Última revisión
09/09/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 100/2015 del 09 de septiembre del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 09/09/2015
Num. Resolución: 100/2015
Resumen
Dictamen núm. 100/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears, formulada por doña C. S. G. por los daños y perjuicios que considera que le ha ocasionado la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son Espases*Ponente/s:
Joan Oliver Araujo
Contestacion
Dictamen núm. 100/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad
patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears, formulada por doña C. S. G.
por los daños y perjuicios que considera que le ha ocasionado la asistencia
sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son Espases*
I. ANTECEDENTES
1. El día 11 de diciembre de 2013, se registra de entrada en el Servicio de Salud de las
Illes Balears una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la
letrada M. G. M., que actúa en nombre y representación de doña C. S. G., por los daños
y perjuicios que considera que le ha ocasionado la asistencia sanitaria prestada a su
representada en el Hospital Universitario de Son Espases. En su escrito alega, en
síntesis, lo siguiente:
a) Que la paciente, de 49 años de edad en aquel momento, 120 kilos de peso, talla de
1,64 cm. y sobrepeso de 58 kilos, fue admitida el día 5 de octubre de 2009 en la lista de
espera quirúrgica del Hospital de Son Espases para reducirle el estómago mediante
cirugía programada bariátrica («derivación biliopancreática laparoscópica»), lo que
médicamente se conoce como «bypass gástrico». Así, en julio de 2012 se le practicó un
preoperatorio anestésico y prestó su consentimiento informado, tanto para la anestesia
como para la operación.
b) Que el 2 de diciembre de 2012, el doctor A. P. P., del Servicio de Cirugía General y
Aparato Digestivo de Son Espases, le comunicó su ingreso programado y que la
paciente «fue propuesta en un primer momento para practicarle una operación
consistente en ?Derivación Bilio Pancreática?, para la que sí había prestado su
consentimiento, pero finalmente se le realizó una ?Gastrectomía Tubular
Laparoscópica?, y un ?drenaje intraabdominal?, todo ello sin contar con el
consentimiento informado de la paciente para tal fin previo a dicha operación. No se
informó a la paciente de los riesgos específicos que podía sufrir con esa intervención».
c) Que al despertar de dicha cirugía, y aún bajo los efectos de los fármacos, el 11 de
diciembre siguiente, en presencia de dos testigos ?C. F. M. y M. V. R.?, el
doctor A. P. P. hizo firmar a la paciente un documento que podría ser (porque no lo
recuerda) el Consentimiento Informado para la cirugía practicada el 11 de diciembre de
2012, que fue diferente a la que tenía programada según el preoperatorio. Que la
paciente lo firmó bajo presión facultativa, dado que no entendía ni asimilaba lo que
leía.
d) Que, a las 24 horas de la intervención, la paciente sufrió una primera complicación
(«lipotimia con salida a través de drenaje de material serohemético») y que,
transcurridas 48 horas desde la intervención quirúrgica, al persistir el dolor abdominal,
* Ponencia del Hble. Sr. D. Joan Oliver Araujo, consejero.
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se le realizó un TAC abdominal, donde se apreció un «Hematoma retrogástrico y
subhepático». El 17 de diciembre, tras un nuevo TAC abdominal de control, se le
detectó una peritonitis generalizada, lo que motivó la necesidad de practicarle (el 18 de
diciembre) una nueva intervención («Laparoscopia exploradora, más drenaje [?]»). El
22 de diciembre, tras nuevo TAC abdominal, se le realizó una nueva intervención
(«Laparotomía subcostal y colocación de nuevos drenajes») y, tras sufrir un derrame
pleural izquierdo, se le practicó, el 14 de enero de 2013, un drenaje pleural. Finalmente,
fue dada de alta hospitalaria el 25 de febrero de 2013, con control ambulatorio y dieta
absoluta.
e) Que a pesar de que la paciente sufría una obesidad mórbida importante, con un
índice de masa corporal elevado, considera que no era una candidata idónea para la
cirugía bariátrica, a tenor de los antecedentes médicos anotados en su historial clínico
(diabetes tipo II, hipertensión arterial, etc.), lo que hacía recomendable otro tipo de
actuación al tratarse de contraindicaciones para esta cirugía. Que, a pesar de ello, se le
propuso ser intervenida de «derivación Bilio pancreática», si bien se le terminó
realizando una «Gastrectomía tubular laparoscópica, más drenaje intraabdominal»,
para la que no fue informada ni dio su consentimiento, además de no ser óptima esta
intervención para una paciente diabética de tipo II. Sus problemas de obesidad debían
haberse tratado mediante alternativas terapéuticas, no quirúrgicas, dado que esta
intervención es irreversible, por lo que sostiene que «no tuvo opción de ser
adecuadamente informada de forma escrita y así poder asimilar y entender el alcance
de los riesgos, tal y como es preceptivo en las actuaciones quirúrgicas, y más aún en
las programadas». Además, considera que «no se informó a la paciente adecuadamente
de las alternativas terapéuticas existentes».
f) Por lo expuesto, considera que el daño enorme y desproporcionado que sufrió la
paciente (complicaciones postoperatorias gravísimas que estuvieron a punto de costarle
la vida) es consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria no ajustada a la lex artis
ad hoc, por lo que solicita la estimación de su reclamación. Con respecto a la
cuantificación del daño señala que no puede todavía cuantificarlo porque su
representada sigue en tratamiento médico y psicológico. En su escrito propone también:
prueba documental (la póliza de responsabilidad civil del doctor A. P. P. y del Hospital
de Son Espases y copia completa de su historial clínico) y testifical (de don C. F. M. y
doña M. V. R.). Finalmente, adjunta a su reclamación: copia del poder general para
pleitos, testifical ante notario (copia de escritura en la que se recogen las
manifestaciones de los testigos anteriores relativas a que la paciente firmó su
consentimiento para la intervención bajo presión facultativa) y solicitud de historia
clínica.
2. El 15 de enero de 2014, el secretario general del Servicio de Salud resuelve admitir a
trámite la reclamación interpuesta y designar instructora del procedimiento de
responsabilidad patrimonial. La resolución anterior consta debidamente notificada a la
abogada de la reclamante a quien se le informa, a su vez, sobre determinados aspectos
del procedimiento.
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3. El 16 de enero siguiente, la instructora dirige oficio al Hospital Universitario de Son
Espases por el que solicita el historial clínico completo de la paciente, así como el
informe del doctor A. P. P., facultativo del Servicio de Cirugía General y Aparato
Digestivo que asistió a la paciente, a fin de que conteste a todas las alegaciones
formuladas por la reclamante y, más en particular, aclare la información que facilitó a la
paciente antes de cada una de las intervenciones quirúrgicas practicadas.
4. De conformidad con la normativa que regula dicho procedimiento, se han
incorporado al expediente, además del escrito de reclamación y la documentación
adjunta, los informes médicos emitidos por los servicios intervinientes, así como el
historial clínico de la paciente obrante en el Hospital Universitario de Son Espases. De
la documental anterior, se desprenden los siguientes datos de interés sobre el proceso
asistencial que debemos destacar:
A) De las anotaciones obrantes en el historial clínico de Son Espases:
? Paciente nacida el 1/12/1963, que presentaba como antecedentes: «obesidad mórbida
desde edad adulta (con hábito dietético de sobreingesta de tipo comedor compulsivoansiedad
e intentos previos de dieta sin éxito), hipertensión arterial polimedicada,
síndrome de apnea obstructiva del sueño, osteoartropatía por sobrecarga articular por
obesidad, hígado graso, asma bronquial».
? Sigue controles por el Servicio de Endocrinología. En consulta de julio de 2009 se
anota en el historial que la paciente solicita cirugía de obesidad («[?] poco
conocimiento de técnica quirúrgica. Motivo de la operación: mejorar calidad de vida
que le limita su obesidad y desaparece el miedo a complicaciones. Familia de acuerdo.
Buen entorno. Plan. Información escrita»).
? En consulta con el Servicio de Endocrinología y Nutrición, de 30/7/2009, se anotan
resultados de exploraciones realizadas previas a cirugía bariátrica (gasometría arterial,
radiografía tórax, ecografía abdominal, tránsito esófago, ECG, analítica). Todas ellas
normales. Se halla pendiente de valoración por Psiquiatría y Estudio del Sueño. El
mismo día se cursa petición de interconsulta con Servicio de Cirugía General y
Digestivo. Según se registra, la paciente presentaba: talla 165 cm, peso 122,1 kg, IMC
(índice de masa corporal): 44,8 kg/m2.
? El 4/9/2009 tiene lugar la entrevista de la paciente con Psiquiatría en consulta previa
a cirugía de obesidad. Las psiquiatras que la entrevistan anotan: «[?] Solicita
intervención quirúrgica por su preocupación por su salud y su imagen corporal».
? El día 5/10/2009 acude a consulta de Cirugía General y Digestiva. Ese mismo día
firma el Documento de Consentimiento Informado (DCI) para intervención de cirugía
abierta de la obesidad. En dicho DCI se especifica lo siguiente:
El cirujano/a me ha explicado que en la cirugía de la obesidad hay varias técnicas
que, en resumen, consisten en reducir la capacidad del estómago o en desviar el
alimento en el intestino de forma que no va a pasar por todas sus partes, o ambas
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cosas. Con esto se intenta disminuir el volumen de alimento que necesito para
encontrarme satisfecho y/o disminuir la absorción de nutrientes. En ocasiones la
intervención se asocia con la extirpación de la vesícula biliar, por el riesgo de
formación de cálculos, y de parte del estómago excluido. [?]
RIESGOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL PROCEDIMIENTO:
Comprendo que, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta
realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes, derivados de
toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros
específicos del procedimiento, que pueden ser:
? Riesgos poco graves y frecuentes: Infección o sangrado de la herida quirúrgica.
Flebitis. Retención urinaria. Alteraciones digestivas transitorias. Dolor prolongado
en la zona de la operación. Derrame pleural.
? Riesgos poco frecuentes y graves: deshicencia de laparotomía (apertura de la
herida). Embolia y tromboembolismo pulmonar. Fístulas intestinales por alteración
en la cicatrización de las suturas. Estrechez de las anastomosis. Sangrado o
infección intraabdominal. Obstrucción intestinal. Alteraciones digestivas definitivas
como diarreas o vómitos. Déficit nutricionales, excesiva pérdida de peso o, por el
contrario, fallo del procedimiento con escasa pérdida de peso.
? Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico
(medicamentos, sueros?) pero pueden llegar a requerir una reintervención,
generalmente de urgencia y, excepcionalmente, puede producirse la muerte.
? En fecha 29/4/2010 la paciente realiza consulta con el Servicio de Endocrinología y
Nutrición. En el historial se anota por el facultativo: «Paciente ha fallado dos veces en
la visita con endocrino [?] Recito para intervención nutricional pero no quiere o no
acepta en este momento someterse a ninguna pauta alimentaria, dice que lo hará
cuando la operación esté más cercana. Refiere no poder hacer dieta y manifiesta comer
bien y controlar [?]».
? 22/03/2011: consulta con Cirugía General y Digestiva donde se solicita
gastroscopia, realizada el 7/6/2011, con resultados normales.
? 08/06/2012: consulta de Cirugía General y Digestiva donde se solicita preoperatorio
y colonoscopia. El 25/6/2012 se practica colonoscopia, con resultados normales.
? 27/06/2012: valoración preoperatoria por el Servicio de Anestesia y Reanimación,
que la considera apta para la operación. Ese mismo día la paciente firma el DCI para
anestesia.
? 07/12/2012: último control en Servicio de Cirugía General y Digestivo antes de la
intervención a la paciente.
? El 11 de diciembre de 2012 ingresa en el Hospital Universitario de Son Espases para
intervención quirúrgica programada. Consta anotado que existe DCI para intervención
y para anestesia. El acompañante firma el DCI para cirugía laparoscópica de la
obesidad. Según la hoja quirúrgica, la intervención se realiza sin incidencias. El
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postoperatorio inmediato transcurrió con normalidad. Luego se registra la siguiente
evolución de la paciente:
[?] A las 48 horas tras la intervención quirúrgica persiste con dolor abdominal en
epigastrio [?].El 13/12/12 se realiza TAC abdominal: hematoma retro gástrico y
suhepático. No se ven signos de sangrado activo. Existe mejoría con tratamiento
sintomático, no fiebre, no vómitos [?]. El 17/12/12 se realiza TAC abdominal de
control: [?] posible dehiscencia de sutura [apertura de herida]. Se decide revisión
quirúrgica urgente. Intervención realizada: Laparoscopia exploradora+drenaje y
lavado de hematoma intrabdominal+drenajes intrabdominales. [?] La paciente es
remitida a planta con ingesta líquida. El 22/12/12, al persistir con frecuencias
cardíacas elevadas se solicita nuevo TAC abdominal de control [?]. Se indica
nueva intervención quirúrgica practicando laparotomía subcostal que evidencia
orificio de dehiscencia a nivel cardial. Se practica sutura y colocación de drenajes.
Sonda de nutrición nasoyeyunal. Ingresa en Reanimación per control postoperatorio
de sepsis generalizada con FMO que evoluciona favorablemente y con respuesta al
tratamiento médico. [?]
El 9/1/2013, se practica nuevo control de TAC que informa: persiste colección
adyacente al cuerpo gástrico, que ha disminuido de tamaño [?] Dada la persistencia
de derrame pleural se solicita interconsulta a cirugía torácica que practica drenaje
pleural izquierdo con evacuación del mismo y retirada tras resolución. [?]
confirmándose presencia de fístula digestiva [?] nuevo control el viernes [?]. La
paciente a partir de ese momento tolera nutrición enteral, estando en condiciones
psicofísicas adecuadas se propone alta hospitalaria [25/2/2013] y control
ambulatorio.
Informe de seguimiento (abril de 2013).
En el momento actual la paciente está bajo control ambulatorio recuperándose tras
estancia hospitalaria prolongada de paciente grave, iniciando deambulación asistida.
Desde el punto de vista dietético, ha iniciado tolerancia a dieta líquida [?]. Citada y
pendiente de nuevos controles a través de consultas para reintroducir alimentación
sólida.
? El 13/12/2013, esto es, al año de la intervención quirúrgica, se registra en el
historial de la paciente lo siguiente: «Paciente asintomática desde el punto de vista
digestivo [?]. Actual IMC [índice de masa corporal]: 29, peso actual: 74,8 kg.
Sobrepeso perdido: 72%».
B) De los informes de los facultativos intervinientes:
? Informe del doctor A. P. P., facultativo especialista del Servicio de Cirugía General y
Digestiva del Hospital de Son Espases, emitido conjuntamente con el doctor F. G. A.,
jefe del Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, donde exponen:
Primero.La inclusión en lista de espera quirúrgica para cirugía bariátrica de la
paciente doña C. S. G. se realizó el 5 de octubre de 2009. [?] en su inclusión en la
lista de espera firma el consentimiento informado de la obesidad, como ella misma
hace alusión en su escrito de alegación. El consentimiento informado para cirugía
abierta de la obesidad (abordaje quirúrgico habitual para las técnicas bariátricas en
el año 2009) fue firmado por la paciente. Existe un consentimiento global para
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cirugía de la obesidad pero no existía uno específico para cada técnica quirúrgica
bariátrica.
La paciente acudió en varias ocasiones y sin cita previa al área de consultas
solicitando la intervención quirúrgica, dada la preocupación por su salud y su
imagen corporal como ella manifestó en la entrevista que realizó en la consulta de
trastornos de conducta alimentaria, como puede ser atestiguado por doña C. P.,
enfermera [?].
La paciente FUE INFORMADA de la cirugía a realizar según consta en el
protocolo del centro en presencia de la enfermera doña C. P., que realizaba
funciones de soporte en esta consulta de cirugía, y del doctor J. B. P., residente de
cirugía general que en ese período realizaba la rotación por nuestra unidad. Dadas
las comorbilidades acompañantes y la inquietud de la paciente para acceder a la
misma fue incluida en el programa quirúrgico del 11/12/2012.
Complementario al consentimiento para cirugía abierta de la obesidad, el
representante legal de la paciente firma un consentimiento para cirugía
laparoscópica el 11 de diciembre de 2012.
Segundo. Según el protocolo de la unidad de cirugía bariátrica consensuado con el
Servicio de Endocrinología, doctor R. U., responsable del seguimiento de los
pacientes intervenidos, y revisado en el año 2009 (se adjunta), en ningún momento
contempla la derivación biliopancreática para los pacientes con un IMC entre 40 a
49,9 Kg/m2.
Durante la información realizada a la paciente en presencia de los anteriores
testigos, se le informó de las posibles técnicas quirúrgicas que comprenden las
técnicas que se realizan para cirugía bariátrica en el hospital, indicándole que no era
una candidata a una cirugía malabsortiva por su IMC como marca nuestro
protocolo.
El día 11 de diciembre de 2012, la paciente fue intervenida quirúrgicamente y
posteriormente remitida al área de despertar, sin ser posible un contacto físico con la
paciente.
Tercero. [?]
Cuarto. Entre otros documentos de consenso, la Sociedad Española para el Estudio
de la Obesidad (SEEDO) y la Sociedad Española de Cirugía de la Obesidad
(SECO) indican que la cirugía bariátrica es el único tratamiento que consigue
alcanzar expectativas de pérdida de peso a largo plazo, siendo el objetivo
fundamental de la misma reducir las enfermedades asociadas y mejorar el bienestar
de los pacientes.
La evidencia, en la literatura científica, a modo de resumen: En un estudio de 216
sobre 846 pacientes en el 2007, comparando la gastrectomía tubular frente a otros
procedimientos quirúrgicos, la GT presentó una pérdida de peso a los 12 meses
comparable a la conseguida con el bypass gástrico o el cruce duodenal con menor
número de complicaciones. [?]
Según consta en el expediente médico, doña C. S. G. no tenía antecedentes de
diabetes méllitus y presentaba un control analítico previo donde se mostraba una
glucemia normal. No había sido diagnosticada de un trastorno de depresión ni
tampoco de trastorno por atracón o patrón de alimentación compulsivo ansioso [?.]
no hallando contraindicación para la intervención quirúrgica [?].
En el control de cirugía general a un año de la intervención quirúrgica (13/12/13)
su peso era de 78,4 kilos, con un IMC de 29, pasando de ser clasificada en
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diciembre de 2012 de paciente OBESA MÓRBIDA a paciente con SOBREPESO. Por
lo que se puede concluir que la paciente doña C. S. G., tras la intervención
quirúrgica, ha pasado de un IMC de 45 kg/m2 a uno de 29 kg/m2, se le ha
disminuido su riesgo de muerte atribuido al IMC superior a 40 kg/m2, y le han sido
mejoradas o curadas sus enfermedades acompañantes [?].
5. El 24 de febrero de 2014, la instructora comunica a la abogada de la reclamante el
acuerdo sobre los medios de prueba propuestos en su escrito inicial de reclamación, en
el sentido de acceder a incorporar al expediente la documental presentada y desestimar,
sin embargo, no la práctica de la prueba testifical propuesta por considerarla innecesaria
(tras haberse incorporado al expediente escritura que recoge las manifestaciones de los
testigos propuestos). Al mismo tiempo, la instructora la requiere para que cuantifique la
indemnización solicitada y para que aporte poder o autorización específica de la
reclamante (a otorgar mediante comparecencia personal) para acceder a la copia de su
historial clínico.
6. En contestación al requerimiento anterior, la abogada presenta en el registro del ente
público, el 6 de marzo de 2014, un escrito por el que cuantifica la indemnización total
solicitada en 63.381,89 euros (por días de baja, secuelas funcionales y estéticas y factor
de corrección, según baremo de 2013). Para fundamentar dicha petición adjunta a su
escrito: varias fotografías, un informe de valoración del daño corporal emitido por el
doctor E. K. R. y, finalmente, un informe emitido el 5 de marzo por doña M. E.,
psicóloga, donde valora el estado psicológico de la paciente y concluye: «[?] presenta
en el momento actual un trastorno depresivo plenamente instaurado de carácter
postraumático, tras prolongada estancia en centro hospitalario. La informada presentaba
historial de episodios de sobreingesta (atracones) de carácter ansioso-compulsivo, por lo
que consideramos que no era una candidata adecuada al tipo de intervención a la que
fue sometida».
7. A continuación, se incorpora al expediente el informe de los doctores especialistas en
Cirugía General y Aparato Digestivo, emitido el día 10 de marzo de 2014, a
instancia de Zurich, compañía aseguradora del Ib-Salut, donde formulan las
siguientes consideraciones médicas:
Hoy en día la cirugía de la OM (obesidad mórbida), recomendada a partir de un IMC
de 40, y cuando existen comorbilidades asociadas, a partir de un IMC de 35, se ha
extendido a pacientes con una obesidad menor pero que desarrollan una Diabetes
tipo II asociada a HTA. Es lo que viene a denominar en el momento actual cirugía
metabólica. [?] Hoy en día están recomendándose las técnicas de cirugías
bariátricas a pacientes que, sin llegar a cifras de IMC muy elevadas, presentan este
tipo de comorbilidades asociadas. [?].
La cirugía es el procedimiento idóneo para el tratamiento de la obesidad mórbida
porque sus resultados y beneficios superan el riesgo intrínseco de la operación. Los
criterios de selección de candidatos son: IMC mayor de 40 kg/m2 (o mayor de 35
kg/m2 con patología asociada). Edad entre 18 y 50 años. Obesidad mantenida
durante 5 años. Fracasos de otros tratamientos. Presencia de enfermedades debidas a
la obesidad mórbida. [?]
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Y, en relación con la asistencia prestada a la paciente por el Servicio de Cirugía General
y Aparato Digestivo del Hospital Son Espases, concluyen lo siguiente:
1. La paciente fue remitida a Cirugía General Digestiva por presentar una obesidad
mórbida severa con un IMC de 45, con patologías acompañantes como Diabetes
Mellitus tipo 2, HTA y SAOS.
2. Los preoperatorios fueron correctos y no contraindicaban la cirugía.
3. Antes de realizar la misma, firmó el documento de CI específico para la cirugía
que se iba a realizar, concretamente firmó dos documentos de CI: uno en la consulta
externa para cirugía abierta de la OM y otro, el mismo día de la intervención, para
abordaje laparoscópico. Con respecto a este último hay que señalar que no se trataría
de un CI para una técnica diferente, sino para el abordaje a dicha técnica.
4. La cirugía se lleva a cabo en tiempo y forma correctos, mediante uno de los
procedimientos habituales para este tipo de cirugía recomendados por la AEC
[asociación española de cirugía], como es el tubular gástrico o manga gástrica
(«gastrectomía tubular»).
5. Tras la cirugía, a las 48 horas, presenta dolor abdominal, motivo por el que se le
realiza un TAC que informa de la presencia de un hematoma en región retrogástrica,
sin evidencia de sangrado activo. En estos casos se recomienda tratamiento
conservador.
6. Las complicaciones más frecuentes de la gastrectomía tubular son la fuga entre
las grapas y el sangrado a ese nivel, estando descrita esta complicación en toda la
literatura médica sobre la Gastrectomía Tubular. En este caso se apreció una
dehiscencia entre grapas al 11º día de postoperatorio, tras otra intervención previa en
la que no se objetiva dehiscencia ni sangrado, evacuándose el hematoma. Las
dehiscencias en el postoperatorio tardío no son debidas a ningún error en la
técnica.
7. La cirugía bariátrica para tratamiento no sólo de la OM [obesidad mórbida] sino
de las comorbilidades, es la recomendada en este tipo de pacientes con un IMC
elevado, acompañada de diabetes tipo 2 y HTA, hoy en día se conoce como cirugía
metabólica. No podemos estar de acuerdo, por lo tanto, con las afirmaciones que se
realizan en la reclamación sobre la idoneidad del procedimiento.
8. De acuerdo con la documentación examinada se puede concluir en que todos los
profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta y de
acuerdo con la lex artis.
8. Al expediente también se incorpora, seguidamente, el informe de la inspectora del
Servicio de Salud de las Illes Balears, emitido el 12 de marzo siguiente, en el que
sostiene que, en el presente caso, la asistencia prestada a la reclamante fue correcta y se
ajustó a la Lex artis ad hoc en base a las siguientes consideraciones médicas:
1. Sobre la indicación quirúrgica.
La cirugía bariátrica está indicada en pacientes adultos menores de 60 años; con
IMC mayor de 40 kg/m2, sin patología asociada, o, mayor de 35 kg/m2, cuando
existe patología asociada; que presenten obesidad mantenida durante 5 años; fracaso
del tratamiento médico y presencia de enfermedades asociadas a la obesidad
mórbida; que firmen el DCI y asuman el riesgo quirúrgico, y en los que se haya
excluido patologías psiquiátricas.
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La reclamante, tras el fracaso de varias dietas para conseguir perder peso, había
solicitado la cirugía bariátrica en consulta de Endocrinología en el año 2009. Fue
derivada a la consulta de Cirugía General y Digestiva, para su valoración el
30/7/2009, dado que reunía los requisitos antes enunciados, previa entrega de
información escrita sobre su intervención, según consta registrado en su historia
clínica.
Se realizó estudio digestivo completo (con ecografía abdominal, tránsito esófago
gastroduodenal, gastroscopia, colonoscopia, analíticas, valoración psiquiátrica y
estudio preoperatorio) que no contraindicaban la intervención. Por todo ello la
indicación quirúrgica fue correcta.
2. Sobre la información facilitada.
Según se registra en su historia, en el año 2009 se le dio información escrita sobre la
cirugía bariátrica cuando la paciente solicitó la intervención. Firmó el DCI para la
intervención de cirugía abierta de la obesidad el 5/10/2009.[?] En el DCI que
firmó figura la vía de abordaje: cirugía abierta, no la técnica concreta a utilizar. [?]
Respecto de la información facilitada, la paciente confunde la vía de abordaje con
la técnica quirúrgica concreta a realizar. Ambos DCI, el de la cirugía abierta de la
obesidad (que firmó el 5/10/2009) y el de Cirugía Laparoscópica de la Obesidad
(que firmó el mismo día de la intervención) contienen la misma información
respecto al tipo de tratamiento, objetivos, alternativas, riesgos y complicaciones;
sólo se diferencian en la vía de abordaje [?] Además de los DCI y de las
anotaciones sobre la información facilitada que constan en su historia clínica, según
señala en su informe el Jefe del Servicio de Cirugía General y Digestiva, se le
informó, en diversas ocasiones y delante de diversos miembros del Servicio, sobre la
técnica quirúrgica concreta que se le iba a realizar.
3. Sobre la técnica quirúrgica indicada en su caso.
En contra de lo que la paciente afirma en sus alegaciones primera y cuarta, nunca se
le indicó que el tratamiento a realizar fuese una Derivación Bilio Pancreática, dado
que esta técnica no estaba indicada en su caso. Dicha técnica no figura registrada
en su historia clínica ni en los DCI que firmó. [?]
4. Sobre las complicaciones postoperatorias que presentó la paciente.
La paciente presentó como complicaciones postoperatorias: un sangrado
postquirúrgico, una sobreinfección y una dehiscencia de sutura. Todas ellas son
riesgos específicos de la cirugía bariátrica, independientemente de la vía de
abordaje que se utilice, ya sea por vía abierta ?laparotomía?, o por vía
laparoscópica. Todas ellas figuran descritas en ambos DCI [?]. En ambos
documentos se especifica que estas complicaciones ocurren a pesar de la adecuada
elección de la técnica y de su correcta realización.
Al ser complicaciones específicas del tipo de cirugía, que ocurren a pesar de la
correcta realización de la técnica quirúrgica, no pueden ser consideradas como daño
desproporcionado, como afirma la reclamante. La paciente asumió dichos riesgos
quirúrgicos al firmar el DCI.
5. Sobre la posibilidad de elección por parte de la paciente de una alternativa
terapéutica o de la cirugía que fuera más eficaz.
[?] Según señalan los expertos en el tratamiento de la obesidad en nuestro país,
representados por la Sociedad Española para el Estudio de la Obesidad y por la
Sociedad Española de Cirugía para la Obesidad, la cirugía bariátrica es el único
tratamiento que consigue alcanzar expectativas de pérdida de peso a largo plazo para
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reducir las enfermedades asociadas a la obesidad. La paciente había fracasado en el
intento de perder peso mediante varias dietas, según consta registrado en su historia
clínica. [?]. El día 29 de abril de 2010 en consulta de Endocrinología manifestó que
no aceptaba someterse a ninguna pauta alimentaria hasta la intervención [?].
9. Finalizada la instrucción del expediente, el 11 de abril de 2014, la instructora abre el
trámite de audiencia, que es notificado a la abogada de la reclamante con expresa
indicación de los documentos del expediente y con la concesión de un plazo de quince
días para formular alegaciones, obtener copias o aportar documentos. Se incorpora, a
continuación, al expediente una diligencia extendida por la funcionaria el día 15 de abril
siguiente, donde hace constar que se entrega, a la abogada del reclamante, una copia
completa del expediente. En el mismo acto, la reclamante otorga autorización específica
a la letrada para acceder a su historial clínico.
10. Dentro del plazo de audiencia conferido, el día 7 de mayo de 2014, la abogada de la
reclamante presenta escrito de alegaciones en el que reitera básicamente lo ya
manifestado en su escrito inicial de reclamación.
11. El 30 de junio de 2015, el instructor del procedimiento suscribe una propuesta de
resolución con carácter desestimatorio, al considerar que la asistencia prestada a la
paciente por los facultativos del Servicio de Salud fue adecuada a los protocolos
médicos. En concreto, que la intervención estaba indicada en su caso y que todas las
complicaciones surgidas figuraban descritas en los documentos de consentimiento
informado que firmó. A su vez, considera acreditado que a la reclamante se le dio la
información adecuada (tanto verbalmente en las consultas como por escrito) sobre la
intervención quirúrgica y sus riesgos inherentes, por lo que concluye que no existe
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños reclamados.
12. Finalmente, el 30 de junio de 2015, el director general del Servicio de Salud de las
Illes Balears formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo
dictamen sobre el expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el
pasado día 3 de julio.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16
de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del
Servei de Salut de les Illes Balears está legitimado para formular la consulta, al ostentar
la representación legal del ente público, y el Consejo Consultivo es competente para
evacuarla.
11
Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el
artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, ya que la cantidad reclamada
(63.381,89 euros) supera, con creces, el límite legalmente previsto.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes
observaciones:
1. En orden a la legitimación activa, señalar que la reclamante, doña M. S. G., tiene la
condición de titular de un derecho subjetivo y está incluida, por tanto, en el apartado a
del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
Asimismo, consta debidamente acreditadas las facultades de representación legal que
ejerce la abogada de la reclamante, otorgadas mediante escritura de apoderamiento.
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que esta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de
4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el
Hospital Universitario de Son Espases, integrado en la red sanitaria pública del citado
Servicio de Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, hay que indicar que
corresponde a la consejera de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley
5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, en la redacción dada por el Decretoley
10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de
junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción
del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y
de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar
la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de
responsabilitat patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de
les Illes Balears, els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en
matèria de salut»). Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma
anterior, operada por el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la
reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos.
4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, en este punto debemos
recordar que ?de conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común? el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido
el hecho o acto que motiva la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo
y, más concretamente, añade: «en caso de daños de carácter físico o psíquico a las
personas, el plazo se ha de comenzar a computar desde la curación o la determinación
del alcance de las secuelas». Pues bien, entiende este órgano de consulta que, en el
12
presente caso, la reclamación se ha formulado en tiempo hábil. En efecto, al tratarse de
una reclamación formulada por las secuelas derivadas de una intervención quirúrgica,
aun cuando la fecha en que se intervino, por primera vez, a la paciente en Son Espases
fuera el día 11 de diciembre de 2012, el cómputo del plazo de prescripción de la acción
no se iniciaría, por aplicación del precepto legal anterior, hasta la fecha de
estabilización de las secuelas derivadas de esta intervención. Y resulta acreditado (por
el historial clínico) que estas no se consolidaron hasta un momento muy posterior, en
que se determinó su alcance. En consecuencia, al haberse registrado la reclamación en
el ente público el día 11 de diciembre de 2013, debemos concluir que ninguna duda
cabe para este órgano de consulta sobre la temporaneidad de la reclamación, al haberse
presentado ante la Administración dentro del plazo de prescripción de un año previsto
en el artículo 142.5 LRJPAC.
5. En relación con el procedimiento, entiende el Consejo Consultivo que ha sido
tramitado por el Servei de Salut de les Illes Balears conforme a derecho, cumpliéndose
con todos los requisitos legal y reglamentariamente previstos. En efecto, la instrucción
del procedimiento, iniciado a instancia de parte, ha seguido la tramitación prevista en el
RD 429/1993, de 26 de marzo, de manera que la reclamante ha tenido oportunidad de
aportar y alegar lo que a su derecho convenía, como así consta que ha aprovechado,
tanto en la fase probatoria como en el trámite de audiencia. Se ha abierto asimismo un
período probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto
citado, y se ha dado traslado, a su vez, a la reclamante de copia de todo el historial
clínico de la paciente y de todos los informes médicos obrantes en el expediente.
Finalmente, consta también emitida, por el instructor, la propuesta de resolución (con
carácter desestimatorio de la reclamación), que atiende al contenido regulado en el
artículo 13.2 del RD anterior, todo ello con carácter previo a la solicitud de nuestro
dictamen.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las
administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
13
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano
consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una
responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta. Todo
ello con independencia del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya
que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la
sanidad o la salud del paciente. Así, pues, solo en el caso de que se produzca una
infracción de dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En
caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la
consideración de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La
existencia de este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras
de nuestro Tribunal Supremo, tomando como ejemplos las sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos
recordar que:
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente».
Cuarta
En cuanto al fondo del asunto, debemos analizar si, de acuerdo con lo expuesto,
concurren en el caso que nos ocupa los requisitos anteriores, que establecen la doctrina
y la jurisprudencia como necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria.
La presente reclamación se fundamenta, como hemos expuesto, en una actuación
facultativa presuntamente contraria a la lex artis ad hoc. En efecto, del relato de
antecedentes de este dictamen se desprende que la reclamante, doña M. S. G., paciente
de 49 años de edad con obesidad mórbida, fundamenta su reclamación en que tras ser
intervenida, el 11 de diciembre de 2012, en el Hospital de Son Espases, todas las
complicaciones que posteriormente padeció (dehiscencia de sutura, fugas de fluidos,
acumulación de líquidos, sangrados e infecciones) fueron consecuencia directa de dicha
intervención (cirugía bariátrica), que no estaba en absoluto indicada para sus
antecedentes de diabetes, hipertensión, apneas de sueño y alimentación ansiosocompulsiva.
Alega también que no fue informada de las posibles complicaciones o
riesgos inherentes a esta intervención ni prestó, en ningún momento, su consentimiento
para la técnica que finalmente le practicaron. Por todo ello interesa el abono de una
indemnización compensatoria de los daños y perjuicios sufridos que cifra, en base a la
14
valoración de las secuelas efectuada por los peritos que aporta en sus respectivos
informes periciales, en la cantidad de 63.381,89 euros.
La cuestión objeto de dictamen consiste, por tanto, en determinar si cuando un paciente
sufre secuelas o complicaciones a consecuencia de un tratamiento quirúrgico concurre
el elemento de antijuridicidad en la actuación del Servicio de Salud o, por el contrario,
se trataría de riesgos que ya han sido asumidos por el paciente al firmar el documento
de consentimiento informado y que son consecuencia inevitable de la intervención, por
lo que en este caso no existiría el deber de indemnizar.
Como es sabido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS. 9 de octubre de 2012)
viene entendiendo que:
[?] la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica
consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios,
más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la
Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el
momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la
prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo
alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación
médica, siempre que se haya adecuado a la lex artis y de la que resultaría la
obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la
responsabilidad de la administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del
resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.
[?] Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica
correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando
que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta
se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también
correctamente resuelta esta incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que
no constituye daño antijurídico?.
En consecuencia, de acuerdo con esta doctrina procede examinar, en relación al presente
caso, los siguientes extremos:
1. Si la actuación de los profesionales fue conforme a la lex artis.
2. Si el daño producido (las complicaciones postoperatorias sufridas) constituía o no un
riesgo inherente a la intervención quirúrgica a la que se sometió la paciente.
3. Si la paciente fue correctamente informada de la técnica quirúrgica y de los riesgos
que habitualmente conlleva y prestó su consentimiento.
Quinta
El Consejo Consultivo debe abordar, en primer lugar, si la actuación de los facultativos
de los servicios intervinientes del Hospital Universitario de Son Espases que atendieron
a la doña C. S. G. fue conforme a la lex artis.
15
La abogada de la reclamante considera, en sus diversos escritos, que su representada no
era candidata idónea para la cirugía bariátrica, ya que dicha intervención quirúrgica para
la reducción de estómago no estaba indicada en absoluto, dados sus antecedentes de
diabetes, hipertensión, apneas de sueño y alimentación ansioso-compulsiva, todos ellos
registrados en su historial clínico. Alega, en particular, que sus problemas de obesidad
debían haberse tratado mediante alternativas terapéuticas, no quirúrgicas, dado que esta
intervención es irreversible, por lo que sostiene que «no tuvo opción de ser
adecuadamente informada de forma escrita y así poder asimilar y entender el alcance de
los riesgos, tal y como es preceptivo en las actuaciones quirúrgicas, y más aún en las
programadas».
La cuestión a dilucidar es, por tanto, si ante un diagnóstico de «obesidad mórbida»,
con un índice de masa corporal de 45 kg/m2 y con patologías acompañantes como
Diabetes Mellitus tipo 2, la cirugía bariátrica era el tratamiento más adecuado para
reducir el estómago de la reclamante.
Pues bien, en este punto, el Consejo Consultivo debe subrayar, en primer lugar, que la
alegación de la letrada de la reclamante relativa a que la paciente no era candidata a
cirugía bariátrica por sus antecedentes no va acompañada de ningún soporte probatorio
(dado que los informes periciales que presenta no abordan esta cuestión y se limitan a
valorar las secuelas). Además, lo cual es todavía más relevante, los informes médicos
que obran en el expediente (Informes de los especialistas de DICTAMED, de la
Inspección Médica y del Jefe de Servicio de Cirugía y Aparato Digestivo del Hospital
de Son Espases) concluyen, de manera uniforme e indubitada, que, ante tal diagnóstico
y el fracaso previo de todas las dietas (según se registra en su historial clínico), la
cirugía bariátrica estaba absolutamente indicada en su caso y la indicación quirúrgica
fue, por tanto, correcta. Así lo sostiene, en primer lugar, la Inspección Médica cuando
afirma que:
La cirugía bariátrica está indicada en pacientes adultos menores de 60 años; con
IMC mayor de 40 kg/m2, sin patología asociada, o, mayor de 35 kg/m2, cuando
existe patología asociada; que presenten obesidad mantenida durante 5 años; fracaso
del tratamiento médico y presencia de enfermedades asociadas a la obesidad
mórbida; que firmen el DCI y asuman el riesgo quirúrgico, y en los que se haya
excluido patologías psiquiátricas.
La reclamante, tras el fracaso de varias dietas para conseguir perder peso, había
solicitado la cirugía bariátrica en consulta de Endocrinología en el año 2009. Fue
derivada a la consulta de Cirugía General y Digestiva, para su valoración el
30/7/2009, dado que reunía los requisitos antes enunciados, previa entrega de
información escrita sobre su intervención, según consta registrado en su historia
clínica. Se realizó estudio digestivo completo (con ecografía abdominal, tránsito
esófago gastroduodenal, gastroscopia, colonoscopia, analíticas, valoración
psiquiátrica y estudio preoperatorio) que no contraindicaban la intervención. Por
todo ello la indicación quirúrgica fue correcta.
La inspectora destaca también en su informe que los expertos sobre la materia en
nuestro país: «la Sociedad Española para el Estudio de la Obesidad (SEEDO) y la
Sociedad Española de Cirugía de la Obesidad (SECO) indican que la cirugía bariátrica
16
es el único tratamiento que consigue alcanzar expectativas de pérdida de peso a largo
plazo, para reducir las enfermedades asociadas a la obesidad».
En sentido similar se pronuncian los especialistas en Cirugía General y Digestivo de
Dictamed, al sostener en su informe que: «La cirugía bariátrica para tratamiento, no sólo
de la OM [obesidad mórbida] sino de las comorbilidades es la recomendada en este tipo
de pacientes con un IMC elevado acompañado de diabetes de tipo 2 [?]»; y que esta
cirugía «es el procedimiento idóneo para el tratamiento de la obesidad mórbida porque
sus resultados y beneficios superan el riesgo intrínseco de la operación [?]».
Por otro lado, de las anotaciones registradas en el historial clínico se desprende también
que, tras el fracaso previo de varias dietas, la propia reclamante había solicitado la
cirugía bariátrica, primero en la consulta previa con el Servicio de Psiquiatría de Son
Espases (efectuada el 4 de abril de 2009) y, con posterioridad, en consulta con el
Servicio de Endocrinología de 29 de abril de 2010, en la que textualmente se anota:
«Recito para intervención nutricional pero no quiere o no acepta en este momento
someterse a ninguna pauta alimentaria, dice que lo hará cuando la operación esté más
cercana». Así lo destaca también el doctor A. P. P., del Servicio de Cirugía General y
Digestivo de Son Espases en su informe, al señalar que:
La paciente acudió en varias ocasiones y sin cita previa al área de consultas
solicitando la intervención quirúrgica, dada la preocupación por su salud y su
imagen corporal como ella manifestó en la entrevista que realizó en la consulta de
trastornos de conducta alimentaria, como puede ser atestiguado por doña C. P.,
enfermera [?].
Según consta en el expediente médico, doña C. S. G. no tenía antecedentes de
diabetes mellitus y presentaba un control analítico previo donde se mostraba una
glucemia normal. No había sido diagnosticada de un trastorno de depresión ni
tampoco de trastorno por atracón o patrón de alimentación compulsivo ansioso [?]
no hallando contraindicación para la intervención quirúrgica [?]
Por último, debemos observar también que en los dos documentos de consentimiento
informado que firmó la paciente se indicaba que, en su caso particular y dado que
habían fallado los métodos convencionales para perder peso, este era el tratamiento más
indicado.
Sexta
La segunda cuestión que procede abordar consiste en determinar si los daños
reclamados (las complicaciones postoperatorias padecidas por la reclamante)
constituían un riesgo inherente al proceso médico al que se sometió la paciente.
De conformidad con el historial clínico (la hoja quirúrgica), la cirugía practicada
transcurrió sin ningún tipo de anomalía. No obstante, durante el postoperatorio y
transcurridas las primeras 48 horas es cuando comienzan a surgir varias complicaciones.
Así, pues, del expediente se desprende que son tres, esencialmente, las lesiones
17
padecidas por doña C. S. G. como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que
se sometió en diciembre de 2012:
1. Un sangrado postquirúrgico.
2. Una sobreinfección.
3. Una dehiscencia de sutura (apertura de la herida).
Pues bien, según informa la inspección médica, todas estas complicaciones «son riesgos
específicos de la cirugía bariátrica, independientemente de la vía de abordaje que se
utilice, ya sea por vía abierta ?laparotomía?, o por vía laparoscópica. Todas ellas
figuran descritas en ambos DCI (tanto el firmado por la paciente en octubre de 2009
como el rubricado por su acompañante en diciembre de 2012). En ambos documentos se
especifica que estas complicaciones ocurren a pesar de la adecuada elección de la
técnica y de su correcta realización». Por todo ello, la Inspectora Médica concluye que
no pueden ser consideradas como daño desproporcionado, y menos aún si la paciente
asumió dichos riesgos quirúrgicos al firmar el documento de consentimiento informado.
Con idéntico razonamiento, los especialistas de Dictamed sostienen, en su informe, que
todos estos riesgos o complicaciones aparecían descritos en la literatura médica como
inherentes a este tipo de intervención y que se asumieron por la reclamante mediante la
firma de los dos documentos de consentimiento informado. Concluyen su escrito
poniendo de relieve que todas las complicaciones se resolvieron correctamente y que los
profesionales que trataron a la paciente lo hicieron «de manera correcta y de acuerdo
con la lex artis».
Séptima
La tercera cuestión que procede abordar en este dictamen es si la paciente fue
debidamente informada sobre la técnica quirúrgica y los riesgos que asumía al
someterse a la intervención pautada. Acerca de la exigencia del consentimiento
informado, el Tribunal Supremo ha manifestado (SSTS. 19 de septiembre de 2012, 29
de junio de 2.011 y 18 de junio de 2.004) lo siguiente:
[...] debemos partir de lo que dispone la Ley General de Sanidad. Su artículo 10
expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones
públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le dé en términos
comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y
continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le
presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento
escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6)
excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para
tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas
a él allegadas» (letra b); y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo
su proceso» (apartado 11).
18
Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente
relacionado, según la doctrina, con el derecho de autodeterminación del paciente
característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el
médico sobre nuevos paradigmas y que en la fecha en que se produce la intervención
quirúrgica que da lugar a este proceso constituye una institución recientísima en el
plano de nuestra legislación. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter
consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de
consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el
artículo 3.h se define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de
voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado
consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3
dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no
le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se
autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».
Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez
con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos,
puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas
posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se
cumpla su finalidad.
El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su
consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada
terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información
excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada ?puesto que un acto
clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente? y en un
padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos
razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la
función médica ?no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos
excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una
agresión?, sin excluir que la información previa pueda comprender también los
beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos
que cabe esperar en caso contrario.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de
modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por
escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta
forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y
contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene
virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba,
invocada en su defensa por la Administración recurrida (según la cual, en tesis
general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad
a quien pretende exigirla de la Administración).
La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito
obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación,
habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha
información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre
una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden
ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte
recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter
negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 41/2002, aunque no aplicable por la fecha en
que ocurrieron los hechos, viene a confirmar la doctrina expuesta, al indicar que: «1.
19
El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito,
la información básica siguiente: a) Las consecuencias relevantes o de importancia
que la intervención origina con seguridad. b) Los riesgos relacionados con las
circunstancias personales o profesionales del paciente. c) Los riesgos probables en
condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o
directamente relacionados con el tipo de intervención. d) Las contraindicaciones».
Pues bien, en el presente caso, la reclamante alega que el 5 de octubre de 2009 se la
incluyó en la lista de espera del Hospital de Son Espases para practicarle una operación
consistente en «Derivación Bilio Pancreática» o «[?] lo que se conoce como Bypass
Gástrico», para la que sí había prestado su consentimiento, pero que finalmente se le
realizó una «Gastrectomía Tubular Laparoscópica», sin contar con el consentimiento
informado para esta técnica con carácter previo a dicha intervención y sin que se le
informase de los riesgos específicos que podía sufrir con la misma. Más aun, sostiene
que el mismo día de la intervención, el 11 de diciembre de 2012, se le hizo firmar un
documento de consentimiento informado estando todavía bajo los efectos de la anestesia
y sin entender lo que firmaba.
Sin embargo, muy al contrario de lo sostenido por el reclamante, por las anotaciones
registradas en su historial clínico y por los informes médicos incorporados en su
expediente, resulta acreditado lo siguiente:
? Que en el año 2009 se le dio información escrita sobre la cirugía bariátrica cuando la
paciente solicitó la intervención. De hecho, consta registrado que el mismo día 5 de
octubre de 2009, cuando se la incluyó en lista de espera para Cirugía Bariárica, la
paciente firmó el primer documento de consentimiento informado para la intervención
de cirugía abierta de la obesidad. Además, el doctor A. P. P. explica que se le informó
verbalmente, ante varios testigos, de la cirugía a realizar, y que además del documento
de consentimiento informado anterior, el mismo día de la intervención su representante
legal firmó otro documento de consentimiento informado complementario para cirugía
laparoscópica. Así lo explica:
El CONSENTIMIENTO INFORMADO para CIRUGÍA ABIERTA DE LA
OBESIDAD (abordaje quirúrgico habitual para las técnicas bariátricas en el año
2009) fue firmado por la paciente. Existe un consentimiento global para cirugía de
la obesidad pero no existía uno específico para cada técnica quirúrgica bariátrica.
[?]
La paciente FUE INFORMADA de la cirugía a realizar según consta en el
protocolo del centro en presencia de la enfermera doña C. P., que realizaba
funciones de soporte en esta consulta de cirugía, y del doctor J. B. P., residente de
cirugía general que en ese período realizaba la rotación por nuestra unidad. Dadas
las comorbilidades acompañantes y la inquietud de la paciente para acceder a la
misma fue incluida en el programa quirúrgico del 11/12/2012.
Complementario al consentimiento para cirugía abierta de la obesidad, el
representante legal de la paciente firma un consentimiento para CIRUGÍA
LAPAROSCÓPICA el 11 de diciembre de 2012.
20
En efecto, en el historial clínico aparecen ambos DCI y así se registra. En particular, y
por lo que respecta a los riesgos específicos asumidos por la paciente mediante la firma
del documento de consentimiento informado que suscribió el día 5 de octubre de 2009
(cuando acude a la consulta de Cirugía General y Digestivo), para intervención de
cirugía abierta de la obesidad, debemos observar que en este figuraba expresamente
recogido lo siguiente:
[?.] RIESGOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DEL PROCEDIMIENTO
Comprendo que, a pesar de la adecuada elección de la técnica y de su correcta
realización, pueden presentarse efectos indeseables, tanto los comunes, derivados de
toda intervención y que pueden afectar a todos los órganos y sistemas, como otros
específicos del procedimiento, que pueden ser:
? Riesgos poco graves y frecuentes: Infección o sangrado de la herida quirúrgica.
Flebitis. Retención urinaria. Alteraciones digestivas transitorias. Dolor prolongado
en la zona de la operación. Derrame pleural.
? Riesgos poco frecuentes y graves: deshicencia de laparotomía (apertura de la
herida). Embolia y tromboembolismo pulmonar. Fístulas intestinales por alteración
en la cicatrización de las suturas. Estrechez de las anastomosis. Sangrado o
infección intraabdominal.
En atención a lo expuesto debemos afirmar que doña C. S. G. fue informada de las
secuelas o complicaciones que posteriormente padeció como consecuencia de la
intervención, habiendo aceptado con su firma los riesgos inherentes a la misma.
Asimismo y con respecto a la alegación relativa a que no fue informada de la técnica
quirúrgica que finalmente se le practicó ?una «Gastrectomía Tubular Laparoscópica y
un drenaje intraabdominal»?, en lugar de una «derivación Bilio Pancreática» o
«Bypass Gástrico» para la que, según sostiene, sí había prestado su consentimiento,
debemos observar que tanto la inspección médica como los especialistas de Dictamed
discrepan de la reclamante y coinciden al afirmar que «[?] la paciente confunde la vía
de abordaje con la técnica quirúrgica concreta a realizar [?]». En relación con el DCI
suscrito por el representante de la paciente el mismo día de la intervención para el
abordaje por laparoscopia de la obesidad, los especialistas sostienen que«[?] no se
trataría de un CI para una técnica diferente, sino para el abordaje a dicha técnica». En
este mismo sentido, se pronuncia la inspectora médica en su informe, donde aclara que:
«[?] ambos documentos de consentimiento informado, el de la Cirugía Abierta de la
Obesidad (que firmó el 5/10/2009) y el de Cirugía Laparoscópica de la Obesidad (que
firmó el representante el mismo día de la intervención) contienen la misma información
respecto al tipo de tratamiento, sus objetivos, alternativas, riesgos y complicaciones,
sólo se diferencian en la vía de abordaje». En concreto, ambos recogen textualmente
que «[?] existen varias técnicas?en resumen, consisten en reducir la capacidad del
estómago o en desviar el alimento en el intestino [?]».
Por su parte, la inspección médica también argumenta en su informe ?en el mismo
sentido expresado por el jefe del Servicio de Cirugía General y Digestiva de Son
Espases? que nunca se le indicó a la paciente que el tratamiento a realizar fuese una
21
«Derivación Bilio Pancreática», dado que esta técnica no estaba indicada en su caso
(el protocolo de la unidad de cirugía bariátrica no la contempla). En efecto, debemos
observar que no figura registrada en su historial clínico ni en los documentos de
consentimiento informado que firmó.
Por todo ello, debemos concluir que la asistencia prestada a la paciente por los
facultativos del Servicio de Salud fue adecuada a los protocolos médicos, puesto que
mediante la técnica de cirugía bariátrica más indicada para el caso de la reclamante
consiguieron corregir su obesidad y resolver todas las complicaciones postoperatorias
surgidas que venían descritas en la literatura médica. Efectivamente, consta registrado
en el historial clínico que, en control de cirugía general de diciembre del 2013,
(efectuado un año después de su intervención), el peso de la reclamante era de 78,4
kilos, con un IMC de 29, pasando de ser una «paciente con obesidad mórbida» a ser
clasificada como «paciente con sobrepeso». A su vez, consideramos acreditado ?tanto
por el historial clínico, como por los informes médicos de la Inspección, los
especialistas de Dictamed y del Jefe del Servicio de Cirugía General y Digestivo de Son
Espases? que a la paciente se le dio la información adecuada (tanto verbalmente en las
consultas como por escrito, a través de los documentos de consentimiento informado
que suscribió) sobre la intervención quirúrgica que se le practicó y sus riesgos
inherentes, por lo que no hubo infracción de la «lex artis» por los facultativos que la
atendieron.
En coherencia con todo lo anterior, el Consejo Consultivo estima que la reclamación
debe ser desestimada, dado que no existe relación de causalidad entre los daños
alegados y la actuación de los facultativos del Servicio de Salud de las Illes Balears. Por
tanto, los daños reclamados no pueden considerarse antijurídicos. Al no concurrir
responsabilidad patrimonial del ente público por la asistencia prestada a doña C. S. G.,
resulta innecesario entrar a examinar el quantum indemnizatorio solicitado.
III. CONCLUSIONES
1ª. Se halla legitimado el Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears
para formular la consulta; y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen que se emite tiene carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia
para su resolución la Consejera de Salud.
3ª. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de
Salud de las Illes Balears formulada por doña M. S. G. por los daños y perjuicios que
considera que le ha ocasionado la asistencia sanitaria prestada en el Hospital
Universitario de Son Espases.
22
4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la resolución
que se dicte, las declaraciones exigidas por el art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de
16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 9 de septiembre de 2015
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