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09/07/2003
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 100/2003 del 09 de julio del 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 09/07/2003
Num. Resolución: 100/2003
Resumen
Dictamen nº 100/2003, relativo a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma formulada por D. J. y D. S. por los daños y perjuicios sufridos por la anulación de las licencias de auto-taxi núm. 3... y 5...*.Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
Dictamen nº 100/2003, relativo a la reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma formulada por D. J. y D.
S. por los daños y perjuicios sufridos por la anulación de las licencias de auto-taxi
núm. 3... y 5...*.
I. ANTECEDENTES
1. El día 26 de junio de 2002 tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Palma
una reclamación de indemnización, formulada conjuntamente por los Sres. D. J. y D.
S., por responsabilidad patrimonial de la Administración Local por lesión
experimentada en sus derechos, y consistente en: pérdida de dos licencias previamente
obtenidas y ejercidas por plazo de casi diez años, a consecuencia de funcionamiento de
la Administración municipal, ya sea normal o anormal, en cualquier caso con diferente
apreciación de nuestra antigüedad como conductores de taxi, de un modo en 1992, y de
modo muy diferente en 2002, con utilización de idéntica normativa y resultado de
nulidad del acto originario de la concesión de las respectivas licencias en su día
otorgadas por el Ayuntamiento de Palma.
El 29 de mayo de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de las Illes Balears dictó la Sentencia núm. 531, confirmada por el Tribunal
Supremo el 17 de abril de 2001, por la que determinó la anulación de una serie de actos
administrativos impugnados en el procedimiento inicial de concesión de 24 licencias de
auto-taxi, entre ellas las dos pertenecientes a los reclamantes.
En ejecución de la anterior sentencia se produjeron los siguientes acuerdos relevantes
para el caso que se examina:
1. La resolución del alcalde emitida el 26 de noviembre de 2001, por la que dispuso
formular el anuncio de la convocatoria necesario para permitir la participación en el
procedimiento de adjudicación de licencias con la requerida publicidad legal, y con la
consiguiente previsión de publicaciones edictales, e incluso de notificaciones directas.
La providencia se dictó con la finalidad de subsanar, a partir de la nueva labor
instructora, los vicios de publicidad y por consiguiente, concurrencia, presentes en la
convocatoria originaria.
2. El acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, de 19 de junio de 2002,
consecuencia de la instrucción derivada de la Providencia adoptada por la Alcaldía en
fecha 26.11.2001, en ejecución de la Sentencia núm. 531 de 1995, que determinó:
declarar parcialmente anulado el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 23
de septiembre de 1992, de concesión de 24 licencias de auto-taxi, en el sentido de:
- Confirmar la concesión de 22 de las licencias de auto-taxi otorgadas en virtud
de dicha resolución.
- Anular la concesión efectuada a favor de los conductores J. y S., a quienes les
fue atribuida la titularidad de las licencias de auto?taxi núm. 3... y 5...
* Ponente: Sr. Pedro A. Aguiló Monjo
En resumen, la ejecución de la sentencia obligó a la Administración autora de los actos
impugnados, el Ayuntamiento de Palma, a retrotraer el procedimiento inicial de
adjudicación a fin de subsanar el defecto formal del que adolecía: la falta de publicación
del anuncio de la convocatoria. En el nuevo procedimiento comparecieron un total de
106 conductores de auto?taxi. El instructor del procedimiento efectuó el cómputo de
antigüedad en la prestación de servicios de los solicitantes para establecer un orden de
preferencia en la adjudicación de licencias, tal como establecían los artículos 8 y 10 del
Reglamento municipal del servicio urbano de transportes, aprobado el 28 de abril de
1988, y vigente en ese momento. El cambio de criterio por parte del instructor del nuevo
procedimiento, a la hora de computar la antigüedad de los servicios, determinó que el
resultado del nuevo procedimiento fuera la anulación de las licencias titularidad de los
reclamantes: núm. 3... y 5...
Frente a la anulación de sus licencias los interesados efectuaron únicamente
reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en la que formularon las
siguientes alegaciones:
- En cualquier caso, si bien la ejecución de la sentencia era ineludible, el
Ayuntamiento habría procedido a efectuar una ?revisión de actos administrativos?
que debía someterse a los límites impuestos por el artículo 106 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre. El cambio de criterio en la apreciación de los méritos para
obtener las licencias traspasaba dichos límites y por el tiempo transcurrido ? diez
años ? no resultaba equitativa la decisión de la Administración.
- La petición cumplía con los supuestos legales de responsabilidad administrativa:
Lesión efectiva de sus derechos económicos producida por actuación administrativa
que los reclamantes no tenían el deber jurídico de soportar ?la decisión del
Ayuntamiento que mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de junio de
2002 anuló el acuerdo inicial de 23 de septiembre de 1992, de adjudicación de
licencias, por vicios del procedimiento?.
- Concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común para determinar la responsabilidad objetiva
de la Administración.
- Finalmente los reclamantes solicitaban una indemnización en especie consistente en
conceder alguna de las licencias actualmente amortizadas y a disposición del
Ayuntamiento de Palma.
2. Seguidamente, el Servicio Jurídico municipal remitió, el día 1 de julio de 2002,
oficio al Negociado de Transportes del Ayuntamiento notificándole la reclamación de
responsabilidad patrimonial recibida y adjuntándole toda la documentación necesaria
para su tramitación.
3. El día 3 de julio de 2002 el Jefe de Area de Transportes solicitó, mediante nuevo
oficio, informe a los Servicios Jurídicos municipales sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial interpuesta por los titulares de las licencias de auto?taxi
núm. 3... y 5..., y en concreto, sobre la ponderación requerida por los solicitantes. Al
oficio adjuntaba lo que denominaba copias de los documentos que constituyen los
antecedentes administrativos alegados por los reclamantes:
- Listado de conductores de auto?taxi, elaborado por el Negociado de Transportes, de
21 de julio de 1992, en el que se reflejaba la antigüedad de las solicitudes de
licencias en el procedimiento de concesión de las 24 licencias de auto-taxi.
- Propuesta de resolución y subsiguiente acuerdo adoptado por la Comisión de
Gobierno del Ayuntamiento de 23 de julio de 1992, sobre adjudicación de las
licencias.
- Propuesta de resolución del Jefe de Negociado de Transportes, en la que señalaba
que la presente resolución (?) trae causa de las referidas decisiones judiciales ?
sentencia n º 531 de 1995 ?, y subsiguiente acuerdo de la Comisión de Gobierno
del Ayuntamiento de 19 de junio de 2002, sobre anulación de la concesión de
licencias efectuada a favor de los reclamantes mediante la resolución anterior, del
año 1992.
4. Con posterioridad, el 8 de julio de 2002, el letrado asesor del Ayuntamiento emitió
un primer informe jurídico analizando la reclamación. Desde un punto de vista formal
advertía sobre el tipo de procedimiento a instruir por la Administración y la necesidad
de la emisión de nuevo informe jurídico para la propuesta de resolución administrativa.
Desde el punto de vista material, señalaba que la petición de indemnización derivaba de
la ejecución de la Sentencia núm. 531 de 29 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y confirmada por el
Tribunal Supremo, que motivó la decisión del Ayuntamiento de Palma de anular la
concesión de licencias a favor de los reclamantes. Este hecho suponía un perjuicio grave
a los reclamantes, que no tenían el deber jurídico de soportar. La indemnización era
procedente, y por tanto, procedía instruir procedimiento de responsabilidad patrimonial.
5. Con registro de entrada en el Ayuntamiento de Palma de 26 de agosto de 2002 los
reclamantes presentaron nuevo escrito de alegaciones, a fin de completar las
manifestaciones de su reclamación inicial, y a la vista de la ausencia de comunicación
formal por parte del Ayuntamiento sobre el inicio y tramitación del expediente de
responsabilidad. Su escrito completaba la fundamentación jurídica de la reclamación en
base a la doctrina administrativista sobre la responsabilidad objetiva de la
Administración por el funcionamiento normal o anormal de la misma.
6. A la vista del escrito de alegaciones, el 17 de septiembre de 2002 el Regidor del
Area de Transportes solicitó al letrado municipal nuevo informe jurídico,
complementario del anteriormente emitido, y referido al mismo expediente.
7. El 8 de abril de 2003 el Jefe del Negociado de Transportes emitió la propuesta de
resolución del expediente de responsabilidad patrimonial por la que proponía la
estimación de la solicitud de indemnización de los reclamantes, Sres. J. y S., en
concepto de responsabilidad patrimonial, por tener acreditada la relación de causalidad
entre la lesión invocada y el funcionamiento del servicio público ? materializado en la
falta de publicación de un acto administrativo en un procedimiento originario de
concesión de licencias? . Entendía idónea, por tanto, la indemnización en especie, por
considerar la lesión antijurídica de los derechos de los particulares, y les otorgaba
nuevas licencias ? núm. 7... y 9... ? a cada uno de ellos.
8. El Servicio Jurídico municipal informó el 9 de abril de 2003 favorablemente a la
solicitud de indemnización, manifestando que los reclamantes habían acreditado el daño
soportado y que el mismo venía provocado por un funcionamiento de la Administración
Pública que había sido puesto en entredicho por los Tribunales de Justicia. Finalmente
advertía de la obligatoriedad de remitir el expediente administrativo y la propuesta de
resolución al Consejo Consultivo de las Illes Balears, a fin de que emitiese el informe
preceptivo pertinente.
9. Finalmente, el 28 de abril de 2003, el Ayuntamiento de Palma registró la solicitud
del alcalde de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial referida, adjuntando al oficio el correspondiente expediente
administrativo, la propuesta de resolución del instructor y el informe jurídico emitido al
respecto.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
En primer lugar, está legitimado el alcalde del Ayuntamiento de Palma para solicitar
este dictamen, según dispone el artículo 15.1, d) de la Ley 5/1993, de 15 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, modificada por la Ley 6/2000,
de 31 de mayo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
Segunda
El presente dictamen tiene la condición de preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto por
el artículo 10.10 a) de la Ley reguladora de este órgano consultivo, que determina lo
siguiente:
El Consell Consultiu será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
(?)
10.a) Reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios formuladas delante de
la administración de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares y las
corporaciones locales, siempre que la cuantía reclamada sea superior a 499.158 pesetas
o a 3000 euros.
En el caso concreto objeto de análisis nos hallamos ante una reclamación de
responsabilidad patrimonial derivada del acuerdo de anulación de licencias de auto-taxi,
concedidas diez años antes, por el propio Ayuntamiento a los reclamantes. El problema
estriba en que la indemnización reclamada es en especie y consistente en la devolución
de las licencias respectivas a los reclamantes, quienes, en ningún momento, determinan
un quantum indemnizatorio. Respecto a este extremo, este órgano consultivo quiere
manifestar lo siguiente:
La ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé en su artículo 141.4 la
sustitución de la indemnización por una compensación en especie, ?cuando resulte más
adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que
exista acuerdo con el interesado?. En el caso que nos ocupa son los propios interesados
quienes solicitan la indemnización en especie. El tema de la ausencia de valoración, si
bien es un defecto formal de la reclamación, no es de suficiente entidad y no puede
impedir a este Consejo Consultivo emitir dictamen, por cuanto el mismo artículo
anterior, en su apartado segundo declara que la indemnización se calculará con arreglo
a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado. Es público y notorio que la valoración aproximada de
mercado de las licencias de transporte para poder prestar el servicio de taxi es muy
superior al límite legal fijado en tres mil euros por la Ley 5/1993, reguladora del
Consejo Consultivo, como mínimo para poder dictaminar sobre reclamaciones de
responsabilidad patrimonial. De igual modo, el Ayuntamiento de Palma, al solicitar
como preceptivo el dictamen, ha dado también por supuesto que la cuantía excedía los
3.000 euros.
Por lo expuesto, resulta por tanto, preceptiva la emisión de dictamen en este
procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la ley reguladora del
Consejo Consultivo.
Tercera
A) Por lo que respecta a la legitimación de los reclamantes, la presente acción de
responsabilidad patrimonial se ha ejercitado por personas en quienes concurre la
condición de interesados en el procedimiento, de acuerdo con los artículos 30 y 31.a) de
la LRJPAC de 1992, como titulares de las licencias de auto?taxi anuladas por la
resolución del año 2002, dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.
B) La reclamación de resarcimiento se ha interpuesto ante la Administración
competente para su tramitación y resolución, dado que ha sido la Comisión de Gobierno
del Ayuntamiento de Palma el organismo que dictó la resolución de 19 de junio de
2002, en ejecución de la sentencia judicial ya mencionada en los antecedentes, y que
constituye el acto causante del supuesto daño antijurídico a los administrados, por la
desposesión de sus licencias.
C) En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación de responsabilidad
patrimonial, sin duda es el Alcalde de Palma, en virtud de la atribución residual
contenida en el artículo 21.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, reformada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y en el artículo 41.27 del
Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales,
aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, según los cuales el
Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio y no atribuyan a
otros órganos municipales.
D) Respecto al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial debe
quedar claro que en el presente caso, tal como señalan los antecedentes y el propio
escrito de alegaciones de los reclamantes: el daño resarcible lo produce la decisión
contenida en el acuerdo administrativo emitido por la Comisión de Gobierno en fecha
19 de junio del 2002, resolutorio del procedimiento de concesión de licencias.
Teniendo en cuenta el criterio de los interesados, que consideran que el hecho
determinante de la responsabilidad es la presunta ilicitud del acto administrativo
mencionado, su acción se habría ejercitado dentro del plazo general regulado en el
artículo 142.4 de la LRJPAC de 1992, para las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial, que establece: en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de
producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto
lesivo. Si el acuerdo de la Comisión de Gobierno se remonta al 19 de junio de 2002, la
reclamación de responsabilidad patrimonial se registró en el Ayuntamiento el 26 de
junio de 2002. Se interpuso, pues, dentro del plazo general, de acuerdo con la
interpretación del escrito de los reclamantes y de sus alegaciones.
No obstante, conviene desde el primer momento precisar que la actividad municipal que
se estima generadora de la responsabilidad patrimonial, es decir, la resolución de la
Comisión de Gobierno de 19 de junio de 2002 no es sino la que puso fin al expediente
de concesión de licencias de auto?taxi, que excluyó a los reclamantes por cambio en el
criterio del cómputo de la antigüedad ? a raíz de la nueva documentación aportada por
todos los solicitantes ?, y que traía causa de la anulación y retroacción de actuaciones
acordada con anterioridad en ejecución de sentencia judicial firme. Se trata, por lo tanto,
de acto administrativo que goza de la presunción de validez y eficacia, cuyos efectos,
incluidos hipotéticos o reales perjuicios, se tiene el deber jurídico de soportar, de modo
que, sin su previa anulación (en vía administrativa o jurisdiccional) no alcanzan la
categoría de ?lesión antijurídica resarcible?. La anulación del acto administrativo, por el
procedimiento que corresponda, se convierte así en presupuesto previo imprescindible
para solicitar o, al menos, para obtener la indemnización correspondiente por
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Cuarta
Antes de entrar a examinar los aspectos materiales o sustantivos que el caso plantea,
procede resaltar los siguientes defectos formales que se detectan en la tramitación del
expediente, no sin añadir que no conllevan anulabilidad, sino mera irregularidad formal
no invalidante, al no haber dado lugar a ninguno de los dos supuestos que contempla el
artículo 63.2 de la ley 30/1992:
1.- No consta acuerdo que admita a trámite la reclamación de indemnización por
responsabilidad patrimonial instada por los interesados con la que se dé inicio al
procedimiento, como implícitamente exige el artículo 6.2º del Real Decreto 429/1993,
de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia
de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.
2.- No se ha procedido formalmente al nombramiento de instructor, cuya exigencia se
deduce, también de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
3.- La propuesta de resolución se anticipa, aunque sea por un día, a la emisión del
informe jurídico solicitado.
Ninguno de los defectos reseñados ha producido indefensión a los interesados que
reiteraron y completaron las alegaciones iniciales y tuvieron pleno acceso al expediente
tramitado. Por otra parte, el informe posterior a la propuesta de resolución es acorde con
el contenido de ésta y, además, se ampara en el artículo 83.3º de la ley 30/1992, de 26
de noviembre, que permitía proseguir las actuaciones al haber transcurrido el plazo de
diez días derivado del artículo 10.2º del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, sin que el
informe hubiera sido emitido.
Quinta
En cuanto al fondo del asunto, dos son las cuestiones esenciales que deben ser
examinadas:
- Si puede derivarse por la vía del procedimiento de responsabilidad patrimonial la
reclamación que no trae causa de una actuación administrativa, sino de un acto o
resolución administrativo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción competente para
su impugnación. Es decir, si cabe responsabilidad patrimonial por el acuerdo de la
Comisión de Gobierno de 19 de junio de 2002, sin impugnar previa o
simultáneamente su validez.
- Si cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública
derivada de la anulación de una resolución administrativa. Es decir, si la
responsabilidad puede, ahora, derivarse de la actuación administrativa que dió lugar
a su anulación.
a) Respecto al primer punto, cabe recordar el motivo esgrimido por los reclamantes en
su reclamación de responsabilidad administrativa, dirigida al Ayuntamiento de Palma:
(?) el daño resarcible lo produce la decisión contenida en el acuerdo administrativo
emitido por la Comisión de Gobierno en fecha 19-06-2002, resolutorio del
procedimiento de concesión de licencias de auto taxi, acuerdo cuya ineludible emisión
vino directamente impuesta con el fin de revisar formalmente el acuerdo anterior de
fecha 23-09-1992, por exigencia de la ejecución de la Sentencia núm. 531, de 29 de
mayo de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal de Justicia de
las Islas Baleares, que anuló dicho acuerdo (23-09-1992), y ordenó que se dictara otro
(19-06-2002).
Es del todo punto evidente que la irregularidad causada por el funcionamiento de la
Administración (falta de publicación del primer acuerdo) ha desencadenado ? en el
segundo acuerdo ? un daño singular que entraña un sacrificio excesivo y desigual, en
relación con los interesados en el procedimiento de adjudicación que no tienen el deber
jurídico de soportar (desapoderamiento de sus licencias de autotaxi), lo que convierte la
carga en una lesión indemnizable en razón a la particular incidencia dañosa de la
actividad administrativa sobre el patrimonio de los dos interesados.
Completan asimismo sus alegaciones remitiéndose a los límites legales impuestos por el
artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la revisión de oficio (Las
facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones,
por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la
equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes).
En este punto el Consejo Consultivo no comparte el planteamiento de los reclamantes.
No nos hallamos aquí ante un supuesto de revisión de oficio por la Administración de
un procedimiento anterior, sino que el Ayuntamiento simplemente procedió a ejecutar la
sentencia que determinaba la anulación del procedimiento inicial de adjudicación de las
licencias a los reclamantes por defectos formales. El resultado de la retroacción y
subsanación del procedimiento fue la resolución de la Comisión de Gobierno de 19 de
junio de 2002, que comportó que a los dos reclamantes no se les otorgara,
contrariamente a lo que antes había acaecido, la licencia pretendida.
A este respecto cabe destacar que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del año 2002
ratificaba el contenido de la propuesta de resolución por la que el instructor del
procedimiento, el Jefe del Negociado de Transportes, reconocía expresamente haber
variado el criterio seguido en actuación precedente, y haber optado por el cálculo
aritmético derivado de agregar, en cada una de las solicitudes, las jornadas
reglamentariamente tipificadas por el artículo 8 del Reglamento municipal
definitivamente aprobado en fecha 28.04.1988. Dicho cambio de criterio en el cómputo
de la antigüedad de los servicios de los solicitantes hallaba su justificación en razón de
la máxima exactitud, y a la vista de la nueva documentación aportada por los
interesados en la fase de información pública, cumpliendo con la específica exigencia
del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992. Por tanto este acto administrativo, perfectamente
motivado, al igual que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de junio de 2002,
que presuntamente produce el daño resarcible según las manifestaciones de los
reclamantes, es el que tienen el deber jurídico de soportar. Todo ello en base a la teoría
general del Derecho Administrativo sobre la presunción de validez de los actos
administrativos. En esta línea cabe recordar el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre:
Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se
presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en
ellos se disponga otra cosa.
De acuerdo con el sistema general de responsabilidad objetiva de la Administración los
particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por
toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, siempre que dicha lesión proceda del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ?artículo 139 de la
LRJPAC?. La expresión servicios públicos de acuerdo con la doctrina
administrativista y el Consejo de Estado hay que entenderla como equivalente a
actividad administrativa, no a acto administrativo. En el supuesto que analizamos los
recurrentes debían haber planteado la impugnación del acto por la vía adecuada, antes
de solicitar la indemnización. Mientras el acto no se impugne adecuadamente, se
presumirá válido y producirá efectos.
Los reclamantes podían haber optado por cualquiera de las siguientes dos opciones:
a) Impugnar directamente el acto presuntamente lesivo por el procedimiento adecuado
y plantear la cuestión de indemnización en el mismo procedimiento de anulación
del acto.
b) O bien, únicamente impugnar el acto administrativo y, una vez declarada su no
conformidad a Derecho y la consiguiente anulación, solicitar la indemnización a
través de otro procedimiento. La anulación del acto se configura, pues, como
presupuesto previo para poder reclamar la responsabilidad patrimonial
correspondiente.
En cualquier caso, como sostiene la doctrina administrativista, cuando el hecho
determinante de la responsabilidad es la ilicitud del acto administrativo, no podrá
incoarse el procedimiento de manera independiente ? como han hecho las partes en
este caso ?, para hacer efectiva la responsabilidad en tanto no se haya declarado la
anulación del acto por órgano competente, ya sea administrativo o jurisdiccional. La vía
adecuada era recurrir al orden jurisdiccional contencioso administrativo para reconocer
los derechos de los reclamantes. Mientras el acto administrativo mantenga su
presunción de validez, existe el deber jurídico de soportar sus efectos y, por lo tanto, no
hay lesión antijurídica, ni, por ende, responsabilidad patrimonial.
En atención a este primer motivo, el informe del Consejo Consultivo ya debe ser
desfavorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada por los
interesados.
c) Respecto a la segunda cuestión planteada que consiste en determinar si existe
responsabilidad patrimonial de la Administración pública derivada del acuerdo de la
Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 23 de julio de 1992 de resolución del
procedimiento de adjudicación de las licencias, que por defectos formales fue
definitivamente anulado por los Tribunales, la Jurisprudencia, manifestada en la
sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2001, señala al
respecto que:
Se ha de afirmar el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como
consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional
como en vía administrativa (?). El artículo 40.2 de la LRJAE ? antigua Ley de 26 de
julio de 1957 ? dispone que la simple anulación en vía administrativa o por los
Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a la
indemnización.
La obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las
resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser
indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del
artículo 40, a que nos referimos, a saber: daño efectivo individualizado y evaluable
económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso
y lesión antijurídica en el sentido de la ausencia de deber jurídico del administrado de
soportar el resultado lesivo.
En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Sala Tercera del TS, de 1 de octubre
de 2001, cuando determina que en el caso concreto que examina existen unos daños
efectivos, evaluables económicamente e indemnizables por antijurídicos, derivados de
la anulación de una resolución sancionadora.
1. Acerca de la cuestión que nos ocupa se pronunció ya con anterioridad el Consejo
Consultivo en su dictamen núm. 28/1999, que señalaba al respecto:
(?) Cabe añadir que la declaración de nulidad de un acto administrativo o de una
disposición general no conlleva implícito un derecho subjetivo a la indemnización por
los daños y perjuicios; esto es, la indemnización no es automática, sino que, y a través
del correspondiente procedimiento, deberá concretarse si concurren o no los supuestos
exigidos por la Ley, que en todo caso deberán ser objeto de examen por el instructor del
procedimiento en su propuesta y sobre los que, posteriormente se pronunciará este
Consejo Consultivo.
Y entre estos requisitos generales para que proceda la responsabilidad patrimonial cabe
examinar la concurrencia de los siguientes:
a) Daño efectivo: que no concurre directamente de la anulación por sentencia firme y
consiguiente retroacción de las actuaciones. Los reclamantes, al igual que los restantes
particulares que obtuvieron sus licencias, mantenían íntegramente la expectativa de que
volvieran a ser adjudicatarios de aquéllas. El daño sólo se produjo por la segunda
resolución cuyos efectos y alcance ya han sido examinados con anterioridad, y que traía
causa del nuevo procedimiento instruido para subsanar los defectos formales del
anterior.
b) Lesión antijurídica: o lo que es lo mismo, la ausencia del deber jurídico del
ciudadano de soportar el daño producido. Para ello hay que atenerse a las peculiaridades
del caso concreto. Tal como señala la sentencia ?mencionada con anterioridad? del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001:
El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría
derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el
perjuicio contemplado, tal sería (?) la ejecución administrativa o judicial de una
resolución firme de tal naturaleza (?).
En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el
legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación
con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal
manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta
rechazada por el art. 9.3 de la Constitución.
La sentencia manifiesta que en los supuestos en que la Administración para resolver las
pretensiones de los particulares deba valorar conceptos indeterminados, aún cuando la
norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación
exista cierto margen de apreciación, conlleva el deber del administrado de soportar las
consecuencias de esa valoración, siempre y cuando se efectúe en la forma anteriormente
descrita. En esta misma línea el Tribunal Supremo destaca que:
(?) En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a
la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y
razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto
respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter
antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter
general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
(?) La preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la
valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un
concepto en sí mismo indeterminado.
Por los argumentos expuestos, no concurriendo daño efectivo como resultado de la
anulación de la actuación administrativa, sino procedente del acuerdo de 19 de junio de
2002, ni lesión antijurídica, no hay motivo que justifique entrar a examinar los restantes
requisitos de responsabilidad patrimonial establecidos por el artículo 139 de la Ley
30/1992 y jurisprudencia que los interpreta.
En atención a este segundo motivo, el informe del Consejo Consultivo también debe ser
desfavorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada por los
interesados.
III. CONCLUSIONES
1ª. Se ha tramitado con arreglo a derecho el expediente de responsabilidad patrimonial
derivado de la anulación de licencias de auto?taxi sometido a dictamen.
2ª. Ha de desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de los interesados
por los motivos manifestados en la consideración jurídica quinta, y no procede, por
tanto, que el Ayuntamiento de Palma indemnice a los reclamantes por la anulación de
sus licencias.
Palma, 9 de julio de 2003
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