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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 100/2013 del 12 de septiembre del 2013
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/09/2013
Num. Resolución: 100/2013
Resumen
Dictamen núm. 100/2013, relativo a la revisión de oficio de la contratación por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de «housing» de los sistemas de información corporativos con la empresa M durante el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de julio del 2012 (expediente SSCC Reconocimiento Deuda núm. 221/2012*Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
Dictamen núm. 100/2013, relativo a la revisión de oficio de la contratación por el
Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de «housing» de los sistemas
de información corporativos con la empresa M durante el período comprendido
entre el 1 de enero hasta el 31 de julio del 2012 (expediente SSCC Reconocimiento
Deuda núm. 221/2012*
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre del 2012, don J. O. S., subdirector de la Oficina de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones (OTIC, en adelante) suscribe una Memoria justificativa
de la necesidad de tramitación de un «procedimiento de reconocimiento extrajudicial de
crédito» relativo al gasto ocasionado por la empresa M para llevar a término los
servicios de housing de los sistemas de información corporativos del Servicio de Salud
de les Illes Balears, durante el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de
julio de 2012. En su escrito el subdirector expone, en resumen, lo siguiente:
[?] El IB-SALUT dispone de la Oficina de Tecnologías de la Informació i
Comunicacions (en adelante OTIC) que gestiona el área tecnológica (hardware
software, comunicaciones etc.) del Servicio de Salud de las Illes Balears (en
adelante, IBSALUT).
Siguiendo con las inercias iniciadas con la apertura de los hospitales de Inca y
Menorca en las que se compartía el Centro de Proceso de Datos (CPD) y equipos de
soporte informático, el IBSALUT ha ido corporativizando servicios como el correo
electrónico, la extensión de la intranet a otras gerencias, y servicios en
administración y explotación de sistemas que dan soporte a las necesidades en el
ámbito de la administración de sistemas de cualquier centro del Servei.
Para poder garantizar a los usuarios una alta disponibilidad de los servicios
anteriormente mencionados es necesario disponer de unas dependencias con las
condiciones ambientales y eléctricas adecuadas, donde alojar los CPD que albergan
los sistemas de información que soportan dichos servicios. El IBSALUT pretende
eliminar así tareas redundantes, con el consiguiente ahorro e los costes, en las
diferentes organizaciones que conforman el Servicio de Salud, al gestionar de
manera única y centralizada los servicios de monitorización, mantenimiento y
soporte de los racks que albergan dichos sistemas de información.
Durante la etapa de 2007 a 2010 se han ido incorporando nuevos racks que han dado
cabida a nuevos servidores, sistemas de almacenamiento, así como todo el nudo de
comunicaciones de la red sanitaria del Servicio de Salud.[?].
En el 2011, el Servicio de Salud adjudicó el servicio de housing mediante el
expediente de contratación SSCC CN 64/11 que finalizó el 31 de diciembre de 2011.
El final del contrato y la no adjudicación del nuevo contrato SSCC CN 124/12 hasta
el 1 de agosto de 2012, implicaba la denegación del servicio de housing a los
* Ponencia del Hble. Sr. D. Pedro A. Aguiló Monjo, consejero.
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hospitales y centros cuyos sistemas de información, comunicaciones y
almacenamientos están ubicados en el CPD corporativo.
[?] Una parada de los sistemas ubicados en el CPD provocaría un grave perjuicio a
las organizaciones dependientes de estos sistemas, ya que supondría dejarlas sin
acceso a sus herramientas informáticas [?]. Por tanto se hace constar que la
prestación objeto del expediente tiene carácter de servicio esencial para la
comunidad y que el Servicio de Salud tiene la obligación legal de ofrecer la
prestación [?].
Los principales servicios que se hubieran visto afectados son: interrupción de
servicios de identificación de usuarios de sistemas de información hospitalaria,
interrupción del servicio de Intranet,[?] interrupción del correo electrónico
corporativo [?] en los siguientes centros: Servicios Centrales de IBSALUT, OTIC,
Hospital Universitario Son Espases, Hospital Comarcal de Inca, Hospital de Can
Misses, Área de Salud de Eivissa, Área de Salud de Menorca, Hospital Mateo
Orfila, 061, Atención Primaria de Mallorca, GESMA.
3. Situación actual
Teniendo en cuenta que, finalizado el contrato inicial, el nuevo contrato no se había
adjudicado aún (formalización el 1 de agosto del 2012) y con la finalidad de poder
seguir ofreciendo un servicio de calidad y garantizar la continuidad, anulando los
impactos descritos dada la criticidad de los procesos, el Servicio de Salud, previo
consentimiento de la empresa, solicitó a [la entidad] M que continuara dando los
servicios que hasta ese momento proporcionaba.
El objeto de los trabajos realizados ha abarcado los servicios de alojamiento de racks
y los servicios asociados de monitorización, mantenimiento y soporte. [?].
En cumplimiento del apartado 5º de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la
Interventora General y de la Directora de la Abogacía sobre la tramitación que se ha
de seguir para los supuestos de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de
la contratación irregular en su Memoria el subdirector de la OTIC destaca que se ha
efectuado una investigación sobre los hechos, y que tanto por parte de la
Administración que encargó el servicio, como por parte de la empresa proveedora que
lo prestó se actuó bajo el «principio de la buena fe y confianza legítima» de manera que
el desequilibrio económico que invoca el contratista no se debe a su iniciativa. Incluye
además en su escrito un desglose de los servicios prestados mensualmente por la
empresa a favor del ente público y que se elevan a un coste total de 179.139,52 euros
(IVA incluido). Finalmente solicita: «el reconocimiento extrajudicial del gasto con la
finalidad de evitar el perjuicio patrimonial de la empresa M y el beneficio sin causa de
la Administración».
2. Constan incorporadas al expediente las facturas emitidas por M por los servicios
prestados en el período temporal indicado, registradas de entrada en el Servicio de
Salud y conformadas por el subdirector de la OTIC.
3. El 29 de abril del 2012, sin que conste el acuerdo previo de incoación del
procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones anteriores, la jefa de servicio de
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la Unidad de Contratación del ente público otorga trámite de audiencia a la interesada
del expediente (identificado como RD 221/2012), a los efectos de que presente las
observaciones oportunas «[?] en relación con el procedimiento de revisión de oficio
indicado en el asunto». El trámite concedido es aprovechado por la empresa que
presenta, a través de su representante legal, escrito de alegaciones (registrado de entrada
el 2 de mayo siguiente) por el que reclama al ente público el abono de los servicios
prestados.
4. Seguidamente se incorpora al expediente el certificado emitido por el subdirector de
la OTIC el día 6 de mayo del 2013, en el que consta: la descripción de los servicios
prestados por la empresa M a favor del ente público, el período temporal en que se
efectuaron y que los mismos se realizaron «satisfactoriamente».
5. Vista la memoria justificativa anterior y de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción
2/2012 antes citada, la Directora de Gestión y Presupuestos, por delegación del Director
General del Servicio de Salud acuerda, el 29 de mayo siguiente, iniciar el procedimiento
de revisión de oficio de la contratación de los servicios de housing de los sistemas de
información corporativos del IB-Salut con la empresa M, durante el período
comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de julio de 2012 ?expediente de
Reconocimiento de Deuda (RD) núm. 221/2012?, y nombrar instructor del mismo, así
como determinar que el órgano competente para su resolución es el director general del
Servicio de Salud «[?]com a òrgan de contractació». La resolución de inicio anterior
se notifica formalmente a la interesada.
6. No consta, por otro lado, incorporado al expediente, certificado de reserva de crédito
(RU) emitido por el importe de todos los servicios prestados y por la deuda reconocida
en la memoria justificativa, a fin de garantizar el pago de la misma mediante su
imputación al ejercicio presupuestario correspondiente.
7. Finalmente, en mayo del 2013, la instructora del procedimiento emite una Propuesta
de resolución del expediente de revisión de oficio favorable a la declaración de nulidad
de la contratación irregularmente efectuada de los servicios de housing con M por
contravenir el art. 28 del TRLCSP y por concurrir las causas de nulidad del art. 32,
apartados a y c., y planteada en los siguientes términos:
[?] procedeix de forma anticipada l?abonament dels serveis efectivament prestats
per l?entitat M durant el període comprès entre l?1 de gener i el 31 de juliol de 2012,
en virtut de la doctrina de l?enriquiment injust, així com amb posterioritat atendre les
exigències de la legislació contractual mitjançant la declaració d?ofici de la nul·litat
del contracte verbal, sense seguir el procediment legalment establert per a la
contractació [...].
1. Anul·lar el contracte amb l?entitat M i liquidar les prestacions en relació amb el
període de l?1 de gener de 2012 a 31 de juliol de 2012.
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8. En aplicación de lo dispuesto en el art. 42.5.c de la LRJPAC, el 16 de abril de 2013,
la Directora de Gestión y Presupuestos, por delegación del director General del Servicio
de Salud, acuerda, el 13 de junio del 2013, suspender el plazo máximo previsto
legalmente para resolver el procedimiento de revisión de oficio a los efectos de solicitar
el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Consta notificado el
acuerdo de suspensión anterior a la entidad interesada.
9. El 13 de junio del 2013, el Director General del Servicio de las Illes Balears solicita
al Consejo Consultivo la emisión de su dictamen de conformidad con el art. 18.12. c de
la Ley 5/2010, de 16 de junio, en relación con el art. 54.4 de la Ley 3/2003, de 26 de
marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears. Su solicitud tiene registro de entrada en esta sede el 26 de junio siguiente.
10. En contestación a su petición, el presidente del Consejo Consultivo devuelve el
expediente, mediante oficio de 1 de julio del 2013, sin la emisión de dictamen a los
efectos de que por parte del ente público se subsanen determinadas deficiencias
formales y se certifique, a la vista de la imprecisión de las facturas emitidas por M:
«[?] la diferenciació dels objectes o serveis prestats en els diferents expedientes
esmentats (i d?altres que n?hi pogués haver) per poder continuar amb la tramitació de
la consulta».
11. En respuesta al requerimiento anterior y a los efectos de subsanar las deficiencias
detectadas previamente a la emisión de dictamen, el 10 de julio del 2013 el director
general del Servicio de Salud de las Illes Balears remite oficio al presidente del Consejo
Consultivo adjuntando nota informativa de la jefa de Contratación del ente público,
emitida el 4 de julio anterior, por la que certifica que: «[?] l?objecte de l?expedient
SSCC RD 221/2012 [?] no coincideix amb cap expedient ja informat pel Consell
Consultiu» y que los servicios prestados de housing derivan del contrato SSCC CN
64/11 anteriormente adjudicado. A su oficio el director general adjunta, a su vez, dos
copias nuevas del expediente debidamente indexadas y compulsadas a los efectos de
solicitud del dictamen. Su oficio tiene entrada en esta sede el día 12 de julio siguiente.
12. Ante la ausencia, en la Propuesta de resolución del expediente, de referencia alguna
al derecho a indemnización a favor de la empresa interesada y el reconocimiento
expreso de la voluntad del ente público de proceder al abono anticipado del crédito
derivado de los servicios prestados por [la mercantil] M, los servicios jurídicos del
Consejo Consultivo contactan telefónicamente, tal como se desprende de la diligencia
extendida el 19 de septiembre del 2013, con el Servicio de Contratación del Servicio
Público de Salud a los efectos de obtener confirmación respecto al pago referido de las
facturas presentadas por la interesada de forma previa a la emisión de dictamen sobre la
revisión de oficio. La anterior información también es requerida por medio de correo
electrónico dirigido al subdirector de Contratación y Compras del ente público.
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13. Finalmente, y en respuesta al requerimiento anterior, en fecha 20 de septiembre del
2013 el Consejo Consultivo recibe un correo electrónico remitido por el anterior
subdirector y por el que comunica a la técnica del Servicio Jurídico de esta institución
textualmente lo que sigue:
Sobre la consulta formulada sobre si se habían pagado las facturas correspondientes
a la entidad M de los meses de enero a julio del 2012, después de estar hablando con
contabilidad y averiguando la situación de las mismas, te comunico que están
prácticamente todas pagadas, quedando un remanente de 53.360, 70 euros de un
total de 179.139, 52 euros.
Dichos pagos se realizaron a través del mecanismo extraordinario para no perder ese
dinero, tal como se hizo en el pasado en algunos expedientes, sin embargo desde el
mes de agosto con Asesoría se acordó seguir la Instrucción de abogacía y pagar, en
su caso, una vez realizado el dictamen.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para el
planteamiento de la presente consulta, de conformidad con el art. 21.c de la Ley balear
5/2010, de 16 de junio, dadas las facultades que ostenta como máximo representante del
ente público y que le vienen atribuidas por el art. 69.5 de la Ley 5/2003, de 4 de abril,
de Salud de las Illes Balears, en la redacción dada por la disposición final segunda del
Decreto-Ley 10/2012, de 3 de agosto.
Siendo el procedimiento administrativo tramitado por el ente público el correspondiente
a la revisión de oficio de una actuación administrativa, en virtud del art. 54.4 de la Ley
3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears en relación con el art. 18.12.b de la Ley 5/2010, de 16 de
junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se ha requerido la
necesaria intervención de este órgano autonómico de consulta con carácter previo a la
resolución que se adopte, cuyo dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a
la revisión de oficio instada para que ésta pueda prosperar.
Segunda
Como cuestión previa y, sin perjuicio de lo que se expondrá en la siguiente
consideración jurídica, este Consejo Consultivo considera conveniente abordar el marco
normativo de aplicación al procedimiento de revisión de oficio tramitado por el ente
público con la finalidad de declarar nula la contratación de la empresa M para prestar
los servicios de «housing de los sistemas de información corporativos del Servicio de
Salud de las Illes Balears» durante el período temporal de 1 de enero hasta el 31 de
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julio del 2012 en todos los centros hospitalarios, Servicios y Áreas de Salud
relacionados en la Memoria justificativa, siguiendo lo indicado en nuestros anteriores
dictámenes núm. 110/2012 y 72/2013, relativos ambos a la revisión de oficio de la
contratación por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de «gestión,
mantenimiento y explotación de los sistemas de información corporativos» con la
misma empresa que la que aquí se ha contratado de forma irregular, pero con periodos
temporales, ámbitos y objeto distintos al expediente que ahora analizamos, tal como así
lo certifica la Jefa del Servicio de Contratación del ente público.
Por un lado, en el ámbito estatal, la revisión de oficio viene regulada en el artículo 102.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la
Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone literalmente:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 62.1º.
Se requiere, por tanto, para hacer efectiva la revisión de oficio de un acto administrativo
definitivo (o de trámite cualificado), y declarativo de derechos que ponga fin a la vía
administrativa o bien que no haya sido recurrido en el plazo correspondiente. En este
sentido el art. 106 de la Ley 30/1992 establece límites a las facultades de revisión, que
no se podrán ejercer «cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o
por otras circunstancias el ejercicio de éstas sea contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes».
Por otro lado, en el ámbito autonómico, el artículo 54 de la Ley 3/2003 de 26 de marzo,
de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, bajo el título «revisión de actos y disposiciones nulas» señala lo siguiente:
1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano
autor del acto o a solicitud de persona interesada. [?].
[?] 4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo
Consultivo.
Dentro del ámbito contractual, en relación a la invalidez de los contratos administrativos
y a la revisión de oficio interesa destacar los siguientes preceptos del Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público (RDL 3/2011, de 14 de noviembre):
Art. 31 Supuestos de invalidez.
Además de los casos en que la invalidez derive de su clausulado, los contratos de las
Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17, serán inválidos
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cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir
en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a
que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.
Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o
profesional debidamente acreditada, del adjudicatario o el estar éste incurso en
alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el art. 60.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas
presupuestarias de las AAPP sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de
los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a
regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta
competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán
competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano
de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].
3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad
o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para
contratar [?].
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la
adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato,
que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las
cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuera posible se
devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de
los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. [?]
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave
trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación
de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten medidas
urgentes para evitar el perjuicio.
Por último, conviene traer a colación la conclusión que ya sentamos en nuestros
dictámenes núm.188/2008 y núm. 76/2012 en relación a la revisión de oficio de
contratos suscritos por la Administración, tanto en el ámbito de la contratación pública
como privada:
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La invalidez de los contratos, incluso los privados, celebrados por las
Administraciones Públicas por causa de nulidad de pleno derecho, se circunscribe a
sus actos preparatorios o al de adjudicación, aunque sus efectos se reflejen en el
propio contrato que entrará en fase de liquidación.
Tercera
Seguidamente y en relación al procedimiento de revisión de oficio tramitado por el ente
público, en cumplimiento de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la Interventora
General y de la Directora de la Abogacía sobre la tramitación que se ha de seguir para
los supuestos de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la contratación
irregular, que así le obliga, por razón de dependencia jerárquica, como requisito previo
e imprescindible para la declaración de nulidad de la contratación de la empresa M en
orden al abono de la indemnización por los servicios prestados, este órgano de consulta
desea llamar la atención sobre el siguiente extremo, ya explicitado en el dictamen
110/2012 y en nuestro reciente dictamen núm. 72/2013:
Tal como nos pronunciamos en nuestro anterior dictamen núm. 93/2012, referente
también a una revisión de oficio de una contratación nula del ente público, debemos
significar que la Instrucción ?que no vincula a este órgano de consulta? obliga a
los entes gestores de la Administración a tramitar este procedimiento para evitar el
enriquecimiento injusto de la Administración cuando el Ordenamiento Jurídico
contempla la revisión de oficio como un medio excepcional que debe interpretarse,
por tanto, restrictivamente puesto que afecta a actos nulos de pleno derecho, de
acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sus sentencias de 1
de abril de 2002 y de 26 de septiembre de 2005 («[?] No se trata, por tanto, de una
inadecuada aplicación de la cosa juzgada, sino de los límites en que se debe ejercitar
la «revisión de oficio», que es un medio extraordinario de supervisión del actuar
administrativo y, como tal, subsidiario de los otros instrumentos ordinarios, de tal
forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito, bien porque se han rechazado en la
forma como en el fondo, lo que no puede es reabrirse la cuestión tantas veces como
quieran los interesados [...]»).
Por consiguiente, el Consejo Consultivo considera que la Administración no puede
continuar con el uso generalizado del procedimiento de revisión de oficio ?como
parece deducirse de algunas consultas ya formuladas a este órgano asesor en
relación a expedientes de gasto acuñados genéricamente bajo la denominación
ordinaria SSCC RD (reconocimiento de deuda) más la consiguiente enumeración:
107/2012; 82/12bis; 91/2012 etc. ? para evitar el enriquecimiento injusto de la
Administración. Es decir, el órgano consultante ha convertido en ordinario y ha
normalizado un supuesto que debiera ser excepcional, de manera que el Consejo
Consultivo no puede admitir que se revisen actos nulos de pleno derecho con
carácter general. La utilización de la revisión de oficio para dar cobertura formal a la
contratación nula constituye una vía claramente inidónea, toda vez que se utiliza un
procedimiento extraordinario y restrictivo para una cuestión de legalidad ordinaria
que puede hallar solución con el mero reconocimiento de deuda, a través del
procedimiento del enriquecimiento injusto. En este punto debemos remitirnos a la
reflexión contenida en nuestro anterior dictamen 93/2012 donde se analizaban
además otras vías legalmente adecuadas para resolver este tipo de supuestos.
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Cuarta
Entrando ya en el análisis del procedimiento de revisión de oficio tramitado, no resulta
en vano recordar, tal como ha sostenido este Consejo Consultivo en varias ocasiones
(Dictamen núm. 76/2012, entre otros), que la supresión de la remisión expresa al
procedimiento administrativo regulado en el Título VI de la Ley, que contenía la
redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su modificación por la Ley
4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su inaplicabilidad a los procedimientos de
revisión. Contrariamente, debe entenderse que, como a todo procedimiento
administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son aplicables las disposiciones
generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI (artículos 68
y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el Consejo Consultivo ha
sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de oficio ha de contener los
trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a los interesados, propuesta
de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución por parte del órgano
competente.
Pues bien, de la documentación integrante del expediente resulta que el Servicio de
Salud ha cumplido los siguientes trámites esenciales del procedimiento de revisión de
oficio: resolución de inicio del órgano de contratación del ente público autor de la
actuación sujeta a revisión; notificación del acuerdo de inicio a la entidad interesada;
incorporación al expediente del certificado acreditativo de los servicios prestados y de
las facturas conformadas; trámite de audiencia a la entidad interesada, que lo aprovechó
para reclamar el abono de los servicios prestados, y emisión de la Propuesta de
resolución, favorable a la nulidad de la contratación efectuada por el ente público, que
se eleva al órgano de contratación para su resolución.
No obstante lo anterior, debemos advertir al ente público que, en el presente caso, se ha
procedido a otorgar el trámite de audiencia a la interesada (el 29 de abril del 2013) de
forma previa a la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento de revisión de
oficio (29 de mayo siguiente) si bien, con posterioridad, una vez adoptado dicho
acuerdo se le notificó adecuadamente (18 de junio), por lo que damos por subsanado
esta deficiencia procedimental. Aún así debemos en este punto recordar que la audiencia
debe otorgarse en el procedimiento una vez incoado ?como es lógico? por el órgano
competente, y, tal como dispone textualmente el artículo 84 de la LRJ-PAC,
«[?]instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución [?]», por lo que en el futuro se recomienda a la unidad tramitadora del ente
público velar por el cumplimiento de este precepto legal y tramitar el procedimiento
siguiendo estrictamente lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992 anterior.
Con la salvedad formulada, debemos concluir que el procedimiento de revisión de
oficio tramitado por el ente público resulta conforme a derecho por cuanto constan
cumplidos en el expediente todos los trámites esenciales.
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Quinta
1. Dicho esto, y ya entrando en el fondo del asunto, procede analizar por un lado, el
carácter revisable del acto y, por otro lado, si realmente concurre en el presente supuesto
alguna causa de nulidad contractual que fundamente su revisión de oficio o, de lo
contrario, la actuación del ente público se ha ajustado a la legalidad.
a) Carácter revisable del acto.
Entiende este órgano de consulta que el acto del ente público, aún cuanto tácito y no
expreso ?prórroga tácita o verbal de un contrato anterior? es un acto favorable para la
empresa que prestó los servicios y perfectamente revisable por cuanto es firme y debe
entenderse atribuido al órgano de contratación del Servicio de Salud cuyos actos agotan
la vía administrativa. El acto objeto de revisión de oficio cumple, por tanto, con los
requisitos previstos en el art.102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No concurre
tampoco en el presente supuesto ningún límite del art. 106 de la misma ley que impida
ejercer la facultad de revisión.
b) Concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho en la actuación del ente público
(invalidez contractual).
Para responder a esta cuestión debemos partir del análisis previo del objeto de la
prestación efectuada a favor del Servicio de Salud para determinar su carácter esencial o
no a los efectos de conocer si existe justificación legal para la prórroga de un servicio
más allá del marco legal de un contrato anterior ya vencido (SSCC CN 64/2011), y que
fue adjudicado a la misma empresa (M).
De la memoria del subdirector de la OTIC se desprende que, ante la finalización ?el 31
de julio del 2011? del contrato anterior por el que se adjudicó a la [entidad] M los
servicios de housing de los sistemas de información corporativos del Ib-Salut se solicitó
a la misma empresa anterior que continuase prestando los mismos servicios hasta la
adjudicación del nuevo contrato debido a su «carácter esencial», habida cuenta de que
su paralización: «[?] implicaba la denegación del servicio de housing a los hospitales
y centros cuyos sistemas de información, comunicaciones y almacenamientos están
ubicados en el CPD corporativo.», y que además: «[?] provocaría un grave perjuicio
a las organizaciones dependientes de estos sistemas, ya que supondría dejarlas sin
acceso a sus herramientas informáticas [?].»
Pues bien, muy al contrario de lo sostenido por el subdirector de la OTIC en su
Memoria y sin entrar a analizar el carácter esencial o no de los servicios de housing
prestados (consistentes en la monitorización, mantenimiento y soporte de los racks de
los Centros de Procesamiento de Datos que albergan los sistemas de información del
ente público), lo que no cabía legalmente era la prórroga tácita de los mismos, más allá
del vencimiento de un contrato anterior, ya no sólo por contravenir la normativa de
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contratación vigente (TRLCSP), sino porque la propia insuficiencia de crédito no lo
permitía.
Además, debemos recordar aquí que el artículo 35.3 del TRLCSP dispone, después de
la declaración previa de nulidad del contrato, lo siguiente:
Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produce un trastorno
grave al servicio público, se puede disponer en el mismo acuerdo la continuación de
los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas
urgentes para evitar el perjuicio.
Por otro lado, la normativa vigente en materia de contratación prevé también para
determinados supuestos de resolución contractual ?que no se ajustan a este caso? la
obligación del contratista de continuar prestando el servicio por razones de seguridad o
a fin de evitar un trastorno grave del servicio público (artículo 225.6 del TRLCSP).
Por todo lo expuesto debemos concluir que la actuación del Servicio de Salud de las
Illes Balears consistente en la prórroga tácita o verbal de los servicios de la empresa M
(expediente SSCC RD núm. 221/2012) sin seguir el procedimiento legalmente
establecido en la normativa de contratación ?que exige nueva licitación, adjudicación
y formalización del nuevo contrato? y sin dotación presupuestaria para poder abonar
los mismos (tal como confirma la propuesta de resolución), es un acto inválido puesto
que incurre en la causa de nulidad del art. 62.1.e (acto dictado prescindiendo totalmente
del procedimiento legalmente establecido) de la LRJPAC en relación con el artículo 32
apartados a ?que remite a las causas del art. 62.1? y c ?insuficiencia de crédito?
del TRLCSP, todo ello sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.
2. Tanto la resolución de inicio del procedimiento como la propuesta de resolución
indican, en sus fundamentos jurídicos, que el órgano competente para declarar la
nulidad del acto administrativo es el director gerente del Servicio de Salud como órgano
de contratación «de acuerdo con la Instrucción 2/2012», puesto que sus actos ponen fin
a la vía administrativa. Efectivamente, de acuerdo con el organigrama actual del ente
público, el director general del Servicio de Salud es de nuevo el órgano de contratación,
de conformidad con las facultades que le atribuye el art. 12.1.g de los estatutos
aprobados por Decreto 39/2006, de 21 de abril, y sus actos agotan la vía administrativa,
porque así lo reconoce expresamente la disposición final segunda del Decreto Ley
10/2012, de 31 de agosto, que da una nueva redacción del art. 70, apartado 3.a de la Ley
5/2003 de Salud de las Illes Balears.
No obstante lo anterior, debemos traer a colación aquí lo dispuesto en el art. 34.2
(«revisión de oficio») del TRLCSP, precepto estatal básico que dispone que:
4. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta
competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán
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competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano
de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].
Es decir, en el ámbito estatal la competencia para declarar nula la actuación
administrativa se atribuye al órgano de contratación. Sin embargo, en el ámbito
autonómico se deja la «puerta abierta» a que cada Comunidad Autónoma determine, en
su normativa respectiva, cuál es el órgano competente para la anulación, siempre y
cuando cumpla con el requisito legal de que sus resoluciones deben agotar la vía
administrativa. Por ello debemos tener en cuenta que, en el ámbito de la Administración
de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sí existe una norma específica
autonómica, que determina cuál es el órgano competente para resolver los
procedimientos de revisión de oficio, de plena aplicación a los entes del sector público
como es el caso del Servicio de Salud ?organismo autónomo?. Esta norma no es otra
que la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears que deroga el apartado 3 del art. 54 de la Ley 3/2003, de
26 de marzo, y que establece en su art. 33 lo siguiente:
Revisión de oficio y declaración de lesividad
1. Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los
actos nulos y declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:
a) La persona titular de la consejería de adscripción del organismo respecto de los
actos dictados por el órgano colegiado superior de dirección del ente.
b) El órgano colegiado superior de dirección del organismo, respecto de los actos
dictados por el resto de órganos del ente.
En el presente supuesto debemos advertir que emanando el acto objeto de revisión de
oficio de un órgano unipersonal del ente público, en aplicación del precepto legal
anterior, corresponderá al órgano colegiado superior de dirección del ente público su
resolución. De conformidad con el art. 3 del Decreto 63/2012, de 20 de julio, por el cual
se establece la estructura orgánica básica del Servicio de Salud de las Illes Balears, el
Consejo de Dirección es el «órgano colegiado de gobierno del ente público», cuyos
actos agotan además la vía administrativa ?de conformidad con la última redacción del
art. 70, apartado 3.a de la Ley 5/2003 de Salud de las Illes Balears otorgada por el
Decreto Ley 10/2012?, por lo que cumpliría con el requisito exigido por el art. 34.3 del
TRLCSP, que tiene carácter básico. Procede, por tanto, modificar la propuesta de
resolución en el sentido expuesto con carácter previo a resolver el procedimiento
examinado. Esto es así con independencia de que por este órgano de consulta se
propusiese una declaración de nulidad de estas actuaciones, para el caso de que el
dictamen fuese favorable a la revisión de oficio pretendida por el ente público o, al
contrario, su parecer fuese, como ya avanzamos, contrario a la revisión de oficio y
propusiese, en síntesis, el archivo de actuaciones.
Sexta
13
En otro orden de cosas, y aun cuando la conclusión del apartado 1 de la consideración
jurídica anterior conduciría a la declaración favorable a la revisión de oficio de la
prórroga tácita de los servicios de la empresa M por no seguir el procedimiento
legalmente establecido en materia de contratación, debemos tratar previamente la
cuestión contenida en el punto 12 de los antecedentes de este dictamen. En concreto,
debemos recordar que, en el caso examinado, la propuesta de resolución no se
pronunciaba sobre la indemnización que resultaba procedente reconocer a favor de la
entidad interesada, y proponía textualmente: «Anul·lar el contracte amb l?empresa M i
liquidar les prestacions en relació amb el período de l?1 de gener de 2012 a 31 de juliol
de 2012». No constaba, por otro lado, incorporado al expediente, tal como se desprende
de los antecedentes de este dictamen, el certificado de reserva de crédito (RU) emitido
por el importe de todos los servicios prestados y por la deuda reconocida en la memoria
justificativa, toda vez que la propuesta de resolución sí reconocía (punto 11 de sus
antecedentes) que se había generado el ADOP a efectos presupuestarios, por el importe
objeto de la reclamación, «[?] conforme a la doctrina exposada de l?enriquiment
injust». Consta, sin embargo, incorporado al final del expediente la confirmación del
subdirector de Compras y Contratación del Ib-Salut del pago anticipado efectuado por
el ente público de una parte de las facturas emitidas por la empresa M a través del
mecanismo extraordinario de pago a proveedores.
Pues bien, visto que el ente público ha procedido al abono anticipado de una parte
importante del crédito de la interesada antes de obtener el presente dictamen, tal como
se desprende de la comunicación anterior, debemos concluir que el ente público
disponía de un título previo que le habilitó a dicho pago, título distinto, por tanto, a la
declaración de nulidad de la prórroga tácita del contrato. En otras palabras, y tal como
ya sostuvimos en nuestro reciente dictamen 78/2013, sobre un supuesto similar al
presente ?relativo a una revisión de oficio de la contratación irregular de servicios de
esta misma empresa que se abonaron previamente a la emisión de dictamen?, el Ib-
Salut sólo puede haber efectuado el abono de las facturas emitidas por la interesada por
los servicios prestados a través de un título anterior y suficiente ?distinto al de la
declaración de nulidad? que le haya habilitado para efectuar dicho pago. Y ese título es
el que aparece citado en la Propuesta de resolución en la que se reconoce que
procede, de forma anticipada, el abono de los servicios efectivamente prestados por
la empresa M por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio del
2013 «[?]en virtud de la doctrina de l?enriquiment injust». Por tanto, llegados a este
punto, debemos concluir que resulta innecesaria la revisión de oficio de la prórroga
tácita de la contratación de la empresa M para la prestación de servicios de housing de
los sistemas de información corporativos del IB-Salut (expediente SSCC RD 221/2012),
por lo que interesa aquí traer a colación lo que sostuvimos, al respecto, en nuestro
anterior dictamen núm. 78/2013:
[?] Convé tenir present que el procediment de revisió d'ofici (i en general qualsevol
procediment de revisió en via administrativa) no és un instrument que pugui ser
utilitzat per legalitzar una situació de fet o una decisió ja adoptada, perquè això el
desnaturalitzaria completament i no està previst en l'ordenament jurídic. En
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conseqüència, el Consell Consultiu només pot proposar que es doni per finalitzat el
procediment amb l'arxivament de les actuacions.
És clar que, en el cas examinat, per liquidar el deute amb M l?Administració
consultant, tot i invocar l?aplicació de la Instrucció 2/2012, de 12 de març, no ha
complert el procediment establert en la dita Instrucció per als supòsits de
contractació administrativa sense seguir el procediment legalment establert. Aquesta
circumstància posa en relleu, amb summa evidència, que ?davant el caràcter
excepcional i extraordinari de la revisió d?ofici per supervisar l?actuació
administrativa? hi ha altres vies legalment adequades per tramitar i resoldre els
casos de reconeixement extrajudicial de deute per evitar l?enriquiment injust de
l?Administració.
III. CONCLUSIONES
1a. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para
solicitar el presente dictamen y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, con
carácter preceptivo y vinculante.
2a. Aunque concurre causa de nulidad de pleno derecho en relación con el acto
administrativo objeto del presente procedimiento, no obstante lo anterior el dictamen
del Consejo Consultivo es desfavorable a la revisión de oficio tramitada por el Servicio
de Salud de las Illes Balears para anular la prórroga tácita de los servicios de la
empresa M (expediente SSCC RD 221/2012) por cuanto el propio ente público ha
reconocido que se ha procedido al abono anticipado de una parte de ellos en virtud
del título del enriquecimiento injusto, siendo que la revisión deviene, por tanto,
innecesaria, de conformidad con lo expuesto en nuestra consideración jurídica sexta.
3a. El Consejo de Dirección del Servicio de Salud de las Illes Baleares es el órgano
competente para resolver y poner fin al procedimiento iniciado.
4a. La observación que se recoge en la consideración jurídica sexta de este dictamen es
sustancial a los efectos de utilizar, en la resolución que se dicte, la fórmula exigida en el
artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las
Illes Balears.
Palma, 24 de septiembre de 2013