Última revisión
16/09/2013
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 108/2013 del 16 de septiembre del 2013
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 16/09/2013
Num. Resolución: 108/2013
Resumen
Dictamen núm. 108/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por doña M. R. B. y don H. F. M. por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el parto de su hija M. F. R.*Ponente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
Dictamen núm. 108/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial interpuesta por doña M. R. B. y don H. F. M. por la asistencia
sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes Balears en el parto de su
hija M. F. R.*
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de julio de 2010 se registra de entrada en el Servicio de Salud de las Illes
Balears una reclamación de responsabilidad patrimonial de doña M. R. B. y
don H. F. M. por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes
Balears en el parto de su hija M. F. R. El parto se produce el 29 de junio de 2004 y la
niña fallece al día siguiente. La reclamación lo es por un total de 150.000 euros. En la
reclamación se afirma:
[?] Se interpone dentro del plazo de un año desde que se notificó a las partes
mediante providencia el archivo de las actuaciones que se seguían vía penal, en el
Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor, Diligencias Previas-Prov. Abreviado
nº X/2004, siendo la fecha de dicha notificación el 23 de noviembre de 2009.
Aporta con la reclamación un informe médico pericial del doctor A. C. T. sobre los
hechos, diversos informes médicos del proceso de parto y copia de una providencia de
archivo de las actuaciones penales de 11 de agosto de 2008 y su notificación, al parecer
23 de noviembre de 2009.
2. El 6 de agosto de 2010, el secretario general del Servicio de Salud da inicio al
procedimiento con los trámites de rigor.
3. Previo requerimiento para completar y aportar determinada documentación, la parte
reclamante remite el 9 de noviembre de 2010: copia de la querella interpuesta en su día
ante el Juzgado y copia del informe del doctor M. R. P., catedrático de Medicina Legal
y Forense, emitidos el 2 de octubre de 2009. Vuelve a completar documentación,
mediante entrega del informe médico pericial del doctor A. C. T. firmado debidamente,
el 10 de noviembre de 2010 y el 17 de enero de 2011, mediante entrega del testimonio
de las actuaciones judiciales dimanantes del Proceso Abreviado X/04 sustanciado ante
el Juzgado de Instrucción nº 2 de Manacor.
4. Entre la documentación aportada destaca el Auto dictado por el Juzgado mencionado
en fecha 27 de marzo de 2007. Esta resolución judicial dispone «el sobreseimiento
provisional de las presentes actuaciones sin perjuicio de las acciones civiles que puedan
corresponder a los querellantes».
*Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
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5. Interpuesto el oportuno recurso de apelación por don H. F. M. y doña T. R. B., la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca lo desestima
mediante Auto de 25 de julio de 2008. En dicha resolución judicial se afirma:
Ciertamente no se evidencia en la actuación del imputado doctor P. J. C. una
inobservancia de las normas de cuidado; [?] Asimismo en el informe aclaratorio se
señala que según la autopsia el feto presentaba signos de sufrimiento fetal por falta
de oxigenación, desconociéndose la causa efectiva de dicha falta de oxigenación del
feto, siendo atribuible a una disfunción útero-placentaria de manera genérica, siendo
que la aplicación sucesiva de los instrumentos que se utilizaron no tiene porqué
potenciar una posible lesión del feto.
[?] lo que ha quedado acreditado es que que el feto se encontraba totalmente
encajado en la pelvis materna y que cuando ocurrió una situación de riesgo de
pérdida de bienestar fetal, se actuó conforme a la lex artis, esto es, practicar un parto
instrumentado para conseguir la expulsión rápida del feto y no habiéndose
determinado la relación de causalidad entre la aparición del céfalohematoma que
presentaba el recién nacido y el uso incorrecto del fórceps, ni la relación de
causalidad entre el fallecimiento con dicho cefalohematoma, pronto concluiremos
que no concurriendo una actuación imprudente en la actuación del ginecólogo
doctor P. J. C., la resolución dictada por la Instructora poniendo fin a la
investigación es ajustada a derecho [...]
6. Según se acredita por testimonio de la Secretaría de la Audiencia Provincial, el 1 de
septiembre de 2008, fue notificado a la parte apelante, los ahora reclamantes, el Auto de
25 de julio de 2008, mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Manacor y
cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5. Esta información se
contrasta por la instructora con información reiterada por la Audiencia Provincial el 14
de junio de 2012.
7. El último documento inserto en el testimonio judicial del PA X/2004 lo constituye la
Providencia de la Magistrada de 11 de agosto de 2008 que da «por recibidos los
anteriores autos y certificación de la resolución recaída en el recurso de apelación»
ordenándose «tómese nota y cúmplase cuanto en la misma se ordene» indicando a su
vez «a tal fin archívense las presentes actuaciones».
8. El 12 de julio de 2012, la instructora abre el trámite de audiencia otorgando el plazo
de 15 días para obtener copias, efectuar alegaciones o aportar documentos. Mediante
escrito registrado el 6 de agosto de 2012, la parte reclamante alega:
[?] señalar que la notificación de la sentencia efectivamente se produjo el 7 de
agosto de 2008, pero el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Manacor, no emitió
AUTO DE ARCHIVO DEL PROCEDIMIENTO hasta pasado más de un año,
concretamente hasta el 23 de noviembre de 2009, constando el procedimiento como
vivo, es decir, impidiéndoles a esta parte poder reclamar por otras vías como la civil
o la contencioso-administrativa [...]
Además de citar determinada jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional en
relación con el derecho de la tutela judicial efectiva y la falta de notificación en el
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proceso penal a la parte perjudicada, aporta de nuevo un documento del Juzgado de
Instrucción en el que se menciona la notificación de una Providencia, documento
emitido el 19 de noviembre de 2009, y se adjunta la Providencia de 11 de agosto de
2008 que ?tal como queda transcrito en nuestro Antecedente 7? era de archivo de las
actuaciones.
9. No resultando firmadas las alegaciones por las personas interesadas, la instructora
otorga un plazo de 10 días a los reclamantes para ratificarse lo que efectúan mediante
escrito presentado el 5 de septiembre de 2012.
10. El 18 de enero de 2013, la instructora emite una propuesta de resolución en sentido
íntegramente desestimatorio por apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial.
15. El 24 de enero de 2013 se registra de entrada en la sede de este órgano de consulta
la petición del Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears de emisión de
dictamen sobre la reclamación de responsabilidad planteada, acompañada del
expediente debidamente foliado y encabezado por un índice adverado por la instructora.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar
la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de
16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en concordancia con
lo que dispone el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por cuanto tiene la
representación legal del ente público, de conformidad con el art. 12.1.b de los estatutos,
conforme razonamos de manera extensa, al analizar las sucesivas reformas normativas
llevadas a cabo, en nuestro reciente dictamen núm. 105/2012, y el Consejo Consultivo
es el competente para evacuarlo.
El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el artículo
18.12.a de la citada ley reguladora de este órgano de consulta dado que la cuantía
reclamada (150.000 euros) supera el límite establecido legalmente.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, se formulan las siguientes observaciones:
1. En orden a la legitimación activa, ambos reclamantes, doña M. T. B. y don H. F. M.,
al estar claramente afectados por los sucesos derivados de la atención del parto de doña
M. F. R., tienen la condición de titulares de un derecho subjetivo y están incluidos, por
tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de
4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el
Hospital Comarcal de Manacor, en cuanto al parto de un niña que finalmente no
sobrevivió, y en el Hospital Son Espases, en cuanto a la atención del bebé antes del
fallecimiento, ambos integrados en la red del citado Servicio de Salud, en lo que aquí
nos atañe.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al Consejero
de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud
de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto Ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas
urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público
del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras
instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la
estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad.
Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats
per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la
persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».
Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reciente reforma operada por
el Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de les Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos. No ha sufrido variación, sin embargo, el órgano competente para la
iniciación y la tramitación de dichos procedimientos, que continúa siendo el Secretario
General del Servicio de Salud de conformidad con la redacción determinada en el art.
15.1 e de los vigentes estatutos del ente público.
4. Desde el punto de vista procedimental, debe destacarse que en el procedimiento de
responsabilidad patrimonial consta acreditado que a la parte reclamante se le dio
traslado de todo el expediente y que la audiencia fue previa (de conformidad con el
artículo 84 de la LRJPAC) a la propuesta de resolución emitida por la instructora, de
acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del RD anterior. Por tanto,
entendemos que el procedimiento ha sido tramitado correctamente.
Tercera
Sobre la prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial
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Es sabido que la prescripción del derecho a reclamar, derivado del principio de
seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y del artículo 142.5 de la LRJPAC,
es un requisito esencial y previo para considerar la viabilidad de la acción de
reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
En este punto, referente a la temporaneidad de la reclamación, debemos recordar que el
artículo 142.5 de la LRJPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de
haberse producido el hecho o acto que motiva la indemnización o de haberse
manifestado su efecto lesivo, y que en caso de daños de carácter físico o psíquico, el
plazo se ha de computar «[...]desde la curación o determinación del alcance de las
secuelas».
El hecho dañoso que se concreta, también por la parte reclamante, en el parto distócico
atendido, según se manifiesta, defectuosamente, en el Hospital de Manacor entre el 29
de junio de 2004 y la madrugada siguiente de 30 de junio de 2004.
El fallecimiento del recién nacido se produce en el mismo día 30 de junio de 2004.
Debe tenerse en cuenta lo que en el Dictamen 77/2011 hemos establecido:
Tanmateix, a l?efecte de valorar la prescripció de l?acció, en aquest cas, hem de
recordar que, de conformitat amb la doctrina del Tribunal Suprem, els informes
mèdics pericials emesos en ocasió d?un procediment judicial resulten determinants
per fixar l?abast definitiu de les lesions. En concret, en la Sentència de 24 de febrer
de 2009, el Tribunal Suprem manifestà les observacions següents: «[?] Junto al
informe del médico forense no puede desconocerse que el perjudicado aportó a la
causa penal un informe pericial médico-legal realizado por el facultativo [?], en el
que recoge de forma amplia y detallada el conjunto de los tratamientos recibidos por
el actor y clasifica las secuelas [?]. Este informe es emitido a instancia del
denunciante y perjudicado en el proceso penal, lo que permite afirmar que desde la
fecha de su emisión conoce las secuelas que le ha producido [?]. Es por ello que,
desde la fecha de emisión de los dos informes, al menos del segundo de ellos en una
interpretación más favorable para la parte actora, comienza el plazo para ejercitar la
acción de responsabilidad [?].»
No hay que olvidar que los reclamantes, al ser parte en el proceso penal, tienen
conocimiento del mismo y, en particular, de los informes periciales del
Así las cosas, se habría sobrepasado en mucho el plazo de un año desde haberse
manifestado el efecto lesivo del daño, puesto que se reclama el 16 de julio de 2010.
Sobre la interrupción del plazo de prescripción por el ejercicio de la acción penal
Ocurre sin embargo que la parte reclamante ejerció, conforme a su derecho, la acción
penal desde la interposición de querella ante el Juzgado de Instrucción competente el 18
de octubre de 2004. Se inicia así un procedimiento penal que se dirige tanto contra el
doctor P. J. C. como contra el Hospital de Manacor como responsable civil.
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El transcurso de la acción penal, como se ha expuesto en los antecedentes, sigue los
hitos siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción dicta Auto de Sobreseimiento provisional, el 27 de marzo
de 2007.
b) Los reclamantes, asistidos por abogado y procurador, recurren en apelación ante la
Audiencia Provincial.
c) La Audiencia Provincial (sección 2) dicta Auto confirmatorio del sobreseimiento el
25 de julio de 2008.
d) Este Auto de la Audiencia es correctamente notificado a la parte reclamante (apelante
en aquella litis) el 1 de septiembre de 2008.
De ahí debemos concluir que la acción de responsabilidad patrimonial prescribe al año
de dicha notificación, en septiembre de 2009.
La parte reclamante alega, con apoyo en Sentencias del Tribunal Constitucional, que el
plazo no ha prescrito puesto que el plazo a quo estima debe contarse a partir del 23 de
noviembre de 2009, fecha de notificación de la providencia de archivo de las
actuaciones.
Para este análisis, que resulta fundamental en este asunto, debemos partir de los datos
de derecho positivo para luego profundizar en la jurisprudencia, incluyendo por
supuesto la alegada por los reclamantes.
El artículo 146 de la LRJPAC establece:
1. La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas
así como la responsabilidad civil derivada del delito se exige de acuerdo con lo que
prevé la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las
Administraciones públicas no suspende los procedimientos de responsabilidad
patrimonial que se instruyen, excepto que la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:
Artículo 111 Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o
separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la
civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo
siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.
Artículo 112 Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil,
a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para
ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
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Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse
sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción
penal.
[?] Artículo 114 Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no
podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el
estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal. No
será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil
originada del mismo delito o falta .Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título I, de este libro, respecto a las
cuestiones prejudiciales.
El artículo 270 de la LOPJ dispone:
Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por
secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se
notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a
quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente
en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
El Tribunal Supremo viene considerando en las SSTS 10 de mayo de 1991, 23 de enero
de 2001, 16 de mayo de 2002, 18 de junio de 2006, 29 de enero de 2007, 10 de abril de
2008, 1 de diciembre de 2008, 22 de abril de 2009, entre otras, la eficacia interruptiva
del proceso penal.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional aportadas por los reclamantes se relacionan
todas con la falta de notificación del resultado de la investigación judicial y de la
consiguiente acción penal a la parte perjudicada bien que porque no se hubiera
personado (caso más habitual en los casos aportados) bien por algún error del órgano
judicial. Se trata pues de supuestos distintos del caso ahora examinado en el que no ha
habido falta de notificación del Auto de sobreseimiento y de su confirmación por la
Audiencia Provincial.
Por ejemplo, la STC 220/1993 establece:
Sin embargo dentro de la función de garante de los derechos fundamentales que le
está encomendada, corresponde a este Tribunal determinar si las resoluciones
judiciales impugnadas por prescindir enteramente de la falta de notificación de la
providencia de archivo de las actuaciones penales a la perjudicada, es contraria al
derecho de acceso al proceso en el orden Civil. que el art. 24.1-CE le reconoce.
A este fin ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el perjudicado en el proceso
penal no puede reiniciar el ejercicio da la acción civil para la reparación del daño
causado hasta que hayan terminado las actuaciones penales (arts. 111 y 114
LECrim.). Dato que, por sí solo, pone de relieve que el conocimiento de la fecha en
que han finalizado dichas actuaciones constituye un presupuesto necesario para el
ulterior ejercicio de la acción civil ante otro orden jurisdiccional. En segundo
término, el conocimiento de este hecho ha de valorarse en atención a las
consecuencias negativas que puede sufrir el perjudicado cuando no ha renunciado al
ejercicio de la acción civil. Y es evidente que si el perjudicado ignora el momento en
el que ha finalizado el proceso penal, por no haberse personado en las actuaciones,
ese desconocimiento puede suponer que transcurra el plazo de prescripción de un
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año y, si así ocurre, que se vea privado del acceso a la jurisdicción en el orden civil
para la defensa de sus pretensiones y que se extinga, de este modo, su derecho a
obtener reparación por el daño sufrido. Lo que no se compadece con la plena
efectividad del derecho a la tutela judicial que el art. 24.1 C.E. reconoce.
Consecuencias negativas que son precisamente las que se han producido en el
presente caso, ya que la perjudicada al practicarse la diligencia prevista en el arto
109 L.E.Crim., manifestó no renunciar a la indemnización que pudiera
corresponderle por la responsabilidad civil; e instruida del derecho que le asistía
para mostrarse parte en el proceso, manifestó quedar enterada, sin ejercerlo y, por
tanto, convertirse en parte. Y pese a que se le notificó la solicitud de sobreseimiento
provisional instada por el Ministerio Fiscal (art.642 L.E.Crim.), por no ser parte en
el proceso penal ni le fue notificado el Auto de sobreseimiento provisional ni
tampoco la providencia de archivo de las actuaciones; habiendo ya transcurrido el
plazo de un año cuando la perjudicada reinició el ejercicio de la acción civil ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granada.
[...]
De manera que si el órgano jurisdiccional no notifica el archivo de las actuaciones a
la perjudicada, no se le ha dado ocasión para conocer si el proceso penal ha
finalizado y comienza a correr el plazo de prescripción para ejercitar la acción civil.
[...]
En definitiva, ha de concluirse que las Sentencias aquí impugnadas ?por prescindir
del conocimiento por parte de la perjudicada del momento de finalización del
proceso penal para que ésta pueda reiniciar el ejercicio de la acción civil en otro
orden jurisdiccional y, además, por imputarle una falta de diligencia al no haber
averiguado aquel hecho, pese a que no se le notificó el archivo de las actuaciones
penales? está en oposición con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
del arto 24.1 C.E. y, en particular, es contraria a la plena efectividad del derecho de
acceso de la perjudicada a la jurisdicción en el orden civil.
El caso enjuiciado por el TC sirve para analizar el que ahora nos ocupa porque lo que el
Tribunal Constitucional veda ?en garantía de los derechos fundamentales procesales?
es que la parte perjudicada no tenga conocimiento alguno de la finalización del
procedimiento penal, es decir, del sobreseimiento o del archivo de las actuaciones (actos
que normalmente van parejos por ser consecuencia uno de otro). Sin embargo, las
consecuencias jurídicas son distintas, ya que los reclamantes en este caso sí han tenido
conocimiento puntual del sobreseimiento de las actuaciones, es decir de la finalización
del proceso penal porque han sido parte querellante y activa durante dicho proceso, y,
en consecuencia, han recibido el Auto de sobreseimiento de 27 de marzo de 2007 y
después el auto desestimatorio del recurso de apelación y confirmatorio del anterior, de
la Audiencia Provincial dictado el 25 de julio de 2008. Y consta que esta recepción se
produce por los cauces procesales habituales el 1 de septiembre de 2008.
En nuestros dictámenes también hemos tenido la oportunidad de abordar esta cuestión,
indicando la naturaleza interruptiva del proceso penal (e incluso del civil en algunos
casos). Ahora bien no puede entenderse que el plazo que interrumpido indefinidamente
sino hasta cuando se mantiene hábil dicho proceso para los intereses de la parte (que en
definitiva, es hasta el sobreseimiento de las actuaciones) siempre que dicho momento de
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finalización se notifique debidamente a la parte reclamante para que ésta pueda tener
conocimiento de la iniciación del plazo prescriptivo anual. Así en el Dictamen 40/2012
decimos:
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico apuesta por la interrupción del plazo de
prescripción como consecuencia de la incoación de diligencias y actuaciones en el
orden penal que se instruyan con motivo del mismo hecho lesivo que fundamenta la
reclamación indemnizatoria administrativa, comenzando nuevamente a computar
dicho plazo desde la fecha de la sentencia o auto de sobreseimiento. A favor de esta
interpretación, conforme con la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de
21/03/2000 y 2/11/1994, entre otras) se ha pronunciado este órgano de consulta en
numerosas ocasiones, como es de ver en su dictamen núm. 51/2009, relativo a una
reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por unos hechos que
originaron, también, la incoación de diligencias previas en la Jurisdicción penal y
que finalizaron, como aquí, mediante auto de sobreseimiento de la causa. En su
dictamen este Consejo Consultivo manifestó, sobre la interrupción del plazo legal de
la acción administrativa por incoación de actuaciones en el orden penal, lo que
sigue:
«Este problema encuentra la solución en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, que en
la versión originaria afirmaba que la exigencia de responsabilidad penal del personal
al servicio de las administraciones públicas no suspende los procedimientos de
responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpe el plazo de prescripción
para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional
penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial. Con la reforma
introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se suprimió la frase «ni interrumpe el
plazo de prescripción para iniciarlos». La interpretación de la norma expuesta
merece los comentarios siguientes:
a) Se ha de partir de la premisa que la prescripción constituye una exigencia del
principio de seguridad jurídica, de manera que el ordenamiento jurídico,
fundamentado en este principio, considera extinguida la acción cuando su titular no
haya manifestado la voluntad de ejercerla durante un plazo determinado
b) Cabe distinguir entre suspender o no los procedimientos administrativos de
responsabilidad patrimonial que ya se instruían en el momento de ejercer la acción
penal de interrumpir o no el plazo de prescripción si la acción penal se ejerce antes
de solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial en vía administrativa.
En el primer caso, la regla general, a favor de la víctima, es el de la no suspensión,
que sólo cede, legalmente, cuando «la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial». En
relación a ello, el Consejo de Estado, en el Dictamen 2124/1996, de 11 de julio,
mantiene que el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 se ha de examinar de una manera
laxa, para evitar la prescripción cuando se demuestra que no ha habido realmente
abandono de la acción y afirma que aquel artículo «[?] debe interpretarse, con el
señalado espíritu, en el sentido de que la excepción será operativa cuando la
determinación de los hechos sea necesaria o pueda razonablemente serlo (aunque
finalmente se demuestre que no ha sido así) para la fijación de la responsabilidad
patrimonial [?]». Así lo ha reconocido también la Sentencia de 16 de mayo de 2002
del Tribunal Supremo cuando señala: «[?] la adecuada interpretación de este
precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación
del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso
penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con
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trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación
de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del
proceso penal iniciado [?]».
En el segundo caso, la modificación del artículo 146.2 derivada de la Ley 4/1999,
con la supresión de la frase «ni interrumpe el plazo de prescripción para iniciarlos»,
elimina cualquier duda o confusión y comporta la clara conclusión de que el
ejercicio previo de la acción penal interrumpe, en todo caso, el plazo de prescripción
para el ejercicio en vía administrativa de la acción de responsabilidad patrimonial.
La misma doctrina anterior se recoge por este órgano de consulta en su dictamen
núm. 63/2011, donde expone:
«En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, no cabe oponer objeción
alguna, dado que la supuesta falta de asistencia médica se produjo a finales de
octubre de 2002 y en marzo de 2003 la Sra. CL formuló denuncia que dio lugar a la
incoación de diligencias previas que fueron archivadas por el Juzgado de Instrucción
nº 6 de Palma. Interpuesto recurso de apelación, el sobreseimiento fue confirmado
por auto de la Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2008, notificado el
día 2 de octubre. Posteriormente, la reclamación de responsabilidad patrimonial se
interpuso el día 30 de septiembre de 2009. Como hemos explicado en el dictamen
51/2009, la tramitación del procedimiento penal interrumpe el cómputo de plazo de
prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. Siendo esto así y, habiéndose interpuesto la reclamación antes del
transcurso del plazo de prescripción de un año desde la notificación de la resolución
que puso fin al procedimiento penal (artículo 142.5 de la citada ley), debemos
concluir que la reclamación se formuló de manera temporánea»
Así pues, y volviendo de nuevo al análisis del presente supuesto, como consecuencia
de la acción penal del reclamante, el dies a quo para interponer la reclamación de
responsabilidad patrimonial se desplaza en este caso concreto del 26 de noviembre
de 2007 (fecha del alta médica) al 5 de noviembre de 2008 (fecha del auto de
sobreseimiento de las diligencias previas).
En conclusión, lo que aquí ha sucedido no es una falta de notificación de la finalización
del procedimiento penal ni una falta de notificación de la resolución judicial que limite
el paso a la prosecución de la acción penal. En efecto, repetimos, los mismos
reclamantes (a través de su procuradora y abogada designadas) reciben el Auto de
confirmación del sobreseimiento el 1 de septiembre de 2008. La providencia de archivo
de 11 de agosto de 2008 (que dicen recibir muy posteriormente, el 23 de noviembre de
2009) no es más que una consecuencia del sobreseimiento anterior que no añade
información jurídica relevante del estado del proceso penal. De otro modo, después de
la confirmación en apelación del sobreseimiento de las actuaciones con la advertencia
del Juzgado «sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a los
querellantes» la parte reclamante no podía sino deducir que se empezaba el plazo de
prescripción para dichas acciones, en el caso, la acción de responsabilidad patrimonial.
De todo lo que antecede se desprende que ha transcurrido sobradamente el plazo de
prescripción al tiempo de presentar la reclamación por responsabilidad patrimonial
siendo extemporánea dicha reclamación.
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Por todo ello, este Consejo Consultivo entiende que la reclamación debe ser
íntegramente desestimada al apreciar la prescripción de la acción ejercida (el 16 de julio
de 2010) por transcurso de más de un año desde la fecha de notificación del Auto de la
Audiencia Provincial de 25 de julio de 2008 (notificado el siguiente 1 de septiembre de
2008).
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears
para formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen que se emite es preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, siendo competente para su
resolución el Consejero de Salud.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de
Salud de las Illes Balears formulada por doña M. F. B. y don H. F. M., mediante escrito
presentado el 16 de julio de 2010, apreciando la prescripción de la acción.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones exigidas por el
art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo
de las Illes Balears.
Palma, 16 de octubre de 2013
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