Última revisión
12/09/2012
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 086/2012 del 12 de septiembre del 2012
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/09/2012
Num. Resolución: 086/2012
Resumen
Dictamen núm. 86/2012, relativo a la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, de 26 de abril de 2005, por el cual se nombra al Arquitecto don A. A. A. como técnico redactor de las Normas Subsidiarias de BunyolaPonente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 86/2012, relativo a la revisión de oficio del acuerdo de la Junta de
Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, de 26 de abril de 2005, por el cual
se nombra al Arquitecto don A. A. A. como técnico redactor de las Normas
Subsidiarias de Bunyola*
I. ANTECEDENTES
1. La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, en sesión ordinaria de 26
de abril de 2005, a propuesta de la alcaldesa, «visto el escrito de fecha 6 de abril de
2005 de renuncia de doña C. H. M. al encargo de redacción de las NNSS de Bunyola»,
acordó:
1. Nombrar a don A. A. A., Arquitecto Municipal, como Técnico Redactor de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bunyola.
2. Notificar el presente acuerdo al interesado, para su conocimiento y efectos
oportunos.
2. El día 6 de julio de 2005, don A. A. A. dirigió escrito al citado ayuntamiento en el
que manifestó su predisposición a aceptar el encargo con las siguientes condiciones
económicas:
? Los honorarios para la redacción de las NNS resultarán del baremo orientador del
Colegio de Arquitectos, tal como es habitual y comúnmente aceptado en los trabajos
para la Administración local y autonómica.
? Serán de mi cargo los honorarios correspondientes a los trabajos realizados por la
arquitecta C. H. [M.] hasta la fecha de su renuncia, si el Ayuntamiento todavía no
los ha satisfecho.
Igualmente puedo asumir los honorarios de la abogada M. M., a la cual, en relación
a las NS, el Ayuntamiento le ha encargado los trabajos propios de su titulación, y
con la cual debe haber la necesaria colaboración en su redacción.
Será con el avance de las NS cuando dispondremos de los datos necesarios para el
cálculo de los honorarios, ya que estos dependen de la superficie de suelo urbano y
urbanizable ordenados, de su edificabilidad global, de la población y de la superficie
de suelo rústico.
El compromiso que solicito por parte del Ayuntamiento es el pago de los honorarios
que resulten, con los siguientes porcentajes sobre el total y con los plazos
correspondientes a las siguientes fases:
[...]
3. El día 19 de enero de 2006, don A. A. A. presentó una factura por importe de
32.945 euros más IVA por la fase de avance del planeamiento.
4. El día 6 de marzo de 2006, el Pleno de Ayuntamiento de Bunyola, a propuesta de la
alcaldesa, acordó sustituir los trabajos de revisión de las Normas Subsidiarias por
* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.
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trabajos de redacción del Plan General de Ordenación Urbana, debido a que el
municipio había excedido el número de 5.000 habitantes.
5. Don A. A. A. presentó por sus trabajos, además de la ya reseñada, las siguientes
facturas:
? Fecha 20-10-2006: Honorarios a cuenta de los trabajos de revisión del PGOU del
Término Municipal de Bunyola, correspondiente al informe a las alegaciones
presentadas en el periodo de exposición pública del avance: 6.584 euros más IVA.
? Fecha 30-7-2009: Trabajos realizados hasta la fecha de hoy correspondientes a la
elaboración de la documentación de la aprobación inicial: 15.000 euros más IVA.
? Fecha 18-2-2010: Trabajos realizados desde el 30 de julio de 2009 hasta la fecha de
hoy correspondientes a la elaboración de la documentación para la aprobación inicial:
20.000 euros más IVA.
6. El día 1 de febrero de 2012, el Secretario del Ayuntamiento emite un informe en el
que considera que el encargo realizado a don A. A. A. infringe de forma muy grave la
normativa de Contratos de las Administraciones Públicas por lo que su nombramiento
como Técnico Redactor de las NNSS de Planeamiento Municipal de Bunyola
(posteriormente Técnico Redactor del PGOU de Bunyola) en virtud de acuerdo de la
Junta de Gobierno Local de fecha 26/04/05 es nulo de pleno derecho, por lo que
propone iniciar el expediente administrativo para proceder a tal declaración así como
suspender la ejecución del mismo, por entender que esa ejecución podría causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.
7. El día 3 de febrero de 2012, don A. A. A. dirigió un correo electrónico al Secretario
Municipal en el cual, tras diversas consideraciones, efectúa las siguientes propuestas:
Primera. Seguir trabajando, fijando los honorarios que resulten en aplicación del
baremo de COAIB (289.000 ?.).
Segunda. Resolver el contrato, fijar los honorarios que resulten en aplicación del
baremo del COAIB y cobrar la diferencia entre el 65% del total (188.417 ?),
correspondientes a la aprobación inicial y y lo que ya he cobrado hasta ahora.
Entregar al Ayuntamiento los archivos informáticos.
Tercera. Resolver el contrato, fijar los honorarios reducidos que resulten de la
estimación hecha para las NS, ajustada al PGOU (164.731 ?.), y cobrar la diferencia
entre el 65% del total (107.705 ?) correspondientes a la aprobación inicial y lo ya
cobrado hasta ahora.
Abonar los intereses de demora de la minuta pendiente de cobro y el 10% del 35% al
cual se renuncia.
8. El día 10 de marzo de 2012, don A. E. R. emite informe, a solicitud del
Ayuntamiento de Bunyola, en el que considera que el acuerdo de la Junta de Gobierno
Local, adoptado en sesión ordinaria de 26 de abril de 2005, por el que se nombró a
don A. A. A., Arquitecto Municipal, como Técnico Redactor de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bunyola es nulo de pleno derecho por
incurrir en las causas recogidas en el artículo 62.1. letras e y g de la LRJAP-PAC, al
haberse prescindido en su adjudicación, aun admitiendo la contratación directa,
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asimilable al negociado sin publicidad del Texto Refundido de la Ley de Contratos del
año 2.000, de Pliego de Condiciones o Cláusulas Administrativas Particulares, o al
menos, de documento que recogiera de manera clara el objeto, contenido, duración y
precio del contrato, así como de fiscalización previa por la intervención municipal e
informes jurídicos que avalasen la contratación, además de la carencia o insuficiencia de
crédito.
9. El día 27 de marzo de 2012, don A. A. A. presentó un escrito solicitando la
resolución del contrato por causa imputable al Ayuntamiento por existir un retraso de
más de ocho meses en el abono de una factura, de acuerdo con el artículo 223 del
TRLCSP.
10. El Pleno del Ayuntamiento de Bunyola, en sesión extraordinaria de 30 de marzo de
2012, acordó el inicio de un expediente para la revisión de oficio del acuerdo de la Junta
de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, adoptado en sesión ordinaria de 26 de
abril de 2005, por el que se nombró a don A. A. A., Arquitecto Municipal, como
Técnico Redactor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bunyola
(ahora PGOU), conceder el trámite de audiencia por plazo de 10 días al interesado y
suspender cautelarmente la contratación porque en otro caso se causarían perjuicios de
imposible o difícil reparación.
11. El Secretario del Ayuntamiento concedió el trámite de audiencia a don A. A. A.
indicando que el acuerdo del Pleno había sido adoptado el día 9 de noviembre.
Don A. A. A. presentó alegaciones manifestando que si el acuerdo se había dictado en
esa fecha el procedimiento había caducado. El día 19 de abril de 2012, el Secretario
concede de nuevo trámite de audiencia a don A. A. A. señalando que el acuerdo
realmente se había adoptado el día 30 de marzo de 2012.
12. Don A. A. A., presentó el día 4 de mayo de 2012 un escrito y diversa
documentación, alegando:
? Que los contratos celebrados con el mismo objeto con otros profesionales desde el
año 2.000 se formalizaron de forma semejante al contrato con él suscrito.
? Que en el escrito por él presentado ante el Ayuntamiento el 6 de julio de 2005 se fijó
el precio del contrato y que el artículo 202.2 TRLCAP permite determinar el precio de
los contratos de consultoría y asistencia y de los servicios «en aplicación de honorarios
de tarifas [...]».
? Que el contrato ha existido, que los trabajos se han realizado y que el Ayuntamiento
ha venido pagándolos.
? Que el Pleno del Ayuntamiento, conocedor del contrato, el día 6 de marzo de 2006
acordó sustituir los trabajos de revisión de las Normas Subsidiarias por trabajos de
redacción del Plan General de Ordenación Urbana, manteniendo el contrato.
? Que los problemas con el Ayuntamiento han comenzado en el año 2011 a raíz de una
factura emitida por importe de 18.000 euros, por los trabajos realizados, una vez que el
Ayuntamiento de Bunyola acuerda la aprobación inicial de la revisión del PGOU.
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? Que existieron varias reuniones en las que se exige a don A. A. A. que realizara los
trabajos consistentes en informar las alegaciones y éste reclama que se abone la factura.
? Respecto al plazo, afirma que si bien la duración máxima de estos contratos es de
cuatro años, la práctica pone de manifiesto que la aprobación de los NNSS o de un
PGOU se realiza en un plazo superior.
? Que no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido en el sentido que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para
considerar que la adjudicación sea nula de pleno derecho.
? Que además la revisión que se plantea vulnera el artículo 106 de la Ley 30/1992,
dado el tiempo transcurrido desde que se adoptó el acuerdo que se pretende revisar,
además de que el ejercicio de la revisión resulta contrario a la equidad y a la buena fe.
13. El día 14 de mayo de 2012, don A. E. R. emite un informe, a solicitud del
Ayuntamiento de Bunyola, en el que reitera, contestando a las alegaciones de
don A. A. A., que el encargo que en su día se realizó a su favor es nulo de derecho.
14. La Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el día 14 de junio de
2012, previo informe del Secretario de la Corporación municipal, acordó desestimar las
alegaciones presentadas por don A. A. A., continuar la tramitación del expediente,
ratificar la suspensión de la ejecución del acto que se pretende revisar y suspender el
plazo para la resolución del expediente hasta la emisión del dictamen por el Consejo
Consultivo. Dicho acuerdo fue notificado el día 22 de junio al interesado.
15. El día 2 de julio de 2012, el Alcalde de Bunyola envió el expediente a este Consejo
Consultivo al efecto de que emitiera dictamen, escrito que tuvo entrada en el Registro
de este órgano el siguiente día 5.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el Alcalde de Bunyola para el planteamiento de la consulta, de
conformidad con el artículo 18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21,
epígrafe c, de la Ley Balear 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo
de les Illes Balears.
Segunda
El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone literalmente que:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de
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oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 62.1º.
Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, en
su artículo 106.1 establece
Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o
revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas
en la legislación básica de régimen local y en esta Ley.
Por su parte, el artículo 18.12 b de la citada Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del
Consejo Consultivo de las Illes Balears, señala que éste será consultado
preceptivamente en los procedimientos, en los cuales la ley exija el dictamen, que se
refieran, entre otras materias, a la revisión de oficio de los actos administrativos.
El contrato de servicios a que nos referimos tuvo lugar vigente el Real Decreto-
Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas, cuyos artículos 64 y 62 regulan la
declaración de nulidad de los contratos cuando concurren las causas previstas en el
artículo 62.1 de la LRJAP-PAC, aplicando el procedimiento previsto en su artículo 102.
Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención de este órgano
autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte, cuyo
dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio instada para
que ésta pueda prosperar.
Tercera
En lo que se refiere a la competencia para resolver o finalizar el procedimiento, debe
señalarse que corresponde al Pleno de la Corporación Municipal de Bunyola. Ello de
acuerdo con lo que hemos venido expresando en dictámenes anteriores. Como por
ejemplo, en el núm. 130/211:
Quant a l'òrgan competent per a la resolució del procediment de revisió d'ofici,
aquest Consell Consultiu afirma que, en l'àmbit de les corporacions locals, aquesta
competència correspon al ple. Així resulta de la correcta interpretació de l'article
22.2.j de la Llei 7/1985, de 2 d?abril, reguladora de les bases del règim local.
Efectivament, no hi ha dubte que correspon al ple adoptar la resolució que sigui
procedent, atès que, com sosté el Consell d'Estat en el Dictamen 1420/1993, de 2 de
desembre: «[?] significa la instancia revisora el ejercicio de una acción
administrativa con matices próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las
acciones administrativas y judiciales está atribuido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, al indicado órgano supremo en el artículo
22, núm. 2-j [?]». Aquesta argumentació, encara que de l'any 1993, continua sent
íntegrament vàlida després de la Llei 11/1999, de 21 d'abril, i la Llei 57/2003, de 16
de desembre, que reformaren la Llei 7/1985, atès que l'article 22.2.j no va resultar
afectat per aquestes modificacions legislatives.
6
Cal assenyalar, a més a més, que la Llei 20/2006, de 15 de desembre, municipal i de
règim local de les Illes Balears, disposa:
«Article 106
Revisió d'actes i acords
1. Les entitats locals poden declarar la nul·litat dels seus actes o acords o revocarlos
, en els termes establerts a la legislació reguladora del procediment administratiu
comú, sens perjudici de les peculiaritats establertes en la legislació bàsica de règim
local i en aquesta Llei.
2. La declaració de lesivitat quan correspongui d'acord amb la legislació reguladora
del procediment administratiu comú, l?ha d?acordar el ple de la corporació o l'òrgan
col·legiat superior de l'entitat»
Cuarta
En relación con el procedimiento a seguir para la revisión de oficio, cabe decir que la
supresión de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título
VI de la Ley, que contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su
modificación por la Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su
inaplicabilidad a los procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que,
como a todo procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son
aplicables las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas
en el Título VI (artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el
Consejo Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de
oficio ha de contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a
los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución
por parte del órgano competente, habiéndose cumplido estos trámites de forma correcta
en el presente expediente.
Quinta
Antes de entrar en el fondo del asunto sometido a dictamen, este Consejo Consultivo
debe examinar si el procedimiento se encuentra dentro del plazo legal de tres meses a
contar desde su inicio en que debe dictarse resolución que ponga término al
procedimiento (artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), porque en otro
caso debe declararse su caducidad. A tal efecto, debemos señalar que el procedimiento
se inició por acuerdo de fecha 30 de marzo de 2012 del Pleno del Ayuntamiento de
Bunyola. Esta es la fecha que debe considerarse como dies a quo del cómputo del plazo
legal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.3.a) de la citada ley que precisa
que los plazos máximos de resolución de los procedimientos se cuentan desde la «fecha
del acuerdo de iniciación» en los procedimientos iniciados de oficio, siendo indiferente
la fecha en que se produzca la notificación al interesado de ese acuerdo.
Por tanto el plazo de tres meses en que debe dictarse la resolución que ponga término al
procedimiento de revisión de oficio concluía el sábado, día 30 de junio de 2012, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de la LRJAP-PAC.
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Debemos advertir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2008
entiende que en el procedimiento de revisión de oficio el dies ad quem a que debe
atenderse para considerar concluido el procedimiento es el día en que se dicta la
resolución que pone término al procedimiento de revisión de oficio, sin tener en cuenta
la fecha en que se produzca su notificación, realizando una interpretación literal de lo
dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 («Cuando el procedimiento se hubiera
iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse
resolución producirá la caducidad del mismo»), apartándose del régimen general
previsto en el artículo 42.2 de la misma ley («El plazo máximo en que debe notificarse
la resolución expresa [...]»). En dicha sentencia puede leerse:
En efecto, tal plazo era de tres meses contados desde el inicio del procedimiento
hasta el momento de «dictarse la resolución», según el artículo 102.5 de la Ley
30/1992, que regula en concreto la caducidad de este tipo de procedimientos. A
diferencia de lo que ocurre con otros preceptos, en éste no hay referencia a la
notificación sino al dictado de la propia resolución.
El plazo máximo legal para resolver un procedimiento se puede suspender en los
supuestos previsto en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992. El que afecta al presente
dictamen es el previsto en el apartado c que dice:
Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la
recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este
plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.
En el presente expediente, la Junta de Gobierno Local, en sesión ordinaria celebrada el
día 14 de junio de 2012, acordó desestimar las alegaciones presentadas por
don A. A. A., continuar la tramitación del expediente con su remisión al Consejo
Consultivo para que emita informe preceptivo, suspender el plazo para resolver el
expediente y notificar el acuerdo al interesado, lo que tuvo lugar el siguiente día 22 de
junio.
Sin embargo, la petición de dictamen al Consejo Consultivo por parte del Alcalde de
Bunyola tuvo lugar el día 2 de julio, con registro de entrada del día 5.
Este Consejo Consultivo debe resolver acerca de si el procedimiento se encuentra
caducado en la fecha de solicitud de dictamen. A tal efecto debemos recordar la doctrina
establecida por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 18 de marzo de 2008 en la
que se dice:
Ante todo debemos precisar que el artículo 83.3 de la Ley 30/1992 parte de la base
de que se trata de procedimientos en curso no caducados, en el seno de los cuales
aún hay otros trámites sucesivos que cumplir. Cuando, por el contrario, se trata de
procedimientos que ya han caducado, es superfluo examinar la mayor o menor
eficacia que pueda tener respecto de él el dictamen tardío efectivamente emitido por
el órgano consultivo.
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8
La interpretación del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 no puede privar de sentido a la
regla taxativa establecida en el artículo 42.5, cuya redacción actual (aplicable al
caso) procede de la reforma de aquélla aprobada por la Ley 4/1999. El texto del
nuevo artículo 42.5 de la Ley 30/1992, en cuanto norma de 1999 que expresa la
voluntad legislativa posterior a 1992, debe prevalecer a efectos interpretativos para
resolver cualquier antinomia que pudiera surgir de la pervivencia de los preceptos
originales de la misma Ley 30/1992, pues ésta ha de considerarse como un cuerpo
dotado de coherencia interna.
La versión original del artículo 83.3 de la Ley 30/1992 era coherente con la
redacción asimismo original del artículo 42 («obligación de resolver») que no
contenía el actual apartado dedicado a la suspensión del plazo máximo para resolver.
El artículo 83.3 permitía, sin restricciones, «interrumpir el plazo de los trámites
sucesivos» posteriores al de petición de informe en el que caso de que éste ?siendo
preceptivo y determinante? no se hubiera emitido. La extemporaneidad del
dictamen sólo provocaba la responsabilidad del responsable de la demora.
La Ley 30/1992 en su versión inicial, precisamente porque no contenía una norma
expresa que habilitara para suspender el plazo de resolución en los supuestos de
petición de informes preceptivos y determinantes, optó por la solución del artículo
83.3, que facilitaba la repetición de suspensiones sucesivas de los trámites ulteriores
(en rigor, «interrupciones» de los plazos de los trámites sucesivos) hasta que
aquellos informes se incorporen al expediente. Solución inspirada sin duda en el
designio de no prescindir de unos dictámenes que por algo son preceptivos y
«determinantes» del contenido la resolución final.
La reforma de 1999 da, sin embargo, un tratamiento distinto al problema: ahora se
permite de modo expreso la suspensión del plazo máximo para resolver un
procedimiento (esto es, para que no incurra en caducidad) cuando se solicite un
informe preceptivo y determinante, si bien dicha suspensión se limita al tiempo que
medie entre la petición y la recepción de aquél y no podrá, en ningún caso, exceder
de tres meses. Sería contradictorio con la nueva norma que, transcurrido ese tiempo
de suspensión del plazo para resolver que el artículo 42.5.c contempla, la aplicación
de otra norma anterior, no modificada por la reforma de 1999, permitiera nuevas y
sucesivas suspensiones del mismo plazo para resolver (instrumentadas como
«interrupciones de plazo de los trámites sucesivos») en espera de que finalmente se
emita el dictamen. Ello equivaldría a reconocer que la regla del artículo 42.5.c
carece en realidad de eficacia.
La reforma en 1999 de la Ley 30/1992 ha pretendido introducir una cierta disciplina
en la duración de los procedimientos iniciados de oficio que puedan tener efectos
gravosos para el administrado, sometiéndolos a un riguroso plazo de caducidad (tres
meses en los supuestos de revisión de oficio a los que se refiere el artículo 102.5 de
dicha Ley). La regla general, como es bien sabido, consiste en que el vencimiento
del plazo máximo para resolver dichos procedimientos sin que se haya dictado la
resolución correspondiente determina de modo automático su caducidad y archivo
(artículo 44.2).
Ahora bien, el rigor queda atenuado (pudiera decirse que comprensiblemente
atenuado, a la vista de las diversas hipótesis que el artículo 42.5 contempla)
permitiéndose que en circunstancias excepcionales se «pare el reloj» del cómputo
temporal, esto es, se suspenda el plazo máximo para resolver. La Ley 30/1992, sin
embargo, no admite que dicha «parada de reloj» sea indefinida sino que la somete, a
9
su vez (en algunos de los supuestos, no en todos), a límites temporales propios: así,
en el caso de que se requieran los informes preceptivos y determinantes a los que ya
hemos hecho referencia, este límite temporal será el que medie entre la petición y la
recepción del dictamen, según las normas que regulen el correspondiente
procedimiento consultivo, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses.
Transcurrido el tiempo de suspensión, el cómputo del plazo legal para resolver
vuelve a correr sin que la Ley 30/1992 tolere una segunda «parada de reloj» por el
mismo concepto y para el mismo informe.
No podría aceptarse, insistimos, que, una vez producida la primera suspensión
resultante de la petición del dictamen, la aplicación del artículo 83.3 de la Ley
30/1992 permitiera que, meses después, se vuelva a suspender de nuevo el plazo
para resolver el procedimiento por la misma causa, esto es, por la solicitud del
mismo dictamen. Lo cual no significa, a su vez, que el dictamen tardío no pueda
incorporarse al expediente en ningún caso: podrá hacerlo si, en el momento de su
emisión, éste no ha caducado. Pero sí implica que la caducidad de un procedimiento
no podrá ser enervada acudiendo al subterfugio de acordar la suspensión de dicho
procedimiento mediante la utilización tardía de la facultad prevista en el artículo
42.5.c cuando resulta que la petición del informe se había producido ya con mucha
anterioridad.
Aplicando a nuestro caso la doctrina del Tribunal Supremo el procedimiento caducó el
día 30 de junio de 2012 porque la petición de dictamen al Consejo Consultivo efectuada
por el Alcalde (órgano legitimado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21, epígrafe c, de la Ley Balear
5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de les Illes Balears) tuvo
lugar el 2 de julio, sin que los efectos de la suspensión del plazo puedan iniciarse con
anterioridad. No se puede atribuir el carácter de petición de dictamen al acuerdo de la
Junta de Gobierno Local adoptado el día 14 de junio de 2012 y notificado el día 22
porque se limitaba a acordar la continuación del procedimiento, indicando el siguiente
trámite (petición del dictamen), con suspensión del plazo para resolver.
Además, este Consejo Consultivo entiende que la suspensión del trascurso del plazo
máximo legal para resolver debe producirse no en la fecha en la que se efectúa la
petición del dictamen sino cuando la misma tiene entrada en el registro del órgano
consultivo. Este parece ser el criterio seguido por el Consejo de Estado en los siguientes
dictámenes:
Dictamen 978/2003, de 14 de mayo de 2003:
II. En el estado del expediente debe tenerse en cuenta, ante todo, que se inicia el
procedimiento de revisión de oficio por acuerdo del Pleno de 26 de diciembre de
2002, transcurriendo, pues, el plazo de tres meses del artículo 102.5 de la Ley
30/1992 el día siguiente a su entrada en el Consejo de Estado. En efecto, la
modificación de la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de 13 de enero introduce una
importante variación en el artículo 102, en relación con el procedimiento de revisión
de oficio, en razón del deseo del legislador de limitar la potestad administrativa que
supone; así y en los casos en que se inicie de oficio (no a petición de un tercero), el
transcurso del plazo de tres meses sin dictarse resolución comporta la caducidad del
procedimiento y en consecuencia su terminación. Es posible la suspensión de ese
10
plazo en los términos del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, y señaladamente
conforme a su apartado c al solicitar informes, pero no se ha hecho en este
expediente. En consecuencia, procede terminarlo declarando su caducidad. Ello no
impide que pueda volver a iniciarse el procedimiento.
Dictamen 327/2006, de 27 de abril de 2006:
La cuestión sometida a consulta es la pretendida declaración de nulidad, a través del
procedimiento de revisión de oficio establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, del acto administrativo por el que se
reconoció el día 1 de enero de 2000 el tercer complemento de formación permanente
a [?].
El procedimiento de revisión de oficio está incurso en causa de caducidad, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.5 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, al haber transcurrido el plazo de tres meses desde su inicio
sin dictarse resolución.
Es cierto que el procedimiento se inició el día 25 de abril de 2005 y que el plazo
máximo de resolución del procedimiento fue suspendido por el Jefe del Servicio de
Recursos el día 21 de julio de 2005, cuatro días antes del transcurso de los tres
meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, precepto que habilita para dicha suspensión
«cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del
contenido de la resolución», como sucede en este caso con el dictamen del Consejo
de Estado, que debe ser favorable para que la Administración consultante pueda
declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión (artículo 102.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre).
Sin embargo, es discutible que el día 21 de julio de 2005 pueda ser considerado
como fecha de solicitud del dictamen del Consejo de Estado ?por más que así lo
afirme el Jefe del Servicio de Recursos?, pues la orden de remisión del expediente
a este órgano consultivo está fechada cuatro meses y medio después de aquella fecha
?el día 2 de diciembre de 2005? y la remisión efectiva todavía hubo de esperar
otros dos meses y medio más ?el registro de entrada en este Consejo es de 21 de
febrero de 2006?.
En cualquier caso, aun considerando que el día 21 de julio de 2005 hubiera quedado
suspendido el plazo máximo para la resolución del procedimiento de revisión de
oficio, es claro que dicha suspensión no puede exceder nunca de tres meses por
imperativo del artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. Así, el período de suspensión habría concluido el día 21 de octubre de 2005
y en esa fecha habría comenzado a correr de nuevo el plazo máximo de resolución,
del que solo quedaban cuatro días para llegar al límite de los tres meses contemplado
en el artículo 102.5 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por tanto, el procedimiento de revisión de oficio ya estaba incurso en causa de
caducidad antes de que el expediente fuere remitido formalmente a este Consejo de
Estado el día 2 de diciembre de 2005 y, por supuesto, antes de que el mismo tuviera
entrada en este órgano consultivo el día 21 de febrero de 2006.
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De ahí que proceda la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de
oficio y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones que integran el expediente.
Otra cosa es que, dado que la potestad de revisión de oficio por causa de nulidad es
imprescriptible (el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dice que
dicha potestad es ejercitable «en cualquier momento»), la Administración
consultante pueda iniciar un nuevo procedimiento de revisión de oficio con la misma
finalidad pretendida en el presente procedimiento, conservando aquellos actos y
trámites cuyo contenido no sea vea afectado por la declaración de caducidad. Por lo
expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede la declaración de caducidad del procedimiento de revisión de oficio y,
en consecuencia, el archivo de las actuaciones que integran el presente expediente,
sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del cuerpo del presente dictamen.
Dictamen 971/2008, de 25 de junio de 2008.
El procedimiento fue iniciado el día 28 de noviembre de 2007, sin que se haya
acordado la suspensión del plazo máximo para resolver en atención a la solicitud de
un informe preceptivo y determinante del contenido de la resolución (párrafo c) del
artículo 42.5 de la Ley 30/1992), como ocurre con el dictamen del Consejo de
Estado en este tipo de procedimientos. Por consiguiente, el plazo para la resolución
del expediente finalizó el 28 de febrero de 2008.
El procedimiento de revisión de oficio sometido a consulta está incurso en causa de
caducidad, debiendo destacarse que la solicitud de dictamen del Consejo de Estado
fue registrada de entrada en el Consejo el 11 de junio de 2008, cuando el expediente
ya había caducado.
El Consejo de Estado entiende que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.5
de la Ley 30/1992 procede declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de
que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia pueda acordar nuevamente la
incoación de un procedimiento de revisión de oficio, al no existir limitación
temporal para declarar la nulidad de pleno derecho que propone (en cuyo examen no
se entra ahora), pudiendo también acordar, a estos efectos, la conservación de los
actos y trámites practicados.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo Consultivo entiende que el presente
procedimiento caducó el día 30 de junio de 2012, al haberse efectuado la petición de
dictamen el día 2 de julio, con entrada en nuestra sede el día 5 siguiente, transcurrido el
plazo legal de tres meses para resolver.
En consecuencia, procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio
y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones que integran el expediente, sin
perjuicio de que el Ayuntamiento de Bunyola pueda iniciar un nuevo procedimiento con
la misma finalidad pretendida en este procedimiento, conservando aquellos actos y
trámites cuyo contenido no se vea afectado por la declaración de caducidad, conforme a
lo dispuesto en los artículos 102.1, 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992.
12
III. CONCLUSIONES
1a. Está legitimado el Alcalde de Bunyola para solicitar el dictamen y el Consejo
Consultivo es competente para emitirlo con carácter preceptivo.
2a. Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio del acuerdo
de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bunyola, adoptado en sesión
ordinaria de 26 de abril de 2005, por el que se nombró a don A. A. A., Arquitecto
Municipal, como Técnico Redactor de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
Municipal de Bunyola (ahora PGOU) y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones
que integran el expediente, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo de la
consideración jurídica quinta del presente dictamen.
3a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones exigidas por el
art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo
de las Illes Balears.
Palma, 12 de noviembre de 2012
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