Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
10/06/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 080/2015 del 10 de junio del 2015

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 10/06/2015

Num. Resolución: 080/2015


Resumen

Dictamen núm. 80/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears, presentada por don P. P. V., como consecuencia de asistencia sanitaria prestada en un centro de salud*

Ponente/s:

Rafael Perera Mezquida

Contestacion

Dictamen núm. 80/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

del Servicio de Salud de las Illes Balears, presentada por don P. P. V., como

consecuencia de asistencia sanitaria prestada en un centro de salud*

I. ANTECEDENTES

1. Don P. P. V., el 27 de enero de 2014, presenta una reclamación por responsabilidad

patrimonial ante el Área de Salud de Menorca, por lo siguiente:

[?] en fecha 10 de diciembre de 2012 sufrí un corte superficial en el dedo pulgar de

la mano izquierda [?]

[?] acudí el mismo día a los servicios médicos del Hospital Mateu Orfila de Mahón

donde se me diagnosticó «herida I-C falange distal primer dedo mano izquierda»

[?]

[?] A partir del día siguiente me dirigí a hacer curas de la herida en el Centro

Ambulatorio [...], donde cada día una enfermera (doña A. me revisaba la herida, sin

que el doctor B., facultativo del citado ambulatorio, llegara a observarla. En

repetidas ocasiones le comenté a la enfermera que la herida cada día me dolía más y

que la herida presentaba un aspecto peor, como se puede comprobar en las

fotografías adjuntas, sin que la enfermera le diera la más mínima importancia.[...]

[?] El sábado 15 de diciembre, después de no haber conciliado el sueño en toda la

noche y bajo un dolor insoportable, [?] me atendió una enfermera distinta (doña C.)

cuando la misma observó el estado en que se encuentra la herida llamó

inmediatamente al doctor de guardia del ambulatorio. Una vez revisado el dedo por

el doctor, procedió a quitarme algunos puntos de la herida para que saliera el pus y

se redujera la inflamación de la herida.

Una vez realizada esta actuación se me remitió de forma urgente a los Servicios de

Urgencia del Hospital Mateu Orfila [?].

[?] El 19 de diciembre [de 2012] se me realiza una operación quirúrgica en el dedo

bajo anestesia [?] .

[?] El 21 de diciembre soy dado de alta bajo el diagnóstico de «necrosis cutánea?

injerto libre».

[?] Asimismo con fecha de 10 de diciembre de 2013, la Dirección Provincial del

INSS resuelve conceder una prórroga de la Incapacidad Temporal de 180 días por

considerar que durante ellos podré ser dado de alta médica por curación o por

recuperación de la capacidad profesional.

[?]

Así las cosas quiero dejar constancia de la actuación extremadamente negligente

realizada en el Ambulatorio de [...] por parte de la enfermera que me atendió como

del doctor que allí se encontraba. [...].

[?] les solicito se hagan cargo de los daños patrimoniales ocasionados a mi persona

derivados de la mala praxis médica a la que he hecho referencia en este escrito y que

a fecha de hoy todavía no pueden ser cuantificados al no estar la herida curada y

encontrarme de baja.

Aporta documental consistente en: radiografía; informe de Urgencias, de 10 de

diciembre de 2012; fotografías del dedo infectado; informe de Urgencias, de 15 de

diciembre de 2012; informe quirúrgico de 19 de diciembre de 2012; informe de alta de

* Ponencia del Hble. Sr. D. Rafael Perera Mezquida, presidente.

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hospitalización, de 21 de diciembre de 2012; informe de Urgencias, de 2 de enero de

2013; informe general del médico de cabecera, de 28 de noviembre de 2013; copia de

resolución mencionada del INSS que prorroga la baja por incapacidad temporal hasta el

31 de enero de 2014 y partes médicos de baja de IT (de 10 de diciembre de 2014).

2. El Área de Salud de Menorca incorpora seguidamente copias de la historia clínica del

paciente. El secretario general del Servicio de Salud, admite a trámite la reclamación el

7 de febrero de 2014, con los pronunciamientos de rigor, que se notifican al reclamante,

al propio tiempo que se comunica la reclamación a la aseguradora. El 13 de febrero de

2014, la instructora requiere a la gerencia del Área de Salud de Menorca diversos

documentos relativos a la atención sanitaria prestada al reclamante por enfermería,

medicina de familia y traumatología del Hospital Mateu Orfila, documentación que es

remitida el siguiente 26 de febrero.

3. El 24 de marzo de 2014, la instructora requiere al reclamante para que concrete la

cuantía de la indemnización de conformidad con el art. 6.1 del Reglamento del

procedimiento de responsabilidad patrimonial, extremo que no contesta hasta el 29 de

mayo de 2014, mediante un escrito en el cual reclama un total de 52.386, 75 euros,

cuantía que dice engloba la indemnización hasta el 10 de febrero de 2014, toda vez que

?añade? ha sido dado de alta ese día, aunque ?precisa? tal alta la tiene impugnada

ante el Juzgado de lo Social núm. x de Ciutadella.

La cuantía solicitada responde a:

a) Incapacidad temporal: 6 días de estancia hospitalaria a 71,84 euros: 431,04 ?

b) Incapacidad temporal: 417 días impeditivos x 58,41 euros: 24.356,97 ?

c) Factor de corrección del 10% mínimo sobre la base 24.788,01: 2.478,80 ?.

d) Secuelas estéticas 6 puntos a 789,14: 4734,84 ?

e) Lucro cesante: montante dejado de percibir de salario bruto descontada la cantidad

satisfecha por la Mutua de Accidentes de Trabajo: 20.385,1 ?.

4. El 7 de julio de 2014, la instructora hace constar la incorporación al expediente del

informe médico de Dictamed I&I, SL y del informe de la Inspección Médica. Del

primero de ellos, emitido el 30 de mayo de 2014, por los especialistas doctores J. R. D.

(cirugía plástica y reparadora); L. M. G. (cirugía general, traumatología y ortopedia);

G. R. A. (traumatología y ortopedia) cabe destacar:

El paciente se produjo una herida con sierra en el primer dedo. Estas heridas son

complejas debido a las características de este tipo de aparatos.

2. La herida que se produjo el paciente, en realidad no era banal, como se pretende

en la reclamación, sino una herida combinada, que afectaba a bastantes estructuras

del dedo (tendón, piel, vascular y nervio). Estas heridas tienen mal pronóstico y

frecuentemente afectan a la movilidad.

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3. Estas heridas tienen un gran riesgo de infección, el procedimiento efectuado de

curas es correcto y habitualmente lo realiza la enfermera [sic]. El médico supervisa

en caso de complicación, como así se realizó.

4. Desde nuestro punto de vista, el paciente tenía una herida con una necrosis

secundaria a las características de la herida. Cumplía todos los criterios para tener

una necrosis de causa no infecciosa (lesión vascular, colgajos de proporción mayor a

1:1, varias heridas paralelas...)

5. Las secuelas se justifican en las lesiones por la sierra y no por un supuesto

retardo en el diagnóstico de la infección.

6. La actuación de los diferentes servicios médicos queda ajustada a la lex artis.

5. El informe de la Inspección médica de 7 de junio de 2014, concluye:

La asistencia prestada fue correcta. De la misma no se deriva daño alguno.

La infección de la herida se produjo a pesar del correcto tratamiento, por las

características propias de la herida.

6. El 8 de julio de 2014, la instructora confiere el trámite de audiencia a la parte

reclamante con expresión de la documentación obrante en el expediente. En

correspondencia, don P. P. V. acude el 17 de julio a recoger copia del expediente en el

Servicio Jurídico del Hospital Mateu Orfila, según la diligencia firmada. Sin que conste

alegación alguna, el 26 de febrero de 2015, la instructora emite una propuesta de

resolución, anterior a remitir el procedimiento al Consejo Consultivo, en sentido

desestimatorio porque «aun siendo suficiente la ausencia de nexo causal para exonerar a

la Administración sanitaria de responsabilidad, cabe reseñar que la actuación de los

facultativos dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears se ajustó en todo

momento a la lex artis exigida».

7. Finalmente, el secretario general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el mismo

26 de febrero de 2015, por ausencia del director general, dirige escrito (RE núm. 389, de

19 de septiembre siguiente) al Consejo Consultivo de las Illes Balears, adjuntando copia

compulsada de la propuesta de resolución, de la relación de documentos que integran el

expediente y del expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial, al tiempo

que solicita la emisión del preceptivo dictamen en cumplimiento de la Ley 5/2010, de

16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar

la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c, de la Ley 5/2010, de

16 de junio, en relación con el art. 64 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de les

Illes Balears. Dado el importe reclamado y en virtud del art. 18.12.a del mismo texto

legal, el dictamen solicitado tiene la condición de preceptivo.

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Segunda

Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consejo Consultivo debe abordar las

cuestiones procedimentales pertinentes:

1. Legitimación activa de la reclamante.

Don P. P. V., como paciente directamente afectado por los hechos acaecidos en el

ambulatorio L, ostenta derechos subjetivos que se ven afectados ante una eventual

responsabilidad patrimonial de la Administración, motivo por el cual debe ser

considerado interesado en el sentido del apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

2. 2 Legitimación pasiva del Servicio de Salud de las Illes Balears.

La reclamación va dirigida al Servicio de Salud de las Illes Balears, que la admite y

tramita el procedimiento que se somete a dictamen. La actuación que supuestamente da

lugar a responsabilidad patrimonial forma parte, sin duda, de los servicios asistenciales

en función de las competencias que le atribuye la Ley 5/2003, puesto que es atendido

don P. P. V. en Urgencias del Hospital Mateu Orfila, después en el centro de salud M y

posteriormente de nuevo en el Hospital.

3. Sobre la competencia para resolver el procedimiento.

En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero de

Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de

las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por

el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia

de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de

la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se

establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar

la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de 2012) y con el Decreto

5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el cual se determina la

composición del Gobierno y se establece la estructura de la Administración de la

Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats

per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la

persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».

Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el

Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos.

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4. Temporalidad de la acción.

La viabilidad de la reclamación, desde el estricto punto de vista temporal, conforme al

art. 142.5 de la LRJPAC, que establece un plazo anual de prescripción, podría plantear

dudas, habida cuenta de que cuando se formula la reclamación (27 de enero de 2014) ha

transcurrido mucho más de un año desde el accidente y desde su tratamiento en

Urgencias, el 10 de diciembre de 2012. No obstante, se disipan las dudas si tenemos en

cuenta que, al tiempo de solicitar la indemnización de manera formal y fehaciente, es

decir, el 27 de enero de 2014:

a) Sigue de baja por incapacidad temporal con motivo de la evolución de su dolencia en

el dedo de la mano izquierda, por motivos laborales, lo que no puede equipararse por sí

solo a la estabilización de las lesiones.

b) Sigue en tratamiento rehabilitador hasta 28 de noviembre de 2013, momento en el

que aún consta algún cambio en la movilidad y en el estado del dedo (en cuanto a dolor,

molestias, disestesias, etc.).

c) No ha transcurrido el año desde la última actuación médica de importancia sobre el

dedo dañado e intervenido quirúrgicamente: Dato que entendemos que resulta de

influencia decisiva. En efecto, el 16 de enero de 2013, en la visita al centro de Salud L,

la profesional M. A. A. (sin duda, personal sanitario) anota en la historia «Orden

clínica x. Pendiente. Descripción: neteja pell seca, betadine si fa falta. Es recomana oli

de rosa mosqueta a casa»; y el 17 de mayo de 2013, el doctor J. S. F. anota «paciente

que se intervino del dedo con plastia, se encuentra en rhb, muy discreta mejoría». Lo

que evidencia que a mediados de 2013 el paciente seguía en tratamiento, acudiendo a

los servicios sanitarios, en espera de la curación de su herida.

Tercera

El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública está constituido, fundamentalmente, por el artículo 106.2 de la Constitución

Española, y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los requisitos

para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares,

resumidamente expuestos, son: que exista relación de causalidad entre el

funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho daño

sea efectivo, evaluable e individualizado; que no haya obligación jurídica de soportarlo;

que no concurra fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.

Sin embargo, en materia de imputación de responsabilidad patrimonial por el

funcionamiento de los servicios sanitarios, no basta, al menos en el campo de la

medicina curativa, con la sola ocurrencia de la relación de causalidad, sino que se

precisa, para la antijuridicidad del daño, la concurrencia, además, de una actuación

médica contraria a la lex artis, entendida ésta como parámetro de valoración de la

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corrección o adecuación de la actuación médica al deber del profesional sanitario de

actuar con arreglo a la diligencia debida, teniendo en cuenta, para modular ésta, que la

obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados; es decir, que

la obligación se concreta, no en garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, sino

en prestar la debida asistencia médica mediante la correcta aportación de todos los

medios y técnicas que la ciencia médica pone a su alcance en cada momento. De este

modo, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la

Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son

imputables a la Administración y no tienen la consideración de antijurídicos por lo que

deben ser soportados por el perjudicado.

Así lo sostiene el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, de la que es muestra

ejemplar la Sentencia de 25 de septiembre de de 2007, que firma: «Por otra parte, ha de

tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-10-2000, 21-12-2001,

10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y

la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida

asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera

que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los

enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud

humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume

de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se

aportan de la forma más ilimitada posible».

De modo similar este Consejo Consultivo en el Dictamen 51/2004, reproducido

asimismo en los dictámenes 61/2004 i 107/2004:

Perquè es declari la responsabilitat patrimonial de l?Administració sanitària resulta

imprescindible que el resultat [?] sigui imputable a l?activitat administrativa, la

qual cosa no depèn únicament de l?existència de la relació de causalitat, sinó que és

necessària la concurrència d?altres requisits com una actuació mèdica fora de la lex

artis. Això és així perquè l?obligació del professional de la medicina és de mitjans i

no de resultats, és a dir, una obligació de donar la deguda assistència sanitària i no

de garantir, en tot cas, la curació del malalt.

Y en el Dictamen 108/2004:

Així les coses podem afirmar que la condició perquè hi hagi responsabilitat patrimonial sanitària

és que l?actuació del metge o del professional hagi produït una infracció de les normes de

precaució i cautela que les circumstàncies del cas requereixen per evitar danys a la vida, la salut

o la integritat física del pacient. En canvi, quan la prestació sanitària s?hagi aplicat respectant els

paràmetres de la lex artis, el dany que pugui produir-se en la salut del pacient no podrà

imputar-se a la prestació assistencial, sinó que procedirà del mateix fet de la salut, considerada

aquesta com un bé respecte del qual no es poden oferir, lamentablement, garanties de

manteniment i, per tant, s?ha de considerar que el mal no és antijurídic i existeix el deure jurídic

de suportar-lo.

Cuarta

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Llegados a este punto, el Consejo Consultivo debe analizar la procedencia, o no, de la

reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, esto es, si la misma reúne los

requisitos que exige la Ley, según doctrina jurisprudencial consolidada.

En primer lugar, admitimos el daño efectivo. Ninguna duda ofrece que don P. P. V.

sufre a partir del 10 de diciembre de 2012 daños y perjuicios que se desprenden de su

mismo estado de baja laboral y del daño personal indudable padecido por el largo

proceso de curación de su dedo primero izquierdo seccionado con motivo de accidente

laboral. Conviene recordar que, como él mismo hace constar, se ha beneficiado

lógicamente de su protección asistencial y laboral, de modo que su reclamación se vierte

en un único sentido: un supuesto de mala praxis médica y sanitaria al atenderle en las

primeras curas de los días 11 a 14 de diciembre en el Centro de Salud L, momento en el

que según el paciente se retrasó indebidamente el diagnóstico que, después, el mismo

día 15, se concretaría en el Hospital Mateu Orfila donde fue atendido a su satisfacción.

En segundo lugar, debemos examinar la concurrencia del nexo causal entre el

funcionamiento del servicio sanitario y el resultado dañoso; ello conjuntamente con la

antijuridicidad de dicho daño, concretando, si la actuación sanitaria fue, o no, conforme

a la lex artis ad hoc.

En el análisis del material probatorio objeto del procedimiento destaca que don P. P. V.

no aporta ningún informe médico, ni testigo, que avale su versión de los hechos, que

queda como un relato subjetivo de lo sucedido, respetable al mostrar la vivencia del

paciente pero claramente insuficiente para probar la concurrencia del nexo causal entre

el daño supuestamente añadido a su accidente (la necrosis del dedo y la infección

extraordinaria que implicó un injerto de piel más tarde se le practicó) y el

funcionamiento del servicio de atención primaria, en su modalidad de atención por

curas del profesional de enfermería encargado de tal cometido.

Contrariamente, afloran los informes médicos aportados por la Administración de la

Inspección Médica y de Dictamed I&I SL, ambos con profusión de datos y

explicaciones, que resultan convincentes, y que concluyen que los daños producidos (su

largo período de curación y de baja laboral) se deben por supuesto al accidente y a la

herida en el dedo, sin que la intervención profesional de cura en los días posteriores al

accidente haya sido causa de mayor daño o de mayor padecimiento imputable a error o

impericia. Ningún error diagnóstico se produce, de hecho, porque coinciden todos en

tildar el episodio de «herida infectada falange distal primer dedo mano izquierda».

Tampoco hay mala praxis por ser atendido por personal de enfermería, lo que a todas

luces es lo correcto. Tampoco se acredita un retraso en valorar ?con motivo de las

curas? la infección, propia de este tipo de heridas.

El paciente, aquí reclamante, parece invocar de modo implícito la «doctrina del daño

desproporcionado», de elaboración jurisprudencial (entre otras muchas sentencias del

Tribunal Supremo, las de 26 de junio de 2006 y 20 de abril de 2007) y, según la cual,

permite, paliando la exigencia de prueba de la culpa y de la relación de causalidad, no

ya deducir una negligencia, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del

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agente a partir de una exigencia de explicación que recae sobre éste, pues ?ante el

«daño desproporcionado», que es un daño habitualmente no derivado de la actuación de

que se trata, ni incardinable en el riesgo generalmente estimado en aquel tipo de actos o

de conductas en que el daño se ha producido? se espera del agente una explicación o

una justificación, cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación. El caso

examinado no resiste una correcta aplicación del «daño desproporcionado», por cuanto

los informes médicos ?aunque elaborados a instancia del Servicio de Salud?

concluyen precisamente de modo contrario. El tipo de accidente sufrido por el

reclamante, una herida inciso-contusa con sierra con algunas circunstancias peculiares,

permite concluir que no es ajustado a la realidad considerar la infección grave padecida

y la necrosis del dedo como «desproporcionada» o fuera del riesgo generalmente

estimado. Por otro lado, es lo cierto que el reclamante da por buenas todas las

actuaciones posteriores a 15 de diciembre de 2012, llevadas a cabo en el Hospital Mateu

Orfila y en los demás servicios sanitarios.

En consecuencia, con la prueba de que se ha hecho mención, no concurre infracción

alguna de la lex artis ad hoc y por tanto no puede considerarse daño antijurídico el

padecido, ni resarcible la presunta lesión, siendo innecesario el examen de la valoración

del daño objeto de reclamación.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El dictamen

que se emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho. El consejero de Salud es el

órgano competente para resolver el procedimiento.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por

don P. P. V. mediante escrito presentado el 27 de enero de 2014.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, según el signo de la misma, la declaración solemne exigida por

el art. 4, apartado 3, de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio

Palma, 10 de junio de 2015

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