«amistoso», advirtiendo de que, en caso contrario, interpondría demanda judicial. A

dicho escrito, acompañaba copia de parte del historial clínico de la interesada, de la

denuncia interpuesta ante el Juzgado por «culpa, negligencia o imprudencia grave» de

los facultativos que la atendieron y copia del Auto referido.

2. El día 19 de diciembre de 2013, la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del

Servicio Balear de Salud requirió al letrado anterior para que subsanara su reclamación

en los términos requeridos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y

acreditase sus facultades de representación, advirtiéndole de que para acceder a los

datos del historial clínico de su representada necesitaba un poder notarial especial.

3. El día 23 de enero de 2014, el consejero de Salud resuelve tener por desistido del

procedimiento al letrado por no haber subsanado su escrito, todo ello sin perjuicio del

derecho de la reclamante a interponer una futura reclamación de responsabilidad

patrimonial. La resolución anterior se le notifica el 6 de febrero siguiente.

4. El 24 de marzo de 2014, se registra de entrada en el Hospital Comarcal de Inca

escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesto por el letrado en nombre

y representación de doña N. D. D. A su escrito acompaña parte del historial clínico de la

* Ponencia del Hble. Sr. Joan Oliver Araujo, consejero.

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paciente y copia de la reclamación interpuesta el 3 de septiembre de 2008 por la

interesada ante el ente público donde sostuvo lo siguiente:

Acudo a este hospital el 30/7/08 a las 10.00 h. por contracciones cada 3 minutos. Mi

embarazo está por concluir. Entré al paritorio. Más de una hora después me hizo un

tacto y me dijo que estaba dilatada de un centímetro. En este momento, le comenté a

la comadrona que en un primer parto anterior ya tuve un parto difícil, que no me

dilataba rápido y tuvieron que hacerme cesárea, diciéndole que quizás en este parto

fuera mejor una cesárea y que antes de que el parto se complique prefiero cesárea

[...].

Una vez en la sala de partos me conectaron a un monitor y poco después rompí la

bolsa. La comadrona venía a verme sólo cuando le llamaba [?]. Después de pasar

varias horas en la sala de partos, la comadrona me dijo que estaba dilatada de seis

centímetros y que todo iba bien.

A las 5.30 del día 31 de julio llamaron al ginecólogo que solicitó una prueba que

hacen al bebé y, al ver el resultado, me llevan a hacerme una cesárea urgente. En

aquellos momentos, estaba dilatada de ocho centímetros y ya tenía una rotura de

útero. Cuando sacaron a la niña ya no respiraba, la entubaron y la mandaron al

Hospital de Son Dureta de Palma urgentemente. Mi hija falleció el 6 de agosto, la

desentubaron porque ya no había nada que hacer para salvarla.

Mis preguntas son:

- ¿Por qué motivos no vino a verme en ningún momento el ginecólogo?

- ¿Por qué la comadrona no llamó enseguida que vio a través del monitor que algo

no iba bien y tardó tanto tiempo en llamar?

- ¿Por qué dejaron pasar tanto tiempo?

Mi parto duró 20 horas, cuando yo les avisé que tardaba mucho en dilatar. Y por si

todo esto fuera poco a raíz de la cesárea tengo incontinencia urinaria. Tengo 26

años, no podré tener más hijos. Tengo que llevar un pañal hasta que vuelvan a

operarme.

En su escrito de reclamación, el letrado concluye que los daños reclamados son

consecuencia del funcionamiento anormal («mala praxis») de los servicios médicos

sanitarios que intervinieron en el parto, ya que ?a su juicio? existe una relación

directa entre su actuación y los daños sufridos. En concreto, entiende que «es

indiscutible el error a la hora de evaluar las circunstancias antecedentes y concurrentes

en el parto de doña N. D. D., circunstancias que apuntaban a la realización de una

cesárea como intervención más segura y fiable para evitar cualquier complicación en el

parto. Doña N. D. D. indicó en múltiples ocasiones la necesidad de realizar una cesárea,

no como capricho, sino por los problemas habidos en su parto anterior, sin que en

ningún momento se tuvieran en cuenta sus peticiones». Por todo ello, cifra en un total

de ciento cincuenta mil (150.000) euros (más los intereses legales) la cuantía de

indemnización por todos los daños morales derivados del fallecimiento de la recién

nacida y por las secuelas padecidas por la madre tras la asistencia en el parto.

Acompaña a su escrito: un poder general para pleitos, informes del historial clínico de la

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paciente obrante en el Hospital Comarcal de Inca, copia de las Diligencias Previas del

Procedimiento Abreviado núm. X/2008, certificado de defunción del neonato expedido

por el Registro Civil, y un informe pericial elaborado el 18 de agosto de 2008 por el

doctor A. M. C., perito valorador del daño corporal. En dicho informe médico pericial,

se concluye literalmente que:

En fecha de 30 de julio de 2008 ingresa en el Hospital Comarcal de Inca. En dicho

hospital informa que el motivo de ingreso es la rotura de membranas con líquido

amniótico meconial y bradicardia fetal con ph: 6,8. Se decide el parto por cesárea

urgente, durante el cual se aprecia rotura uterina. [?] Hallazgos: que la placenta

presenta un hematoma, y desgarro lateral derecho de útero hasta vagina, con

disección del ligamento ancho derecho. En los informes posteriores del Hospital

Comarcal de Inca aparece una incontinencia urinaria. [...] No se hallan alteraciones

histológicas que justifique el mencionado hematoma placentario. En el informe de

Urgencias del Hospital Comarcal de Inca de fecha 5/8/2008 en el apartado de

?enfermedad actual?: se describe un embarazo con parto por cesárea 31/07 con feto

muerto (error del mencionado hospital), dado que el recién nacido fallece en fecha

de 7 de agosto de 2008.

[Dada la falta de información al respecto, sería conveniente solicitar] el curso

evolutivo de dicho ingreso y si durante el alumbramiento se realizaron maniobras

que pudieran motivar la rotura uterina o bien fue caso fortuito, y cuándo aparece

bradicardia fetal. [?] Según los datos que se obtienen del Hospital Comarcal de

Inca, y a la vista de la documentación aportada en este caso, las actuaciones médicas

realizadas por el Servicio de Ginecología del mencionado hospital no están descritas

como las habituales en un parto normal, y que este perito médico entiende, a su

saber y entender, que las actuaciones médicas se han de especificar para poder

[valorar] si éstas han obrado según las normas médicas. [Desconocemos si] tras el

diagnóstico de ?sufrimiento fetal intraparto?, se han efectuado las maniobras

quirúrgicas adecuadas para provocar el parto, así como si durante las mismas

pudieran producir rotura uterina.

Se desconoce si se autorizó la realización de autopsia médica o judicial, por lo que

solicitaría el Historial Médico del proceso y si tras la práctica en caso de autopsia se

solicitaron estudios toxicológicos.

5. El día 2 de abril de 2014, la secretaria general del Servicio de Salud resuelve iniciar

el procedimiento de responsabilidad patrimonial y designar instructora del mismo. La

resolución anterior se notifica al abogado de la reclamante, al que se informa a su vez

sobre la insuficiencia del poder general para pleitos para acceder, específicamente, a los

datos sanitarios del historial de la paciente, por tratarse de datos de salud altamente

protegidos por la normativa vigente. Se le requiere, en consecuencia, para que presente

un poder específico notarial o bien una autorización específica, otorgada por la

reclamante mediante comparecencia ante la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del

ente público.

6. El 7 de abril de 2014 se comunica al abogado de la reclamante el acuerdo de apertura

de un período de prueba, para que pueda aportar copia completa de las Diligencias

Previas núm. X/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción de Inca y para que pueda

proponer las pruebas que estime pertinentes. Dentro del plazo otorgado, el letrado

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remite la documentación requerida y presenta escrito donde propone prueba consistente

en que por parte de la Consejería de Salud se le informe sobre:

? El porcentaje de cesáreas sobre el total de nacimientos que se realizan cada año

en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

?El porcentaje de cesáreas que se realizan cada año en la CAIB en mujeres que

han tenido un parto anterior por cesárea.

? El grado de mortalidad del feto en partos realizados mediante cesáreas.

? El grado de mortalidad del feto en los partos naturales.

7. Seguidamente, la instructora notifica al letrado de la interesada la Resolución de 5 de

junio de 2014, por la que desestima la prueba propuesta por la reclamante, al considerar

que los datos estadísticos son innecesarios a la vista de que ya figuran en el expediente

datos aportados por la Sociedad Española de Obstetricia y Ginecología (S.E.G.O.) sobre

el parto vaginal en pacientes con cesáreas previas, y a la vista de que ya constan

aportados los informes médicos periciales de la Administración y el aportado a instancia

de parte.

8. Contra el acuerdo anterior sobre los medios de prueba, el letrado interpone el

correspondiente recurso de alzada, que se resuelve ?por el secretario general del

Servicio de Salud? de forma desfavorable, mediante resolución administrativa

motivada que se notifica fehacientemente al letrado de la interesada.

9. Incorporado por la instructora el historial clínico de la paciente y de su hija al

expediente (obrantes en el Hospital Comarcal de Inca y en el Hospital de Son Dureta).

Del mismo interesa destacar, a los efectos del presente Dictamen, los siguientes datos:

a) El informe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Inca de 17 de enero

de 2008, donde se anota que el motivo de visita de la paciente («Gestante de 12

semanas») es una molestia ocular y como antecedentes se registra que dos años antes se

le hizo un trasplante de córnea y que tuvo un parto anterior, en el año 2005, finalizado

mediante «cirugía cesárea».

b) Informe emitido, el 14 de octubre de 2008, por el jefe del Servicio de Ginecología y

Obstetrícia interviniente del Hospital Comarcal de Inca, para contestar a la reclamación

de la interesada, donde sostiene lo siguiente:

En relación con su reclamación le adjunto datos (protocolo) aportados por la

Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) en relación con el parto

vaginal en pacientes con cesáreas previas.

La cesárea es un procedimiento de cirugía mayor que conlleva unas tasas de

morbimortalidad superior a las del parto vaginal. En general se admite que el parto

vaginal después de una cesárea es un método seguro y práctico para reducir la tasa

global de cesáreas. Por ello, debe ofrecerse una prueba de trabajo de parto a casi

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todas las mujeres con cesárea previa a incisión transversal baja, dado que la mayor

parte de ellas son candidatas a un parto vaginal.

Debido a los altos índices de cesárea que se observan en los últimos años, más de un

tercio de las indicaciones actuales de parto abdominal son resultado directo de la

cesárea anterior y junto con la distocia representan el 50% del incremento en las

citadas tasas.

Los resultados señalan que entre el 60-80% de las pruebas de parto después de una

cesárea concluyen en un parto vaginal satisfactorio, incluso en presencia de una

indicación recurrente para la cesárea previa. En nuestro país, la SEGO establece

como valor adecuado o ?indicador de calidad asistencial? una tasa superior al 40%

de partos vaginales en mujeres con cesárea previa.

El mayor riesgo del parto vaginal después de una cesárea es la rotura uterina. Esta

complicación se produce en menos del 1% de los casos, aunque comporta una

morbilidad tanto materna como fetal del 10-25%. Ni la cesárea iterativa ni la prueba

de parto están exentas de riesgo. [?] La rotura uterina es una circunstancia

obstétrica muy poco frecuente [?] Si se produce entre los riesgos se incluyen la

muerte del feto y la probable extirpación urgente del útero [?]. En su caso el parto,

aunque largo, iba evolucionando adecuadamente, por lo que el control lo llevaba la

matrona, como los demás partos de este Hospital, y avisa al ginecólogo cuando hay

algún signo de alarma. Desgraciadamente, cuando ocurre una rotura uterina el

pronóstico fetal es grave, como fue en su caso. [?].

c) Informe del jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia anterior, emitido el 9 de

noviembre de 2009, sobre la asistencia prestada a la paciente por personal del servicio

registrada en el historial clínico:

Gestante que es hospitalizada en el paritorio del Hospital Comarcal de Inca el

30/7/2008 a las 13,00 por presentar pródromos de parto. Fecha de última regla:

20/10/2007. Edad gestacional: 40,4 semanas. [?] ANTECEDENTES ginecológicos

obstétricos: año 2005. Embarazo normal. Tipo de parto: cesárea por parto

estacionado. Sexo: hombre.

Evolución: es hospitalizada con 2 cm de dilatación y 3 contracciones en 10 minutos.

A las 13:30 h se le coloca analgesia epidural y a las 14:10 se le realiza amniorrexis

artificial con salida de líquido teñido 2/4 registro cardiotocográfico reactivo, normal.

A las 14:10 Se inicia administración de oxitocina a 6ml/hora, en dosis crecientes.

Se vigila la evolución del parto mediante registro cardiotocográfico continuo y tacto

vaginal. Evoluciona desde los 2 cm de dilatación a su ingreso hasta los 7 cms a las

00:00 del 31/7/2008. Entre las 2:30 a las 4:00 h dilata hasta los 9cm de dilatación.

A las 5:00 llaman al Ginecólogo de Guardia por presentar la paciente

desaceleraciones de la frecuencia cardíaca fetal en el registro cardiotocográfico.

NOTA DE GINECÓLOGO DE GUARDIA: 31/7/2008.

Acudo a llamada de paritorio a las 5:00 h por presentar paciente desaceleraciones.

Evalúo encontrando: frecuencia cardíaca basal bradicardia con desaceleraciones

profundas. No se evidencia presencia de dinámica uterina en el registro. Realizo

tacto vaginal: feto en cefálico. Dilatación de 9 cm, 1er plano. No hay sangrado

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vaginal. Decido hacer PH mientras intenta posicionar mejor el transductor para

verificar actividad uterina. En vista del PH=6,9 decido pedir cesárea de urgencia.

Hora de entrada en quirófano: 5.30. Se realiza cesárea urgente encontrando: rotura

uterina con disección de ligamento ancho derecho, exposición de paquete vascular

derecho y uréter ipsilateral, hematoma retroplacentario. Se extrae feto femenino

(5:40), el cual se entrega al pediatra de Guardia para medidas de reanimación. Se

observa útero con infiltración leve de miometrio. Se sutura desgarro y parametrio

derecho. Cierre de útero con comprobación de hemostasia y tono. Las orinas

hematúricas desde el inicio de la intervención. Cierre de pared por planos. Se habla

con marido de la paciente ya que la madre está sedada. Datos recién nacido: mujer.

Peso: 3000 gr. Ph Cordón: 6,8 gr. Apgar:0,1. [...]

9. Asimismo, se incorpora al expediente copia de las Diligencias Previas núm. X/2008

seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Inca, incoadas mediante querella de

la reclamante interpuesta por delito de lesiones y homicidio imprudente contra los

facultativos del ente público que la asistieron al parto, y finalizadas mediante Auto de

27 de febrero de 2013, de la Audiencia Provincial, por el que falla que no ha existido

negligencia médica. De todo el proceso penal, debemos destacar:

a) Informe médico forense de un especialista en Ginecología y Obstetrícia, emitido el 25

de marzo de 2009, donde concluye:

1ª. La causa primaria de la muerte fetal fue la anoxia (falta de oxígeno) en el parto, a

causa de una rotura uterina con hematoma retro placentario. Es un accidente que

ocurre con un ritmo estadístico concreto.

2ª. La existencia de una cesárea anterior pudiera haber influido en la rotura, pero no

es en absoluto determinante.

3ª. A tenor de las gráficas, anotaciones y tratamientos aplicados, el caso clínico fue

tratado según la lex artis del momento actual.

4ª. Las decisiones e indicaciones médicas y quirúrgicas se tomaron sin dilaciones en

el tiempo, y en el momento de aparecer las anomalías y por ello podemos concluir

que fueron correctas.

b) Segundo informe forense, de fecha 14 de abril de 2011, donde el mismo ginecólogo

se ratifica en el informe anterior, y donde concluye nuevamente que la actuación del

equipo toco-ginecológico fue normal y diligente.

c) Tercer informe forense de 31 de mayo de 2011, donde el anterior ginecólogo añade

que, en relación con la paciente: «No existen actualmente secuelas por los hechos

ocurridos, ya que la fístula vesico-vaginal se corrigió con cirugía y que la falta de

fertilidad actual no es, en modo alguno, atribuible a la asistencia tocológica de los

hechos que nos ocupan».

10. Solicitado informe de la compañía aseguradora del Servicio de Salud, Dictamed,

fue emitido ?el día 5 de febrero de 2015? por unos doctores especialistas en

Ginecología y Obstetricia. En el dictamen se concluye que el fallecimiento de la recién

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nacida se debió a una hipoxia (falta de oxígeno) fetal provocada por una rotura uterina

que se evidenció al realizar una cesárea urgente. Se afirma también que el control del

parto fue correcto y que la actuación de los facultativos médicos que intervinieron fue

conforme a la lex artis, por cuanto la rotura del útero fue «imprevisible e inevitable». En

las conclusiones de su dictamen, así lo explican:

1. Doña N. D. D. ingresó en el H. Comarcal de Inca por parto en curso. El parto

evolucionó adecuadamente con monitorización cardiotocográfica continua hasta la

aparición de deceleraciones variables profundas seguidas de bradicardia fetal. Se

hizo una cesárea urgente comprobando la rotura de útero. Nació una mujer con

Apgar de 0/1 y PH 6.80, que precisó de reanimación profunda y fue trasladada a la

UCI del H. Son Dureta, donde falleció a la semana de vida.

2. Doña N. D. D. fue diagnosticada de ?fistula urogenital secundaria a cesárea?,

proponiendo la reparación quirúrgica de la misma en el hospital de referencia. El

útero pudo ser conservado.

3. La rotura del útero es un cuadro poco frecuente, con graves consecuencias para el

feto y la madre, y que en la mayoría de los casos cursa asintomático, siendo

diagnosticada por las alteraciones en la frecuencia cardíaca fetal cuando ya se ha

producido dicha rotura y el desprendimiento de la placenta.

4. La indicación de permitir el parto vaginal, a pesar del antecedente de cesárea, fue

correcta y acorde a los protocolos vigentes, al no existir ningún factor que

contraindicara el mismo.

5. Los protocolos revisados (español, americano e inglés) no contraindican el parto

vaginal tras cesárea.

6. La vigilancia del parto puede ser realizada por la matrona según los mismos

protocolos, siempre que sea estricta.

7. Se administró oxitocina en la dosis adecuada, no se realizaron maniobras bruscas

y no existió hiperdinamia.

8. El parto evolucionó adecuadamente, sin que se pueda considerar que existió una

prolongación de la fase de dilatación.

9. No existieron signos prodrómicos de rotura de útero.

10. Se avisó inmediatamente al médico al aparecer alteraciones en el registro,

realizando un PH fetal e indicando una cesárea urgente.

11. El tiempo transcurrido entre la indicación y la realización de la cesárea fue el

imprescindible.

12. La actuación de los profesionales del Servicio de Obstetricia y Ginecología del

Hospital Comarcal de Inca se ajustó a la lex artis y a la buena praxis.

11. A requerimiento de la instructora, la Inspección Médica del ente público suscribe, el

25 de marzo de 2015, un informe donde afirma que la asistencia prestada ha sido

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correcta y que se ha ajustado a los protocolos recomendados por la Sociedad Española

de Ginecología y Obstetricia. En particular, en sus conclusiones, afirma lo siguiente:

SEGUNDA. El antecedente de una cesárea previa no contraindica el parto por vía

vaginal en un segundo embarazo; por el contrario, los expertos recomiendan que se

intente la prueba de parto en todas las gestantes en esta situación, salvo en

determinadas contraindicaciones que la paciente no presentaba.

TERCERA. Aunque el antecedente de cesárea puede incrementar ligeramente el

riesgo de rotura uterina, según los expertos, este riesgo es asumible, porque los

riesgos de una segunda cesárea son superiores a los de intentar un parto por vía

vaginal en el segundo embarazo.

CUARTA. La duración del período de dilatación del parto fue normal. La

administración de oxitocina no estaba contraindicada y se administró con prudencia,

dentro de las dosis recomendadas. [?]

SÉPTIMA. La paciente presentó una rotura uterina que es un evento súbito,

imprevisible e inevitable según los conocimientos actuales. Esta rotura uterina que

no había presentado signos premonitorios fue tratada mediante cesárea urgente, al

detectarse signos de riesgo de pérdida del bienestar fetal en el registro

cardiotocográfico y confirmarse la acidosis fetal mediante la medición del Ph.

12. El 16 de abril de 2014, la instructora concede el trámite de audiencia, por plazo de

15 días, al tiempo que se le comunica de nuevo que la representación otorgada por la

reclamante no le autoriza para obtener copia de la historia clínica.

13. El 6 de mayo de 2015, el letrado de la reclamante presenta un escrito ante el SOIB

que tiene entrada en el registro del Servei de Salut de les Illes Balears el 14 de mayo

siguiente. En dicho escrito insiste en que el poder general para pleitos le autoriza para

actuar con toda la extensión permitida por las leyes, alegando que el poder especial es

un requisito subsanable en cualquier momento. No consta que el letrado formulase

alegaciones durante el plazo otorgado, si bien presentó escrito ?el 22 de enero de

2016? solicitando el impulso en la tramitación del expediente.

14. El día 14 de junio de 2016, la instructora emite una propuesta de resolución en

sentido desestimatorio, por entender que la actuación de los facultativos ha sido acorde

con la lex artis, tal como concluye también el médico forense especialista en

Ginecología y Obstetrícia en su informe emitido en el proceso penal previo.

15. El mismo día, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears solicita el

dictamen de este Consejo Consultivo, que tuvo su ingreso en nuestra sede el día 20 de

junio siguiente.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar

la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de

16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

El dictamen tiene el carácter de preceptivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.12.a

de la citada ley dado que la cuantía reclamada (150.000 euros en total) debe entenderse

supera los 30.000 euros.

Segunda

1. En cuanto a la legitimación activa para entablar la reclamación, ninguna duda ofrece

que la reclamante, madre de la niña fallecida, tiene la condición de titular de un derecho

subjetivo y está incluida, por tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. En orden a la legitimación pasiva, esta concurre en el Servicio de Salud de las Illes

Balears, organismo público regulado en la Ley 5/2003, por cuanto la atención sanitaria

objeto de reclamación fue prestada en el Hospital Comarcal de Inca, centro hospitalario

integrado en su red hospitalaria pública.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, hay que indicar que

corresponde a la consejera de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley

5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto-

Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto-Ley 5/2012, de 1 de

junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción

del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y

de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar

la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de

septiembre de 2012) y con el Decreto 5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes

Balears, por el cual se determina la composición del Gobierno y se establece la

estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dicho

precepto dispone que: «Els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats per la

Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la persona

titular de la conselleria competent en matèria de salut».

Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el

Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de les Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos.

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4. En cuanto a la temporaneidad de la reclamación, hay que recordar que, de

conformidad con el artículo 142.5 de la LRJ-PAC, el plazo de prescripción de la acción

de responsabilidad patrimonial es de un año desde la producción del hecho o acto que

motiva la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo. Si bien es cierto

que, en el caso que se examina, el fallecimiento de la niña tuvo lugar el 6 de agosto de

2008, no lo es menos que, a efectos del cómputo del plazo de prescripción, también

debe tenerse en cuenta que la reclamante interpuso, el 30 de septiembre de 2008, una

querella contra los facultativos del Servicio de Salud que la atendieron en el parto que

determinó la incoación de un proceso penal. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 146.2 de la LRJ-PAC, y de conformidad con nuestra doctrina, debemos

advertir que el ejercicio previo de la acción penal ha interrumpido, en el presente caso,

el plazo de prescripción para el ejercicio, en vía administrativa, de la acción de

responsabilidad patrimonial. En efecto, la denuncia penal interrumpió el plazo de

prescripción que solo se reinició a partir de la notificación a la interesada del Auto

136/2013, de 27 de febrero, que puso fin al proceso penal y que determinó el

sobreseimiento y archivo de actuaciones. Dado que de los antecedentes también resulta

acreditado que el letrado de la reclamante remitió, el 27 de noviembre de 2013, al

Hospital Comarcal de Inca un burofax solicitando que se llegara a un acuerdo

indemnizatorio, debemos considerar que el mismo operó también como un acto

interruptivo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, al

producirse antes del transcurso de un año a contar, no desde el fallecimiento del neo

nato, sino desde la finalización del proceso penal. Por todo lo expuesto debemos

concluir que en el presente caso la reclamación es temporánea.

5. Con relación al procedimiento, entendemos que ha sido tramitado correctamente,

cumpliéndose con todos los requisitos legal y reglamentariamente previstos, incluido la

audiencia de la interesada. Asimismo, consta en el expediente que la instructora ha

llevado a cabo una actividad probatoria suficiente, de conformidad con el artículo 80 de

la Ley 30/1992, al solicitar tanto la historia clínica como los informes médicos de

Inspección y de la compañía aseguradora del ente público y al otorgar el trámite de

audiencia al letrado de la reclamante, facilitándole la formulación de alegaciones, que

no ha hecho, trámite previo a la emisión de la propuesta de resolución. Por otro lado,

consideramos que no se ha producido en modo alguno indefensión alguna al letrado de

la interesada por el requerimiento dirigido por el ente público para que aportase al

expediente un poder notarial específico o una autorización expresa a su favor, otorgada

por la reclamante mediante comparecencia, para acceder a los datos sanitarios obrantes

en su historial clínico. De la normativa actualmente vigente (Ley Orgánica 15/1999, de

13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y Ley 41/2002, de 14 de

noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones

en materia de información y documentación clínica), se desprende claramente la

insuficiencia de un poder general para pleitos para acceder a dichos datos al tratarse de

datos sanitarios altamente protegidos.

11

Tercero

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.

Para que nazca la obligación de que las administraciones públicas respondan y reparen

los daños, de acuerdo con reiterada doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los

siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respeto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano

consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una

responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la

lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así, pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de

dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración

de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de

este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del

profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro

Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos

decir:

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de

Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de

Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ), que «a la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del

resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para

el paciente.

12

Quinta

En cuanto al fondo del asunto, debemos recordar que, de los Antecedentes de este

Dictamen, se desprende que el motivo de la reclamación interpuesta es el resarcimiento

de los daños y perjuicios producidos a doña N. D. D., de 28 años, con antecedentes de

parto anterior (en el año 2005) finalizado por cesárea, por el fallecimiento de su hija,

nacida el 31 de julio de 2008 en el Hospital Comarcal de Inca y fallecida, el 6 de agosto

siguiente, en el Hospital de Son Dureta, a donde se le trasladó por disponer de UCI para

neonatos.

En la reclamación inicial, del año 2008, la interesada cuestiona el control que se hizo

del parto en tres actuaciones concretas: en que la vigilancia del parto recayera

exclusivamente en la matrona y que el ginecólogo no la atendiera hasta el último

momento; en que se tardara tanto tiempo en avisar al médico cuando aparecieran las

alteraciones en el registro cardiotocográfico; y en que se permitiera en la prueba de

parto vaginal la prolongación de la dilatación a lo largo de aproximadamente 20 horas

(desde su ingreso en el Hospital, a las 10,40 horas del día 30 de julio de 2008 hasta las

5,00 del día siguiente, en que ya estaba dilatada de 9 cm). Además, el letrado de la

reclamante sostiene que existe una relación de causalidad directa entre la actuación de

los facultativos del ente público y los daños reclamados por cuanto (a su juicio): «Es

indiscutible el error a la hora de evaluar las circunstancias antecedentes y concurrentes

en el parto de doña N. D. D., circunstancias que apuntaban a la realización de una

cesárea como intervención más segura y fiable para evitar cualquier complicación en el

parto. Doña N. D. D. indicó en múltiples ocasiones la necesidad de realizar una cesárea,

no como capricho, sino por los problemas habidos en su parto anterior, sin que en

ningún momento se tuvieran en cuenta sus peticiones». Para apoyar sus

manifestaciones, aporta un informe pericial de parte de un médico valorador del daño

corporal. Por todo ello cifra en un total de 150.000 euros (más los intereses legales) la

cuantía de indemnización a tanto alzado por todos los daños morales derivados del

fallecimiento de la recién nacida y por las secuelas padecidas por la madre tras la

asistencia en el parto (incontinencia urinaria temporal e imposibilidad de tener más

hijos).

A su vez, de los Antecedentes de este Dictamen también se desprende que, por los

mismos hechos, la reclamante interpuso en su día una querella criminal contra los

facultativos del Servei de Salut de les Illes Balears ante el Juzgado de Instrucción de

Inca y que el proceso penal finalizó, en febrero de 2013, mediante un Auto de la

Audiencia Provincial, que confirmó otro anterior del Juzgado, de sobreseimiento

provisional y archivo de actuaciones por considerar, en base a los informes del médico

forense, que no hubo infracción de la lex artis por los facultativos del Hospital

Comarcal de Inca, dado que estos actuaron conforme a los protocolos médicos.

Por su parte, todos los informes aportados por la Administración en el expediente ?el

de los especialistas de ginecología de Dictamed (aseguradora del Servicio de Salud), el

de la Inspección Médica y el del jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del

Hospital Comarcal de Inca? coinciden al sostener que el antecedente de una cesárea

13

previa no contraindicaba la prueba de parto vaginal en el segundo embarazo de la

reclamante, ya que la paciente no presentaba las contraindicaciones descritas en el

protocolo de la SEGO (aportado al expediente) para el intento del parto vaginal.

Igualmente sostienen que el tiempo de dilación del parto se mantuvo en los parámetros

normales y que el registro cardiotocográfico (RCTG) no presentó riesgo de pérdida del

bienestar fetal hasta las 5:00 horas del día 31 de julio, momento en que la comadrona

avisó de inmediato al ginecólogo quien, a la vista del resultado de la prueba del Ph fetal

?que indicó sufrimiento fetal? practicó la cesárea urgente y la extracción fetal (a las

5:40 horas). Durante la cesárea, se comprobó la rotura uterina que determinó la hipoxia

fetal, calificando esta complicación de «evento súbito, imprevisible e inevitable con los

conocimientos actuales, que no presentó signos premonitorios» (Informe de la

Inspección Médica). El fallecimiento de la niña tuvo lugar como consecuencia de una

hipoxia (falta de oxígeno) fetal grave, a causa de una rotura uterina con hematoma retro

placentario que se produjo en el parto. Así lo acredita tanto el historial clínico como el

informe del médico forense incorporado a las diligencias previas aportadas al

expediente.

Sexta

Pues bien, en el presente caso, este Consejo Consultivo tras un examen exhaustivo de

toda la voluminosa documentación aportada al expediente (historial clínico del Hospital

Comarcal de Inca e informes médicos) considera acreditado que el fallecimiento de la

niña tuvo lugar como consecuencia de una hipoxia (falta de oxígeno) fetal grave a

causa de una rotura uterina con hematoma retro placentario que se produjo en el

parto. Así lo acredita tanto el historial clínico como el informe del médico forense

incorporado a las diligencias previas del proceso penal que obran aportadas al

expediente. Sin embargo, la cuestión esencial a determinar aquí es, si el hecho de

presentar la paciente, como antecedente obstétrico, una cesárea anterior por «parto

estacionado» pudo haber influido decisivamente o no en la rotura uterina y posterior

hematoma de la placenta que sufrió y si, en consecuencia, estaba contraindicado o no,

en el presente caso, que los facultativos del ente público que la atendieron en el parto

(la comadrona, durante la fase de dilatación y el ginecólogo durante la fase final del

parto) optasen por un parto vaginal en lugar de practicar una cesárea con antelación, a

la vista de un período de dilatación prolongado y a la vista de que el parto estaba

estacionado, todo ello con el fin de evitar la aparición de complicaciones como la que

finalmente se produjo. Es decir, se trata de determinar aquí si los facultativos del ente

público actuaron o no conforme a la lex artis ad hoc determinada, en el presente caso,

por los protocolos médicos y guías clínicas de Ginecología y Obstetrícia aportados al

expediente (protocolos de la SEGO) y si hubo o no pérdida de oportunidad terapéutica

por la dilación en la práctica de una cesárea previa para la extracción fetal.

Así pues, llegados a este punto, tras un examen detallado del historial clínico

incorporado al expediente (que incluye todas las pruebas de control y seguimiento del

embarazo de la paciente, el partograma, el registro cardiotocográfico, etc.) y de todos

los informes médicos ?tanto los aportados por la Administración como el informe

14

pericial emitido a instancia de parte? este órgano de consulta considera acreditados los

siguientes hechos:

1. En primer lugar, que el antecedente obstétrico de parto anterior finalizado, en el año

2005, mediante cesárea previa de la paciente no sólo era conocido por los facultativos

del ente público (estaba anotado en el historial clínico y en el partograma) sino que era

de suficiente entidad para determinar que en este segundo parto se extremasen las

precauciones al tratarse de un parto de riesgo. En efecto, conforme a los protocolos

médicos de la SEGO y las guías clínicas seguidas por el Hospital Comarcal de Inca, el

antecedente de cesárea previa, si bien no contraindicaba el intento inicial de parto

vaginal (la «prueba de parto vaginal») sí obligaba a los facultativos a un mayor control

del parto ?mediante vigilancia electrónica fetal y monitorización cardiotocográfica

continuas durante el mismo? pero, sobre todo, tal como expondremos a continuación,

les obligaba a valorar la conveniencia de practicar una cesárea con antelación a la

paciente en el momento de constatar que se hallaban, nuevamente, ante un parto

estacionado, con una fase de dilatación tan prolongada. Sobre la importancia de

extremar la vigilancia en estos supuestos así lo sostienen en su informe los especialistas

de Dictamed al afirmar que, conforme la guía clínica del Colegio de Ginecólogos y

Obstretas del Reino Unido, en los supuestos de pacientes con antecedente de cesárea

previa: «[...] La vigilancia contínua durante el parto es necesaria para conseguir una

pronta identificación y tratamiento de la rotura de la cicatriz uterina. El diagnóstico

precoz de la misma seguido de una laparotomía inmediata y resucitación fetal es

esencial para reducir la mortalidad en la madre y el niño [...]».

2. En segundo lugar, debemos destacar también que, tal como reconocen en su informe

médico los mismos especialistas de Ginecología y Obstetrícia de Dictamed, el hecho de

presentar la paciente una cesárea anterior no sólo obligaba a hacer un control estricto

de la evolución del parto, sino también a evitar situaciones como «[...] hiperdinamia o

un período de dilatación excesivamente prolongado que aumentara el riesgo de

rotura». En el presente caso, resulta acreditado por el historial clínico y, en particular,

por las anotaciones registradas en el partograma, que la reclamante tuvo un período de

dilatación prolongado al presentar dificultades para dilatar. Este fue el motivo por el

que se le suministró oxitocina, transcurridas las tres primeras horas desde su ingreso,

para facilitar la dilatación, y se le fue aumentando las dosis de este medicamento de

forma progresiva. Pues bien, entre los factores que pueden contribuir a que se produzca

una rotura uterina debemos advertir que el Royal College of Obstetricians and

Gynaecologist del Reino Unido en su Guía Clínica núm.46 (reproducida parcialmente

en el informe de Dictamed) cita, entre otros: «...la duración y la dosis de la

administración de oxitocina». Igualmente la «Guía Clínica para la atención al parto en

caso de cesárea anterior» que sigue el Hospital Comarcal de Inca indica textualmente

que «[...] la oxitocina es un método seguro y eficaz, si bien se ha visto que presenta un

incremento de 2,5 veces en el riesgo de rotura uterina.»

3. En tercer lugar, que si bien es cierto que la existencia de una cesárea anterior no

contraindicaba, como hemos dicho, el intento inicial de la prueba de parto vaginal, no

15

obstante lo anterior, lo que resulta indudable es que los facultativos del ente público se

encontraron, durante el transcurso del parto, ante un parto estacionado debido a un

período de dilatación excesivamente prolongado (la reclamante sostiene que duró 19

horas, mientras que los informes médicos de la Administración calculan unas 12 horas

aproximadamente) circunstancia cuya relevancia no valoraron suficientemente en este

caso. En consecuencia, ante el antecedente previo de un parto anterior finalizado por

cesárea por la misma causa («parto estacionado») consideramos que resultaba obligado

aquí valorar la necesidad de practicar a la reclamante la denominada cesárea en el curso

del parto o de recurso (tal como la denomina la inspectora médica en su informe).

Llegados a este punto debemos recordar que, tal como reconocen también los propios

especialistas de Dictamed en su informe, el período excesivo de dilatación podía

aumentar el riesgo de rotura al presentar la paciente un antecedente de cesárea por

parto estacionado. En el mismo sentido que los anteriores, la inspectora médica

reconoce en las propias conclusiones de su informe (conclusión tercera) que: «[...]el

antecedente de cesárea previa puede incrementar ligeramente el riesgo de rotura uterina,

según los expertos, aunque este riesgo es asumible [...]». Así lo sostiene también en su

informe el jefe del Servicio de Ginecología y Obstetrícia del Hospital Comarcal de

Inca, al afirmar que: «El mayor riesgo del parto vaginal después de una cesárea es la

rotura uterina.[...]», todo ello de conformidad con el protocolo de la Sociedad Española

de Ginecología y Obstetrícia (SEGO) en relación con el parto vaginal en pacientes con

cesáreas previas.

Por tanto, por todo lo expuesto, este órgano de consulta considera acreditado que, ante

el intento frustrado de parto vaginal y la aparición de un parto estacionado, los

facultativos intervinientes del Servicio de Ginecología del Hospital Comarcal de Inca

debían haber actuado con anterioridad y haber practicado una cesárea en el curso del

parto (distinta, como se verá, a la cesárea urgente que se practicó) para evitar la

aparición de complicaciones como la que se produjo (una rotura de útero). Hubo por

tanto una dilación en la actuación médica de los facultativos del ente público que

asistieron a la reclamante por no haber actuado de forma precoz y haber adelantado la

práctica de la cesárea tras un período dilatorio prolongado. Por contra, de las

anotaciones obrantes en el historial clínico y del propio partograma se desprende que,

tras una prueba de parto vaginal frustrado (a causa del prolongado período de

dilatación), aparecieron, en la madrugada del 31 de julio de 2008, alteraciones en el

registro cardiotocográfico, lo que determinó, sólo en ese momento, el aviso de la

comadrona ?encargada de la vigilancia de toda la fase de dilatación del parto? al

ginecólogo de guardia quien, tras la práctica de una toma de PH, no pudo más que

comprobar la existencia de sufrimiento fetal, lo que le condujo a la práctica de una

cesárea urgente con el resultado que ya se conoce, descrito en los antecedentes de este

Dictamen.

Por todo lo anterior este órgano de consulta debe concluir que, en el presente caso, sí ha

existido una pérdida de oportunidad terapéutica por no haber practicado a la

reclamante, los facultativos del ente público, con anterioridad, una cesárea de recurso

?en lugar de una cesárea urgente, como la que se le practicó? , al advertir que el

16

período de dilatación de la paciente era prolongado, lo que suponía un factor de riesgo

para la aparición de complicaciones como la que se produjo (rotura uterina). El

antecedente previo de cesárea de la paciente y la aparición de un nuevo parto

estacionado ?como ocurrió en el primer parto?, conduce a este órgano de consulta a

concluir que, conforme a los mismos protocolos médicos de Ginecología y Obstetrícia

que se aportan al expediente, resultaba cuanto menos conveniente valorar por los

facultativos intervinientes del ente público la necesidad de practicar a la reclamante la

denominada cesárea en el curso del parto o de recurso. Ello es así porque, tal como

reconoce la propia inspectora médica en su informe, este segundo tipo de cesárea está

especialmente indicada, entre otros motivos, cuando el parto está estacionado, es decir:

«cuando habiéndose establecido condiciones de trabajo activo de parto, hayan

transcurrido más de 3 horas sin progresión de las condiciones obstétricas (dilatación o

borramiento)», como así ocurrió en el presente caso. En efecto, así resulta acreditado

por el historial clínico y las anotaciones registradas en el partograma que, desde el inicio

del parto hasta la administración de oxitocina a la reclamante para favorecer su

dilatación transcurrieron más de tres horas (a las 10,40 horas se monitoriza a la

reclamante, a las 13:00 horas ingresa en sala de partos con dilatación de 2 cm; a las

14,10 horas, tras la colocación de la anestesia epidural disminuye la dinámica uterina

por lo que se inicia la administración de oxitocina que, en las horas sucesivas se va

aumentando poco a poco).

Sobre la pérdida de oportunidad terapéutica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ?

recogida en nuestra doctrina (Dictámenes 98/2014, entre otros), entre otras, en su

Sentencia de 24 de noviembre de 2009, lo siguiente:

En la jurisprudencia de esta Sala la pérdida de oportunidad Sentencia de 7 de julio

de 2.008, recurso de casación número 4.476/2.004. se define como «la privación de

expectativas, [...] y constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que,

aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la

medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los

ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía

de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones

sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una

?falta de servicio?». Como afirma la Sentencia de 21 de febrero de 2.008, recurso de

casación núm. 5271/2.003, «en el caso de autos no se ha dejado de practicar

actuación médica alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible, en

eso consiste la pérdida de oportunidad».

Finalmente se considera que existe pérdida de oportunidad en la Sentencia de 4 de

noviembre de 2.008, recurso de casación núm. 4936/2.004 en la que se expresa «que

el hecho desdichado de que un niño nazca con síndrome de Down no es, por sí solo,

imputable a la Administración sanitaria que atendió a la madre durante la gestación

y el parto. Ahora bien, el hecho de que no se practicara ?habiendo debido hacerlo,

según reconoció la propia Administración sanitaria? la prueba de detección precoz

de la patología puede dar lugar a responsabilidad patrimonial por el daño moral

consistente en no haber conocido la patología en un momento lo suficientemente

temprano como para decidir poner fin legalmente al embarazo; es decir, cabe

indemnizar la pérdida de oportunidad».

17

Por todo lo anterior, una vez valorados todos los datos obrantes en el historial clínico y

la prueba pericial (informes médicos) aportada a expediente, este Consejo Consultivo

considera que la reclamación debe ser estimada parcialmente. En el presente caso, aún

cuando los hechos por los que se reclama no sean constitutivos de delito ni punibles,

por tanto, penalmente ?dado que la Audiencia Provincial ya determinó el

sobreseimiento y archivo de actuaciones del proceso penal mediante Auto de 27 de

febrero de 2013, donde resolvió que no hubo infracción de la lex artis al considerar que

los facultativos del ente público actuaron siguiendo los protocolos de Ginecología y

Obstetrícia que sigue el Hospital Comarcal de Inca?, no obstante lo anterior

consideramos que procede indemnizar a la reclamante por la pérdida de oportunidad

que le supuso que los facultativos intervinientes no valorasen en su caso la relevancia

del antecedente de cesárea previa por parto estacionado y no hubiesen decidido

practicarle con suficiente antelación la denominada «cesárea en el curso del parto» o

«cesárea de recurso».

Tal como sostiene el Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de diciembre de 2012 (Rec.

Casación 2892/2011): «[...] en estos casos, el daño no es el material correspondiente al

hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los

hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de

actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran

acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida

de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral

y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación

médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser

indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la

probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado

diligentemente» (FD 7º).

Por todo ello procede estimar parcialmente la reclamación por cuanto no tenemos

tampoco la certeza absoluta de que mediante esta actuación se hubiera evitado el

resultado final que se produjo. En este sentido debemos destacar que el propio médico

forense que informó en el proceso penal especialista en Ginecología y Obstetrícia,

reconoce expresamente en su informe de 25 de marzo de 2009 (conclusión segunda),

que: «La existencia de una cesárea anterior pudiera haber influido en la rotura [...]»

aún cuando luego concluye que no fuese determinante. En cualquier caso, consideramos

que sí existía una expectativa fundada de la reclamante de obtener un pronóstico mejor

que el fallecimiento de su hija a resultas de las complicaciones surgidas tras la asistencia

en el parto. Sin embargo, consideramos que no procede indemnizar las secuelas físicas

reclamadas por la interesada por cuanto resulta acreditado, por el informe médico

forense, que las mismas se solucionaron mediante intervención quirúrgica.

En consecuencia con lo expuesto y habida cuenta de que los daños morales por los que

reclama se cifran en una cantidad, a tanto alzado, de 150.000 euros consideramos que

procede estimar parcialmente su reclamación y modular esta cuantía indemnizando a la

reclamante por la pérdida de oportunidad terapéutica que sufrió con la cantidad de

18

30.000 euros ?correspondiente al 20% del quantum indemnizatorio solicitado?, más

los intereses legales que procedan.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen que se emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia

para su resolución la consejera de Salud.

3a. Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial del

Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña N. D. D. por la asistencia

sanitaria prestada en el Hospital Comarcal de Inca.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, las declaraciones exigidas por el art. 4º, apartado 3, de la Ley

5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Palma, 20 de julio de 2016

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