Última revisión
10/07/2014
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 079/2014 del 10 de julio del 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 10/07/2014
Num. Resolución: 079/2014
Resumen
Dictamen núm. 79/2014, relativo a la reclamación, por responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears, formulada por doña M. R. R. por los daños y perjuicios que considera que le ha ocasionado la asistencia médica recibida*Ponente/s:
Joan Oliver Araujo
Contestacion
Dictamen núm. 79/2014, relativo a la reclamación, por responsabilidad
patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears, formulada por doña M. R. R.
por los daños y perjuicios que considera que le ha ocasionado la asistencia médica
recibida*
I. ANTECEDENTES
1. Doña M. R. R., de 41 años de edad en el momento de los hechos, presentaba como
antecedentes: apendicetomía, hernia discal lumbar, pensionista por síndrome
postdiscectomía y dos partos vaginales. Seguía controles periódicos por el Servicio de
Ginecología desde el año 2004, por referir en esa fecha dolor en mama izquierda y
tumoración en cuadrantes inferiores.
2. Se realizó mamografía y ecografía bilaterales el 16 de septiembre de 2004, donde no
presentaba signos de malignidad. En la mama izquierda presentaba grupos de
microcalcificaciones entre los cuadrantes externos, de aspecto benigno. Al tratarse de la
primera exploración de la paciente, se aconsejaba repetir la exploración a los seis meses,
para valorar cambios. El 6 de mayo de 2005, se repitió la mamografía: las
microcalcificaciones del estudio previo no resultaban visibles en el actual y el resto no
presenta cambios.
3. Se repitió el control mamográfico al cabo de un año, el 30 de junio de 2006. Sus
resultados eran compatibles con una mastopatía fibroquística, sin imágenes de
malignidad. Según el informe, presentaba matriz mamaria fibroconjuntiva
moderadamente densa, con opacidades nodulares en cuadrante ínfero-interno de mama
izquierda, de aspecto benigno, y en axilas y cuadrante supero-externo de ambas mamas,
sugestivos de ganglios inflamatorios de características benignas.
4. En la siguiente mamografía, realizada el 17 de marzo de 2008, se describen los
siguientes hallazgos:
En cuadrante externo [?] mama izquierda se visualizan 2 grupos de
microcalcificaciones [?] de aspecto lineal alguna de ellas en el cuadrante más
externo presentan morfología en V sugieren calcificaciones ductales, las más
próximas al pezón presentan un aspecto más dismórfico, aunque estas alteraciones
podrían estar en relación a enfermedad cretora de la mama, la morfología de las
microcalcificaciones más próximas al pezón obligan a descartar la posibilidad de
carcinoma intraductal, por lo que se recomienda biopsia.
Fue remitida al Servicio de Cirugía General, de forma preferente.
5. La primera visita en este Servicio fue el 17 de abril de 2008. Se solicitó estudio
preoperatorio y el día 23 del mismo mes se incluyó en lista de espera para la
intervención de Biopsia dirigida con arpón, con la autorización firmada por la paciente.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Joan Oliver Araujo, consejero.
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Tras el estudio preoperatorio que no contraindica la intervención, el 8 de mayo 2008,
firmó el Documento de Consentimiento Informado (DCI) para la biopsia de mama con
anclaje.
6. La intervención se realizó el 8 de mayo de 2008. Siguiendo el procedimiento
habitual, se realiza marcaje radiológico con el arpón, incisión en el cuadrante
superoexterno de la mama izquierda, en la zona de inserción del arpón. Se extirpa pieza
de biopsia siguiendo el trayecto del arpón y se comprueba radiológicamente que las
microcalcificaciones se hallan incluidas en la pieza extirpada. No se puede realizar el
estudio intraoperatorio preliminar de anatomía patológica en la pieza extirpada, porque
esta no presenta a simple vista nódulos ni áreas sospechosas de malignidad sobre las
que realizar la lectura rápida. Por lo que se prepara toda la pieza para la biopsia
extemporánea. El postoperatorio transcurre sin incidencias; se extiende alta hospitalaria
el mismo día con diversas recomendaciones.
7. Los resultados definitivos de la anatomía patológica de la pieza operatoria informan
de que se trata de un fragmento irregular de 10 x 4 x 2 cm. en el que no se observan a
simple vista zonas tumorales. Se fija en formol, apareciendo áreas blanquecinas con
punteado amarillento en su interior. El diagnóstico es:
Fragmento de mama con adenosis y aislados focos de carcinoma intraductal de tipo
comedocarcinoma. Bordes de resección libres de lesión.
Se remiten muestras al hospital de referencia Son Dureta para estudio de receptores
hormonales; sus resultados fueron positivos para estrógenos y progesterona. Sigue
controles postoperatorios los días 14 y 26 de mayo de 2008, y 13 y 24 de junio de 2008.
Presentó seroma en la herida que precisó curas locales y la cicatriz cerró por segunda
intención. Se presentó el caso en el comité de tumores del hospital; se acordó derivación
al Servicio de Oncología y al Servicio de Radioterapia del Hospital de referencia, Son
Dureta, para tratamiento complementario.
8. La primera visita con el Servicio de Oncología del Hospital Can Misses fue el 10 de
junio de 2008. Se consideró tributaria de hormonoterapia coadyuvante y de radioterapia
complementaria, dado que se trataba de una paciente premenopáusica y que se había
realizado cirugía conservadora. El tratamiento con radioterapia se realizó en el Servicio
de Radioterapia del Hospital U. Son Dureta, desde el 5 de agosto de 2008 al 3 de
octubre de 2008, previa firma del DCI para el mismo; se administró una dosis total de
64,4 Gy, con buena tolerancia de la paciente. Siguió controles trimestrales por el
Servicio de Oncología del Hospital Can Misses, con buena tolerancia al tratamiento
hormonal.
9. El 27 de abril de 2009, en la mamografía de control bilateral, presenta
microcalcificaciones en el cuadrante superoexterno de la mama izquierda; dado el
contexto clínico de la paciente, se recomienda control radiológico estricto de las mismas
para control de su evolución. Presenta también calcificaciones aisladas en la mama
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derecha. La siguiente mamografía de control fue el 25/11/2009. Según el informe de la
misma:
En el área de la intervención se visualizan múltiples calcificaciones de aspecto
lineal, sugestivas de calcificaciones de origen ductal, por lo que convendría realizar
biopsia con Arpón dirigida para excluir la posibilidad de neoplasia.
Los días 3 y 16 de diciembre, en la consulta de Oncología, se valoraron los resultados
de las radiografías de tórax, ecografía abdominal y analíticas; se derivó a consulta de
Cirugía para programar la biopsia.
10. El 14/1/2010, en consulta externa de Cirugía, se le plantea la posibilidad de
derivación al hospital de referencia de Palma de Mallorca para realizar cirugía
esterotáxica, pero la paciente la rechaza porque prefiere no ir a Palma. En la misma
consulta se solicita estudio preoperatorio, se incluye en lista de espera y firma el DCI
para biopsia de mama con anclaje ese mismo día.
11. En la siguiente visita de control del Servicio de Cirugía, el 29 de enero de 2010, se
valoraron los resultados del estudio preoperatorio, que no contraindicaban la
intervención. Firmó el DCI para la anestesia. Se le indicó la fecha prevista para la
intervención, el 5 de febrero, y se dejó constancia escrita en su historia clínica de lo
siguiente:
Hablamos de la posibilidad de mastectomía y reconstrucción diferida si fuera
necesario ?> acepta.
12. La intervención se realiza el 5 de febrero de 2010. Según consta registrado en la
hoja operatoria: el diagnóstico preoperatorio era: «Microcalcificaciones mama I» y el
tratamiento preoperatorio previsto era: «Biopsia con arpón».
Según dicha hoja operatoria, se realiza incisión en el cuadrante superoexterno (CSE) de
la mama izquierda sobre el arpón. Se realiza escisión de la pieza de biopsia dirigida. En
el estudio radiológico de la pieza extirpada se observan algunas microcalcificaciones en
el extremo de la pieza, por lo que se amplía el margen de resección. En la nueva
valoración radiológica de la pieza se comprueba que las calcificaciones se hallan
incluidas. Se realiza estudio anatomopatológico intraoperatorio (lectura rápida), cuyos
resultados son:
carcinoma ductal infiltrante bien diferenciado de 0?5 cms y extenso compromiso por
carcinoma intraductal de tipo comedocarcinoma que compromete el margen del
arpón, con microcalcificaciones [?]
Debido a ello, se realiza mastectomía hasta la aponeurosis del músculo pectoral mayor y
linfadenectomía axilar de los niveles I-II, por la presencia de adenopatías
macroscópicas. Se registra, como diagnóstico postoperatorio, «neoplasia de mama
izquierda» y, como tratamiento postoperatorio, «mastectomía más linfadenectomía
axilar».
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13. En el estudio postoperatorio de Anatomía Patológica de la pieza de mastectomía
total se detectaba la presencia de focos aislados de carcinoma intraductal de tipo
comedocarcinoma de bajo grado y focos de hiperplasia ductal atípica con
microcalcificaciones agrupadas. No se observaron metástasis en ninguno de los doce
ganglios extirpados, que presentaban involución adiposa importante. Tras la
intervención presenta curso postoperatorio normal. El 10 de febrero de 2010 se le dio
alta hospitalaria. Según consta en el informe de alta:
Se interviene bajo anestesia general el día 05/02/2010, practicándose biopsia con
arpón de las microcalcificaciones, informándose la biopsia intraoperatoria como
Carcinoma ductal infiltrante, por lo cual se procede a mastectomía izquierda y
linfadenectomía axilar izquierda.
14. Tras el alta hospitalaria se incluyó en el programa de hospitalización a domicilio,
según protocolo del Servicio de Cirugía del Hospital Can Misses; se realizó seguimiento
por la Unidad de Hospitalización Domiciliaria hasta el 9 de marzo de 2010. Según el
informe de alta de dicha Unidad:
La paciente evoluciona de forma lenta, pero favorable. Se realizan curas y control de
redón. No se consigue retirada de redón por ser éste muy productivo. Se retira redón
en consultas externas de Cirugía el 8/3/10, al día siguiente se hace visita de control y
al no haber incidencias se [da] alta UHD para seguir sus controles en consultas
externas de Oncología y en su centro de atención primaria.
15. Siguió controles en consultas externas de Cirugía y se derivó al Servicio de Cirugía
Plástica del hospital de referencia para reconstrucción mamaria. También siguió
controles trimestrales por el Servicio de Oncología hasta febrero de 2012. El 30 de junio
de 2010, en la mamografía bilateral de control, presentaba ausencia de signos de
recidiva local zona de mastectomía izquierda y ausencia de signos de malignidad en
mama derecha. Las exploraciones de control fueron normales: ecografías de abdomen,
radiografías de tórax, analíticas y marcadores tumorales.
16. El 29 de noviembre de 2010, en consulta de Oncología, refiere aparición de bulto en
zona de mama izquierda, de rápido crecimiento y con dolor en la zona y axila. Se palpa
tumoración de 7 cm. Se solicita ecografía, mamografía y punción con aguja fina para
citología. Los resultados de la mamografía de 16/12/2010 informan de ausencia de
recidiva; cambios postoperatorios; presencia de seroma. Se deriva para seguimiento a
consulta de Cirugía. Los resultados de la citología informan de la presencia de absceso y
ausencia de malignidad.
El 28 de febrero de 2011 acude a Urgencias por dolor y tumefacción en zona de mama
izquierda extirpada, que se extiende a MSI de 4-5 días de evolución. Valorada por la
cirujana de guardia, se diagnostica como seroma crónico en el lecho de la mastectomía
izquierda, sin signos inflamatorios ni impotencia funcional. Se halla pendiente de
reconstrucción mamaria. No se consideraba indicada la punción en ese momento.
Según ecografía de mama izquierda, el 16 de noviembre de 2011 presentaba seroma
tabicado en el área quirúrgica en zona del pectoral izquierdo, sin alteraciones a nivel
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axilar. La mamografía de control, de 22 de noviembre de 2011, mostraba la imagen de
seroma sin cambios significativos respecto a la de 16 de diciembre de 2010.
En la última visita de control de Oncología que consta en el expediente, el 28 de febrero
de 2012, se registra que tiene cita en Hospital Son Espases de Palma el 6 de marzo del
mismo año para drenaje del seroma, que ha aumentado y también el linfedema. Se
indica volver después de la intervención con los resultados.
17. Por lo que se refiere a la Asistencias por el Servicio de Cirugía Plástica del Hospital
Son Espases, hay que indicar que la reclamante acudió a consultas externas de dicho
Servicio el 3 de noviembre de 2010 para programar la reconstrucción mamaria. Se le
propuso reconstrucción de la mama izquierda con colgajo DIEP más mamoplastia de
reducción de la mama derecha; la paciente firmó los DCI para ambas intervenciones.
En enero de 2012, consultó por aparición de seroma en la zona de la mastectomía. Se
indica exéresis y biopsia antes de la reconstrucción. Se realizó estudio preoperatorio,
que no contraindicaba esta intervención por lo que, el 27 de enero de 2012, se incluyó
en lista de espera y firmó el DCI.
18. El 5de marzo de 2012 se realiza la intervención consistente en exéresis de la cicatriz
de mastectomía y capsulotomía del seroma; alta hospitalaria el 13 de marzo. Los
resultados de la anatomía patológica fueron negativos para malignidad.
19. El 21 de octubre de 2012 ingresa en el Hospital Son Espases para la reconstrucción
mamaria. El día siguiente se realiza reconstrucción autóloga microquirúrgica con
colgajo DIEP de la mama izquierda, más reducción mamaria de la mama derecha.
Presenta buen curso postoperatorio; alta hospitalaria el 6 de noviembre de 2012, con
indicación de seguimiento en consultas externas de Cirugía Plástica el día 16 del mismo
mes y año. Ese día presentaba buena evolución, sin seromas. Se programa para
reconstrucción del complejo areola pezón en septiembre 2013.
20. En el siguiente control en consultas externas de Cirugía Plástica, el 5 de diciembre
de 2012, presentaba aumento del tamaño del colgajo reconstruido. Se drenaron 150 cc
de seroma en los cuadrantes externos. El 14 del mismo mes, en consultas externas de
Cirugía Plástica, se drenan 200 cc de seroma bajo control ecográfico. En la siguiente
visita, el 11/1/2013, se registra que:
Han ido drenando seroma en Ibiza. Ahora hay poco. Conducta conservadora.
Control 1 mes.
En la visita de control de 8 de febrero de 2013 presentaba buena evolución, sin
seromas. Se le indicó seguir controles en Eivissa y programar la reconstrucción del
complejo areola-pezón al cabo de un año. En los siguientes controles, el 28 de febrero
de 2013 y 25 de abril de 2013 se mantuvo la mejoría.
21. El 28 de febrero de 2013, doña M. R. R. presenta reclamación de responsabilidad
patrimonial, en la que explica que considera que la asistencia prestada en el Hospital
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Can Misses para tratamiento de un cáncer de mama supone una mala praxis que le ha
provocado diversos perjuicios. Solicita una indemnización de 100.000 euros. Por lo que
se indicará más adelante, creemos conveniente reproducir un amplio fragmento de dicho
escrito:
[?] se efectúa reclamación previa administrativa consecuencia de la
deficiente actuación médica llevada a cabo en el Hospital C?an Misses de
Ibiza con motivo de diversas actuaciones llevadas a cabo en dicho hospital.
Las actuaciones fueron las siguientes:
A la doña M. R. R. se le efectuó una mamografía con fecha 17 de marzo de
2008, cuyos hallazgos podían ser compatibles con probable patología
maligna de mama. En mayo del mismo año se efectuó una biopsia que no fue
concluyente para descartar patología, por lo que el material extraído se
remitió al objeto de practicar una anatomía patológica diferida.
Según informes posteriores, en la biopsia diferida se detectó un carcinoma in
situ comedo [sic].
Posteriormente, doña M. R. R. se le intervino de mastectomía, el 5 de febrero
de 2010, sin tener en cuenta otras posibles alternativas terapéuticas existentes
que no implican un vaciamiento axilar y podían haber evitado dicha
mastectomía. Dicha intervención se hizo, por otra parte, sin contar con el
consentimiento de la paciente.
La deficiente actuación médica hay que basarla prioritariamente en que no
se efectuó correctamente el estudio de la mama tras la biopsia efectuada el 9
de mayo de 2008. Posteriormente, en febrero de 2010 no se informó a la
paciente de nada de lo que iba a hacerse, ni existía ningún consentimiento
para practicar todo tipo de intervención, obviando cualquier alternativa
terapéutica que hubiera evitado la mastectomía y la patología axilar.
La presencia de tumor residual tras la biopsia intraoperatoria no
necesariamente condiciona la necesidad de realización de una mastectomía,
sino que, a lo que obliga esta situación, es a ampliar la resección (cosa que
no se hizo en la intervención de mayo de 2008), por lo que la práctica de una
mastectomía total [que se realizó, como sabemos, el 5 de febrero de 2010] se
considera que debía estar consensuada con la paciente preoperatoriamente,
cosa que no fue así.
22. El 14 de marzo de 2013, se notifica a doña M. R. R. el nombramiento de la
instructora del expediente y se le informa sobre diversos aspectos del procedimiento de
responsabilidad patrimonial. Unos días más tarde, el 18, doña M. R. R. otorga la plena
representación en el procedimiento a la letrada doña S. R. P., tal como consta en la
diligencia firmada al efecto con fecha de entrada 26 de marzo de 2013.
23. De conformidad con la normativa que regula dicho procedimiento, se han
incorporado al expediente, además del escrito de reclamación, los documentos e
informes que a continuación se relacionan:
? Historia clínica del Hospital Can Misses, de Atención Primaria de Eivissa y
Formentera y copia de la historia clínica de Radioterapia del Hospital Universitario Son
Espases.
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? Informes de los facultativos del Hospital Can Misses: doctor F. M. C., jefe del
Servicio de Cirugía, de fecha 3 de mayo de 2013, y doctor. C. R. F., responsable del
Servicio de Oncología, de fecha 9 de mayo de 2013.
? Informe emitido, a petición de la compañía de seguros Zurich, por los especialistas
en Obstetricia y Ginecología, doctora M. R. J., doctor. E. B. C. y doctor J. R. V., de
fecha 9 de agosto de 2013.
? Informe de la inspectora médica de fecha 10 de septiembre 2013.
24. El 19 de junio de 2013 se remite escrito a la representante de la reclamante, letrada
S. R. R., en el que se le comunica que tiene a su disposición la copia de la historia
clínica que se había solicitado en el escrito de reclamación patrimonial. Este mismo día,
la letrada se persona en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial, donde se le facilita
una copia en soporte informático de la historia clínica del expediente y radiografías (3
CD), tal como consta en la diligencia firmada al efecto.
25. El 16 de octubre de 2013 se notifica a doña S. R. R. la finalización de la instrucción
del expediente y el inicio del trámite de audiencia. Dos días más tarde, la representante
de doña M. A. R. se personó en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial, donde se le
facilita una copia completa del expediente en soporte informático, tal como consta en la
diligencia firmada al efecto. No ha presentado escrito de alegaciones.
26. A tenor de todos los documentos obrantes en el expediente y de su valoración de los
hechos descritos, la instructora del procedimiento formula propuesta de resolución en el
sentido de desestimar la reclamación interpuesta por doña M. R. R., por medio de la
cual solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que considera que le ha
ocasionado la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud de las Illes
Balears.
27. Finalmente, mediante oficio de 9 de mayo de 2014 ?registrado de entrada en
nuestra sede el día 13 del mismo mes?, el director general del Servicio de Salud de las
Illes Balears solicita dictamen al Consejo Consultivo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16
de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en concordancia con lo
dispuesto en el Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto, el director general del Servicio de
Salud de las Illes Balears está legitimado para formular la consulta, siendo el Consejo
Consultivo competente para evacuarla. Nos remitimos, sobre este punto, a la doctrina
?formulada in extenso? en nuestro Dictamen 105/2012.
8
Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el
artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dado que la cuantía reclamada como
indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación del Servicio Público
Sanitario supera los 30.000 euros.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes
observaciones:
a) La legitimación activa de la reclamante es indiscutible, al ser la perjudicada por la
presunta mala praxis médica y hallarse incluida en el apartado «a» del artículo 31 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
b) Sobre la legitimación pasiva, hay que subrayar que la reclamación de responsabilidad
patrimonial va dirigida, correctamente, contra el Servicio de Salud de las Illes Balears.
c) En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, corresponde al consejero
de Salud, Familia y Bienestar Social, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley
5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, en la redacción dada por el
Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de
1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la
reducción del déficit público del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para
garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments
de responsabilitat patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de
les Illes Balears, els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en
matèria de salut»). Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma
anterior, operada por el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la
reorganización del Servicio de Salud de les Illes Balears, en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos. Convendrá tener en cuenta, pues, que esta nueva normativa es de
inmediata aplicación a todos los procedimientos que estén pendientes de resolución, con
independencia de su fecha de inicio y de los trámites anteriores que hubieran podido
sucederse.
d) En relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial, hay que indicar que se
ha tramitado por el Servicio de Salud de las Illes Balears de conformidad con el
Reglamento que lo regula, aprobado por el RD 429/1993, de 26 de marzo, y que la
reclamante ha tenido reiterada oportunidad de aportar y alegar lo que a su derecho
convenía, lo que solo ha hecho en un primer momento. Igualmente, consta acreditado
que la instructora le otorgó el trámite de audiencia, dándole traslado de todo el
expediente y la documental obrante, advirtiéndole, a su vez, de su derecho a presentar
alegaciones u otra documental probatoria (de conformidad con el artículo 84 de la
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LRJPAC). Finalmente, consta en el expediente la propuesta de resolución emitida por la
instructora, de acuerdo con el contenido regulado en el artículo 13.2 del RD anterior.
e) El punto referente a la temporaneidad de la reclamación es, a juicio de este Consejo
Consultivo, nuclear en orden a la resolución de la reclamación formulada por
doña M. R. R. Motivo por el cual se analizará in extenso en la siguiente consideración
jurídica.
Tercera
En el punto referente a la temporaneidad de esta reclamación, debemos empezar
recordando que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
establece que, «en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el
hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo». Y añade:
«En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a
computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas». Pues
bien, el punto capital para decidir la temporaneidad o no de la reclamación es fijar
?dado que en el caso presente se trata, indubitadamente, de una reclamación por daños
de carácter físico y, tal vez, psíquico? el día de la determinación del alcance de las
secuelas.
Para llevar a cabo dicha labor, el presente caso presenta algunas dificultades, pues
doña M. R. R., según el texto transcrito en el Antecedente 21, reclama por «diversas
actuaciones llevadas a cabo en dicho hospital» (se refiere, como es obvio, al Hospital
C?an Misses de Ibiza). De todos modos, creemos que interpretamos correctamente la
voluntad de doña M. R. R. si concretamos dicha reclamación a los siguientes tres
motivos: a) el inadecuado tratamiento que se hizo la primera vez que la paciente fue
intervenida en mayo de 2008, dejando tumor residual en la mama por no ampliar la
pieza de biopsia; b) la realización de una mastectomía y de una linfadenectomía en el
año 2010, sin tener en cuenta otras opciones de tratamiento menos agresivas; y c) la
falta de información y de consentimiento de la paciente para esta última intervención.
Pues bien, creemos que, para las tres actuaciones referidas, la fecha en la que se
produjo «la determinación del alcance de las secuelas» fue el día en el que se le dio el
alta hospitalaria de la intervención quirúrgica por la que se practicó la mastectomía, es
decir, el 10 de febrero de 2010. Por tanto, este es el dies a quo, que da inicio al cómputo
del plazo de un año para plantear la reclamación, sin que ?en modo alguno? esta
fecha pueda retrasarse hasta el momento de la reconstrucción mamaria, que tuvo lugar
casi tres años más tarde. Veamos, a continuación, los argumentos que avalan dicha tesis.
En este sentido, cabe señalar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 4 de diciembre de 2012, JUR 2012\400296,
en la que se recoge lo siguiente:
A mayor abundamiento, y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002
(RJ 2002, 5755), esta Sala viene «proclamando hasta la saciedad (sentencias
10
de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de
1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 (RJ 2001, 7418)), que «el
"dies a quo" para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial
será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto»
(Sentencia de 31 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9384)), o, en otros términos,
«aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las
secuelas[?]» (Sentencia de 23 de julio de 1997).
Así pues, como decíamos con anterioridad, la principal cuestión es determinar si la
reclamación ha sido interpuesta dentro del plazo legalmente establecido o no. En el caso
que nos ocupa, ha quedado acreditado que la reclamación es extemporánea, ya que
doña M. R. R. conocía el alcance de las secuelas derivadas de la intervención desde el
alta de la intervención por mastectomía, el 10 de febrero de 2010, y no presentó escrito
de reclamación hasta el 28 de febrero de 2013, es decir, cuando ya había transcurrido de
forma muy dilatada el plazo de un año legalmente previsto para ejercer la acción de
reclamar.
En este caso, se señala como dies a quo la fecha del alta hospitalaria porque se trata del
momento en el que las secuelas quedan estabilizadas, tal y como se recoge en el informe
de la inspectora médica:
Se registran como diagnóstico postoperatorio neoplasia de mama izquierda y como
tratamiento postoperatorio: mastectomía más linfadenectomía axilar.
Asimismo, en el informe de alta hospitalaria de fecha 10 de febrero de 2010, se hace
constar lo siguiente:
Se interviene bajo anestesia general el 5 de febrero de 2010, practicándose biopsia
con arpón de microcalcificaciones, informándose la biopsia intraoperatoria como
carcinoma ductal infiltrante, por lo cual se procede a mastectomía izquierda y
linfadenectomía axilar izquierda.
Por tanto, la pérdida de la mama, secuela permanente derivada de la mastectomía total,
se manifestó desde el día de la intervención, sin que pueda considerarse que la cirugía
de reconstrucción mamaria a la que se sometió la paciente posteriormente influya en la
determinación del cuadro secuelar ni, por tanto, en la determinación del dies a quo a
efectos de prescripción, puesto que se trata de una cirugía reconstructiva, no reparadora.
En este punto, cabe recordar la postura del Tribunal Supremo en relación al carácter
permanente de los daños y a la determinación del alcance y conocimiento de las
secuelas, que permite establecer un dies a quo cierto, a partir del cual se comenzará a
computar el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley la Ley 30/1992 de
26 de noviembre.
A este respecto, resulta útil traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2012 (RJ
2012\7917), que señala, en relación con los daños permanentes y los tratamientos
posteriores a la estabilización de las secuelas, que:
11
En la Sentencia de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4053), recurso de casación
2191/2000 se recordaba una línea jurisprudencial con mención de las Sentencias de
17 de febrero de 1997, 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3164), 29 de junio del 2002
(RJ 2002, 8799) y 10 de octubre del 2002 (RJ 2002, 9805) en el sentido de que «por
daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los
mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente
en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado
lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de
la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados
económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del
cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo [?]». Línea seguida,
posteriormente, en las Sentencias de 14 de julio de 2010, recurso de casación
5990/2008, 22 de febrero de 2012, recurso de casación 2008/2011.
Ha de añadirse que en la Sentencia de 28 de Febrero de 2007 (RJ 2007, 3678),
recurso de casación 5536/2003, se dice que «los tratamientos posteriores
encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores
complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no
enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten».
Añade la de 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 6013), recurso de casación 2908/2003,
que no es relevante el tratamiento rehabilitador para tratamiento ortoprotésico.
En el concreto ámbito sanitario, se han calificado como permanentes unas secuelas
definitivas acreditadas tras un alta hospitalaria por lo que el plazo para ejercitar la
pretensión habría nacido desde el momento que fueron reconocidas tras dicha alta
(STS de 7 de marzo de 2011 (RJ 2011, 1993), recurso de casación 3097/2009,
Sección 4 º).
En el mismo sentido se expresa la Sentencia dictada por la misma Sala y Tribunal, de
fecha 26 de febrero de 2013 (RJ\2013\4000):
En este sentido, nuestra jurisprudencia, de la que son muestra entre otras muchas las
sentencias de 18 de enero (RJ 2008, 166) y 1 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 7024)
y 14 de julio de 2009 (RJ 2010, 567), distingue entre daños continuados, que como
tales no permiten conocer aún los efectos definitivos de una lesión y en los que, por
tanto, el «dies a quo» será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños
permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables aunque no intratables,
cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo
por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación
ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales
complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no
enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance, como
ocurrió en el caso enjuiciado.
Así pues, sobre la base de lo anteriormente expuesto, queda suficientemente acreditado
que el dies a quo, en este caso, ha de fijarse en el día del alta hospitalaria de la paciente,
el 10 de febrero de 2010, ya que ?desde ese momento? conocía las consecuencias
permanentes derivadas de la intervención de mastectomía. Por lo tanto, dado que la
reclamación por responsabilidad sanitaria se presentó el día 28 de febrero de 2013, se
concluye que la acción de reclamación se encuentra prescrita, ya que ningún daño se ha
atribuido a las actuaciones médicas dirigidas a la reconstrucción mamaria. En
consecuencia, a juicio de este Consejo Consultivo, dicha reclamación patrimonial debe
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desestimarse por extemporánea, sin que sea preciso entrar en otras consideraciones
sustantivas o materiales.
III. CONCLUSIONES
1ª. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears estaba legitimado para
formular la consulta y el Consejo Consultivo es competente para emitir el dictamen, que
tiene carácter preceptivo.
2ª. De acuerdo con las consideraciones jurídicas anteriores, el procedimiento ha sido
tramitado correctamente.
3ª. Procede desestimar la reclamación presentada por doña M. R. R., por medio de la
cual solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios que considera que le ha
ocasionado el Servicio de Salud de las Illes Balears como consecuencia de la deficiente
asistencia recibida, al ser extemporánea, de acuerdo con lo señalado en la consideración
jurídica tercera.
4ª. En consecuencia, resulta totalmente innecesario entrar en consideraciones de orden
sustantivo o material.
5ª. Las anteriores consideraciones tienen carácter sustancial a los efectos de utilizar, si
procede, la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo».
Palma, 10 de julio de 2014
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