Última revisión
20/07/2016
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 111/2016 del 20 de julio del 2016
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 20/07/2016
Num. Resolución: 111/2016
Resumen
Dictamen núm. 111/2016, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña E. H. H. por la asistencia sanitaria recibida en Atención Primaria y en el Hospital de Son *EspasesPonente/s:
Felio José Bauzá Martorell
Contestacion
Dictamen núm. 111/2016, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña E. H. H.
por la asistencia sanitaria recibida en Atención Primaria y en el Hospital de Son
Espases*
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de octubre de 2014, doña E. H. H. interpone una reclamación ante el Servei de
Salut de les Illes Balears (registrada con el núm. 30882) fundada en una supuesta
deficiente asistencia sanitaria recibida por atención primaria y especializada de dicha
Entidad pública. En concreto explica en su reclamación que:
[?] Con esta permanente sintomatología [dolores que cursan en la zona de cuello y
hombros hasta dolor insoportable en la nuca al coger un bache el coche]
doña E. H. H. acude de forma intermitente desde el año 2003 hasta junio de 2011 a
los centros de salud, PACS, y Servicios de Urgencia Hospitalarios y tanto su médico
como otros facultativos [?] siempre diagnostican anorexia, cervicalgia, contractura
musuclar cervical, lumbalgia, mareos y vómitos, parestesia.
[?]
El 30 de mayo de 2011 [?] acude a su médico de cabecera [?] reforoemdp
mieva,emte los mismos síntomas pero con un cuadro mucho más severo. Sin apenas
interrogaorio y exploración del paciente la referida doctora emite nuevo diagnóstico
de contractura muscualr cervical y remite a la paciente (doña H. H. H.) al servicio de
neurología solicitando analítica y RX de columna. [?]
[?] El 10 de junio de 2011 [?] doña E. H. H. es visitada y explorada correctament
por el neurólogo doctor J. B. P. quine emite un juicio clínico de Síndrome de
Brown-Sequard y Mielopatía a estudio, decidiendo ingreso hospitalario de la
paciente para estudio de mielitis.
[?] el 19 de junio de 2011 [?] ingresa en el Hospital Universitario de Son Espases
y el 30 de junio de 2011 es intervenida por la doctora M. B. D. de un tumor
intramedular que, tras informe de anatomía patológica [?] es diagnosticado como
Hemangioma Cavernoso.
[?]
en el presente caso y a la vista de la persistente y recurrente sintomatología [?]
presentada durante AÑOS por doña E. H. H., resulta palmario que se produce
inadecuada asistencia desde noviembre de 2003 hasta el 9 de junio de 2011 (ambas
fechas inclusive) teniendo en cuenta los recurrentes síntomas que la paciente
presentaba. [?]
En el caso [?] tanto la lex artis como la praxis médica recomendaban solicitar
determinadas pruebas radiológicas (RM, TAC) y remitir a la paciente al Servicio de
Neurología [?]
La infracción de la lex artis se focaliza en una indebida actuación asistencial que
impidió un diagnóstico más certero y precoz y es ahí donde radica la actuación
antijurídica y el posterior nexo causal; requisitos necesarios para que se aprecie la
responsabilidad patrimonial de la CAIB.
[?]
Error de diagnóstico. Es evidente que los diagnósticos de anorexia, cervicalgias,
contracturas musculares y lumbalgias desde noviembre de 2003 hasta el 30 de mayo
* Ponencia del Hble. Sr. D. Felio José Bauzá Martorell, consejero.
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de 2011 constituyen un claro error de diagnóstico que retrasó enormemente la
intervención del Servicio de Neurología que no examinó a doña E. H. H. hasta el 10
de junio de 2011 [?]
[? ] la falta de una práctica médica adecuada no sólo ha determinado la ausencia de
un diagnóstico precoz de la enfermedad que padecía [..] sino también la
imposibilidad de recibir una pronta y eficaz asistencia, que se traduce en una
importante pérdida de oportunidades de recuperación.
[?] No cabe duda alguna que un diagnóstico precoz hubiera permitido intervenir
antes el tumo y evitar que este creciera comprimiendo la médula ocasionando las
graves secuelas que hoy padece [?]
Mediante el escrito presentado ante el Servei de Salut, la reclamante concreta la
indemnización solicitada en la suma de 3.000.000,00 euros, cantidad que «se entiende
ajustada a derecho, teniendo en cuenta la juventud de doña E. H. H. (27 años), la
cantidad de secuelas que arrastrará toda su vida y la pequeña pensión de invalidez que
va a recibir el resto de su vida». En el mismo documento solicita por otrosí prueba
documental, para incorporar la historia clínica de la paciente, y aporta a su vez dieciséis
documentos. Entre estos consta el informe y anexos del doctor P. T. F., suscritos el 20
de junio, 9 de septiembre y 11 de septiembre de 2013 que, en síntesis, afirman:
El error en el diagnóstico y el retraso de más de 8 años en el diagnóstico y
tratamiento correctos son los responsables de las secuelas y posterior invalidez de
doña E. H. H.
2. El 14 de noviembre de 2014, el secretario general de Servicio de Salud de las Islas
Baleares resuelve iniciar el procedimiento de responsabilidad patrimonial con los
pronunciamientos de rigor y notificándolo a la interesada. El siguiente 25 de noviembre,
la instructora de la Unidad de Responsabilidad Patrimonial requiere la documentación
clínica a la Gerencia de Atención Primaria, al Hospital Son Espases y al Hospital de
Sant Joan de Déu.
3. Entre el 11 de diciembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015, los diferentes centros y
servicios remiten copias de las historias clínicas de la paciente. Entre la información
aportada hay que destacar:
a) La paciente, de 24 años al tiempo de la intervención quirúrgica, es ingresada en el
Hospital Son Espases para tratamiento quirúrgico electivo por lesión medular cervical,
el 19 de junio de 2011, siendo intervenida el 30 de junio y alta hospitalaria el 20 de julio
de 2011. La intervención realizada por la doctora M. B. D. consiste en «bajo anestesia
general y profilaxis antibiótica con control de neuromonitorización intraoperatoria [?]
realizándose laminectomía y exéresis de la lesión, sin incidencias». Al mismo tiempo el
informe de alta hace constar que «ha iniciado la rehabilitación durante su ingreso
experimentando mejoría progresiva de los déficits neurológicos». El 15 de jul9io de
2011, el Servicio de AnatomíaPatológica, después de la biopsia, diagnostica de
hemangioma cavernoso.
b) Con carácter previo hay que señalar que la primera consulta médica ?según la
documentación aportada? en la que se refiere dolor intenso de espalda y bulto es la
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realizada en Urgencias Neurotraumatológicas del Hospital Virgen de las Nieves (el 17
de enero de 2011) en cuyo informe consta realización de RX y se indica control por su
médico. El 7 de mayo de 2011, vuelve a consultar a enfermería de su Unidad Básica de
Salud y el 9 de mayo de 2011, previa consulta, su médico de cabecera solicita prueba de
radiología. El 30 de mayo de 2011, la misma médico hace constar «presenta desde hace
1 mes la sensación de parestesias en muslo y abdomen» y remite a Neurología para
estudio, solicitando analítica «con anas, enas y FR y RX de columna»». El 10 de junio
de 2011 es atendida por el especialista el doctor J. B. P. en el Hosp. Son Llàtzer,
decidiendo su ingreso para estudio de mielitis y valorando (juicio clínico) un síndrome
de Brown-Sequard y posible mielopatía. Se repiten estudios radiológicos de RM de
columna completa el 22 de junio de 2011, TC de columna cervical el 25 de junio; RM
de c0llumna dorsal sin contraste, el 28 de junio.
c) El 31 de octubre de 2011, el doctor Candocia del Hospital SJD emite informe que
señala «ha iniciado tratamiento mediante fisioterapia y terapia ocupacional. [?]
Evolución favorable. Ha desaparecido el dolo de características neuropáticas. Ha
ganado funcionalidad general, así como más fuerza en los MMII y mejorado el patrón
de marcha con lo que ha conseguido autonomía e independencia».
d) El 4 de julio de 2014, el Equipo técnico de Valoración y Orientación del Centro Base
emite un dictamen técnico facultativo de discapacidad en un grado de 44% considerado
como definitiva (7 puntos de movilidad reducida). El diagnóstico es: mielopatía
vascular de etiología vascular. En consecuencia el mismo 4 de julio el director general
de Servicios Sociales resuelve «revisar la situació legal de discapacidad reconeguda
anteriorment amb data 30/03/2012 i reconèixer a la persona interessada la situació legal
de discapacitat amb efectes de 12/05/2014».
e) El doctor J. B. P. emite el parte de baja por enfermedad común el 13 de junio de
2011. Constan partes de confirmación de la incapacidad temporal hasta 31 de mayo de
2012 y después la reclamante recibe comunicación de la Seguridad Social (Delegación
Provincial INSS) de 14 de junio de 2012 de paso a la modalidad de pago director de la
prestación de incapacidad temporal. El 13 de diciembre de 2012, la misma Delegación
Provincial del INSS le notifica la demora de la calificación del expediente de
incapacidad permanente incoado, por un máximo de seis meses desde 9 de diciembre de
2012, continuando con el subsidio de incapacidad temporal.
f) De entre la abundante documentación de la Historia clínica cabe reseñar:
i) el 4 de junio de 2013, acude a la consulta de psicología y se hace constar ?Hace 2a le
operaron de bulto en médula, que le presionaba los nervios y le generaba mucho dolor y
problemas de movilidad. Secuelas que le cuesta aceptar. Trabajaba como administrativa,
le han concedido recientemente incapacidad permanente por el INSS, tiene 33% de
grado de minusvalía reconocido?
ii) el 4 de julio de 2013, también en la consulta de psicología se hace constar: ?refiere
haber venido con el coche conduciendo ella, le refuerzo los pasos progresivos que está
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haciendo para ser más autónoma. Tristeza cuando vives situaciones que le recuerdan los
cambios que le ha supuesto la operación, que en estos momentos son diarios, aunque
recortados en el tiempo. Seguimos trabajando a nivel cognitivo los sesgos?
iii) el 29 de mayo de 2014, el médico de cabecera hace constar: «visitada por
neurología, doctor J. B. P., en RM se detecta nuevo cavernoma en C6, pendiente
revisión en 6 meses» con orientación diagnóstica «tumor benigno de hueso cavernoma
en C6. Neoplasia benigna de médula espinal intervenida junio 2011».
4. El documento 8 aportado por la reclamante es un peritaje psiquiátrico forense emitido
por el doctor M. M. P., especialista en Psiquiatría i Psiquiatría legal, el 10 de julio de
2014 en el cual concluye:
[?] Se pueden establecer los siguientes diagnósticos psiquiátricos [?] A- Tratorno
adaptativo mixto crónico con síntomas depresivos y ansiosos.
[?]
Es evidente la relación de causalidad médica entre el estado mental de la peritada
respecto a las secuelas derivadas del error diagnóstico reiterado de su tumor
medular. Este error provocó un enorme retraso en la detección y tratamiento del
tumor medular, a pesar de las consultas reiteradas en el tiempo.
Tal estado mental genera importantes consecuencias y secuelas no solo físicas sino
también y especialmente, a nivel psíquico, especialmente anímico, de relación de
pareja, profesionales y sociales, que son de por vida y las cuales se hubieran podido
evitar o minimizar al máximo con un diagnóstico y tratamiento más precoces del
tumor medular.
5. A instancia de la reclamante, el 27 de febrero de 2015, se incorpora al expediente
copia del informe pericial emitido por el médico especialista en Medicina del Trabajo
don Vicenç Sastre Ferrà el 27 de noviembre de 2014 cuyas conclusiones de interés son:
Que doña E. H. H. vistos los informes de asistencia médica y relato de la paciente
padece molestias consistente en dolor cervical desde el año 2000, que en el año 2011
le fue diagnosticado una neoplasia intramedular tipo angioma cavernosos
provocándole un síndrome de hemisección medula o Brown-Sequard.
Que se encuentra curada y con secuelas definitivas de tipo sensitivo motoras que se
entienden permanentes y que han sido descritas en apartados anteriores.
Ocasionándole una incapacidad permanente total para su profesión habitual con un
grado de discapacidad del 44% con dificultades graves de la movilidad con un total
de 7 puntos.
Que ha requerido un tiempo total de sanidad de 888 días [?] 70 días considerados
como impeditivos, durante los cuales precisó ingreso hospitalario durante 32 días
[?] Siendo 63 los puntos por las secuelas fisiológicas, más 16 por el perjuicio
estético medio, sumando un total de 79 puntos.[?]
6. El 1 de mayo de 2015, a instancia de la aseguradora, Dictamed I&I SL emite un
dictamen médico sobre el caso que suscriben los doctores J. A. A. (especialista en
Medicina Interna), M. M. M. (doctor en Medicina y Cirugía), R. V. R. (Especialista en
Medicina Interna y Máster en Pericia Sanitaria del Departamento de Toxicología y
Legislación Sanitaria de la Universidad Complutense) y J. P. M. (especialista en
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Medicina Interna y coordinador del Servicio de Urgencias del Hosital Universitario de
Móstoles). En este extenso informe se expone:
[?] En el caso que nos ocupa se pretende transmitir que el diagnóstico de la
paciente se debería haber realizado con bastante antelación pues des de el año 2003
hasta el 2011 la paciente presentó síntomas claros que permitían sospechar el
mismo. NO podemos compartir de ninguna forma esta afirmación.
En primer lugar y como ya hemos señalado [?] el cavernoma intramedular es una
lesión difícil de diagnosticar, incluso cuando se presenta con una sintomatología
florida, que es este caso desde luego no estuvo presente. Como ejemplo debemos
recordar que ni siquiera con una clínica neurológica clara y tras la realización de dos
estudios de RMN se pudo establecer el diagnóstico de la lesión, no siendo hasta
después de la cirugía cuando el resultado del estudio histológico permitió confirmar
el mismo.
[?]
En el caso que nos ocupa las consultas realizadas en el IBSALUT por la paciente en
el período de tiempo comprendido entre 2003 y abril de 2011 como consecuencia de
sintomatología que pudiéramos hipotéticamente relacionar con el diagnóstico
finalmente establecido fueron 3, concretamente el 13 de noviembre de 2003, el 21
de octubre de 2007 y el 11 de julio de 2008 en que la paciente consulta por
cervicalgia. La ausencia de cualquier sintomatología neurológica asociada y la
normalidad desde el punto de vista neurológico en las valoraciones realizadas hacen
imposible plantear la posibilidad de un diagnóstico como el finalmente alcanzado.
Es evidente que la malformación se encontraba presente en todos estos momentos,
puesto como ya hemos dicho se trata de una lesión congénita, y que por tanto está
presente en el nacimiento, pero también lo es que la clínica relatada y los hallazgos
en la exploración física resultaban absolutamente inespecíficos y las consultas por la
misma no presentan en la documentación clínica analizada la suficiente continuidad
como para que se hubiera podido plantear por parte de los facultativos que
atendieron a la paciente ampliar el estudio. [anotación a pie de página: no se puede
establecer con certeza que la clínica de cervicalgia relatada durante es período de
tiempo se pueda achacar con certeza a la malformación vascular, pues para algunos
autoeres el carácter de la clínica asociada al cavernoma es progresiva, existiendo un
lapso demasiado amplio en este caso entre la clínica dolorosa y la aparición de
sintomatología neurológica, con cita bibliográfica]
[?]
Conclusiones
Da Eva Pilar [...][ fue diagnosticada en junio de 2011 de una lesión intramedular a
nivel cervicotorácico que fue filiada finalmente como un cavernoma siendo esta
malformación vascular de difícil diagnóstico, congénita [?] y con una incidencia
muy escasa [?]
El diagnóstico y tratamiento se realizó de forma precoz (en la documentación clínica los primeros síntomas y/o signos neurológicos
asociados a la misma.
[?]
Las secuelas de la paciente no se pueden establecer como secundarias ala supuesta
demora diagnóstica sino que, en nuestro criterio, hay que relacionarlas con la propia
lesión y el tratamiento quirúrgico adecuadamente indicado en junio de 2011, al ser
una lesión sintomática desde el punto de vista neurológico que en un 50% de
ocasiones no mejora y/o empeora la situación neurológica de la paciente.
En base a la documentación aportada estos peritos entienden que no existe retraso
diagnóstico, debiendo recordar que al ser una lesión congénita no tiene sentido
6
hablar de diagnóstico precoz, sino imposibilidad de alcanzar el mismo con
antelación dada la falta de datos específicos para poder plantear el mismo con
anterioridad al 2º trimestre de 2011.
7. El 14 de mayo de 2015, la inspectora médica emite su informe, que coincide en lo
esencial con el anterior, concluyendo:
[...]La asistencia prestada fue correcta en todo momento. Se ajusta a la lex artis ad
hoc. De dicha asistencia no se deriva daño alguno.
[?] El dolor cervical asociado a dichas parestesias apareció por primera vez el 26 o
27 de mayo de 2011, según le manifestó la paciente a su médico de cabecera, el día
30/5/2011. De forma correcta, ese día le derivó para valoración al Servicio de
Neurología, donde fue atendida el 10/6/2011. el mismo día se indicó ingreso
hospitalario para estudio. El diagnóstico del tumor intramedular se obtuvo en 48
horas y antes de las tres semanas, el 30/6/2011, fue intervenida por el servicio de
Neurocirugía del hospital de referencia. No existe, por lo tanto, ninguna demora en
el diagnóstico ni pérdida de oportunidad imputable al sistema sanitario.
[?] Las secuelas que presenta son las propias de su enfermedad de base, el
cavernoma intramedular intervenido. Constituyen una limitación insalvable del
estado actual de desarrollo del conocimiento médico.
[?] Los informes a instancia de parte realizan una valoración sesgada de la
asistencia que se sustenta en premisas falsas que contradicen las evidencias médicas
y los registros de la historia clínica, como se ha expuesto a lo largo del informe.
8. Finalizada la instrucción del expediente, el 11 de junio del 2015, la instructora abre el
trámite de audiencia y, a través de Correos, lo notifica a la abogada de la reclamante el
22 de junio siguiente, presentándose en la oficina administrativa para otorgar la
representación mediante comparecencia de 6 de julio, tanto la reclamante como la
letrada y recogiendo copia completa del expediente. En su virtud, el 16 de julio, la
abogada doña T. T. S. presenta un escrito de alegaciones conclusivas en las que acentúa
la importancia de las exploraciones complementarias a la paciente, ante la persistencia y
falta de respuesta al tratamiento analgésico por el dolor a raíz del cual consulta a
atención primaria en reiteradas ocasiones. Se reitera la reclamante en la cuantía de la
indemnización y su carácter temporáneo. Consultada de nuevo la Inspección Médica
emite el 21 de julio nuevo informe refiriéndose solamente a los aspectos en los que la
reclamante insiste: carácter no extemporáneo de la reclamación y valoración del
supuesto retraso diagnóstico y falta de pruebas complementarias. A continuación se
efectúa un segundo trámite de audiencia a la parte reclamante la cual presenta un escrito
de alegaciones el 10 de agosto de 2015 donde afirma:
[?] mi patrocinada presentó durante años dolores cervicales que no respondían a los
tratamientos pautados [?] los facultativos de los centros de atención primaria y los
de los servicios de urgencia del Ib-Salut no prestaron atención a esa sintomatología,
no realizaron pruebas de radiodiagnosis a su alcance y sólo se prestó la atención
debida cuando a esos síntomas cervicales dolorosos se unieron parestesias.
9. la instructora emite su propuesta de resolución, desestimatoria íntegramente de la
reclamación fundándose tanto en la prescripción de la misma como en la ausencia de
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mala praxis al no producirse retraso diagnóstico ni falta de pruebas complementarias a
partir de la sintomatología neurológica instaurada. Finalmente, el 7 de junio de 2016, el
director general del Servicio de Salud de las Illes Balears solicita al Consejo Consultivo
su preceptivo dictamen, con entrada en esta sede al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, está legitimado para
solicitar el presente dictamen de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de
junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, a tenor de las atribuciones
conferidas al director general en los Estatutos del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Así mismo, el dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 18.12.a de la citada ley, dado que la cuantía reclamada, tres millones de
euros, supera la cuantía fijada legalmente para su exigencia en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial (a saber, 30.000 euros).
Segunda
a) Sobre la legitimación activa de la reclamante, es evidente que doña E. H. H., paciente
afectada, es interesada en este procedimiento como titular de un derecho individual
legítimo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
b) En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de
4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en su
ámbito de actuación por la atención médica (centros atención primaria y urgencias
hospitalarias y especialistas -particularmente Servicio de Neurología y Neurocirugía- de
la red sanitaria pública balear).
c) Respecto a la temporaneidad de la acción, el artículo 142.5 de la LRJP-PAC dispone
que «[?] el derecho a reclamar prescribe al cabo de un año de haberse producido el
hecho o el acto que motiva la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo»
y que además en el caso de daños de carácter físico o psíquico ?como aquí? el plazo
se ha de comenzar a computar «[?] desde la curación o desde la determinación del
alcance de las secuelas».
Siendo la reclamación efectiva de 30 de octubre de 2014, tal y como hace la instructora,
se planten serias dudas sobre la prescripción de la reclamación. Es cierto que sus
dolencias y secuelas no se configuran completamente al tiempo de la intervención
quirúrgica (en el Hospital Son Espases, el 30 de junio de 2011). No obstante, no es
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admisible que la reclamante retrase la fecha inicial para contar el plazo anual -espacio
temporal durante el cual puede reclamar plenamente- llevando dicho momento a la
fecha de un dictamen facultativo de discapacidad de 4 de julio de 2014 (en realidad
revisión del anterior dictamen de discapacidad, revisión instada el 12 de mayo de 2014
y que suele establecerse a los dos años de la fijación del grado de discapacidad,
documentación que, incomprensiblemente, la instrucción no ha requerido) o a la fecha
de emisión de un informe de rehabilitación del Hospital San Joan de Déu (cuando en
dicho informe, precisamente, consta ?revisada por última vez en consulta de
rehabilitación el 16/10/13, se optó por dar de alta a la paciente, considerando agotadas
las posibilidades de tratamiento de rehabilitación?.
Desde luego la Jurisprudencia y este Consejo Consultivo ha asumido una doctrina que
establece que los tratamientos rehabilitadores no se equiparan ?en lo que a
responsabilidad patrimonial se refiere y a la recta interpretación del artículo 142.5 de la
LRJPAC? sobre el ?alcance de las secuelas?. Son términos y momentos distintos, no
necesariamente relacionados, aunque desde luego la rehabilitación dada por finalizada
supone una prueba más que concluyente que las secuelas supuestamente relacionadas
con el daño padecido están estabilizadas, esto es, instauradas completamente y, lo que
es esencial para lo que nos ocupa, valorables económicamente.
Además cabe señalar en este caso la secuencia temporal de la dolencia, su tratamiento y
sus consecuencias:
? El 27 de julio de 2011 (posteriormente al alta hospitalaria, lógicamente, después de
la intervención de neurocirugía) es remitida a tratamiento rehablitador en HSJD.
? El 15 de mayo de 2013, después de finalizado un largo período de Incapacidad
temporal, se emite un dictamen propuesta de incapacidad permanente (documento 6 de
los aportados por la reclamante) y poco después se le concede una pensión de invalidez
permanente en grado de total para la profesión habitual (Documento 7 de los aportados).
Siendo así las cosas, la conclusión que se obtiene no es otra que desestimar la
reclamación como prescrita al amparo del artículo 142.5 de la LRJPAC, al haber
agotado el plazo anual para reclamar.
Y en apoyo de nuestra doctrina traemos a colación la STS de 22 de febrero de 2012 (rec.
Casación 608/2010):
CUARTO. Volviendo al concreto ámbito sanitario, aquí concernido, son los
artículos 142.5 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento administrativo común y 4.2, inciso 2º, del Reglamento
de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de
responsabilidad patrimonial, aprobado por el art. único del Real Decreto 429/1993,
los que establecen que el plazo de prescripción empezará a computarse desde "la
determinación del alcance de las secuelas".
Así en la Sentencia de 28 de Febrero de 2.007 se subraya que "los tratamientos
posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores
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complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no
enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".
Añade la Sentencia de 21 de junio de 2007, recurso de casación 2908/2003 que "no
es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico". No
interrumpe la prescripción la pendencia de la adaptación de una prótesis de miembro
inferior izquierdo "ni el acudir a rehabilitación. Como repite la Sentencia de 15 de
febrero de 2011, recurso de casación 1638/2009, Sección Cuarta , FJ 5º se trata" de
un tratamiento ya previsible desde la misma amputación y de resultados, de uno u
otro signo, igualmente previsibles y susceptibles de perfecta cuantificación para la
ciencia médica y los expertos en valoración del daño corporal".
Recalcamos que en el ámbito sanitario se han calificado como permanentes unas
secuelas definitivas acreditadas tras un alta hospitalaria por lo que el plazo para
ejercitar la pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidas tras
dicha alta (STS de 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009,
Sección 4 ª).
Sin embargo la aceptación por la administración de una concreta fecha como
determinante del nacimiento del plazo prescriptivo al rechazar la reclamación
administrativa de una fecha distinta (un concreto dictamen emitido por un
especialista en fecha posterior al alta) no puede hacer entrar en juego aquel otro
plazo al constituir una cuestión nueva vedada en sede casacional.
Tampoco el administrado puede invocar una cuestión nueva para el cómputo del
plazo consistente en el reconocimiento de una determinada minusvalía con
posterioridad al ejercicio de la reclamación administrativa y de la interposición de la
demanda de responsabilidad patrimonial que partía de la declaración de la jubilación
por incapacidad permanente para el servicio (STS 14 de julio de 2010, recurso de
casación 5900/2008, Sección cuarta , FJ 4º).
No prospera el primer motivo.
d) Por lo que respecta al órgano competente para resolver este procedimiento de
responsabilidad patrimonial es la consejera de Salud, de conformidad con el artículo
70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, en la redacción dada
por el reciente Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto
Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas
para la reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas
adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad.
Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats
per la Secretaria General del Servicio de Salud de les Illes Balears, els ha de resoldre la
persona titular de la conselleria competent en matèria de salut». Ni que decir tiene que
dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el Decreto-Ley 9/2012, de 20
de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de les Illes Balears
(BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano competente ?que es lo que ahora
analizamos? para resolver este tipo de procedimientos.
e) En relación con la instrucción del procedimiento, ésta se ha desarrollado con arreglo
a la LRJPAC y al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con observancia de los
trámites de prueba y de audiencia del interesado y formulación de propuesta de
resolución motivada.
10
Es cierto que la instrucción no ha efectuado una apertura formal del período probatorio,
indicando expresamente a la reclamante la carga (onus probandi) que debe levantar. No
obstante, la instructora ha realizado escrupulosamente los trámites de audiencia de
modo correcto. La reclamante se limita no obstante a lanzar la cuantía reclamada (tres
millones de euros) sin cálculo justificativo (pese a que aporta un peritaje de daños).
Tercera
El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública está constituido, fundamentalmente, por el artículo 106.2 de la Constitución
Española, y los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los requisitos
para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares,
resumidamente expuestos, son: que exista relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho daño
sea efectivo, evaluable e individualizado; que no haya obligación jurídica de soportarlo;
que no concurra fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.
Sin embargo, en materia de imputación de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios sanitarios, no basta, al menos en el campo de la
medicina curativa, con la sola ocurrencia de la relación de causalidad, sino que se
precisa, para la antijuridicidad del daño, la concurrencia, además, de una actuación
médica contraria a la lex artis, entendida ésta como parámetro de valoración de la
corrección o adecuación de la actuación médica al deber del profesional sanitario de
actuar con arreglo a la diligencia debida, teniendo en cuenta, para modular ésta, que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados; es decir, que
la obligación se concreta, no en garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, sino
en prestar la debida asistencia médica mediante la correcta aportación de todos los
medios y técnicas que la ciencia médica pone a su alcance en cada momento. De este
modo, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la
Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tienen la consideración de antijurídicos por lo que
deben ser soportados por el perjudicado.
Así lo sostiene el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, de la que es muestra
ejemplar la Sentencia de 26 de junio de 2008, que afirma:
Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de
20 de marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16
de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada
más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente», o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse
en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en
la exclusiva producción de un resultado dañoso.
11
Cuarta
Aunque queda expuesto más arriba que el Consejo Consultivo no puede sino concluir
que la reclamación de 30 de octubre de 2014 es extemporánea (por la dolencia
intervenida quirúrgicamente el 30 de junio de 2011 y con secuelas estabilizadas en
mayo de 2013) debiendo desestimarse por prescripción, no obstante, debemos advertir
así mismo las peculiaridades del asunto que es objeto de reclamación, tanto el objeto de
la misma como su cuantía ?enormemente elevada? como el derecho de la reclamante
a una respuesta de la Administración fundada en Derecho y motivada lo más
ampliamente posible.
Por ello, en cuanto al fondo del asunto, debemos señalar que la lesión alegada por la
paciente se constriñe o se limita a la pérdida de oportunidad supuestamente radicada en
la exigible prueba complementaria de diagnóstico (RX, TAC, RMC, entre otras) mucho
antes ?se afirma? de la sintomatología neurológica (parestesias en mayo de 2011),
relacionando la dolencia finalmente objeto de hallazgo (el cavernoma medular
cervicodorsal) con las cervicalgias que aparecen intermitentemente desde 2003 a enero
de 2011. Dicho de otro modo, la reclamación nada opone al tratamiento posterior, a la
intervención quirúrgica ni al tratamiento rehabilitador, aceptando ?en suma? que en
gran medida los padecimientos de la reclamante y sus secuelas (ciertamente importantes
pero no cuantificadas debidamente en ningún momento) no derivan, por supuesto, de la
pérdida de oportunidad si no de la dolencia de base o de partida de la persona
reclamante.
El análisis de la abundante documentación aportada, también por la reclamante, suscita
en el Consejo Consultivo las siguientes reflexiones:
a) Tal y como expresan con gran detalle y apoyo científico los doctores M. J. M.,
M. M. M., R. V. R. y J. F. P. así como la Inspección médica, es punto de partida
indiscutido que el hemangioma cavernoso es una dolencia rara y congénita cuyo
tratamiento se relaciona ?dadas sus características? con sintomatología neurológica,
no simplemente dolor de columna, espalda o cervicales.
b) No se aporta por los informantes a instancia de parte doctrina científica alguna que
permita relacionar la sintomatología dolorosa de cervicales (síntomas que aparecen y
desaparecen en las muchísimas consultas médicas de atención primaria) con el
hemangioma cavernoso ni menos la exigencia de algún protocolo científico de que ante
dichos síntomas sea procedente alguna prueba radiodiagnóstica. Por tanto la aparición
intermitente de cervicalgia no exige, al menos hasta donde se ha justificado en el
expediente, alguna prueba concreta de diagnóstico o complementaria.
c) Finalmente, por mucho que se esfuerce dialécticamente la letrada de la parte
reclamante, del relato fáctico a posteriori ?donde ya se sabe adónde conduce? no
puede inferirse la obligación de la medicina curativa o de medios de efectuar pruebas
compelementarias o extraordinarias para llegar a un resultado ?exitoso? (puesto que
dichas pruebas no están protocolizadas ni recomendadas, incluso algunas pruebas
12
pueden tener contraindicaciones). Dicho de otro modo, no puede pensarse que el
Servicio de Salud (ni ningún servicio médico de actuación en nuestra sociedad) puede
hallar una dolencia congénita como el tumor o hemangioma cavernoso con aplicación
de un análisis extraordinario de años de consultas médicas (que son de difícil
conocimiento incluso) o con la proposición de pruebas complementarias de excepción
(con meras conjeturas fuera de todo protocolo científico o de la actuación estándar del
servicio sanitario) aunque ciertamente sea lamentable humanamente la aparición de esta
y cualquier otra dolencia de difícil hallazgo y tratamiento.
d) La evidencia de que no puede objetivarse esta pérdida de oportunidad en este caso
estriba precisamente en la ausencia total de una valoración real del supuesto daño,
incluso la mera explicación de esta supuesta pérdida. La reclamación no se basa en
ninguna valoración aportada, contrariamente, se asienta en una cifra que podríamos
etiquetar de ?abusiva? (tres millones de euros) en sí misma.
La pérdida de oportunidad no pasa pues de ser una suposición de la reclamante basada
más en el voluntarismo y en la subjetividad, frente a los datos objetivos de los informes
médicos extensos y fundamentados (antecedentes 6 y 7).
Véase como muestra ejemplar, el claro pronunciamiento del Tribunal Supremo en su
Sentencia de 7 de octubre de 2012 (rec. Casación 40/2012) que enseña:
El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva
interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en
aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las
dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de
2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del
mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la
Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al
servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso
garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración
sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone
razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio
adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse
la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se
haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la
Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la
Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la
prestación de los medios razonablemente exigibles.
Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso
6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de
diciembre de 2.001, expusimos que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial
de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al
elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público
y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o
médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para
decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en
la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el
estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria,
se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia
13
definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992,
de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a
consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha
quedado aquilatado en este precepto". Con esto queremos decir que, como
igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ),
no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de
ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico,
sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración,
es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el
estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la
infección.
Y en otra STS de 27 de noviembre de 2012 (rec. Cas. 6528/2011), con alguna relación
al tratarse del mismo Servicio de Neurología, se establece:
Por lo demás, el motivo pretende la aplicación de las normas que regulan en nuestro
sistema la
responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme la distinta valoración de
la prueba que propone respecto de la decisión del Servicio de Neurología del
Hospital Gregorio Marañón de no practicar de manera inmediata al ingreso una
intervención quirúrgica para atacar la hemorragia intercraneal, que tampoco puede
prosperar pues, como hemos declarado en Sentencias de veintiuno de febrero de dos
mil ocho , de trece de julio de dos mil diez , de nueve de marzo de dos mil once y de
veinticinco de octubre de dos mil once (recursos 5.271/2.003, 4.906/2.008,
1.773/2.009 y 5.528/2.009), recaídas igualmente en supuestos en que se alegaba
infracción de la "lex artis " por demora en la intervención o el excesivo tiempo de
espera, la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes,
documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo
es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa
valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo ", no tiene cabida
objetiva en esta sede de casación, pues, como hemos declarado, entre otras, en
nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro ,
han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la
casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala
de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de
instancia, de manera que, aunque la apreciación del nexo causal entre la actuación
administrativa y el resultado producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión
revisable en casación, tal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados
por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido debidamente combatidos por
haberse infringido normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al
valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria;
extremos que, pese lo que sostiene el recurso, no concurren en el caso que
enjuiciamos, al valorar conjuntamente la prueba, sin aislar una de la suma de todas
ellas, y deducir que en el momento del ingreso del paciente no estaba indicado el
tratamiento quirúrgico por ser adecuado el tratamiento conservador instaurado
inicialmente, lo que no deviene irrazonable o erróneo por el triste suceso del
posterior deterioro neurológico del paciente tras sufrir un infarto en el territorio
cerebral posterior, y sin sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por
la reputada más acertada por la recurrente, a la vista de la conveniencia del previo
traslado del paciente desde el Hospital Infanta Leonor al Servicio de Neurología del
Hospital Gregorio Marañón, que no es más que la expresión de la correcta
prestación sanitaria hasta dicho momento, pero no condiciona la que correspondiera
al Servicio especializado, o de la discrepancia que mantiene el facultativo redactor
del informe pericial por ella aportado, respecto la calificación del riesgo de lesión
14
intracraneal que fue dado por la unidad de cuidados intensivos del Hospital a tenor
de los signos que presentaba el paciente.
Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.
En consecuencia, el Consejo Consultivo no alberga dudas sobre la corrección de la
asistencia prestada a la paciente, ajustada a la lex artis, por parte de los facultativos que
la atendieron ?en los cetros de atención primaria y en los Hospitales de Son Llàtzer y
Son Espases (Servicios de Neurología y Neurocirugía)?, lo que conduce a desestimar
la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada puesto que los daños alegados
y sufridos no tienen, por lo expuesto, carácter antijurídico. No es preciso pues examinar
el quantum indemnizatorio solicitado.
III. CONCLUSIONES
1ª. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, está legitimado para
formular la consulta, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla, teniendo el
dictamen que se emite carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a derecho, teniendo la competencia
para su resolución la consejera de Salud de las Illes Balears.
3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por
doña E. H. H. por la asistencia sanitaria recibida según el escrito de reclamación de 30
de octubre de 2014, tanto por la prescripción del derecho como por la ausencia de
antijuridicidad.
4ª. La resolución que se dicte en este procedimiento ha de incluir la fórmula ritual que
corresponda, de conformidad con el artículo 4, apdo. 3, de la Ley 5/2010 de 16 de junio.
Palma, 20 de julio de 2016
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