Dictamen del Consejo Cons...e del 2015

Última revisión
07/10/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 107/2015 del 07 de octubre del 2015

Tiempo de lectura: 44 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 07/10/2015

Num. Resolución: 107/2015


Resumen

Dictamen núm. 107/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por doña M. R. R. y don J. R. C. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Can Misses(

Ponente/s:

Lourdes Mazorra Manrique de Lara

Contestacion

Dictamen núm. 107/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad

patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por doña M. R. R. y

don J. R. C. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de

Can Misses?

I. ANTECEDENTES

1. El día 9 de octubre de 2013, se registra de entrada en el Servicio de Salud (Área de

Ibiza y Formentera) una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por

doña C. A. abogada, en nombre y representación de doña M. R. R. y de su esposo,

don J. R. C., por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el

Hospital de Can Misses a doña M. R. R., donde fue atendida durante su embarazo y

donde «falleció su hija neonata». Según refiere en su escrito, la paciente, de 40 años en

aquél momento y sin antecedentes médicos de interés (salvo ovario poliquístico y un

embarazo previo eutócico) seguía controles en este hospital relativos a su segundo

embarazo, en concreto desde el día 23 de enero de 2013, fecha en la que se hallaba en la

semana 10ª de gestación. Según explica, el día 10 de abril de 2013, hallándose la

paciente en la semana 22 de gestación, ingresó sobre las 21,00 h en Urgencias del

Hospital de Can Misses por presentar una leve erupción cutánea («exantema»). Sin

embargo durante dos días no recibió información continuada ni suficiente de su estado

de salud ni un diagnóstico claro, además de sufrir «errores flagrantes» del personal

sanitario. Asimismo asegura que durante el embarazo le administraron medicamentos

(«Polaramine») que no eran seguros en su estado. Como consecuencia de estas

irregularidades médicas la paciente se puso de parto el 12 de abril de 2013, resultando,

según sostiene, que su hija falleció al poco tiempo de nacer. Además la paciente

contrajo una neumonía a las pocas horas de salir de quirófano. Por todo ello la letrada

considera que existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado por la pérdida

de la hija de los reclamantes y la atención sanitaria recibida y que se produjo una

infracción de la «lex artis» por «[?] incumplimiento de protocolos de diagnóstico,

terapéuticos, asistenciales y organizativos». En particular sostiene que al no

diagnosticarse la enfermedad eruptiva que la paciente presentaba ni haberse

contemplado otras posibles causas como factores de riesgo no se le pudo aplicar el

tratamiento que podía haber evitado el fallecimiento de su «hija neonata», por lo que

considera que se produjo un «error de diagnóstico» en la valoración clínica de los

síntomas de la paciente. Añade que además no fue atendida por un médico de urgencias

acreditado, un alergólogo, que le hubiera podido efectuar un diagnóstico claro. En

consecuencia reclama, por todos los daños morales sufridos por sus representados

derivados del mal funcionamiento del servicio público sanitario, una compensación

económica de 107.654,53 euros de indemnización (según cálculo resultante de la

aplicación del Baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a personas en

accidentes de circulación aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de

octubre). Asimismo adjunta a su escrito de reclamación parte del historial clínico de la

? Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.

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paciente y propone, como prueba documental, que se complete con todos los informes

médicos, registros y pruebas que le fueron practicadas durante su ingreso.

2. Vista la reclamación anterior, el 28 de octubre de 2013, el secretario general del

Servicio de Salud resuelve admitirla a trámite y designar instructora del procedimiento

de responsabilidad patrimonial. La resolución anterior de admisión de la reclamación y

de nombramiento de instructora se notifica debidamente a la abogada de los reclamantes

a quien se informa, también, sobre el procedimiento. El 30 de octubre siguiente la

instructora dirige oficio a la Gerencia del Área de Salud de Ibiza y Formentera para

recabar el historial clínico completo de la paciente obrante en el Hospital de Can Misses

donde la atendieron y el informe del Servicio de Medicina Interna interviniente.

3. En respuesta al requerimiento anterior de la instructora, en noviembre de 2013 se

remiten, por la asesora jurídica del Área de Salud de Ibiza y Formentera, los informes

médicos de los servicios intervinientes así como el historial clínico de la paciente

obrante en el Hospital de Can Misses que se incorporan, debidamente, al expediente.

Igualmente consta incorporado al expediente el historial obrante en la Gerencia de

Atención Primaria. De toda la documental anterior se desprenden los siguientes datos de

interés sobre el proceso asistencial y la asistencia prestada a la paciente:

A) Del historial clínico de la paciente:

? Que doña M. R. R., de 40 años de edad, sin antecedentes patológicos de interés

(salvo ovario poliquístico) y con embarazo previo y parto eutócico en el año 2006,

seguía controles en el Hospital de Can Misses a causa de su segundo embarazo, desde el

día 23 de enero de 2013, estando en la semana 10ª de gestación.

? Que el 5/2/2013 se le practicó, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia de Can

Misses, ecografía del primer trimestre, estando de 12+4 semanas de gestación, con el

resultado de «parámetros normales». Las analíticas e inmunología fueron también

normales.

? Que el 3/4/2013 se le practicó ecografía del segundo trimestre, estando en la semana

19+6 de gestación. Todos los parámetros fueron también normales.

? Que el 11/4/2013, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Can Misses. Se

anota como motivo de consulta: «exantema en gestante de 20 semanas» y que la

paciente refiere que: «Hace tres días inicia catarro bronquial y conjuntival con fiebre,

tras la fiebre exantema». Informa de que está tomando paracetamol por resfriado. En la

exploración está estable y presenta fiebre (38,5º), oscultación cardio respiratoria y

exantema en cara, cuello, tronco y, en menor medida, en miembros superiores. El

diagnóstico es: «Infección respiratoria-exantema». Se indica ingreso hospitalario y se

cursa interconsulta con Medicina Interna. Durante su permanencia en Urgencias se

realizan diversas analíticas de control, hemocultivos, test de gripe A y B; interconsultas

a Dermatología, Ginecología y Medicina Interna.

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? Que el mismo día 11/4/2013 fue evaluada por el médico de Medicina Interna quien

anotó como síntomas: «tos con expectoración amarillenta de 4-5 días de evolución, con

fiebre y escalofríos sin dolor torácico ni disnea. El día previo exantema y lesiones

cutáneas en cara, tronco y miembros [?]. Mejoría parcial en Urgencias. Su hermano

refiere cuadro similar en días pasados en casa, tipo gripal, también con exantema, en

resolución actual, aunque no consultó».

? Que el resultado de las pruebas practicadas a su ingreso resultó normal (analítica,

radiografía de tórax, test de gripe A+B negativo). En consulta al Servicio de

Dermatología el facultativo anota: «exantema no pruriginoso relacionado con episodio

febril infeccioso, no produce síntomas cutáneos por lo que no doy medicación. Control

evolutivo».

? Que el ginecólogo de guardia también anotó: «Feto con buena movilidad y medidas.

No alteraciones ni anomalías. Se realiza Eco». El resultado de la Eco practicada fue:

«Feto vivo con movimientos espontáneos. Biometría fetal que corresponde a 21

semanas. Líquido amniótico normal. Sexo femenino. No observo anomalías fetales en

ese momento».

? Que el mismo día 11/4/2013, estando en planta de Medicina Interna, presentó un

pico febril de 38,3º por lo que se le administró paracetamol y, para el prurito

generalizado por el cuerpo, se le administró Polaramine vía oral.

? Que al día siguiente, el 12/4/2013, la paciente seguía con fiebre por lo que se le

pautó medicación y se le efectuó analítica y electrocardiograma. A mediodía presentó

contracciones por «aborto espontáneo». Se avisó al ginecólogo de guardia. Expulsión

fetal a las 14:30 horas. Se anota en el historial: «Feto no viable». Posteriormente se

realizó legrado sin incidencias (para el que firmó el documento de consentimiento

informado). Se realizó autopsia al feto cuyo resultado fue: «feto de fenotipo femenino de

340 gr de peso y 24 cm de talla, con maduración vellositaria acorde para gestación de

19+2 semanas. Ausencia de malformaciones congénitas identificables.[?]».

? Que al día siguiente presentó una «neumonía probablemente viral. Infección de vías

respiratorias. Viriasis» (según diagnóstico anotado en informe de Medicina Interna).

No obstante, en visita de 15 de abril, según se anota por el mismo Servicio, la paciente

presenta mejoría clínica respiratoria y del exantema.

? Que el día 19/4/2013 se le extiende el alta por mejoría. Según consta en el informe

de alta expedido por el doctor A. A. A. del Servicio de Medicina Interna, se hallan

pendientes los resultados de las serologías practicadas. Se prescribe tratamiento y

diversas recomendaciones médicas. Se indican controles por su médico de Atención

Primaria y revisión en consultas externas de Medicina Interna el día 24/5/2013, con

nuevas analíticas y serologías, por si hay seroconversión.

? Que en revisión de Medicina Interna del 24/5/2013 se informa de que los resultados

de las serologías realizadas al ingreso fueron negativos y que los de las segundas

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serologías (realizadas el 16/5/2013) fueron positivos para Sarampión, con aumento de

IGM (inmunoglobulina) específica, lo que indica «infección reciente» y proporciona

el diagnóstico definitivo sobre el virus responsable del cuadro clínico de exantema,

neumonía y aborto espontáneo que padeció la paciente. Se declara el caso a Sanidad ya

que el Sarampión es una enfermedad de declaración obligatoria.

B) De los facultativos de los servicios intervinientes en el proceso asistencial:

a) Informe del jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Can

Misses, quien en relación a la asistencia prestada a la paciente, informa lo siguiente:

El embarazo espontáneo objeto de este informe fue controlado por primera vez en

nuestro servicio el 23 de enero de 2013, diagnosticándose una gestación normal de

10+1 semanas. El cribado ecográfico y bioquímico de malformaciones y

cromosopatías fue normal al igual que los cribados serológicos realizados

rutinariamente en el primer trimestre del embarazo. Las sucesivas visitas realizadas

a su matrona y al obstreta constataron un embarazo con un desarrollo satisfactorio,

sin riesgos aparentes. La visita rutinaria de semana 20 realizada el 3 de abril

constató una gestación evolutiva normal [?].

Según consta en la historia clínica la paciente requirió ingreso en el servicio de

Medicina Interna el 11 de abril para evaluación y tratamiento de cuadro febril grave

con síntomas respiratorios y dermatológicos de probable origen infeccioso [?] sin

constatarse, en ese momento, síntomas o datos exploratorios de patología obstétrica,

resultando la ecografía normal. No se prescribió por nuestra parte medicación

alguna.

El 12 de abril se nos consulta nuevamente porque la paciente refiere contracciones

uterinas. En la exploración se advierte aborto en curso, completándose expulsión

fetal a las 14:30 h. Se administra analgesia y se realiza extracción manual de la

placenta con legrado sin incidencias. La paciente quedó a cargo posteriormente de

Medicina Interna para continuación de tratamiento de su grave cuadro infeccioso.

No se constataron durante el ingreso efectos secundarios graves de los tratamientos

administrados por vía oral o parenteral. El 6 de mayo se realiza un control postaborto

ambulatorio sin incidencias y con ecografía ginecológica normal. El informe

anatomo-patológico informó de un aborto de 340 gramos sin malformaciones y

acorde con la edad gestacional. La paciente siguió hospitalizada hasta mejoría y alta

del servicio de medicina interna el 19 de abril. Tras resultados de múltiples pruebas

realizadas finalmente se filió el proceso como «neumonía viral intersticial, infección

de vías respiratorias y viriasis» con seroconversión a sarampión que actuó como

probable causa del cuadro y del aborto.

El sarampión es una enfermedad altamente contagiosa, menos frecuente desde la

introducción de los programas de vacunación poblacional, aunque se constata

anualmente un número no desdeñable de casos, siendo una enfermedad de

declaración obligatoria. En la embarazada es un cuadro poco frecuente, bien por la

existencia de una vacunación previa o por inmunidad adquirida en la infancia.

Cuando ocurre durante el embarazo, el riesgo de graves complicaciones maternas y

fetales aumenta en gran medida. Existe una mayor incidencia de grave patología

pulmonar y neurológica y además es una causa de parto prematuro, muerte fetal y

aborto que puede llegar al 31%.

En resumen, los datos analizados de la paciente doña M. R. R. permiten concluir que

ha padecido una probable primoinfección por sarampión, el cuál actúa como

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probable causa del aborto producido. No se constatan otros posibles condicionantes,

incluyendo la medicación administrada, que fue contrastada con las fuentes

científicas más actuales en todo momento.

b) Informe de doña B. F. N., responsable del Servicio de Urgencias del Hospital de Can

Misses, emitido el 2 de diciembre de 2013, quien en relación con la asistencia prestada a

la paciente expone lo siguiente:

La paciente llegó a Urgencias desde su domicilio el día 10 de abril a las 21:30 h. A

las 00;02 h la paciente, después de ser triada según el sistema de triaje de enfermería

normalizado, fue atendida por un facultativo, explorada y se le cursaron las

exploraciones complementarias, acordes con su problema de salud y su estado de

gestación (analítica de sangre) y se le puso tratamiento. Se realizó una interconsulta

al Servicio de Medicina Interna, que tras valorar a la paciente se le ingresó a su

cargo. Todo esto transcurrió en dos horas y media, con lo cual no hubo tardanza en

ser atendida en Urgencias. [?]

En ningún momento se trató como si fuera una simple alergia. Se consideró la

reacción de alérgica como diagnóstico diferencial, al presentar como síntoma un

exantema. Desde el inicio se etiquetó de infección respiratoria, posiblemente vírica

(cuadro catarral, fiebre y exantema), como queda reflejado en el informe de alta de

la paciente. No hubo falta de diagnóstico, se realizó un diagnóstico sindrómito de

viriasis, que es lo que se hace habitualmente en Urgencias. No hubo dejadez en

ningún momento. Se la trató con rapidez y se intentó dar el mayor confort posible,

dentro de nuestras posibilidades.

La paciente ya llegó a Urgencias con síntomas de infección respiratoria, y quedó en

Urgencias con el resto de pacientes. Cuando tenemos constancia o alta sospecha de

que hay algún paciente con algún problema de salud contagioso y grave se aísla para

evitar posibles contagios. No era el caso.

c) Informe del doctor A. A. A., Jefe del Servicio de Medicina Interna de Can Misses,

emitido el 31 de octubre de 2013 donde expone:

[?] La paciente requirió ingreso en el Servicio de Medicina Interna el 11 de abril

para evaluación y tratamiento de su cuadro febril con síntomas respiratorios y

dermatológicos de probable origen infeccioso consistentes en tos junto con

expectoración amarillenta, fiebre y exantema en tronco y miembros de

aproximadamente 4-5 días de evolución. Se indicó tratamiento empírico con

Sueroterapia y Paracetamol con buena tolerancia inicial a la medicación prescrita, a

la espera de resultados de pruebas complementarias solicitadas al ingreso (analítica,

radiografía de tórax, hemocultivos y test rápido de gripe A). Se solicitó interconsulta

el 11 de abril a Ginecología para evaluación de la gestación. Al día siguiente, 12 de

abril, habiendo persistido estable en las 24 h previas, soy avisado por enfermería a

las 13 h porque encontrándose previamente bien, se observa eliminación de gran

cantidad de líquido amniótico y contracciones. [?] De inmediato aviso a

Ginecóloga de guardia y traslado yo mismo al paritorio por sospecha de aborto.

Informo a la paciente, esposo y familia. En la exploración posterior según historia de

Ginecología se advierte aborto en curso [?].

Se decide, por mejoría clínica, alta el día 19 de abril y seguimiento en Consultas

Externas de Medicina Interna y Ginecología. Queda pendiente de serologías del 12

de abril, que reclamo ese día a Microbilogía y se me informa telefónicamente de

que de momento lo que hay es negativo para infección aguda. Se cita para el 24 de

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Mayo para ver evolución y resultados pendientes con nuevo volante de serologías

para ver si se ha seroconvertido a algún agente infeccioso y así diagnosticar la causa

del cuadro.

Posteriormente, en la visita ambulatoria en consulta de Medicina Interna del 24 de

mayo se encuentra asintomática, con buena evolución clínica. Se reciben resultados

de serologías extraídas durante el ingreso, siendo negativos para infección aguda.

Además recibo resultados de segunda serología, sacados el 16 de mayo, con

Serología IgM positiva a Sarampión, lo que indica infección reciente aguda. Se

informa a la paciente y esposo declarándose el caso a Sanidad.

4. A continuación consta incorporado al expediente el informe médico de los doctores

especialistas en Obstetricia y Ginecología emitido, el 18 de enero de 2014, a instancia

de Zurich, compañía aseguradora del Ib-Salut. En él formulan, con carácter previo, las

siguientes consideraciones médicas de interés:

El sarampión es una enfermedad muy contagiosa y grave causada por un virus. [?]

La intensificación de las actividades de vacunación ha influido de forma decisiva en

la reducción de las muertes por sarampión. El primer signo del sarampión suele ser

la fiebre alta, que comienza unos 10 o 12 días después de la exposición al virus y

dura entre 4 y 7 días. En la fase inicial el paciente puede presentar rinorrea, tos, ojos

llorosos y rojos y pequeñas manchas blancas. Al cabo de varios días aparece un

exantema [?]. La infección también puede provocar complicaciones graves en las

mujeres embarazadas e incluso ser causa de aborto o parto prematuro. [?]

Y sobre la concreta asistencia prestada a la paciente por los facultativos sostienen:

[?] En cuanto a la valoración del exantema, consideramos que [en el Servicio de

Urgencias] se actuó correctamente debido a los siguientes aspectos:

? Se realizó interconsulta a Dermatología para evaluar el exantema, sin que

precisara tratamiento. El exantema que aparece típicamente después de un cuadro

febril es altamente sugestivo de una infección viral como así se sospechó.

? No presentaba datos sugestivos de que el exantema correspondiera a un cuadro

alérgico [?] y por tanto no era necesario realizar interconsulta con ningún

alergólogo.

? En el embarazo son frecuentes erupciones cutáneas inespecíficas que no

requieren tratamiento.

? El exantema tuvo una evolución favorable, desapareciendo en los días

posteriores, por lo que no precisó más pruebas complementarias.

En el escrito de reclamación se hace referencia a que se prescribieron fármacos que

no estaban indicados y que podían haber causado riesgo para el embarazo, en

concreto, el Polaramine. En concreto el Polaramide (Dexclorfeniramina) está

incluido en la Categoría B, y por tanto se puede utilizar con seguridad durante el

embarazo. Consideramos, por todo ello, que se pusieron a disposición de la paciente

todos los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados durante el ingreso.

Por todo ello concluyen que su actuación se ajustó a la «lex artis ad hoc», a lo que

añaden que «la causa más probable de la muerte fetal se debe a una primoinfección por

sarampión» por lo que «aunque se hubiera podido diagnosticar que se trataba de un

sarampión el tratamiento no hubiese sido distinto del que se realizó [?]» dado que,

según explican: «este tipo de infecciones sólo se puede prevenir con la administración

de una vacuna que no se puede administrar durante el embarazo.[?]».

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5. Al expediente también se incorpora, seguidamente, el informe de la inspectora del

Servicio de Salud de les Illes Balears, emitido el 31 de enero de 2014 sobre los hechos

objeto de la reclamación y donde efectúa las siguientes consideraciones médicas:

La asistencia fue correcta en todo momento. La paciente estaba embarazada de 20

semanas, no de 22 como señala en su reclamación, cuando ingresó en el hospital por

un cuadro de neumonitis vírica y exantema. No manifestó haber estado en contacto

previamente con ningún caso de sarampión. Durante su permanencia en el área de

Urgencias, a la espera de su hospitalización en planta de Ginecología, se llevó a

cabo un exhaustivo control clínico de la paciente. Fue valorada por los Servicios de

Medicina Interna, Dermatología y Obstetricia, sin que presentara signos de alarma.

Se realizó ecografía obstétrica que fue normal. Se le administró tratamiento

sintomático correcto para su proceso. Todos los fármacos administrados son

considerados seguros. [?] El día 12/4/2013, estando previamente bien y siendo

normales los resultados de la ecografía fetal realizada el día anterior, presenta un

aborto espontáneo.

En sus conclusiones sostiene, en el mismo sentido que los especialistas anteriores, que

los resultados de la serologia pusieron de manifiesto que la infección padecida había

sido por el virus del Sarampión y que «[?] este virus fue el responsable de la

neumonitis (complicación grave) y del aborto espontáneo que padeció la reclamante».

Destaca que: «actualmente no existe ningún tratamiento específico eficaz para combatir

la infección del sarampión, salvo el tratamiento profiláctico mediante vacunación», si

bien esta vacuna está contraindicada durante el embarazo, hasta 30 días después del

parto. Por todo ello concluye que la asistencia prestada por el Ib-Salut a la paciente fue

«correcta en todo momento» y que de la misma no se deriva daño alguno.

6. El día 28 de febrero de 2014, la instructora notifica a los reclamantes que existe un

defecto formal en la reclamación interpuesta por lo que les requiere para que subsanen

la reclamación o bien acrediten las facultades de representación legal de su abogada. En

contestación a este requerimiento, los reclamantes registran en el ente público un escrito

por el que aportan poder general para pleitos a favor de la misma.

7. En respuesta a los medios de prueba propuestos en el escrito inicial de reclamación,

el 28 de marzo de 2014 la instructora incorpora la documentación presentada al

expediente. Al mismo tiempo notifica a los reclamantes que está a su disposición una

copia de la historia clínica y abre un período de prueba de treinta días para la

presentación del informe pericial anunciado en el escrito de reclamación.

8. El 12 de mayo de 2014 la abogada presenta, en el registro del ente público, informe

pericial elaborado por el doctor M. M. M., médico valorador de daños corporales, donde

se limita a reproducir el informe de alta hospitalaria de Can Misses, por lo que se le

requiere para que lo complete y aporte original firmado. En contestación al

requerimiento anterior el 30 de mayo siguiente aporta copia del mismo informe anterior,

firmado, pero sin consideraciones ni conclusiones.

9. Finalizada la instrucción del expediente, el 10 de junio de 2014 la instructora

comunica a la abogada de los reclamantes el inicio del trámite de audiencia con la

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concesión de un plazo de quince días para formular alegaciones, obtener copias o

aportar documentos. Asimismo consta extendida diligencia para hacer constar la entrega

de una copia del expediente a los interesados.

10. El 29 de julio de 2014, dentro del plazo conferido, se registra de entrada en el

Servicio de Salud un escrito de alegaciones de la abogada de los reclamantes donde

alega falta de diligencia y mal funcionamiento de la Administración sanitaria al privar, a

sus representados, de un diagnóstico claro y de un tratamiento que hubiera evitado el

«fallecimiento de su hija neonata». Insiste también en la relación de causalidad

existente entre la administración a la paciente del medicamento «Polaramine» y el

aborto que sufrió. Por último efectúa un nuevo cálculo de la indemnización solicitada

que fija, conforme al Baremo, en 42.841,34 euros. Una vez valoradas las alegaciones

anteriores, la inspectora considera que no aportan datos nuevos que modifiquen su

primer informe si bien aclara: que la administración del Polaramine en el embarazo es

un «fármaco seguro» (incluido en la categoría B por la FDA); que la paciente no se

hallaba en el tercer trimestre de gestación sino en la semana 20 y, finalmente, que

ninguna duda cabe de que «[?] la paciente disponía de un diagnóstico de certeza

(diagnóstico serológico) relativo a que padeció una grave ?primoinfección? por el

virus del sarampión estando embarazada, por lo que, con los conocimientos actuales,

debe concluirse que esta infección fue la causante de aborto».

11. El 5 de agosto de 2014 se remiten las aclaraciones anteriores de la inspectora a la

abogada de los reclamantes, quien presenta, el 2 de octubre siguiente, nuevo escrito de

alegaciones por el que manifiesta que no consta en el expediente los informes de las

serologías practicadas. Dichas pruebas se solicitan por la instructora al Hospital de Can

Misses que las remite y se incorporan, seguidamente, al expediente para su valoración

por la inspectora.

12. El 11 de noviembre de 2014 la instructora otorga un nuevo trámite de audiencia a

los reclamantes a quienes remite copia de las pruebas serológicas y su valoración por la

inspección médica. El 23 de diciembre siguiente la abogada de los reclamantes presenta

nuevas alegaciones. Una vez valoradas por la inspectora ésta considera que no

modifican sus anteriores informes a los que se remite.

13. El 10 de marzo de 2015 la abogada presenta un nuevo escrito de alegaciones

reiterando las ya manifestadas con anterioridad. Nuevamente se valoran por la

inspectora médica quien informa de que no aportan datos nuevos.

14. El 20 de julio de 2015 la instructora emite propuesta de resolución con carácter

desestimatorio al considerar que no hubo error de diagnóstico ni retraso diagnóstico tal

como se desprende del expediente administrativo y de los informes médicos, (de la

Inspección médica y de los especialistas de Zurich), por lo que la falta de relación

causal entre los daños alegados y la actuación del ente público no determina

responsabilidad alguna de la Administración, en cuanto no cabe apreciar un perjuicio

atribuible a los servicios públicos sanitarios.

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15. El 20 de julio de 2015, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears

formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo dictamen sobre el

expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el 24 de julio siguiente.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16

de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del

Ib-Salut está legitimado para formular la consulta, al ostentar la representación legal del

ente público, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla.

Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el

artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dada la cuantía de la cantidad

reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, tanto la

inicial (107.654,53 euros) como la que posteriormente, tras un re cálculo de los

reclamantes efectuado conforme al Baremo, solicitan a través de sus alegaciones

(42.841, 34 euros) por cuanto supera, con creces, el límite legalmente previsto.

Segunda

Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes

observaciones:

1. En orden a la legitimación activa, señalar que doña M. R. R. y su esposo, don J. R. C.

tienen la condición de titulares de un derecho subjetivo y están incluidos, por tanto, en

el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

(LRJPAC).

2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio

de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de

4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el

Hospital de Can Misses, integrado en la red sanitaria pública del citado Servicio de

Salud.

3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde a la

consejera de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril,

de salud de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012,

de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas

urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público

del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras

instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la

estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de

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responsabilitat patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de

les Illes Balears, els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en

matèria de salut»). Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma

anterior, operada por el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la

reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos.

4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, en este punto debemos

recordar conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que

motiva la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo y, más

concretamente, añade: «en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el

plazo se ha de comenzar a computar desde la curación o la determinación del alcance de

las secuelas». Pues bien, entiende este órgano de consulta que, en el presente caso, los

reclamantes solicitan ser resarcidos por los daños morales derivados del «fallecimiento

de su hija neonata», por lo que no cabe duda de que el cómputo del plazo de

prescripción de la acción se iniciaría a partir de la fecha del aborto espontáneo que

sufrió la paciente (el 12 de abril de 2013, según resulta del historial clínico) momento

de haberse manifestado el efecto lesivo del acto que motivaría la indemnización

reclamada. Siendo, por tanto, que su reclamación administrativa no se registró en el ente

público hasta el día 9 de octubre de 2013, debemos concluir que la acción no ha

prescrito y que ninguna duda cabe para este órgano de consulta sobre la temporaneidad

de la reclamación al haberse presentado ante la Administración en tiempo inferior al

año, que es el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.

5. En relación con el procedimiento, entiende este órgano de consulta que ha sido

tramitado por el Ib-Salut conforme a derecho, cumpliéndose con todos los requisitos

legalmente y reglamentariamente previstos. Efectivamente la instrucción del

procedimiento, iniciado a instancia de parte, ha seguido la tramitación prevista en el RD

429/1993, de 26 de marzo, de manera que los reclamantes han tenido oportunidad de

aportar y alegar lo que a su derecho convenía, tanto en la fase probatoria como en el

trámite de audiencia (otorgado hasta en cinco ocasiones), como así resulta que han

aprovechado mediante la presentación del informe pericial de parte y de las alegaciones

pertinentes, trasladadas en cada ocasión a la Inspección médica para su valoración. Se

ha abierto asimismo un período probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 9 del RD citado, y se ha dado traslado, a su vez, a los reclamantes de copia de

todo el historial clínico de la paciente obrante en el Hospital de Can Misses así como de

todos los informes médicos de los servicios intervinientes obrantes en el mismo,

incluyendo la copia de todas las pruebas realizadas a la paciente (en particular, copia de

las serologías practicadas). Finalmente, consta en el expediente la propuesta de

resolución emitida por la instructora con carácter desestimatorio de la reclamación y de

acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del RD anterior, todo ello con

carácter previo a la solicitud del dictamen preceptivo de este órgano de consulta.

11

Tercera

La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida

en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los

artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las

administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada

doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:

a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e

individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.

b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de

causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano

consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal

Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una

responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la

lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;

independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que

no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad

o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de

dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,

dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración

de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de

este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del

profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro

Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las sentencias de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos

recordar que:

Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de

Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de

Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más

que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la

práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del

resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para

el paciente».

Cuarta

12

De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto debemos analizar si

concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria.

El motivo de la reclamación interpuesta por los reclamantes, a través de representante

legal, se basa en una supuesta «mala praxis» o negligencia médica por un mal

funcionamiento de la Administración Sanitaria que derivó en el aborto espontáneo que

sufrió doña M. R. R. En particular atribuye a los facultativos del Hospital de Can

Misses, que atendieron a la paciente durante su segundo embarazo, un error y una

demora en el diagnóstico del sarampión que la gestante padecía y una negligencia

(«mala praxis») al administrarle un fármaco («Polaramine») contraindicado para la

gestante en su tercer trimestre de gestación. En concreto sostienen que hubo una

relación de causalidad directa entre la administración de este fármaco por el Servicio de

Medicina Interna y el aborto espontáneo que el día 12 de abril de 2013 la gestante sufrió

y que finalizó con el fatal desenlace del «fallecimiento de su hija neonata». Por todo

ello reclaman al ente público, en concepto de indemnización por todos los daños

morales sufridos, una compensación económica que cifran (tras el re cálculo), según

Baremo, en 42.841,34 euros.

Pues bien, una vez analizado el expediente de reclamación debemos concluir que, en el

presente caso, muy al contrario de lo sostenido por los reclamantes, no existe relación

de causalidad entre la actuación del personal que atendió al paciente en el Hospital de

Can Misses (de los Servicios de Urgencias, Medicina Interna y Ginecología) y los daños

reclamados. Efectivamente, obra suficiente documentación en el expediente (historial

clínico del paciente, informes de todos los servicios intervinientes del Hospital, informe

de Inspección médica y de los especialistas en Ginecología y Obstetricia de Zurich) para

concluir que no hubo mala praxis sino todo lo contrario, la actuación de los servicios

médicos intervinientes se adecuó, en todo momento, a los protocolos médicos y a la

«lex artis ad hoc». En efecto, el daño invocado no es imputable a los profesionales

sanitarios porque el fármaco Polaramine que le administraron a la paciente no es el

responsable del aborto sufrido sino que éste se debe, como veremos, a la infección por

el virus del Sarampión. Nuestra conclusión se fundamenta en los siguientes hechos que

consideramos probados, tanto por el historial clínico como por los informes médicos

relacionados en los antecedentes de este dictamen:

a) Que la asistencia prestada por los servicios intervinientes se ajustó, en todo

momento, a los protocolos médicos. No hubo error de diagnóstico ni de tratamiento

Efectivamente, consta acreditado por el historial clínico que la paciente, de 40 años de

edad y sin antecedentes de interés, seguía controles de su segundo embarazo en el

Hospital de Can Misses donde el Servicio de Ginecología le practicó dos ecografías

previas (del primero y del segundo trimestre de embarazo) cuyo resultado fue

absolutamente normal, según se acredita por el historial clínico. También se acredita por

el expediente que el día 11 de abril de 2013 cuando acudió al Servicio de Urgencias por

sufrir un «exantema y lesiones cutáneas en cara, tronco y miembros» con fiebre se le

atendió conforme a los protocolos y se le efectuaron todo tipo de pruebas (analíticas de

13

control, hemocultivos, test de gripe A y B) e interconsultas (a Dermatología,

Ginecología y Medicina Interna.). Por otro lado, el resultado de las pruebas practicadas

a su ingreso resultó normal. En particular, el resultado de la ecografía practicada por el

Servicio de Ginecología fue también normal. No obstante, el mismo día, estando en

planta de Medicina Interna, presentó un pico febril por lo que se le administró

paracetamol y, para el prurito generalizado por el cuerpo, Polaramine vía oral. Al día

siguiente, el 12 de abril de 2013, la paciente seguía con fiebre por lo que se le pautó

medicación y se le efectuó analítica y electrocardiograma. A mediodía presentó

contracciones por «aborto espontáneo» y tras la expulsión se anota en el historial

«muerte fetal» y «feto no viable». Tras el fallecimiento se le practicó la autopsia que

determinó que el feto era femenino, acorde a la gestación de 19+2 semanas y que no

presentaba malformaciones congénitas identificables. Al día siguiente la paciente

presentó una «neumonía probablemente viral. Infección de vías respiratorias. Viriasis»

(según diagnóstico anotado en informe de Medicina Interna), si bien con posterioridad

mejoró hasta que se le expidió el alta el 19 de abril de 2013, estando todavía pendientes

los resultados de las serologías practicadas que demostraron la infección de la paciente

por el virus del sarampión.

Pues bien, sobre la adecuación a la lex artis de la asistencia prestada por los facultativos

de todos los servicios intervinientes de Can Misses debemos destacar que todos los

informes médicos obrantes en el expediente coinciden en sostener que fue correcta,

tanto la inspectora médica como los especialistas en Ginecología y Obstetricia de

Zúrich y todos concluyen que se pusieron a disposición de la paciente todos los medios

diagnósticos y terapéuticos adecuados durante su ingreso. Incluso, en relación con la

valoración del «exantema» los especialistas insisten en aclarar que «[?] era altamente

sugestivo de una infección viral como así se sospechó. No presentaba datos sugestivos

de que el exantema correspondiera a un cuadro alérgico y, por tanto, no era necesario

realizar interconsulta con ningún alergólogo». La inspectora médica recuerda además

que la paciente, cuando ingresó por un cuadro de neumonitis vírica y exantema, no

manifestó en ningún momento haber estado en contacto previamente con ningún caso

de sarampión, por lo que concluye que la sintomatología que presentó durante el

ingreso, era típica de un cuadro viral, sin síntomas de alarma, y las pruebas practicadas

fueron, por tanto, las adecuadas en aquel momento.

En relación con el tratamiento prescrito y, en concreto, con la administración del

Polaramine por los facultativos del Servicio de Medicina Interna a la gestante durante

su ingreso (actuación que los reclamantes consideran que fue negligente por estar

contraindicado para su estado de gestación, siendo el fármaco responsable del aborto

espontáneo que sufrió la paciente), debemos recordar que tanto la inspectora médica

como los especialistas anteriores coinciden de nuevo al sostener que era un fármaco

«seguro».

Por último sobre la alegación relativa al error de diagnóstico y la tardanza producidos

porque no se le diagnosticó el sarampión inicialmente, durante su ingreso, lo que

hubiera impedido el resultado del aborto, tanto la inspectora médica como el

14

doctor A. A. A., Jefe del Servicio de Medicina Interna de Can Misses, coinciden al

explicar que no es cierto que no se realizara dicha determinación del sarampión durante

el ingreso. De hecho, durante el mismo se le practicó una prueba serológica (la primera,

de 17 de abril de 2013) que fue negativa para el sarampión, si bien, la segunda (de 16 de

mayo de 2013) fue positiva con resultado de presencia de IGM que determinaba

«infección reciente», por lo que en el caso de la paciente se produjo una

«seroconversión» (el paso de una serologia negativa frente a un germen a una serologia

positiva en una segunda prueba médica). Por tanto, resulta objetivamente demostrado

(por las serologías practicadas) que la paciente padeció una infección por el virus del

sarampión para el cual no hay tratamiento específico. Asimismo, en relación con estos

tests serológicos que confirmaron el sarampión la inspección recuerda que no se pueden

realizar de urgencia por lo que el diagnóstico suele ser tardío y que si se repitió la

prueba al cabo de un mes no fue por una supuesta tardanza en el diagnóstico, (como

sostienen los reclamantes) sino que se hizo para comprobar la «seroconversión»,

demostración científica de que el virus del sarampión fue el causante de la infección?.

b) Los daños alegados no son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público

sanitario. No concurre, por tanto, responsabilidad patrimonial del ente público

Por todo lo expuesto debemos concluir que, en el presente caso, no hubo error ni

retraso de diagnóstico por lo que no hay relación de causalidad entre la actuación del

personal sanitario del Ib-Salut y los daños alegados. De dicha actuación no se desprende

ningún daño antijurídico puesto que el personal actuó, en todo momento, conforme a la

lex artis (los informes de Zúrich y de la Inspección Médica así lo acreditan).Tal como

hemos expuesto, del expediente se desprende que los daños alegados por la neumonía y

aborto espontáneo (con la consiguiente muerte del feto que no alcanzaba las 22

semanas, como aclara la inspectora) no derivan de la administración por los facultativos

del fármaco Polaramine (fármaco seguro para la gestante) sino que la causa fue la

infección de la paciente por el virus del sarampión, tal como demuestran objetivamente

los estudios serológicos practicados obrantes en el expediente y cuyo resultado

(«anticuerpos IGM positivos») indicaba «infección reciente». A mayor abundamiento,

todos los informes médicos aportados al expediente (de Inspección médica, de

especialistas de Zúrich y de los facultativos intervinientes) coinciden en sostener que el

único tratamiento eficaz contra la enfermedad infecciosa del Sarampión era la

vacunación contraindicada, por otro lado, para mujeres embarazadas.

Este órgano de consulta debe recordar de nuevo aquí que, tal como hemos sostenido

reiteradamente en nuestra doctrina (dictámenes número 25/2012, 23/2013 y 136/2014,

entre otros) corresponde al reclamante la carga de la prueba en este tipo de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial y que, en el presente caso las anotaciones

obrantes en el historial clínico y los informes médicos de los servicios intervinientes

contradicen las manifestaciones de los reclamantes. Tampoco el informe pericial de

parte acredita que se hubiera producido infracción alguna de la lex artis por cuanto se

limita a reproducir el informe de alta hospitalaria de Can Misses y por cuanto sus

conclusiones (relativas a la ausencia de diagnóstico del sarampión a la paciente y a la

15

afirmación de que ésta se hallaba vacunada) resultan desvirtuadas por los informes

médicos y por los estudios serológicos incorporados al expediente.

En consecuencia debemos concluir que, en el presente caso, al no existir relación de

causalidad entre los daños alegados por el fallecimiento del neonato y la actuación

sanitaria no hubo pérdida de oportunidad para la paciente ni los daños invocados tienen

carácter antijurídico. Tal como consta acreditado por el historial clínico y los informes

médicos obrantes en el mismo, la causa del aborto no fue la asistencia prestada o un

error de diagnóstico sino el virus del sarampión que contrajo la gestante durante su

embarazo.

Efectivamente, tal como se ha expuesto, no concurren aquí los requisitos necesarios

para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica o de curación en los términos que

contempla la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en su

Sentencia de 7 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 4476/2004), donde la define

como:

[?] la privación de expectativas [?] y constituye, como decimos, un daño

antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a

la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a

la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud,

con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los

medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las

administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no

se produzca una falta de servicio

O en su Sentencia de 21 de febrero de 2008 (RC núm. 5271/2003) donde afirma:

En el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha

omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de

oportunidad.

Y, finalmente, en sentido similar, sobre la inexistencia de pérdida de oportunidad

terapéutica también debemos citar, por su interés, su reciente Sentencia de 29 de junio

de 2011 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª) (R.J/2011/6035) en la que

señala:

[?] La intervención se llevó a cabo por quien estaba indicado para hacerla, puesto

que conocía la técnica necesaria para ello. Se ajustó a la lex artis y así resulta del

informe pericial prestado en la instancia, y no hubo pérdida de oportunidad, puesto

que se ofrecieron alternativas terapéuticas y se aceptó la intervención una vez

convenientemente informada la paciente de las características de la misma y las

posibles complicaciones.

Por todo ello debemos concluir que en el presente caso no concurren los requisitos

anteriores para apreciar una pérdida de oportunidad y que los daños no son, por tanto,

antijurídicos. En consecuencia no concurre en el presente caso responsabilidad

patrimonial del ente público sin que, consecuentemente, quepa entrar a examinar la

cuantía de la indemnización pretendida.

16

III. CONCLUSIONES

1ª. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El

dictamen tiene carácter preceptivo.

2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo competencia para

su resolución la consejera de Salud.

3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por

doña M. R. R. y don J. R. C. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el

Hospital de Can Misses.

4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilización de la

fórmula solemne prevista en la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears.

Palma, 7 de octubre de 2015

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