Última revisión
12/09/2013
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 103/2013 del 12 de septiembre del 2013
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/09/2013
Num. Resolución: 103/2013
Resumen
Dictamen núm. 103/2013, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por don A. J. J. ante el Ayuntamiento de Calviá como consecuencia de la orden de cierre y paralización de la actividad del Local L los días 30 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto de 2008*Ponente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 103/2013, relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial
instada por don A. J. J. ante el Ayuntamiento de Calviá como consecuencia de la
orden de cierre y paralización de la actividad del Local L los días 30 y 31 de julio y
1 y 2 de agosto de 2008*
I. ANTECEDENTES
1. El día 24 de octubre de 2012, don A. B. A., en representación de don A. J. J.,
interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Calviá
relatando lo siguiente:
I. Por resolución de este Ilmo. Ayto. de fecha 28 de julio de 2008, notificada su
representado el día 29 de julio, se ordenó el cierre y paralización de la actividad del
local «L», desplegando efecto a las 72 horas.
Dicha resolución fue acatada por la entidad a la que represento, sin perjuicio de
recurrir la misma, al igual que la normativa que apoyaba dicha resolución (que no es
otra que la Ordenanza Municipal de Publicidad de Calviá vigente en aquel momento
en sus artículos 57.1.3 y 65.4), recayendo dicho recurso en el Juzgado de lo
Contencioso- Administrativo núm. 2, bajo el número de autos Procedimiento
Abreviado X/2009.
Al respecto, la entidad a la que represento pasó a cerrar los días 30 y 31 de julio, y 1
y 2 de agosto de 2008.
II. Como bien sabe este Ilmo. Ayuntamiento, nuestro Tribunal Superior de Justicia,
en Sentencias núm. 825 (autos PO 339/2008), 826 (autos PO 185/2009) de 7 de
noviembre de 2011, y 868 (autos PO 342/2008) de 15 de noviembre de 2011, se ha
pronunciado en contra de la legalidad de los artículos 57.1.3 y 65.4 de la Ordenanza
de Publicidad del municipio de Calviá; por lo que en consecuencia son nulos
absolutamente todos los actos derivados de la aplicación de los referidos artículos,
como en el caso que nos ocupa, los expuestos en el apartado I de este Expositivo.
Añade que ha sido un acto de aplicación de esos artículos declarados nulos el que ha
generado un daño a su representado que tasa en 43.242,62 euros por los conceptos de
gastos de personal, gastos de seguridad social, los gastos de alquiler, el pago de
autónomos y los ingresos dejados de percibir, según la documentación y registros
contables de la empresa. A tal efecto adjunta un documento redactado por su asesor
fiscal que cuantifica los daños prorrateando los gastos en que incurre la empresa en un
año y los ingresos que percibe, refiriéndolos a cuatro días.
Por todo ello, reclama al Ayuntamiento de Calviá la citada cantidad.
2. El día 14 de enero de 2013, el Alcalde de Calviá dictó acuerdo de inicio de
procedimiento de responsabilidad y designó instructora.
* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.
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3. Iniciado el procedimiento, la instructora ha incorporado al expediente diversas
sentencias y otras resoluciones judiciales de las que resulta:
a) El día 23 de julio de 2008, el Teniente de Alcalde Delegado de Policía del
Ayuntamiento de Calviá dictó Decreto por el que acordó la suspensión cautelar y
temporal por un periodo de tres días de la actividad principal de «bar con música» que
actualmente se ejerce en el establecimiento denominado A situado en la calle x del
núcleo urbano de Magaluf-Calviá, medida que producirá plenos efectos a las 24 horas
contadas desde la fecha y hora en que se efectúe la notificación de la presente
resolución.
b) Don A. J. J. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto y solicitó
la medida cautelarísima de suspensión ante los Juzgados de lo Contencioso-
Administrativo de Palma de Mallorca, siendo acordada tal suspensión por auto del
Juzgado núm. 2, de fecha 24 de julio de 2008. Tras la celebración de la oportuna vista,
el Juzgado dictó auto de fecha 28 de julio de 2008 por el que alzó la medida cautelar de
suspensión del acto administrativo acordada por auto de 24 de julio de 2008, lo que
determinó el cumplimiento de la orden de cierre del local por tres días.
c) El recurso contencioso-administrativo concluyó por sentencia, de fecha 30 de
septiembre de 2010, dictada en el procedimiento abreviado X/2009, del Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca por la que se acordó «estimar
totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don A. J. J., [?],
contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Calviá de 23 de julio de 2008,
por la que se impone el cierre cautelar del local de ocio denominado A propiedad de la
actora por plazo de 3 de días, y por tanto se acuerda anular dicha resolución, y condenar
al Ayuntamiento de Calviá a indemnizar a la actora por el cierre del local de su
propiedad por el plazo de de 3 días, con la cantidad que se determine en ejecución de
sentencia, más intereses y costas».
d) Solicitada aclaración del fallo por la representación de la administración demandada,
el Juez dictó auto de fecha 28 de febrero de 2011 suprimiendo del fallo la expresión «y
costas».
e) Por providencia de fecha 3 de noviembre de 2010, el juzgado acordó «[?]
habiéndose comunicado el órgano responsable (se refiere al órgano responsable de la
ejecución), archívese el presente procedimiento hasta tanto no se inste la ejecución por
la parte actora o, en su defecto, se acredite el cumplimiento de la Sentencia».
f) La sentencia fue recurrida en casación en interés de ley por el Ayuntamiento de
Calviá. El recurso fue estimado en virtud de sentencia de la Sala de lo Contenciosoadministrativo
del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de fecha 27 de
septiembre de 2011, que fijó como doctrina legal que «el Alcalde tiene competencia
para adoptar la medida cautelar prevista en el artículo 16.1.d de la Ley de la Comunidad
Autónoma 5/1997».
3
g) Además diversos artículos de la modificación operada en la Ordenanza Municipal de
Publicidad aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Calviá de 28 de
febrero de 2008 fueron objeto de recurso contencioso-administrativo. Como resultado
de esos recursos se dictaron, en el mes de noviembre de 2011, tres sentencias por la Sala
de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de las Illes Balears (recursos 339/2008,
185/2009 y 342/2008) en virtud de las cuales se declaró la nulidad de los artículos
57.1.3, 65.4 y 62.3 y 5 de la Ordenanza.
En concreto el artículo 57.1.3 era el que amparaba la medida cautelar de cierre de los
establecimientos que infringieran la ordenanza. Debemos añadir que el recurso
185/2009 fue interpuesto por el ahora reclamante don A. J. J.
h) También consta en el expediente sentencia de 14 de octubre de 2010 del Juzgado de
lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, dictada en el recurso núm.
100/2008, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
don A. J. J. contra otro Decreto dictado por el Teniente de Alcalde Delegado de Policía
del Ayuntamiento de Calviá, de 23 de julio de 2008, por el que se ordenó la suspensión
cautelar y temporal por un periodo de tres días de la actividad principal de «café
concierto» que se ejercía en el establecimiento denominado «L» situado en la calle
General García Ruiz, números 8-10, del núcleo urbano de Magaluf-Calviá, declarándolo
conforme a derecho.
4. El día 16 de mayo de 2013, la instructora concedió el trámite de audiencia a
interesado, quien dejó transcurrir el plazo sin presentar alegaciones.
5. El día 26 de junio de 2013, la instructora, con el Visto Bueno, del Letrado de los
Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Calviá, dictó propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación de la que debemos destacar:
a) En cuanto a los hechos recogidos en la reclamación hace constar que, si bien en la
misma se dice que se reclaman daños por la orden de cierre y paralización de la
actividad del local «L», de fecha 28 de julio de 2008, lo que realmente solicita es una
indemnización por los daños ocasionados por la orden de cierre de fecha 23 de julio de
2008 del local «A». Ello es así porque esta fue la orden de cierre que fue recurrida en
vía contencioso-administrativa bajo el número de autos procedimiento abreviado
265/2009 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma
de Mallorca.
b) En cuanto a la temporaneidad de la reclamación se afirma que si la reclamación se
fundamentara en la declaración de nulidad de la orden de cierre declarada por sentencia,
de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el procedimiento abreviado 265/2009 del
Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca, la misma se
4
encontraría prescrita por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se
dictó y el momento en que se interpuso la reclamación.
c) Dado que, sin embargo, el reclamante parece fundar su derecho en las sentencias de
la Sala de Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears dictadas en el mes de noviembre de 2011 que declararon nulos diversos
artículos de la ordenanza, la propuesta de resolución considera que la reclamación
interpuesta el día 24 de octubre de 2012, fue temporánea.
d) En cuanto al fondo del asunto entiende que la declaración de nulidad de la ordenanza
no es título que permita el derecho a la indemnización de actos dictados en ejecución de
la misma que sean firmes.
e) Por último, considera que los daños reclamados carecen de prueba suficiente.
6. El día 1 de julio de 2013, la Alcaldesa Accidental del Ayuntamiento de Calviá
solicitó dictamen a este Consejo Consultivo. Por oficio del Presidente de este organismo
se reclamó que se completara la documentación remitida con copia íntegra del
expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento y que concluyó con el Decreto
de la Alcaldía de 23 de julio de 2008 por el cual se acordó el cierre y la paralización de
la actividad del local del reclamante, así como copia de las actuaciones del
Procedimiento abreviado núm. 265/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo
núm. 2 de Palma de Mallorca.
7. Incorporada esta documentación al expediente, el día 27 de agosto de 2013, la
Alcaldesa de Palma solicitó dictamen de este Consejo Consultivo, petición que tuvo
entrada en el registro de este organismo el día 3 de septiembre de 2013.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
La Alcaldesa Accidental de Calviá, por sustitución del Alcalde, está legitimada para
solicitar este dictamen y es competente este Consejo Consultivo para evacuarlo, con
carácter preceptivo, porque los daños reclamados exceden la cuantía de 30.000 euros, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.12.a y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de
junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
El reclamante tiene la condición de interesado, de conformidad con el artículo 31.1
apartado a, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El órgano competente para resolver la reclamación es el Alcalde del Ayuntamiento al
que se efectúa la reclamación, en virtud de la atribución residual de competencias
5
contenida en el artículo 21.s de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, de Bases de Régimen
Local, y en el artículo 41.27 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre,
según los cuales el Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio
y no atribuyan a otros órganos municipales.
Respecto al procedimiento, consideramos que se ha tramitado conforme a derecho. Una
observación debe este Consejo Consultivo realizar sobre el trámite de audiencia. En el
presente expediente, una vez instruido, y antes de dictarse propuesta de resolución, se
concedió trámite de audiencia al interesado, quien no formuló alegaciones. Con
posterioridad a la propuesta de resolución, se ha incorporado al expediente, a petición
del Consejo Consultivo, copia íntegra del expediente administrativo tramitado por el
Ayuntamiento y que concluyó con el Decreto de la Alcaldía de 23 de julio de 2008 por
el cual se acordó el cierre y la paralización de la actividad del local del reclamante, así
como copia de las actuaciones del Procedimiento abreviado núm. 265/2009 tramitado
en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Palma de Mallorca, que son
documentos conocidos por el reclamante y en los que fundamenta su reclamación. Por
todo ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.4 LRJPAC que dice «Se
podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que
las aducidas por el interesado», consideramos que la no concesión de un nuevo trámite
de audiencia no es defecto que produzca la nulidad del procedimiento, por no
producirse indefensión.
Segunda
Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo sobre la que el Ayuntamiento de
Calviá solicita el presente dictamen debemos abordar si existe en este caso cosa
juzgada. Esta institución requieren que el objeto de ambos procedimientos sea idéntico
(artículo 222.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
En la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, tal como explica la
instructora en la propuesta de resolución, don A. A. A. reclama una indemnización por
los daños ocasionados por el Decreto de 23 de julio de 2008 dictado por el Teniente de
Alcalde Delegado de Policía del Ayuntamiento de Calviá por el que acordó la
suspensión cautelar y temporal por un periodo de tres días de la actividad principal de
«bar con música» que actualmente se ejerce en su establecimiento denominado A.
Este decreto fue impugnado en vía contencioso-administrativa. En el recurso interpuesto
don A. A. A. ejercitó no sólo una pretensión de anulación del decreto sino también de
plena jurisdicción (artículo 31 LJCA) reclamando que la administración fuera
condenada a indemnizar los daños y perjuicios derivados de una orden de cierre que
consideraba ilegal.
6
Como hemos señalado en el Antecedente 3 de este dictamen el recurso contenciosoadministrativo
concluyó por sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada en el
procedimiento abreviado X/2009, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2
de Palma de Mallorca por la que se acordó «estimar totalmente el recurso contenciosoadministrativo
interpuesto por don A. J. J.,[?], contra la resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Calviá de 23 de julio de 2008, por la que se impone el cierre cautelar
del local de ocio denominado A propiedad de la actora por plazo de 3 de días, y por
tanto se acuerda anular dicha resolución, y condenar al Ayuntamiento de Calviá a
indemnizar a la actora por el cierre del local de su propiedad por el plazo de de 3 días,
con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más intereses y costas».
El auto de aclaración de 28 de febrero de 2011 únicamente suprimió del fallo la
expresión «y costas».
Esta sentencia es firme. Como hemos indicado consta en el expediente la orden de
cumplimiento dirigida al Ayuntamiento de Calviá.
Es cierto que la sentencia fue objeto de recurso de casación en interés de la ley, que fue
estimado. Ahora bien, tal como afirma el artículo 100.7 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción de lo Contencioso- administrativa «La sentencia que se dicte (en este
recurso) respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la
sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina
legal,[?]».
En consecuencia, el fallo dictado por el Juzgado no se ve afectado por la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia en este recurso extraordinario.
Dada la identidad existente entre la reclamación formulada en vía de responsabilidad
patrimonial y la resuelta en vía judicial existe cosa juzgada, lo que impide que pueda
realizarse un nuevo pronunciamiento acerca de la existencia o no responsabilidad
(Artículo 69.d LJCA y 222.1 LEC). No debe atenderse a la apreciación realizada por la
instructora en el sentido de que el fundamento de la reclamación se encuentra en las
Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. de las Illes Baleares
que, en recurso directo, anularon diversos artículos de la ordenanza en los que se
amparaba la medida cautelar de cierre del establecimiento porque la causa de pedir de la
reclamación es la ilegalidad de la orden de cierre, que fue enjuiciada en el recurso
interpuesto contra la misma, con independencia de la motivos que determinaran su
nulidad.
A lo anterior debemos añadir que ya existe un pronunciamiento judicial firme que
declara la responsabilidad de la administración, cuya cuantificación debe determinarse
en ejecución de sentencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 «El ejercicio
de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
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juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las
leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan».
En desarrollo de este precepto, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa
dedica el Título IV, Capítulo IV, a «La ejecución de sentencias»
atribuyendo tal facultad a los juzgados que la hayan dictado en única o primera
instancia, en nuestro caso, al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de
Palma de Mallorca. Cualquier incidencia sobre la ejecución de la sentencia se debe
articular a través de los mecanismos previstos en esta Ley.
Por último, indicaremos que, de acuerdo con el artículo 103.4 LJCA, «Serán nulos de
pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las
sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento».
De acuerdo con todo lo anterior, este Consejo Consultivo entiende que la reclamación
interpuesta por don A. A. A. debe ser desestimada por existencia de cosa juzgada,
siendo el incidente de ejecución de sentencia donde se deben resolverse las cuestiones
planteadas sobre la posible prescripción de la acción o sobre el quantum indemnizatorio.
III. CONCLUSIONES
1a. El presente dictamen tiene carácter preceptivo. El Alcalde de Calviá está legitimado
para solicitarlo y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado con observancia de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por
don A. A. A. por existencia de cosa juzgada.
4a. Las conclusiones anteriores tienen carácter sustancial a efectos de utilizar la fórmula
ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo».
Palma, 24 de septiembre de 2013
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