Última revisión
22/07/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 088/2015 del 22 de julio del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 22/07/2015
Num. Resolución: 088/2015
Resumen
Dictamen núm. 88/2015, relativo al «procedimiento de declaración de nulidad» referente al «expediente de obras de perforación del pozo de una finca situada en la parcela x del polígono x del Catastro de rústicas de Es Castell (Menorca)»*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 88/2015, relativo al «procedimiento de declaración de nulidad»
referente al «expediente de obras de perforación del pozo de una finca situada en
la parcela x del polígono x del Catastro de rústicas de Es Castell (Menorca)»*
I.ANTECEDENTES
1. El 21 de abril de 2015 se registra de entrada en el Consejo Consultivo de las Illes
Balears un escrito del Alcalde del Ayuntamiento de es Castell (Menorca), de 14 de abril
anterior, por el que formula consulta sobre un procedimiento de declaración de nulidad
relativo a un «expediente de obras de perforación del pozo de una finca ubicada en la
parcela x del polígono x del Catastro de rústicas» de este término municipal. Una vez
examinada la documentación que acompaña su solicitud, mediante oficio del presidente
de este órgano consultivo de 28 de abril siguiente, se devuelve el expediente sin
dictamen, a fin de que se subsanen, por la corporación municipal, algunos defectos
procedimentales (faltaba incorporar la propuesta de resolución) y se completen los
antecedentes de la consulta.
2. Con posterioridad, el 24 de junio de 2015, se registra de entrada en esta sede una
nueva petición de dictamen sobre el procedimiento de declaración de nulidad anterior,
formulada por el Alcalde de es Castell el 16 de junio anterior. En contestación al
requerimiento de este órgano consultivo, a su solicitud adjunta una copia completa del
expediente de revisión de oficio, incoado a instancia de parte y relativo a la declaración
de nulidad de la resolución del alcalde de 24 de julio de 2014 por la que ordenaba a un
particular la suspensión de las obras de perforación de un pozo de una finca rústica (de
su propiedad) ubicada en la parcela x del polígono x de es Castell, por contravenir lo
dispuesto en el planeamiento municipal (PGOU). Con el fin de completar los
antecedentes de esta consulta se remite la siguiente documentación complementaria:
a) Un certificado municipal expedido el 1 de junio de 2015 por la secretaria de la
corporación donde hace constar que la resolución anterior de 24 de julio del alcalde,
objeto de revisión de oficio, es firme y no ha sido impugnada mediante recurso de
reposición o recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado.
b) Copia íntegra del expediente de disciplina urbanística núm. x tramitado por el
Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico de la isla de
Menorca contra don R. P. M. y doña J. M. S., por ejecución de obras de perforación de
un pozo sin licencia municipal.
c) La Propuesta de resolución del alcalde suscrita el 15 de mayo de 2015 y desfavorable
a la revisión de oficio de la resolución de suspensión impugnada.
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
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3. Examinada toda la documentación anterior incorporada al expediente, de la misma se
desprenden, en resumen, los siguientes datos de interés para esta consulta:
? Del expediente de obras de perforación del pozo de una finca situada en la parcela x
del polígono x del Catastro de rústicas de es Castell (expediente núm. x):
? Este expediente se inicia mediante un escrito de comunicación previa presentado el
23 de julio de 2014 por don R. P. M., propietario de una finca rústica ubicada en la
parcela x del polígono x, en el registro del Ayuntamiento de es Castell y mediante el
que notifica a la corporación el inicio de unas obras de perforación de un pozo ubicado
en su finca, obras que considera exentas de licencia municipal de acuerdo con los
artículos 136 («actos sujetos a comunicación previa») y 141 de la Ley 2/2014, de 25 de
marzo, de Ordenación y Uso del Suelo de las Illes Balears (LOUS, en adelante).
Acompaña a su escrito la siguiente documentación:
a) Como documento núm. 1, copia de la resolución de la Dirección General de
Recursos Hídricos (DGRH) de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y
Territorio de 21 de marzo de 2014 por la que se autoriza al interesado para el
alumbramiento y explotación (sondeo) de aguas subterráneas de uso privativo. En su
apartado séptimo dispone: «7. La present resolució s?emet sense perjudici de la resta
d?autoritzacions que sigui necessari obtenir, en concret, les de la llicència municipal».
Se adjunta a la resolución, como anexo, las condiciones generales que rigen las
autorizaciones para usos privativos de explotaciones de aguas subterráneas con caudales
inferiores a 7.000 m3 anuales.
b) Como documento núm. 2, el proyecto de captación de aguas subterráneas, en cuya
memoria se indica expresamente que la finca denominada «polígono x, parcela x sita en
el término municipal de es Castell, cuyo titular es don R. P. M. y doña J. M. S., se
encuentra con la necesidad de obtener el agua para uso doméstico, por lo que procede
a la solicitud de autorización de alumbramiento y explotación de un sondeo de la
misma. [?]». Se adjunta un presupuesto del proyecto.
c) Como documento núm.3, los planos gráficos.
d) Como documento núm.4, el presupuesto de la perforación.
? El 24 de julio siguiente, el arquitecto municipal del Ayuntamiento suscribe, una vez
examinada la comunicación previa anterior, un informe desfavorable a las obras de
perforación iniciadas por el interesado. Su conclusión se fundamenta en que:
[?] D?acord amb l?article 57.7 del Pla General d?Ordenació Urbana vigent, aprovat
definitivament per la C.I.U.M. en sessió celebrada el dia 30.10.92 i publicat en el
BOCAIB 23.01.93, adaptat a les Directrius d?Ordenació Territorial (DOT) segons
modificació aprovada definitivament pel Ple del CIM en sessió de data 16.06.08,
publicada al BOIB el 18.11.08, ?les noves captacions d?aigües subterrànies, sense
perjudici del compliment de la legislació sectorial, requereixen l?autorització
municipal, que només pot admetre-les a les àrees específicament indicades en el
present planejament general.
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Atenent al plànol núm.6 ?Sistemes tècnics generals?, la parcel·la x del polígon x es
localitza fora de la zona susceptible d?autorització de noves extraccions.?
? En la misma fecha, el secretario municipal informa desfavorablemente las obras
anteriores de perforación del pozo en base al ejercicio, por el Ayuntamiento, de sus
facultades de comprobación y control de las actividades objeto de la comunicación
previa (artículos 133.2 y 141.3 de la LOUS) y en base a lo dispuesto en el artículo 57.7
del PGOU. En su informe concluye que el alcalde debe ordenar la suspensión de las
obras de perforación del pozo por los siguientes motivos:
[?] Atès l?article 141.3 LOUS que diu:
?Sens perjudici dels supòsits prevists a l?article 150 d?aquesta llei, l?Administració
ha d?ordenar la suspensió de les obres o actuacions quan, iniciades les actuacions,
prèvia presentació d?una comunicació prèvia, es detecti que l?actuació pretesa està
subjecta al règim de llicències o autoritzacions de conformitat amb aquesta llei i
qualsevol normativa que hi sigui aplicable.?
Aquí serien aplicables les previsions de l?article 57.7 del PGOU que diu que les
noves captacions d'aigües subterrànies, sense perjudici del compliment de la
legislació sectorial, requereixen l?autorització municipal que només pot admetre-les
a les àrees específicament indicades en el planejament municipal.
Atès l?informe de l?arquitecte municipal de dia 24 de juliol de 2014 [?]
Atesa la sentència del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears de 30 de
setembre de 2005 que, en el seu Fonament de Dret Quart diu: ?El Plan General de
Ordenación Urbana del Castell, aprobado definitivamente por la Comisión Insular de
Urbanismo de Menorca en sesión celebrada el 30 de octubre de 1992, tras reiterar la
sujeción a licencia prevista en el artículo 2.5 de la Ley 10/90 ?artículo 31.5-
establece que las nuevas captaciones de aguas subterráneas únicamente se
autorizarán en las zonas específicamente señaladas por el Plan General ?art. 57.7? y,
en modo alguno, no se autorizarán actividades extractivas ni en suelo urbano ni en
suelo urbanizable ni en áreas calificadas como paraje preservado y elemento
paisajístico singular ?art. 58?.[?]?
? De conformidad con los informes anteriores, el 24 de julio de 2014, el alcalde emite
una resolución por la que ordena al promotor la suspensión de las obras o actuaciones
de perforación del pozo en la parcela x del polígono x del suelo rústico del Castell en
base a que «[?] infringeixen les previsions de l?article 57.7 del PGOU des Castell,
donat que es localitza fora de les àrees específicament indicades al PGOU des Castell».
La resolución anterior, que lleva pie de recurso, consta debidamente notificada al
interesado.
4. Por lo que respecta al procedimiento de revisión de oficio tramitado por el
Ayuntamiento, del expediente se extraen los siguientes datos de interés para la consulta:
? Su inicio se produce a instancia de parte. En efecto, el 16 de febrero de 2015, se
registra de entrada en el Ayuntamiento de es Castell un escrito del promotor
don R. P. M. dirigido al alcalde y por el que solicita la incoación de un procedimiento
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para declarar la nulidad del «Acuerdo de suspensión municipal» de 24 de julio de 2014
de las obras de perforación del pozo. Los motivos en los que fundamenta su petición de
nulidad son, en síntesis, los siguientes:
a) Que el fundamento segundo del «Acuerdo de suspensión» municipal concluye que la
parcela del interesado está fuera de la zona susceptible de autorización, por lo que está
imposibilitando a esta parte el cumplimiento de los requisitos exigidos, a tal fin, en el
artículo 57.7 del PGOU cuando resulta que las obras de construcción del pozo ya
contaban con la autorización otorgada por la Dirección General de Recursos Hídricos de
la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente del Gobierno balear.
b) Que al amparo de lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, en Sentencia de 4 de diciembre de 2007 (Sentencia posterior a la
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears del 2005, en que se
fundamenta el Acuerdo de Suspensión municipal), el PGOU «[?] no es el instrumento
idóneo para regular el uso del dominio público hidráulico ni para conferir al
Ayuntamiento el control de la ejecución del pozo y sondeos o de la extracción de aguas
subterráneas», siendo que lo anterior supondría infringir la jerarquía normativa, como
entiende esta parte que ha sucedido. El acuerdo de suspensión se trataría, por tanto, de
un acto emitido por un órgano manifiestamente incompetente (el alcalde) por razón de
la materia y territorio.
c) Que por todo lo anterior concluye que el «Acuerdo de suspensión» de las obras de
perforación del pozo es «[?] nulo de pleno derecho, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado 1.b y 2 por cuanto el
PGOU de es Castell, en su artículo 57.7, contraviene la jerarquía normativa y lo
dispuesto en la Ley de Aguas que, en modo alguno, atribuye a la Administración
Urbanística competencia alguna en materia de dominio público hidráulico, ni permite
que los PGOU contengan previsiones relativas al uso de dicho dominio, vulnerándose
asimismo el artículo 9.3 de la Constitución».
? El 17 de mayo de 2015, el secretario municipal informa desfavorablemente la
petición anterior de nulidad por considerar que una manifestación («doctrina») del
Tribunal Supremo que no está consolidada no otorga fundamento jurídico suficiente
para instar la revisión de oficio del acto impugnado. En su informe sostiene lo siguiente:
[?] D) Pel que s?ha dit als apartats anteriors s?ha de concloure que, el que està en
discussió aquí es la competència municipal per establir les zones de protecció en
l?àmbit urbanístic amb l?objectiu de tenir garantida l?existència d?aigua suficient per
atendre la demanda dels usos urbans establerts o que s?hagin d?establir en el futur.
També igualment el que es debat no és l?exercici per part de l?Alcaldia d?una
suposada competència genèrica municipal de control d?extraccions d?aigua al terme
municipal, sinó d?una actuació reglada a partir de l?aprovació del PGOU i ratificada
per dues sentències del TSJIB referides, la doctrina de les quals s?ha fet seva
l?Ajuntament.
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Que s?ha de recordar que, tant el TRLS/76, que regia al moment de l?aprovació del
PGOU, com el vigent art. 42.4 de la LOUS estableix que els plans generals han de
contemplar al sòl rústic les determinacions, d?acord amb la legislació aplicable
(també la sectorial de l?aigua), de caràcter detallat (i) les mesures i condicions que
calguin per a la conservació i la protecció de tots i cadascun els seus elements
naturals pel valors que s?acreditin.
E) Ara bé, en referència a la STS de dia 4 de desembre de 2007, aportada per la
impugnant com a fonament de la seva petició de nul·litat, s?ha de dir que no
compliria amb les determinacions de l?art. 1.6 del Codi Civil, que la jurisprudència
complementarà l?ordenament jurídic amb la doctrina que, de manera reiterada,
estableixi el Tribunal Suprem quan interpreta i aplica la llei, la costum i els principis
generals del dret i no podria merèixer el qualificatiu de doctrina consolidada una
volta no s?han trobat altres manifestacions (sentències) en aquest sentit.
? Vista la solicitud del interesado y el informe jurídico anterior, el 16 de marzo de
2015 el alcalde del Ayuntamiento de es Castell dicta resolución por la que ordena iniciar
el procedimiento de declaración de nulidad de la resolución de alcaldía de día 24 de
julio de 2014 de suspensión de las obras de perforación del pozo y notificar, al
interesado, la resolución anterior otorgándole audiencia por un plazo de quince días. La
resolución de inicio anterior consta debidamente notificada al interesado.
? Dentro del plazo otorgado, el 7 de abril de 2015 se presenta, en el registro del
Ayuntamiento, un escrito del interesado donde formula las siguientes alegaciones:
a) Que la finca del compareciente tiene la clasificación de suelo rústico común,
calificación de «Área de Interés Agrario» y, por tanto, dadas las circunstancias de la
misma, no tiene ningún tipo de protección especial o normal, por lo que tanto el Real
Decreto 489/1986 (art. 84.2) como el Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 54.2),
autorizan sin más limitaciones, el aprovechamiento de aguas subterráneas inferiores a
7.000 m3, caso ante el que nos encontramos.
b) Que el Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico
de Menorca actuó incorrectamente al incoar, el 24 de julio de 2014, contra el interesado,
un expediente de disciplina urbanística y requerirle la restitución de la legalidad, cuando
resulta que las actuaciones ejecutadas no precisaban de autorización municipal.
c) Que la Jurisprudencia en la que fundamenta el Ayuntamiento su resolución de
suspensión (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 30 de
septiembre de 2005 y de 27 de septiembre de 2002), se basa en pozos ubicados en Suelo
Rústico Protegido, distinto a los condicionantes del tipo de suelo que nos ocupa, que al
tener la clasificación de Suelo Rústico Común («Área de Interés Agrario») no tiene
ningún tipo de protección especial.
d) Que, por tanto, la prohibición del artículo 57.7 del PGOU de es Castell (que impide
autorizar pozos en las zonas que el planeamiento prohíbe) «[?] es contraria a derecho,
pues así lo ha determinado el Real Decreto 849/1986, del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico y el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y lo ha aclarado la
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Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, que determina que la
normativa hidráulica no atribuye a la Administración municipal competencias en
materia de dominio público hidráulico».
e) Que, de acuerdo con la Disposición adicional sexta del Decreto Ley 2/2012 de
medidas urgentes para la ordenación urbana sostenible, los usos privativos de aguas a
los que se refiere el art. 54.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el ámbito de
las Illes Balears, sólo requieren de «comunicación previa» a la Administración
Hidráulica, de acuerdo con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992.
? El 15 de mayo de 2015, el alcalde del Ayuntamiento de es Castell suscribe una
Propuesta de resolución desfavorable a las alegaciones anteriores del interesado (por
carecer de suficiente fundamento jurídico) y por la que declara ajustada a derecho la
resolución de suspensión: «[?] perquè no es donen els supòsits dels arts. 62.1.b i 2 i
102.1 i 2 de la Llei 30/1992, de revisió de disposicions i actes nuls, en relació amb
l?article 106 de revisió d?actes i acords de la llei municipal i local». En resumen
sostiene que la resolución de alcaldía impugnada se ajusta a las determinaciones del
artículo 141.3 de la LOUS y que la captación de aguas subterráneas sólo puede
efectuarse en el área que el art. 57.7 del PGOU establece específicamente, lo que no es
el caso de la captación del interesado. En la propuesta se invoca la finalidad de la
actividad urbanística de defensa de recursos hídricos que regulan los artículos 3.2.f y
40.3 de la LOUS, y la doctrina del TSJIB recogida en su sentencia de 30 de septiembre
de 2005 (relacionada con una anterior de 27 de setiembre de 2002) que, en relación con
el art. 57.7 del PGOU ?en que se fundamenta la resolución de alcaldía?, señaló, en su
fundamento jurídico tercero, lo siguiente: «[?] c) que la Administración municipal, en
uso de sus competencias para asegurar el suministro del servicio público de aguas
puede, en base a tales motivaciones, imponer restricciones complementarias a las
actividades extractivas. El abastecimiento de agua a la población es competencia
municipal (art. 26.2.1 de la Ley de bases de régimen local) [?]». Finalmente sostiene
que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 no es doctrina
consolidada.
Por su parte, del expediente de disciplina urbanística núm. x tramitado por el Consorcio
para la Protección de la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico de la isla de Menorca,
debemos destacar:
? Que el 12 de septiembre de 2014 se levanta un Acta de inspección contra
don R. P. M. y doña J. M. S., por ejecución de obras de perforación de un pozo sin
licencia municipal y por contravenir la resolución de alcaldía de julio de 2014 por la
que se ordena su suspensión. En el momento de la inspección se hace constar que los
propietarios de la finca presentan autorización de la Dirección General de Recursos
Hídricos.
? Que tanto los servicios de inspección del Consorcio como su asesor jurídico
coinciden al concluir, en respectivos informes, que se trata de unas obras ya ejecutadas
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contrarias al ordenamiento urbanístico municipal, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la resolución de alcaldía de 24 de julio de 2014.
? Que mediante Decreto 105/2014 de la Presidencia del Consorcio de 26 de septiembre
se incoa un expediente de disciplina urbanística y se establece un plazo máximo de dos
meses para la legalización de estas obras y la restitución de la realidad física alterada. El
Decreto anterior se notifica a los propietarios, al constructor y técnico director de las
obras y al Ayuntamiento de es Castell. A la corporación municipal se la requiere
también para que comunique si los interesados han solicitado o no la legalización de las
obras.
? Contra el Decreto anterior los interesados interponen, el 31 de octubre de 2014,
recurso potestativo de reposición en el que sostienen que, al amparo de lo resuelto por
el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), en Sentencia de
4.12.2007 (posterior a las sentencias del TSJIB en las que se fundamenta la resolución
de alcaldía), el PGOU «[?] no es el instrumento idóneo para regular el dominio
público hidráulico ni para conferir al Ayuntamiento el control de la ejecución de pozos
y sondeos o de las extracción de aguas subterráneas», por lo que el art. 57.7 del PGOU
de es Castell contraviene la jerarquía normativa y lo dispuesto en la Ley de Aguas que,
en modo alguno, atribuye a la Administración Urbanística competencia alguna en
materia de dominio público hidráulico. Por todo ello los interesados solicitan la
suspensión de la ejecución del Decreto de la presidencia del Consorcio por el que se
incoa este expediente de disciplina urbanística y exponen que se hallan «[?] en trámite
de legalización de la perforación del pozo con el Ayuntamiento de es Castell, quien
únicamente procedió a suspender las obras y no a denegarlas expresamente».
? Se traslada, a continuación, copia del recurso de reposición anterior al Ayuntamiento
a la vez que se le requiere para que comunique si los interesados han interpuesto recurso
alguno contra la resolución de alcaldía de suspensión de las obras.
? El 12 de noviembre de 2014, el asesor jurídico del Consorcio informa
desfavorablemente el recurso de reposición anterior y sostiene que la Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 se refiere a un supuesto que en modo
alguno es análogo al presente. En base al informe jurídico anterior, el 2 de diciembre de
2014, se dicta Decreto 127/2014 por la Presidencia del Consorcio por el que se
desestima el recurso de reposición, lo que se notifica tanto a los interesados como al
Ayuntamiento.
? El 20 de noviembre siguiente se emite, a requerimiento del Consorcio, certificado
municipal del secretario interino del Ayuntamiento de es Castell en el que hace constar
que no se ha recurrido la resolución del alcalde ni se ha solicitado, por los interesados,
la legalización de las obras.
? A propuesta del instructor del expediente, en sesión de 26 de febrero de 2015 la
Junta de Gobierno del Consorcio adopta un acuerdo por el que ordena restituir, a costa
de los interesados, la realidad física alterada en un plazo de dos meses «[?] tot tenint
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en compte el contingut de la resolució municipal de l?Ajuntament des Castell emesa en
data 24.7.2014 i, mitjançant la qual es constatà que l?actuació consistent en perforació
d?un pou a l?emplaçament en qüestió (parcel·la x del polígon x del cadastre rústic del
terme municipal des Castell) no s?ajusta a la legalitat urbanística vigent [?]». El
acuerdo anterior, que lleva pie de recurso, se notifica seguidamente a los interesados.
? Finalmente, el 7 de abril de 2015 se presenta en el Consorcio escrito del promotor,
don R. P. M., por el que solicita la suspensión del acuerdo anterior de restitución
adoptado por la Junta de Gobierno debido al inicio del expediente de declaración de
nulidad de la resolución municipal de fecha 24 de julio de 2014 de suspensión de las
obras de construcción del pozo autorizado por la Dirección General de Recursos
Hídricos ( que sirvió de fundamento al acuerdo dictado por el Consorcio).
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Primera
Se encuentra legitimado el Alcalde de es Castell para el planteamiento de la consulta, de
conformidad con el artículo 18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21.c,
de la Ley Balear 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes
Balears, y goza de competencia el Consejo Consultivo para evacuarla.
Por su parte, el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC), modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone
literalmente que:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 62.1º.
En relación con el precepto legal anterior, el citado artículo 18.12 de la Ley 5/2010
señala también que el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los
procedimientos en los cuales la ley exija el dictamen, que se refieran, entre otras
materias, a la revisión de oficio de los actos administrativos (apartado b).
Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención de este órgano
autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte, cuyo
dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio instada
para que ésta pueda prosperar.
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Segunda
En cuanto al órgano competente para la resolución del procedimiento de revisión de
oficio, este Consejo Consultivo viene afirmando que, en el ámbito de las corporaciones
locales dicha competencia le corresponde al Pleno. Así resulta de la correcta
interpretación del artículo 22.2.j de la Ley de Bases del Régimen Local. Efectivamente,
no existe duda de que corresponde al Pleno adoptar la resolución que sea procedente, ya
que, como sostiene el Consejo de Estado en su Dictamen 1420/1993, de 2 de diciembre:
«[?] significa la instancia revisora el ejercicio de una acción administrativa con
matices próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las acciones administrativas y
judiciales está atribuido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de
régimen local, al indicado Órgano Supremo en el artículo 22, núm. 2-j [?]». Esta
argumentación, aunque del año 1993, sigue siendo íntegramente válida después de las
Leyes 11/1999, de 21 de abril, y 57/2003, de 16 de diciembre, que reformaron la citada
Ley 7/1985, puesto que el mencionado artículo 22.2.j no resultó afectado por tales
modificaciones legislativas.
Cabe señalar, a mayor abundamiento, que la Ley 20/2006, de 15 de diciembre,
municipal y de régimen local de las Illes Balears, dispone:
Artículo 106
Revisión de actos y acuerdos
1. Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o
revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas
en la legislación básica de régimen local y en esta ley.
2. La declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común, se acordará por el pleno de la
corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.
A este respecto no existe inconveniente en deducir que, si para la declaración de
lesividad ?que, como es sabido, se aplica a los actos «anulables» ?reserva esta Ley la
competencia al Pleno de la Corporación, con mayor motivo podrá atribuírsele ésta si se
trata, como en el presente caso, de la declaración de «nulidad» de pleno derecho.
Tercera
En relación con el procedimiento a seguir para la revisión de oficio, cabe decir que la
supresión de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título
VI de la Ley, que contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su
modificación por la Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su
inaplicabilidad a los procedimientos de revisión. Contrariamente debe entenderse que,
como a todo procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son
aplicables las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas
en el Título VI (artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el
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Consejo Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de
oficio ha de contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a
los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución
por parte del órgano competente.
Así pues, lo relatado en los antecedentes de este dictamen pone de manifiesto que en el
presente procedimiento de revisión de oficio incoado a instancia de parte se ha dado
cumplimiento a los trámites esenciales anteriores a la emisión del presente dictamen, en
especial, el de audiencia (trámite que el interesado ha aprovechado para la presentación
de alegaciones a favor de la nulidad de la resolución municipal de suspensión), que
constituye garantía suficiente para asegurar la legítima defensa procedimental de los
derechos de los interesados, y el de propuesta de resolución. Además se han
incorporado los informes técnicos y jurídicos municipales que motivan la propuesta de
resolución final de la corporación municipal, desfavorable a la nulidad de la resolución
de alcaldía de 24 de julio de 2014. El procedimiento tramitado resulta, por tanto,
conforme a derecho, sin perjuicio de lo que más adelante expondremos en relación a la
facultad de la Administración de revisar de oficio actos desfavorables o de gravamen
(como es el caso).
Finalmente, y por lo que respecta al tema de la caducidad, no hay duda alguna con
respecto a que el procedimiento de revisión de oficio que se examina (iniciado mediante
resolución del alcalde de 16 de marzo de 2015)está en curso y no ha caducado, aún
cuando el Ayuntamiento haya ejercitado la facultad del art. 42.5.c de la LRJ-PAC y
haya suspendido el plazo para resolver a causa de la solicitud del presente dictamen. En
efecto, no debemos olvidar aquí que, de los antecedentes de este dictamen se desprende
que, el presente procedimiento de revisión de oficio se tramita a instancia del interesado
(quien presentó un escrito en el registro del Ayuntamiento solicitando la incoación de
un procedimiento para declarar la nulidad del acuerdo municipal de suspensión de las
obras). Todo ello en ejercicio, además, de la acción pública administrativa en materia
de suelo, urbanismo y ordenación del territorio que asiste a cualquier ciudadano
(regulada en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 aprobado
por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio ?TRLS/2008) y que la facultaba a
exigir al Ayuntamiento la observancia de la legislación en esta materia. La consecuencia
jurídica de todo lo expuesto es que, en el presente caso, aún cuando la Administración
municipal no hubiese suspendido el plazo para resolver, el vencimiento del plazo de tres
meses legalmente establecido para resolver y notificar hubiera producido, como
consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.5 de la LRJPAC, la
desestimación de la solicitud, al tratarse de un procedimiento de revisión de oficio
iniciado a instancia de parte, sin que quepa, por tanto, la caducidad. Por lo expuesto
debemos concluir que el procedimiento de revisión de oficio tramitado por la
corporación municipal está todavía en curso.
Cuarta
Antes de entrar en el fondo del asunto debe recordarse que la revisión de oficio de actos
administrativos en el ámbito de urbanismo se regula por el régimen general de la
11
revisión de oficio (artículos 62.1, 102 y siguientes de la LRJPAC) por remisión de la
legislación especial, véase sino el artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo
de 2008 (Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio), aplicable al caso. Además existen
dos supuestos específicos de nulidad de pleno derecho en caso de autorizaciones o
intervenciones administrativas urbanísticas que son los casos establecidos por: a) el
apartado 7 del artículo 7 de la Ley autonómica 10/1990, de 23 de octubre, que se refiere
a licencias obtenidas con defectos esenciales de procedimiento; y b) el apartado 3 del
artículo 10 del TRLS/2008, con el objeto de proteger la especial ordenación de las zonas
verdes o espacios libres previstos en el planeamiento. Ninguno de los supuestos
anteriores concurre, como veremos, en el presente caso donde el objeto de revisión de
oficio no es una licencia municipal sino una resolución municipal por la que se ordena a
un particular promotor la suspensión de unas obras.
Así las cosas conviene, en cualquier caso, recordar la doctrina general sobre la
institución jurídica de la revisión de oficio, que hemos reiterado en muchas ocasiones,
por ejemplo, en nuestro anterior Dictamen 156/2009 donde dijimos:
La Llei 30/1992, de 26 de novembre, recull el principi que els actes declaratius de
drets subjectius només poden ser objecte de revisió per la mateixa Administració
que els ha dictat, d?acord amb els procediments i les causes prevists en la Llei, per
exigència del principi de seguretat jurídica contingut en l'article 9.3 de la Constitució
espanyola. D?acord amb aquest criteri, aquest òrgan assessor, de manera constant
(n?és un exemple el Dictamen 177/2007), ha sostingut:
«La potestad de anulación de oficio, por el riesgo que comporta para la seguridad
jurídica de los ciudadanos, ha sido siempre interpretada de forma restrictiva en sus
presupuestos y en su ejercicio, ya que la intangibilidad de los actos constituye un
factor esencial de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las situaciones jurídicas
[Sentència del Tribunal de Justícia de les Comunitats Europees de 27 de febrer de
1992].»
És aquest el motiu pel qual el legislador ha introduït importants limitacions a la
revisió d?ofici, per exemple la necessitat de seguir un procediment administratiu
amb audiència de l?interessat, com s?ha vist anteriorment. A més a més, l'article
102.1 de la Llei 30/1992, transcrit abans, exigeix per declarar la nul·litat que es tracti
d'un dels supòsits prevists en l'article 62.1 de la mateixa norma. És necessari, per fer
efectiva la revisió d'ofici, un acte administratiu definitiu (o de tràmit qualificat) i
declaratiu de drets que posi fi a la via administrativa, o que no hagi estat recorregut
en el termini corresponent. Finalment, no es poden exercir les facultats de revisió,
segons determina l'article 106 de la Llei 30/1992, «quan, per prescripció d'accions,
pel temps transcorregut o per altres circumstàncies, l?exercici d?aquestes sigui
contrari a l'equitat, a la bona fe, al dret dels particulars o a les lleis». Cap d?aquests
requisits planteja problemes en el cas present, perquè és clar que la resolució de 2
d?octubre de 2008 d'atorgament de la llicència d'obres és un acte administratiu,
declaratiu de drets, que va posar fi a la via administrativa i en el qual no es dóna cap
dels límits que descriu l'article 106.
12
Quinta
Acerca de la consulta planteada, y antes de entrar a analizar la concurrencia en la
actuación municipal objeto de revisión de oficio de alguna de las causas de nulidad
invocadas por el interesado ?las contempladas en el artículo 62, apartados 1.b y 2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas
y del procedimiento administrativo común? debemos advertir aquí de lo siguiente: la
causa de nulidad del apartado segundo del artículo 62 se alega por el particular por
cuanto pretende indirectamente, a través de este procedimiento de revisión de oficio,
que se declare la nulidad también del artículo 57.7 del PGOU de es Castell, precepto en
que se fundamenta la resolución de alcaldía impugnada, cuando resulta que no es
posible la aplicación de esta causa aquí dado que, la facultad para instar la revisión de
oficio del planeamiento municipal, al tratarse éste de una disposición general y no de un
acto administrativo, no le corresponde al particular sino que, únicamente, le
correspondería a la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo
102.2 en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 anterior. En consecuencia
procede examinar, a continuación y con carácter previo, si la actuación municipal que
es objeto de este procedimiento (la resolución de alcaldía de 24 de julio de 2014 por la
que se ordena la suspensión de las obras de perforación del pozo) cumple con los
requisitos exigidos legalmente por el artículo 102, apartado primero, de la ley 30/1992 y
por nuestra doctrina para que pueda ser objeto de revisión de oficio.
En efecto, debemos observar que, el artículo 102.1 de la LRJ-PAC regula, como
requisitos legales esenciales para que la Administración pueda revisar de oficio sus
actuaciones nulas, dos de carácter alternativo: por un lado, exige que se trate de actos
administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o bien, por el otro, que no
hayan sido recurridos en el plazo correspondiente. Con respecto al primero de estos
requisitos, de conformidad con el artículo 52.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local las resoluciones de los alcaldes ponen fin a la vía
administrativa por lo que, en el presente caso, nos hallaríamos ante el supuesto previsto
en el artículo 109.d de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se cumpliría así el
primero de los requisitos legales que habilitaría al Ayuntamiento a revisar dicha
actuación. Por otro lado debemos observar también que, con respecto al segundo de los
requisitos (actos que no hayan sido recurridos en el plazo correspondiente), la
resolución del alcalde objeto de revisión también se trata de un acto firme, en tanto que
no consta en el expediente que se hubiese impugnado en vía administrativa (mediante
recurso potestativo de reposición) ni ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
(actualmente ya ha transcurrido el plazo para ser recurrido) o así al menos se certifica
por el secretario municipal. Debemos concluir, por tanto, que por lo expuesto también
se cumpliría, en el presente caso, el segundo de los requisitos exigidos por el precepto
legal anterior.
Finalmente debemos observar también que, en atención a la naturaleza del acto no nos
hallemos propiamente ante un acto «favorable» o «declarativo de derechos» sino más
bien ante un acto que podríamos calificar como «desfavorable» o de «gravamen» para
el interesado dado que, a través de esta resolución municipal, se ordena al promotor
13
suspender las obras de perforación iniciadas. La premisa anterior es relevante dado que
nos conduciría a concluir, en el presente supuesto, que no procede hablar de «revisión
de oficio» (que se predica de actos favorables, ex artículo 102.1 de la Ley 30/1992),
sino de «revocación» (facultad de la Administración prevista para actos desfavorables o
de gravamen, ex artículo 105 de la Ley 30/1992), y a subrayar que esta consideración
hubiera sido más que suficiente para que la Administración hubiese inadmitido la
solicitud del interesado, (todo ello en la línea de lo que sostuvimos en nuestro anterior
dictamen núm. 13/2013 relativo a una revisión de oficio de un acto desfavorable para el
interesado, y donde concluimos que, una vez admitida por la Administración la
solicitud, procedía tramitar el procedimiento y examinar el fondo, bien para estimarla o
bien para desestimarla). Sin embargo, y no obstante todo lo anterior, debemos añadir
también que, el artículo 102 de la LRJPAC no distingue entre actos favorables o
declarativos de derechos y actos desfavorables o de gravamen y que, por otro lado, es el
interesado, en el presente caso, el que insta la declaración de nulidad de la resolución
de gravamen. Por consiguiente, debemos concluir que la Administración está obligada
a tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio incoado a instancia de parte
porque el artículo 118.3 de la LRJPAC en relación con el artículo 102.1 confieren al
interesado una «acción de nulidad». Todo ello de conformidad también con la doctrina
del Consejo de Estado recogida en su dictamen 5356/1997, de 22 de enero de 1998 y en
su dictamen núm. 214/1999, entre otros. En efecto, en su primer dictamen el alto órgano
de consulta advierte de que el primer apartado del art. 102 de la Ley 30/1992 «[?] no
se ciñe de modo exclusivo a los actos declarativos de derechos o favorables [?] lo que,
teniendo en cuenta la invalidez e ineficacia radicales que genera el vicio de nulidad y la
garantía que supone el procedimiento de revisión [?]debería conducir a que el art.
102 fuera aplicable a los actos que incurran en alguna causa de nulidad, fueran o no
declarativos de derechos [?]» mientras que, en el segundo dictamen expresamente
admite que «[?] en supuestos de nulidad de pleno derecho, [?] la naturaleza de acto
de gravamen de la resolución cuya revisión se solicitaba no era obstáculo para
entender aplicable el artículo 102 de la misma ley [?]». Por tanto, con independencia
de que la naturaleza de la resolución municipal que se revisa aquí sea la de un acto
«desfavorable», en el presente caso, si la Administración entiende que concurre un vicio
de nulidad de pleno derecho, puede ejercer también su facultad de revisión de oficio,
aún cuando ésta tenga un carácter excepcional (por cuanto supone una forma de reabrir
plazos fenecidos de los recursos administrativos ordinarios). Con mayor motivo, en un
caso como el presente, en que es el interesado el que solicita la revisión y la
Administración la que la considera, inicialmente, improcedente, supuesto en que se
halla obligada, reiteramos, a tramitar y resolver el procedimiento de revisión de oficio,
por cuanto el interesado estaría ejercitando aquí una auténtica «acción de nulidad» y
porque dicho procedimiento supone, además, (siguiendo la doctrina del Consejo de
Estado) mayores garantías. Resta añadir aquí, que distinto sería el supuesto (que no
concurre aquí) en que fuera la Administración la que constatase que el acto de gravamen
es contrario a Derecho y su voluntad fuese que se eliminase por tal razón, motivo por el
que podría revocarlo de conformidad con los términos previstos en el artículo 105.1 de
la Ley 30/1992.
14
Sexta
Dicho esto, vayamos a analizar a continuación, ya entrando en el fondo del asunto, la
aplicación, al caso, de la doctrina anteriormente expuesta en este dictamen para
determinar la concurrencia de alguna de las causas de nulidad del art.62.1 anterior de la
Ley 30/1992 en el acto municipal objeto de este procedimiento de revisión de oficio
consistente en una resolución de alcaldía por la que se ordenaba la suspensión de las
obras de perforación de un pozo que el particular había iniciado.
Pues bien, tal como hemos avanzado y resulta de los antecedentes relacionados en este
dictamen, nos hallamos ante un procedimiento de revisión de oficio iniciado a instancia
de un particular, promotor de unas obras de perforación de un pozo, quien insta al
Ayuntamiento de es Castell (Menorca) que declare la nulidad de pleno derecho de la
resolución de suspensión dictada por el alcalde el pasado 24 de julio de 2014. De su
escrito de alegaciones se desprende que, el interesado, fundamenta su petición de
nulidad de pleno derecho en que, al amparo de lo resuelto por el Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, en Sentencia de 4 de diciembre de 2007 (Sentencia
posterior a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears del 2005,
en que se fundamenta la resolución municipal de suspensión), el PGOU «[?] no es el
instrumento idóneo para regular el uso del dominio público hidráulico ni para conferir
al Ayuntamiento el control de la ejecución del pozo y sondeos o de la extracción de
aguas subterráneas», por lo que concluye que el «Acuerdo de suspensión» de las obras
de perforación del pozo es nulo de pleno derecho, al haberse dictado por órgano
manifiestamente incompetente (el alcalde) por razón de la materia y territorio (art. 62.1
b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y porque además se ampara en el
planeamiento municipal cuando resulta que: «[?] el PGOU de es Castell, en su
artículo 57.7, contraviene la jerarquía normativa y lo dispuesto en la Ley de Aguas que,
en modo alguno, atribuye a la Administración Urbanística competencia alguna en
materia de dominio público hidráulico, ni permite que los PGOU contengan
previsiones relativas al uso de dicho dominio, vulnerándose asimismo el artículo 9.3 de
la Constitución», por lo que indirectamente insta también la nulidad de este precepto del
PGOU municipal por considerar que incurre en alguna de las causas de nulidad
contempladas en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992. Finalmente, para reforzar su
pretensión de nulidad argumenta que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
las Islas Baleares de 30 de septiembre de 2005 y de 27 de septiembre de 2002, en que se
fundamenta el «Acuerdo de suspensión» municipal, se basan en pozos ubicados en
Suelo Rústico Protegido, distinto a los condicionantes del tipo de suelo que nos ocupa
que, al tener la clasificación de Suelo Rústico Común («Area de Interés Agrario») no
tiene ningún tipo de protección especial derivada del Reglamento de Dominio Público
Hidráulico o del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Por su parte, el Ayuntamiento sostiene en su propuesta municipal que no concurre
ninguna causa de nulidad en la resolución de suspensión de la Alcaldía, sino que la
misma se ajusta plenamente a derecho por cuanto se fundamenta, por un lado, en lo
dispuesto en el artículo 57.7 del PGOU de es Castell (donde se ubica la finca del
interesado) que expresamente previene que: «[?] las nuevas captaciones de aguas
15
subterráneas, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sectorial, necesitarán de
autorización municipal, que sólo podrá admitirlas en las áreas específicamente
señaladas en el presente planeamiento municipal [?]» y, por el otro, en las Sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears de 30 de septiembre de 2005 y de
27 de septiembre de 2002 que, en su día, interpretaron dicho precepto del planeamiento
municipal y declararon su conformidad a derecho. En este sentido sostiene que el
Tribunal ha reconocido expresamente, a través de las sentencias anteriores, la
competencia de la Administración municipal para imponer restricciones suplementarias
a la actividades extractivas, en base a la competencia municipal sobre abastecimiento de
agua a la población (contemplada en el art. 26.2.1 de la Ley de Bases de Régimen
Local). Por último se argumenta en la propuesta municipal que la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de diciembre del 2007, invocada por el interesado, no es doctrina
consolidada y que el caso que resuelve no es, en modo alguno, análogo al presente.
Pues bien, tras lo expuesto resulta claro que, el núcleo esencial de este debate gira
entorno a cuáles son, de conformidad con la normativa vigente, las competencias
municipales en materia de dominio público hidráulico y cuál es su extensión.
Previamente debemos dilucidar si existen o no competencias municipales sobre esta
materia concurrentes con otras Administraciones (la estatal o autonómica) y determinar
si puede, el planeamiento municipal, ser más restrictivo que los instrumentos de
ordenación territorial y establecer, por tanto, restricciones en orden a proteger el
dominio público hidráulico en su territorio municipal.
Para contestar las cuestiones anteriores debemos examinar, previamente, lo que dispone
la normativa reguladora del dominio público hidráulico (DPH), tanto en el ámbito
estatal como autonómico, para pasar a examinar, a continuación, la interpretación que
ha realizado la Jurisprudencia sobre la extensión y límites de las competencias
municipales sobre esta materia.
Por un lado, en el ámbito estatal, la normativa reguladora del DPH viene constituida
por:
? El Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por cuanto incluye dentro del dominio público hidráulico tanto
las aguas como los acuíferos subterráneos. Más en particular debemos citar su artículo
17, por cuanto regula cuáles son las funciones del Estado en materia de dominio público
hidráulico (planificación hidrológica, adopción de medidas para cumplimiento de
convenios internacionales en materia de aguas, otorgamiento de concesiones y
autorizaciones en cuencas hidrográficas que exceden del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma) y, su artículo 18, dedicado a regular el régimen jurídico básico
aplicable a las Comunidades Autónomas: «1. La Comunidad Autónoma que, en virtud
de su Estatuto de Autonomía, ejerza competencia sobre el dominio público hidráulico en
cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su territorio, ajustará el
régimen jurídico de su administración a las siguientes bases: a) Aplicación de los
principios establecidos en el artículo 14 de esta Ley; b) La representación de los
usuarios en los órganos colegiados de la Administración hidráulica no será inferior al
16
tercio de los miembros que los integren.» Interesa también destacar el artículo 14, por
cuanto establece como uno de los «principios rectores de la gestión en materia de
aguas» al que deben someterse en su actuación tanto el Estado como las CCAA el
siguiente: «3º Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del
territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la
naturaleza». En relación con la utilización del dominio público hidráulico debemos
observar también que el TRLA distingue entre: usos comunes y usos privativos siendo
que estos últimos pueden adquirirse por disposición legal o por concesión. En concreto
y para el caso que se examina interesa reproducir también el artículo 54 («usos
privativos por disposición legal»), que textualmente dispone:
1.El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por
ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las
establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respecto a los derechos de
tercero y de la prohibición del abuso del derecho.
2.En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un
predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él
aguas subterráneas, cuando el volumen total anula no sobrepase los 7.000 metros
cúbicos.
? El Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) aprobado por Real Decreto
Legislativo 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, VI y
VII del Texto Refundido de la Ley de Aguas del 2001. En particular interesa examinar su
artículo 84 que, en desarrollo del precepto legal anterior, dispone en su primer apartado:
«1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por
ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en
la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la
prohibición del abuso del derecho (art.52.1 LA)» y, en su apartado segundo: «En las
condiciones que establece este Reglamento, se podrán utilizar en un predio aguas
procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él las aguas
subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos.
[?]». Por su parte, el artículo 85 establece la obligación del propietario de la finca que
quiera ejercitar el derecho anterior de comunicar al «organismo de cuenca» [la
Administración Hidráulica de las Illes Balears, en nuestro caso] las características de la
utilización que se pretende, acompañando de documentación acreditativa de la
propiedad de la finca, todo ello a efectos administrativos de inscripción en el Registro
de Aguas.
? La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, por cuanto establece, en
sus artículos 25.2.l y 26.1.a, como una competencia municipal el suministro de agua y
abastecimiento domiciliario de agua potable.
Por otro lado, en el ámbito autonómico, debemos citar:
? El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears del 2007, por cuanto atribuye a nuestra
Comunidad Autónoma, en su artículo 30.8 competencia exclusiva en materia de
17
«régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas
minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos. Medidas ordinarias y extraordinarias para garantizar el suministro.
Participación de usuarios».
? El Decreto 192/2002, de 18 de octubre, de organización y régimen jurídico de la
Administración Hidráulica de las Illes Balears, (modificado por el Decreto 59/2010, de
23 de abril). En particular interesa su artículo 2.2, que establece cuáles son los
principios a los que debe sujetarse su actuación y, entre ellos, cita el de «e) Cooperación
en el ejercicio de competencias que, en relación con la protección de aguas, ostenten
las distintas administraciones públicas [?]» y el de «c) Compatibilidad de la gestión
pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del
medio ambiente y la restauración de la naturaleza». Debemos destacar también que
este Decreto regula los diferentes órganos que forman parte de esta Administración
Hidráulica autonómica entre los cuales se encuentran el Consejo Balear del Agua (en
cuyo seno se hallan representantes de la Federación de Municipios y de los
Ayuntamientos) y las Juntas Insulares de Aguas de cada una de las islas, de las que
también forman parte representantes de los Ayuntamientos como titulares de la
competencia de abastecimiento y saneamiento.
? El Decreto Ley 2/2012 de medidas urgentes para la ordenación urbana sostenible,
que destacamos también por cuanto su disposición adicional sexta establece que los
usos privativos de aguas a los que se refiere el art. 54.2 del Texto Refundido de la Ley
de Aguas, en el ámbito de las Illes Balears, sólo requieren de «comunicación previa» a
la Administración Hidráulica, de acuerdo con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992.
Y, por último, en el ámbito insular, para el caso que se examina interesa también
analizar el Plan Territorial de Menorca (PTI) aprobado mediante acuerdo del Pleno del
Consejo Insular de Menorca de 26 de junio de 2006 (por el que se aprueba su última
modificación), por cuanto las disposiciones de este instrumento de ordenación territorial
de ámbito insular prevalecen y vinculan al planeamiento municipal. En particular
interesa la matriz del suelo rústico que recoge el PTI en su Anexo I y el régimen de usos
admitidos, prohibidos y condicionados en las «Áreas de Interés Agrario» (categoría de
Suelo Rústico Común), donde se ubica la finca del interesado.
Pues bien, en el presente caso, una vez examinada toda la normativa anteriormente
expuesta sobre la materia y la documentación incorporada al expediente, consideramos
procedente formular las siguientes consideraciones jurídicas:
1. Que, en efecto, el Texto Refundido de la Ley de Aguas de año 2001 y el Reglamento
del Dominio Público Hidráulico (normativa básica estatal reguladora de esta materia)
no imponen a los particulares propietarios de fincas por las que discurran aguas
subterráneas más limitaciones para su aprovechamiento (uso privativo) que las
derivadas de la propia Ley de Aguas y el Reglamento anterior que la desarrolla ,
siempre y cuando el volumen total anual no supere los 7.000 metros cúbicos anuales,
como es el caso. De hecho, la única obligación que tenía el propietario de la finca y
18
promotor de las obras del pozo (de acuerdo con el art. 85 del Reglamento de DPH y la
Disposición Adicional sexta del Decreto Ley 2/2012, de medidas urgentes para la
ordenación urbanística sostenible) era formular una comunicación previa a la
Administración en relación con el uso privativo de dichas aguas.
2. Que no obstante todo lo anterior, de los antecedentes de este dictamen resulta
acreditado que, a solicitud del interesado, se le otorgó una autorización para el
alumbramiento y explotación (sondeo) de aguas subterráneas de uso privativo (uso
doméstico) mediante resolución de 21 de marzo de 2014 del director general de
Recursos Hídricos de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio del Gobierno balear, en cuyo apartado séptimo expresamente se indicaba: «La
present resolució s?emet sense perjudici de la resta de les autoritzacions que sigui
necessari obtenir , en concret, les de la llicència municipal».
3. Que el 23 de julio de 2014 el interesado formula una comunicación previa al
Ayuntamiento de es Castell para comunicarle el inicio de las obras anteriores de
perforación del pozo en la finca rústica de su propiedad. En ejercicio de las facultades
de comprobación y control de las comunicaciones previas (art. 141.3 de la LOUS) el
Ayuntamiento revisa la documentación y planos presentados por el promotor y advierte
(mediante informe del arquitecto municipal) de que las obras contravienen el artículo
57.7 del PGOU vigente de es Castell (aprobado por la Comisión Insular de Urbanismo
de Menorca el 30 de octubre de 1992 y modificado, para adaptarlo a las DOT, mediante
acuerdo del Consejo Insular de Menorca de 16 de junio de 1998) dado que la parcela x
del polígono x de es Castell donde se ubican se localiza fuera de la zona susceptible de
autorización de nuevas extracciones (lo que significa que dichas obras no eran, por
tanto, legalizables). En el mismo sentido informa el secretario municipal. En
consecuencia, se emite por la Alcaldía la resolución de 24 de julio de 2014 por la que
ordena la suspensión de dichas obras al contravenir el planeamiento municipal. Dicha
resolución es ahora objeto de revisión de oficio dado que el interesado pretende su
nulidad al sostener que la misma se fundamenta en el art. 57.7 del PGOU de es Castell,
precepto que contraviene la jerarquía normativa y lo dispuesto en la Ley de Aguas que,
en modo alguno, atribuye a la Administración Urbanística competencia alguna en
materia de dominio público hidráulico.
4. Que asimismo resulta acreditado también que la finca del interesado tenía la
clasificación de «Suelo Rústico Común», calificación de «Área de Interés Agrario».
Pues bien, una vez examinada por este órgano consultivo la matriz de Suelo Rústico del
actual Plan Territorial Insular de Menorca (instrumento de ordenación territorial),
resulta que, en este tipo de áreas la actividad de aprovechamiento de aguas subterráneas
para uso doméstico no se trata de ningún uso prohibido o condicionado por requerir este
suelo algún tipo de protección especial.
5. Que sin embargo y no obstante lo anterior, debemos destacar aquí que, tanto el Texto
Refundido de la Ley del Suelo de 1976 que regía en el momento de la aprobación del
PGOU de es Castell como la vigente LOUS disponen expresamente las determinaciones
que, con carácter detallado, los planes generales han de contemplar en el suelo rústico
19
de acuerdo con la legislación aplicable (se entiende que incluye la legislación sectorial
del agua) y con los instrumentos de ordenación territorial (PTI, en nuestro caso) y entre
ellas incluyen (artículo 42.4 de la LOUS): «a) las medidas y condiciones que sean
necesarias para la conservación y protección de todos y cada uno de sus elementos
naturales por los valores que se acrediten [?]». No olvidemos tampoco que, de
conformidad con la LBRL, los municipios son titulares de la competencia de
abastecimiento y suministro de agua potable a la población.
6. Que por tanto, en cumplimiento de la normativa anterior y en ejercicio de las
competencias de abastecimiento atribuidas por la LBRL a los municipios, resulta claro
que en el presente caso lo que ha sucedido es que el Ayuntamiento de es Castell ha
impuesto, a través del artículo 57.7 del PGOU, mayores restricciones para el
aprovechamiento del dominio público hidráulico en el suelo rústico de este municipio
que las que derivan de la normativa básica estatal (TRLA y RDPH) y del propio Plan
Territorial Insular de Menorca, todo ello con la finalidad de preservar el suministro de
agua en determinadas áreas del término municipal.
7. Que no obstante todo lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia establecida
por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en sus sentencias de 30 de
septiembre de 2005 y de 27 de septiembre de 2002 consideramos que el artículo 57.7
anterior del PGOU de es Castell (en que se fundamenta la resolución de alcaldía) no
contraviene el principio de jerarquía normativa. En efecto, en el fundamento jurídico
tercero de esta última sentencia el Tribunal analiza las competencias municipales para
autorizar actividades extractivas de aguas subterráneas al resolver el recurso
contencioso interpuesto por un particular promotor de un pozo contra la resolución del
alcalde por la que se ordenaba su demolición (en esta ocasión) por contravenir el
precepto anterior del planeamiento municipal de es Castell y sostiene que: «[?] es
perfectamente posible que, en la autorización de una actividad extractiva de aguas
converjan las competencias municipales de índole urbanístico con las autonómicas en
materia de tutela, administración y control del dominio público hidráulico.[?]». El
Tribunal reconoce también dicha potestad municipal en suelo rústico protegido por
cuanto «[?] la disposición adicional quinta de la Ley 1/1991, de 30 d enero, de
Espacios Naturales y Régimen Urbanístico de las Áreas de Especial Protección de las
Illes Balears previene que las disposiciones restrictivas de la mencionada Ley tienen el
carácter de ?mínimas? y que por tanto se mantienen las determinaciones de los planes
urbanísticos en los casos en que comporten una mayor restricción [?]». Por todo ello
concluye a favor de la legalidad de este precepto del planeamiento municipal en base a
que «[?] c) que la Administración municipal, en uso de sus competencias para
asegurar el suministro del servicio público de aguas puede, en base a tales
motivaciones, imponer restricciones complementarias a las actividades extractivas. El
abastecimiento de agua a la población es competencia municipal (art. 26.2.1 de la Ley
de bases de régimen local) [?]». Resta añadir que las conclusiones anteriores no
quedan, tampoco, desvirtuadas por el hecho de que en los supuestos analizados en
ambas sentencias del TSJIB, los pozos se ubicasen en suelo rústico protegido mientras
20
que, en el presente caso, el pozo construido por el interesado para extraer las aguas
subterráneas de su finca se ubica en suelo rústico común.
8. Por último debemos añadir también aquí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 4
de diciembre del 2007 invocada por el promotor interesado para sostener la nulidad de
la resolución municipal al basarse en el art.57.7 del PGOU de es Castell que
supuestamente contraviene el «principio de jerarquía normativa» no es doctrina
consolidada. Más aún, el supuesto que resuelve no es, en modo alguno, análogo al
presente por cuanto en dicha sentencia se declaran nulos los condicionantes que para el
uso del dominio público hidráulico establecía el planeamiento general de otro municipio
(el de Coín, en Andalucía, cuyo Ayuntamiento se excedió en sus competencias al exigir,
incluso, un informe técnico al promotor para acreditar que los acuíferos no resultaban
afectados con sus obras) condicionantes que, en modo alguno, son iguales o similares a
los que establece, para el municipio de es Castell, el artículo 57.7 de su planeamiento
municipal.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la resolución de alcaldía de 24 de julio de
2014 por la que se ordenó la suspensión de las obras de perforación y captación de
aguas subterráneas de una finca rústica del interesado (ubicada en la parcela x del
polígono x de es Castell), es conforme a derecho y no adolece de ningún vicio de
nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b de la ley 30/1992 por cuanto se dictó por el
alcalde en ejercicio de una competencia reglada del Ayuntamiento que se ajusta tanto a
las determinaciones del artículo 141.3 de la LOUS (que habilita expresamente a la
Administración a ordenar la suspensión de las obras o actuaciones cuando, «[?]
iniciadas las actuaciones previa presentación de una comunicación previa, detecte que
la actuación pretendida está sujeta al régimen de licencias o autorizaciones de
conformidad con esta ley y cualquier otra normativa que sea aplicable») como se ajusta
también a las determinaciones del artículo 57.7 del vigente PGOU de es Castell (cuya
legalidad viene avalada por la Jurisprudencia antes citada del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears) dado que la captación de aguas subterráneas sólo puede
efectuarse en el área que este precepto reglamentario establece específicamente y que no
es el caso de la captación del interesado. Asimismo debemos añadir también, para
concluir, que no concurre tampoco aquí la causa de nulidad del apartado segundo del
artículo 62 de la Ley 30/1992 (invocada por el interesado en relación con el
planeamiento municipal en el que se fundamenta el «Acuerdo de suspensión»), en
virtud de los motivos ya expuestos. Por otra parte, no está a disposición del interesado
la facultad de instar la revisión de oficio del Planeamiento municipal por tratarse éste
de una disposición general, como hemos advertido antes, siendo que la facultad para
revisar de oficio las disposiciones administrativas cuando concurre en ellas alguna de
las causas de nulidad del artículo 62.2 corresponde, únicamente, a las administraciones
públicas y no a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de
la LRJ-PAC.
21
III. CONCLUSIONES
1a. El Alcalde de es Castell (Menorca) está legitimado para formular la consulta que
conlleva el presente dictamen y el Consejo Consultivo es competente para su emisión.
El dictamen tiene la cualidad de preceptivo y debe ser favorable para que la revisión de
oficio pueda llevarse a cabo.
2a. El procedimiento de revisión de oficio tramitado por la corporación municipal de es
Castell es conforme a derecho y corresponde al Pleno su resolución.
3a. El Consejo Consultivo dictamina desfavorablemente la revisión de oficio de la
resolución de Alcaldía de 24 de julio de 2014 por la que se ordena la suspensión las
obras de perforación del pozo de una finca situada en la parcela x del polígono x del
Catastro de rústicas de es Castell (Menorca), por no concurrir en esta actuación
municipal la causa de nulidad que contempla el artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, tal como se ha expuesto en las consideración jurídica última de este
dictamen.
4a. Las observaciones contenidas en la consideración jurídica última de este dictamen
son esenciales a los efectos de la fórmula solemne que deberá constar en la resolución
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 22 de julio de 2015
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