Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
10/06/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 084/2015 del 10 de junio del 2015

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 10/06/2015

Num. Resolución: 084/2015


Resumen

Dictamen núm. 84/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial instada por don A. C. C.(

Ponente/s:

José Argüelles Pintos

Contestacion

Dictamen núm. 84/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

instada por don A. C. C.?

I. ANTECEDENTES

1. El día 18 de diciembre de 2013, don A. C. C. presentó un escrito en el Registro de

Ayuntamiento de Inca en el que relataba

Que el pasado día 4 de enero de 2013 sobre las 19.30 h., el que suscribe caminaba

por la C/[?] cuando a la altura del número x de la referida calle, justo enfrente

del [?], tropecé a causa del mal estado de la compuerta del alcantarillado existente

en el pavimento, la cual se hunde varios centímetros del suelo, no estando ésta

debidamente nivelada con el mismo, sufriendo una fuerte caída.

Manifiesta que, como consecuencia de la caída que presenciaron varios testigos que

identificaba, tuvo que acudir al hospital donde se le diagnosticó fractura húmero

proximal y fractura multifragmentaria de cabeza y cuello de húmero izquierdo. Y añadía

Que a causa de la lesión sufrida el dicente tuvo que someterse a intervención

quirúrgica, curas y posterior rehabilitación, concretamente a 65 sesiones, de las

cuales únicamente 45 estaban cubiertas por su póliza de seguro privado, debiendo

abonar el que suscribe, de su propio bolsillo, las veinte restantes, lo que supuso un

desembolso de 278 euros puesto que cada sesión autorizada fuera de póliza tenía un

importe de 13,90 euros.

Las sesiones de rehabilitación únicamente consiguieron recuperar parte de la

movilidad, refiriendo a día hoy una movilidad limitada y estancada, manifestando el

compareciente una limitación funcional total en actividades de su vida cotidiana, lo

cual supone que el compareciente no está dado de alta, estando pendiente de nueva

intervención quirúrgica, tal como acordó el equipo médico que le trata este pasado

mes de noviembre.

Considera que la caída fue ocasionada por el falta de la pieza que permite la apertura y

cierre de la tapa de la alcantarilla por lo que reclama al Ayuntamiento 35.268 euros.

Adjunta fotografías del lugar donde se produjo la caída y diversos informes médicos.

2. El día 13 de enero de 2014, el Secretario municipal solicitó a la policía local que

informara sobre la reclamación presentada.

3. La policía local comunicó el día 26 de enero de 2014 que en sus archivos no consta

ningún antecedente relacionado con la reclamación, ni tampoco incidentes similares en

la zona donde tuvo lugar la caída. Acompaña fotografías del estado actual de esa vía

pública en las que se observa el estado de la tapa de la alcantarilla.

? Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.

2

4. El día 5 de febrero de 2014, una técnica de Administración General del

Ayuntamiento de Inca realizó un informe en el que proponía desestimar la reclamación

por inexistencia de relación de causalidad entre los servicios públicos municipales y la

caída producida al considerar que «el pequeño desnivel que presenta la tapa no se puede

considerar una anomalía o deficiencia, porque se trata del lugar por donde se procede a

la apertura o cierre de la tapa de alcantarilla». Continúa indicando que «la calle donde

presumiblemente tuvo lugar la caída es la calle A, calle peatonal, de anchura suficiente,

en la que no existen vehículos, y con una mínima diligencia el reclamante hubiese

podido evitar el traspiés que motivó la caída».

5. El día 11 de febrero de 2014, el Alcalde de Inca desestimó la reclamación de

responsabilidad patrimonial.

6. Notificado el Decreto del Alcalde a don A. C. C., éste interpuso recurso de reposición

alegando que el procedimiento se había tramitado de forma indebida porque, dado la

cuantía reclamada, era preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo y, además,

discrepaba de la resolución porque entendía que la caída se había producido por la falta

de la pieza que permitía la apertura o cierre de la alcantarilla.

7. El día 22 de octubre de 2014, el Alcalde de Inca dicta un nuevo decreto por el que

estima en parte el recurso de reposición y acuerda que procede solicitar, con carácter

previo a dictar resolución definitiva en el procedimiento, dictamen del Consejo

Consultivo.

8. El día 3 de noviembre de 2014, el Secretario accidental emite nueva propuesta de

resolución que reproduce el contenido del anterior informe emitido por la técnica de

Administración General. Esta propuesta de resolución fue notificada al interesado.

9. El día 21 de noviembre de 2014, el Alcalde de Inca solicita dictamen de este Consejo

Consultivo, con fecha de entrada en nuestro registro el día 4 de diciembre.

10. El día 12 de diciembre de 2014, el Presidente del Consejo Consultivo solicita al

Alcalde de Inca que complete el expediente con el informe del servicio competente del

funcionamiento que ha ocasionado la presunta lesión indemnizable y le indica que, una

vez incorporado, el instructor debe conceder trámite de audiencia al interesado y emitir

nueva propuesta de resolución.

11. El día 27 de marzo de 2015, el arquitecto técnico municipal informa que «la pieza

que falta en el pozo de registro situado en la calle A, delante del número x, sirve como

protección del sistema de cierre de la tapa metálica de registro del pozo de aguas

fecales». Añadía que «el Departamento de Servicios del Ayuntamiento de Inca no tenía

constancia de la pérdida de la pieza del pozo de registro de las aguas fecales de la

calle A número x, dadas sus dimensiones reducidas, y que el sistema de cierre de la tapa

no estaba deteriorado debido a la falta de dicha pieza».

3

12. El día 30 de marzo de 2015, el Alcalde de Inca concede el trámite de audiencia a

don A. C. C., quien por escrito de fecha 17 de abril insistió en su derecho a ser i

13. El día 27 de abril de 2015, el Secretario accidental dicta propuesta de resolución

desestimatoria de la reclamación por falta de relación de causalidad entre el

funcionamiento de los servicios públicos y el daño causado.

14. El día 8 de mayo de 2014, el Alcalde de Inca efectúa solicitud de dictamen a este

Consejo Consultivo, que tuvo entrada en nuestro registro el día 18 de ese mes.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

EL Alcalde de Inca está legitimado para solicitar este dictamen y es competente este

Consejo Consultivo para evacuarlo, con carácter preceptivo, porque los daños

reclamados exceden la cuantía de 30.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en los

artículos 18.12.a y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears.

Segunda

El reclamante, que es quien ha sufrido la caída, tiene la condición de interesado, de

conformidad con el artículo 31.1 apartado a, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJPAC).

En cuanto a la legitimación pasiva no cabe duda alguna de que le corresponde al

Ayuntamiento de Inca, toda vez que los daños reclamados (acaecidos en una calle de

ese municipio) están relacionados con la prestación de un servicio público como lo es la

conservación y mantenimiento de las vías públicas municipales, según expresa el

artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de

las Illes Balears, en relación con el artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de

Bases del Régimen Local.

El órgano competente para resolver la reclamación es el Alcalde del Ayuntamiento al

que se efectúa la reclamación, en virtud de la atribución residual de competencias

contenida en el artículo 21.s de la Ley 7/1985 de 2 de Abril, de Bases de Régimen

Local, y en el artículo 41.27 del Reglamento de Organización y Régimen Jurídico de las

Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre,

según los cuales el Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio

y no atribuyan a otros órganos municipales, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

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las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre

ejercicio de las competencias, su delegación y la avocación.

La tramitación del procedimiento se ha desarrollado con arreglo a la LRJPAC y al Real

Decreto 429/1993 de 26 de marzo, una vez subsanadas las deficiencias puestas de

manifiesto por el Presidente del Consejo Consultivo, constando el informe del servicio

cuyo funcionamiento hubiera podido ocasionar la presunta lesión indemnizable, la

audiencia del interesado y la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

La reclamación por responsabilidad patrimonial se ha interpuesto temporáneamente, al

no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5º de la

LRJPAC, dado que la caída se produjo el día 4 de enero 2013 y la reclamación se

presentó el día 18 de diciembre de 2013.

Tercera

El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública está constituido, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución

Española, y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el ámbito

de las corporaciones locales, por el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Los requisitos

para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares,

resumidamente expuestos, son: Que exista relación de causalidad entre el

funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho daño

sea efectivo, evaluable e individualizado; que no hay obligación jurídica de soportarlo;

que no concurra fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.

Cuarta

En el presente, caso de la prueba practicada, ha resultado acreditado que don A. C. C.

sufrió daños de diversa consideración en su húmero izquierdo al sufrir una caída cuando

paseaba por la calle A de Inca. La cuestión sobre la que se debe pronunciar este Consejo

Consultivo es si existe relación de causalidad entre la situación en que se encontraba la

tapa del alcantarillado con la que tropezó y la caída o si ésta se produjo como

consecuencia de una actitud negligente del reclamante.

Del examen de las fotografías incorporadas al expediente y de los informes de la policía

local y del arquitecto municipal resulta que en la tapa de la alcantarilla con la que

tropezó el reclamante faltaba la pieza que permite la apertura y cierre de la misma. Se

trata de una pieza de pequeñas dimensiones (10 cm x 4 cm), cuya falta origina un

pequeño desnivel entre la tapa de la alcantarilla y el pavimento de la calzada.

Como ya hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo en el dictamen 112/2013)

cualquier persona -y también en cualquier caso un viandante por una zona pública- está

obligada a una correcta y adecuada diligencia. Caminar por una zona pública no elimina

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el deber de vigilancia sobre las circunstancias y condiciones en que ésta se encuentra.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 23

de julio de 2009, por lo que se refiere a daños sufridos por los viandantes, ha

considerado que

El Ayuntamiento se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la

circulación peatonal y viaria.

Además, esas vías públicas deben encontrarse en condiciones tales de

mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle

normalmente garantizada ?artículo 25 .2.d de la Ley 7/85?. De ese modo, los

obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, precisan la adopción

de medidas de señalización adecuadas o la adopción de medidas pertinentes de

prevención.

Con todo, el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en

expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia. Ese deber de

diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y

que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal, al fin, comporta que el

peatón tiene que ser consciente de sus actos, esto es, que el peatón, desde luego,

tiene que ser prudente y, por tanto, que el peatón tiene que mirar por dónde camina y

qué es lo que pisa.

Por consiguiente, en todos los casos de accidentes por mal estado de la vía pública

no basta con la constatación del desperfecto sino que debe también ponderarse en

qué medida ha cooperado en el daño -o ha sido decisiva- la actuación negligente de

la víctima.

En este caso, cuando en el piso existen tapas de alcantarillas, el viandante debe extremar

el cuidado porque resulta imposible que estén en perfecto nivel con la calzada, incluso

es normal que al pisarlas se muevan. Además, la calle a la que nos referimos es

peatonal, tiene una anchura amplia, las tapas de las alcantarillas son plenamente visibles

y pueden ser evitadas. Tampoco se conoce que otros viandantes hayan tropezado en ese

lugar. Por este motivo, el Consejo Consultivo considera que, siendo cierto que faltaba la

pieza que permite la apertura y cierre de la alcantarilla, la caída de don A. C. C. se debió

a su falta de diligencia, motivo por el que la reclamación debe ser desestimada.

III. CONCLUSIONES

1a. El presente dictamen tiene carácter preceptivo. El Alcalde de Inca está legitimado

para solicitarlo y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado con observancia de las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por

don A. C. C.

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4a. Las conclusiones anteriores tienen carácter sustancial a efectos de utilizar la fórmula

ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo».

Palma, 10 de junio de 2015

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