Dictamen del Consejo Cons...e del 2001

Última revisión
20/12/2001

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 095/2001 del 20 de diciembre del 2001

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 20/12/2001

Num. Resolución: 095/2001


Resumen

Dictamen nº 95/01, relativo a la revisión de oficio de la licencia de obras concedida por el Alcalde de Santa Eulália del Río el día 19 de octubre de 1995.

Ponente/s:

Joan Oliver Araujo

Contestacion

1

Dictamen nº 95/01, relativo a la revisión de oficio de la licencia de obras

concedida por el Alcalde de Santa Eulália del Río el día 19 de octubre de 19951.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de fecha 7 de junio de 1995 (registro de entrada de día 21 de

junio), Don F. T. C. solicitó al Ayuntamiento de Santa Eulália del Río la licencia para

la construcción de un depósito semienterrado para el suministro de agua, así como que

se le diese carácter de interés social a la citada obra. Por Decreto de Alcaldía de día 19

de octubre de 1995 se concedió la licencia de obras para la construcción de un depósito

regulador semienterrado, condicionado al informe del servicio de carreteras (expediente

nº 262/96).

El Departamento de Carreteras de la Dirección General de Obras Públicas de la

Conselleria d?Obres Públiques i Ordenació del Territori (hoy Conselleria d?Obres

Públiques, Habitatge i Transports) del Gobierno de las Illes Balears emitió un informe,

fechado el 19 de septiembre del mismo año, en el que se indicaba no haber

inconvenientes para que se concediera el permiso reseñado.

2. Con posterioridad al otorgamiento de la licencia a que se ha hecho mención,

el Aparejador Municipal emitió un informe el día 11 de noviembre de 1996 en el que

ponía de manifiesto la existencia de un error en la emisión de la licencia municipal de

obras concedida, puesto que la instalación no fue declarada, con carácter previo, obra de

interés social. Además, dicho técnico afirmaba que, a su juicio, ?ha habido un error en

la tramitación del citado expediente ya que la solicitud era de un depósito y el proyecto

presentado era de una instalación de aprovechamiento de aguas subterráneas?. En el

mismo sentido, el día 14 de noviembre del mismo año, se emitió un informe elaborado

por el Letrado Municipal en el que se indicaba que la licencia había sido concedida

incumpliéndose las ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio.

A su entender, antes de otorgarse la licencia, se debería haber obtenido la declaración de

interés social de la actividad y tramitarse la correspondiente licencia de actividades, así

como proceder a la subsanación de los posibles defectos técnicos existentes, por

incumplimiento de retranqueos con respecto a la finca colindante. Consecuentemente, se

informaba también que, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley 10/1990, de 23

de octubre, de Disciplina Urbanística de las Islas Baleares, debía procederse ?por la

Comisión de Gobierno- a la ?suspensión inmediata de los actos de construcción

autorizados por la licencia municipal concedida? y a la iniciación del procedimiento de

revisión de oficio del acto de otorgamiento de la licencia nº 262/96, con el fin de

obtener su anulación.

3. Por lo expuesto, y sin seguir el procedimiento establecido, el día 15 de

noviembre de 1996 la Comisión de Gobierno acordó proceder a la anulación de la

licencia de referencia (nº 2.../96), así como reiniciar los trámites preceptivos para la

declaración de interés social del expediente. Contra la declaración de nulidad, el

1 Fue Ponente el Vocal Hble. Sr. D. Joan Oliver Araujo

2

interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del

Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (Autos 82/97).

4. En la sesión celebrada el día 22 de diciembre de 1996, el Pleno del

Ayuntamiento adoptó el acuerdo de informar desfavorablemente la declaración de

interés social del expediente sometido a consulta.

5. La Comisión Insular de Urbanismo del Consell Insular de Ibiza y Formentera

adoptó, el día 24 de julio de 1997, el acuerdo de denegar la autorización del proyecto,

por no cumplir el terreno la superficie de parcela mínima exigida en el planeamiento

municipal y por no justificarse la necesidad de la implantación del depósito en los

terrenos donde se ubica.

6. El día 16 de enero de 2000, la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó la Sentencia nº 2/00, por la que se

estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don F. T.

contra el acuerdo de declaración de nulidad de la licencia concedida. Con esta

resolución judicial se declaraba nula de pleno derecho la resolución por la que se anuló

la licencia, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.

7. Visto el contenido de la Sentencia que dejaba sin efecto la declaración de

nulidad de la licencia, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santa Eulália del

Río, en fecha 24 de marzo de 2000, acordó iniciar expediente administrativo de revisión

de oficio para, siguiendo esta vez el procedimiento establecido, determinar la

procedencia de la nulidad del acto administrativo de concesión de la licencia municipal.

Se acordó también remitir el expediente al Consell Consultiu y, con carácter previo,

conceder un plazo de alegaciones al interesado. Éste las presentó mediante escrito de

fecha 10 de junio de 2000. Asimismo, el día 29 del mismo mes, el Sr. T.C. presentó

recurso de reposición contra el citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de

marzo de 2000.

El 6 de marzo de 2001 tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Santa

Eulália del Río otro escrito de alegaciones presentado en nombre y representación del

interesado, en el que se señalaba que los ?daños y perjuicios ocasionados a mi

representado hasta el día de la fecha se cuantifican prudencialmente en la suma de

50.000.000 de pesetas, sin perjuicio de su más concreta determinación que, en este caso,

además resulta fácilmente cuantificable sobre los parámetros del caudal autorizado y el

precio de venta del agua?.

8. El día 18 de julio de 2001 tuvo registro de entrada en la sede de este Consell

Consultiu la petición de dictamen preceptivo por parte del Alcalde de Santa Eulália del

Río; no obstante, y ante la ausencia de propuesta de resolución en el expediente, el

Presidente de este Superior Órgano de Consulta requirió al Alcalde-Presidente del

referido Ayuntamiento la subsanación de dicho trámite, mediante oficio de fecha 30 de

julio de 2001.

9. El día 18 de octubre del año en curso, el Alcalde de Santa Eulália del Río

presentó un escrito ante el Consell Consultiu en el que se incluía una certificación de la

adopción por parte de la Comisión de Gobierno de la correspondiente propuesta de

3

resolución. En la misma, fechada el 13 de septiembre de 2001, se incluían los siguientes

acuerdos:

Primero: Acordar la revisión de oficio del expediente administrativo de aprobación de la licencia

municipal de obras, para la construcción de un depósito regulador semienterrado, aprobada en

expediente nº 262/96, por Decreto de Alcaldía de fecha 19.10.95, a favor de D. F.T.C., cuya

solicitud se formuló el día 21.06.95 con R.E. nº 3375.

Segundo: Declarar la nulidad de la licencia de obras antes referida, previo informe favorable del

Consell Consultiu de la CAIB.

Tercera: Remitir la presente resolución, en unión del expediente administrativo, al Consell

Consultiu de la C.A.I.B., a fin de que, a la vista del mismo, se emita el preceptivo dictamen

acerca de la procedencia de la declaración de nulidad del acto administrativo de concesión de la

licencia municipal de obras, a favor de D. F. T. C.?.

10. El día 22 de octubre de 2001, el Presidente del Consell Consultiu de les Illes

Balears encomendó la elaboración de la correspondiente ponencia para su posterior

examen y, si procedía, aprobación en una próxima sesión de dicho Órgano Asesor.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada parcialmente por la Ley 4/99, de 13 de enero, señala literalmente que ?Las

Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del

interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo

equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de oficio la nulidad

de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan

sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1?.

A mayor abundamiento, el art. 10.6.b) de la Ley autonómica creadora del

Consell Consultiu, antes de ser modificada por la Ley 6/00, de 31 de mayo, señala que

éste será consultado preceptivamente en los expedientes que se refieran, entre otras

materias, a la revisión de oficio. Aunque no se haya alterado su carácter preceptivo, no

resultan de aplicación al expediente sometido a consulta las novedades introducidas por

la Ley autonómica 6/00, dado que se trata de un procedimiento iniciado con anterioridad

a su entrada en vigor el día 11 de junio de 2000.

Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención de éste Superior

Órgano de Consulta con carácter previo a la resolución de la revisión de oficio;

intervención que, además de preceptiva, deberá ser de contenido favorable a la nulidad

pretendida, para que ésta pueda prosperar.

Segunda.- La Ley 30/92 recoge el principio tradicional de que los actos propios

declarativos de derechos subjetivos sólo pueden ser objeto de revisión acudiendo a los

procedimientos previstos para ello, dado que la rectificación por la Administración de

un error de derecho no puede ser considerada válida de cualquier manera por razones de

seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), en virtud del principio general prohibitivo "venire

contra factum propium non valet", elevado hoy a rango de ley.

4

El Consell Consultiu, en su Dictamen 84/99, de 25 de noviembre, señaló que:

(?) la potestad de anulación de oficio, por el riesgo que comporta para la seguridad jurídica de

los ciudadanos, ha sido siempre interpretada de forma restrictiva en sus presupuestos y en su

ejercicio, ya que la "intangibilidad de los actos constituye un factor esencial de la seguridad

jurídica y de la estabilidad de las situaciones jurídicas? (Sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas, de 27 de febrero de 1992).

Por otra parte, el principio de conservación de los actos administrativos, dada la

presunción de legitimidad que ostentan, obliga a quien los produce a mantenerlos, sin

que pueda dejarlos sin efecto, a menos que sea a través de los mecanismos que el

ordenamiento jurídico tiene establecido para ello. Los actos administrativos que

producen derechos subjetivos sólo pueden ser dejados sin efecto por revisión o

revocación en los términos, por el procedimiento y por las causas tasadas en la Ley,

extremos éstos que serán objeto de estudio en posteriores Consideraciones Jurídicas.

Tercera.- Con carácter previo, y antes de analizar el supuesto concreto que

plantea el presente expediente, procede poner de manifiesto distintas cuestiones

generales que actualmente plantea la revisión de oficio por la propia Administración. En

concreto, resultan relevantes las que se irán desglosando a continuación.

La primera cuestión es la relativa al momento de eficacia de las modificaciones

que la Ley 4/99, de 13 de enero, ha introducido en relación a la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, y, en concreto, en la regulación de la revisión de oficio de actos y

disposiciones nulas de pleno derecho que se contiene en su artículo 102. A este respecto

procede tener en cuenta que la disposición transitoria segunda de la citada Ley 4/99

enseña que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente

Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No

obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y los

recursos administrativos regulados en la presente Ley". En el caso que ahora nos ocupa

no cabe duda de que las modificaciones introducidas por la Ley 4/99 en el articulado de

la anterior Ley 30/92, y en concreto las referidas a su art. 102, resultan plenamente

aplicables; y ello porque hay que considerar a la revisión de oficio como un

procedimiento distinto al que dio lugar a la resolución a que se refiere, y no como una

simple continuación de este último.

Por tanto, aunque en el presente expediente se pretende revisar de oficio el

Acuerdo de concesión de licencia otorgada por el Alcalde el día 19 de octubre de 1995,

resulta plenamente aplicable lo dispuesto por la Ley 4/99.

La segunda se refiere a la supresión, realizada por la Ley 4/99, de 13 de enero,

de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título VI que

contenía la anterior redacción del art. 102 de la Ley 30/92, no puede llevarnos a la

apresurada conclusión de su inaplicación a los procedimientos de revisión de oficio.

Contrariamente, debe entenderse que al constituir, como se ha dicho, un procedimiento

administrativo distinto resultaba supérflua la remisión a las normas (arts. 68 y siguientes

de la Ley 30/92) que regulan el procedimiento administrativo común y que, por ello,

resultan aplicables a todos.

5

Lo expuesto conduce a que el procedimiento de revisión de oficio contenga,

como mínimo, los siguientes trámites esenciales: acuerdo de iniciación, audiencia de los

interesados, propuesta de resolución y dictamen favorable del Consell Consultiu. En el

presente caso se ha dado cumplimiento a todos ellos, siendo de resaltar, como el de

mayor importancia, el de alegaciones de los interesados, exigido por el art. 84 de la Ley

30/92.

Cuarta.- El art. 102.3 de la Ley 30/92 inicia su contenido afirmando que "el

órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente...", sin

especificar cuál sea el referido órgano competente para la resolución del procedimiento

de revisión de oficio. Sin embargo, podemos afirmar que en el ámbito de las

corporaciones locales corresponderá al Pleno de las mismas, y ello en base a la

interpretación correcta del art. 22.2.j) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las

Bases del Régimen Local. En efecto, en el ámbito de las Corporaciones Locales, no

cabe duda de que corresponde al Pleno de las mismas adoptar la resolución que proceda,

ya que, como afirma el Consejo de Estado en su dictamen 1.420/93 de 2 de diciembre,

?... significa la instancia revisora el ejercicio de una acción administrativa, con matices

próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales

está atribuido en la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen

Local, al indicado Órgano Supremo en el artículo 22, núm. 2.j...?. Esta argumentación

se mantiene en su integridad tras la reforma de la Ley 7/85 por la 11/99 de 21 de abril

(BOE nº 96, de 22 de abril), al no haber sufrido modificación el art. 22.2.j) citado.

Quinta.- Los actos administrativos susceptibles de revisión de oficio (por causa

de nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92) son únicamente aquellos que hayan puesto fin a

la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo. Así lo estimó el Consell

Consultiu en su Dictamen núm. 34/1996, de 28 de noviembre, en cuya Consideración

Jurídica Primera afirmó:

A nuestro modo de ver, la mens legis, al aludir a los actos administrativos que pueden

ser revisados por el cauce extraordinario, estriba en que habrán de entenderse igualados al

respecto tanto los actos administrativos situados "a medio camino" en el proceso administrativo

(los que pudieron combatirse por medio del recurso ordinario del artº 114 de la Ley y no lo

fueron ?hoy recurso de alzada-) como los que, coronando dicho proceso, han constituido el

broche de cierre del mismo, con consentimiento ulterior de los interesados por no haber accedido

más tarde, para cuestionarlos, al ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el supuesto ahora sometido a consulta, el objeto de la revisión de oficio es,

como se ha dicho, el Decreto del Alcalde de 19 de octubre de 1995. Estamos ante un

acto que cumple ambos requisitos: por una parte, es un acto administrativo que agota la

vía administrativa (artículo 52 de la Ley de Bases de Régimen Local) y, por otra parte,

es también un acto firme, por no haber sido recurrido en tiempo y forma, con lo que,

según los argumentos esgrimidos anteriormente, no existe ningún obstáculo legal para

que, desde este punto de vista, se proceda a su revisión.

Sexta.- Llegados a este punto, este Consell Consultiu debe entrar a analizar si

tiene incidencia en la resolución del presente procedimiento de revisión de oficio la

interposición, y su resolución por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes

Balears, del recurso contencioso administrativo nº 82/97.

6

Este Consell Consultiu (Dictámenes 4/97, de 16 de enero, 34/96, de 28 de

noviembre, y 23/97, de 20 de abril, ejemplarmente) ha venido estableciendo que,

estando en curso un proceso contencioso-administrativo concerniente a determinados

actos de las Administraciones, ello no impide que la Administración proceda a la

revisión de oficio respecto de otros, por cuanto se está frente a una diversidad de actos,

no de una unidad de éstos.

En efecto, el acto recurrido en vía contencioso-administrativa es la Resolución

por la que se declaraba nula de pleno derecho la licencia concedida en 1995 (por no

haber seguido el procedimiento legalmente establecido), y el acto de cuya revisión de

oficio se trata es el Acuerdo de concesión de la licencia.

Conviene aclarar que, al haberse declarado por Sentencia 2/00 nula de pleno

derecho la resolución por la que se declaraba nulo el otorgamiento de la licencia, queda

ésta vigente y se presume válida hasta que se demuestre lo contrario, por el principio de

presunción de legitimidad de los actos administrativos.

Es importante señalar que, en el recurso contencioso administrativo en cuestión,

el recurrente, además de solicitar la nulidad del acuerdo por el que se declaraba nula la

licencia concedida, solicitaba también al Tribunal Superior de Justicia que procediese a

reafirmar la validez de la citada licencia así como que se le indemnizase por los daños y

perjuicios causados. En relación a estas pretensiones, en la Sentencia 2/00, de 16 de

enero, la Sala de lo Contencioso Administrativo se pronunciaba en los siguientes

términos:

Sin embargo, no es posible hacer igual declaración respecto a las dos pretensiones restantes

formuladas por el actor: validez de la licencia concedida e indemnización de daños y perjuicios.

Respecto a la primera, por cuanto dicha pretensión debe ser considerada inadmisible, al no ser

objeto del presente recurso y poder ventilarse su legalidad en otro proceso tras el previo acto

administrativo; y por lo que hace a la solicitud de daños y perjuicios, al no aportarse alegación

alguna respecto a los mismos ni determinarse sus conceptos.

Así las cosas, el cauce procedimental para poder ventilar la legalidad de la

licencia concedida en 1995 es el presente procedimiento de revisión de oficio.

Es indudable, pues, que sobre este Decreto de Alcaldía de 19.10.95 no ha

existido proceso contencioso-administrativo, ni ha recaído, por tanto, sentencia

pronunciándose sobre su validez o nulidad, lo que constituye circunstancia necesaria y

suficiente (ausencia de litispendencia o situación análoga, como la cosa juzgada en este

caso) para que pueda abordarse su revisión de oficio de conformidad con los invocados

artículos 62 y 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.

En las Sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas 8

de noviembre de 1995 (Ref. Arz. 8.483) y 21 de diciembre de 1995 (Ref. Arz. 9.683), se

señalaba lo siguiente:

"Tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia, presuponen que concurran

entre los procesos que se consideran incompatibles tres identidades que constituyen elemento de

contraste necesario entre ellos. Cuando se habla de la identidad de sujetos, objeto y causa de

pedir, se alude a que la sentencia que se invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de

versar sobre el mismo objeto y, en fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó

7

para deducir las pretensiones, por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a

estos tres elementos que el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso

pasado no haya llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia".

Evidentemente, la excepción de litispendencia es utilizable cuando la

confrontación se produce entre dos procesos que penden de la Jurisdicción competente,

más esta circunstancia no puede obstaculizar que la doctrina que la inspira sea tenida en

cuenta, respetándola, si en vía escuetamente administrativa se plantea, con afanes de

que se resuelva, la "misma" cuestión que, a la sazón, esté pendiente de los Tribunales.

La expresión "sub judice", de arraigado uso en el lenguaje jurídico-administrativo, sirve

de remate, más que cualquier explicación extensa, al presente discurso y, por tanto, a

cuanto se aspira a puntualizar mediante estos razonamientos".

En el supuesto ahora analizado, no existe ningún impedimento legal para

proceder a la revisión de oficio.

Séptima.- Según se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, queda claro y

no ofrece ninguna duda que la concesión de la licencia se produjo en su momento

incumpliéndose manifiestamente lo establecido en el ordenamiento jurídico, así como

en el Plan General de Ordenación Urbana.

En efecto, los artículos 3.2 y 7.7 de la Ley 10/90, de Disciplina Urbanística,

reafirman esta conclusión. El apartado segundo del artículo tercero establece que

cuando, por tratarse de actos de edificación y uso del suelo y otros previstos en la

presente Ley realizados por particulares en terreno de dominio público, sea necesario

otorgar concesión o autorización por parte del ente titular de este dominio, el particular

no podrá obtener licencia ni el órgano competente concederla hasta que no se otorgue

dicha concesión o autorización.

El artículo 7.7 dispone que serán nulas de pleno derecho las licencias concedidas

sin los preceptivos trámites de información o sin el acuerdo de la Comisión Insular de

Urbanismo cuando así lo establezca la normativa vigente. Tales licencias no producirán

ningún efecto y, respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a su amparo, se

aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad urbanística que se prevén

en la Ley para los actos sin licencia.

A lo largo del expediente, el Ayuntamiento no especifica la concreta causa en la

que basa la nulidad radical de la licencia de referencia. Efectivamente, y según se ha

expuesto, para proceder a la revisión de oficio de un acto administrativo declarativo de

derechos es necesario que concurra alguna causa de nulidad de las previstas en el

apartado primero del artículo 62 de la Ley 30/92.

No obstante, y aunque el Ayuntamiento no lo determine expresamente, de la

lectura de este artículo 62.1 y conforme a los Antecedentes expuestos, este Consell

Consultiu considera que la nulidad ahora pretendida debe encajarse en el apartado g) de

este precepto legal. De acuerdo con el mismo, los actos de las Administraciones

Públicas son nulos de pleno derecho siempre ?que se establezca expresamente en una

disposición de rango legal?. Y esto es precisamente lo que ocurre en el art. 7.7 de la Ley

balear de Disciplina Urbanística.

8

Octava.- Las circunstancias fácticas concurrentes en el caso no permiten aplicar

los límites legalmente establecidos al ejercicio de las facultades de revisión de oficio del

art. 106 de la Ley 30/92, según el cual, aquéllas "... no podrán ser ejercitadas cuando,

por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su

ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o

a las leyes".

En el supuesto estudiado, aunque la revisión de oficio se pretenda resolver en el

año 2001 en relación a un acto dictado en 1995, no puede decirse que el tiempo

transcurrido o las otras circunstancias enumeradas en el artículo 106 impidan la revisión

pues, como se ha comentado, el Ayuntamiento no ha ignorado la concurrencia de una

causa de nulidad en la concesión de la licencia desde el principio. Recordemos que,

otorgada ésta en 1995, el Aparejador Municipal emitió un informe el día 11 de

noviembre de 1996 en el que ya ponía de manifiesto la existencia de un error en la

emisión de la licencia municipal de obras concedida, puesto que la instalación no fue

declarada, con carácter previo, obra de interés social. A partir de aquí los hechos hablan

por sí solos: declaración de nulidad de la licencia por parte del Ayuntamiento que fue, a

su vez, declarada nula por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido, lo

que obligó al Ayuntamiento a iniciar la presente revisión de oficio.

Y en relación al interesado, no existe tampoco ninguna traba legal para la

revisión de la licencia concedida, pues los derechos de éste quedarán salvaguardados, en

su caso, a través de la indemnización de los daños y perjuicios, si cabe.

En este sentido, el escrito del representante de Don F. T. por el que solicitaba

una indemnización por valor inicial de cincuenta millones de pesetas debe considerarse

como un escrito a través del cual queda ejercitada la acción de resarcimiento a que se

refiere el artículo 104 de la Ley 30/92. En consecuencia, el Ayuntamiento debe,

siguiendo el cauce procedimental previsto en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo,

decidir si concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial,

previo dictamen preceptivo de este Consell Consultiu.

Novena.- Por último, resulta indudable que la declaración de nulidad de pleno

derecho, que en su caso adopte el órgano competente, mediante resolución del

procedimiento de revisión de oficio, conllevará, no sólo que sus efectos se produzcan

"ex tunc", sino también que arrastre la de todos los actos posteriores que sean

consecuencia o desarrollo de la resolución anulada (quod nullum est, nullum producit

effectum), lo que necesariamente comporta que alcance a los actos dictados con

posterioridad.

Así resulta de constante jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la

reciente Sentencia de 27 de septiembre de 1999 que ratifica a este respecto la anterior de

7 de mayo de 1998, una y otra en materia de urbanismo) según la cual: "...la anulación

del Plan Parcial -o de cualquier otro acto administrativo- determina la anulación de

todos los actos derivados de aquél... habiendo de ser considerados, por ende, como

inexistentes a efectos jurídicos e ineficaces...".

III. CONCLUSIONES

9

1ª. El Consell Consultiu estima que el expediente de revisión de oficio sometido

a consulta se ha tramitado cumpliendo las normas procedimentales establecidas.

2ª. Lo expuesto en el presente dictamen permite emitir informe favorable a la

revisión de oficio del Decreto de Alcaldía de fecha 19 de octubre de 1995, por la que se

otorgaba la licencia nº 262/96, correspondiendo su resolución al Pleno del

Ayuntamiento de Santa Eulalia del Río.

Palma, a 20 de diciembre de 2001

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