Última revisión
20/12/2001
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 095/2001 del 20 de diciembre del 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 20/12/2001
Num. Resolución: 095/2001
Resumen
Dictamen nº 95/01, relativo a la revisión de oficio de la licencia de obras concedida por el Alcalde de Santa Eulália del Río el día 19 de octubre de 1995.Ponente/s:
Joan Oliver Araujo
Contestacion
1
Dictamen nº 95/01, relativo a la revisión de oficio de la licencia de obras
concedida por el Alcalde de Santa Eulália del Río el día 19 de octubre de 19951.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de fecha 7 de junio de 1995 (registro de entrada de día 21 de
junio), Don F. T. C. solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulália del Río la licencia para
la construcción de un depósito semienterrado para el suministro de agua, así como que
se le diese carácter de interés social a la citada obra. Por Decreto de Alcaldía de día 19
de octubre de 1995 se concedió la licencia de obras para la construcción de un depósito
regulador semienterrado, condicionado al informe del servicio de carreteras (expediente
nº 262/96).
El Departamento de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas de la
Conselleria d?Obres Públiques i Ordenació del Territori (hoy Conselleria d?Obres
Públiques, Habitatge i Transports) del Gobierno de las Illes Balears emitió un informe,
fechado el 19 de septiembre del mismo año, en el que se indicaba no haber
inconvenientes para que se concediera el permiso reseñado.
2. Con posterioridad al otorgamiento de la licencia a que se ha hecho mención,
el Aparejador Municipal emitió un informe el día 11 de noviembre de 1996 en el que
ponía de manifiesto la existencia de un error en la emisión de la licencia municipal de
obras concedida, puesto que la instalación no fue declarada, con carácter previo, obra de
interés social. Además, dicho técnico afirmaba que, a su juicio, ?ha habido un error en
la tramitación del citado expediente ya que la solicitud era de un depósito y el proyecto
presentado era de una instalación de aprovechamiento de aguas subterráneas?. En el
mismo sentido, el día 14 de noviembre del mismo año, se emitió un informe elaborado
por el Letrado Municipal en el que se indicaba que la licencia había sido concedida
incumpliéndose las ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.
A su entender, antes de otorgarse la licencia, se debería haber obtenido la declaración de
interés social de la actividad y tramitarse la correspondiente licencia de actividades, así
como proceder a la subsanación de los posibles defectos técnicos existentes, por
incumplimiento de retranqueos con respecto a la finca colindante. Consecuentemente, se
informaba también que, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 10/1990, de 23
de octubre, de Disciplina Urbanística de las Islas Baleares, debía procederse ?por la
Comisión de Gobierno- a la ?suspensión inmediata de los actos de construcción
autorizados por la licencia municipal concedida? y a la iniciación del procedimiento de
revisión de oficio del acto de otorgamiento de la licencia nº 262/96, con el fin de
obtener su anulación.
3. Por lo expuesto, y sin seguir el procedimiento establecido, el día 15 de
noviembre de 1996 la Comisión de Gobierno acordó proceder a la anulación de la
licencia de referencia (nº 2.../96), así como reiniciar los trámites preceptivos para la
declaración de interés social del expediente. Contra la declaración de nulidad, el
1 Fue Ponente el Vocal Hble. Sr. D. Joan Oliver Araujo
2
interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del
Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (Autos 82/97).
4. En la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1996, el Pleno del
Ayuntamiento adoptó el acuerdo de informar desfavorablemente la declaración de
interés social del expediente sometido a consulta.
5. La Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Ibiza y Formentera
adoptó, el día 24 de julio de 1997, el acuerdo de denegar la autorización del proyecto,
por no cumplir el terreno la superficie de parcela mínima exigida en el planeamiento
municipal y por no justificarse la necesidad de la implantación del depósito en los
terrenos donde se ubica.
6. El día 16 de enero de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó la Sentencia nº 2/00, por la que se
estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don F. T.
contra el acuerdo de declaración de nulidad de la licencia concedida. Con esta
resolución judicial se declaraba nula de pleno derecho la resolución por la que se anuló
la licencia, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.
7. Visto el contenido de la Sentencia que dejaba sin efecto la declaración de
nulidad de la licencia, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Eulália del
Río, en fecha 24 de marzo de 2000, acordó iniciar expediente administrativo de revisión
de oficio para, siguiendo esta vez el procedimiento establecido, determinar la
procedencia de la nulidad del acto administrativo de concesión de la licencia municipal.
Se acordó también remitir el expediente al Consell Consultiu y, con carácter previo,
conceder un plazo de alegaciones al interesado. Éste las presentó mediante escrito de
fecha 10 de junio de 2000. Asimismo, el día 29 del mismo mes, el Sr. T.C. presentó
recurso de reposición contra el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de
marzo de 2000.
El 6 de marzo de 2001 tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Santa
Eulália del Río otro escrito de alegaciones presentado en nombre y representación del
interesado, en el que se señalaba que los ?daños y perjuicios ocasionados a mi
representado hasta el día de la fecha se cuantifican prudencialmente en la suma de
50.000.000 de pesetas, sin perjuicio de su más concreta determinación que, en este caso,
además resulta fácilmente cuantificable sobre los parámetros del caudal autorizado y el
precio de venta del agua?.
8. El día 18 de julio de 2001 tuvo registro de entrada en la sede de este Consell
Consultiu la petición de dictamen preceptivo por parte del Alcalde de Santa Eulália del
Río; no obstante, y ante la ausencia de propuesta de resolución en el expediente, el
Presidente de este Superior Órgano de Consulta requirió al Alcalde-Presidente del
referido Ayuntamiento la subsanación de dicho trámite, mediante oficio de fecha 30 de
julio de 2001.
9. El día 18 de octubre del año en curso, el Alcalde de Santa Eulália del Río
presentó un escrito ante el Consell Consultiu en el que se incluía una certificación de la
adopción por parte de la Comisión de Gobierno de la correspondiente propuesta de
3
resolución. En la misma, fechada el 13 de septiembre de 2001, se incluían los siguientes
acuerdos:
Primero: Acordar la revisión de oficio del expediente administrativo de aprobación de la licencia
municipal de obras, para la construcción de un depósito regulador semienterrado, aprobada en
expediente nº 262/96, por Decreto de Alcaldía de fecha 19.10.95, a favor de D. F.T.C., cuya
solicitud se formuló el día 21.06.95 con R.E. nº 3375.
Segundo: Declarar la nulidad de la licencia de obras antes referida, previo informe favorable del
Consell Consultiu de la CAIB.
Tercera: Remitir la presente resolución, en unión del expediente administrativo, al Consell
Consultiu de la C.A.I.B., a fin de que, a la vista del mismo, se emita el preceptivo dictamen
acerca de la procedencia de la declaración de nulidad del acto administrativo de concesión de la
licencia municipal de obras, a favor de D. F. T. C.?.
10. El día 22 de octubre de 2001, el Presidente del Consell Consultiu de les Illes
Balears encomendó la elaboración de la correspondiente ponencia para su posterior
examen y, si procedía, aprobación en una próxima sesión de dicho Órgano Asesor.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada parcialmente por la Ley 4/99, de 13 de enero, señala literalmente que ?Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del
interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de oficio la nulidad
de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan
sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.
A mayor abundamiento, el art. 10.6.b) de la Ley autonómica creadora del
Consell Consultiu, antes de ser modificada por la Ley 6/00, de 31 de mayo, señala que
éste será consultado preceptivamente en los expedientes que se refieran, entre otras
materias, a la revisión de oficio. Aunque no se haya alterado su carácter preceptivo, no
resultan de aplicación al expediente sometido a consulta las novedades introducidas por
la Ley autonómica 6/00, dado que se trata de un procedimiento iniciado con anterioridad
a su entrada en vigor el día 11 de junio de 2000.
Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención de éste Superior
Órgano de Consulta con carácter previo a la resolución de la revisión de oficio;
intervención que, además de preceptiva, deberá ser de contenido favorable a la nulidad
pretendida, para que ésta pueda prosperar.
Segunda.- La Ley 30/92 recoge el principio tradicional de que los actos propios
declarativos de derechos subjetivos sólo pueden ser objeto de revisión acudiendo a los
procedimientos previstos para ello, dado que la rectificación por la Administración de
un error de derecho no puede ser considerada válida de cualquier manera por razones de
seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), en virtud del principio general prohibitivo "venire
contra factum propium non valet", elevado hoy a rango de ley.
4
El Consell Consultiu, en su Dictamen 84/99, de 25 de noviembre, señaló que:
(?) la potestad de anulación de oficio, por el riesgo que comporta para la seguridad jurídica de
los ciudadanos, ha sido siempre interpretada de forma restrictiva en sus presupuestos y en su
ejercicio, ya que la "intangibilidad de los actos constituye un factor esencial de la seguridad
jurídica y de la estabilidad de las situaciones jurídicas? (Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, de 27 de febrero de 1992).
Por otra parte, el principio de conservación de los actos administrativos, dada la
presunción de legitimidad que ostentan, obliga a quien los produce a mantenerlos, sin
que pueda dejarlos sin efecto, a menos que sea a través de los mecanismos que el
ordenamiento jurídico tiene establecido para ello. Los actos administrativos que
producen derechos subjetivos sólo pueden ser dejados sin efecto por revisión o
revocación en los términos, por el procedimiento y por las causas tasadas en la Ley,
extremos éstos que serán objeto de estudio en posteriores Consideraciones Jurídicas.
Tercera.- Con carácter previo, y antes de analizar el supuesto concreto que
plantea el presente expediente, procede poner de manifiesto distintas cuestiones
generales que actualmente plantea la revisión de oficio por la propia Administración. En
concreto, resultan relevantes las que se irán desglosando a continuación.
La primera cuestión es la relativa al momento de eficacia de las modificaciones
que la Ley 4/99, de 13 de enero, ha introducido en relación a la Ley 30/92, de 26 de
noviembre, y, en concreto, en la regulación de la revisión de oficio de actos y
disposiciones nulas de pleno derecho que se contiene en su artículo 102. A este respecto
procede tener en cuenta que la disposición transitoria segunda de la citada Ley 4/99
enseña que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No
obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y los
recursos administrativos regulados en la presente Ley". En el caso que ahora nos ocupa
no cabe duda de que las modificaciones introducidas por la Ley 4/99 en el articulado de
la anterior Ley 30/92, y en concreto las referidas a su art. 102, resultan plenamente
aplicables; y ello porque hay que considerar a la revisión de oficio como un
procedimiento distinto al que dio lugar a la resolución a que se refiere, y no como una
simple continuación de este último.
Por tanto, aunque en el presente expediente se pretende revisar de oficio el
Acuerdo de concesión de licencia otorgada por el Alcalde el día 19 de octubre de 1995,
resulta plenamente aplicable lo dispuesto por la Ley 4/99.
La segunda se refiere a la supresión, realizada por la Ley 4/99, de 13 de enero,
de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título VI que
contenía la anterior redacción del art. 102 de la Ley 30/92, no puede llevarnos a la
apresurada conclusión de su inaplicación a los procedimientos de revisión de oficio.
Contrariamente, debe entenderse que al constituir, como se ha dicho, un procedimiento
administrativo distinto resultaba supérflua la remisión a las normas (arts. 68 y siguientes
de la Ley 30/92) que regulan el procedimiento administrativo común y que, por ello,
resultan aplicables a todos.
5
Lo expuesto conduce a que el procedimiento de revisión de oficio contenga,
como mínimo, los siguientes trámites esenciales: acuerdo de iniciación, audiencia de los
interesados, propuesta de resolución y dictamen favorable del Consell Consultiu. En el
presente caso se ha dado cumplimiento a todos ellos, siendo de resaltar, como el de
mayor importancia, el de alegaciones de los interesados, exigido por el art. 84 de la Ley
30/92.
Cuarta.- El art. 102.3 de la Ley 30/92 inicia su contenido afirmando que "el
órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente...", sin
especificar cuál sea el referido órgano competente para la resolución del procedimiento
de revisión de oficio. Sin embargo, podemos afirmar que en el ámbito de las
corporaciones locales corresponderá al Pleno de las mismas, y ello en base a la
interpretación correcta del art. 22.2.j) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local. En efecto, en el ámbito de las Corporaciones Locales, no
cabe duda de que corresponde al Pleno de las mismas adoptar la resolución que proceda,
ya que, como afirma el Consejo de Estado en su dictamen 1.420/93 de 2 de diciembre,
?... significa la instancia revisora el ejercicio de una acción administrativa, con matices
próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales
está atribuido en la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local, al indicado Órgano Supremo en el artículo 22, núm. 2.j...?. Esta argumentación
se mantiene en su integridad tras la reforma de la Ley 7/85 por la 11/99 de 21 de abril
(BOE nº 96, de 22 de abril), al no haber sufrido modificación el art. 22.2.j) citado.
Quinta.- Los actos administrativos susceptibles de revisión de oficio (por causa
de nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92) son únicamente aquellos que hayan puesto fin a
la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Así lo estimó el Consell
Consultiu en su Dictamen núm. 34/1996, de 28 de noviembre, en cuya Consideración
Jurídica Primera afirmó:
A nuestro modo de ver, la mens legis, al aludir a los actos administrativos que pueden
ser revisados por el cauce extraordinario, estriba en que habrán de entenderse igualados al
respecto tanto los actos administrativos situados "a medio camino" en el proceso administrativo
(los que pudieron combatirse por medio del recurso ordinario del artº 114 de la Ley y no lo
fueron ?hoy recurso de alzada-) como los que, coronando dicho proceso, han constituido el
broche de cierre del mismo, con consentimiento ulterior de los interesados por no haber accedido
más tarde, para cuestionarlos, al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el supuesto ahora sometido a consulta, el objeto de la revisión de oficio es,
como se ha dicho, el Decreto del Alcalde de 19 de octubre de 1995. Estamos ante un
acto que cumple ambos requisitos: por una parte, es un acto administrativo que agota la
vía administrativa (artículo 52 de la Ley de Bases de Régimen Local) y, por otra parte,
es también un acto firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, con lo que,
según los argumentos esgrimidos anteriormente, no existe ningún obstáculo legal para
que, desde este punto de vista, se proceda a su revisión.
Sexta.- Llegados a este punto, este Consell Consultiu debe entrar a analizar si
tiene incidencia en la resolución del presente procedimiento de revisión de oficio la
interposición, y su resolución por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes
Balears, del recurso contencioso administrativo nº 82/97.
6
Este Consell Consultiu (Dictámenes 4/97, de 16 de enero, 34/96, de 28 de
noviembre, y 23/97, de 20 de abril, ejemplarmente) ha venido estableciendo que,
estando en curso un proceso contencioso-administrativo concerniente a determinados
actos de las Administraciones, ello no impide que la Administración proceda a la
revisión de oficio respecto de otros, por cuanto se está frente a una diversidad de actos,
no de una unidad de éstos.
En efecto, el acto recurrido en vía contencioso-administrativa es la Resolución
por la que se declaraba nula de pleno derecho la licencia concedida en 1995 (por no
haber seguido el procedimiento legalmente establecido), y el acto de cuya revisión de
oficio se trata es el Acuerdo de concesión de la licencia.
Conviene aclarar que, al haberse declarado por Sentencia 2/00 nula de pleno
derecho la resolución por la que se declaraba nulo el otorgamiento de la licencia, queda
ésta vigente y se presume válida hasta que se demuestre lo contrario, por el principio de
presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Es importante señalar que, en el recurso contencioso administrativo en cuestión,
el recurrente, además de solicitar la nulidad del acuerdo por el que se declaraba nula la
licencia concedida, solicitaba también al Tribunal Superior de Justicia que procediese a
reafirmar la validez de la citada licencia así como que se le indemnizase por los daños y
perjuicios causados. En relación a estas pretensiones, en la Sentencia 2/00, de 16 de
enero, la Sala de lo Contencioso Administrativo se pronunciaba en los siguientes
términos:
Sin embargo, no es posible hacer igual declaración respecto a las dos pretensiones restantes
formuladas por el actor: validez de la licencia concedida e indemnización de daños y perjuicios.
Respecto a la primera, por cuanto dicha pretensión debe ser considerada inadmisible, al no ser
objeto del presente recurso y poder ventilarse su legalidad en otro proceso tras el previo acto
administrativo; y por lo que hace a la solicitud de daños y perjuicios, al no aportarse alegación
alguna respecto a los mismos ni determinarse sus conceptos.
Así las cosas, el cauce procedimental para poder ventilar la legalidad de la
licencia concedida en 1995 es el presente procedimiento de revisión de oficio.
Es indudable, pues, que sobre este Decreto de Alcaldía de 19.10.95 no ha
existido proceso contencioso-administrativo, ni ha recaído, por tanto, sentencia
pronunciándose sobre su validez o nulidad, lo que constituye circunstancia necesaria y
suficiente (ausencia de litispendencia o situación análoga, como la cosa juzgada en este
caso) para que pueda abordarse su revisión de oficio de conformidad con los invocados
artículos 62 y 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En las Sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas 8
de noviembre de 1995 (Ref. Arz. 8.483) y 21 de diciembre de 1995 (Ref. Arz. 9.683), se
señalaba lo siguiente:
"Tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia, presuponen que concurran
entre los procesos que se consideran incompatibles tres identidades que constituyen elemento de
contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de
pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de
versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó
7
para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a
estos tres elementos que el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso
pasado no haya llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia".
Evidentemente, la excepción de litispendencia es utilizable cuando la
confrontación se produce entre dos procesos que penden de la Jurisdicción competente,
más esta circunstancia no puede obstaculizar que la doctrina que la inspira sea tenida en
cuenta, respetándola, si en vía escuetamente administrativa se plantea, con afanes de
que se resuelva, la "misma" cuestión que, a la sazón, esté pendiente de los Tribunales.
La expresión "sub judice", de arraigado uso en el lenguaje jurídico-administrativo, sirve
de remate, más que cualquier explicación extensa, al presente discurso y, por tanto, a
cuanto se aspira a puntualizar mediante estos razonamientos".
En el supuesto ahora analizado, no existe ningún impedimento legal para
proceder a la revisión de oficio.
Séptima.- Según se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, queda claro y
no ofrece ninguna duda que la concesión de la licencia se produjo en su momento
incumpliéndose manifiestamente lo establecido en el ordenamiento jurídico, así como
en el Plan General de Ordenación Urbana.
En efecto, los artículos 3.2 y 7.7 de la Ley 10/90, de Disciplina Urbanística,
reafirman esta conclusión. El apartado segundo del artículo tercero establece que
cuando, por tratarse de actos de edificación y uso del suelo y otros previstos en la
presente Ley realizados por particulares en terreno de dominio público, sea necesario
otorgar concesión o autorización por parte del ente titular de este dominio, el particular
no podrá obtener licencia ni el órgano competente concederla hasta que no se otorgue
dicha concesión o autorización.
El artículo 7.7 dispone que serán nulas de pleno derecho las licencias concedidas
sin los preceptivos trámites de información o sin el acuerdo de la Comisión Insular de
Urbanismo cuando así lo establezca la normativa vigente. Tales licencias no producirán
ningún efecto y, respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a su amparo, se
aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad urbanística que se prevén
en la Ley para los actos sin licencia.
A lo largo del expediente, el Ayuntamiento no especifica la concreta causa en la
que basa la nulidad radical de la licencia de referencia. Efectivamente, y según se ha
expuesto, para proceder a la revisión de oficio de un acto administrativo declarativo de
derechos es necesario que concurra alguna causa de nulidad de las previstas en el
apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/92.
No obstante, y aunque el Ayuntamiento no lo determine expresamente, de la
lectura de este artículo 62.1 y conforme a los Antecedentes expuestos, este Consell
Consultiu considera que la nulidad ahora pretendida debe encajarse en el apartado g) de
este precepto legal. De acuerdo con el mismo, los actos de las Administraciones
Públicas son nulos de pleno derecho siempre ?que se establezca expresamente en una
disposición de rango legal?. Y esto es precisamente lo que ocurre en el art. 7.7 de la Ley
balear de Disciplina Urbanística.
8
Octava.- Las circunstancias fácticas concurrentes en el caso no permiten aplicar
los límites legalmente establecidos al ejercicio de las facultades de revisión de oficio del
art. 106 de la Ley 30/92, según el cual, aquéllas "... no podrán ser ejercitadas cuando,
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su
ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o
a las leyes".
En el supuesto estudiado, aunque la revisión de oficio se pretenda resolver en el
año 2001 en relación a un acto dictado en 1995, no puede decirse que el tiempo
transcurrido o las otras circunstancias enumeradas en el artículo 106 impidan la revisión
pues, como se ha comentado, el Ayuntamiento no ha ignorado la concurrencia de una
causa de nulidad en la concesión de la licencia desde el principio. Recordemos que,
otorgada ésta en 1995, el Aparejador Municipal emitió un informe el día 11 de
noviembre de 1996 en el que ya ponía de manifiesto la existencia de un error en la
emisión de la licencia municipal de obras concedida, puesto que la instalación no fue
declarada, con carácter previo, obra de interés social. A partir de aquí los hechos hablan
por sí solos: declaración de nulidad de la licencia por parte del Ayuntamiento que fue, a
su vez, declarada nula por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido, lo
que obligó al Ayuntamiento a iniciar la presente revisión de oficio.
Y en relación al interesado, no existe tampoco ninguna traba legal para la
revisión de la licencia concedida, pues los derechos de éste quedarán salvaguardados, en
su caso, a través de la indemnización de los daños y perjuicios, si cabe.
En este sentido, el escrito del representante de Don F. T. por el que solicitaba
una indemnización por valor inicial de cincuenta millones de pesetas debe considerarse
como un escrito a través del cual queda ejercitada la acción de resarcimiento a que se
refiere el artículo 104 de la Ley 30/92. En consecuencia, el Ayuntamiento debe,
siguiendo el cauce procedimental previsto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo,
decidir si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial,
previo dictamen preceptivo de este Consell Consultiu.
Novena.- Por último, resulta indudable que la declaración de nulidad de pleno
derecho, que en su caso adopte el órgano competente, mediante resolución del
procedimiento de revisión de oficio, conllevará, no sólo que sus efectos se produzcan
"ex tunc", sino también que arrastre la de todos los actos posteriores que sean
consecuencia o desarrollo de la resolución anulada (quod nullum est, nullum producit
effectum), lo que necesariamente comporta que alcance a los actos dictados con
posterioridad.
Así resulta de constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la
reciente Sentencia de 27 de septiembre de 1999 que ratifica a este respecto la anterior de
7 de mayo de 1998, una y otra en materia de urbanismo) según la cual: "...la anulación
del Plan Parcial -o de cualquier otro acto administrativo- determina la anulación de
todos los actos derivados de aquél... habiendo de ser considerados, por ende, como
inexistentes a efectos jurídicos e ineficaces...".
III. CONCLUSIONES
9
1ª. El Consell Consultiu estima que el expediente de revisión de oficio sometido
a consulta se ha tramitado cumpliendo las normas procedimentales establecidas.
2ª. Lo expuesto en el presente dictamen permite emitir informe favorable a la
revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de fecha 19 de octubre de 1995, por la que se
otorgaba la licencia nº 262/96, correspondiendo su resolución al Pleno del
Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río.
Palma, a 20 de diciembre de 2001
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