Dictamen del Consejo Cons...o del 2003

Última revisión
09/07/2003

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 100/2003 del 09 de julio del 2003

Tiempo de lectura: 29 min

Tiempo de lectura: 29 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 09/07/2003

Num. Resolución: 100/2003


Resumen

Dictamen nº 100/2003, relativo a la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma formulada por D. J. y D. S. por los daños y perjuicios sufridos por la anulación de las licencias de auto-taxi núm. 3... y 5...*.

Ponente/s:

Pedro A. Aguiló Monjo

Contestacion

Dictamen nº 100/2003, relativo a la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Palma formulada por D. J. y D.

S. por los daños y perjuicios sufridos por la anulación de las licencias de auto-taxi

núm. 3... y 5...*.

I. ANTECEDENTES

1. El día 26 de junio de 2002 tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Palma

una reclamación de indemnización, formulada conjuntamente por los Sres. D. J. y D.

S., por responsabilidad patrimonial de la Administración Local por lesión

experimentada en sus derechos, y consistente en: pérdida de dos licencias previamente

obtenidas y ejercidas por plazo de casi diez años, a consecuencia de funcionamiento de

la Administración municipal, ya sea normal o anormal, en cualquier caso con diferente

apreciación de nuestra antigüedad como conductores de taxi, de un modo en 1992, y de

modo muy diferente en 2002, con utilización de idéntica normativa y resultado de

nulidad del acto originario de la concesión de las respectivas licencias en su día

otorgadas por el Ayuntamiento de Palma.

El 29 de mayo de 1995 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de las Illes Balears dictó la Sentencia núm. 531, confirmada por el Tribunal

Supremo el 17 de abril de 2001, por la que determinó la anulación de una serie de actos

administrativos impugnados en el procedimiento inicial de concesión de 24 licencias de

auto-taxi, entre ellas las dos pertenecientes a los reclamantes.

En ejecución de la anterior sentencia se produjeron los siguientes acuerdos relevantes

para el caso que se examina:

1. La resolución del alcalde emitida el 26 de noviembre de 2001, por la que dispuso

formular el anuncio de la convocatoria necesario para permitir la participación en el

procedimiento de adjudicación de licencias con la requerida publicidad legal, y con la

consiguiente previsión de publicaciones edictales, e incluso de notificaciones directas.

La providencia se dictó con la finalidad de subsanar, a partir de la nueva labor

instructora, los vicios de publicidad y por consiguiente, concurrencia, presentes en la

convocatoria originaria.

2. El acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, de 19 de junio de 2002,

consecuencia de la instrucción derivada de la Providencia adoptada por la Alcaldía en

fecha 26.11.2001, en ejecución de la Sentencia núm. 531 de 1995, que determinó:

declarar parcialmente anulado el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 23

de septiembre de 1992, de concesión de 24 licencias de auto-taxi, en el sentido de:

- Confirmar la concesión de 22 de las licencias de auto-taxi otorgadas en virtud

de dicha resolución.

- Anular la concesión efectuada a favor de los conductores J. y S., a quienes les

fue atribuida la titularidad de las licencias de auto?taxi núm. 3... y 5...

* Ponente: Sr. Pedro A. Aguiló Monjo

En resumen, la ejecución de la sentencia obligó a la Administración autora de los actos

impugnados, el Ayuntamiento de Palma, a retrotraer el procedimiento inicial de

adjudicación a fin de subsanar el defecto formal del que adolecía: la falta de publicación

del anuncio de la convocatoria. En el nuevo procedimiento comparecieron un total de

106 conductores de auto?taxi. El instructor del procedimiento efectuó el cómputo de

antigüedad en la prestación de servicios de los solicitantes para establecer un orden de

preferencia en la adjudicación de licencias, tal como establecían los artículos 8 y 10 del

Reglamento municipal del servicio urbano de transportes, aprobado el 28 de abril de

1988, y vigente en ese momento. El cambio de criterio por parte del instructor del nuevo

procedimiento, a la hora de computar la antigüedad de los servicios, determinó que el

resultado del nuevo procedimiento fuera la anulación de las licencias titularidad de los

reclamantes: núm. 3... y 5...

Frente a la anulación de sus licencias los interesados efectuaron únicamente

reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial en la que formularon las

siguientes alegaciones:

- En cualquier caso, si bien la ejecución de la sentencia era ineludible, el

Ayuntamiento habría procedido a efectuar una ?revisión de actos administrativos?

que debía someterse a los límites impuestos por el artículo 106 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre. El cambio de criterio en la apreciación de los méritos para

obtener las licencias traspasaba dichos límites y por el tiempo transcurrido ? diez

años ? no resultaba equitativa la decisión de la Administración.

- La petición cumplía con los supuestos legales de responsabilidad administrativa:

Lesión efectiva de sus derechos económicos producida por actuación administrativa

que los reclamantes no tenían el deber jurídico de soportar ?la decisión del

Ayuntamiento que mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de junio de

2002 anuló el acuerdo inicial de 23 de septiembre de 1992, de adjudicación de

licencias, por vicios del procedimiento?.

- Concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común para determinar la responsabilidad objetiva

de la Administración.

- Finalmente los reclamantes solicitaban una indemnización en especie consistente en

conceder alguna de las licencias actualmente amortizadas y a disposición del

Ayuntamiento de Palma.

2. Seguidamente, el Servicio Jurídico municipal remitió, el día 1 de julio de 2002,

oficio al Negociado de Transportes del Ayuntamiento notificándole la reclamación de

responsabilidad patrimonial recibida y adjuntándole toda la documentación necesaria

para su tramitación.

3. El día 3 de julio de 2002 el Jefe de Area de Transportes solicitó, mediante nuevo

oficio, informe a los Servicios Jurídicos municipales sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial interpuesta por los titulares de las licencias de auto?taxi

núm. 3... y 5..., y en concreto, sobre la ponderación requerida por los solicitantes. Al

oficio adjuntaba lo que denominaba copias de los documentos que constituyen los

antecedentes administrativos alegados por los reclamantes:

- Listado de conductores de auto?taxi, elaborado por el Negociado de Transportes, de

21 de julio de 1992, en el que se reflejaba la antigüedad de las solicitudes de

licencias en el procedimiento de concesión de las 24 licencias de auto-taxi.

- Propuesta de resolución y subsiguiente acuerdo adoptado por la Comisión de

Gobierno del Ayuntamiento de 23 de julio de 1992, sobre adjudicación de las

licencias.

- Propuesta de resolución del Jefe de Negociado de Transportes, en la que señalaba

que la presente resolución (?) trae causa de las referidas decisiones judiciales ?

sentencia n º 531 de 1995 ?, y subsiguiente acuerdo de la Comisión de Gobierno

del Ayuntamiento de 19 de junio de 2002, sobre anulación de la concesión de

licencias efectuada a favor de los reclamantes mediante la resolución anterior, del

año 1992.

4. Con posterioridad, el 8 de julio de 2002, el letrado asesor del Ayuntamiento emitió

un primer informe jurídico analizando la reclamación. Desde un punto de vista formal

advertía sobre el tipo de procedimiento a instruir por la Administración y la necesidad

de la emisión de nuevo informe jurídico para la propuesta de resolución administrativa.

Desde el punto de vista material, señalaba que la petición de indemnización derivaba de

la ejecución de la Sentencia núm. 531 de 29 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y confirmada por el

Tribunal Supremo, que motivó la decisión del Ayuntamiento de Palma de anular la

concesión de licencias a favor de los reclamantes. Este hecho suponía un perjuicio grave

a los reclamantes, que no tenían el deber jurídico de soportar. La indemnización era

procedente, y por tanto, procedía instruir procedimiento de responsabilidad patrimonial.

5. Con registro de entrada en el Ayuntamiento de Palma de 26 de agosto de 2002 los

reclamantes presentaron nuevo escrito de alegaciones, a fin de completar las

manifestaciones de su reclamación inicial, y a la vista de la ausencia de comunicación

formal por parte del Ayuntamiento sobre el inicio y tramitación del expediente de

responsabilidad. Su escrito completaba la fundamentación jurídica de la reclamación en

base a la doctrina administrativista sobre la responsabilidad objetiva de la

Administración por el funcionamiento normal o anormal de la misma.

6. A la vista del escrito de alegaciones, el 17 de septiembre de 2002 el Regidor del

Area de Transportes solicitó al letrado municipal nuevo informe jurídico,

complementario del anteriormente emitido, y referido al mismo expediente.

7. El 8 de abril de 2003 el Jefe del Negociado de Transportes emitió la propuesta de

resolución del expediente de responsabilidad patrimonial por la que proponía la

estimación de la solicitud de indemnización de los reclamantes, Sres. J. y S., en

concepto de responsabilidad patrimonial, por tener acreditada la relación de causalidad

entre la lesión invocada y el funcionamiento del servicio público ? materializado en la

falta de publicación de un acto administrativo en un procedimiento originario de

concesión de licencias? . Entendía idónea, por tanto, la indemnización en especie, por

considerar la lesión antijurídica de los derechos de los particulares, y les otorgaba

nuevas licencias ? núm. 7... y 9... ? a cada uno de ellos.

8. El Servicio Jurídico municipal informó el 9 de abril de 2003 favorablemente a la

solicitud de indemnización, manifestando que los reclamantes habían acreditado el daño

soportado y que el mismo venía provocado por un funcionamiento de la Administración

Pública que había sido puesto en entredicho por los Tribunales de Justicia. Finalmente

advertía de la obligatoriedad de remitir el expediente administrativo y la propuesta de

resolución al Consejo Consultivo de las Illes Balears, a fin de que emitiese el informe

preceptivo pertinente.

9. Finalmente, el 28 de abril de 2003, el Ayuntamiento de Palma registró la solicitud

del alcalde de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial referida, adjuntando al oficio el correspondiente expediente

administrativo, la propuesta de resolución del instructor y el informe jurídico emitido al

respecto.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

En primer lugar, está legitimado el alcalde del Ayuntamiento de Palma para solicitar

este dictamen, según dispone el artículo 15.1, d) de la Ley 5/1993, de 15 de junio,

reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, modificada por la Ley 6/2000,

de 31 de mayo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.

Segunda

El presente dictamen tiene la condición de preceptivo, de acuerdo con lo dispuesto por

el artículo 10.10 a) de la Ley reguladora de este órgano consultivo, que determina lo

siguiente:

El Consell Consultiu será consultado preceptivamente en los casos siguientes:

(?)

10.a) Reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios formuladas delante de

la administración de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares y las

corporaciones locales, siempre que la cuantía reclamada sea superior a 499.158 pesetas

o a 3000 euros.

En el caso concreto objeto de análisis nos hallamos ante una reclamación de

responsabilidad patrimonial derivada del acuerdo de anulación de licencias de auto-taxi,

concedidas diez años antes, por el propio Ayuntamiento a los reclamantes. El problema

estriba en que la indemnización reclamada es en especie y consistente en la devolución

de las licencias respectivas a los reclamantes, quienes, en ningún momento, determinan

un quantum indemnizatorio. Respecto a este extremo, este órgano consultivo quiere

manifestar lo siguiente:

La ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé en su artículo 141.4 la

sustitución de la indemnización por una compensación en especie, ?cuando resulte más

adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que

exista acuerdo con el interesado?. En el caso que nos ocupa son los propios interesados

quienes solicitan la indemnización en especie. El tema de la ausencia de valoración, si

bien es un defecto formal de la reclamación, no es de suficiente entidad y no puede

impedir a este Consejo Consultivo emitir dictamen, por cuanto el mismo artículo

anterior, en su apartado segundo declara que la indemnización se calculará con arreglo

a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado. Es público y notorio que la valoración aproximada de

mercado de las licencias de transporte para poder prestar el servicio de taxi es muy

superior al límite legal fijado en tres mil euros por la Ley 5/1993, reguladora del

Consejo Consultivo, como mínimo para poder dictaminar sobre reclamaciones de

responsabilidad patrimonial. De igual modo, el Ayuntamiento de Palma, al solicitar

como preceptivo el dictamen, ha dado también por supuesto que la cuantía excedía los

3.000 euros.

Por lo expuesto, resulta por tanto, preceptiva la emisión de dictamen en este

procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con la ley reguladora del

Consejo Consultivo.

Tercera

A) Por lo que respecta a la legitimación de los reclamantes, la presente acción de

responsabilidad patrimonial se ha ejercitado por personas en quienes concurre la

condición de interesados en el procedimiento, de acuerdo con los artículos 30 y 31.a) de

la LRJPAC de 1992, como titulares de las licencias de auto?taxi anuladas por la

resolución del año 2002, dictada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.

B) La reclamación de resarcimiento se ha interpuesto ante la Administración

competente para su tramitación y resolución, dado que ha sido la Comisión de Gobierno

del Ayuntamiento de Palma el organismo que dictó la resolución de 19 de junio de

2002, en ejecución de la sentencia judicial ya mencionada en los antecedentes, y que

constituye el acto causante del supuesto daño antijurídico a los administrados, por la

desposesión de sus licencias.

C) En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación de responsabilidad

patrimonial, sin duda es el Alcalde de Palma, en virtud de la atribución residual

contenida en el artículo 21.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de

Régimen Local, reformada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y en el artículo 41.27 del

Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales,

aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, según los cuales el

Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio y no atribuyan a

otros órganos municipales.

D) Respecto al plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial debe

quedar claro que en el presente caso, tal como señalan los antecedentes y el propio

escrito de alegaciones de los reclamantes: el daño resarcible lo produce la decisión

contenida en el acuerdo administrativo emitido por la Comisión de Gobierno en fecha

19 de junio del 2002, resolutorio del procedimiento de concesión de licencias.

Teniendo en cuenta el criterio de los interesados, que consideran que el hecho

determinante de la responsabilidad es la presunta ilicitud del acto administrativo

mencionado, su acción se habría ejercitado dentro del plazo general regulado en el

artículo 142.4 de la LRJPAC de 1992, para las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial, que establece: en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de

producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto

lesivo. Si el acuerdo de la Comisión de Gobierno se remonta al 19 de junio de 2002, la

reclamación de responsabilidad patrimonial se registró en el Ayuntamiento el 26 de

junio de 2002. Se interpuso, pues, dentro del plazo general, de acuerdo con la

interpretación del escrito de los reclamantes y de sus alegaciones.

No obstante, conviene desde el primer momento precisar que la actividad municipal que

se estima generadora de la responsabilidad patrimonial, es decir, la resolución de la

Comisión de Gobierno de 19 de junio de 2002 no es sino la que puso fin al expediente

de concesión de licencias de auto?taxi, que excluyó a los reclamantes por cambio en el

criterio del cómputo de la antigüedad ? a raíz de la nueva documentación aportada por

todos los solicitantes ?, y que traía causa de la anulación y retroacción de actuaciones

acordada con anterioridad en ejecución de sentencia judicial firme. Se trata, por lo tanto,

de acto administrativo que goza de la presunción de validez y eficacia, cuyos efectos,

incluidos hipotéticos o reales perjuicios, se tiene el deber jurídico de soportar, de modo

que, sin su previa anulación (en vía administrativa o jurisdiccional) no alcanzan la

categoría de ?lesión antijurídica resarcible?. La anulación del acto administrativo, por el

procedimiento que corresponda, se convierte así en presupuesto previo imprescindible

para solicitar o, al menos, para obtener la indemnización correspondiente por

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Cuarta

Antes de entrar a examinar los aspectos materiales o sustantivos que el caso plantea,

procede resaltar los siguientes defectos formales que se detectan en la tramitación del

expediente, no sin añadir que no conllevan anulabilidad, sino mera irregularidad formal

no invalidante, al no haber dado lugar a ninguno de los dos supuestos que contempla el

artículo 63.2 de la ley 30/1992:

1.- No consta acuerdo que admita a trámite la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial instada por los interesados con la que se dé inicio al

procedimiento, como implícitamente exige el artículo 6.2º del Real Decreto 429/1993,

de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia

de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas.

2.- No se ha procedido formalmente al nombramiento de instructor, cuya exigencia se

deduce, también de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

3.- La propuesta de resolución se anticipa, aunque sea por un día, a la emisión del

informe jurídico solicitado.

Ninguno de los defectos reseñados ha producido indefensión a los interesados que

reiteraron y completaron las alegaciones iniciales y tuvieron pleno acceso al expediente

tramitado. Por otra parte, el informe posterior a la propuesta de resolución es acorde con

el contenido de ésta y, además, se ampara en el artículo 83.3º de la ley 30/1992, de 26

de noviembre, que permitía proseguir las actuaciones al haber transcurrido el plazo de

diez días derivado del artículo 10.2º del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, sin que el

informe hubiera sido emitido.

Quinta

En cuanto al fondo del asunto, dos son las cuestiones esenciales que deben ser

examinadas:

- Si puede derivarse por la vía del procedimiento de responsabilidad patrimonial la

reclamación que no trae causa de una actuación administrativa, sino de un acto o

resolución administrativo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción competente para

su impugnación. Es decir, si cabe responsabilidad patrimonial por el acuerdo de la

Comisión de Gobierno de 19 de junio de 2002, sin impugnar previa o

simultáneamente su validez.

- Si cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública

derivada de la anulación de una resolución administrativa. Es decir, si la

responsabilidad puede, ahora, derivarse de la actuación administrativa que dió lugar

a su anulación.

a) Respecto al primer punto, cabe recordar el motivo esgrimido por los reclamantes en

su reclamación de responsabilidad administrativa, dirigida al Ayuntamiento de Palma:

(?) el daño resarcible lo produce la decisión contenida en el acuerdo administrativo

emitido por la Comisión de Gobierno en fecha 19-06-2002, resolutorio del

procedimiento de concesión de licencias de auto taxi, acuerdo cuya ineludible emisión

vino directamente impuesta con el fin de revisar formalmente el acuerdo anterior de

fecha 23-09-1992, por exigencia de la ejecución de la Sentencia núm. 531, de 29 de

mayo de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal de Justicia de

las Islas Baleares, que anuló dicho acuerdo (23-09-1992), y ordenó que se dictara otro

(19-06-2002).

Es del todo punto evidente que la irregularidad causada por el funcionamiento de la

Administración (falta de publicación del primer acuerdo) ha desencadenado ? en el

segundo acuerdo ? un daño singular que entraña un sacrificio excesivo y desigual, en

relación con los interesados en el procedimiento de adjudicación que no tienen el deber

jurídico de soportar (desapoderamiento de sus licencias de autotaxi), lo que convierte la

carga en una lesión indemnizable en razón a la particular incidencia dañosa de la

actividad administrativa sobre el patrimonio de los dos interesados.

Completan asimismo sus alegaciones remitiéndose a los límites legales impuestos por el

artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a la revisión de oficio (Las

facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones,

por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la

equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes).

En este punto el Consejo Consultivo no comparte el planteamiento de los reclamantes.

No nos hallamos aquí ante un supuesto de revisión de oficio por la Administración de

un procedimiento anterior, sino que el Ayuntamiento simplemente procedió a ejecutar la

sentencia que determinaba la anulación del procedimiento inicial de adjudicación de las

licencias a los reclamantes por defectos formales. El resultado de la retroacción y

subsanación del procedimiento fue la resolución de la Comisión de Gobierno de 19 de

junio de 2002, que comportó que a los dos reclamantes no se les otorgara,

contrariamente a lo que antes había acaecido, la licencia pretendida.

A este respecto cabe destacar que el acuerdo de la Comisión de Gobierno del año 2002

ratificaba el contenido de la propuesta de resolución por la que el instructor del

procedimiento, el Jefe del Negociado de Transportes, reconocía expresamente haber

variado el criterio seguido en actuación precedente, y haber optado por el cálculo

aritmético derivado de agregar, en cada una de las solicitudes, las jornadas

reglamentariamente tipificadas por el artículo 8 del Reglamento municipal

definitivamente aprobado en fecha 28.04.1988. Dicho cambio de criterio en el cómputo

de la antigüedad de los servicios de los solicitantes hallaba su justificación en razón de

la máxima exactitud, y a la vista de la nueva documentación aportada por los

interesados en la fase de información pública, cumpliendo con la específica exigencia

del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992. Por tanto este acto administrativo, perfectamente

motivado, al igual que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 19 de junio de 2002,

que presuntamente produce el daño resarcible según las manifestaciones de los

reclamantes, es el que tienen el deber jurídico de soportar. Todo ello en base a la teoría

general del Derecho Administrativo sobre la presunción de validez de los actos

administrativos. En esta línea cabe recordar el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre:

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se

presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en

ellos se disponga otra cosa.

De acuerdo con el sistema general de responsabilidad objetiva de la Administración los

particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas por

toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, siempre que dicha lesión proceda del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ?artículo 139 de la

LRJPAC?. La expresión servicios públicos de acuerdo con la doctrina

administrativista y el Consejo de Estado hay que entenderla como equivalente a

actividad administrativa, no a acto administrativo. En el supuesto que analizamos los

recurrentes debían haber planteado la impugnación del acto por la vía adecuada, antes

de solicitar la indemnización. Mientras el acto no se impugne adecuadamente, se

presumirá válido y producirá efectos.

Los reclamantes podían haber optado por cualquiera de las siguientes dos opciones:

a) Impugnar directamente el acto presuntamente lesivo por el procedimiento adecuado

y plantear la cuestión de indemnización en el mismo procedimiento de anulación

del acto.

b) O bien, únicamente impugnar el acto administrativo y, una vez declarada su no

conformidad a Derecho y la consiguiente anulación, solicitar la indemnización a

través de otro procedimiento. La anulación del acto se configura, pues, como

presupuesto previo para poder reclamar la responsabilidad patrimonial

correspondiente.

En cualquier caso, como sostiene la doctrina administrativista, cuando el hecho

determinante de la responsabilidad es la ilicitud del acto administrativo, no podrá

incoarse el procedimiento de manera independiente ? como han hecho las partes en

este caso ?, para hacer efectiva la responsabilidad en tanto no se haya declarado la

anulación del acto por órgano competente, ya sea administrativo o jurisdiccional. La vía

adecuada era recurrir al orden jurisdiccional contencioso administrativo para reconocer

los derechos de los reclamantes. Mientras el acto administrativo mantenga su

presunción de validez, existe el deber jurídico de soportar sus efectos y, por lo tanto, no

hay lesión antijurídica, ni, por ende, responsabilidad patrimonial.

En atención a este primer motivo, el informe del Consejo Consultivo ya debe ser

desfavorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada por los

interesados.

c) Respecto a la segunda cuestión planteada que consiste en determinar si existe

responsabilidad patrimonial de la Administración pública derivada del acuerdo de la

Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 23 de julio de 1992 de resolución del

procedimiento de adjudicación de las licencias, que por defectos formales fue

definitivamente anulado por los Tribunales, la Jurisprudencia, manifestada en la

sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2001, señala al

respecto que:

Se ha de afirmar el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración como

consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas tanto en vía jurisdiccional

como en vía administrativa (?). El artículo 40.2 de la LRJAE ? antigua Ley de 26 de

julio de 1957 ? dispone que la simple anulación en vía administrativa o por los

Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a la

indemnización.

La obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las

resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser

indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del

artículo 40, a que nos referimos, a saber: daño efectivo individualizado y evaluable

económicamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso

y lesión antijurídica en el sentido de la ausencia de deber jurídico del administrado de

soportar el resultado lesivo.

En la misma línea se pronuncia la sentencia de la Sala Tercera del TS, de 1 de octubre

de 2001, cuando determina que en el caso concreto que examina existen unos daños

efectivos, evaluables económicamente e indemnizables por antijurídicos, derivados de

la anulación de una resolución sancionadora.

1. Acerca de la cuestión que nos ocupa se pronunció ya con anterioridad el Consejo

Consultivo en su dictamen núm. 28/1999, que señalaba al respecto:

(?) Cabe añadir que la declaración de nulidad de un acto administrativo o de una

disposición general no conlleva implícito un derecho subjetivo a la indemnización por

los daños y perjuicios; esto es, la indemnización no es automática, sino que, y a través

del correspondiente procedimiento, deberá concretarse si concurren o no los supuestos

exigidos por la Ley, que en todo caso deberán ser objeto de examen por el instructor del

procedimiento en su propuesta y sobre los que, posteriormente se pronunciará este

Consejo Consultivo.

Y entre estos requisitos generales para que proceda la responsabilidad patrimonial cabe

examinar la concurrencia de los siguientes:

a) Daño efectivo: que no concurre directamente de la anulación por sentencia firme y

consiguiente retroacción de las actuaciones. Los reclamantes, al igual que los restantes

particulares que obtuvieron sus licencias, mantenían íntegramente la expectativa de que

volvieran a ser adjudicatarios de aquéllas. El daño sólo se produjo por la segunda

resolución cuyos efectos y alcance ya han sido examinados con anterioridad, y que traía

causa del nuevo procedimiento instruido para subsanar los defectos formales del

anterior.

b) Lesión antijurídica: o lo que es lo mismo, la ausencia del deber jurídico del

ciudadano de soportar el daño producido. Para ello hay que atenerse a las peculiaridades

del caso concreto. Tal como señala la sentencia ?mencionada con anterioridad? del

Tribunal Supremo de 12 de julio de 2001:

El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría

derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el

perjuicio contemplado, tal sería (?) la ejecución administrativa o judicial de una

resolución firme de tal naturaleza (?).

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el

legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación

con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal

manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta

rechazada por el art. 9.3 de la Constitución.

La sentencia manifiesta que en los supuestos en que la Administración para resolver las

pretensiones de los particulares deba valorar conceptos indeterminados, aún cuando la

norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación

exista cierto margen de apreciación, conlleva el deber del administrado de soportar las

consecuencias de esa valoración, siempre y cuando se efectúe en la forma anteriormente

descrita. En esta misma línea el Tribunal Supremo destaca que:

(?) En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a

la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y

razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto

respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter

antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter

general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la

Administración.

(?) La preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la

valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un

concepto en sí mismo indeterminado.

Por los argumentos expuestos, no concurriendo daño efectivo como resultado de la

anulación de la actuación administrativa, sino procedente del acuerdo de 19 de junio de

2002, ni lesión antijurídica, no hay motivo que justifique entrar a examinar los restantes

requisitos de responsabilidad patrimonial establecidos por el artículo 139 de la Ley

30/1992 y jurisprudencia que los interpreta.

En atención a este segundo motivo, el informe del Consejo Consultivo también debe ser

desfavorable a la estimación de la responsabilidad patrimonial reclamada por los

interesados.

III. CONCLUSIONES

1ª. Se ha tramitado con arreglo a derecho el expediente de responsabilidad patrimonial

derivado de la anulación de licencias de auto?taxi sometido a dictamen.

2ª. Ha de desestimarse la reclamación de responsabilidad patrimonial de los interesados

por los motivos manifestados en la consideración jurídica quinta, y no procede, por

tanto, que el Ayuntamiento de Palma indemnice a los reclamantes por la anulación de

sus licencias.

Palma, 9 de julio de 2003

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información