Última revisión
10/06/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 078/2015 del 10 de junio del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 10/06/2015
Num. Resolución: 078/2015
Resumen
Dictamen núm. 78/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de asistencia sanitaria en el Hospital Comarcal de Inca, presentada por don G. M. V. por el fallecimiento de su esposa doña S. M. O. y dirigida contra el Servicio de Salud de las Illes Balears*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 78/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
como consecuencia de asistencia sanitaria en el Hospital Comarcal de Inca,
presentada por don G. M. V. por el fallecimiento de su esposa doña S. M. O. y
dirigida contra el Servicio de Salud de las Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. Don G. M. V. presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Hospital Comarcal de Inca el 11 de octubre de 2013, por el fallecimiento de su esposa
doña S. M. O. atendida en dicho hospital, el 24 de julio de 2012 basada en lo siguiente:
El día 23 de julio de 2012, mi señora [?] nacida el [...] de 1971, embarazada de 8
meses empezó a sangrar, por lo cual la acompañé al hospital denunciado, sobre las
12:00 horas y al revisarla el médico de Urgencias dijo que el niño estaba bien y ella
también. Dijo que volviéramos en 2 horas. No le dieron importancia al estado de
ella.
Sin embargo, ella seguí sangrando y sobre las 13:00 volvimos a la sala de partos ya
que nos encontrábamos en un banco que se encuentra en el párking de las
ambulancias del Hospital Comarcal de Inca, dado el estado en que se encontraba. En
este momento fue cuando se tomaron en serio la salud de mi mujer y de mi hijo, ante
la insistencia de ella y mía. Y después de mucho pelear los médicos decidieron
ingresarla, pero todo se complicó, porque ella seguía perdiendo mucha sangre.
Según me explicaron los médicos le provocaron el parto sobre las 17.00 h de ese
mismo día. Pero siguió en estado muy grave, al punto de que a mi hijo lo trasladaron
al Hospital principal de Palma de Mallorca, porque nació con asfixia.
Segunda. Finalmente mi mujer al día siguiente falleció. Falleció el día 24 de julio de
2012, a las 15:30 horas. Los médicos me informaron de que murió debido a un
?shock hemorrágico?. Entiendo, tras las pertinentes consultas, que la muerte de mi
mujer se debió a una serie de errores, sobre todo porque en el primer momento que
la atendieron los ginecólogos, no le hicieron el más mínimo caso, al punto de
tratarnos mal.
[?] entiendo que mis hijos y yo somos merecedores de un resarcimiento de 150.000
euros, porque entiendo que se ha producido una negligencia grave de los médicos
que la atendieron.
Finaliza el escrito proponiendo distintos medios de prueba, documental, pericial y
testifical.
2. El secretario general del Servicio de Salud, admite a trámite la reclamación el 24 de
octubre de 2013, con los pronunciamientos de rigor que se comunican al reclamante.
Asimismo la instructora reclama la historia clínica y los informes a la Gerencia de
Atención Primaria y al Hospital Comarcal de Inca. El 30 de octubre de 2013, la misma
instructora informa de la prescripción al año de los hechos de la responsabilidad
patrimonial y requiere a don G. M. V. para que «aporte copia de las actuaciones
realizadas que justifiquen que el derecho a reclamar no ha prescrito».
* Ponencia del Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
3. El 6 de noviembre de 2013, el Servicio Jurídico del Sector Tramuntana remite a la
Unidad de Responsabilidad Patrimonial la historia clínica de la paciente resultando
acreditado que:
a) Doña S. M. O., de 41 años, ingresa el 23 de julio de 2012 en el Hospital Comarcal de
Inca con motivo de parto, por embarazo controlado y con sangrado reciente. Empieza el
trabajo de parto a las 16 h, firma consentimiento informado para epidural y nace un
varón de 3280 gr, apgar 5/5, pH 6,8; parto instrumentado (espátulas por RPBF). El
neonato pasa a control de pediatría.
b) El mismo día 23 de julio de 2012 es intervenida quirúrgicamente para legrado e
histerectomía abdominal a las 22,30 h Después de la intervención pasa a críticos y
posteriormente a UCI en una situación crítica donde el comentario de evolución anota
«Muy MEG con intensa palidez mucocutánea y regula perfusión distal. Sedoanalgesiada
[?] función renal anormal (creatinina 1,4mg%) y anúrica; [?] coagulopatía de
consumo [?] y plaquetopenia».
c) Se realizan en UCI interconsultas a otros especialistas, urología, cirugía de guardia
con anotación esta última «Avisa UCI de guarda para valorar paciente histerectomizada
de urgencia por hipotonia uterina tras parto vaginal [?] Durante mi valoración acude
ginecólogo de guardia quien considera por su parte estabilización de paciente en UCI»
d) La última anotación de UCI señala «a las 4,30 h presenta de forma súbita una PCR
tras la que se inician inmediatamente las maniobras de RCP avanzada de las que no sale
tras estar 40' sin que hubiera en ningún momento ritmo ni siquiera agónico [?] a las
15,15 h del 24/07/2012 la paciente fue EXITUS. La familia estuvo informada en todo
momento».
e) Es importante destacar que en el informe de alta de UCI se destacan las transfusiones
de hematíes (x16), plasma fresco (x1L) y plaquetas.
4. El 12 de noviembre de 2013, el Servicio Jurídico del Hospital de Inca remite copias
del Libro de Familia presentado por la parte reclamante, en el cual se acreditan los datos
familiares de la fallecida y del reclamante, padre de dos hijos en común.
5. El 20 de noviembre de 2013, la Gerencia de Atención Primaria remite la historia
clínica de la paciente, en la cual, en lo que ahora nos ocupa, destaca que desde la
primera consulta de 13 de diciembre de 2011 en que se detecta el embarazo es derivada
a matrona, se pauta serología y se le receta «ioduro potásico, vitB12, AC. Fólico». El 15
de marzo de 2012 destacan anotaciones de control de matrona: «embarazo múltiple NO,
factores de riesgo NO, riesgo social NO, riesgo laboral NO, Seguimiento de embarazo».
6. El Hospital Comarcal remite, el 29 de noviembre de 2013, el informe suscrito ?sin
fecha? por el doctor A. A. A. ginecólogo del caso que explica:
NO se le provocó el parto, sino que fue un inicio de trabajo de parto espontáneo,
hasta aquí de evolución normal con un sangrado permanente leve bajo control por
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parte de la comadrona [?] llaman a mi compañera de guardia la doctora F. C. C.
para asistencia del expulsivo de parto por SRPBF quien acude a la sala de partos y
ante el diagnóstico procede a realizar abreviamiento de expulsivo con espátulas de
Thierry naciendo feto vivo que respira espontáneamente y se entrega al pediatra de
guardia. Realiza manejo activo del alumbramiento con sección precoz del cordón
umbilical, administración de fármacos utertónicos postparto, y tracción controlada
del cordón. Posteriormente me presento en sala de partos para ver si mi compañera
necesita ayuda y la encuentro suturando e intentando realizar hemostasia del lecho
del canal de parto, revisión y sutura profilácticas según protocolo de hemorragia
puerperal inmediata, pidiendo analíticas de sangre, la cual viene totalmente alterada
y se pide sangre para transfundir e insistir en el tratamiento médico según protocolo
con medicación útero contractora y retractora, más allá de masajes uterinos, coloides
e hidratación permanente, para mantener hemostasia y compensada la paciente, y en
vista de que la paciente comienza a descompensarse y los controles de laboratorio
empiezan a alterarse por la NO respuesta de la paciente a la medicación, se decide
pasar a quirófano para histerectomía de urgencia para cohibir la hemorragia, para
evitar un mal mayor. La paciente evoluciona de forma tórpida en quirófano, pero
con posible CIV por lo que pasa a UCI, donde fallece al otro día por una alteración
interna CIV y shock hemorrágico [?].
7. El 5 de diciembre de 2013, el jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología señala
que «revisada la historia clínica y comentado con los ginecólogos que asistieron al parto
de doña S. M. O., se siguieron los protocolos actualmente vigentes. Adjunto protocolo
para el manejo de la hemorragia puerperal».
8. Se incorpora, seguidamente, copia de la cédula de citación del Juzgado de Instrucción
de Inca (núm. x) para don A. A. A., para acudir en calidad de imputado el 23 de abril de
2014, en relación con el fallecimiento de doña S. M. O., citación en la que aparece
como denunciante/querellante don G. M. V., habiéndose incoado las Diligencias previas
del Procedimiento abreviado X/2014. En razón de esta información, remitida por el
Hospital de Inca, la instructora, el 19 de febrero de 2014, requiere al reclamante para
que aporte «copia de la demanda y de su registro de entrada en el Juzgado». En su
virtud, don G. M. V. a través del Hospital de Inca hace llegar copia de un escrito
dirigido al Juzgado de Instrucción de fecha 2 de octubre de 2013, sin que se lea
correctamente la fecha de entrada, en la copia remitida a este Consejo Consultivo.
9. El 6 de marzo de 2014, la Aseguradora Zurich Insurance PLC presenta un escrito de
alegaciones mediante el cual invoca la prescripción de la acción de responsabilidad
patrimonial a tenor del art. 142.5 de la LRJPAC y de la jurisprudencia aportada.
10. el 7 de marzo de 2014, la instructora confiere el trámite de audiencia a la parte
reclamante con expresión de la documentación obrante en el expediente. En
correspondencia, don G. M. V. acude el 20 de marzo de 2014 a recoger copia del
expediente en el Servicio Jurídico del Hospital, según la diligencia firmada. Sin que
conste alegación alguna, el 15 de septiembre de 2014, la instructora emite una propuesta
de resolución anterior a remitir el procedimiento al Consejo Consultivo, en sentido
desestimatorio por haber prescrito el derecho a reclamar.
4
11. Finalmente, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el 17 de
septiembre de 2014, dirige escrito (RE núm. 389, de 19 de septiembre siguiente) al
Consejo Consultivo de las Illes Balears, adjuntando copia compulsada de la propuesta
de resolución, de la relación de documentos que integran el expediente y del expediente
de reclamación de responsabilidad patrimonial, al tiempo que solicita la emisión del
preceptivo dictamen en cumplimiento de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo
Consultivo de las Illes Balears.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar
la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c, de la Ley 5/2010, de
16 de junio, en relación con el art. 64 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de les
Illes Balears. Dado el importe reclamado y en virtud del art. 18.12.a del mismo texto
legal, el dictamen solicitado tiene la condición de preceptivo.
Segunda
Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consejo Consultivo debe abordar las
cuestiones procedimentales pertinentes:
1. Legitimación activa de la reclamante.
Don G. M. V., que dice actuar en nombre propio, ostenta derechos subjetivos que se ven
afectados ante una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto
que se basa en el fallecimiento de doña S. M. O., «esposa» y madre de sus hijos, motivo
por el cual debe ser considerado interesado en el sentido del apartado a del artículo 31.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Sobre este punto, en
su caso, debe recordarse que el Libro de familia es documento que en principio acredita
la relación de filiación y la relación matrimonial. En este caso se acredita que
doña S. M. O. y don G. M. V. tienen dos hijos en común.
2. Legitimación pasiva del Servicio de Salud de las Illes Balears.
La reclamación va dirigida al Servicio de Salud de las Illes Balears, que la admite y
tramita el procedimiento que se somete a dictamen. La actuación que supuestamente da
lugar a responsabilidad patrimonial forma parte, sin duda, de los servicios asistenciales
en función de las competencias que le atribuye la Ley 5/2003, puesto que es atendida
doña S. M. O. en el Hospital de Inca con motivo del parto.
3. Sobre la competencia para resolver el procedimiento.
5
En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero de
Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de
las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por
el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia
de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se
establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar
la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de 2012) y con el Decreto
5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el cual se determina la
composición del Gobierno y se establece la estructura de la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats
per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la
persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».
Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el
Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano
competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de
procedimientos.
Tercera
Prescripción de la acción
Con carácter previo a analizar si efectivamente concurren los requisitos de acción-dañonexo
causal que determina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, resulta obligado el estudio del elemento temporal de la acción, que el art.
142.5 LRJPAC somete al plazo de prescripción de un año a contar de la producción del
hecho o acto que motiva la indemnización o de la manifestación de su efecto lesivo.
En el caso que nos ocupa el daño se entiende realizado al día siguiente del fallecimiento
de doña S. M. O., después de su ingreso por parto en el Hospital de Inca. El triste
desenlace, según se relata en los antecedentes, se produce el 24 de julio de 2012. A
partir del día siguiente, lamentablemente, se producen los efectos, en su caso lesivos,
del hecho del fallecimiento de doña S. M. O. puesto que el hecho irreversible tiene
inmediatos efectos perjudiciales para, en primer lugar, los dos hijos de doña S. M. O.,
en segundo lugar, el compañero sentimental y reclamante. En la reclamación y en sus
sucesivos escritos, don G. M. V. no ha aportado ningún otro dato temporal que permita
una interpretación distinta o que suscite algún tipo de duda sobre si se ha producido o
no algún daño personal (hipotéticamente psicológico o emocional) que haya que
entender aplazado en el tiempo. Por tanto, la fecha que se constituye en plazo o dies a
quo para el cómputo de la prescripción es la de 25 de julio de 2012.
6
En cambio, la reclamación o solicitud de indemnización se presenta el 11 de octubre de
2013, iniciándose el procedimiento el siguiente 17 de octubre, fecha de entrada en las
oficinas del Servicio de Salud de las Illes Balears.
En consecuencia, a tenor de las fechas señaladas, ninguna duda ofrece que ha
transcurrido más de un año desde el hecho presuntamente lesivo y por tanto ha prescrito
su derecho a reclamar, tal y como, por cierto, invoca la aseguradora y la Administración
activa.
La Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo reafirma la validez y plena
constitucionalidad del instituto de la prescripción. Es así, por ejemplo, en la Sentencia
de 3 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. casación
2000/2005):
Esta razón es perfectamente correcta: pedir información para el eventual ejercicio de
un derecho no equivale a reclamar por vía extrajudicial el cumplimiento de aquello a
lo que se dice tener derecho. Con anterioridad al 20 de junio de 1996, la recurrente
no llevó a cabo ninguna actuación que pueda calificarse como una petición de
indemnización a la Administración, por lo que es claro que la sentencia impugnada,
al considerar prescrito el derecho, no infringe el art. 1973 CC . Así, dado que la
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada
extemporáneamente, hay que concluir que tampoco se ha infringido el art. 142.5
LRJ-PAC. [FJ 3]
[?] Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la
tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE incluye el derecho de quien
formula una pretensión a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre
lo pedido. Pero ello queda satisfecho cuando la resolución judicial expone las
razones jurídicas por las que le resulta legalmente imposible entrar en el fondo del
asunto. Una de esas razones es, sin duda alguna, la prescripción de la acción ejercida
o del derecho reclamado. En otras palabras, cuando la acción o el derecho están
prescritos, el órgano judicial cumple con lo exigido por el art. 24 CE desestimando
la pretensión por extemporánea. [FJ 4]
Llegados a este punto, debemos referirnos a la denuncia interpuesta ante el Juzgado de
Instrucción de Inca, a últimos de 2013, puesto que el escrito de tal denuncia lleva fecha
de 2 de octubre de 2013, aunque no conste exactamente la fecha por ilegibilidad de la
copia manejada en este Consejo. La cuestión estriba pues en que en tal fecha ya había
prescrito el derecho a reclamar y que la actuación realizada por la misma parte
reclamante ante el Juzgado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción
administrativa porque ésta ya ha prescrito. Todo ello independientemente de que hay
que considerar que la parte reclamante se ha aquietado por completo después de la vista
del expediente puesto que ha optado por no aportar ni alegar nada en el trámite de
audiencia, así como que no hay ningún informe médico o pericial que avale para nada la
tesis voluntarista del reclamante en el sentido de imputar un error médico cuando los
relatos coherentes del Hospital confluyen en afirmar que se trató de un lamentable caso
de hemorragia puerperal con una evolución tórpida pese a todas las actuaciones
médicas, quirúrgicas y terapéuticas instauradas con apoyo en pruebas analíticas,
transfusiones y demás intervenciones propias del protocolo aportado.
7
Como continuación a lo anterior reiteramos nuestro Dictamen 51/2009 que, sobre la
interrupción del plazo legal de la acción administrativa por incoación de actuaciones en
el orden penal, afirma:
Este problema encuentra la solución en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, que en
la versión originaria afirmaba que la exigencia de responsabilidad penal del personal
al servicio de las administraciones públicas no suspende los procedimientos de
responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpe el plazo de prescripción
para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional
penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial. Con la reforma
introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se suprimió la frase «ni interrumpe el
plazo de prescripción para iniciarlos». La interpretación de la norma expuesta
merece los comentarios siguientes:
a) Se ha de partir de la premisa que la prescripción constituye una exigencia del
principio de seguridad jurídica, de manera que el ordenamiento jurídico,
fundamentado en este principio, considera extinguida la acción cuando su titular no
haya manifestado la voluntad de ejercerla durante un plazo determinado
b) Cabe distinguir entre suspender o no los procedimientos administrativos de
responsabilidad patrimonial que ya se instruían en el momento de ejercer la acción
penal de interrumpir o no el plazo de prescripción si la acción penal se ejerce antes
de solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial en vía administrativa.
En el primer caso, la regla general, a favor de la víctima, es el de la no suspensión,
que sólo cede, legalmente, cuando «la determinación de los hechos en el orden
jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial». En
relación a ello, el Consejo de Estado, en el Dictamen 2124/1996, de 11 de julio,
mantiene que el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 se ha de examinar de una manera
laxa, para evitar la prescripción cuando se demuestra que no ha habido realmente
abandono de la acción y afirma que aquel artículo «[?] debe interpretarse, con el
señalado espíritu, en el sentido de que la excepción será operativa cuando la
determinación de los hechos sea necesaria o pueda razonablemente serlo (aunque
finalmente se demuestre que no ha sido así) para la fijación de la responsabilidad
patrimonial [?]». Así lo ha reconocido también la Sentencia de 16 de mayo de 2002
del Tribunal Supremo cuando señala: «[?] la adecuada interpretación de este
precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación
del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso
penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con
trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación
de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del
proceso penal iniciado [?]».
En el segundo caso, la modificación del artículo 146.2 derivada de la Ley 4/1999,
con la supresión de la frase «ni interrumpe el plazo de prescripción para iniciarlos»,
elimina cualquier duda o confusión y comporta la clara conclusión de que el
ejercicio previo de la acción penal interrumpe, en todo caso, el plazo de prescripción
para el ejercicio en vía administrativa de la acción de responsabilidad patrimonial.
La misma doctrina anterior se recoge por este órgano de consulta en su dictamen núm.
63/2011, donde expone:
En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, no cabe oponer objeción
alguna, dado que la supuesta falta de asistencia médica se produjo a finales de
8
octubre de 2002 y en marzo de 2003 la Sra. [...] formuló denuncia que dio lugar a la
incoación de diligencias previas que fueron archivadas por el Juzgado de Instrucción
nº x de Palma. Interpuesto recurso de apelación, el sobreseimiento fue confirmado
por auto de la Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2008, notificado el
día 2 de octubre. Posteriormente, la reclamación de responsabilidad patrimonial se
interpuso el día 30 de septiembre de 2009. Como hemos explicado en el dictamen
51/2009, la tramitación del procedimiento penal interrumpe el cómputo de plazo de
prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. Siendo esto así y, habiéndose interpuesto la reclamación antes del
transcurso del plazo de prescripción de un año desde la notificación de la resolución
que puso fin al procedimiento penal (artículo 142.5 de la citada ley), debemos
concluir que la reclamación se formuló de manera temporánea.
Contrariamente, en el caso que nos ocupa, no puede operar la interrupción de la
prescripción porque la prescripción misma ya está alcanzada o perfeccionada.
Por todo lo anterior, debe confirmarse que el dies a quo para plantear la reclamación de
responsabilidad patrimonial es el 25 de julio de 2012 de manera que don G. M. V.
presenta la reclamación el día 11 de octubre de 2013 fuera del plazo previsto en el art.
142.5 LRJPAC.
Debe desestimarse esta reclamación por prescripción de la acción, siendo innecesario
entrar a valorar las demás cuestiones de orden sustantivo.
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El dictamen
que se emite es preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por
don G. M. V. mediante solicitud presentada el 11 de octubre de 2013 en razón del
fallecimiento de doña S. M. O., el 24 de julio de 2012, por concurrir la prescripción de
la acción.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas
por el art. 4, apartado 3, de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio
Palma, 10 de junio de 2015
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