Dictamen del Consejo Cons...e del 2013

Última revisión
16/09/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 108/2013 del 16 de septiembre del 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 16/09/2013

Num. Resolución: 108/2013


Resumen

Dictamen núm. 108/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por doña M. R. B. y don H. F. M. por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el parto de su hija M. F. R.*

Ponente/s:

Ramón Pita da Veiga Montis

Contestacion

Dictamen núm. 108/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad

patrimonial interpuesta por doña M. R. B. y don H. F. M. por la asistencia

sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el parto de su

hija M. F. R.*

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de julio de 2010 se registra de entrada en el Servicio de Salud de las Illes

Balears una reclamación de responsabilidad patrimonial de doña M. R. B. y

don H. F. M. por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes

Balears en el parto de su hija M. F. R. El parto se produce el 29 de junio de 2004 y la

niña fallece al día siguiente. La reclamación lo es por un total de 150.000 euros. En la

reclamación se afirma:

[?] Se interpone dentro del plazo de un año desde que se notificó a las partes

mediante providencia el archivo de las actuaciones que se seguían vía penal, en el

Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor, Diligencias Previas-Prov. Abreviado

nº X/2004, siendo la fecha de dicha notificación el 23 de noviembre de 2009.

Aporta con la reclamación un informe médico pericial del doctor A. C. T. sobre los

hechos, diversos informes médicos del proceso de parto y copia de una providencia de

archivo de las actuaciones penales de 11 de agosto de 2008 y su notificación, al parecer

23 de noviembre de 2009.

2. El 6 de agosto de 2010, el secretario general del Servicio de Salud da inicio al

procedimiento con los trámites de rigor.

3. Previo requerimiento para completar y aportar determinada documentación, la parte

reclamante remite el 9 de noviembre de 2010: copia de la querella interpuesta en su día

ante el Juzgado y copia del informe del doctor M. R. P., catedrático de Medicina Legal

y Forense, emitidos el 2 de octubre de 2009. Vuelve a completar documentación,

mediante entrega del informe médico pericial del doctor A. C. T. firmado debidamente,

el 10 de noviembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, mediante entrega del testimonio

de las actuaciones judiciales dimanantes del Proceso Abreviado X/04 sustanciado ante

el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor.

4. Entre la documentación aportada destaca el Auto dictado por el Juzgado mencionado

en fecha 27 de marzo de 2007. Esta resolución judicial dispone «el sobreseimiento

provisional de las presentes actuaciones sin perjuicio de las acciones civiles que puedan

corresponder a los querellantes».

*Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.

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5. Interpuesto el oportuno recurso de apelación por don H. F. M. y doña T. R. B., la

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca lo desestima

mediante Auto de 25 de julio de 2008. En dicha resolución judicial se afirma:

Ciertamente no se evidencia en la actuación del imputado doctor P. J. C. una

inobservancia de las normas de cuidado; [?] Asimismo en el informe aclaratorio se

señala que según la autopsia el feto presentaba signos de sufrimiento fetal por falta

de oxigenación, desconociéndose la causa efectiva de dicha falta de oxigenación del

feto, siendo atribuible a una disfunción útero-placentaria de manera genérica, siendo

que la aplicación sucesiva de los instrumentos que se utilizaron no tiene porqué

potenciar una posible lesión del feto.

[?] lo que ha quedado acreditado es que que el feto se encontraba totalmente

encajado en la pelvis materna y que cuando ocurrió una situación de riesgo de

pérdida de bienestar fetal, se actuó conforme a la lex artis, esto es, practicar un parto

instrumentado para conseguir la expulsión rápida del feto y no habiéndose

determinado la relación de causalidad entre la aparición del céfalohematoma que

presentaba el recién nacido y el uso incorrecto del fórceps, ni la relación de

causalidad entre el fallecimiento con dicho cefalohematoma, pronto concluiremos

que no concurriendo una actuación imprudente en la actuación del ginecólogo

doctor P. J. C., la resolución dictada por la Instructora poniendo fin a la

investigación es ajustada a derecho [...]

6. Según se acredita por testimonio de la Secretaría de la Audiencia Provincial, el 1 de

septiembre de 2008, fue notificado a la parte apelante, los ahora reclamantes, el Auto de

25 de julio de 2008, mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Manacor y

cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5. Esta información se

contrasta por la instructora con información reiterada por la Audiencia Provincial el 14

de junio de 2012.

7. El último documento inserto en el testimonio judicial del PA X/2004 lo constituye la

Providencia de la Magistrada de 11 de agosto de 2008 que da «por recibidos los

anteriores autos y certificación de la resolución recaída en el recurso de apelación»

ordenándose «tómese nota y cúmplase cuanto en la misma se ordene» indicando a su

vez «a tal fin archívense las presentes actuaciones».

8. El 12 de julio de 2012, la instructora abre el trámite de audiencia otorgando el plazo

de 15 días para obtener copias, efectuar alegaciones o aportar documentos. Mediante

escrito registrado el 6 de agosto de 2012, la parte reclamante alega:

[?] señalar que la notificación de la sentencia efectivamente se produjo el 7 de

agosto de 2008, pero el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor, no emitió

AUTO DE ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO hasta pasado más de un año,

concretamente hasta el 23 de noviembre de 2009, constando el procedimiento como

vivo, es decir, impidiéndoles a esta parte poder reclamar por otras vías como la civil

o la contencioso-administrativa [...]

Además de citar determinada jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional en

relación con el derecho de la tutela judicial efectiva y la falta de notificación en el

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proceso penal a la parte perjudicada, aporta de nuevo un documento del Juzgado de

Instrucción en el que se menciona la notificación de una Providencia, documento

emitido el 19 de noviembre de 2009, y se adjunta la Providencia de 11 de agosto de

2008 que ?tal como queda transcrito en nuestro Antecedente 7? era de archivo de las

actuaciones.

9. No resultando firmadas las alegaciones por las personas interesadas, la instructora

otorga un plazo de 10 días a los reclamantes para ratificarse lo que efectúan mediante

escrito presentado el 5 de septiembre de 2012.

10. El 18 de enero de 2013, la instructora emite una propuesta de resolución en sentido

íntegramente desestimatorio por apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad

patrimonial.

15. El 24 de enero de 2013 se registra de entrada en la sede de este órgano de consulta

la petición del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears de emisión de

dictamen sobre la reclamación de responsabilidad planteada, acompañada del

expediente debidamente foliado y encabezado por un índice adverado por la instructora.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar

la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de

16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en concordancia con

lo que dispone el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por cuanto tiene la

representación legal del ente público, de conformidad con el art. 12.1.b de los estatutos,

conforme razonamos de manera extensa, al analizar las sucesivas reformas normativas

llevadas a cabo, en nuestro reciente dictamen núm. 105/2012, y el Consejo Consultivo

es el competente para evacuarlo.

El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo

18.12.a de la citada ley reguladora de este órgano de consulta dado que la cuantía

reclamada (150.000 euros) supera el límite establecido legalmente.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, se formulan las siguientes observaciones:

1. En orden a la legitimación activa, ambos reclamantes, doña M. T. B. y don H. F. M.,

al estar claramente afectados por los sucesos derivados de la atención del parto de doña

M. F. R., tienen la condición de titulares de un derecho subjetivo y están incluidos, por

tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJPAC).

2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio

de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de

4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el

Hospital Comarcal de Manacor, en cuanto al parto de un niña que finalmente no

sobrevivió, y en el Hospital Son Espases, en cuanto a la atención del bebé antes del

fallecimiento, ambos integrados en la red del citado Servicio de Salud, en lo que aquí

nos atañe.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al Consejero

de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud

de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto Ley 10/2012, de 31 de

agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas

urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público

del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras

instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la

estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad.

Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats

per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la

persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».

Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reciente reforma operada por

el Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de les Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos. No ha sufrido variación, sin embargo, el órgano competente para la

iniciación y la tramitación de dichos procedimientos, que continúa siendo el Secretario

General del Servicio de Salud de conformidad con la redacción determinada en el art.

15.1 e de los vigentes estatutos del ente público.

4. Desde el punto de vista procedimental, debe destacarse que en el procedimiento de

responsabilidad patrimonial consta acreditado que a la parte reclamante se le dio

traslado de todo el expediente y que la audiencia fue previa (de conformidad con el

artículo 84 de la LRJPAC) a la propuesta de resolución emitida por la instructora, de

acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del RD anterior. Por tanto,

entendemos que el procedimiento ha sido tramitado correctamente.

Tercera

Sobre la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial

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Es sabido que la prescripción del derecho a reclamar, derivado del principio de

seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y del artículo 142.5 de la LRJPAC,

es un requisito esencial y previo para considerar la viabilidad de la acción de

reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

En este punto, referente a la temporaneidad de la reclamación, debemos recordar que el

artículo 142.5 de la LRJPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de

haberse producido el hecho o acto que motiva la indemnización o de haberse

manifestado su efecto lesivo, y que en caso de daños de carácter físico o psíquico, el

plazo se ha de computar «[...]desde la curación o determinación del alcance de las

secuelas».

El hecho dañoso que se concreta, también por la parte reclamante, en el parto distócico

atendido, según se manifiesta, defectuosamente, en el Hospital de Manacor entre el 29

de junio de 2004 y la madrugada siguiente de 30 de junio de 2004.

El fallecimiento del recién nacido se produce en el mismo día 30 de junio de 2004.

Debe tenerse en cuenta lo que en el Dictamen 77/2011 hemos establecido:

Tanmateix, a l?efecte de valorar la prescripció de l?acció, en aquest cas, hem de

recordar que, de conformitat amb la doctrina del Tribunal Suprem, els informes

mèdics pericials emesos en ocasió d?un procediment judicial resulten determinants

per fixar l?abast definitiu de les lesions. En concret, en la Sentència de 24 de febrer

de 2009, el Tribunal Suprem manifestà les observacions següents: «[?] Junto al

informe del médico forense no puede desconocerse que el perjudicado aportó a la

causa penal un informe pericial médico-legal realizado por el facultativo [?], en el

que recoge de forma amplia y detallada el conjunto de los tratamientos recibidos por

el actor y clasifica las secuelas [?]. Este informe es emitido a instancia del

denunciante y perjudicado en el proceso penal, lo que permite afirmar que desde la

fecha de su emisión conoce las secuelas que le ha producido [?]. Es por ello que,

desde la fecha de emisión de los dos informes, al menos del segundo de ellos en una

interpretación más favorable para la parte actora, comienza el plazo para ejercitar la

acción de responsabilidad [?].»

No hay que olvidar que los reclamantes, al ser parte en el proceso penal, tienen

conocimiento del mismo y, en particular, de los informes periciales del

Así las cosas, se habría sobrepasado en mucho el plazo de un año desde haberse

manifestado el efecto lesivo del daño, puesto que se reclama el 16 de julio de 2010.

Sobre la interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de la acción penal

Ocurre sin embargo que la parte reclamante ejerció, conforme a su derecho, la acción

penal desde la interposición de querella ante el Juzgado de Instrucción competente el 18

de octubre de 2004. Se inicia así un procedimiento penal que se dirige tanto contra el

doctor P. J. C. como contra el Hospital de Manacor como responsable civil.

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El transcurso de la acción penal, como se ha expuesto en los antecedentes, sigue los

hitos siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción dicta Auto de Sobreseimiento provisional, el 27 de marzo

de 2007.

b) Los reclamantes, asistidos por abogado y procurador, recurren en apelación ante la

Audiencia Provincial.

c) La Audiencia Provincial (sección 2) dicta Auto confirmatorio del sobreseimiento el

25 de julio de 2008.

d) Este Auto de la Audiencia es correctamente notificado a la parte reclamante (apelante

en aquella litis) el 1 de septiembre de 2008.

De ahí debemos concluir que la acción de responsabilidad patrimonial prescribe al año

de dicha notificación, en septiembre de 2009.

La parte reclamante alega, con apoyo en Sentencias del Tribunal Constitucional, que el

plazo no ha prescrito puesto que el plazo a quo estima debe contarse a partir del 23 de

noviembre de 2009, fecha de notificación de la providencia de archivo de las

actuaciones.

Para este análisis, que resulta fundamental en este asunto, debemos partir de los datos

de derecho positivo para luego profundizar en la jurisprudencia, incluyendo por

supuesto la alegada por los reclamantes.

El artículo 146 de la LRJPAC establece:

1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas

así como la responsabilidad civil derivada del delito se exige de acuerdo con lo que

prevé la legislación correspondiente.

2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las

Administraciones públicas no suspende los procedimientos de responsabilidad

patrimonial que se instruyen, excepto que la determinación de los hechos en el orden

jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

Artículo 111 Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o

separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la

civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo

siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.

Artículo 112 Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil,

a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para

ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

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Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse

sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción

penal.

[?] Artículo 114 Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no

podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el

estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No

será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil

originada del mismo delito o falta .Lo dispuesto en este artículo se entiende sin

perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las

cuestiones prejudiciales.

El artículo 270 de la LOPJ dispone:

Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por

secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se

notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a

quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente

en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.

El Tribunal Supremo viene considerando en las SSTS 10 de mayo de 1991, 23 de enero

de 2001, 16 de mayo de 2002, 18 de junio de 2006, 29 de enero de 2007, 10 de abril de

2008, 1 de diciembre de 2008, 22 de abril de 2009, entre otras, la eficacia interruptiva

del proceso penal.

Las Sentencias del Tribunal Constitucional aportadas por los reclamantes se relacionan

todas con la falta de notificación del resultado de la investigación judicial y de la

consiguiente acción penal a la parte perjudicada bien que porque no se hubiera

personado (caso más habitual en los casos aportados) bien por algún error del órgano

judicial. Se trata pues de supuestos distintos del caso ahora examinado en el que no ha

habido falta de notificación del Auto de sobreseimiento y de su confirmación por la

Audiencia Provincial.

Por ejemplo, la STC 220/1993 establece:

Sin embargo dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le

está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones

judiciales impugnadas por prescindir enteramente de la falta de notificación de la

providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al

derecho de acceso al proceso en el orden Civil. que el art. 24.1-CE le reconoce.

A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso

penal no puede reiniciar el ejercicio da la acción civil para la reparación del daño

causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114

LECrim.). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en

que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el

ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo

término, el conocimiento de este hecho ha de valorarse en atención a las

consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al

ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en

el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones,

ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un

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año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil

para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a

obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena

efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 C.E. reconoce.

Consecuencias negativas que son precisamente las que se han producido en el

presente caso, ya que la perjudicada al practicarse la diligencia prevista en el arto

109 L.E.Crim., manifestó no renunciar a la indemnización que pudiera

corresponderle por la responsabilidad civil; e instruida del derecho que le asistía

para mostrarse parte en el proceso, manifestó quedar enterada, sin ejercerlo y, por

tanto, convertirse en parte. Y pese a que se le notificó la solicitud de sobreseimiento

provisional instada por el Ministerio Fiscal (art.642 L.E.Crim.), por no ser parte en

el proceso penal ni le fue notificado el Auto de sobreseimiento provisional ni

tampoco la providencia de archivo de las actuaciones; habiendo ya transcurrido el

plazo de un año cuando la perjudicada reinició el ejercicio de la acción civil ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada.

[...]

De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a

la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha

finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil.

[...]

En definitiva, ha de concluirse que las Sentencias aquí impugnadas ?por prescindir

del conocimiento por parte de la perjudicada del momento de finalización del

proceso penal para que ésta pueda reiniciar el ejercicio de la acción civil en otro

orden jurisdiccional y, además, por imputarle una falta de diligencia al no haber

averiguado aquel hecho, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones

penales? está en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

del arto 24.1 C.E. y, en particular, es contraria a la plena efectividad del derecho de

acceso de la perjudicada a la jurisdicción en el orden civil.

El caso enjuiciado por el TC sirve para analizar el que ahora nos ocupa porque lo que el

Tribunal Constitucional veda ?en garantía de los derechos fundamentales procesales?

es que la parte perjudicada no tenga conocimiento alguno de la finalización del

procedimiento penal, es decir, del sobreseimiento o del archivo de las actuaciones (actos

que normalmente van parejos por ser consecuencia uno de otro). Sin embargo, las

consecuencias jurídicas son distintas, ya que los reclamantes en este caso sí han tenido

conocimiento puntual del sobreseimiento de las actuaciones, es decir de la finalización

del proceso penal porque han sido parte querellante y activa durante dicho proceso, y,

en consecuencia, han recibido el Auto de sobreseimiento de 27 de marzo de 2007 y

después el auto desestimatorio del recurso de apelación y confirmatorio del anterior, de

la Audiencia Provincial dictado el 25 de julio de 2008. Y consta que esta recepción se

produce por los cauces procesales habituales el 1 de septiembre de 2008.

En nuestros dictámenes también hemos tenido la oportunidad de abordar esta cuestión,

indicando la naturaleza interruptiva del proceso penal (e incluso del civil en algunos

casos). Ahora bien no puede entenderse que el plazo que interrumpido indefinidamente

sino hasta cuando se mantiene hábil dicho proceso para los intereses de la parte (que en

definitiva, es hasta el sobreseimiento de las actuaciones) siempre que dicho momento de

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finalización se notifique debidamente a la parte reclamante para que ésta pueda tener

conocimiento de la iniciación del plazo prescriptivo anual. Así en el Dictamen 40/2012

decimos:

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico apuesta por la interrupción del plazo de

prescripción como consecuencia de la incoación de diligencias y actuaciones en el

orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho lesivo que fundamenta la

reclamación indemnizatoria administrativa, comenzando nuevamente a computar

dicho plazo desde la fecha de la sentencia o auto de sobreseimiento. A favor de esta

interpretación, conforme con la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de

21/03/2000 y 2/11/1994, entre otras) se ha pronunciado este órgano de consulta en

numerosas ocasiones, como es de ver en su dictamen núm. 51/2009, relativo a una

reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por unos hechos que

originaron, también, la incoación de diligencias previas en la Jurisdicción penal y

que finalizaron, como aquí, mediante auto de sobreseimiento de la causa. En su

dictamen este Consejo Consultivo manifestó, sobre la interrupción del plazo legal de

la acción administrativa por incoación de actuaciones en el orden penal, lo que

sigue:

«Este problema encuentra la solución en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, que en

la versión originaria afirmaba que la exigencia de responsabilidad penal del personal

al servicio de las administraciones públicas no suspende los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpe el plazo de prescripción

para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional

penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial. Con la reforma

introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se suprimió la frase «ni interrumpe el

plazo de prescripción para iniciarlos». La interpretación de la norma expuesta

merece los comentarios siguientes:

a) Se ha de partir de la premisa que la prescripción constituye una exigencia del

principio de seguridad jurídica, de manera que el ordenamiento jurídico,

fundamentado en este principio, considera extinguida la acción cuando su titular no

haya manifestado la voluntad de ejercerla durante un plazo determinado

b) Cabe distinguir entre suspender o no los procedimientos administrativos de

responsabilidad patrimonial que ya se instruían en el momento de ejercer la acción

penal de interrumpir o no el plazo de prescripción si la acción penal se ejerce antes

de solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

En el primer caso, la regla general, a favor de la víctima, es el de la no suspensión,

que sólo cede, legalmente, cuando «la determinación de los hechos en el orden

jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial». En

relación a ello, el Consejo de Estado, en el Dictamen 2124/1996, de 11 de julio,

mantiene que el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 se ha de examinar de una manera

laxa, para evitar la prescripción cuando se demuestra que no ha habido realmente

abandono de la acción y afirma que aquel artículo «[?] debe interpretarse, con el

señalado espíritu, en el sentido de que la excepción será operativa cuando la

determinación de los hechos sea necesaria o pueda razonablemente serlo (aunque

finalmente se demuestre que no ha sido así) para la fijación de la responsabilidad

patrimonial [?]». Así lo ha reconocido también la Sentencia de 16 de mayo de 2002

del Tribunal Supremo cuando señala: «[?] la adecuada interpretación de este

precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación

del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso

penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con

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trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación

de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del

proceso penal iniciado [?]».

En el segundo caso, la modificación del artículo 146.2 derivada de la Ley 4/1999,

con la supresión de la frase «ni interrumpe el plazo de prescripción para iniciarlos»,

elimina cualquier duda o confusión y comporta la clara conclusión de que el

ejercicio previo de la acción penal interrumpe, en todo caso, el plazo de prescripción

para el ejercicio en vía administrativa de la acción de responsabilidad patrimonial.

La misma doctrina anterior se recoge por este órgano de consulta en su dictamen

núm. 63/2011, donde expone:

«En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, no cabe oponer objeción

alguna, dado que la supuesta falta de asistencia médica se produjo a finales de

octubre de 2002 y en marzo de 2003 la Sra. CL formuló denuncia que dio lugar a la

incoación de diligencias previas que fueron archivadas por el Juzgado de Instrucción

nº 6 de Palma. Interpuesto recurso de apelación, el sobreseimiento fue confirmado

por auto de la Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2008, notificado el

día 2 de octubre. Posteriormente, la reclamación de responsabilidad patrimonial se

interpuso el día 30 de septiembre de 2009. Como hemos explicado en el dictamen

51/2009, la tramitación del procedimiento penal interrumpe el cómputo de plazo de

prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre. Siendo esto así y, habiéndose interpuesto la reclamación antes del

transcurso del plazo de prescripción de un año desde la notificación de la resolución

que puso fin al procedimiento penal (artículo 142.5 de la citada ley), debemos

concluir que la reclamación se formuló de manera temporánea»

Así pues, y volviendo de nuevo al análisis del presente supuesto, como consecuencia

de la acción penal del reclamante, el dies a quo para interponer la reclamación de

responsabilidad patrimonial se desplaza en este caso concreto del 26 de noviembre

de 2007 (fecha del alta médica) al 5 de noviembre de 2008 (fecha del auto de

sobreseimiento de las diligencias previas).

En conclusión, lo que aquí ha sucedido no es una falta de notificación de la finalización

del procedimiento penal ni una falta de notificación de la resolución judicial que limite

el paso a la prosecución de la acción penal. En efecto, repetimos, los mismos

reclamantes (a través de su procuradora y abogada designadas) reciben el Auto de

confirmación del sobreseimiento el 1 de septiembre de 2008. La providencia de archivo

de 11 de agosto de 2008 (que dicen recibir muy posteriormente, el 23 de noviembre de

2009) no es más que una consecuencia del sobreseimiento anterior que no añade

información jurídica relevante del estado del proceso penal. De otro modo, después de

la confirmación en apelación del sobreseimiento de las actuaciones con la advertencia

del Juzgado «sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los

querellantes» la parte reclamante no podía sino deducir que se empezaba el plazo de

prescripción para dichas acciones, en el caso, la acción de responsabilidad patrimonial.

De todo lo que antecede se desprende que ha transcurrido sobradamente el plazo de

prescripción al tiempo de presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial

siendo extemporánea dicha reclamación.

11

Por todo ello, este Consejo Consultivo entiende que la reclamación debe ser

íntegramente desestimada al apreciar la prescripción de la acción ejercida (el 16 de julio

de 2010) por transcurso de más de un año desde la fecha de notificación del Auto de la

Audiencia Provincial de 25 de julio de 2008 (notificado el siguiente 1 de septiembre de

2008).

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears

para formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen que se emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, siendo competente para su

resolución el Consejero de Salud.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de

Salud de las Illes Balears formulada por doña M. F. B. y don H. F. M., mediante escrito

presentado el 16 de julio de 2010, apreciando la prescripción de la acción.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones exigidas por el

art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo

de las Illes Balears.

Palma, 16 de octubre de 2013

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