Dictamen del Consejo Cons...e del 2012

Última revisión
12/09/2012

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 086/2012 del 12 de septiembre del 2012

Tiempo de lectura: 39 min

Tiempo de lectura: 39 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 12/09/2012

Num. Resolución: 086/2012


Resumen

Dictamen núm. 86/2012, relativo a la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, de 26 de abril de 2005, por el cual se nombra al Arquitecto don A. A. A. como técnico redactor de las Normas Subsidiarias de Bunyola

Ponente/s:

José Argüelles Pintos

Contestacion

Dictamen núm. 86/2012, relativo a la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de

Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, de 26 de abril de 2005, por el cual

se nombra al Arquitecto don A. A. A. como técnico redactor de las Normas

Subsidiarias de Bunyola*

I. ANTECEDENTES

1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, en sesión ordinaria de 26

de abril de 2005, a propuesta de la alcaldesa, «visto el escrito de fecha 6 de abril de

2005 de renuncia de doña C. H. M. al encargo de redacción de las NNSS de Bunyola»,

acordó:

1. Nombrar a don A. A. A., Arquitecto Municipal, como Técnico Redactor de las

Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bunyola.

2. Notificar el presente acuerdo al interesado, para su conocimiento y efectos

oportunos.

2. El día 6 de julio de 2005, don A. A. A. dirigió escrito al citado ayuntamiento en el

que manifestó su predisposición a aceptar el encargo con las siguientes condiciones

económicas:

? Los honorarios para la redacción de las NNS resultarán del baremo orientador del

Colegio de Arquitectos, tal como es habitual y comúnmente aceptado en los trabajos

para la Administración local y autonómica.

? Serán de mi cargo los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por la

arquitecta C. H. [M.] hasta la fecha de su renuncia, si el Ayuntamiento todavía no

los ha satisfecho.

Igualmente puedo asumir los honorarios de la abogada M. M., a la cual, en relación

a las NS, el Ayuntamiento le ha encargado los trabajos propios de su titulación, y

con la cual debe haber la necesaria colaboración en su redacción.

Será con el avance de las NS cuando dispondremos de los datos necesarios para el

cálculo de los honorarios, ya que estos dependen de la superficie de suelo urbano y

urbanizable ordenados, de su edificabilidad global, de la población y de la superficie

de suelo rústico.

El compromiso que solicito por parte del Ayuntamiento es el pago de los honorarios

que resulten, con los siguientes porcentajes sobre el total y con los plazos

correspondientes a las siguientes fases:

[...]

3. El día 19 de enero de 2006, don A. A. A. presentó una factura por importe de

32.945 euros más IVA por la fase de avance del planeamiento.

4. El día 6 de marzo de 2006, el Pleno de Ayuntamiento de Bunyola, a propuesta de la

alcaldesa, acordó sustituir los trabajos de revisión de las Normas Subsidiarias por

* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.

2

trabajos de redacción del Plan General de Ordenación Urbana, debido a que el

municipio había excedido el número de 5.000 habitantes.

5. Don A. A. A. presentó por sus trabajos, además de la ya reseñada, las siguientes

facturas:

? Fecha 20-10-2006: Honorarios a cuenta de los trabajos de revisión del PGOU del

Término Municipal de Bunyola, correspondiente al informe a las alegaciones

presentadas en el periodo de exposición pública del avance: 6.584 euros más IVA.

? Fecha 30-7-2009: Trabajos realizados hasta la fecha de hoy correspondientes a la

elaboración de la documentación de la aprobación inicial: 15.000 euros más IVA.

? Fecha 18-2-2010: Trabajos realizados desde el 30 de julio de 2009 hasta la fecha de

hoy correspondientes a la elaboración de la documentación para la aprobación inicial:

20.000 euros más IVA.

6. El día 1 de febrero de 2012, el Secretario del Ayuntamiento emite un informe en el

que considera que el encargo realizado a don A. A. A. infringe de forma muy grave la

normativa de Contratos de las Administraciones Públicas por lo que su nombramiento

como Técnico Redactor de las NNSS de Planeamiento Municipal de Bunyola

(posteriormente Técnico Redactor del PGOU de Bunyola) en virtud de acuerdo de la

Junta de Gobierno Local de fecha 26/04/05 es nulo de pleno derecho, por lo que

propone iniciar el expediente administrativo para proceder a tal declaración así como

suspender la ejecución del mismo, por entender que esa ejecución podría causar

perjuicios de imposible o difícil reparación.

7. El día 3 de febrero de 2012, don A. A. A. dirigió un correo electrónico al Secretario

Municipal en el cual, tras diversas consideraciones, efectúa las siguientes propuestas:

Primera. Seguir trabajando, fijando los honorarios que resulten en aplicación del

baremo de COAIB (289.000 ?.).

Segunda. Resolver el contrato, fijar los honorarios que resulten en aplicación del

baremo del COAIB y cobrar la diferencia entre el 65% del total (188.417 ?),

correspondientes a la aprobación inicial y y lo que ya he cobrado hasta ahora.

Entregar al Ayuntamiento los archivos informáticos.

Tercera. Resolver el contrato, fijar los honorarios reducidos que resulten de la

estimación hecha para las NS, ajustada al PGOU (164.731 ?.), y cobrar la diferencia

entre el 65% del total (107.705 ?) correspondientes a la aprobación inicial y lo ya

cobrado hasta ahora.

Abonar los intereses de demora de la minuta pendiente de cobro y el 10% del 35% al

cual se renuncia.

8. El día 10 de marzo de 2012, don A. E. R. emite informe, a solicitud del

Ayuntamiento de Bunyola, en el que considera que el acuerdo de la Junta de Gobierno

Local, adoptado en sesión ordinaria de 26 de abril de 2005, por el que se nombró a

don A. A. A., Arquitecto Municipal, como Técnico Redactor de las Normas

Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bunyola es nulo de pleno derecho por

incurrir en las causas recogidas en el artículo 62.1. letras e y g de la LRJAP-PAC, al

haberse prescindido en su adjudicación, aun admitiendo la contratación directa,

3

asimilable al negociado sin publicidad del Texto Refundido de la Ley de Contratos del

año 2.000, de Pliego de Condiciones o Cláusulas Administrativas Particulares, o al

menos, de documento que recogiera de manera clara el objeto, contenido, duración y

precio del contrato, así como de fiscalización previa por la intervención municipal e

informes jurídicos que avalasen la contratación, además de la carencia o insuficiencia de

crédito.

9. El día 27 de marzo de 2012, don A. A. A. presentó un escrito solicitando la

resolución del contrato por causa imputable al Ayuntamiento por existir un retraso de

más de ocho meses en el abono de una factura, de acuerdo con el artículo 223 del

TRLCSP.

10. El Pleno del Ayuntamiento de Bunyola, en sesión extraordinaria de 30 de marzo de

2012, acordó el inicio de un expediente para la revisión de oficio del acuerdo de la Junta

de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, adoptado en sesión ordinaria de 26 de

abril de 2005, por el que se nombró a don A. A. A., Arquitecto Municipal, como

Técnico Redactor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bunyola

(ahora PGOU), conceder el trámite de audiencia por plazo de 10 días al interesado y

suspender cautelarmente la contratación porque en otro caso se causarían perjuicios de

imposible o difícil reparación.

11. El Secretario del Ayuntamiento concedió el trámite de audiencia a don A. A. A.

indicando que el acuerdo del Pleno había sido adoptado el día 9 de noviembre.

Don A. A. A. presentó alegaciones manifestando que si el acuerdo se había dictado en

esa fecha el procedimiento había caducado. El día 19 de abril de 2012, el Secretario

concede de nuevo trámite de audiencia a don A. A. A. señalando que el acuerdo

realmente se había adoptado el día 30 de marzo de 2012.

12. Don A. A. A., presentó el día 4 de mayo de 2012 un escrito y diversa

documentación, alegando:

? Que los contratos celebrados con el mismo objeto con otros profesionales desde el

año 2.000 se formalizaron de forma semejante al contrato con él suscrito.

? Que en el escrito por él presentado ante el Ayuntamiento el 6 de julio de 2005 se fijó

el precio del contrato y que el artículo 202.2 TRLCAP permite determinar el precio de

los contratos de consultoría y asistencia y de los servicios «en aplicación de honorarios

de tarifas [...]».

? Que el contrato ha existido, que los trabajos se han realizado y que el Ayuntamiento

ha venido pagándolos.

? Que el Pleno del Ayuntamiento, conocedor del contrato, el día 6 de marzo de 2006

acordó sustituir los trabajos de revisión de las Normas Subsidiarias por trabajos de

redacción del Plan General de Ordenación Urbana, manteniendo el contrato.

? Que los problemas con el Ayuntamiento han comenzado en el año 2011 a raíz de una

factura emitida por importe de 18.000 euros, por los trabajos realizados, una vez que el

Ayuntamiento de Bunyola acuerda la aprobación inicial de la revisión del PGOU.

4

? Que existieron varias reuniones en las que se exige a don A. A. A. que realizara los

trabajos consistentes en informar las alegaciones y éste reclama que se abone la factura.

? Respecto al plazo, afirma que si bien la duración máxima de estos contratos es de

cuatro años, la práctica pone de manifiesto que la aprobación de los NNSS o de un

PGOU se realiza en un plazo superior.

? Que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido en el sentido que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para

considerar que la adjudicación sea nula de pleno derecho.

? Que además la revisión que se plantea vulnera el artículo 106 de la Ley 30/1992,

dado el tiempo transcurrido desde que se adoptó el acuerdo que se pretende revisar,

además de que el ejercicio de la revisión resulta contrario a la equidad y a la buena fe.

13. El día 14 de mayo de 2012, don A. E. R. emite un informe, a solicitud del

Ayuntamiento de Bunyola, en el que reitera, contestando a las alegaciones de

don A. A. A., que el encargo que en su día se realizó a su favor es nulo de derecho.

14. La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 14 de junio de

2012, previo informe del Secretario de la Corporación municipal, acordó desestimar las

alegaciones presentadas por don A. A. A., continuar la tramitación del expediente,

ratificar la suspensión de la ejecución del acto que se pretende revisar y suspender el

plazo para la resolución del expediente hasta la emisión del dictamen por el Consejo

Consultivo. Dicho acuerdo fue notificado el día 22 de junio al interesado.

15. El día 2 de julio de 2012, el Alcalde de Bunyola envió el expediente a este Consejo

Consultivo al efecto de que emitiera dictamen, escrito que tuvo entrada en el Registro

de este órgano el siguiente día 5.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

Está legitimado el Alcalde de Bunyola para el planteamiento de la consulta, de

conformidad con el artículo 18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21,

epígrafe c, de la Ley Balear 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo

de les Illes Balears.

Segunda

El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada

parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone literalmente que:

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de

5

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en

el artículo 62.1º.

Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, en

su artículo 106.1 establece

Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o

revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del

procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas

en la legislación básica de régimen local y en esta Ley.

Por su parte, el artículo 18.12 b de la citada Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del

Consejo Consultivo de las Illes Balears, señala que éste será consultado

preceptivamente en los procedimientos, en los cuales la ley exija el dictamen, que se

refieran, entre otras materias, a la revisión de oficio de los actos administrativos.

El contrato de servicios a que nos referimos tuvo lugar vigente el Real Decreto-

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyos artículos 64 y 62 regulan la

declaración de nulidad de los contratos cuando concurren las causas previstas en el

artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, aplicando el procedimiento previsto en su artículo 102.

Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención de este órgano

autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte, cuyo

dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio instada para

que ésta pueda prosperar.

Tercera

En lo que se refiere a la competencia para resolver o finalizar el procedimiento, debe

señalarse que corresponde al Pleno de la Corporación Municipal de Bunyola. Ello de

acuerdo con lo que hemos venido expresando en dictámenes anteriores. Como por

ejemplo, en el núm. 130/211:

Quant a l'òrgan competent per a la resolució del procediment de revisió d'ofici,

aquest Consell Consultiu afirma que, en l'àmbit de les corporacions locals, aquesta

competència correspon al ple. Així resulta de la correcta interpretació de l'article

22.2.j de la Llei 7/1985, de 2 d?abril, reguladora de les bases del règim local.

Efectivament, no hi ha dubte que correspon al ple adoptar la resolució que sigui

procedent, atès que, com sosté el Consell d'Estat en el Dictamen 1420/1993, de 2 de

desembre: «[?] significa la instancia revisora el ejercicio de una acción

administrativa con matices próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las

acciones administrativas y judiciales está atribuido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las bases del régimen local, al indicado órgano supremo en el artículo

22, núm. 2-j [?]». Aquesta argumentació, encara que de l'any 1993, continua sent

íntegrament vàlida després de la Llei 11/1999, de 21 d'abril, i la Llei 57/2003, de 16

de desembre, que reformaren la Llei 7/1985, atès que l'article 22.2.j no va resultar

afectat per aquestes modificacions legislatives.

6

Cal assenyalar, a més a més, que la Llei 20/2006, de 15 de desembre, municipal i de

règim local de les Illes Balears, disposa:

«Article 106

Revisió d'actes i acords

1. Les entitats locals poden declarar la nul·litat dels seus actes o acords o revocarlos

, en els termes establerts a la legislació reguladora del procediment administratiu

comú, sens perjudici de les peculiaritats establertes en la legislació bàsica de règim

local i en aquesta Llei.

2. La declaració de lesivitat quan correspongui d'acord amb la legislació reguladora

del procediment administratiu comú, l?ha d?acordar el ple de la corporació o l'òrgan

col·legiat superior de l'entitat»

Cuarta

En relación con el procedimiento a seguir para la revisión de oficio, cabe decir que la

supresión de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título

VI de la Ley, que contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su

modificación por la Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su

inaplicabilidad a los procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que,

como a todo procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son

aplicables las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas

en el Título VI (artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el

Consejo Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de

oficio ha de contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a

los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución

por parte del órgano competente, habiéndose cumplido estos trámites de forma correcta

en el presente expediente.

Quinta

Antes de entrar en el fondo del asunto sometido a dictamen, este Consejo Consultivo

debe examinar si el procedimiento se encuentra dentro del plazo legal de tres meses a

contar desde su inicio en que debe dictarse resolución que ponga término al

procedimiento (artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), porque en otro

caso debe declararse su caducidad. A tal efecto, debemos señalar que el procedimiento

se inició por acuerdo de fecha 30 de marzo de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de

Bunyola. Esta es la fecha que debe considerarse como dies a quo del cómputo del plazo

legal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la citada ley que precisa

que los plazos máximos de resolución de los procedimientos se cuentan desde la «fecha

del acuerdo de iniciación» en los procedimientos iniciados de oficio, siendo indiferente

la fecha en que se produzca la notificación al interesado de ese acuerdo.

Por tanto el plazo de tres meses en que debe dictarse la resolución que ponga término al

procedimiento de revisión de oficio concluía el sábado, día 30 de junio de 2012, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de la LRJAP-PAC.

[Link]

javascript:%20linkToDocument('RCL%5C1992%5C2512',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C2008%5C3726&baseUnit=F.6&targetNM=RCL%5C1992%5C2512&targetUnit=.&baseGUID=I12d8707032a511ddac49010000000000&tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=I12d8707032a511ddac49010000000000');

[Link]

javascript:%20linkToDocument('RCL%5C1992%5C2512',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C2008%5C3726&baseUnit=F.5&targetNM=RCL%5C1992%5C2512&targetUnit=.&baseGUID=I12d8707032a511ddac49010000000000&tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=I12d8707032a511ddac49010000000000');

7

Debemos advertir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008

entiende que en el procedimiento de revisión de oficio el dies ad quem a que debe

atenderse para considerar concluido el procedimiento es el día en que se dicta la

resolución que pone término al procedimiento de revisión de oficio, sin tener en cuenta

la fecha en que se produzca su notificación, realizando una interpretación literal de lo

dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 («Cuando el procedimiento se hubiera

iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo»), apartándose del régimen general

previsto en el artículo 42.2 de la misma ley («El plazo máximo en que debe notificarse

la resolución expresa [...]»). En dicha sentencia puede leerse:

En efecto, tal plazo era de tres meses contados desde el inicio del procedimiento

hasta el momento de «dictarse la resolución», según el artículo 102.5 de la Ley

30/1992, que regula en concreto la caducidad de este tipo de procedimientos. A

diferencia de lo que ocurre con otros preceptos, en éste no hay referencia a la

notificación sino al dictado de la propia resolución.

El plazo máximo legal para resolver un procedimiento se puede suspender en los

supuestos previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992. El que afecta al presente

dictamen es el previsto en el apartado c que dice:

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del

contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el

tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la

recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este

plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

En el presente expediente, la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el

día 14 de junio de 2012, acordó desestimar las alegaciones presentadas por

don A. A. A., continuar la tramitación del expediente con su remisión al Consejo

Consultivo para que emita informe preceptivo, suspender el plazo para resolver el

expediente y notificar el acuerdo al interesado, lo que tuvo lugar el siguiente día 22 de

junio.

Sin embargo, la petición de dictamen al Consejo Consultivo por parte del Alcalde de

Bunyola tuvo lugar el día 2 de julio, con registro de entrada del día 5.

Este Consejo Consultivo debe resolver acerca de si el procedimiento se encuentra

caducado en la fecha de solicitud de dictamen. A tal efecto debemos recordar la doctrina

establecida por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 18 de marzo de 2008 en la

que se dice:

Ante todo debemos precisar que el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 parte de la base

de que se trata de procedimientos en curso no caducados, en el seno de los cuales

aún hay otros trámites sucesivos que cumplir. Cuando, por el contrario, se trata de

procedimientos que ya han caducado, es superfluo examinar la mayor o menor

eficacia que pueda tener respecto de él el dictamen tardío efectivamente emitido por

el órgano consultivo.

[Link]

javascript:%20linkToDocument('RCL%5C1999%5C114',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C2008%5C3726&baseUnit=F.5&targetNM=RCL%5C1999%5C114&targetUnit=.&baseGUID=I12d8707032a511ddac49010000000000&tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=I12d8707032a511ddac49010000000000');

[Link]

javascript:%20linkToDocument('RCL%5C1999%5C114',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C2008%5C3726&baseUnit=F.5&targetNM=RCL%5C1999%5C114&targetUnit=.&baseGUID=I12d8707032a511ddac49010000000000&tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=I12d8707032a511ddac49010000000000');

[Link]

javascript:%20linkToDocument('RCL%5C1992%5C2512',%20'/wles/app/nwles/document/link?baseNM=RJ%5C2008%5C3726&baseUnit=F.5&targetNM=RCL%5C1992%5C2512&targetUnit=.&baseGUID=I12d8707032a511ddac49010000000000&tid=universal&version=&baseCT=juris&docguid=I12d8707032a511ddac49010000000000');

8

La interpretación del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 no puede privar de sentido a la

regla taxativa establecida en el artículo 42.5, cuya redacción actual (aplicable al

caso) procede de la reforma de aquélla aprobada por la Ley 4/1999. El texto del

nuevo artículo 42.5 de la Ley 30/1992, en cuanto norma de 1999 que expresa la

voluntad legislativa posterior a 1992, debe prevalecer a efectos interpretativos para

resolver cualquier antinomia que pudiera surgir de la pervivencia de los preceptos

originales de la misma Ley 30/1992, pues ésta ha de considerarse como un cuerpo

dotado de coherencia interna.

La versión original del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 era coherente con la

redacción asimismo original del artículo 42 («obligación de resolver») que no

contenía el actual apartado dedicado a la suspensión del plazo máximo para resolver.

El artículo 83.3 permitía, sin restricciones, «interrumpir el plazo de los trámites

sucesivos» posteriores al de petición de informe en el que caso de que éste ?siendo

preceptivo y determinante? no se hubiera emitido. La extemporaneidad del

dictamen sólo provocaba la responsabilidad del responsable de la demora.

La Ley 30/1992 en su versión inicial, precisamente porque no contenía una norma

expresa que habilitara para suspender el plazo de resolución en los supuestos de

petición de informes preceptivos y determinantes, optó por la solución del artículo

83.3, que facilitaba la repetición de suspensiones sucesivas de los trámites ulteriores

(en rigor, «interrupciones» de los plazos de los trámites sucesivos) hasta que

aquellos informes se incorporen al expediente. Solución inspirada sin duda en el

designio de no prescindir de unos dictámenes que por algo son preceptivos y

«determinantes» del contenido la resolución final.

La reforma de 1999 da, sin embargo, un tratamiento distinto al problema: ahora se

permite de modo expreso la suspensión del plazo máximo para resolver un

procedimiento (esto es, para que no incurra en caducidad) cuando se solicite un

informe preceptivo y determinante, si bien dicha suspensión se limita al tiempo que

medie entre la petición y la recepción de aquél y no podrá, en ningún caso, exceder

de tres meses. Sería contradictorio con la nueva norma que, transcurrido ese tiempo

de suspensión del plazo para resolver que el artículo 42.5.c contempla, la aplicación

de otra norma anterior, no modificada por la reforma de 1999, permitiera nuevas y

sucesivas suspensiones del mismo plazo para resolver (instrumentadas como

«interrupciones de plazo de los trámites sucesivos») en espera de que finalmente se

emita el dictamen. Ello equivaldría a reconocer que la regla del artículo 42.5.c

carece en realidad de eficacia.

La reforma en 1999 de la Ley 30/1992 ha pretendido introducir una cierta disciplina

en la duración de los procedimientos iniciados de oficio que puedan tener efectos

gravosos para el administrado, sometiéndolos a un riguroso plazo de caducidad (tres

meses en los supuestos de revisión de oficio a los que se refiere el artículo 102.5 de

dicha Ley). La regla general, como es bien sabido, consiste en que el vencimiento

del plazo máximo para resolver dichos procedimientos sin que se haya dictado la

resolución correspondiente determina de modo automático su caducidad y archivo

(artículo 44.2).

Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente

atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla)

permitiéndose que en circunstancias excepcionales se «pare el reloj» del cómputo

temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992, sin

embargo, no admite que dicha «parada de reloj» sea indefinida sino que la somete, a

9

su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así,

en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya

hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la

recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente

procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses.

Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver

vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda «parada de reloj» por el

mismo concepto y para el mismo informe.

No podría aceptarse, insistimos, que, una vez producida la primera suspensión

resultante de la petición del dictamen, la aplicación del artículo 83.3 de la Ley

30/1992 permitiera que, meses después, se vuelva a suspender de nuevo el plazo

para resolver el procedimiento por la misma causa, esto es, por la solicitud del

mismo dictamen. Lo cual no significa, a su vez, que el dictamen tardío no pueda

incorporarse al expediente en ningún caso: podrá hacerlo si, en el momento de su

emisión, éste no ha caducado. Pero sí implica que la caducidad de un procedimiento

no podrá ser enervada acudiendo al subterfugio de acordar la suspensión de dicho

procedimiento mediante la utilización tardía de la facultad prevista en el artículo

42.5.c cuando resulta que la petición del informe se había producido ya con mucha

anterioridad.

Aplicando a nuestro caso la doctrina del Tribunal Supremo el procedimiento caducó el

día 30 de junio de 2012 porque la petición de dictamen al Consejo Consultivo efectuada

por el Alcalde (órgano legitimado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21, epígrafe c, de la Ley Balear

5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de les Illes Balears) tuvo

lugar el 2 de julio, sin que los efectos de la suspensión del plazo puedan iniciarse con

anterioridad. No se puede atribuir el carácter de petición de dictamen al acuerdo de la

Junta de Gobierno Local adoptado el día 14 de junio de 2012 y notificado el día 22

porque se limitaba a acordar la continuación del procedimiento, indicando el siguiente

trámite (petición del dictamen), con suspensión del plazo para resolver.

Además, este Consejo Consultivo entiende que la suspensión del trascurso del plazo

máximo legal para resolver debe producirse no en la fecha en la que se efectúa la

petición del dictamen sino cuando la misma tiene entrada en el registro del órgano

consultivo. Este parece ser el criterio seguido por el Consejo de Estado en los siguientes

dictámenes:

Dictamen 978/2003, de 14 de mayo de 2003:

II. En el estado del expediente debe tenerse en cuenta, ante todo, que se inicia el

procedimiento de revisión de oficio por acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de

2002, transcurriendo, pues, el plazo de tres meses del artículo 102.5 de la Ley

30/1992 el día siguiente a su entrada en el Consejo de Estado. En efecto, la

modificación de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero introduce una

importante variación en el artículo 102, en relación con el procedimiento de revisión

de oficio, en razón del deseo del legislador de limitar la potestad administrativa que

supone; así y en los casos en que se inicie de oficio (no a petición de un tercero), el

transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución comporta la caducidad del

procedimiento y en consecuencia su terminación. Es posible la suspensión de ese

10

plazo en los términos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, y señaladamente

conforme a su apartado c al solicitar informes, pero no se ha hecho en este

expediente. En consecuencia, procede terminarlo declarando su caducidad. Ello no

impide que pueda volver a iniciarse el procedimiento.

Dictamen 327/2006, de 27 de abril de 2006:

La cuestión sometida a consulta es la pretendida declaración de nulidad, a través del

procedimiento de revisión de oficio establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, del acto administrativo por el que se

reconoció el día 1 de enero de 2000 el tercer complemento de formación permanente

a [?].

El procedimiento de revisión de oficio está incurso en causa de caducidad, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde su inicio

sin dictarse resolución.

Es cierto que el procedimiento se inició el día 25 de abril de 2005 y que el plazo

máximo de resolución del procedimiento fue suspendido por el Jefe del Servicio de

Recursos el día 21 de julio de 2005, cuatro días antes del transcurso de los tres

meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, precepto que habilita para dicha suspensión

«cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del

contenido de la resolución», como sucede en este caso con el dictamen del Consejo

de Estado, que debe ser favorable para que la Administración consultante pueda

declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión (artículo 102.1 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre).

Sin embargo, es discutible que el día 21 de julio de 2005 pueda ser considerado

como fecha de solicitud del dictamen del Consejo de Estado ?por más que así lo

afirme el Jefe del Servicio de Recursos?, pues la orden de remisión del expediente

a este órgano consultivo está fechada cuatro meses y medio después de aquella fecha

?el día 2 de diciembre de 2005? y la remisión efectiva todavía hubo de esperar

otros dos meses y medio más ?el registro de entrada en este Consejo es de 21 de

febrero de 2006?.

En cualquier caso, aun considerando que el día 21 de julio de 2005 hubiera quedado

suspendido el plazo máximo para la resolución del procedimiento de revisión de

oficio, es claro que dicha suspensión no puede exceder nunca de tres meses por

imperativo del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común. Así, el período de suspensión habría concluido el día 21 de octubre de 2005

y en esa fecha habría comenzado a correr de nuevo el plazo máximo de resolución,

del que solo quedaban cuatro días para llegar al límite de los tres meses contemplado

en el artículo 102.5 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por tanto, el procedimiento de revisión de oficio ya estaba incurso en causa de

caducidad antes de que el expediente fuere remitido formalmente a este Consejo de

Estado el día 2 de diciembre de 2005 y, por supuesto, antes de que el mismo tuviera

entrada en este órgano consultivo el día 21 de febrero de 2006.

11

De ahí que proceda la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de

oficio y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones que integran el expediente.

Otra cosa es que, dado que la potestad de revisión de oficio por causa de nulidad es

imprescriptible (el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dice que

dicha potestad es ejercitable «en cualquier momento»), la Administración

consultante pueda iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio con la misma

finalidad pretendida en el presente procedimiento, conservando aquellos actos y

trámites cuyo contenido no sea vea afectado por la declaración de caducidad. Por lo

expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de oficio y,

en consecuencia, el archivo de las actuaciones que integran el presente expediente,

sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del cuerpo del presente dictamen.

Dictamen 971/2008, de 25 de junio de 2008.

El procedimiento fue iniciado el día 28 de noviembre de 2007, sin que se haya

acordado la suspensión del plazo máximo para resolver en atención a la solicitud de

un informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución (párrafo c) del

artículo 42.5 de la Ley 30/1992), como ocurre con el dictamen del Consejo de

Estado en este tipo de procedimientos. Por consiguiente, el plazo para la resolución

del expediente finalizó el 28 de febrero de 2008.

El procedimiento de revisión de oficio sometido a consulta está incurso en causa de

caducidad, debiendo destacarse que la solicitud de dictamen del Consejo de Estado

fue registrada de entrada en el Consejo el 11 de junio de 2008, cuando el expediente

ya había caducado.

El Consejo de Estado entiende que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.5

de la Ley 30/1992 procede declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de

que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia pueda acordar nuevamente la

incoación de un procedimiento de revisión de oficio, al no existir limitación

temporal para declarar la nulidad de pleno derecho que propone (en cuyo examen no

se entra ahora), pudiendo también acordar, a estos efectos, la conservación de los

actos y trámites practicados.

De acuerdo con lo anterior, este Consejo Consultivo entiende que el presente

procedimiento caducó el día 30 de junio de 2012, al haberse efectuado la petición de

dictamen el día 2 de julio, con entrada en nuestra sede el día 5 siguiente, transcurrido el

plazo legal de tres meses para resolver.

En consecuencia, procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio

y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones que integran el expediente, sin

perjuicio de que el Ayuntamiento de Bunyola pueda iniciar un nuevo procedimiento con

la misma finalidad pretendida en este procedimiento, conservando aquellos actos y

trámites cuyo contenido no se vea afectado por la declaración de caducidad, conforme a

lo dispuesto en los artículos 102.1, 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992.

12

III. CONCLUSIONES

1a. Está legitimado el Alcalde de Bunyola para solicitar el dictamen y el Consejo

Consultivo es competente para emitirlo con carácter preceptivo.

2a. Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo

de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, adoptado en sesión

ordinaria de 26 de abril de 2005, por el que se nombró a don A. A. A., Arquitecto

Municipal, como Técnico Redactor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento

Municipal de Bunyola (ahora PGOU) y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones

que integran el expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la

consideración jurídica quinta del presente dictamen.

3a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones exigidas por el

art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo

de las Illes Balears.

Palma, 12 de noviembre de 2012

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Revisión de actos en vía administrativa
Disponible

Revisión de actos en vía administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información