Última revisión
17/06/2003
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 094/2003 del 17 de junio del 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 17/06/2003
Num. Resolución: 094/2003
Resumen
Dictamen nº 94/2003, relativo a la modificación puntual de la ordenación urbanística de la Unidad de Actuación nº 6, de las Normas Subsidiarias del planeamiento municipal de Alcúdia para la reordenación de dos usos públicos*.Ponente/s:
Juan S. Oliver Ripoll
Contestacion
Dictamen nº 94/2003, relativo a la modificación puntual de la ordenación
urbanística de la Unidad de Actuación nº 6, de las Normas Subsidiarias del
planeamiento municipal de Alcúdia para la reordenación de dos usos públicos*.
I. ANTECEDENTES
1. El día 11 de octubre de 2001, el Pleno del Ayuntamiento de Alcudia acordó la
aprobación inicial de una propuesta de modificación puntual de las Normas Subsidiarias
de planeamiento de este término municipal, con el fin de desarrollar la Unidad de
Actuación nº 6 de modo que se redujera la superficie de una parte de la zona verde
(ELP) a cambio de incrementar la destinada a aparcamientos y viales.
El Ayuntamiento quería resolver el problema existente de falta de plazas de
aparcamiento a causa de la peatonización, tanto de la primera línea del Puerto de
Alcúdia como de las calles anexas a la misma. Así pues, se acogió a la disposición
adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, que
determina que pueden aprobarse, sin tener que adaptarse a las determinaciones de los
instrumentos de ordenación territorial (DOT) regulados en esta ley, las modificaciones
del planeamiento urbanístico general que tengan como objeto exclusivo, entre otras
finalidades, el aumento de la superficie, o reajuste por razones funcionales, de zonas de
equipamiento, espacios libres públicos o infraestructuras, habiendo de requerir
previamente a la aprobación inicial de la modificación, el informe favorable del Consejo
Insular correspondiente.
2. Esta primera propuesta obtuvo también la aprobación provisional el día 10 de enero
de 2002, pero no consiguió su aprobación definitiva. Unos meses más tarde, la
Comisión de Planeamiento y Urbanismo del Ayuntamiento de Alcúdia abandonó
aquella primera propuesta, y apostó por una segunda propuesta de modificación puntual
consistente en que: ?Con una simple modificación de su diseño reordene la Unidad de
Actuación de modo que a la vez que aumente las plazas de aparcamiento no se
disminuya la superficie de la zona verde prevista actualmente por las Normas
Subsidiarias.?
El día 5 de septiembre de 2002, el Pleno del Ayuntamiento acordó la aprobación inicial
de esta última propuesta de modificación puntual de la ordenación urbanística de la
Unidad de Actuación nº 6, redactada por el Arquitecto municipal y representada con
claridad en el plano de ordenación 5.5 ?ver UA-6. En el informe, el Arquitecto
explicaba que:
(?) la presente modificación puntual de las Normas Subsidiarias no afecta al conjunto
de la superfície de cesión pública sinó tan sólo a su configuración (?)
3. El acuerdo del Pleno de día 5 de septiembre de 2002, también decidió la aprobación
inicial del anexo del Estudio de Impacto Ambiental, de obligada redacción para este tipo
de proyectos, y a la vez sometió la modificación a información pública, por el plazo de
un mes, mediante la publicación del anuncio correspondiente en el Butlletí Oficial de les
Illes Balears y en uno de los periódicos de más circulación de las Illes Balears.
* Ponente: Sr. Joan S. Oliver Ripoll
Igualmente, el Ayuntamiento notificó el acuerdo plenario, de forma individualizada, a
los titulares de los terrenos comprendidos en el ámbito de la Unidad de Actuación
afectada, para que presentaran alegaciones.
4. Posteriormente, se dio audiencia del proyecto al Ministerio de Defensa, que
mediante el Subdirector General de Patrimonio e Infraestructura, emitió informe
favorable a la propuesta urbanística el día 11 de octubre de 2002.
5. Finalizado el trámite de información pública, el secretario del Ayuntamiento
certificó, el día 29 de octubre de 2002, que no hubo alegación alguna, por lo que se
continuó la tramitación del procedimiento. El Pleno del Ayuntamiento de día 7 de
noviembre de 2002 acordó la aprobación provisional y el envío del expediente al
Consejo de Mallorca, e instó, si procedía, a la aprobación definitiva de la Comisión
Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico.
6. El día 20 de noviembre del mismo año, el delegado de Planificación y Urbanismo
del Ayuntamiento de Alcudia envió la documentación a la Comisión Insular de
Urbanismo del Consejo de Mallorca.
7. Una vez corregidas las deficiencias de la documentación, con el certificado del
Secretario municipal relativo al acuerdo del Pleno de aprobación inicial, y tramitados
los ejemplares del proyecto de modificación, el departamento de Obras Públicas y
Urbanismo del Consejo Insular continuó la tramitación del procedimiento, mediante
diversos oficios de día 20 de diciembre de 2002, dirigidos a las Consejerías de Obras
Públicas, Vivienda y Transporte, Turismo, Educación y Cultura, y Medio Ambiente
para que emitieran informes sobre la modificación mencionada, en el plazo máximo de
un mes, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 9/1990, de atribución de competencias
a los Consejos Insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.
8. Todas ellas emitieron informe favorable al respecto, con algunas precisiones ?
como es el caso de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte y la
Consejería de Medio Ambiente? en el sentido de que la modificación no alteraba las
superficies totales, destinadas a cada uno de los usos contemplados en las normas
vigentes.
Seguidamente, los servicios técnicos de Urbanismo del Consejo Insular dedujeron
también un informe favorable sobre el asunto en el que señalaron a modo de conclusión:
Per tot l?exposat amb anterioritat s?informa favorablement la proposta municipal en
considerar que la reducció d?ELLP (espai lliure públic) i el canvi d?ubicació proposats,
a pesar de reduir la dimensió de la zona verda, ajuda a obtenir un disseny d?aparcament
més útil a la forta demanda que existeix a la zona, la qual cosa garanteix una millor
accessibilitat a la zona peatonalitzada de primera línia de mar.
9. Finalmente, la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y
Patrimonio Histórico, en sesión de día 15 de abril de 2003, adoptó por unanimidad, y en
atención a la propuesta de la ponencia técnica, el acuerdo de informar favorablemente la
modificación puntual de las normas subsidiarias del municipio de Alcudia relativa a la
reordenación de dos usos públicos previstos en las NNSS por la zona delimitada como
UA-6: ELP y aparcamientos, para la aprobación definitiva por parte del Pleno del
Consejo Insular de Mallorca.
10. El 28 de abril de 2003, la Presidenta del Consejo de Mallorca solicitó la emisión del
correspondiente dictamen preceptivo al Consejo Consultivo de las Illes Balears.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
La Presidenta del Consejo de Mallorca está legitimada para solicitar el dictamen al
Consejo Consultivo, de conformidad con el artículo 15.1 d) de la Ley 5/1993, de 5 de
junio, modificada por la Ley 6/2000, de 31 de mayo, y según el artículo 9.1 de la Ley
8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, ya que asume la representación
máxima, y que el urbanismo es materia transferida desde la aprobación de la Ley
9/1990, de 27 de junio, de Atribución de Competencias. Además, el Consejo Consultivo
es competente para emitir el dictamen.
Segunda
El expediente relativo a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de
planeamiento del municipio de Alcudia afecta a un Espacio Libre Público (ELP)
configurado como zona verde. Esto determina la consulta preceptiva del Consejo
Consultivo, según el artículo 10.10.d) de la Ley 5/1993, de 5 de junio, en la redacción
derivada de la Ley 6/2000, de 31 de mayo. Además, el dictamen ha de ser favorable
para que la modificación pueda producirse.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 30 de abril y 10 de mayo de
1990 y 8 de febrero de 1993, entre muchas otras, han señalado que la trascendental
importancia de las zonas verdes para un desarrollo adecuado de la vida ciudadana, ha
dado lugar a que su modificación exija un procedimiento especial que necesita, a través
del artículo 50 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, la intervención de los
órganos más significativos, tanto de la administración activa como de la consultiva.
La intervención del Consejo Consultivo en esta materia no solamente es preceptiva, sino
también vinculante, dado que sólo puede prosperar la iniciativa de modificación si el
dictamen es favorable. La exigencia de rigor no es, sin embargo, un obstáculo
infranqueable a la posibilidad de efectuar cualquier alteración de zonas verdes o
espacios libres, sino que se tiene que reconocer a priori la legitimidad de tramitar este
tipo de modificaciones siempre que lo exijan los intereses generales. La intervención del
Consejo Consultivo no anula la discrecionalidad motivada de la Administración activa
proponente, en éste caso el Ayuntamiento de Alcudia, al que corresponde, en uso de su
autonomía y potestad, decidir si el interés general aconseja una alteración de zonas
verdes o espacios libres públicos para satisfacer otras necesidades de la colectividad.
Tercera
El Consejo Consultivo sostiene, de forma reiterada y constante, como es el caso del
dictamen 35/2000, que su intervención en expedientes como el que nos ocupa tiene un
carácter garantista de la intangibilidad de las zonas verdes y espacios libres públicos, no
sólo desde la perspectiva de la superficie, sino también desde la funcionalidad.
Por ello, le corresponde verificar que la modificación proyectada responde a una
exigencia de interés público, y que se deben tener en cuenta, para tramitarla, los
requisitos de competencia y de procedimiento.
En lo que respecta a estos últimos, la doctrina del Consejo Consultivo remarca las
siguientes particularidades, derivadas del impacto operado en el artículo 50 del TRLS
de 1976 (que ha recuperado vigencia después de la Sentencia del TC nº 61/1997, de 20
de marzo), primero, por la transferencia de competencias urbanísticas a la comunidad
autónoma, y, posteriormente, por las leyes autonómicas, la 9/1990, que las transfería a
los Consejos Insulares, y la 5/1993, que crea el Consejo Consultivo:
a) La competencia para la aprobación definitiva reside en el Pleno del Consejo Insular
correspondiente.
b) La aprobación definitiva debe contar con el informe favorable del Consejo
Consultivo.
c) La necesidad del informe favorable del Ministerio de la Vivienda, al que literalmente
se refiere el artículo 50 del TRLS de 1976, no puede entenderse legalmente
encomendada a las comisiones insulares de Urbanismo ?o de Ordenación del
Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico, en el caso de Mallorca? sino implícita
en la aprobación definitiva que acuerde el Pleno del Consejo Insular.
Cuarta
El relato de antecedentes pone de manifiesto que la modificación puntual de las Normas
Subsidiarias de planeamiento del municipio de Alcudia ha sido tramitada
conformemente a lo previsto legal y reglamentariamente, tanto en la fase municipal de
aprobación inicial y provisional, como en el seguimiento ante la Comisión Insular de
Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico para obtener su
aprobación definitiva.
Quinta
Finalmente, todavía que el apartado segundo de la disposición transitoria 14ª de la Ley
6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial y de Medidas Tributarias,
establece que no podrán aprobarse definitivamente revisiones o modificaciones de los
instrumentos de planeamiento general en los municipios que no hayan cumplido el
deber de comunicación que se establece en el punto primero de esta disposición, o que
no se hayan adaptado a la normativa autonómica sobre regulación de capacidad de
población en los instrumentos de planeamiento general o sectorial ?cosa que,
efectivamente, ocurre en las Normas Subsidiarias. Se debe tener en cuenta que la
disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación
Territorial, mantiene, en el apartado 1, la necesidad de adaptación previa a las
determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial (entre éstos, a la
disposición transitoria 14 ª mencionada) para que pueda, válidamente, producirse la
aprobación definitiva de la modificación de planeamiento a que se refiere este dictamen;
pero hace excepción, en los apartados 2 y 3, de diversos supuestos que exceptúan del
trámite previo de tener aprobada la adaptación del planeamiento urbanístico a las DOT,
aquellas modificaciones cuyo objeto sea: d) El aumento de la superficie, o el reajuste
por razones funcionales, de zonas de equipamiento, espacios libres públicos o
infraestructuras.
Como señala el Arquitecto municipal autor del proyecto en el informe de día 22 de
agosto de 2002, dentro del apartado de justificación legal de la modificación:
Actualmente la adaptación de las normas subsidiarias a las DOT se encuentra aprobada
definitivamente (BOIB nº 37, de 26.03.02) por lo que no es necesario acudir a la
excepción prevista en la LOT, ni al correspondiente trámite de consulta previa, no
existiendo ningún impedimento legal para llevarla a cabo.
Desde esta perspectiva, por lo tanto, tampoco no hay ningún obstáculo para la
aprobación definitiva, siempre que resulte acreditado que concurren los requisitos que
se determinan en la consideración jurídica siguiente.
Sexta
En cuanto al fondo, tiene que examinarse si la modificación enviada de las Normas
Subsidiarias responde:
a) A una necesidad y a un criterio de interés público.
b) Al principio de mantenimiento de las zonas verdes y espacios libres públicos
(estándares legales).
En cuanto al apartado a):
Según el Arquitecto municipal, la modificación puntual tiene como objetivo la
reordenación de dos de los usos públicos previstos en las Normas Subsidiarias para el
desarrollo de la zona delimitada como Unidad de Actuación nº 6: Espacio Libre Público
y aparcamientos.
Se señalaba que la finalidad de la Unidad de Actuación era: conseguir un gran
aparcamiento de superficie que permita cubrir una parte importante de las necesidades
generadas por la peatonalización de la primera línea del Puerto.
En el apartado 3.2 del informe, titulado Características de la modificación de la
ordenación urbanística para el desarrollo de la Unidad de Actuación nº 6, se describía
el contenido de la propuesta de modificación de las NNSS con estas palabras:
(?) se ha creído más conveniente no disminuir la superfície de la zona verde prevista
por las NN.SS. ya que con una simple modificación en su diseño es posible aumentar el
número de plazas de aparcamiento y se cumplen las previsiones municipales. Por otra
parte el cambio de configuración de la zona verde supone más ventajas de uso para el
municipio al concentrarse en una pieza única, sensiblemente rectangular en vez de
disponerse de forma alargada , dividida en varias partes y con poca profundidad. La
nueva configuración facilitará su acondicionamiento, ajardinamiento y su utilización.
La presente modificación puntual de las Normas Subsidiarias no afecta al conjunto de la
superficie de cesión pública, sino tan sólo a su configuración, de acuerdo con el
siguiente cuadro comparativo (?): diferencias (m2): 0,00.
En resumen, el objeto de la presente modificación se circunscribe únicamente a la
reordenación de la situación y a la configuración geométrica de la superficie de la zona
verde prevista y de la zona de aparcamientos en el interior del ámbito de la unidad de
actuación nº 6.
Visto lo expuesto parece que efectivamente la modificación propuesta afecta sólo al
diseño de las superficies afectadas por los usos de aparcamiento y ELP (16.300 m² y
6000 m², respectivamente).
No obstante, también es verdad que, durante la tramitación del procedimiento, la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes emitió un informe donde
advertía, a pesar del carácter favorable del mismo, que:
La modificació suposa el canvi d?ubicació de les zones verdes i aparcaments inicialment
prevists, encara que es disminueixi la superfície de la zona verda en computar, com a
tal, passos de vianants que no tenen l?amplària suficient per ser considerades com a tal,
sense alteració de les superfícies destinades a cada ús.
Este problema lo corroboró el Arquitecto de los Servicios Técnicos de Urbanismo del
Consejo Insular de Mallorca, cuando señaló en el análisis de la propuesta:
(?) Cal indicar que, encara que la modificació no ho indica, es computa com a zona
verda la zona destinada a acera, punt que hauria d?eliminar-se del còmput d? ELP (espai
lliure públic) en no complir la zona proposada els condicionats de l?article 4 de l?annex
del RPU78. Amb aquesta indicació existeix una disminució de zona verda en la
modificació proposada. La superfície final amb possibilitats d?ús d? ELP queda minvada
i és un punt no valorat en la modificació aportada.
A pesar de esto, sigue diciendo:
Qui informa es fa ressò de la problemàtica deguda a la manca de reserva d?aparcaments
degut a la peatonalització de la primera línia de mar, com també entén que és necessari
mantenir un equilibri raonable entre ELP i població (estàndard). Com ja s?ha exposat
amb anterioritat la modificació redueix zona destinada a ELP (si eliminen la
qualificació d?ELP sobre el viari) i incrementa el nombre de places possibles a ubicar en
la zona d?aparcament sense incrementar la seva superfície. Qui informa entén que la
solució final proposada, a pesar de reduir l?ELP, millora l?ordenació inicial en quan a
que es concentra l?ELP en una sola peça, la qual cosa garantitza una ordenació més
unitària de la zona verda. A més la proposta possibilita augmentar el nombre de places
d?aparcament, sense incrementar la superfície destinada a aquesta zonificació. Els dos
usos que s?alteren en la modificació tenen, en aquest moment i pel Port d?Alcúdia, la
mateixa rellevància i la nova proposta manté l?equilibri existent amb anterioritat ja que
la minva d?ELP no resulta significativa i a més la modificació en el seu conjunt va
dirigida a dinar suport a la peatonalització de la zona de primera línia de mar, la qual
garanteix l?existència de zones que poden ser considerades com ELP.?
Este Consejo Consultivo quiere recordar en este punto que numerosas sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de abril de 1991 y otras concordantes establecen que las
superficies y las situaciones de las zonas verdes y de los espacios públicos han de estar
salvaguardados esencialmente cuando se hagan modificaciones en el planeamiento, y
dejan muy claro que este hecho debe justificarse exhaustivamente. La modificación
propuesta no puede suponer un perjuicio para estas zonas verdes y espacios libres.
El artículo 162 del Reglamento de planeamiento urbanístico regula la modificación de
los instrumentos de planeamiento urbanístico que tengan por objeto una zonificación o
uso urbanístico diferente de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan. Para
tramitar la modificación se han tenido en cuenta los requisitos de competencia y de
procedimiento regulados reglamentariamente, y la justificación del interés público.
El dictamen 2.059/2002 del Consejo de Estado establece que:
(?) la modificación no puede comportar disminución de las superficies destinadas a
zonas verdes, salvo existencia acreditada de un interés público prevalente ? Sólo es
dable minorar dicha superficie cuando existe un interés público especialmente
acreditado y general; no cabe cuando dicho interés es particular o privado, por gran
importancia social que tenga.
En el caso objeto de análisis parece que los aparcamientos pueden justificar
suficientemente un interés público prevaleciente, ya que se mejora la funcionalidad de
la zona verde resultante, y su uso alternativo no supone ningún aprovechamiento
lucrativo al aumentar el número de plazas de aparcamientos.
La doctrina expuesta por el Consejo Consultivo en el dictamen 35/2000 cuando habla de
este interés público es la siguiente:
No obstante, este Consejo entiende que no es motivo suficiente el alegado por el
Ayuntamiento para la recalificación de las citadas zonas verdes como zona
residencial, pues en el expediente sometido a consulta no existe compensación alguna
en superfície por la minoración de las zonas verdes ni tampoco queda suficientemente
acreditado que el nuevo uso que se haga de dichas zonas sea de estricto interés
público, dado que las zonas a recalificar no se convertirán en zona deportiva, o en un
hospital, o en una iglesia, etc, sinó que pasarán a ser Zona Residencial.
En una línea similar se pronuncia el Consejo de Estado ?dictamen 3.552/2000, relativo
a una modificación de normas subsidiarias para recalificar una zona verde? cuando
establece:
La modificación sometida a consulta tiene por objeto modificar la calificación de parte
de una zona verde sita junto a un mercado, que también muda su calificación. Ambas
parcelas pasan a ser ?suelo de servicios culturales? (?).
En cuanto al fondo, el Consejo de Estado no formula objeción alguna a la modificación
proyectada. Tiene ésta por objeto la reubicación de una zona verde dentro de una misma
área en la que se sitúa, a fin de permitir la construcción de una casa de cultura en la
localidad. En la modificación se aprecia la existencia de un interés público, de tal suerte
que no procede formular objeción alguna a su contenido.
Por los motivos expuestos, la decisión de este Consejo Consultivo es la de informar
favorablemente la modificación, en razón de la justificación suficiente del interés
público.
En cuanto al apartado b):
El segundo motivo de consideración ?ver si la propuesta de modificación de las NNSS
resulta respetuosa con el principio de mantenimiento de las zonas verdes y espacios
libres públicos (estándares legales)?, hay que tener en cuenta que el artículo 12 del
TRLS de 1976, establece que el planeamiento urbanístico correspondiente habrá de
prever una proporción de espacios libres no inferior a 5 m² por habitante, y el artículo
25 del Reglamento de planeamiento dice que el límite ha de venir fijado según la
población total prevista en el planeamiento.
En este sentido, el Consejo Consultivo quiere seguir la doctrina del Consejo de Estado
emitida en el dictamen nº 3.757/1997, de 17 de julio de 1997:
La modificación pretendida comporta la supresión de una parcela de terrenos calificados
como zonas verdes de 7.400 m2 de extensión; no obstante, la finalidad perseguida con
la reordenación proyectada, junto al hecho de respetarse holgadamente los estándares
legales mínimos de zonas verdes en el seno del planeamiento, son circunstancias que
determinan un juicio favorable.
La modificación propuesta de las NNSS respeta los estándares legales mínimos, y el
dictamen del Consejo Consultivo ha de ser también favorable por este segundo motivo,
ya que la escasa disminución superficial de la zona verde se ve compensada por la
mejora en su funcionalidad, y el uso alternativo al que se destina no tiene carácter
lucrativo, es decir el aumento de plazas de aparcamientos. La conclusión es que el
interés público de la modificación resulta prevaleciente.
III. CONCLUSIONES
1ª. Este dictamen tiene carácter preceptivo y habilitante de la aprobación definitiva de
la modificación puntual de la Unidad de Actuación nº 6 de las Normas Subsidiarias del
planeamiento municipal de Alcudia.
2ª. El expediente se ha tramitado de acuerdo con las previsiones legales y
reglamentarias.
3ª. Desde la perspectiva de la modificación de zonas verdes y espacios libres públicos,
se emite informe favorable, de manera que no hay ningún inconveniente legal para que
el Pleno del Consejo de Mallorca pueda aprobar definitivamente la modificación
puntual de la ordenación urbanística de la Unidad de Actuación nº 6 de las Normas
Subsidiarias del planeamiento municipal de Alcudia, en lo que es objeto del presente
dictamen.
4ª. El acuerdo de aprobación definitiva que pueda adoptarse deberá incorporar la
fórmula ?de acuerdo con el Consejo Consultivo? a que se refiere el artículo 3.3 de la
Ley 5/1993, de 5 de junio.
Palma, 17 de junio de 2003
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