Última revisión
12/09/2013
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 088/2013 del 12 de septiembre del 2013
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/09/2013
Num. Resolución: 088/2013
Resumen
Dictamen núm. 88/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por doña M. M. M. y doña R. R. R. por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Son Dureta a su esposo y padre, don S. S. S.*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 88/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria formulada por doña M. M. M. y doña R. R. R. por
la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Son Dureta a su esposo y padre,
don S. S. S.*
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 2 de junio de 2009 , doña M. M. M. y doña R. R. R. presentan una
reclamación por responsabilidad patrimonial contra el Servei de Salut de les Illes
Balears con motivo de la infección por VIH de su esposo y padre, don S. S. S.
Reclaman las comparecientes una indemnización exclusivamente por el daño moral y
por un valor de 300.000,00 euros y 150.000,00 euros respectivamente. Del escrito
iniciador del procedimiento debe destacarse lo siguiente:
a) La sobredosis de un medicamento anticoagulante denominado Sintrom [?] Ello
provocó que se le hubiera de practicar una transfusión sanguínea ?el 29 de abril de
1985? y fue por medio de ella que recibió la infección por VIH.
b) La inaceptable demora en diagnosticarle la infección por VIH ?hasta el mes de
febrero de 2002 no se emitió el diagnóstico en el Hospital Son Llàtzer? a pesar de
que don S. S. [S.]acudía asiduamente a la sanidad pública [?]
c) La inaceptable demora en señalar la causa de la infección. Tanto es así que las
reclamantes y el enfermo desconocieron su origen hasta que el IBSALUT, el 4 de
junio de 2008, les remitió determinada documentación, recibida fechas más tarde,
entre la cual se hallaba la comunicación cursada por el responsable del servicio de
hematología del Hospital Son Dureta a la asesoría jurídica de este Instituto.
[?]
[?] las reclamantes han padecido un daño moral extremo que se deriva, sin
necesidad de especiales razonamientos, de la contemplación mesurada de la
dramática realidad vivida por ellas a lo largo de estos últimos más de veinticuatro
años. [?] Aclaremos que si se habla de las reclamantes como acreedoras de la
indemnización y no del propio enfermo, es por la razón que es don S. S. S. se acogió
en su día al Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, y recientemente le ha sido
notificada la resolución del Ministerio de Sanidad y Política Social de 6 de abril de
2009 por la que se reconocen las ayudas previstas en el artículo 2 de aquella
disposición [...]
Mediante otrosíes proponen pruebas y señalan como domicilio para notificaciones el del
despacho del letrado don F. G.
Aportan documentos que acreditan los hechos siguientes:
a) Doña M. M. M., reclamante, contrajo matrimonio con don S. S. S., según el Libro de
Familia aportado, en Palma el 3 de marzo de 1974.
b) La otra reclamante, doña R. R. R., es hija de los consortes nombrados, nacida en
Palma el x de mayo de x.
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
2
c) Según el informe de alta de 20 de febrero de 2002, el paciente don S. S. S. estuvo
ingresado en Son Llàtzer desde el 8 de febrero de 2002 para tratamiento de una
neumonía realizándole una serología VIH resultando positivo. Se le informa que
«deberá acudir a consultas externas de Medicina interna (infecciosas) para valorar el
inicio de tratamiento antirretroviral en un plazo inferior a un mes tras el alta».
d) El paciente don S. S. S. ha recibido y aceptado la Resolución del Ministro de Sanidad
y Consumo de 6 de abril de 2009 en la que se reconoce al afectado la ayuda prevista en
el artículo 2 del RDL 9/1993 por un importe de 60.101,21 euros más «una ayuda
mensual del doble del importe fijado a tal efecto en la Ley General de Presupuestos,
desde el mes siguiente a su solicitud, cuyo pago está condicionado a que mantenga las
circunstancias exigidas para su reconocimiento». En esta misma Resolución se lee
«consta el escrito de renuncia expresa del interesado a seguir con la reclamación
patrimonial ante la Comunidad Autónoma».
e) Según el análisis efectuado por [la entidad] B el 25 de febrero de 2002, aportado por
la parte reclamante, costa que doña M. M. M. da negativo en la «valoración de
anticuerpos anti HIV-1+2».
f) Después del informe de febrero de 2002, el paciente don S. S. S. ha sido atendido
reiteradamente en el Hospital Son Llàtzer, en los Servicios de Urgencias y Medicina
Interna.
g) El 14 de mayo de 2007, doña M. M. M. presenta un escrito de reclamación ante el
Servei de Salut, en representación de su esposo, don S. S. S. Dicha reclamación queda
en suspenso a petición de la reclamante para obtener las historias clínicas de los
diferentes hospitales.
h) Entre la documentación aportada, consta un escrito de don S. S. S., de 2 de
septiembre de 2008, por el cual renuncia «al ejercicio de todo tipo de reclamaciones por
contaminación por V.I.H. contra cualquiera de las Administraciones Públicas Sanitarias
o el personal de las mismas».
i) El 3 de junio de 2008, el director general del Servei de Salut resuelve «retrotraer la
tramitación del expediente al momento anterior al inicio del procedimiento» y
comunicar a la parte reclamante (que era don S. S. S., aunque representado por su
esposa) «la posibilidad de solicitar las ayudas sociales previstas por el Estado mediante
RDL 9/1993».
2. El 7 de agosto de 2009, el director general del Servei de Salut resuelve inadmitir a
trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada. Después de seguirse el
recurso contencioso-administrativo P.O. Núm. X/2009, el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de Palma, dicta la Sentencia núm. 217/10, de 30 de junio de
2010, por la cual se estima el recurso y se dispone que se retrotraigan las actuaciones y
3
se «dicte una resolución sobre el fondo de la reclamación efectuada por las actoras». En
su virtud, la Unidad de Responsabilidad Patrimonial (URP) del Servicio de Salud de las
Illes Balears, reinicia el procedimiento y su tramitación mediante resolución del director
general del Servei de Salut de 22 de julio de 2010.
3. El 15 de octubre de 2010, tiene entrada en la URP la historia clínica del paciente
don S. S. S., del Hospital Son Llàtzer. En el último informe de alta remitido, de 4 de
octubre de 2010, el facultativo adjunto de medicina interna efectúa las siguientes
anotaciones de interés:
Paciente varón atendido en Hospital Son Llàtzer entre marzo de 2002 y agosto de
2007 con los siguientes antecedentes:
Neumonía en el año 2000 que se acompaño de candidiasis oral.
EPOC grave. Espirometría forzada [?]
Miocardiopatía hipertensiva de más de 20 años de evolución y fibrilación auricular
crónica.
Infección VIH diagnosticada en febrero de 2002 en el seno de un cuadro de
bronconeumonía bilateral. [?]
[?]
Entre 2002 y 2008 ingresó en varias ocasiones [?]
Valorado en 2002 por Dermatología por eccema [?]
Serología VHC positiva conocida desde hace más de 15 años con carga viral u/ml. [?]
[?]
Posteriormente el paciente dejó de acudir a control en consulta externa siendo la
última visita el 29 de agosto de 2007.
Diagnósticos
Infección VIH estadio C3.
Probable encefalopatía por VIH
Polineuropatía sensitivomotora mixta y neuritis óptica retrobulbart.
Lesión hipodensa lineal en el hemisferio cerebeloso derecho [?]
[?]
EPOC grave
Nódulo pulmonar en LSD con aspecto radiológico de benignidad
Miocardiopatía hipertensiva
fibrilación auricular crónica
Síndrome prostático
5. El 4 de enero de 2011 la instructora abre un período probatorio de treinta días. El 23
de mayo siguiente comparecen las reclamantes y la letrada doña G. A. y hacen constar
que ha fallecido don S. S. S. el 14 de enero de 2010. Así mismo, la instructora otorga un
nuevo período de prueba para aportar un informe pericial médico sobre los
padecimientos psicológicos de las reclamantes. En efecto, el 28 de junio de 2011 la
letrada mencionada aporta un informe, de 2 de junio, emitido por doña M. E. N.,
psicóloga clínica que atiende a doña M. M. M. en la Unitat de Cures Pal·liatives del
Hospital General en el que se especifica:
[Doña] M. M. M.está siendo atendida en la Unidad de Psicología Clínica de la UCP
[?] presenta un trastorno adaptativo mixto con sintomatología ansioso-depresiva.
4
[?] El cuadro se inició reactivo a la situación de enfermedad avanzada del marido;
después del fallecimiento la sintomatología depresiva se ha incrementado.
6. A petición de la Inspección médica, la instructora reclama a los Servicios de
Medicina Interna y Hematología determinadas cuestiones. El jefe del Servicio último
mencionado, en su informe de 2 de septiembre de 2011, afirma:
Recuerdo que no se le transfundió sangre, sí un concentrado comercial de la casa
[comercial] F denominado Hemofactor que tiene los factores de coagulación que el
Sintrom disminuye.
He vuelto a repasar el libro de hemoderivados y la información es que se le
administró Hemofactor el 29/04/1985.
[?]
A partir de 1985 (no recuerdo exactamente la fecha) fue obligatorio la determinación
del anti-VIH en los donantes para las casas comerciales y en 1987 para los bancos
de sangre hospitalarios.
7. La Inspectora médica emite su informe el 3 de noviembre de 2011, con las siguientes
consideraciones de interés:
No es cierto que el paciente presentase «síntomas indicativos de infección por VIH».
El paciente era controlado por sus enfermedades: cardiopatía por AcxFA y hepatitis
crónicas de las que permaneció compensado a lo largo de esos años, durante los que
no presentó sintomatología sospechosa de infección por VIH.
2. La ausencia de síntomas durante muchos años constituye una característica propia
de la infección por VIH. [?]
La infección por el VIH es asintomática durante un período de unos 10 años (9,8 de
media, según un estudio clásico) hasta la aparición del SIDA, aunque existen casos
en que aparece más precozmente (unos 5 años) y también un pequeño número de
infectados que desarrollaran el SIDA más lentamente o nunca, denominados
progresores lentos.
[?] NO se dispuso de un test para su detección hasta finales de 1985, cuando la
Federal Drug Administration (FDA) de los Estados Unidos autoriza el primer test de
anticuerpos contra el VIH. En 1986, Suiza inicia el testeo de VIH en los productos
sanguíneos. En el año 1987 se establece la obligatoriedad de realizar la prueba del
VIH en los donantes de sangre. [?] Las pruebas de detección del VIH no se realizan
de forma rutinaria sino cuando están medicamente indicadas, bien porque existan
datos clínicos sospechosos de la infección o en situaciones de riesgo por exposición,
también cuando el paciente las solicita voluntariamente. Después de la exposición al
virus, pueden pasar varios meses para que los resultados de los test de detección de
anticuerpos del HIV se hagan positivos [sic]
[?]
El pronóstico es el fallecimiento en el 100% de los casos.
El VIH es una infección crónica que no se puede curar.
[?]
En el caso de este paciente atendiendo a lo expuesto y según lo registrado en su
historia clínica, se constata que no presentó signos sospechosos de infección por el
VIH hasta febrero de 2002; en ese momento se solicitó la determinación serológica,
por lo que no existió demora diagnóstica. Dichos signos sospechosos fueron una
neumonía de gran virulencia (neumonía doble), recurrente (la segunda en tres años)
junto con una cifra de CD4 menor de 500.
[...]
5
La falta de seguimiento del paciente por el Servicio de Hematología fue debida a su
abandono del tratamiento anticoagulante y es el motivo por el que no disponía de
historia clínica del Servicio de Hematología [...]
5ª. Al diagnosticarse la infección VIH en el años 2002, el paciente fue interrogado
por sus antecedentes transfusionales o quirúrgicos, manifestó no recordar esta
circunstancia. Aunque hubiese recordado el antecedente de la administración de
Hemofactor en el año 1985 esta circunstancia no hubiese modificado el pronóstico,
tratamiento o evolución de la enfermedad.
[...] No obstante debe tenerse en cuenta que, aún hoy en día, la relació de causalidad
entre la administración de Hemofactor en el año 1985 y el diagnóstico de infección
por VIH en el año 2002, es una probabilidad pero no una certeza:
A favor de dicha probabilidad está que determinados productos de la casa
comercial F resultaron contaminados por el VIH, antes de disponerse de los
reactivos para su detección. En su contra, el largo período transcurrido hasta el
desarrollo de la enfermedad, muy superior a la media.
[....]
CONCLUSIONES
PRIMERA. La asistencia prestada al paciente se ha ajustado al estado de
conocimientos científico-técnicos y a la estructura organizativa sanitaria
correspondiente al momento en que se prestó, hace veintiséis años, por lo tanto se ha
ajustado a la lex artis ad hoc.
SEGUNDA. Cuando se prestó la asistencia hace 26 años todavía no se conocía la
estructura del VIH ni se disponía de reactivos para su detección. Por ello numerosas
casas comerciales de hemoderivados y numerosas transfusiones sanguíneas
resultaron contaminadas con el virus, entre otras la citada [entidad] F, daño
imprevisible e inevitable según el estado de conocimientos en aquellas fechas.
[...]
SEXTA. NO ha existido retraso de diagnóstico ni diagnóstico erróneo. [...]
SÉPTIMA. Un diagnóstico más precoz no hubiese cambiado el pronóstico ni la
evolución ya que no se dispone actualmente de tratamiento curativo. [...] Desde el
año 2003 al 2007 rechazó el tratamiento antirretroviral. El tratamiento fue
reintroducido en el año 2007 y tuvo que suspenderse provisionalmente por
intolerancia, al intentar una nueva reintroducción el paciente la rechazó desde julio
de 2008, a pesar de conocer los riesgos de su decisión.
8. La instructora abre el trámite de audiencia, el 7 de noviembre de 2011. en su virtud,
el 27 de noviembre siguiente la letrada doña G. A. presenta alegaciones del siguiente
tenor:
Debe recordarse que en este expediente no se está discutiendo el daño causado al
padre y esposo de las reclamantes , ya que dicho daño fue indemnizado, sino el mal
funcionamiento del sistema público de salud ha ocasionado a las reclamantes un
daño moral y el mal funcionamiento se concreta en EL RETRASO EN EL
DIAGNÓSTICO DE V.I.H., del fallecido [sic]
En efecto [?] TRANSCURREN 16 AÑOS SIN DIAGNÓSTICO.
Y un dato que resulta relevante y que consta en el informe es que «desde el 2 de
mayo de 1990 siguió controles de su hepatopatía en el ambulatorio de
especialidades El Carmen por el especialista de Digestivo. En la primera visita al
ser interrogado manifestó no recordar si había recibido transfusiones o
intervenciones». Pese a ello, manifestar no recordar, algo debía sospechar el
especialista de digestivo que le llevó a preguntar si había recibido transfusiones o le
habían realizado intervenciones pero, pese a ello, sin ninguna comprobación, sin
ninguna prueba suplementaria se descarta realizar análisis complementarios por las
6
propias manifestaciones del paciente que no aseguró no haber recibido transfusiones
sino que no lo recordaba, por lo que una mera comprobación de su historial podría
haberse comprobado que sí se le había realizado una transfusión y por tanto se
encontraba dentro del grupo de riesgo [?]
[?]
Y si bien es cierto que un diagnóstico más precoz no hubiese cambiado el pronóstico
ni la evolución lo que sí es cierto que le hubiera ayudado a poseer una mejor calidad
de vida y hubiera podido alertar a la familia, que al desconocer el contagio seguía
haciendo su vida normal [?]
Los daños morales por retraso en el diagnóstico, que podrán extenderse en el caso
que nos ocupa en el retraso en la averiguación de la causa del contagio con V.I.H.,
han sido reconocidos por la Jurisprudencia [...]
9. El 20 de junio de 2012, la instructora emite una propuesta de resolución
desestimatoria de la reclamación basándose en el informe de la Inspección Médica y
concluyendo que «el daño no es antijurídico» y que la «actuación del sistema sanitario
público ha sido correcta».
10. La Presidenta del Servicio de Salud, mediante escrito ingresado en nuestro registro
de entrada de documentos el día 5 de julio de 2012, solicitó la emisión del preceptivo
dictamen del Consejo Consultivo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
La Presidenta del Servicio de Salud de las Illes Balears ?al tiempo de formular la
consulta? está legitimada para instar la emisión del presente dictamen, de conformidad
con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de
las Illes Balears.
El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.12.a de la citada ley, dado que la cuantía reclamada ?450.000,00 euros?
supera los 30.000 euros.
Segunda
En cuanto a la legitimación activa se significa que, de acuerdo con la documentación
aportada, el Libro de Familia en particular, las reclamantes la ostentan como esposa e
hija del paciente diagnosticado de VIH y posteriormente fallecido de acuerdo con el
artículo 31.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Hay que dejar
sentado en este momento que la reclamación presentada el 2 de junio de 2009 es por
daño moral exclusivamente de las interesadas e independiente de los daños padecidos
por el propio paciente, don S. S. S., esposo y padre de las reclamantes. En su mismo
escrito inicial y en la documentación aportada ya se advierte que el paciente, hoy
fallecido, don S. S. S. renuncia a su reclamación el 2 de septiembre de 2008 para
7
acceder voluntariamente al régimen de ayudas sociales regulado para estos casos en el
Real Decreto-Ley 9/1993, de 12 de mayo. En este régimen don S. S. S. recibe una
indemnización a tanto alzado de 60.001,00 euros y una ayuda o pensión mensual. Y
cronológicamente, ello deriva de una reclamación que interpone la esposa,
doña M. M. M. precisamente en representación ?conferida mediante poder notarial?
de su esposo.
Aunque las ayudas derivadas del RDL 9/1993 desde luego beneficiaron a don S. S. S. y
a toda su familia (hasta su fallecimiento acaecido el 14 de enero de 2010) no puede
impedirse prima facie la reclamación de la esposa y la hija por el daño moral autónomo
que pueden haber sufrido por el proceso de las enfermedades de don S. S. S., tema que
abordaremos en su momento. En cualquier caso, la reclamación de responsabilidad de
las interesadas queda circunscrita exclusivamente al objeto del daño moral autónomo
que pueden haber padecido. A tal conclusión contribuye también, en efecto, la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de 30 de
junio de 2010, ya firme, y obliga al Servei de Salut a continuar con la tramitación del
procedimiento que ahora culmina.
En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio de
Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de 4
de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el ámbito
de actuación de este ente y por sus servicios especializados y hospitalarios.
La acción de reclamación ha sido ejercitada temporáneamente, toda vez que ésta ha sido
planteada (2/6/2009) dentro del plazo de un año desde el conocimiento efectivo de la
infección por VIH mediante una resolución del director general del Servei de Salut, de 3
de junio de 2008. Por lo demás, en el caso de las infecciones por VIH su especial forma
de producción y manifestación de la enfermedad y sus consecuencias debemos estimar
que estamos ante un supuesto de daños continuados, daños que, en la práctica, dejan
abierto el plazo de prescripción de acuerdo con reiterada jurisprudencia que interpreta lo
previsto en el artículo 142.5 de la citada Ley y artículo 4.2 del Reglamento de
Procedimiento aprobado por el Real Decreto 429/1993. A igual conclusión llegaríamos
si se computara desde el fallecimiento del paciente, 14 de enero de 2010.
En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, corresponde al consejero de
Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de
les Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes
en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad («procediments de responsabilitat
patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,
els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).
8
La instrucción del procedimiento se ha desarrollado con arreglo a la LRJPAC y al Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con escrupulosa observancia de los trámites de
prueba y de audiencia de los interesados y formulación de propuesta de resolución
motivada.
Tercera
El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública está constituido, fundamentalmente, por el artículo 106.2 de la Constitución
Española, y los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los requisitos
para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares,
resumidamente expuestos, son: que exista relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho daño
sea efectivo, evaluable e individualizado; que no haya obligación jurídica de soportarlo;
que no concurra fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.
Sin embargo, en materia de imputación de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios sanitarios, no basta, al menos en el campo de la
medicina curativa, con la sola ocurrencia de la relación de causalidad, sino que se
precisa, para la antijuridicidad del daño, la concurrencia, además, de una actuación
médica contraria a la lex artis, entendida ésta como parámetro de valoración de la
corrección o adecuación de la actuación médica al deber del profesional sanitario de
actuar con arreglo a la diligencia debida, teniendo en cuenta, para modular ésta, que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados; es decir, que
la obligación se concreta, no en garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, sino
en prestar la debida asistencia médica mediante la correcta aportación de todos los
medios y técnicas que la ciencia médica pone a su alcance en cada momento. De este
modo, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la
Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tienen la consideración de antijurídicos por lo que
deben ser soportados por el perjudicado.
Así lo sostiene el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, de la que es muestra
ejemplar la Sentencia de 25 de septiembre de de 2007, que afirma:
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-
10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de
que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de
resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo
caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a
prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los
medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda
disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado
exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible.
9
Cuarta
En relación con los daños morales autónomos de la esposa y la hija del enfermo
contagiado no parece que podamos suscitar duda alguna a su valoración,
independientemente que lo que se aporta en el procedimiento para acreditar sus
padecimientos (el informe de la psicóloga del Hospital General) nada acredita sobre la
evaluación del daño moral que la reclamación realiza a tanto alzado ?
450.000,00 euros? sin ningún apoyo legal o jurisprudencial.
Respecto del fondo del asunto debe señalarse que la cuestión controvertida nuclear
consiste en determinar si en el proceso asistencial dispensado al paciente hay, como
alegan las reclamantes, un retraso en el diagnóstico de la infección de VIH y también,
en términos del escrito de alegaciones finales, «retraso en la averiguación de la causa
del contagio con V.I.H» sucesos que provoquen el daño moral alegado por las
reclamantes.
Las reclamantes, en apoyo de sus alegaciones, no hacen sino sacar sus propias
conclusiones de las fechas barajadas en el expediente y que confirma el informe de la
Inspección Médica. En efecto, los datos fácticos sobre los que se asienta la reclamación
y que resultan acreditados de lo actuado son:
a) Don S. S. S., ha sido atendido desde 1980 por los servicios públicos sanitarios de
diferentes especialidades. De hecho tiene diagnósticos de polineuropatía más una
arritmia cardíaca por fibrilación auricular, con diversos tratamientos.
b) Consta según confirma el doctor B. que el 29 de abril de 1985 se le administran 500
U.I. de factores de coagulación, mediante un preparado llamado Hemofactor de la casa
comercial F. El mismo doctor manifiesta que «A partir de 1985 (no recuerdo
exactamente la fecha) fue obligatorio la determinación de VIH para las casas
comerciales y en 1987 para los bancos de sangre hospitalarios». El mismo doctor,
especialista en hematología y hemoterapia, relaciona la prescripción del hemofactor
indicado ante una bajada del T. de Quick que era del 10% cuando ingresa de urgencia el
25 de abril de 1985. La Inspección médica también analiza administración del
Hemofactor y concluye que «se administra para prevenir la hemorragia. La asistencia
fue correcta». No hay que olvidar que se trata de un paciente con patologías diversas
como queda dicho, entre las cuales destaca particularmente la dolencia cardíaca.
c) En el informe de alta hospitalaria de 20 de febrero de 2002, emitido por el internista
doctor A. P. F. se pone de manifiesto que ingresa en el Hospital Son Llàtzer por una
neumonía bilateral con diagnósticos previos de miocardiopatía hipertensiva, hepatopatía
crónica por VHC. Durante este ingreso el doctor registra «dado que el paciente
experimentó un procesos infeccioso pulmonar hace menos de un año, también
acompañado de candidiasis, y presentar un recuento de linfocitos absolutos por debajo
de 500, se solicita serología VIH que resulta positivo».
10
d) A partir del 21 de julio de 2002 vuelve a tener un ingreso hospitalario y se inicia el
tratamiento de la enfermedad y de sus síntomas además de los procesos concomitantes
que se van produciendo. El 2 de octubre de 2007 solicita el traslado de su historia al
Hospital Son Dureta donde es atendido igualmente en distintas ocasiones. El 8 de julio
de 2008 se retira el tratamiento antiretroviral y el paciente rechaza la terapéutica
propuesta pasando a un Centro de Cuidados Medios. Fallece, en efecto, en el Hospital
General el 14 de enero de 2010.
El Consejo Consultivo está ya en disposición de analizar los antecedentes fácticos ahora
sintetizados para dilucidar si existe o no relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio público sanitario y la infección por VIH del paciente, don S. S. S.
Aunque el conocimiento y registro médico de la infección data de 2002, no hay prueba
cumplida sobre el motivo de la infección y ya la Inspección apunta al largo tiempo
transcurrido desde la supuesta infección en 29/9/1985 hasta la producción de
sintomatología propia del síndrome de inmunodeficiencia adquirida en 2002. Ello no
obstante, el informe de hematología apunta con bastante claridad a que la infección de
VIH está causada, con probabilidad, por la transfusión o administración de un preparado
comercial F, un medicamento en definitiva, llamado Hemofactor. En la infección pues
la Administración pública sanitaria, es decir, el Hospital y los servicios médicos no
intervienen más allá de prescribir un medicamento conveniente y útil para el paciente en
su estado originario. No hace falta entrar en muchas explicaciones para comprobar que
la administración de «Sintrom» estaba indicada por su cardiopatía y que dicho
medicamento precisa de un control y ajuste de dosis permanente, pudiendo ser objeto de
oscilaciones.
Por otro lado, las reclamantes nada han aportado de interés que contradiga la utilidad de
dicha transfusión o administración del medicamento Hemofactor repetido, punto
neurálgico en el que radica, probablemente, la infección.
Admitida pues que la infección por VIH se causó en tal fecha 29 de septiembre de 1985,
lo que se infiere sólo por indicios, queda ahora por determinar si se produjo un daño
antijurídico o un error de diagnóstico o retraso en la averiguación de la causa del
contagio, lo que nos adentra tanto en la praxis médica como en la cuestión del estado de
los conocimientos de la ciencia en el momento de la producción de los daños.
En primer lugar no hay elementos de prueba para sustentar la argumentación ?que no
pasa de mera opinión? de las reclamantes. No hay error de diagnóstico,
contrariamente, en la primera sintomatología acaecida en 2002 ya se le aplican los tests
propios de la serología, incluída Western Blot que llegan a la penosa conclusión del
contagio. Tampoco hay retraso en discernir la causa del contagio, más allá de su
imposible acreditación 100%, puesto que en un primer momento los médicos que
atienden a don S. S. S. no saben de la transfusión producida el 1985, incluso tampoco se
acuerda el paciente. Por lo demás, la causa del contagio es indiferente en relación con el
tratamiento a seguir y en relación con las manifestaciones propias del proceso propio
11
del SIDA. Sobre estas actuaciones médicas y sanitarias cumple decir que las
reclamantes no plantean, en el fondo, objeción alguna más allá de la queja,
comprensible humanamente por el trastorno que ocasiona una enfermedad incurable en
la actualidad.
En segundo lugar, la causa del contagio y su búsqueda está en el origen de la primera
reclamación de don S. S. S. (que efectúa en realidad su esposa en su representación)
presentada el 14 de mayo de 2007. De esta reclamación, a la cual renuncia
expresamente el paciente el 2 de septiembre de 2008, surge la Resolución del Ministro
de Sanidad y Política Social de 6 de abril de 2009 que dispone indemnizar al paciente
con un importe a tanto alzado de 60.001,00 euros y una pensión mensual. De la lectura
del extenso y documentado informe de Inspección médica resulta que el paciente ha
sido atendido en todo momento que lo ha requerido por la red sanitaria pública con
ingresos hospitalarios, medicamentos antiretrovirales de última generación, consultas
especializadas y finalmente en la Unidad de Cuidados Medios. El padecimiento
personal y familiar sin duda puede ser admitido pero también deberá concordarse que la
familia ha visto atendido al paciente por los servicios especializados del Servei de Salut
durante todo el proceso, siempre que él ha acudido voluntariamente, obviamente. En
cualquier caso dicho padecimiento no lo provoca el Servei de Salut sino la lamentable
enfermedad y el desdichado contagio.
En otro orden de cosas, ciertamente el Consejo Consultivo debe plantearse si el
contagio por VIH indiciariamente producido en el medio hospitalario es susceptible de
constituir un daño antijurídico, basado en un funcionamiento anormal del servicio
público sanitario, puesto que es conocido que la Jurisprudencia ha abordado este tipo de
infecciones en muchos casos ocasionadas presumiblemente a través de transfusiones
sanguíneas o productos hemoderivados. Lo primero que hay que destacar es que
estamos ante una responsabilidad basada en el suministro de un producto o
medicamento, de uso sanitario, por los servicios médicos hospitalarios, no ante una
cuestión de praxis médica, centrado el debate en los términos que hemos expuesto.
La responsabilidad derivada por productos suministrados por terceros se regula en la
actualidad mediante la Directiva 85/374/CEE, sobre responsabilidad civil de productos
defectuosos y su transposición en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Hay que señalar no
obstante que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado ?en la
Sentencia de 10 de enero de 2006, Asunto C-402/03? que sólo responden
objetivamente los fabricantes e importadores no así los proveedores o suministradores:
La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por
productos defectuosos, debe interpretarse en el sentido de que:
? se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir, en otros
supuestos además de los enumerados taxativamente en el artículo 3, apartado 3, de
12
la Directiva, la responsabilidad objetiva que esta Directiva establece e imputa al
productor;
? no se opone a una norma nacional según la cual el proveedor debe asumir sin
restricciones la responsabilidad culposa del productor.
Así las cosas únicamente cabría reclamar, lo que aquí ni se ha planteado, frente al
fabricante o importador del Hemofactor transfundido.
Volviendo sobre las circunstancias del contagio en la valoración de la antijuridicidad
del daño debemos acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de
2004 (recurso de casación 2911/01), que concluye:
A todo lo expuesto debe añadirse además que resulta acreditado que la transfusión
de sangre se efectuó el tres de noviembre de 1.984 y aún cuando se aceptara que la
misma determinó el contagio de HIV,esta Sala entre otras en sentencias de once de
marzo y cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho -?recursos 6930/1993
(RJ 1998\2709) y 1612/1994 (RJ 1998\6821)? , veintinueve de noviembre de dos
mil dos? recurso de casación para unificación de doctrina 12/2002 (RJ
2003\283)? ha dicho que hasta el año 1985 el estado de los conocimientos de la
técnica no permitía detectar la existencia del VIH en sangre, por lo que todas las
transfusiones de plasma, efectuadas con anterioridad a dicho año 1985, en que se
hubiese podido inocular el indicado virus, no generan responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria por no ser la lesión causada antijurídica, según lo
establecido en el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\
2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y así lo ha declarado también
esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sus sentencias de veinticuatro de
noviembre de dos mil SIC, diez de febrero (RJ 2001\2629), diecinueve de abril (RJ
2001\4172), once de mayo ( RJ 2001\7418), diecinueve (RJ 2001\8022), veintiuno
de julio (RJ 2001\9167) y uno de diciembre de dos mil uno (RJ 2002\5180), catorce
(RJ 2003\861) y veintiuno de octubre de dos mil dos (RJ 2003\1113), y veinticinco
de enero de dos mil tres (RJ 2003\941).
En su Sentencia de 4 de julio de 1998 (recurso de casación 1612/94) el Tribunal
Supremo establece, para un supuesto de responsabilidad del Estado frente a
suministradoras farmacéuticas y fabricantes de hemoderivados afectados por la
imposición de las pruebas de detección de VIH:
SEGUNDO.- La cuestión que, a través del presente recurso de casación, se plantea
ha sido ya resuelta por esta Sala, al estimar otro recurso de casación interpuesto
contra una sentencia del mismo Tribunal de instancia, en la que éste accedió en parte
a la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración
derivada de la prueba impuesta a las industrias fraccionadoras de plasma y a los
fabricantes e importadores de hemoderivados por resolución de 6 de septiembre de
1985 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, desarrollada después
por la Circular de 30 de septiembre de 1985 de la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios, en cuyo artículo 3º, apartado c, se dispuso la retirada inmediata
de las especialidades farmacéuticas elaboradas con plasma no sometido a tal prueba
y la destrucción de las mismas así como de los productos depositados en los
almacenes y fabricados con plasma no testado.
13
La aplicación de la citada jurisprudencia al caso conduce irremediablemente a aplicar
ahora la previsión legal del artículo 141.1 de la LRJPAC que exime de responsabilidad
patrimonial «los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hayan
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de producción de los daños, todo ello sin perjuicio de las
prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos
casos».
En opinión del Consejo Consultivo estamos ante un supuesto subsumible con
naturalidad en este precepto, máxime a la luz de la jurisprudencia citada que ha
estimado que hasta 1985 los conocimientos de la ciencia y de la técnica no permitían
detectar la existencia de VIH en sangre extremo que normativamente, se estableció, para
los fabricantes e importadores de hemoderivados, el 1 de octubre de 1985 y más tarde
aún para los bancos de sangre hospitalarios. Similares fechas maneja la inspectora
médica y el doctor B., facultativo especialista en la materia. En cambio, las alegaciones
de las reclamantes hacen abstracción de esta cuestión, sin aportar ningún dato a su
favor, e inciden únicamente, como queda dicho, en un supuesto error de diagnóstico y
su retraso.
Llegados a este punto, podemos concluir que si hubo contagio ocasionado con la
transfusión del hemoderivado el 29 de abril de 1985 (supuesto del que partimos) no
había disponibilidad de detectar el VIH ?partiendo del estándar de calidad general de
los productos hemoderivados que obligaba a la aplicación de test a partir de 1 de
octubre de 1985? ni por tanto el daño es antijurídico, puesto que opera la exención del
artículo 141.1 de la LRJPAC. Por lo demás tampoco hay error de diagnóstico ni retraso
de diagnóstico. La tardanza desde 1985 ?supuesta fecha de contagio? hasta 2002 es la
que propicia el estado de salud del paciente, sin que este retraso implique tampoco
efecto negativo alguno en la terapia o en el tratamiento de la enfermedad que, aun hoy,
es incurable. En consecuencia, procede desestimar íntegramente la reclamación.
III. CONCLUSIONES
1ª. La presidenta del Servicio de Salud de las Illes Balears estaba legitimada para
formular la consulta, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla, teniendo el
dictamen que se emite carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a derecho, teniendo la competencia
para su resolución e del Servicio de Salud de las Illes Balears.
3ª. Procede desestimar íntegramente la reclamación por responsabilidad patrimonial
formulada por doña M. M. M. y doña R. R. R., mediante escrito presentado el 2 de junio
de 2009 por daño moral derivado de la atención sanitaria a su esposo y padre
don S. S. S.
14
4ª. La resolución que dicte el consejero de Salud en este procedimiento ha de incluir la
fórmula ritual que corresponda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3º de la Ley
5/2010 de 16 de junio.
Palma, 12 de setiembre de 2013
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Los daños punitivos en el Derecho del trabajo](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3309.png)
Los daños punitivos en el Derecho del trabajo
María Elisa Cuadros Garrido
13.60€
12.92€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Principio de no discriminación y contrato](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5029.jpg)
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información