Última revisión
07/10/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 107/2015 del 07 de octubre del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 07/10/2015
Num. Resolución: 107/2015
Resumen
Dictamen núm. 107/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por doña M. R. R. y don J. R. C. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Can Misses(Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 107/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por doña M. R. R. y
don J. R. C. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de
Can Misses?
I. ANTECEDENTES
1. El día 9 de octubre de 2013, se registra de entrada en el Servicio de Salud (Área de
Ibiza y Formentera) una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por
doña C. A. abogada, en nombre y representación de doña M. R. R. y de su esposo,
don J. R. C., por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el
Hospital de Can Misses a doña M. R. R., donde fue atendida durante su embarazo y
donde «falleció su hija neonata». Según refiere en su escrito, la paciente, de 40 años en
aquél momento y sin antecedentes médicos de interés (salvo ovario poliquístico y un
embarazo previo eutócico) seguía controles en este hospital relativos a su segundo
embarazo, en concreto desde el día 23 de enero de 2013, fecha en la que se hallaba en la
semana 10ª de gestación. Según explica, el día 10 de abril de 2013, hallándose la
paciente en la semana 22 de gestación, ingresó sobre las 21,00 h en Urgencias del
Hospital de Can Misses por presentar una leve erupción cutánea («exantema»). Sin
embargo durante dos días no recibió información continuada ni suficiente de su estado
de salud ni un diagnóstico claro, además de sufrir «errores flagrantes» del personal
sanitario. Asimismo asegura que durante el embarazo le administraron medicamentos
(«Polaramine») que no eran seguros en su estado. Como consecuencia de estas
irregularidades médicas la paciente se puso de parto el 12 de abril de 2013, resultando,
según sostiene, que su hija falleció al poco tiempo de nacer. Además la paciente
contrajo una neumonía a las pocas horas de salir de quirófano. Por todo ello la letrada
considera que existe una relación de causalidad entre el daño ocasionado por la pérdida
de la hija de los reclamantes y la atención sanitaria recibida y que se produjo una
infracción de la «lex artis» por «[?] incumplimiento de protocolos de diagnóstico,
terapéuticos, asistenciales y organizativos». En particular sostiene que al no
diagnosticarse la enfermedad eruptiva que la paciente presentaba ni haberse
contemplado otras posibles causas como factores de riesgo no se le pudo aplicar el
tratamiento que podía haber evitado el fallecimiento de su «hija neonata», por lo que
considera que se produjo un «error de diagnóstico» en la valoración clínica de los
síntomas de la paciente. Añade que además no fue atendida por un médico de urgencias
acreditado, un alergólogo, que le hubiera podido efectuar un diagnóstico claro. En
consecuencia reclama, por todos los daños morales sufridos por sus representados
derivados del mal funcionamiento del servicio público sanitario, una compensación
económica de 107.654,53 euros de indemnización (según cálculo resultante de la
aplicación del Baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a personas en
accidentes de circulación aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre). Asimismo adjunta a su escrito de reclamación parte del historial clínico de la
? Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
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paciente y propone, como prueba documental, que se complete con todos los informes
médicos, registros y pruebas que le fueron practicadas durante su ingreso.
2. Vista la reclamación anterior, el 28 de octubre de 2013, el secretario general del
Servicio de Salud resuelve admitirla a trámite y designar instructora del procedimiento
de responsabilidad patrimonial. La resolución anterior de admisión de la reclamación y
de nombramiento de instructora se notifica debidamente a la abogada de los reclamantes
a quien se informa, también, sobre el procedimiento. El 30 de octubre siguiente la
instructora dirige oficio a la Gerencia del Área de Salud de Ibiza y Formentera para
recabar el historial clínico completo de la paciente obrante en el Hospital de Can Misses
donde la atendieron y el informe del Servicio de Medicina Interna interviniente.
3. En respuesta al requerimiento anterior de la instructora, en noviembre de 2013 se
remiten, por la asesora jurídica del Área de Salud de Ibiza y Formentera, los informes
médicos de los servicios intervinientes así como el historial clínico de la paciente
obrante en el Hospital de Can Misses que se incorporan, debidamente, al expediente.
Igualmente consta incorporado al expediente el historial obrante en la Gerencia de
Atención Primaria. De toda la documental anterior se desprenden los siguientes datos de
interés sobre el proceso asistencial y la asistencia prestada a la paciente:
A) Del historial clínico de la paciente:
? Que doña M. R. R., de 40 años de edad, sin antecedentes patológicos de interés
(salvo ovario poliquístico) y con embarazo previo y parto eutócico en el año 2006,
seguía controles en el Hospital de Can Misses a causa de su segundo embarazo, desde el
día 23 de enero de 2013, estando en la semana 10ª de gestación.
? Que el 5/2/2013 se le practicó, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia de Can
Misses, ecografía del primer trimestre, estando de 12+4 semanas de gestación, con el
resultado de «parámetros normales». Las analíticas e inmunología fueron también
normales.
? Que el 3/4/2013 se le practicó ecografía del segundo trimestre, estando en la semana
19+6 de gestación. Todos los parámetros fueron también normales.
? Que el 11/4/2013, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Can Misses. Se
anota como motivo de consulta: «exantema en gestante de 20 semanas» y que la
paciente refiere que: «Hace tres días inicia catarro bronquial y conjuntival con fiebre,
tras la fiebre exantema». Informa de que está tomando paracetamol por resfriado. En la
exploración está estable y presenta fiebre (38,5º), oscultación cardio respiratoria y
exantema en cara, cuello, tronco y, en menor medida, en miembros superiores. El
diagnóstico es: «Infección respiratoria-exantema». Se indica ingreso hospitalario y se
cursa interconsulta con Medicina Interna. Durante su permanencia en Urgencias se
realizan diversas analíticas de control, hemocultivos, test de gripe A y B; interconsultas
a Dermatología, Ginecología y Medicina Interna.
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? Que el mismo día 11/4/2013 fue evaluada por el médico de Medicina Interna quien
anotó como síntomas: «tos con expectoración amarillenta de 4-5 días de evolución, con
fiebre y escalofríos sin dolor torácico ni disnea. El día previo exantema y lesiones
cutáneas en cara, tronco y miembros [?]. Mejoría parcial en Urgencias. Su hermano
refiere cuadro similar en días pasados en casa, tipo gripal, también con exantema, en
resolución actual, aunque no consultó».
? Que el resultado de las pruebas practicadas a su ingreso resultó normal (analítica,
radiografía de tórax, test de gripe A+B negativo). En consulta al Servicio de
Dermatología el facultativo anota: «exantema no pruriginoso relacionado con episodio
febril infeccioso, no produce síntomas cutáneos por lo que no doy medicación. Control
evolutivo».
? Que el ginecólogo de guardia también anotó: «Feto con buena movilidad y medidas.
No alteraciones ni anomalías. Se realiza Eco». El resultado de la Eco practicada fue:
«Feto vivo con movimientos espontáneos. Biometría fetal que corresponde a 21
semanas. Líquido amniótico normal. Sexo femenino. No observo anomalías fetales en
ese momento».
? Que el mismo día 11/4/2013, estando en planta de Medicina Interna, presentó un
pico febril de 38,3º por lo que se le administró paracetamol y, para el prurito
generalizado por el cuerpo, se le administró Polaramine vía oral.
? Que al día siguiente, el 12/4/2013, la paciente seguía con fiebre por lo que se le
pautó medicación y se le efectuó analítica y electrocardiograma. A mediodía presentó
contracciones por «aborto espontáneo». Se avisó al ginecólogo de guardia. Expulsión
fetal a las 14:30 horas. Se anota en el historial: «Feto no viable». Posteriormente se
realizó legrado sin incidencias (para el que firmó el documento de consentimiento
informado). Se realizó autopsia al feto cuyo resultado fue: «feto de fenotipo femenino de
340 gr de peso y 24 cm de talla, con maduración vellositaria acorde para gestación de
19+2 semanas. Ausencia de malformaciones congénitas identificables.[?]».
? Que al día siguiente presentó una «neumonía probablemente viral. Infección de vías
respiratorias. Viriasis» (según diagnóstico anotado en informe de Medicina Interna).
No obstante, en visita de 15 de abril, según se anota por el mismo Servicio, la paciente
presenta mejoría clínica respiratoria y del exantema.
? Que el día 19/4/2013 se le extiende el alta por mejoría. Según consta en el informe
de alta expedido por el doctor A. A. A. del Servicio de Medicina Interna, se hallan
pendientes los resultados de las serologías practicadas. Se prescribe tratamiento y
diversas recomendaciones médicas. Se indican controles por su médico de Atención
Primaria y revisión en consultas externas de Medicina Interna el día 24/5/2013, con
nuevas analíticas y serologías, por si hay seroconversión.
? Que en revisión de Medicina Interna del 24/5/2013 se informa de que los resultados
de las serologías realizadas al ingreso fueron negativos y que los de las segundas
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serologías (realizadas el 16/5/2013) fueron positivos para Sarampión, con aumento de
IGM (inmunoglobulina) específica, lo que indica «infección reciente» y proporciona
el diagnóstico definitivo sobre el virus responsable del cuadro clínico de exantema,
neumonía y aborto espontáneo que padeció la paciente. Se declara el caso a Sanidad ya
que el Sarampión es una enfermedad de declaración obligatoria.
B) De los facultativos de los servicios intervinientes en el proceso asistencial:
a) Informe del jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital de Can
Misses, quien en relación a la asistencia prestada a la paciente, informa lo siguiente:
El embarazo espontáneo objeto de este informe fue controlado por primera vez en
nuestro servicio el 23 de enero de 2013, diagnosticándose una gestación normal de
10+1 semanas. El cribado ecográfico y bioquímico de malformaciones y
cromosopatías fue normal al igual que los cribados serológicos realizados
rutinariamente en el primer trimestre del embarazo. Las sucesivas visitas realizadas
a su matrona y al obstreta constataron un embarazo con un desarrollo satisfactorio,
sin riesgos aparentes. La visita rutinaria de semana 20 realizada el 3 de abril
constató una gestación evolutiva normal [?].
Según consta en la historia clínica la paciente requirió ingreso en el servicio de
Medicina Interna el 11 de abril para evaluación y tratamiento de cuadro febril grave
con síntomas respiratorios y dermatológicos de probable origen infeccioso [?] sin
constatarse, en ese momento, síntomas o datos exploratorios de patología obstétrica,
resultando la ecografía normal. No se prescribió por nuestra parte medicación
alguna.
El 12 de abril se nos consulta nuevamente porque la paciente refiere contracciones
uterinas. En la exploración se advierte aborto en curso, completándose expulsión
fetal a las 14:30 h. Se administra analgesia y se realiza extracción manual de la
placenta con legrado sin incidencias. La paciente quedó a cargo posteriormente de
Medicina Interna para continuación de tratamiento de su grave cuadro infeccioso.
No se constataron durante el ingreso efectos secundarios graves de los tratamientos
administrados por vía oral o parenteral. El 6 de mayo se realiza un control postaborto
ambulatorio sin incidencias y con ecografía ginecológica normal. El informe
anatomo-patológico informó de un aborto de 340 gramos sin malformaciones y
acorde con la edad gestacional. La paciente siguió hospitalizada hasta mejoría y alta
del servicio de medicina interna el 19 de abril. Tras resultados de múltiples pruebas
realizadas finalmente se filió el proceso como «neumonía viral intersticial, infección
de vías respiratorias y viriasis» con seroconversión a sarampión que actuó como
probable causa del cuadro y del aborto.
El sarampión es una enfermedad altamente contagiosa, menos frecuente desde la
introducción de los programas de vacunación poblacional, aunque se constata
anualmente un número no desdeñable de casos, siendo una enfermedad de
declaración obligatoria. En la embarazada es un cuadro poco frecuente, bien por la
existencia de una vacunación previa o por inmunidad adquirida en la infancia.
Cuando ocurre durante el embarazo, el riesgo de graves complicaciones maternas y
fetales aumenta en gran medida. Existe una mayor incidencia de grave patología
pulmonar y neurológica y además es una causa de parto prematuro, muerte fetal y
aborto que puede llegar al 31%.
En resumen, los datos analizados de la paciente doña M. R. R. permiten concluir que
ha padecido una probable primoinfección por sarampión, el cuál actúa como
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probable causa del aborto producido. No se constatan otros posibles condicionantes,
incluyendo la medicación administrada, que fue contrastada con las fuentes
científicas más actuales en todo momento.
b) Informe de doña B. F. N., responsable del Servicio de Urgencias del Hospital de Can
Misses, emitido el 2 de diciembre de 2013, quien en relación con la asistencia prestada a
la paciente expone lo siguiente:
La paciente llegó a Urgencias desde su domicilio el día 10 de abril a las 21:30 h. A
las 00;02 h la paciente, después de ser triada según el sistema de triaje de enfermería
normalizado, fue atendida por un facultativo, explorada y se le cursaron las
exploraciones complementarias, acordes con su problema de salud y su estado de
gestación (analítica de sangre) y se le puso tratamiento. Se realizó una interconsulta
al Servicio de Medicina Interna, que tras valorar a la paciente se le ingresó a su
cargo. Todo esto transcurrió en dos horas y media, con lo cual no hubo tardanza en
ser atendida en Urgencias. [?]
En ningún momento se trató como si fuera una simple alergia. Se consideró la
reacción de alérgica como diagnóstico diferencial, al presentar como síntoma un
exantema. Desde el inicio se etiquetó de infección respiratoria, posiblemente vírica
(cuadro catarral, fiebre y exantema), como queda reflejado en el informe de alta de
la paciente. No hubo falta de diagnóstico, se realizó un diagnóstico sindrómito de
viriasis, que es lo que se hace habitualmente en Urgencias. No hubo dejadez en
ningún momento. Se la trató con rapidez y se intentó dar el mayor confort posible,
dentro de nuestras posibilidades.
La paciente ya llegó a Urgencias con síntomas de infección respiratoria, y quedó en
Urgencias con el resto de pacientes. Cuando tenemos constancia o alta sospecha de
que hay algún paciente con algún problema de salud contagioso y grave se aísla para
evitar posibles contagios. No era el caso.
c) Informe del doctor A. A. A., Jefe del Servicio de Medicina Interna de Can Misses,
emitido el 31 de octubre de 2013 donde expone:
[?] La paciente requirió ingreso en el Servicio de Medicina Interna el 11 de abril
para evaluación y tratamiento de su cuadro febril con síntomas respiratorios y
dermatológicos de probable origen infeccioso consistentes en tos junto con
expectoración amarillenta, fiebre y exantema en tronco y miembros de
aproximadamente 4-5 días de evolución. Se indicó tratamiento empírico con
Sueroterapia y Paracetamol con buena tolerancia inicial a la medicación prescrita, a
la espera de resultados de pruebas complementarias solicitadas al ingreso (analítica,
radiografía de tórax, hemocultivos y test rápido de gripe A). Se solicitó interconsulta
el 11 de abril a Ginecología para evaluación de la gestación. Al día siguiente, 12 de
abril, habiendo persistido estable en las 24 h previas, soy avisado por enfermería a
las 13 h porque encontrándose previamente bien, se observa eliminación de gran
cantidad de líquido amniótico y contracciones. [?] De inmediato aviso a
Ginecóloga de guardia y traslado yo mismo al paritorio por sospecha de aborto.
Informo a la paciente, esposo y familia. En la exploración posterior según historia de
Ginecología se advierte aborto en curso [?].
Se decide, por mejoría clínica, alta el día 19 de abril y seguimiento en Consultas
Externas de Medicina Interna y Ginecología. Queda pendiente de serologías del 12
de abril, que reclamo ese día a Microbilogía y se me informa telefónicamente de
que de momento lo que hay es negativo para infección aguda. Se cita para el 24 de
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Mayo para ver evolución y resultados pendientes con nuevo volante de serologías
para ver si se ha seroconvertido a algún agente infeccioso y así diagnosticar la causa
del cuadro.
Posteriormente, en la visita ambulatoria en consulta de Medicina Interna del 24 de
mayo se encuentra asintomática, con buena evolución clínica. Se reciben resultados
de serologías extraídas durante el ingreso, siendo negativos para infección aguda.
Además recibo resultados de segunda serología, sacados el 16 de mayo, con
Serología IgM positiva a Sarampión, lo que indica infección reciente aguda. Se
informa a la paciente y esposo declarándose el caso a Sanidad.
4. A continuación consta incorporado al expediente el informe médico de los doctores
especialistas en Obstetricia y Ginecología emitido, el 18 de enero de 2014, a instancia
de Zurich, compañía aseguradora del Ib-Salut. En él formulan, con carácter previo, las
siguientes consideraciones médicas de interés:
El sarampión es una enfermedad muy contagiosa y grave causada por un virus. [?]
La intensificación de las actividades de vacunación ha influido de forma decisiva en
la reducción de las muertes por sarampión. El primer signo del sarampión suele ser
la fiebre alta, que comienza unos 10 o 12 días después de la exposición al virus y
dura entre 4 y 7 días. En la fase inicial el paciente puede presentar rinorrea, tos, ojos
llorosos y rojos y pequeñas manchas blancas. Al cabo de varios días aparece un
exantema [?]. La infección también puede provocar complicaciones graves en las
mujeres embarazadas e incluso ser causa de aborto o parto prematuro. [?]
Y sobre la concreta asistencia prestada a la paciente por los facultativos sostienen:
[?] En cuanto a la valoración del exantema, consideramos que [en el Servicio de
Urgencias] se actuó correctamente debido a los siguientes aspectos:
? Se realizó interconsulta a Dermatología para evaluar el exantema, sin que
precisara tratamiento. El exantema que aparece típicamente después de un cuadro
febril es altamente sugestivo de una infección viral como así se sospechó.
? No presentaba datos sugestivos de que el exantema correspondiera a un cuadro
alérgico [?] y por tanto no era necesario realizar interconsulta con ningún
alergólogo.
? En el embarazo son frecuentes erupciones cutáneas inespecíficas que no
requieren tratamiento.
? El exantema tuvo una evolución favorable, desapareciendo en los días
posteriores, por lo que no precisó más pruebas complementarias.
En el escrito de reclamación se hace referencia a que se prescribieron fármacos que
no estaban indicados y que podían haber causado riesgo para el embarazo, en
concreto, el Polaramine. En concreto el Polaramide (Dexclorfeniramina) está
incluido en la Categoría B, y por tanto se puede utilizar con seguridad durante el
embarazo. Consideramos, por todo ello, que se pusieron a disposición de la paciente
todos los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados durante el ingreso.
Por todo ello concluyen que su actuación se ajustó a la «lex artis ad hoc», a lo que
añaden que «la causa más probable de la muerte fetal se debe a una primoinfección por
sarampión» por lo que «aunque se hubiera podido diagnosticar que se trataba de un
sarampión el tratamiento no hubiese sido distinto del que se realizó [?]» dado que,
según explican: «este tipo de infecciones sólo se puede prevenir con la administración
de una vacuna que no se puede administrar durante el embarazo.[?]».
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5. Al expediente también se incorpora, seguidamente, el informe de la inspectora del
Servicio de Salud de les Illes Balears, emitido el 31 de enero de 2014 sobre los hechos
objeto de la reclamación y donde efectúa las siguientes consideraciones médicas:
La asistencia fue correcta en todo momento. La paciente estaba embarazada de 20
semanas, no de 22 como señala en su reclamación, cuando ingresó en el hospital por
un cuadro de neumonitis vírica y exantema. No manifestó haber estado en contacto
previamente con ningún caso de sarampión. Durante su permanencia en el área de
Urgencias, a la espera de su hospitalización en planta de Ginecología, se llevó a
cabo un exhaustivo control clínico de la paciente. Fue valorada por los Servicios de
Medicina Interna, Dermatología y Obstetricia, sin que presentara signos de alarma.
Se realizó ecografía obstétrica que fue normal. Se le administró tratamiento
sintomático correcto para su proceso. Todos los fármacos administrados son
considerados seguros. [?] El día 12/4/2013, estando previamente bien y siendo
normales los resultados de la ecografía fetal realizada el día anterior, presenta un
aborto espontáneo.
En sus conclusiones sostiene, en el mismo sentido que los especialistas anteriores, que
los resultados de la serologia pusieron de manifiesto que la infección padecida había
sido por el virus del Sarampión y que «[?] este virus fue el responsable de la
neumonitis (complicación grave) y del aborto espontáneo que padeció la reclamante».
Destaca que: «actualmente no existe ningún tratamiento específico eficaz para combatir
la infección del sarampión, salvo el tratamiento profiláctico mediante vacunación», si
bien esta vacuna está contraindicada durante el embarazo, hasta 30 días después del
parto. Por todo ello concluye que la asistencia prestada por el Ib-Salut a la paciente fue
«correcta en todo momento» y que de la misma no se deriva daño alguno.
6. El día 28 de febrero de 2014, la instructora notifica a los reclamantes que existe un
defecto formal en la reclamación interpuesta por lo que les requiere para que subsanen
la reclamación o bien acrediten las facultades de representación legal de su abogada. En
contestación a este requerimiento, los reclamantes registran en el ente público un escrito
por el que aportan poder general para pleitos a favor de la misma.
7. En respuesta a los medios de prueba propuestos en el escrito inicial de reclamación,
el 28 de marzo de 2014 la instructora incorpora la documentación presentada al
expediente. Al mismo tiempo notifica a los reclamantes que está a su disposición una
copia de la historia clínica y abre un período de prueba de treinta días para la
presentación del informe pericial anunciado en el escrito de reclamación.
8. El 12 de mayo de 2014 la abogada presenta, en el registro del ente público, informe
pericial elaborado por el doctor M. M. M., médico valorador de daños corporales, donde
se limita a reproducir el informe de alta hospitalaria de Can Misses, por lo que se le
requiere para que lo complete y aporte original firmado. En contestación al
requerimiento anterior el 30 de mayo siguiente aporta copia del mismo informe anterior,
firmado, pero sin consideraciones ni conclusiones.
9. Finalizada la instrucción del expediente, el 10 de junio de 2014 la instructora
comunica a la abogada de los reclamantes el inicio del trámite de audiencia con la
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concesión de un plazo de quince días para formular alegaciones, obtener copias o
aportar documentos. Asimismo consta extendida diligencia para hacer constar la entrega
de una copia del expediente a los interesados.
10. El 29 de julio de 2014, dentro del plazo conferido, se registra de entrada en el
Servicio de Salud un escrito de alegaciones de la abogada de los reclamantes donde
alega falta de diligencia y mal funcionamiento de la Administración sanitaria al privar, a
sus representados, de un diagnóstico claro y de un tratamiento que hubiera evitado el
«fallecimiento de su hija neonata». Insiste también en la relación de causalidad
existente entre la administración a la paciente del medicamento «Polaramine» y el
aborto que sufrió. Por último efectúa un nuevo cálculo de la indemnización solicitada
que fija, conforme al Baremo, en 42.841,34 euros. Una vez valoradas las alegaciones
anteriores, la inspectora considera que no aportan datos nuevos que modifiquen su
primer informe si bien aclara: que la administración del Polaramine en el embarazo es
un «fármaco seguro» (incluido en la categoría B por la FDA); que la paciente no se
hallaba en el tercer trimestre de gestación sino en la semana 20 y, finalmente, que
ninguna duda cabe de que «[?] la paciente disponía de un diagnóstico de certeza
(diagnóstico serológico) relativo a que padeció una grave ?primoinfección? por el
virus del sarampión estando embarazada, por lo que, con los conocimientos actuales,
debe concluirse que esta infección fue la causante de aborto».
11. El 5 de agosto de 2014 se remiten las aclaraciones anteriores de la inspectora a la
abogada de los reclamantes, quien presenta, el 2 de octubre siguiente, nuevo escrito de
alegaciones por el que manifiesta que no consta en el expediente los informes de las
serologías practicadas. Dichas pruebas se solicitan por la instructora al Hospital de Can
Misses que las remite y se incorporan, seguidamente, al expediente para su valoración
por la inspectora.
12. El 11 de noviembre de 2014 la instructora otorga un nuevo trámite de audiencia a
los reclamantes a quienes remite copia de las pruebas serológicas y su valoración por la
inspección médica. El 23 de diciembre siguiente la abogada de los reclamantes presenta
nuevas alegaciones. Una vez valoradas por la inspectora ésta considera que no
modifican sus anteriores informes a los que se remite.
13. El 10 de marzo de 2015 la abogada presenta un nuevo escrito de alegaciones
reiterando las ya manifestadas con anterioridad. Nuevamente se valoran por la
inspectora médica quien informa de que no aportan datos nuevos.
14. El 20 de julio de 2015 la instructora emite propuesta de resolución con carácter
desestimatorio al considerar que no hubo error de diagnóstico ni retraso diagnóstico tal
como se desprende del expediente administrativo y de los informes médicos, (de la
Inspección médica y de los especialistas de Zurich), por lo que la falta de relación
causal entre los daños alegados y la actuación del ente público no determina
responsabilidad alguna de la Administración, en cuanto no cabe apreciar un perjuicio
atribuible a los servicios públicos sanitarios.
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15. El 20 de julio de 2015, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears
formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo dictamen sobre el
expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el 24 de julio siguiente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16
de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del
Ib-Salut está legitimado para formular la consulta, al ostentar la representación legal del
ente público, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla.
Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el
artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dada la cuantía de la cantidad
reclamada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, tanto la
inicial (107.654,53 euros) como la que posteriormente, tras un re cálculo de los
reclamantes efectuado conforme al Baremo, solicitan a través de sus alegaciones
(42.841, 34 euros) por cuanto supera, con creces, el límite legalmente previsto.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes
observaciones:
1. En orden a la legitimación activa, señalar que doña M. R. R. y su esposo, don J. R. C.
tienen la condición de titulares de un derecho subjetivo y están incluidos, por tanto, en
el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de
4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el
Hospital de Can Misses, integrado en la red sanitaria pública del citado Servicio de
Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde a la
consejera de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril,
de salud de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012,
de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas
urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público
del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras
instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la
estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de
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responsabilitat patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de
les Illes Balears, els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en
matèria de salut»). Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma
anterior, operada por el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la
reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos.
4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, en este punto debemos
recordar conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que
motiva la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo y, más
concretamente, añade: «en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo se ha de comenzar a computar desde la curación o la determinación del alcance de
las secuelas». Pues bien, entiende este órgano de consulta que, en el presente caso, los
reclamantes solicitan ser resarcidos por los daños morales derivados del «fallecimiento
de su hija neonata», por lo que no cabe duda de que el cómputo del plazo de
prescripción de la acción se iniciaría a partir de la fecha del aborto espontáneo que
sufrió la paciente (el 12 de abril de 2013, según resulta del historial clínico) momento
de haberse manifestado el efecto lesivo del acto que motivaría la indemnización
reclamada. Siendo, por tanto, que su reclamación administrativa no se registró en el ente
público hasta el día 9 de octubre de 2013, debemos concluir que la acción no ha
prescrito y que ninguna duda cabe para este órgano de consulta sobre la temporaneidad
de la reclamación al haberse presentado ante la Administración en tiempo inferior al
año, que es el plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
5. En relación con el procedimiento, entiende este órgano de consulta que ha sido
tramitado por el Ib-Salut conforme a derecho, cumpliéndose con todos los requisitos
legalmente y reglamentariamente previstos. Efectivamente la instrucción del
procedimiento, iniciado a instancia de parte, ha seguido la tramitación prevista en el RD
429/1993, de 26 de marzo, de manera que los reclamantes han tenido oportunidad de
aportar y alegar lo que a su derecho convenía, tanto en la fase probatoria como en el
trámite de audiencia (otorgado hasta en cinco ocasiones), como así resulta que han
aprovechado mediante la presentación del informe pericial de parte y de las alegaciones
pertinentes, trasladadas en cada ocasión a la Inspección médica para su valoración. Se
ha abierto asimismo un período probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9 del RD citado, y se ha dado traslado, a su vez, a los reclamantes de copia de
todo el historial clínico de la paciente obrante en el Hospital de Can Misses así como de
todos los informes médicos de los servicios intervinientes obrantes en el mismo,
incluyendo la copia de todas las pruebas realizadas a la paciente (en particular, copia de
las serologías practicadas). Finalmente, consta en el expediente la propuesta de
resolución emitida por la instructora con carácter desestimatorio de la reclamación y de
acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del RD anterior, todo ello con
carácter previo a la solicitud del dictamen preceptivo de este órgano de consulta.
11
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las
administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano
consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una
responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que
no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de
dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración
de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de
este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro
Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos
recordar que:
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente».
Cuarta
12
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto debemos analizar si
concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria.
El motivo de la reclamación interpuesta por los reclamantes, a través de representante
legal, se basa en una supuesta «mala praxis» o negligencia médica por un mal
funcionamiento de la Administración Sanitaria que derivó en el aborto espontáneo que
sufrió doña M. R. R. En particular atribuye a los facultativos del Hospital de Can
Misses, que atendieron a la paciente durante su segundo embarazo, un error y una
demora en el diagnóstico del sarampión que la gestante padecía y una negligencia
(«mala praxis») al administrarle un fármaco («Polaramine») contraindicado para la
gestante en su tercer trimestre de gestación. En concreto sostienen que hubo una
relación de causalidad directa entre la administración de este fármaco por el Servicio de
Medicina Interna y el aborto espontáneo que el día 12 de abril de 2013 la gestante sufrió
y que finalizó con el fatal desenlace del «fallecimiento de su hija neonata». Por todo
ello reclaman al ente público, en concepto de indemnización por todos los daños
morales sufridos, una compensación económica que cifran (tras el re cálculo), según
Baremo, en 42.841,34 euros.
Pues bien, una vez analizado el expediente de reclamación debemos concluir que, en el
presente caso, muy al contrario de lo sostenido por los reclamantes, no existe relación
de causalidad entre la actuación del personal que atendió al paciente en el Hospital de
Can Misses (de los Servicios de Urgencias, Medicina Interna y Ginecología) y los daños
reclamados. Efectivamente, obra suficiente documentación en el expediente (historial
clínico del paciente, informes de todos los servicios intervinientes del Hospital, informe
de Inspección médica y de los especialistas en Ginecología y Obstetricia de Zurich) para
concluir que no hubo mala praxis sino todo lo contrario, la actuación de los servicios
médicos intervinientes se adecuó, en todo momento, a los protocolos médicos y a la
«lex artis ad hoc». En efecto, el daño invocado no es imputable a los profesionales
sanitarios porque el fármaco Polaramine que le administraron a la paciente no es el
responsable del aborto sufrido sino que éste se debe, como veremos, a la infección por
el virus del Sarampión. Nuestra conclusión se fundamenta en los siguientes hechos que
consideramos probados, tanto por el historial clínico como por los informes médicos
relacionados en los antecedentes de este dictamen:
a) Que la asistencia prestada por los servicios intervinientes se ajustó, en todo
momento, a los protocolos médicos. No hubo error de diagnóstico ni de tratamiento
Efectivamente, consta acreditado por el historial clínico que la paciente, de 40 años de
edad y sin antecedentes de interés, seguía controles de su segundo embarazo en el
Hospital de Can Misses donde el Servicio de Ginecología le practicó dos ecografías
previas (del primero y del segundo trimestre de embarazo) cuyo resultado fue
absolutamente normal, según se acredita por el historial clínico. También se acredita por
el expediente que el día 11 de abril de 2013 cuando acudió al Servicio de Urgencias por
sufrir un «exantema y lesiones cutáneas en cara, tronco y miembros» con fiebre se le
atendió conforme a los protocolos y se le efectuaron todo tipo de pruebas (analíticas de
13
control, hemocultivos, test de gripe A y B) e interconsultas (a Dermatología,
Ginecología y Medicina Interna.). Por otro lado, el resultado de las pruebas practicadas
a su ingreso resultó normal. En particular, el resultado de la ecografía practicada por el
Servicio de Ginecología fue también normal. No obstante, el mismo día, estando en
planta de Medicina Interna, presentó un pico febril por lo que se le administró
paracetamol y, para el prurito generalizado por el cuerpo, Polaramine vía oral. Al día
siguiente, el 12 de abril de 2013, la paciente seguía con fiebre por lo que se le pautó
medicación y se le efectuó analítica y electrocardiograma. A mediodía presentó
contracciones por «aborto espontáneo» y tras la expulsión se anota en el historial
«muerte fetal» y «feto no viable». Tras el fallecimiento se le practicó la autopsia que
determinó que el feto era femenino, acorde a la gestación de 19+2 semanas y que no
presentaba malformaciones congénitas identificables. Al día siguiente la paciente
presentó una «neumonía probablemente viral. Infección de vías respiratorias. Viriasis»
(según diagnóstico anotado en informe de Medicina Interna), si bien con posterioridad
mejoró hasta que se le expidió el alta el 19 de abril de 2013, estando todavía pendientes
los resultados de las serologías practicadas que demostraron la infección de la paciente
por el virus del sarampión.
Pues bien, sobre la adecuación a la lex artis de la asistencia prestada por los facultativos
de todos los servicios intervinientes de Can Misses debemos destacar que todos los
informes médicos obrantes en el expediente coinciden en sostener que fue correcta,
tanto la inspectora médica como los especialistas en Ginecología y Obstetricia de
Zúrich y todos concluyen que se pusieron a disposición de la paciente todos los medios
diagnósticos y terapéuticos adecuados durante su ingreso. Incluso, en relación con la
valoración del «exantema» los especialistas insisten en aclarar que «[?] era altamente
sugestivo de una infección viral como así se sospechó. No presentaba datos sugestivos
de que el exantema correspondiera a un cuadro alérgico y, por tanto, no era necesario
realizar interconsulta con ningún alergólogo». La inspectora médica recuerda además
que la paciente, cuando ingresó por un cuadro de neumonitis vírica y exantema, no
manifestó en ningún momento haber estado en contacto previamente con ningún caso
de sarampión, por lo que concluye que la sintomatología que presentó durante el
ingreso, era típica de un cuadro viral, sin síntomas de alarma, y las pruebas practicadas
fueron, por tanto, las adecuadas en aquel momento.
En relación con el tratamiento prescrito y, en concreto, con la administración del
Polaramine por los facultativos del Servicio de Medicina Interna a la gestante durante
su ingreso (actuación que los reclamantes consideran que fue negligente por estar
contraindicado para su estado de gestación, siendo el fármaco responsable del aborto
espontáneo que sufrió la paciente), debemos recordar que tanto la inspectora médica
como los especialistas anteriores coinciden de nuevo al sostener que era un fármaco
«seguro».
Por último sobre la alegación relativa al error de diagnóstico y la tardanza producidos
porque no se le diagnosticó el sarampión inicialmente, durante su ingreso, lo que
hubiera impedido el resultado del aborto, tanto la inspectora médica como el
14
doctor A. A. A., Jefe del Servicio de Medicina Interna de Can Misses, coinciden al
explicar que no es cierto que no se realizara dicha determinación del sarampión durante
el ingreso. De hecho, durante el mismo se le practicó una prueba serológica (la primera,
de 17 de abril de 2013) que fue negativa para el sarampión, si bien, la segunda (de 16 de
mayo de 2013) fue positiva con resultado de presencia de IGM que determinaba
«infección reciente», por lo que en el caso de la paciente se produjo una
«seroconversión» (el paso de una serologia negativa frente a un germen a una serologia
positiva en una segunda prueba médica). Por tanto, resulta objetivamente demostrado
(por las serologías practicadas) que la paciente padeció una infección por el virus del
sarampión para el cual no hay tratamiento específico. Asimismo, en relación con estos
tests serológicos que confirmaron el sarampión la inspección recuerda que no se pueden
realizar de urgencia por lo que el diagnóstico suele ser tardío y que si se repitió la
prueba al cabo de un mes no fue por una supuesta tardanza en el diagnóstico, (como
sostienen los reclamantes) sino que se hizo para comprobar la «seroconversión»,
demostración científica de que el virus del sarampión fue el causante de la infección?.
b) Los daños alegados no son consecuencia del mal funcionamiento del servicio público
sanitario. No concurre, por tanto, responsabilidad patrimonial del ente público
Por todo lo expuesto debemos concluir que, en el presente caso, no hubo error ni
retraso de diagnóstico por lo que no hay relación de causalidad entre la actuación del
personal sanitario del Ib-Salut y los daños alegados. De dicha actuación no se desprende
ningún daño antijurídico puesto que el personal actuó, en todo momento, conforme a la
lex artis (los informes de Zúrich y de la Inspección Médica así lo acreditan).Tal como
hemos expuesto, del expediente se desprende que los daños alegados por la neumonía y
aborto espontáneo (con la consiguiente muerte del feto que no alcanzaba las 22
semanas, como aclara la inspectora) no derivan de la administración por los facultativos
del fármaco Polaramine (fármaco seguro para la gestante) sino que la causa fue la
infección de la paciente por el virus del sarampión, tal como demuestran objetivamente
los estudios serológicos practicados obrantes en el expediente y cuyo resultado
(«anticuerpos IGM positivos») indicaba «infección reciente». A mayor abundamiento,
todos los informes médicos aportados al expediente (de Inspección médica, de
especialistas de Zúrich y de los facultativos intervinientes) coinciden en sostener que el
único tratamiento eficaz contra la enfermedad infecciosa del Sarampión era la
vacunación contraindicada, por otro lado, para mujeres embarazadas.
Este órgano de consulta debe recordar de nuevo aquí que, tal como hemos sostenido
reiteradamente en nuestra doctrina (dictámenes número 25/2012, 23/2013 y 136/2014,
entre otros) corresponde al reclamante la carga de la prueba en este tipo de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial y que, en el presente caso las anotaciones
obrantes en el historial clínico y los informes médicos de los servicios intervinientes
contradicen las manifestaciones de los reclamantes. Tampoco el informe pericial de
parte acredita que se hubiera producido infracción alguna de la lex artis por cuanto se
limita a reproducir el informe de alta hospitalaria de Can Misses y por cuanto sus
conclusiones (relativas a la ausencia de diagnóstico del sarampión a la paciente y a la
15
afirmación de que ésta se hallaba vacunada) resultan desvirtuadas por los informes
médicos y por los estudios serológicos incorporados al expediente.
En consecuencia debemos concluir que, en el presente caso, al no existir relación de
causalidad entre los daños alegados por el fallecimiento del neonato y la actuación
sanitaria no hubo pérdida de oportunidad para la paciente ni los daños invocados tienen
carácter antijurídico. Tal como consta acreditado por el historial clínico y los informes
médicos obrantes en el mismo, la causa del aborto no fue la asistencia prestada o un
error de diagnóstico sino el virus del sarampión que contrajo la gestante durante su
embarazo.
Efectivamente, tal como se ha expuesto, no concurren aquí los requisitos necesarios
para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica o de curación en los términos que
contempla la abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en su
Sentencia de 7 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 4476/2004), donde la define
como:
[?] la privación de expectativas [?] y constituye, como decimos, un daño
antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a
la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a
la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud,
con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no
se produzca una falta de servicio
O en su Sentencia de 21 de febrero de 2008 (RC núm. 5271/2003) donde afirma:
En el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha
omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de
oportunidad.
Y, finalmente, en sentido similar, sobre la inexistencia de pérdida de oportunidad
terapéutica también debemos citar, por su interés, su reciente Sentencia de 29 de junio
de 2011 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª) (R.J/2011/6035) en la que
señala:
[?] La intervención se llevó a cabo por quien estaba indicado para hacerla, puesto
que conocía la técnica necesaria para ello. Se ajustó a la lex artis y así resulta del
informe pericial prestado en la instancia, y no hubo pérdida de oportunidad, puesto
que se ofrecieron alternativas terapéuticas y se aceptó la intervención una vez
convenientemente informada la paciente de las características de la misma y las
posibles complicaciones.
Por todo ello debemos concluir que en el presente caso no concurren los requisitos
anteriores para apreciar una pérdida de oportunidad y que los daños no son, por tanto,
antijurídicos. En consecuencia no concurre en el presente caso responsabilidad
patrimonial del ente público sin que, consecuentemente, quepa entrar a examinar la
cuantía de la indemnización pretendida.
16
III. CONCLUSIONES
1ª. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen tiene carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo competencia para
su resolución la consejera de Salud.
3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por
doña M. R. R. y don J. R. C. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el
Hospital de Can Misses.
4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilización de la
fórmula solemne prevista en la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 7 de octubre de 2015
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