Dictamen del Consejo Cons...e del 2001

Última revisión
20/12/2001

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 096/2001 del 20 de diciembre del 2001

Tiempo de lectura: 30 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 20/12/2001

Num. Resolución: 096/2001


Resumen

Dictamen nº 96/01 relativo a la revisión de oficio de los acuerdos adoptados por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 25 de marzo de 1.985, de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Santanyí (sector de Cala Llombards).

Ponente/s:

Josep Sala Torres

Contestacion

Dictamen nº 96/01 relativo a la revisión de oficio de los acuerdos adoptados

por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de 25 de marzo de 1.985, de

aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Santanyí (sector de Cala

Llombards)1.

I. ANTECEDENTES

1. La Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares, en sesión celebrada el 25

de marzo de 1.985, aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de planeamiento de

Santanyí, en las que no se incluyeron como suelo urbano los terrenos con fachada a la

C/ Sa Garlanda, ubicada en Cala Llombards, de dicho término municipal, pese a que, al

parecer, reunían las condiciones exigidas para ello, si bien entre la documentación

remitida no figura copia o trascripción de dicho Acuerdo ni del expediente que dio lugar

al mismo, no constando tampoco que tal instrumento urbanístico fuera impugnado en

vía administrativa o jurisdiccional por las Administraciones afectadas o por particulares

interesados.

2. Posteriormente, el Ayuntamiento de Santanyí propuso una Modificación

puntual de las NNSS del municipio, tramitada con el nº 64, cuyo objeto era la creación

de un sector de suelo urbano al lado del núcleo 3 de Cala Llombards, con una superficie

de 28.954 m2, que incluía los terrenos con fachada a la C/ Sa Garlanda, que en el

instrumento de planeamiento objeto de modificación aparecían clasificados como suelo

no urbanizable, parte de ellas con la tipología excedente y parte en zona de protección

denominada Elemento Paisajístico Singular por estar comprendido en la franja de 100

m. junto a la costa.

La Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, en sesión celebrada el 22 de

septiembre de 1.995, denegó la aprobación de la referida Modificación, fundándose en

que los terrenos en cuestión no disponían de los requisitos legales para ser considerados

como suelo urbano y que el camino para llegar a la urbanización de estos terrenos sería

su incorporación como suelo apto para urbanizar en el sector incluido en la

Modificación puntual nº 63. Es de destacar que la propia Comisión Insular de

Urbanismo, en sesión celebrada el 6 de octubre de 1.995, denegó asimismo la

aprobación definitiva de esta Modificación, aunque indicando que el instrumento para

la conversión de los terrenos integrados en ella en aptos para urbanizar era la revisión

del planeamiento y no su modificación puntual.

3. Don G. M. V., actuando en nombre y representación de la Comunidad de

Propietarios ?Caló de?n Ferrà? de Cala Llombards (Santanyí), interpuso, el día 3 de

septiembre de 1.995 (según él mismo dice y admiten los Servicios Técnicos, sin duda

por error ya que el acuerdo recurrido es posterior), recurso ordinario contra el Acuerdo

de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca de 22 de septiembre de 1.995,

1 Fue Ponente el Vocal Hble. Sr. D. Josep Sala Torres

denegatorio de la aprobación de la Modificación puntual nº 64 de las Normas

Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Santanyí, solicitando que se dejase sin

efecto el acto impugnado y, en su lugar, se dictase otro por el que se aprobase

definitivamente la Modificación tramitada con el nº 64, o subsidiariamente, fuese

aprobada parcialmente la misma en relación a los terrenos integrados en ella con

fachada a la Calle Sa Garlanda. El recurso se sustenta en que la edificación en el sector

está consolidada en dos terceras partes, en el pago por los afectados de diversos tributos

(IBI, recogida de basuras, etc.) y en la disponibilidad de los servicios urbanísticos

exigidos por la normativa para otorgar a los terrenos la clasificación de suelo urbano.

4. El recurso ordinario fue desestimado por Resolución del Pleno del Consell

Insular de Mallorca de fecha 3 de junio de 1.996, previos los informes técnico y jurídico

pertinentes, de fechas 25 y 28 de marzo de 1.996 respectivamente. Contra dicha

resolución desestimatoria se interpuso recurso contencioso administrativo, dando lugar

a los Autos número 1.112 de 1.996, tramitados ante la Sala correspondiente del TSJB.

5. Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2.000, con registro de entrada el día

20 siguiente, D. G. M., actuando en la indicada representación, solicitó a la Presidenta

del Consell Insular de Mallorca que procediera a la revisión de oficio del Acuerdo de

desestimación del recurso ordinario citado, por considerarlo nulo de pleno derecho, a

tenor del artículo 62.1.a) y c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1.992, al

tratarse de un acto de contenido imposible.

Dicha petición fue trasladada al Alcalde-Presidente de la Corporación Local de

Santanyí para que procediese, en su caso, a la presentación de alegaciones, mediante

oficio de fecha 3 de abril de 2.000.

6. En fecha 6 de abril de 2.000 (registro de entrada del día 18 del mismo mes), el

interesado presentó otro escrito aclarando y ampliando el inicial de petición de revisión

de oficio, al que se acompañaba abundante documentación anexa, justificativa de los

argumentos esgrimidos, para acreditar que, antes de la aprobación definitiva de las

Normas Subsidiarias de Santanyí, los terrenos con frente a la calle Sa Garlanda

contaban con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas

residuales y suministro de energía eléctrica. Según el interesado, resultaba claro que

cuando se aprobaron definitivamente las referidas Normas Subsidiarias, los terrenos de

la calle Sa Garlanda tendrían que haber recibido la clasificación de suelo urbano dado

que reunían las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para ello y, en

consecuencia, ampliaba su solicitud de revisión de oficio al Acuerdo aprobatorio de las

mismas.

7. Con posterioridad a este escrito, D.G.M. presentó otro, fechado el día 29 de

mayo de 2.000, en el que reiteraba todo lo anterior y, con el fin de ampliar la

justificación del carácter urbano de los terrenos con fachada a la calle Sa Garlanda,

solicitaba que los Servicios Jurídicos de la Comisión Insular de Urbanismo del Consell

de Mallorca declarasen que podían considerarse incluidos en los supuestos en los cuales

es aplicable la servidumbre de protección de 20 metros prevista en la disposición

transitoria 9.3 del Reglamento de la Ley de Costas de 1.988.

En respuesta a la petición, el arquitecto de los Servicios Técnicos de Urbanismo

y la T.A.G. del Área de Urbanismo informaron, en fecha 16/06/00, que en el supuesto

de acordarse la revisión de oficio, sería aplicable a aquellos terrenos la servidumbre de

protección fijada por la legislación vigente en el momento de la aprobación definitiva de

las NNSS de Santanyí, el 25 de marzo de 1.985, es decir, la de 20 metros previstos en la

DT 9.3 del Reglamento de la Ley de Costas. En la misma fecha el Secretario de la

C.I.U., con el VºBº del Presidente, certificó dicho informe.

8. Consta en el expediente sometido a consulta un oficio del director de la

Ponencia Técnica de la C.I.U. de fecha 5 de junio de 2.001, por el que se da traslado al

Ayuntamiento de Santanyí de la solicitud de revisión de oficio instada por el Sr. M.

contra el acuerdo de la C.P.U. de 25/03/85, de aprobación de las NNSS del municipio.

En fecha 15 de junio de 2.000, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de

Santanyí, oída la Comisión de Gobierno, resolvió informar favorablemente la nulidad

solicitada, en los siguientes términos literales:

7-a) Remitido por la Comisión Insular de Urbanismo, escrito de solicitud de revisión presentado

por G. M.V., respecto del acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de fecha

23 de marzo de 1.985, respecto a la denegación de la inclusión como suelo urbano de los terrenos

ubicados en C/ Sa Garlanda de Cala Llombards; se dispone manifestar la conformidad de este

Ayuntamiento respecto a las alegaciones en que se fundamenta el recurso planteado, en este

sentido el Ayuntamiento tramitó la modificación 64 de las Normas Subsidiarias, para cambiar la

clasificación de suelo no urbanizable a suelo urbano de tal zona, en base a los informes de los

servicios técnicos municipales de 31 de noviembre de 1.994 que justificaba la consolidación por

la edificación en más de dos terceras partes, conforme al art. 21b del Reglamento de

Planeamiento, y otro de 3 de Agosto de 1.993 que justificaba la existencia de los servicios

urbanísticos, de suministro de energía eléctrica, agua potable, acceso rodado y evacuación de

aguas residuales, todo ello con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1.988.

9. El director de la citada ponencia se dirigió también a la Demarcación de

Costas de Baleares, el 19/06/00, comunicando la solicitud de revisión de oficio en

trámite y el día 19 del mismo mes tuvo entrada en el Consell Insular un escrito de

dicho organismo ratificando, a solicitud del Ayuntamiento de Santanyí, un informe

anterior emitido el 06/04/95 a requerimiento de la C.I.U., con ocasión de la tramitación

de las Modificaciones puntuales 63 y 64 de las NNSS del municipio, de carácter

favorable a esta última.

10. Completando su anterior escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de

Santanyí, en sesión plenaria celebrada el 14/06/01, ratificó el informe favorable a la

revisión planteada, remitiéndolo a la C.I.U. junto a la documentación necesaria para la

subsanación consecuente de las NNSS.

11. A propuesta de la Ponencia Técnica en sesión celebrada los días 17, 18 y

19 de julio de 2.001, la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, reunida el día 13

de septiembre de 2.001, acordó proponer al Pleno del Consell Insular de Mallorca, que

previo dictamen del Consell Consultiu de les Illes Balears, adoptase el siguiente

acuerdo:

PRIMER.- Revisar d?ofici els acords adoptats per la Comissió Provincial d?Urbanisme de les

Illes Balears de data 25 de març de 1.985, d?aprovació definitiva de les Normes Subsidiàries de

Planetjament de Santanyí, en el sentit que s?haurà de reconèixer el caràcter de sòl urbà dels

terrenys confrontats al carrer denominat Sa Garlanda, situats entre els nuclis 1 i 3 de Cala

Llombards, i que es grafien com a tals en els plànols adjunts que formen part de l' informe tècnic

municipal de data 20 de desembre de 2.000, números 11, 21 i 11-J, que s?incorporen, tot això en

consideració a que, reunint en aquella data els condicionants de dotació dels serveis urbanístics

prevists a aquella normativa, havien de resultar inclosos dins aquesta categoría de sòl; amb la

subsegüent retroacció de l?expedient administratiu al tràmit d?aprovació provisional de les

Normes Subsidiàries de Planetjament.

L?ordenança urbanística aplicable als dits terrenys, considerats com a sòl urbà, constituirà el

nucli 4 de Cala Llombards, resultant ordenat en la seva xarxa viària per un vial central de 8,00

metres d?amplària (Perfil tipus II), idèntic als de la resta del lloc, resultant en el seu inici un

territori qualificat com a Zona Verda Pública de 360 m2 de superfície, i assignant als territoris

edificables la zonificació de ?Residencial Extensiva II, idèntica al dels territoris pròxims a nuclis

urbans colindants.

SEGON.- Comunicar l?anterior acord a l?Ajuntament de Santanyí, al Sr. M. V., a la Demarcació

de Costes a les Illes Balears, així como disposar la seva publicació al Butlletí Oficial de les Illes

Balears, als efectes prevists al Reglament de Planetjament Urbanístic.

12. El día 26 de septiembre del año en curso tuvo registro de entrada en la sede

de este Consell Consultiu la petición de dictamen preceptivo formulada por la

Presidenta del Consell Insular de Mallorca y, el día 28 del mismo mes, el Presidente de

este superior órgano de consulta encomendó la elaboración de la correspondiente

ponencia.

Con posterioridad a la recepción del expediente, tuvo entrada en el Consell

Consultiu otro escrito de la Presidenta del Consell Insular de Mallorca, acompañando la

sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 21 de septiembre del

año en curso, por la que se resuelve el recurso contencioso administrativo 1.112/96 a

que se ha hecho referencia anteriormente que, estimando parcialmente las pretensiones

del recurrente, anula el acto objeto de impugnación y reconoce el derecho de los actores

a que los terrenos de su propiedad con fachada a la calle Sa Garlanda, con una

superficie de 17.639 m2, sean clasificados como suelo urbano, a fin de que el dictamen

que se emita se adapte a dicha Sentencia.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primera.- El art. 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada parcialmente por la Ley 4/99, de 13 de enero, dispone literalmente que ?Las

Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del

interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan

sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

Por su parte, el art. 10.6 b) de la Ley autonómica creadora del Consell Consultiu,

antes de su modificación por la Ley 6/00, de 31 de mayo, señala que éste será

consultado preceptivamente en los expedientes que se refieran, entre otras materias, a la

revisión de oficio de los actos administrativos. Aunque con dicha reforma no se haya

alterado el carácter preceptivo del dictamen, no resultan de aplicación al expediente

sometido a consulta las novedades introducidas, dado que se trata de un procedimiento

iniciado con anterioridad a su entrada en vigor el día 11 de junio de 2.000.

Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención del superior

órgano autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte, cuyo

dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable para que pueda prosperar la

revisión de oficio instada.

Segunda.- La Ley 30/92 recoge el principio tradicional de que los actos propios

declarativos de derechos subjetivos sólo pueden ser objeto de revisión acudiendo a los

procedimientos previstos para ello, dado que la rectificación por la Administración de

un error de derecho no puede ser considerada válida de cualquier manera por razones de

seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), en virtud del principio general prohibitivo ?venire

contra factum propium non valet?, elevado hoy a rango de ley.

El Consell Consultiu, en su dictamen 84/99, de 25 de noviembre, señaló que:

(...) la potestad de anulación de oficio, por el riesgo que comporta para la seguridad jurídica de

los ciudadanos, ha sido siempre interpretada de forma restrictiva en sus presupuestos y en su

ejercicio, ya que la ?intangibilidad de los actos constituye un factor esencial de la seguridad

jurídica y de la estabilidad de las situaciones jurídicas. (Sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, de 27 de febrero de 1.992).

Por otra parte, el principio de conservación de los actos administrativos, dada la

presunción de legitimidad que ostentan, obliga a quien los produce a mantenerlos, sin

que pueda dejarlos sin efecto, a menos que sea a través de los mecanismos que el

ordenamiento jurídico tiene establecidos para ello. Los actos administrativos que

generan derechos subjetivos sólo pueden ser dejados sin efecto por revisión o

revocación, en los términos, por el procedimiento y por las causas tasadas en la Ley,

extremos estos que serán objeto de estudio en las Consideraciones Jurídicas que siguen.

Tercera.- Con carácter previo y antes de analizar el supuesto concreto que

plantea el presente expediente, procede poner de manifiesto distintas cuestiones

generales que actualmente plantea la revisión de oficio por la propia Administración de

los actos que inciden en causa de nulidad de pleno derecho y que ya han sido puestas de

relieve en numerosas ocasiones por el Consell Consultiu. Entre otras, resultan relevantes

las siguientes:

a) La relativa a la eficacia de las modificaciones que la Ley 4/99, de 13 de enero,

ha introducido en relación a la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en concreto, en la

regulación de la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas de pleno

derecho que se contiene en su artículo 102. A este respecto procede tener en

cuenta que la disposición transitoria segunda de la citada Ley 4/99 enseña que

?A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley

no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No

obstante, si resultaría de aplicación a los mismos el sistema de revisión de

oficio y los recursos administrativos regulados en la presente Ley?. En el

presente caso no cabe duda que la Ley 4/99 resulta aplicable al presente

expediente y ello porque hay que considerar a la revisión de oficio como un

procedimiento distinto al que dio lugar al acuerdo a que se refiere y no como una

simple continuación de éste.

Por tanto, aunque en el presente expediente se pretende la revisión de oficio de

la Resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la

denegación de la aprobación de la Modificación puntual nº 64 de la NNSS de

Santanyí de 03/06/96 y el propio Acuerdo de aprobación definitiva de las

mismas, de fecha 25 de marzo de 1.985, resulta plenamente aplicable lo

dispuesto por la Ley 4/99, ya que la revisión de oficio constituye un

procedimiento distinto, que se inició a instancias de parte interesada el 20 de

marzo o el 18 de abril de 2.000, según se trate de uno u otro acto.

b) La supresión, realizada por la Ley 4/99, de 13 de enero, de la remisión expresa al

procedimiento administrativo regulado en el Título VI que contenía la anterior

redacción del art. 102 de la Ley 30/92, no puede llevarnos a la apresurada

conclusión de su inaplicación a los procedimientos de revisión de oficio.

Contrariamente, debe entenderse que, al constituir un nuevo procedimiento

administrativo, resulta superflua tal remisión a las normas (arts. 68 y siguientes

de la Ley 30/92) que la regulan con carácter general y que, por ello, resultan

aplicables a todos, de modo que el procedimiento de revisión de oficio ha de

contener, como mínimo, los siguientes trámites esenciales: acuerdo de

iniciación, audiencia de los interesados, propuesta de resolución, dictamen

favorable del Consell Consultiu y resolución por el órgano competente.

No puede decirse que en el presente caso se hayan cumplido los trámites aludidos,

pues no existe acuerdo de incoación del expediente y por tanto, ante la complejidad de

la doble solicitud, no se ha precisado desde el primer momento el acto objeto de

revisión ni se han añadido como causas de nulidad del mismo o de los mismos, a

instancias de la propia Administración las del art. 62.2 de la Ley 30/92, únicas por las

que en definitiva se informa favorablemente la revisión; y sobre todo, se ha omitido el

trámite esencial de audiencia al interesado en el momento inmediatamente anterior a la

redacción de la propuesta de resolución, dispuesto en el art. 84 de la Ley 30/92, pese a

que no concurren las circunstancias previstas en su apartado 4 para que pueda

prescindirse del mismo, ya que se han tenido en cuenta, entre otras, las alegaciones del

Ayuntamiento, que, aún siendo favorables a las revisiones instadas, modifican

sustancialmente las pretensiones de sus promotores al reducir o al menos concretar la

superficie de terreno que según éstos debía quedar clasificado como suelo urbano (8.432

m2. frente a los 11.160 m2 que se deducen de las solicitudes de los interesados) .

Las deficiencias expuestas tienen trascendencia suficiente para propiciar la nulidad

del procedimiento, pero las conclusiones que se atisban aconsejan entrar en el análisis

del fondo del asunto a fin de no retrasar innecesariamente la resolución que haya de

adoptarse.

Cuarta.- El art. 102.3 de la Ley 30/92 proclama que ?el órgano competente para la

revisión de oficio podrá acordar motivadamente...?, sin especificar cual sea el referido

órgano competente para la resolución del procedimiento de revisión de oficio.

En el ámbito de las Corporaciones Locales, no cabe duda de que corresponde al

Pleno de las mismas adoptar la resolución que proceda, ya que, como afirma el Consejo

de Estado en su dictamen 1.420/93 de 2 de diciembre, ?... significa la instancia revisora

el ejercicio de una acción administrativa, con matices próximos a la acción judicial, y el

ejercicio de las acciones administrativas y judiciales está atribuido en la Ley 7/1.985, de

2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, al indicado Órgano Supremo en

el artículo 22, núm. 2.j...?. Esta argumentación se mantiene en su integridad tras la

reforma de la Ley 7/85 por la 11/99 de 21 de abril (BOE nº 96, de 22 de abril), al no

haber sufrido modificación el art. 22.2.j) citado.

Quinta.- Los actos administrativos susceptibles de revisión de oficio, por causa de

nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92, son únicamente aquellos que hayan puesto fin a la

vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, conforme expresa el art.

102.1 de la propia Ley.

En el supuesto ahora sometido a consulta, el objeto de la revisión de oficio es doble:

por una parte, la Resolución desestimatoria del recurso ordinario acordada por el Pleno

del Consell Insular de Mallorca en fecha 3 de junio de 1.996; y, por otra parte, el

Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares de fecha 25

de marzo de 1.985, de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de

Planeamiento de Santanyí. Aunque la propuesta de resolución se refiere sólo a este

último, no se ha producido con respecto al primero la inadmisión motivada de la

solicitud, prevenida en el art. 102.3 de la Ley 30/92, que permita considerarlo excluido

del expediente, lo que obliga al Consell Consultiu a pronunciarse sobre ambos.

Sexta.- En cuanto a la Resolución de 03/06/96, es claro que cuando se instó la

revisión no se trataba de un acto firme, al haber sido recurrido ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa y por tanto no había lugar a incoar expediente alguno para

lograr por aquél cauce extraordinario lo que aún permanencia sub judice en la vía

ordinaria, al estar pendiente de resolución por el TSJB el recurso interpuesto (1.112/96),

por aplicación analógica de la doctrina de la litispendencia sentada por el Tribunal

Supremo en sentencias como las de 08/11/95 (Aranz. 8483) y de 21/12/95 (Aranz.

9683), acogida por el propio Consell Consultiu en diversos dictámenes, entre ellos el

34/96 de 28 de noviembre. En efecto, durante la sustanciación de este procedimiento se

ha dictado Sentencia estimando dicho recurso, cuyo fallo a continuación se transcribe

literalmente y hace inocua la hipotética revisión de oficio, dejándola sin efecto alguno:

PRIMERO.- Estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Declaramos disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos

impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS en cuanto a la condición objetiva de los

solares litigiosos, reconociendo el derecho de los actores a que los terrenos de su propiedad con

fachada a la calle Garlanda deben ser clasificados como suelo urbano.

Contra la presente sentencia no procede recurso ordinario.

A mayor abundamiento, tampoco podría prosperar esta revisión por cuanto, tal

como aducen los técnicos de la C.I.U. en su informe de 16 de julio de 2.000, no se

pretende simplemente anular la Resolución desestimatoria del recurso ordinario de

3/06/96 y con ella la denegación de la aprobación de la Modificación puntual nº 64 de

las NNSS de Santanyí, sino introducir, mediante el pedimento subsidiario, cuestiones

nuevas que no habían sido resueltas anteriormente, reduciendo su ámbito territorial a los

terrenos con fachada a la C/ Sa Garlanda y creando una situación urbanística nueva,

distinta de la evaluada en su conjunto en el expediente municipal y necesitada en todo

caso de documentación y planimetría propia, actuación de carácter positivo y no solo

anulatorio que excede a todas luces del ámbito del proceso revisorio.

Además y por último, no se trata de un acto imposible y por tanto no concurre la

única causa de revisión alegada, al amparo del art. 62.1.c) de la Ley 30/92, pues la

denegación de la aprobación definitiva de la Modificación puntual nº 63 no impedía

llegar a los mismos resultados mediante la revisión del planeamiento, con inclusión de

los terrenos comprendidos en la Modificación puntual nº 64, como se indica en los

informes que, solo parcialmente, invoca el interesado.

Séptima.- Idéntica conclusión ha de alcanzarse en cuanto a la revisión del

Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Urbanismo aprobando definitivamente

las NNSS de Santanyí, cuya fecha no consta indubitadamente en el expediente,

señalándose indistintamente por los interesados y por las Administraciones actuantes el

23 o 25 de marzo de 1.985, por las siguientes causas:

a) Conforme al art. 106 de la Ley 30/92, las facultades de revisión no podrán

ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo

transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la

equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

En este aspecto hay que tener en cuenta que el acto a revisar data del mes de

marzo de 1.985 y se trata de la aprobación de un instrumento de

planeamiento general que afecta a los derechos e intereses de todos los

ciudadanos de Santanyí, que con el transcurso del tiempo han quedado

plenamente consolidados, toda vez que aquel acuerdo devino firme y

definitivo por consentido, al no haberse impugnado en vía administrativa ni

jurisdiccional por los particulares ni por las Administraciones intervinientes,

no pudiendo ahora verse sorprendidos por una revisión que podría

acarrearles consecuencias desfavorables, atentando incluso al principio de

buena fe con que, sin duda, han desarrollado desde su aprobación las

previsiones de las NNSS del municipio.

b) Es indiscutido que dichas NNSS se aprobaron según la propuesta del

Ayuntamiento, sin que se produjeran, ni por lo tanto se desestimaran,

alegaciones tendentes a clasificar como suelo urbano los terrenos con

fachada a la C/ Sa Garlanda, por lo que no existió un acto positivo

rechazándolo, de tal forma que, al igual que en el caso anterior, lo que se

intenta no es en realidad anular aquel acuerdo, sino innovar el planeamiento

municipal incrementando el suelo urbano, por cauces totalmente irregulares,

evitando con ello los estudios, informes, proyectos y trámites en general

establecidos en la normativa urbanística vigente, actuación positiva ajena al

ámbito de la revisión de oficio, que por naturaleza ha de limitarse a declarar

la nulidad y en consecuencia la invalidez e ineficacia jurídica de los actos a

que se contraiga. Constituye buena prueba de ello que el informe favorable

del Ayuntamiento de Santanyí ha comportado la incorporación de la

planimetría y demás documentación necesaria para la modificación de las

NNSS que se produciría si la revisión de oficio prosperara.

c) Aunque en teoría se trate de actos distintos, en la práctica, con la revisión de

oficio del de aprobación de las NNSS de Santanyí se persigue el mismo

objetivo que con la de la Resolución desestimatoria del recurso ordinario

contra la denegación de la Modificación puntual nº 64, de tal modo que el

mantenimiento de un recurso contencioso administrativo contra ésta impide

que paralelamente se tramite la revisión de aquél, por aplicación de la

doctrina sentada por el Consell Consultiu en su dictamen 34/96 de 28 de

noviembre en relación con las Sentencias del TS de 08/11/95 y de 21/12/95

ya citadas, en el sentido de que la doctrina que inspira la excepción de

litispendencia ha de ser también tenida en cuenta si en vía administrativa se

plantea, con afanes de que se resuelva, la misma cuestión que, a la sazón,

esté pendiente ante los Tribunales. Se constata fácilmente lo expuesto al

observar que la estimación del recurso 1.112/96 produce en este acto los

mismos efectos que en el de desestimación del recurso ordinario que antes se

ha estudiado.

d) Por último hay que tener en cuenta que el interesado demanda la revisión de

oficio en base a los epígrafes a) y c) del apartado 1 del art. 62 de la Ley

30/92.

En cuanto a la segunda causa, ser un acto de contenido imposible, procede

rechazarla frontalmente, como lo hacen también los informes que han dado

lugar a la propuesta de revisión de la C.I.U., ya que no existe razón ni

fundamento alguno que la justifique, mucho menos aun que en la revisión de

la Resolución desestimatoria del recurso ordinario, en que también se ha

desestimado su concurrencia. Respecto a la segunda, la presunta lesión del

derecho de igualdad por haberse clasificado como urbanos terrenos de

idénticas características urbanísticas, esta circunstancia no ha quedado

demostrada en absoluto a lo largo del procedimiento, en que la prueba

practicada se ha limitado a tratar de acreditar la situación y estado de las

propiedades de los interesados en la revisión, pero no las condiciones de las

restantes, de forma que la concurrencia de la causa ni siquiera ha sido

valorada en los informes de los técnicos de la C.I.U., que por el contrario,

han utilizado la vía del apartado 2 del art. 62 de la Ley citada para informarla

favorablemente, por considerar que el acto objeto de la misma, las NNSS de

Santanyí, es una disposición de carácter general y admitir que las

características de los terrenos afectados obligaban a clasificarlos como

urbanos.

No puede olvidarse el carácter tasado de las causas de nulidad absoluta que

permiten la revisión de los actos administrativos y su necesaria

interpretación restrictiva conforme se ha puesto de manifiesto en la anterior

consideración jurídica segunda, lo que obliga a descartar la concurrencia

tanto de las alegadas por el solicitante, no estimadas tampoco por la

Administración actuante, como las propuestas por ésta, puesto que las NNSS

de Santanyí no pueden considerarse norma de carácter general a los efectos

prevenidos en el art. 62.2 de la Ley 30/92, sobre todo cuando el debate sobre

las mismas se ciñe a un aspecto concreto y subjetivo, por omisión y no por

acción, derivado de circunstancias de hecho que incluso puede merecer

distinta valoración a lo largo del tiempo (más de 16 años) y cuando no se ha

producido acuerdo alguno, ni siquiera en el acto de incoación del expediente

(inexistente) en que se fije que éste se refiere también a esta posible causa

de nulidad.

Octava.- El objeto del dictamen ha de ceñirse a lo prevenido legalmente, es

decir, a informar la viabilidad de la revisión o revisiones de oficio objeto del expediente,

por lo que no puede entrar a valorar cuales han de ser las actuaciones de la

Administración como consecuencia de la Sentencia del TSJB en el recurso contencioso

administrativo 1.112/96.

III. CONCLUSIONES

1ª. Las observaciones reflejadas en la Consideración Jurídica III tienen carácter

sustancial, dando lugar a la nulidad del procedimiento instruido, con retroacción de

actuaciones a partir del momento de las solicitudes del interesado de 6/03/00 y de

6/04/00.

2ª. En cualquier caso, en atención a los razonamientos contenidos en las

Consideraciones Sexta y Séptima, con independencia del resultado de los trámites

omitidos, no habrá lugar a revisar de oficio la Resolución desestimatoria del recurso

ordinario interpuesto contra el acuerdo de denegación de aprobación de la Modificación

puntual nº 64 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Santanyí de 3/06/96, ni el

Acuerdo aprobatorio de dichas NNSS, de marzo de 1.985, procediendo incluso, en vista

de la Sentencia del TSJB de 21/09/01, la inadmisión motivada de ambas solicitudes al

amparo del art. 102.3 de la Ley 30/92, por carecer manifiestamente de fundamento.

3ª. El presente dictamen tiene carácter preceptivo y, al ser contrario a la revisión

de oficio tramitada, es también vinculante.

Palma, a 20 de diciembre de 2001

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