Última revisión
04/12/2001
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 094/2001 del 04 de diciembre del 2001
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 04/12/2001
Num. Resolución: 094/2001
Resumen
Dictamen nº 94/01, relativo a la solicitud de indemnización formulada por Doña S.R.P., en nombre y representación legal de Doña L.R., como consecuencia de los daños sufridos por la caída de una señal portátil de tráfico sobre su pierna derecha, en las inmediaciones de la Catedral de Palma.Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
Dictamen nº 94/01, relativo a la solicitud de indemnización formulada por Doña
S.R.P., en nombre y representación legal de Doña L.R., como consecuencia de los
daños sufridos por la caída de una señal portátil de tráfico sobre su pierna derecha, en
las inmediaciones de la Catedral de Palma1.
I. ANTECEDENTES
1. El día 12 de septiembre de 2000, la Sra. S.R.P., en nombre y representación
de la Sra. L. R., de nacionalidad alemana, presentó una petición de indemnización ante
el Ayuntamiento de Palma, por los daños y perjuicios sufridos el día 17 de abril de
2000, como consecuencia de la caída de una señal de tráfico encima de su pierna,
durante sus vacaciones en Mallorca.
Según manifiesta la interesada, el día del accidente, una señal portátil de tráfico,
colocada en las inmediaciones de la Catedral para los actos que aquella tarde iban a
celebrarse, cayó encima de su pierna derecha provocándole una herida profunda en la
parte posterior del tobillo, llegando a seccionar el tendón de Aquiles, motivo por el cual
tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en Son Dureta y posteriormente en Alemania
(su país de origen).
Consta en el expediente sometido a consulta la siguiente documentación:
- Poder para pleitos en favor de Doña S. R. P.;
- Certificación expedida por la Policía Local de Cort., en la que consta el
testimonio de lo ocurrido en el accidente;
- Informe de Alta expedido por el Doctor J. F. R. de la Unidad de Traumatología
de la Residencia de Son Dureta, de fecha 25 de abril de 2000;
- Dos certificados del Hospital de San José (en Alemania) expedidos el día 9 de
junio y el 11 de agosto de 2000, en los que se indica que, al regresar la
interesada a su país de origen, tuvo que ser posteriormente ingresada en la
unidad de dicho Hospital para continuar su tratamiento.
2. El día 22 de diciembre de 2000 la Sra. R. compareció ante el Negociado de
Asuntos Internos del Ayuntamiento de Palma, encargado de la tramitación del
procedimiento, aprovechando esta comparecencia para aportar el informe médico
elaborado el día 7 de noviembre de 2000 por los Jefes del Departamento de Cirugía del
Hospital San José Linnich, así como una valoración de las secuelas sufridas por la
paciente, emitida por el perito, Don J.M.C., en fecha 11 de diciembre de 2000; tres
fotografías de las lesiones sufridas y 14 facturas correspondientes a los gastos
sufragados por la interesada.
3. El día 18 de enero de 2001, en un nuevo acto de comparecencia, la Sra. R.
presentó una valoración económica por la que fijaba el quantum de la indemnización
solicitada en 4.478.363 pesetas.
1 Fue Ponente el Secretario Hble. Sr. D. Pedro A. Aguiló Monjo
4. Previa solicitud por el Negociado de Asuntos Internos, el Ayuntamiento de
Palma, la Policía Local emitió un informe en fecha 5 de abril de 2001, del que interesa
destacar el siguiente contenido:
(?) Se puede afirmar que existen pruebas evidentes de que los daños sufridos por esta persona
fueron provocados por la señal, tal como se hizo constar en su día en el informe que se confeccionó al
efecto (?).
5. Dándose cumplimiento al artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se procedió a
conceder el trámite de audiencia legalmente exigido, presentando la interesada las
correspondientes alegaciones en su favor.
6. El día 16 de agosto de 2001 el instructor formuló la propuesta de resolución en el
sentido de estimar la responsabilidad patrimonial y abonar a la interesada la cantidad
reclamada.
7. Mediante oficio de día 4 de octubre de 2001, el Alcalde de Palma solicitó al
Consell Consultiu la emisión de dictamen, encomendando su Presidente la elaboración
de la Ponencia al Vocal oportuno, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2001.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Dado que el quantum indemnizatorio solicitado excede de 499.158
pesetas, el Ayuntamiento de Palma debía, con carácter preceptivo, solicitar, como así lo
ha hecho, el dictamen a este Consell Consultiu, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 10.10.a) y 15 de la Ley rectora de este Alto Cuerpo Asesor, tras la
modificación producida por la Ley de 31 de mayo de 2.000, que resulta plenamente
aplicable al caso por tratarse de un procedimiento de responsabilidad patrimonial
iniciado con posterioridad a su entrada en vigor, el día 11 de junio de 2000.
Segunda.- La presente acción de resarcimiento se ha presentado por persona en
quien concurre la condición de interesada (artículos 30, 31 y 32 de la Ley 30/1992), en
el plazo establecido (artículo 142.5 del la misma Ley) y ante la Administración
competente para su tramitación y resolución.
En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación patrimonial es el
Alcalde de Palma, en virtud de la atribución residual contenida en el art. 21.s) de la Ley
7/1985,de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, tras su reforma por la Ley 11/1999,
de 21 de abril y 41.27 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las
Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 2.568/1986 de 28 de noviembre, según los
cuales el Alcalde ostenta las competencias que las Leyes asignen al municipio y no
atribuyan a otros órganos municipales.
Tercera.- La doctrina de la responsabilidad objetiva de las Administraciones
Públicas encuentra su fundamento en art. 106.2 de la Constitución Española y se halla
regulada con rango de ley a través de los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 citada
anteriormente, que reiteran y acentúan el carácter objetivo de dicha responsabilidad,
siempre que la lesión de los bienes o derechos de los particulares se produzca como
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en
los casos de fuerza mayor y que el daño ocasionado sea efectivo, evaluable
económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
Efectivamente, reiterada y unánime Jurisprudencia del Tribunal Supremo (por
todas la Sentencia de 2 de mayo de 1995 y las citadas en ella) exige, para que haya lugar
a la apreciación de este tipo de responsabilidades, la concurrencia de los siguientes
elementos intervinientes:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio causado, evaluable
económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de
personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto,
sin intervención de elementos extraños que puedan influir, alterando el
nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el causante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el expediente sometido a consulta concurren todos los requisitos
anteriormente expuestos, por lo que estamos ante un supuesto claro de responsabilidad
patrimonial como consecuencia del funcionamiento del servicio público del
Ayuntamiento de Palma, como de hecho así reconoce la propia Corporación, a lo largo
del expediente y en su propuesta de resolución.
Refuerza esta tesis el informe a que se ha hecho referencia en los antecedentes
elaborado por la Policía Local así como la propuesta de resolución suscrita por el
instructor del procedimiento, por lo que concurre la responsabilidad patrimonial de la
Administración Local por los daños ocasionados a la reclamante, sin que tenga éste el
deber jurídico de soportarlos.
Los hechos puestos de manifiesto hacen patente el incumplimiento por parte del
Ayuntamiento de Palma de las obligaciones que le impone el art. 25 de la Ley 7/1985 de
2 de abril de Bases de Régimen Local y concordantes sobre mantenimiento, vigilancia y
protección de las vías públicas.
Cuarta.- Cree el Consell Consultiu que los cálculos insertos en los escritos de la
reclamante con el fin de cifrar la indemnización de referencia son correctos en relación
con las indemnizaciones pagaderas en materia de seguro de vehículos de motor (Ley
sobre responsabilidad civil y seguros en la circulación de dicha clase de vehículos),
cuya aplicabilidad al caso ha sido reiteradamente afirmada en varios dictámenes de este
Alto Cuerpo Asesor (dictámenes 49/00, de 5 de julio, y 55/00, de 31 del mismo mes,
entre otros).
La modificación del art. 141.2º de la Ley 30/1992, derivada de la reforma
operada por la Ley 4/1999, establece que la indemnización se calculará con referencia al
día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha
en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios
al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística, lo que deberá tenerse en
cuenta al resolver el presente procedimiento.
III. CONCLUSIONES
1ª. La reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad
patrimonial de la Administración ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona
legitimada al efecto, siendo el órgano competente para su resolución el Alcalde de
Palma.
2ª. El expediente se ha tramitado con cumplimiento de las normas de
procedimiento legal y reglamentariamente establecidas y el Consell Consultiu es
competente para emitir, con carácter preceptivo, el dictamen solicitado.
3ª. Procede estimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada
por Doña S. R. P. en nombre y representación de Doña L.R. a causa de los daños
sufridos por la caída de una señal portátil de tráfico sobre su pierna derecha, fijándose el
?quantum? indemnizatorio en 4.478.363 ptas, sin perjuicio de aplicarle el criterio de
actualización a la fecha de resolución, conforme se desprende del artículo 141.2º de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En Palma, a 4 de diciembre de 2001
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