Dictamen del Consejo Cons...e del 2001

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04/12/2001

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 091/2001 del 04 de diciembre del 2001

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 04/12/2001

Num. Resolución: 091/2001


Resumen

Dictamen nº 91/01, relativo a la reclamación formulada en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por ?V.,S.L.?, S. T., Santanyí.

Ponente/s:

Miguel Coll Carreras

Contestacion

Dictamen nº 91/01, relativo a la reclamación formulada en materia de

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por ?V.,S.L.?, S. T.,

Santanyí1.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de abril de 2.000, ingresó en las oficinas de nuestra Comunidad

Autónoma escrito documentado de la sociedad nombrada comprensivo de la siguiente

súplica: ?? se acuerde indemnizar a la sociedad reclamante en la cantidad de

2.424.837.814 pesetas por daños y perjuicios que se le han irrogado, daño patrimonial

directo producido como consecuencia de la aplicación de la Ley de Directrices de

Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias, en cuanto modifica

ope legis la ordenación urbanística y la clasificación del suelo del sector de ?S. T.?, del

municipio de Santanyí?.

2. Calificados como terrenos aptos para la urbanización los pertenecientes a la

Compañía reclamante sitos en el paraje mencionado según acuerdo de los días 25 de

enero y 3 de febrero de 1.995, adoptado por la Comisión Insular de Urbanismo por el

que se aprobó definitivamente una modificación del Plan General de Ordenación

correspondiente, se confeccionó un plan parcial encaminado a que ganara eficacia

urbanística la susodicha modificación. Dicho Plan Parcial fue aprobado

provisionalmente por el Ayuntamiento de Santanyí y sometido el 8 de mayo de 1.997 a

la Comisión Insular de Urbanismo en orden a la pertinente aprobación definitiva, mas

en esta situación, es decir ?pendiendo? el instrumento del órgano insular citado, el

Parlamento Balear aprobó el 3 de abril de 1.999 la Ley 6/1.999, ?de directrices de

ordenación territorial y de medidas tributarias? en méritos de la cual ?disposición

adicional duodécima- quedaron ?automáticamente clasificados como suelo rústico? los

terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para la urbanización que no tengan

un proyecto de urbanización aprobado definitivamente? que formen un núcleo aislado

incumpliendo alguna de las condiciones a), b) o c) del artículo 32? de dicha Ley.

3. Afectada plenamente por la conversión automática en suelo rústico la sociedad

nombrada, en punto a ?sus terrenos? incluídos en el Plan Parcial pendiente de

aprobación definitiva, carente, por tanto, de proyecto de urbanización, desarrolla la

reclamante en su escrito la tesis de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo,

sosteniendo que, no obstante determinadas prescripciones de la Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

respecto a dicha responsabilidad por ?actos legislativos?, la incidencia en el supuesto de

una moderna doctrina jurisprudencial, de la que deja cumplida constancia en el escrito

generador del expediente, ha de servir para que tengan éxito sus pedimentos.

4. Practicadas pruebas, a propuesta de la reclamante y emitidos informes a

requerimiento del Instructor de las actuaciones, ?V., S.L.?, por escrito de 12 de julio del

corriente año, instó la ?terminación convencional? de la controversia siempre y cuando

la Administración autonómica se aviniese a una propuesta concebida en los siguientes

términos:

1 Fue Ponente el Presidente Hble. Sr. D. Miguel Coll Carreras

?La sociedad mercantil V., S.L. acepta percibir la indemnización de

167.727.676 pesetas, importe referido al día 18 de abril de 1.999, fecha en que entró

en vigor la Ley 6/1.999 ya citada, autora de la lesión; sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad

patrimonial con arreglo al Indice de Precios al Consumo fijado por el Instituto

Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de

la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley

General Presupuestaria. El pago de la indemnización se realizará en una sola vez,

en el plazo de un mes, a contar desde la ratificación del convenio por el Consejo de

Gobierno de las Illes Balears. Transcurridos dos meses desde la firma del

documento de propuesta, sin que el Consejo de Gobierno ratifique el convenio, la

sociedad interesada podrá actuar en consecuencia?.

5. La cantidad fijada en la propuesta de terminación convencional de que se ha

hecho mérito, es la que se consideró correcta por el Jefe del Servicio de Urbanismo de

la Conselleria d?Obres Públiques, Habitatge i Transports en informe de abril del

corriente año, emitido a requerimiento del Instructor quien, en fecha 18 de septiembre

siguiente ha formulado propuesta de resolución en el sentido de que se acepte lo

solicitado por ?V.,S.L.? a tenor del Antecedente Tercero. En dicha propuesta, tras

reseñar un conjunto de sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo

concernientes a la responsabilidad patrimonial inherente a actos legislativos, se

puntualiza que ?de todo ello resulta que en aplicación al caso existe una responsabilidad

patrimonial de la Comunidad Autónoma en la aprobación de un acto legislativo que

provoca a la solicitante un daño reparable determinado en los gastos del proceso

urbanizador habidos y que se cifran, según queda acreditado en el expediente, en la

cantidad de 167.727.676 pesetas?.

6. Advertida por dicho Instructor la necesidad de que el dictamen del Consell

Consultiu precediera a la resolución a dictar, la Presidencia del Consell de Govern ha

actuado tal y como se ha indicado en el encabezamiento.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primera.- Goza de legitimación el M.H.S. President de les Illes Balears para

formular la consulta, de conformidad con los artículos 10, apartado 10, epígrafe a) y 15,

apartado 1, epígrafe a) de la Ley Balear de 15 de junio de 1.993, modificada por la de

31 de mayo de 2.000, en relación con el 12 del Reglamento Estatal de 26 de marzo de

1.993; y es competente el Consell Consultiu para evacuar dicha consulta. El dictamen

tiene la cualidad de preceptivo.

Segunda.- La intrincada cuestión suscitada en punto a la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas en función de actos legislativos

generadores de daños y perjuicios indemnizables, ha sido tratada por el Consell

Consultiu en el dictamen 78/01, de 11 de octubre próximo pasado. De dicho dictamen

forman parte, siendo singularmente expresivos de nuestro modo de pensar, los

siguientes párrafos cuya reproducción se estima interesante:

?Si bien es cierto que, por razones cronológicas, no era aplicable al caso en

concreto el art. 139.3 de la Ley 30/92, aunque ya estaba vigente desde hacía años en

el momento de dictarse la sentencia, lo cierto es que hoy debemos entender que

aunque la Ley provocadora del daño presuntamente reparable no establezca

indemnizaciones derivadas de su aplicación, aquél deberá igualmente resarcirse de

acuerdo con los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial. En esta

línea, la STS de 8 de abril de 1.997 ?Arz. 2.666- da por hecho que la omisión de

previsión legal expresa sobre la materia de responsabilidad, no impedirá la

correspondiente indemnización, siempre que se demuestre que la norma

procedente del Poder legislativo supone para sus concretos destinatarios un

sacrificio patrimonial de carácter especial?.

?La conclusión que debe extraerse de cuanto se ha expuesto en los párrafos

precedentes, es que el artículo 139.3 de la Ley 30/92 debe interpretarse

necesariamente al hilo de lo señalado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal

Supremo en el sentido de que, aún cuando los propios actos legislativos no incluyan

prevenciones indemnizatorias, se estará a los criterios generales del Ordenamiento

jurídico sobre la responsabilidad patrimonial, procediendo en consecuencia el

estudio de las específicas circunstancias concurrentes en cada caso?.

Lo aquí expuesto no empece a que las particulares circunstancias que se detectan

en el caso motivador de la consulta, configuradoras de una abrupta variante

experimentada en las pretensiones de ?V., S.L.?, hagan innecesaria cualquier tarea

analítica encaminada a clasificar los elementos integrantes del ?petitum? inicial de la

sociedad, al objeto de sentar criterio, a la luz de la jurisprudencia aplicable, sobre lo

?indemnizable? y lo ?no indemnizable?. Pero ha entendido el Consell Consultiu que

había lugar a recoger en su dictamen las reflexiones que se han alistado en los párrafos

anteriores para un mejor tratamiento del asunto.

Tercera.- Una de las novedades introducidas por la invocada Ley de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

fue la integrada en el art. 88, expresivo de que ?las Administraciones Públicas podrán

celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas, tanto de Derecho público

como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento jurídico ni versen sobre

materias no susceptibles de transacción, y tengan por objeto satisfacer el interés público

que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en

cada caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la

consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los

mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin?.

Entre las materias consideradas como propicias para dicha finalización

convencional se encuentra, precisamente, la concerniente a la responsabilidad

patrimonial de las Administraciones Públicas, como se infiere del artículo 2º del citado

Reglamento de 26 de marzo de 1.993 que, en su apartado 2 puntualiza que ?la

resolución del procedimiento o, en su caso, el acuerdo de terminación convencional,

fijará la cuantía y el modo de la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los

criterios que para calcularla y abonarla se establecen en el art. 141 de la Ley de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común?.

De dicho art. 141, versión reformada por la Ley de 13 de enero de 1.999, hay que

resaltar que, después de declarar que la indemnización se calculará con arreglo a los

criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, la fiscal y

demás normas aplicables, ?in genere?, ponderándose ?en su caso, las valoraciones

predominantes en el mercado?, prescribe en el apartado 3 que ?la cuantía de la

indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se

produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al

procedimiento de responsabilidad, con arreglo al índice de precios al consumo fijado

por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en

el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en

la Ley General Presupuestaria?.

Por consiguiente, el marco normativo a tener en cuenta para calificar el proyecto

de acuerdo que se apunta en la propuesta de resolución, es el delimitado por los

preceptos citados en los párrafos precedentes. El contraste de dicho conjunto de reglas

con los términos de la propuesta, en concordancia con lo solicitado por ?V., S.L? según

lo reseñado en el Antecedente Cuarto, ha de ser la tarea a asumir por el Consell

Consultiu para el cumplimiento del encargo conferido.

Cuarta.- Evidentemente, el resultado que se obtiene al respecto es favorable en

orden al éxito de la propuesta de resolución, pues, de un lado, no ha lugar a la

formulación de reparos en relación con el ?quantum? de lo pagadero a la compañía

reclamante, toda vez que se trata de datos justificados, plenamente demostrados y

satisfactoriamente informados, y, de otro lado, está muy claro que los requisitos

previstos en la Consideración Tercera en punto a las peculiaridades idóneas para la

determinación de valores en las instancias inicial y final respecto a la indemnización

pagadera, aparecen rigurosamente observados. Y lo único a tener en cuenta, a título de

complemento, es que, en materia de intereses, no hay diferencias en la actualidad entre

los devengados a favor de las Administraciones públicas y los que éstas hayan de

soportar. Las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1.996 y 141/1997, recaídas en

materia tributaria, y la Ley de 26 de febrero de 1.998, reguladora de los derechos y

garantías de los contribuyentes, han venido a poner fin a las diferencias que imperaron

en este orden de cosas en otros tiempos.

Quinta.- La estimación de la reclamación y, por tanto, la adopción del acuerdo

pertinente incumbe al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, de

conformidad con el art. 19, apartado 17, de la Ley del Govern de les Illes Balears, de 14

de marzo del año en curso, nº 4/2.001, y habida cuenta del criterio fijado en punto a

responsabilidad patrimonial derivada de actos legislativos por la jurisprudencia a la que

se ha aludido en la Consideración jurídica segunda, pues es obvio que si en los

supuestos tratados en las sentencias expresivas de dicha doctrina jurisprudencial, se ha

proclamado que es el Gobierno de la Nación el órgano legitimado para resolver, cuando

el Estado es el afectado, la misma función incumbirá al Consejo de Gobierno de nuestra

Comunidad Autónoma en los casos en que las reclamaciones tienen su razón de ser en

actos legislativos del Parlamento Balear, como aquí sucede.

III. CONCLUSIONES

1ª. Está legitimado el M.H.S. Presidente de les Illes Balears para formular la

consulta y es competente el Consell Consultiu para evacuarla. El dictamen que se emite

tiene la condición de preceptivo.

2ª. Ha lugar a prestar aprobación a la propuesta de resolución formulada y,

procede, por tanto, que el Consejo de Gobierno concierte con ?V., S.L.?, en los términos

fijados en la solicitud deducida por dicha compañía el acuerdo de terminación

convencional del procedimiento incoado a raíz de la reclamación planteada.

3ª. Ha lugar también, a tener en cuenta lo que prescribe el art. 3º, apartado 3, de la

Ley Balear de 15 de junio de 1.993, sobre obligado empleo de las fórmulas prevenidas

para las decisiones que se adopten en expedientes que hayan sido dictaminados por el

Consell Consultiu.

En Palma de Mallorca, a 4 de diciembre de 2001

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