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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 095/2014 del 30 de julio del 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 30/07/2014
Num. Resolución: 095/2014
Resumen
Dictamen núm. 95/2014, relativo a la revisión de oficio del «acte administratiu pel qual s'ha abonat un plus de responsabilitat i suport a tres administratives del Patronat Municipal d'Escoles d'Infants des del mes de desembre de 2010»*Ponente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
Dictamen núm. 95/2014, relativo a la revisión de oficio del «acte administratiu pel
qual s'ha abonat un plus de responsabilitat i suport a tres administratives del
Patronat Municipal d'Escoles d'Infants des del mes de desembre de 2010»*
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de mayo de 2014 se registra de entrada en el Consejo Consultivo de las Illes
Balears una solicitud de dictamen, suscrita por el Alcalde de Palma, referida a «l'acte
sobre el qual es demana informe i que es pretén anul·lar és l'execució material del
pagament d'un plus de responsabilitat i suport a tres administratives del Patronat
Municipal d'Esoles d'Infants». Adjunta copia compulsada del procedimiento en el cual
constan los siguientes hechos y documentos de interés:
a) El 27 de octubre de 2009, la directora gerente del Patronat Municial d'Escoles
d'Infants (PMEI) y la presidenta de dicho Patronato suscriben una propuesta de acuerdo
que incluye:
Atès que la darrera negociació del Coveni Col·lectiu del Patronat Municipal
d'Escoles d'Infant només es pogué trobar una via d'acord entre l'empresa i el comitè
pera la creació d'un nou plus de tutoria per a les tècniques superiors d'educació
infantil que estassin al càrrec d'una aula però no poder les reivindicacions de les
treballadores amb categoria d'administratives;[...]
[?] es proposa al Consell Rector l'adopció del següent ACORD
Primer. Aprovar la creació del plus de suport a tres de les quatre places
d'administratiu/va de la plantilla del Patronat Municipal d'Escoles d'Infants.
[?]
Quart. Aprovar la quantia del plus per a 2009 que es proposa de 100 euors
mensuakls per lloc de feina i es cobrarà per 11 mesos.
Cinquè. Desestimar la petició de les administratives de retroactivitat del plus a gener
de 2007.
Sisè. Aprovar aquest plus amb una retroactivitat de novembre de 2008, data de
l'acceptació de la direcció i la presidència de les reivindicacions de les treballadores.
b) En el Acta nº 31, de 5 de noviembre de 2009, del Consejo Rector del Patronato
Municipal d'Escoles d'Infants, en el punto 5 consta «Aprovació de la creació d'un plus
de suport per a alguns llocs d'administració» y seguidamente «Aquest punt es retira».
c) En el Acta nº 19, de 3 de noviembre de 2010, del Comité de Empresa, en el punto 4
«Plus d'administratives» se consigna: «El Comitè demana com està aquest tema, ja que
* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
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es va firmar l'acord amb efectes de novembre de 2008. L'empresa farà un estudi del que
suposaria el pagament d'aquest plus. El Comitè en parlarà amb les persones afectades».
d) En el Acta nº 20, de dicho Comité en el punto 4: «Donar compte del pagament del
plus d'administració» se consigna «L'empresa comunica que es va fer efectiu aquest
pagament a la nòmina de desembre de 2010».
2. El 12 de julio de 2013, la directora gerente y el presidente del Patronato Municipal
suscriben un escrito dirigido a las perceptoras del plus mediante el cual notifican que:
Atès que no es disposa de cap acord aprovat pel Consell Rector del PMEI de
l'esmentat plus us comunico que:
? A partir d'avui es suspèn com a mesura cautelar el seu pagament
En el termini de deu dies podeu presentar la documentació pertinent que acredita la
legalitat de la percepció del complement.
3. El 19 de julio de 2013, las perceptoras del plus, doña A. A. A., doña B. B. B. y
doña C. C. C., administrativas fijas del Patronato Municipal presentan un escrito de
alegaciones en el sentido de explicar el origen del plus y su justificación. En síntesis
alegan:
[?] malgrat per un error de gerència no es va dur la ratificació d'aquest plus a C.
Rector, sí que a partir de l'any 2011 aquest estava contemplat dins els pressuposts a
la partida de «Retribucions del personal dels Serveis Generals». Aquests pressuposts
si que estan aprovats pel C. Rector anualment.
4. El 6 de septiembre de 2013, el interventor general suscribe un informe dirigido al
presidente del Patronato en el cual concluye:
1. L'òrgan competent per a l'aprovació de qüestions en matèria de retribucions del
personal del Patronat és el Consell Rector. Per tant, els acords adoptats sense
l'expressa aprovació del mateix són nuls de ple dret tal i com determinen
l'article 62.1 de la Llei 30/1992 [?]
2. En virtut de el anterior, aquesta Intervenció considera que el plus de suport, de
100 euros mensual cobrat per les treballadores pel període comprès entre novembre
de 2008 fins juliol de 2013, té la consideració de pagament indegut. En
conseqüència, el perceptor d'un pagament indegut queda obligat a la seva restitució
(art. 77.2 LGP).
Amb motiu de que aquests abonaments indeguts s'han detectat amb posterioritat a la
materialització del pagament de les respectives nòmines, de conformitat amb
l'article 77 de la LGP són possibles dos supòsits de reintegrament:
a) El derivat d'un pagament indegut per un error material, aritmètic o de fet.
b) O els derivats d'actes administratius declarats invàlids.
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5. A instancia del mismo presidente del Patronato, el 5 de febrero de 2014, la letrada
asesora del Servicio Jurídico municipal emite un informe sobre el abono del plus
mensual a tres administrativas del Patronato y concluye:
Al present cas, no consta cap pressa de decisió de ningú ni l'existència de cap Acord
d'òrgan competent (al contrari, la proposta va arribar alConsell Rector del Patronat,
però va ser retirada de l'ordre del dia). No obstant, el plus va ser inclòs a la nòmina
de les tres administratives, amb coneixement de l'empresa, segons es desprèn al
manco de l'acta de dia 26 de gener de 2011(antecedent enumerat com el núm. 7), per
la qual cosa s'ha d'entendre l'existència d'una pressa de decisió.
Des del punt de vista de la qualificació jurídica d'aquesta actuació, la mateixa ha de
ser considerada constitutiva d'un acte nul de ple dret, a l'empara de l'article 62.1.b de
la Llei 30/1992. S'ha de dir que en qualsevol cas, si s'hagués adoptat la decisió per
òrgan competent, l'acte s'hauria de qualificar d'anul·lable, a l'empara de l'article 63
de la mateixa llei, en tant es tractaria d'una actuació sense suport i, com a mínim,
contrària a l'article 25 de la Llei 26/2009, de 23 de desembre, de Pressuposts
Generals per a l'any 2010.
Així qualificada l'actuació de pagament de nul·la de ple dret, ha de ser tramitada
aquesta declaració mitjançant el procediment regulat a l'article 102 de la
Llei 30/1992.
6. En este estado de cosas, el 17 de marzo de 2014, el Consejo Rector del PMEI aprueba
iniciar el procedimiento de revisión de oficio «de l'acte pel qual s'ha estat abonant un
plus de responsabilitat i suport a 3 administratives del Patronat», con suspensión del
pago como medida cautelar. Dicho acto es ratificado por la Junta de Gobierno local en
su sesión de 2 de abril de 2014 y notificado a las interesadas y al Comité de Empresa.
7. Finalmente, a requerimiento del presidente Consejo Consultivo, se aporta copia del
Convenio Colectivo del Patronato Municipal publicado en el BOIB nº 87, de 13 de
junio de 2009, vigente para su personal desde la firma hasta el 31 de diciembre de 2010,
así como los Estatutos del Patronato aprobados por el Ayuntamiento de Palma en Pleno
en su sesión de 24 de febrero de 2004.
8. El 2 de junio de 2014, el Teniente de Alcalde y presidente del PMEI aporta propuesta
de acuerdo suscrita por la directora gerente en funciones y él mismo en la que proponen
la declaración de nulidad de pleno derecho del «acte material pel qual s'ha estat abonant
un plus dre responsabilitat i suport a 3 administratives [...]» por estar adoptado por
órgano manifiestamente incompetente y ser su contenido contrario a la LPPGG de 2010.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el Alcalde de Palma para el planteamiento de la consulta, y goza de
competencia el Consejo Consultivo para evacuarla, de conformidad con el
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artículo 18.12. b, en relación con el artículo 21.c de la Ley autonómica 5/2010, de 16 de
junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Por su parte, el artículo 18.12.b de la citada Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo
Consultivo, señala que éste será consultado preceptivamente en los procedimientos, en
los cuales la ley exija el dictamen, que se refieran, entre otras materias, a la revisión de
oficio de los actos administrativos y de las disposiciones administrativas.
Por otra parte, el artículo 21.c de la Ley 5/2010, mencionada, legitima a los alcaldes y
presidentes de las corporaciones locales para solicitar el dictamen en los asuntos que
deben someterse preceptivamente a este Consejo Consultivo.
Resulta indiscutible, por tanto, la necesaria intervención de este órgano autonómico de
consulta con carácter previo a la resolución que se adopte, cuyo dictamen, además de
preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio instada para que ésta pueda
prosperar.
Segunda
El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),
modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone literalmente que:
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 62.1.
Al anterior precepto hay que añadir ?en cuanto que al ámbito local se refieren de modo
específico? los artículos 4 y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
del régimen local (LRBRL) y, singularmente, el artículo 106 de la Ley autonómica
20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de les Illes Balears que
preceptúa: «[?] 1. Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o
acuerdos o revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en
la legislación básica de régimen local y en esta ley».
Tercera
En cuanto al órgano competente para la resolución del procedimiento de revisión de
oficio, este Consejo Consultivo viene afirmando que, en el ámbito de las corporaciones
locales, dicha competencia corresponde al Pleno. Así resulta de la correcta
interpretación del artículo 22.2.j de la Ley de Bases del Régimen Local. Efectivamente,
no existe duda de que corresponde al Pleno adoptar la resolución que sea procedente, ya
que, como sostiene el Consejo de Estado en su dictamen 1420/1993, de 2 de diciembre:
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«[?] significa la instancia revisora el ejercicio de una acción administrativa con
matices próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las acciones administrativas y
judiciales está atribuido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
régimen local, al indicado Órgano Supremo en el artículo 22, núm. 2.j [?]». Esta
argumentación, aunque del año 1993, sigue siendo íntegramente válida después de las
leyes 11/1999, de 21 de abril, y 57/2003, de 16 de diciembre, que reformaron la citada
Ley 7/1985, puesto que el mencionado artículo 22.2.j no resultó afectado por tales
modificaciones legislativas.
Además, no cabe duda de que corresponde al Pleno municipal la competencia para
dictar la resolución acordando la revisión de oficio del acto, no sólo a tenor de lo que
resulta del artículo 110 de la citada LRBRL (que, aunque referido a actos tributarios,
guarda identidad de razón), sino también ?habida cuenta de la remisión a la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común que efectúa el artículo 53 de la
LRBRL? por lo dispuesto en el artículo 103.5 de la LRJPAC, en la redacción dada por
la Ley 4/1999, de 26 de noviembre ?y en idéntico sentido el artículo 106.2 de la Ley
balear 20/2006?, en cuanto que, si para la declaración de lesividad ?que, como es
sabido, se aplica a los actos «anulables»? se reserva la competencia al Pleno de la
Corporación, con mayor motivo podrá atribuirsele la competencia, si se trata, como en
el presente caso, de la declaración de «nulidad» de pleno derecho.
Cuarta
En relación con el procedimiento a seguir para la revisión de oficio, cabe decir que la
supresión de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título
VI de la Ley, que contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su
modificación por la Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su
inaplicabilidad a los procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que,
como a todo procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son
aplicables las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas
en el Título VI (arts. 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el
Consejo Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de
oficio ha de contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a
los interesados, informe jurídico, propuesta de resolución, dictamen del órgano
consultivo, y resolución por parte del órgano competente.
Nada hay que objetar en cuanto a lo señalado en el artículo 102.5 de la LRJPAC
respecto de la caducidad de los procedimientos de revisión de oficio, puesto que se ha
suspendido el plazo para resolver y notificar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 42.5.c de la citada ley, según ha manifestado la Administración municipal de
referencia y consta acreditado en la Propuesta de resolución que se somete a dictamen.
Quinta
En el caso que nos ocupa se pretende la revisión de oficio de, en términos del escrito del
Alcalde de 22 de mayo de 2014, «l'execució material del pagament d'un plus de
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responsabilitat». En la propuesta de acuerdo remitido se lee «declarar la nul·litat de ple
dret de l'acte material pel qual s'ha estat abonant un plus de responsabilitat i suport a tres
administratives des de desembre de 2010 atès que es va executar per òrgan
manifestament incompetent i en contra del que disposava la Llei de Pressupostos
Generals per a 2010».
Una cuestión prioritaria, para resolver la duda de si procede o no declarar la nulidad de
pleno derecho, es qué acto o actos declarativos de derechos firmes están en tela de
juicio. Nos encontramos con que no existe acto alguno en el seno del Consejo Rector o
de los órganos municipales llamados a aprobar el plus o aceptarlo mediante Convenio
Colectivo. En cambio, como punto de partida, hay que suponer que existen los actos
administrativos que conforman los pasos previos del pago material del plus de «suport»
a las tres empleadas del Patronat Municipal.
De acuerdo con la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
(EBEP), está fuera de dudas que no procedía el pago del plus «suport» porque ?pese a
haberse negociado y entenderse justificado por algunos directivos?lo cierto es que no
se aprobó en el Consejo Rector (en el que se retiró el punto del orden del día de 5 de
noviembre de 2009) y no se incluyó en el Convenio Colectivo vigente. Por tanto en este
ámbito no se han producido actos administrativos que den apoyatura o base legal al
pago efectuado en la ejecución presupuestaria.
De otro modo, este asunto no debe centrarse en la improcedencia del plus ?que salta a
la vista y, a la postre, no cuenta con ningún acto administrativo favorable? sino en la
viabilidad del pago material efectuado. En definitiva este procedimiento tiene su raíz en
un pago indebido del organismo autónomo municipal (Patronato Municipal d'Escoles
d'Infants) y por ello será de utilidad reflexionar, en primer lugar, sobre las condiciones
normales del pago en la ejecución presupuestaria y, en segundo lugar, sobre la
procedencia o no de la vía de la revisión de oficio utilizada por la Corporación.
El Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo
2/2004, de 5 de marzo), de interés para este dictamen, establece:
Artículo 184. Fases del procedimiento de gestión de los gastos.
1. La gestión del presupuesto de gastos se realizará en las siguientes fases cuyo
contenido se establecerá reglamentariamente:
a) Autorización de gasto.
b) Disposición o compromiso de gasto.
c) Reconocimiento o liquidación de la obligación.
d) Ordenación de pago.
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2. Las entidades locales podrán en la forma que reglamentariamente se establezca
abarcar en un solo acto administrativo dos o más fases de ejecución de las
enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 185. Competencias en materia de gestión de gastos.
1. Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos corresponderá
la autorización y disposición de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad de
acuerdo con la atribución de competencias que establezca la normativa vigente.
2. Corresponderá al presidente de la corporación el reconocimiento y liquidación de
las obligaciones derivadas de compromisos de gastos legalmente adquiridos.
3. Las facultades a que se refieren los apartados anteriores podrán desconcentrarse o
delegarse en los términos previstos por el artículo 23 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
que deberán recogerse para cada ejercicio, en las bases de ejecución del presupuesto.
4. En los organismos autónomos las facultades indicadas se ejercerán en los
términos expuestos anteriormente, correspondiendo a los órganos de aquéllos a los
que sus estatutos atribuyan dichas competencias.
Artículo 186. Ordenación de pagos.
1. Competen al presidente de la entidad local las funciones de ordenación de pagos.
2. El Pleno de la entidad local, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad de
ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones
administrativas de la ordenación de pagos.
3. El Pleno de las entidades locales de más de 500.000 habitantes de derecho, a
propuesta del presidente, podrá asimismo crear una unidad central de tesorería que,
bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la ordenación de pagos.
4. La ordenación de pagos en los organismos autónomos la ejercerá el órgano de
estos que, por estatutos, la tenga atribuida.
artículo 187. Plan de disposición de fondos.
La expedición de las órdenes de pago habrá de acomodarse al plan de disposición de
fondos de la tesorería que se establezca por el presidente que, en todo caso, deberá
recoger la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en
ejercicios anteriores.
Artículo 188. Responsabilidad personal.
Los ordenadores de gastos y de pagos, en todo caso, y los interventores de las
entidades locales, cuando no adviertan por escrito su improcedencia, serán
personalmente responsables de todo gasto que autoricen y de toda obligación que
reconozcan, liquiden o paguen sin crédito suficiente.
Artículo 189. Requisitos previos a la expedición de órdenes de pago.
1. Previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los presupuestos
de la entidad local y de sus organismos autónomos habrá de acreditarse
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documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la
realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los
acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
2. Los perceptores de subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de las
entidades locales y de los organismos autónomos vendrán obligados a acreditar,
antes de su percepción, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales
con la entidad, así como, posteriormente, a justificar la aplicación de los fondos
recibidos.
El Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, dispone:
Art. 52.
La gestión de los presupuestos de gastos de las Entidades locales y de sus
Organismos autónomos se realizara en las siguientes fases (artículo 165.1, LRHL):
a) Autorización del gasto.
b) Disposición o compromiso del gasto.
c) Reconocimiento y liquidación de la obligación.
d) Ordenación del pago.
Art. 53.1. Las Entidades locales establecerán en las bases de ejecución del
presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los
presupuestos de gastos en el marco definido por las leyes y de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9.º del presente Real Decreto.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de este artículo, el Pleno de la
Entidad local podrá aprobar Reglamentos o Normas generales que desarrollen los
procedimientos de ejecución del presupuesto; en este supuesto no será necesario
reiterar dichas normas en las bases de ejecución del presupuesto, bastando una
remisión expresa a aquéllas.
Art. 54.
1. La autorización es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto
determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o
parte de un crédito presupuestario.
2. La autorización constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si
bien no implica relaciones con terceros externos a la Entidad local.
Art. 55.
1. Dentro del importe de los créditos presupuestados corresponde la autorización de
los gastos al Presidente o al Pleno de la Entidad, o a los órganos facultados para ello
en los Estatutos de los Organismos autónomos de conformidad con la normativa
vigente.
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2. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las
delegaciones o desconcentraciones que en materia de autorización de gastos se
hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter
permanente bastará una remisión expresa a éstas.
Art. 56.
1. La disposición o compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el
cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos,
previamente autorizados, por un importe exactamente determinado.
2. La disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros,
vinculando a la Entidad local a la realización de un gasto concreto y determinado
tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución.
Art. 57.
1. Dentro del importe de los créditos autorizados corresponde la disposición de los
gastos al Presidente o al Pleno de la Entidad o al Órgano facultado para ello en los
correspondientes Estatutos, en el supuesto de los Organismos autónomos
dependientes, de conformidad con la normativa vigente.
2. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las
delegaciones o desconcentraciones que en materia de disposición o compromiso de
gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con
carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
Art. 58.
El reconocimiento y liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se
declara la existencia de un crédito exigible contra la Entidad derivado de un gasto
autorizado y comprometido.
Art. 59.
1. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse
documentalmente ante el Órgano competente la realización de la prestación o el
derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y
comprometieron el gasto.
2. Las Entidades locales establecerán, en las bases de ejecución del presupuesto, los
documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el
reconocimiento de la obligación.
3. Igualmente establecerán la forma en que los perceptores de subvenciones
acreditarán el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la Entidad y
justificarán la aplicación de los fondos recibidos.
Art. 60.
1. Corresponderá al Presidente de la Entidad local o al Órgano facultado
estatutariamente para ello, en el caso de Organismos autónomos dependientes, el
reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de
gastos legalmente adquiridos (artículo 166.2 y 4, LRHL).
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2. Corresponderá al Pleno de la Entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos,
siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o
concesiones de quita y espera.
3. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las
delegaciones o desconcentraciones que en materia de reconocimiento y liquidación
de obligaciones se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o
desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
Art. 61.
La ordenación del pago es el acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a
una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago
contra la Tesorería de la Entidad.
Art. 62.
1. Competerán al Presidente de la Entidad local, o al Órgano que tenga
estatutariamente atribuida la función en los Organismos autónomos dependientes las
funciones de la ordenación de pagos (artículo 167.1 y 4, LRHL).
2. El Presidente de la Entidad local podrá delegar el ejercicio de las funciones de la
ordenación de pagos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3 y 34.2 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril.
Art. 63.
1. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del Presidente, podrá crear una Unidad
de Ordenación de Pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones
administrativas de la ordenación de pagos (artículo 167.2, LRHL).
Art. 64.
El Pleno de las Entidades de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del
Presidente, podrá crear una Unidad Central de Tesorería que, bajo la superior
autoridad de éste, ejerza las funciones de la Ordenación de Pagos (artículo 167.3
LRHL).
Art. 65.
1. La expedición de órdenes de pago se acomodará al plan de disposición de fondos
que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mismo determine, por el
Presidente de la Entidad o por el órgano competente facultado para ello en el caso de
Organismos autónomos dependientes.
2. El plan de disposición de fondos considerará aquellos factores que faciliten una
eficiente y eficaz gestión de la Tesorería de la Entidad y recogerá necesariamente la
prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios
anteriores (artículo 168 LRHL).
Art. 66.
1. El acto administrativo de la ordenación se materializará en relaciones de órdenes
de pago que recogerán, como mínimo y para cada una de las obligaciones en ellas
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incluidas, sus importes bruto y líquido, la identificación del acreedor y la aplicación
o aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones.
2. Asimismo, la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto de
obligaciones específicas y concretas.
3. Cuando el reconocimiento de las obligaciones y las órdenes de pago se imputen a
las mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos
de igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y
líquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, en base a las cuales se podrá
proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante transferencia
de los fondos a las cuentas corrientes situadas en Bancos o Entidades financieras
reseñadas por los interesados.
En este caso, en la orden de pago respectiva figurará como perceptor el Banco o
Entidad financiera colaboradora encargada de ejecutar las órdenes de transferencia.
La orden de pago acumulada juntamente con las relaciones adicionales tendrán la
misma eficacia en relación con los acreedores que las órdenes de pago
singularizadas.
Art. 67.
1. Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución
del presupuesto de gastos enumeradas en el artículo 52, pudiéndose dar los
siguientes casos:
a) Autorización-disposición.
b) Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.
2. El acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos
que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados.
Art. 68.
1. Las Entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del
presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a
criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo
acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
2. En cualquier caso, el Órgano o la Autoridad que adopte el acuerdo deberá tener
competencia, originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada una
de las fases que en aquél se incluyan. [...]
El artículo 77 de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que
constituye normativa aplicable dispone:
Artículo 77. Pagos indebidos y demás reintegros.
1. A los efectos de esta ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error
material, aritmético o de hecho, en favor de persona en quien no concurra derecho
alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía
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que excede de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del
acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución.
El ordenador de pagos, o el órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o
por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de
inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los
procedimientos reglamentariamente establecidos y, en defecto de procedimiento
específico, con arreglo al que establezcan conjuntamente el Ministro de Hacienda y
el de Economía, o el de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la Seguridad
Social.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los
correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 anterior se
realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o
anulables, previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o de
conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las
normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su
invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido
en el capítulo II del título I de esta ley.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros,
el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos con arreglo a lo establecido
en el apartado anterior devengará el interés previsto en el artículo 17 de esta ley y
desde el momento en que se produjo el cobro.
La normativa precedente da fundamento a las siguientes observaciones generales:
a) La ordenación del pago en la hacienda local es una fase de la gestión presupuestaria
que se concibe como la última después de la autorización del gasto, disposición del
gasto y el reconocimiento de la obligación, de acuerdo con los artículos 55 y siguientes
del RD 500/1990, citados, sin perjuicio que se concentren estas fases de gestión
presupuestaria en uno o más actos administrativos acumulados (artículos 67 y 68).
b) Puede distinguirse sin dificultad entre la ordenación del pago (artículos 61 y
siguientes) y el pago material que se realiza a través de transferencias y de entidades
colaboradoras de la tesorería municipal. El acto de ordenación del pago da fundamento
al pago material.
c) El mismo Reglamento, RD 500/1990, precisa los órganos competentes para ordenar
pagos, en general el presidente, una unidad o departamento especializados y, para los
organismos autónomos, como es el caso del PMEI, lo que dispongan los Estatutos. En
este caso, el artículo 18 letra h) de los Estatutos lleva a concluir que el órgano facultado
para ordenar pagos es el presidente del Patronato municipal.
d) En la normativa general presupuestaria (artículo 77 LGP, transcrito) se hallan las
disposiciones administrativas relativas a la realización de pagos indebidos y a su modo
de solución para satisfacer el interés general de la hacienda pública. La regulación se
basa en la restitución del pago efectuado indebidamente atribuyendo a tal crédito el
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carácter de ingreso público con unas condiciones específicas para permitir utilizar los
resortes de la hacienda pública para su cobro (recaudación e, incluso, ejecutiva).
En el caso presente, puede avanzarse, se ha producido un pago indebido al resultar el
plus «de suport» pagado sin haberse aprobado dicho plus del modo previsto en la
legislación laboral: mediante aplicación del correspondiente contrato de trabajo y
convenio colectivo. Aparece como indubitado en este expediente que en el convenio
colectivo vigente (BOIB núm. 87, de 13 de junio de 2009), pese a su negociación, no se
pactó el plus de «suport» para tres trabajadoras administrativas del organismo autónomo
y por tanto la percepción de dicho plus está huérfana de base jurídica. Los argumentos
de las interesadas no contradicen esta conclusión sino que implícitamente la aceptan.
De otro lado, no se aporta por el Patronato Municipal acto administrativo alguno que
pueda conceptuarse como nulo de pleno derecho. Desde luego no es nulo de pleno
derecho el acto que constituye la propuesta de acuerdo suscrita el 27 de octubre de 2009
por la directora gerente y la presidenta del Patronat Municipal.
No se aporta, aunque es evidente que existe, acto de autorización y disposición de gasto
(las dos primeras fases presupuestarias, cuya aprobación suele iniciarse en enero de
cada año en cuanto a la nómina de personal) que incluya el plus de «suport», porque la
directora gerente en el Comité de Empresa solamente dice que se paga dicho plus, es
decir hace referencia al pago material. Tampoco se ha acreditado el modo de proceder
en la orden de pago de la nómina desde noviembre de 2010 hasta julio de 2013, ni
menos el modo de hacer efectivo el pago, o lo que podríamos llamar el pago material,
en términos de la LGP.
El Consejo Consultivo entiende que la revisión de oficio pretendida tiene base
exclusivamente en el apartado 3 del artículo 77 de la LGP. Es decir, se ha tramitado un
pago indebido, en la parte correspondiente al plus repetido, que puede imputarse no a un
acto nulo del Consejo Rector del Patronato (que no existe porque se retiró del orden del
día de 5 de noviembre de 2009) sino al acto o actos previos de gestión presupuestaria
que han conducido a la ordenación del pago y, por ende, a su pago material.
En conclusión, entendemos que lo que acaece aquí es un pago indebido fundado en la
nulidad de pleno derecho ?parcial? de los actos de ordenación de pagos de las
nóminas de las tres trabajadoras indebidamente beneficiadas con el plus de «suport»
desde diciembre de 2010 hasta julio de 2013. Es evidente que nos hallamos ante una
nulidad parcial puesto que los actos de ordenación de pagos de este tipo incluyen otros
conceptos salariales que sí están plenamente de acuerdo con la legislación aplicable.
Los actos reiterados de ordenación de pagos indicados, aunque no se han aportado en
este expediente, pueden conceptuarse nulos de pleno derecho, parcialmente, por adoptar
un aumento de nómina (plus de personal laboral) sin los requisitos esenciales para la
percepción de dicho aumento (artículo 62.1.f de la LRJPAC en relación con el vigente
Convenio Colectivo Laboral) y además contraviniendo las limitaciones expresas de los
incrementos de percepciones salariales de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
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Presupuestos Generales para el año 2010 y del Texto Refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales (artículo 189 TRLHL).
Procede para una adecuada resolución del asunto planteado es la declaración de nulidad
de pleno derecho parcial de las órdenes de pago de 2010 a 2013, relativas al plus
percibido indebidamente por las tres empleadas del Patronato Municipal, por concurrir
las causas del artículo 62.1.f y g, como quedan descritas más arriba. En consecuencia
procederá también la restitución de los créditos no prescritos (según normativa salarial),
con el interés ordenado en el artículo 17 de la LGP, sin perjuicio de iniciar el
procedimiento al que se refiere el artículo 176 y siguientes de la LGP.
III. CONCLUSIONES
1a. El Alcalde de Palma está legitimado para formular la consulta que nos ocupa y el
Consejo Consultivo es competente para emitir dictamen con la cualidad de preceptivo.
2a. Ha lugar a la revisión de oficio parcial de los actos administrativos de ordenación de
pago referidos al «plus de suport» de las tres empleadas concernidas del Patronato
Municipal d'Escoles d'Infants, entre diciembre de 2010 y julio de 2013, declarando su
nulidad de pleno derecho parcial, de acuerdo con la consideración jurídica quinta.
3a. En la resolución que adopte el Pleno del Ayuntamiento habrá de incorporar la
fórmula ritual que corresponda de las previstas en el artículo el artículo 4, apartado 3, de
la Ley 5/2010, de 16 de junio), es decir, «de acuerdo con el Consejo Consultivo», o
bien, «oído el Consejo Consultivo», teniendo en cuenta el carácter determinante de este
dictamen.
Palma, 30 de julio de 2014