Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
10/06/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 078/2015 del 10 de junio del 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 10/06/2015

Num. Resolución: 078/2015


Resumen

Dictamen núm. 78/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial como consecuencia de asistencia sanitaria en el Hospital Comarcal de Inca, presentada por don G. M. V. por el fallecimiento de su esposa doña S. M. O. y dirigida contra el Servicio de Salud de las Illes Balears*

Ponente/s:

Lourdes Mazorra Manrique de Lara

Contestacion

Dictamen núm. 78/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

como consecuencia de asistencia sanitaria en el Hospital Comarcal de Inca,

presentada por don G. M. V. por el fallecimiento de su esposa doña S. M. O. y

dirigida contra el Servicio de Salud de las Illes Balears*

I. ANTECEDENTES

1. Don G. M. V. presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el

Hospital Comarcal de Inca el 11 de octubre de 2013, por el fallecimiento de su esposa

doña S. M. O. atendida en dicho hospital, el 24 de julio de 2012 basada en lo siguiente:

El día 23 de julio de 2012, mi señora [?] nacida el [...] de 1971, embarazada de 8

meses empezó a sangrar, por lo cual la acompañé al hospital denunciado, sobre las

12:00 horas y al revisarla el médico de Urgencias dijo que el niño estaba bien y ella

también. Dijo que volviéramos en 2 horas. No le dieron importancia al estado de

ella.

Sin embargo, ella seguí sangrando y sobre las 13:00 volvimos a la sala de partos ya

que nos encontrábamos en un banco que se encuentra en el párking de las

ambulancias del Hospital Comarcal de Inca, dado el estado en que se encontraba. En

este momento fue cuando se tomaron en serio la salud de mi mujer y de mi hijo, ante

la insistencia de ella y mía. Y después de mucho pelear los médicos decidieron

ingresarla, pero todo se complicó, porque ella seguía perdiendo mucha sangre.

Según me explicaron los médicos le provocaron el parto sobre las 17.00 h de ese

mismo día. Pero siguió en estado muy grave, al punto de que a mi hijo lo trasladaron

al Hospital principal de Palma de Mallorca, porque nació con asfixia.

Segunda. Finalmente mi mujer al día siguiente falleció. Falleció el día 24 de julio de

2012, a las 15:30 horas. Los médicos me informaron de que murió debido a un

?shock hemorrágico?. Entiendo, tras las pertinentes consultas, que la muerte de mi

mujer se debió a una serie de errores, sobre todo porque en el primer momento que

la atendieron los ginecólogos, no le hicieron el más mínimo caso, al punto de

tratarnos mal.

[?] entiendo que mis hijos y yo somos merecedores de un resarcimiento de 150.000

euros, porque entiendo que se ha producido una negligencia grave de los médicos

que la atendieron.

Finaliza el escrito proponiendo distintos medios de prueba, documental, pericial y

testifical.

2. El secretario general del Servicio de Salud, admite a trámite la reclamación el 24 de

octubre de 2013, con los pronunciamientos de rigor que se comunican al reclamante.

Asimismo la instructora reclama la historia clínica y los informes a la Gerencia de

Atención Primaria y al Hospital Comarcal de Inca. El 30 de octubre de 2013, la misma

instructora informa de la prescripción al año de los hechos de la responsabilidad

patrimonial y requiere a don G. M. V. para que «aporte copia de las actuaciones

realizadas que justifiquen que el derecho a reclamar no ha prescrito».

* Ponencia del Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.

3. El 6 de noviembre de 2013, el Servicio Jurídico del Sector Tramuntana remite a la

Unidad de Responsabilidad Patrimonial la historia clínica de la paciente resultando

acreditado que:

a) Doña S. M. O., de 41 años, ingresa el 23 de julio de 2012 en el Hospital Comarcal de

Inca con motivo de parto, por embarazo controlado y con sangrado reciente. Empieza el

trabajo de parto a las 16 h, firma consentimiento informado para epidural y nace un

varón de 3280 gr, apgar 5/5, pH 6,8; parto instrumentado (espátulas por RPBF). El

neonato pasa a control de pediatría.

b) El mismo día 23 de julio de 2012 es intervenida quirúrgicamente para legrado e

histerectomía abdominal a las 22,30 h Después de la intervención pasa a críticos y

posteriormente a UCI en una situación crítica donde el comentario de evolución anota

«Muy MEG con intensa palidez mucocutánea y regula perfusión distal. Sedoanalgesiada

[?] función renal anormal (creatinina 1,4mg%) y anúrica; [?] coagulopatía de

consumo [?] y plaquetopenia».

c) Se realizan en UCI interconsultas a otros especialistas, urología, cirugía de guardia

con anotación esta última «Avisa UCI de guarda para valorar paciente histerectomizada

de urgencia por hipotonia uterina tras parto vaginal [?] Durante mi valoración acude

ginecólogo de guardia quien considera por su parte estabilización de paciente en UCI»

d) La última anotación de UCI señala «a las 4,30 h presenta de forma súbita una PCR

tras la que se inician inmediatamente las maniobras de RCP avanzada de las que no sale

tras estar 40' sin que hubiera en ningún momento ritmo ni siquiera agónico [?] a las

15,15 h del 24/07/2012 la paciente fue EXITUS. La familia estuvo informada en todo

momento».

e) Es importante destacar que en el informe de alta de UCI se destacan las transfusiones

de hematíes (x16), plasma fresco (x1L) y plaquetas.

4. El 12 de noviembre de 2013, el Servicio Jurídico del Hospital de Inca remite copias

del Libro de Familia presentado por la parte reclamante, en el cual se acreditan los datos

familiares de la fallecida y del reclamante, padre de dos hijos en común.

5. El 20 de noviembre de 2013, la Gerencia de Atención Primaria remite la historia

clínica de la paciente, en la cual, en lo que ahora nos ocupa, destaca que desde la

primera consulta de 13 de diciembre de 2011 en que se detecta el embarazo es derivada

a matrona, se pauta serología y se le receta «ioduro potásico, vitB12, AC. Fólico». El 15

de marzo de 2012 destacan anotaciones de control de matrona: «embarazo múltiple NO,

factores de riesgo NO, riesgo social NO, riesgo laboral NO, Seguimiento de embarazo».

6. El Hospital Comarcal remite, el 29 de noviembre de 2013, el informe suscrito ?sin

fecha? por el doctor A. A. A. ginecólogo del caso que explica:

NO se le provocó el parto, sino que fue un inicio de trabajo de parto espontáneo,

hasta aquí de evolución normal con un sangrado permanente leve bajo control por

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parte de la comadrona [?] llaman a mi compañera de guardia la doctora F. C. C.

para asistencia del expulsivo de parto por SRPBF quien acude a la sala de partos y

ante el diagnóstico procede a realizar abreviamiento de expulsivo con espátulas de

Thierry naciendo feto vivo que respira espontáneamente y se entrega al pediatra de

guardia. Realiza manejo activo del alumbramiento con sección precoz del cordón

umbilical, administración de fármacos utertónicos postparto, y tracción controlada

del cordón. Posteriormente me presento en sala de partos para ver si mi compañera

necesita ayuda y la encuentro suturando e intentando realizar hemostasia del lecho

del canal de parto, revisión y sutura profilácticas según protocolo de hemorragia

puerperal inmediata, pidiendo analíticas de sangre, la cual viene totalmente alterada

y se pide sangre para transfundir e insistir en el tratamiento médico según protocolo

con medicación útero contractora y retractora, más allá de masajes uterinos, coloides

e hidratación permanente, para mantener hemostasia y compensada la paciente, y en

vista de que la paciente comienza a descompensarse y los controles de laboratorio

empiezan a alterarse por la NO respuesta de la paciente a la medicación, se decide

pasar a quirófano para histerectomía de urgencia para cohibir la hemorragia, para

evitar un mal mayor. La paciente evoluciona de forma tórpida en quirófano, pero

con posible CIV por lo que pasa a UCI, donde fallece al otro día por una alteración

interna CIV y shock hemorrágico [?].

7. El 5 de diciembre de 2013, el jefe del Servicio de Obstetricia y Ginecología señala

que «revisada la historia clínica y comentado con los ginecólogos que asistieron al parto

de doña S. M. O., se siguieron los protocolos actualmente vigentes. Adjunto protocolo

para el manejo de la hemorragia puerperal».

8. Se incorpora, seguidamente, copia de la cédula de citación del Juzgado de Instrucción

de Inca (núm. x) para don A. A. A., para acudir en calidad de imputado el 23 de abril de

2014, en relación con el fallecimiento de doña S. M. O., citación en la que aparece

como denunciante/querellante don G. M. V., habiéndose incoado las Diligencias previas

del Procedimiento abreviado X/2014. En razón de esta información, remitida por el

Hospital de Inca, la instructora, el 19 de febrero de 2014, requiere al reclamante para

que aporte «copia de la demanda y de su registro de entrada en el Juzgado». En su

virtud, don G. M. V. a través del Hospital de Inca hace llegar copia de un escrito

dirigido al Juzgado de Instrucción de fecha 2 de octubre de 2013, sin que se lea

correctamente la fecha de entrada, en la copia remitida a este Consejo Consultivo.

9. El 6 de marzo de 2014, la Aseguradora Zurich Insurance PLC presenta un escrito de

alegaciones mediante el cual invoca la prescripción de la acción de responsabilidad

patrimonial a tenor del art. 142.5 de la LRJPAC y de la jurisprudencia aportada.

10. el 7 de marzo de 2014, la instructora confiere el trámite de audiencia a la parte

reclamante con expresión de la documentación obrante en el expediente. En

correspondencia, don G. M. V. acude el 20 de marzo de 2014 a recoger copia del

expediente en el Servicio Jurídico del Hospital, según la diligencia firmada. Sin que

conste alegación alguna, el 15 de septiembre de 2014, la instructora emite una propuesta

de resolución anterior a remitir el procedimiento al Consejo Consultivo, en sentido

desestimatorio por haber prescrito el derecho a reclamar.

4

11. Finalmente, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el 17 de

septiembre de 2014, dirige escrito (RE núm. 389, de 19 de septiembre siguiente) al

Consejo Consultivo de las Illes Balears, adjuntando copia compulsada de la propuesta

de resolución, de la relación de documentos que integran el expediente y del expediente

de reclamación de responsabilidad patrimonial, al tiempo que solicita la emisión del

preceptivo dictamen en cumplimiento de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo

Consultivo de las Illes Balears.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar

la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c, de la Ley 5/2010, de

16 de junio, en relación con el art. 64 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de les

Illes Balears. Dado el importe reclamado y en virtud del art. 18.12.a del mismo texto

legal, el dictamen solicitado tiene la condición de preceptivo.

Segunda

Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consejo Consultivo debe abordar las

cuestiones procedimentales pertinentes:

1. Legitimación activa de la reclamante.

Don G. M. V., que dice actuar en nombre propio, ostenta derechos subjetivos que se ven

afectados ante una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, puesto

que se basa en el fallecimiento de doña S. M. O., «esposa» y madre de sus hijos, motivo

por el cual debe ser considerado interesado en el sentido del apartado a del artículo 31.1

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Sobre este punto, en

su caso, debe recordarse que el Libro de familia es documento que en principio acredita

la relación de filiación y la relación matrimonial. En este caso se acredita que

doña S. M. O. y don G. M. V. tienen dos hijos en común.

2. Legitimación pasiva del Servicio de Salud de las Illes Balears.

La reclamación va dirigida al Servicio de Salud de las Illes Balears, que la admite y

tramita el procedimiento que se somete a dictamen. La actuación que supuestamente da

lugar a responsabilidad patrimonial forma parte, sin duda, de los servicios asistenciales

en función de las competencias que le atribuye la Ley 5/2003, puesto que es atendida

doña S. M. O. en el Hospital de Inca con motivo del parto.

3. Sobre la competencia para resolver el procedimiento.

5

En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero de

Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de

las Illes Balears, en la redacción dada por el Decreto Ley 10/2012, de 31 de agosto, por

el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia

de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de

la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se

establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar

la competitividad (BOIB núm. 129, de 1 de septiembre de 2012) y con el Decreto

5/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el cual se determina la

composición del Gobierno y se establece la estructura de la Administración de la

Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Dicho precepto dispone que «els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats

per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la

persona titular de la conselleria competent en matèria de salut».

Ni que decir tiene que dicha reforma deja sin aplicación la reforma operada por el

Decreto-Ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de

Salud de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 21 de julio), en cuanto al órgano

competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este tipo de

procedimientos.

Tercera

Prescripción de la acción

Con carácter previo a analizar si efectivamente concurren los requisitos de acción-dañonexo

causal que determina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones

Públicas, resulta obligado el estudio del elemento temporal de la acción, que el art.

142.5 LRJPAC somete al plazo de prescripción de un año a contar de la producción del

hecho o acto que motiva la indemnización o de la manifestación de su efecto lesivo.

En el caso que nos ocupa el daño se entiende realizado al día siguiente del fallecimiento

de doña S. M. O., después de su ingreso por parto en el Hospital de Inca. El triste

desenlace, según se relata en los antecedentes, se produce el 24 de julio de 2012. A

partir del día siguiente, lamentablemente, se producen los efectos, en su caso lesivos,

del hecho del fallecimiento de doña S. M. O. puesto que el hecho irreversible tiene

inmediatos efectos perjudiciales para, en primer lugar, los dos hijos de doña S. M. O.,

en segundo lugar, el compañero sentimental y reclamante. En la reclamación y en sus

sucesivos escritos, don G. M. V. no ha aportado ningún otro dato temporal que permita

una interpretación distinta o que suscite algún tipo de duda sobre si se ha producido o

no algún daño personal (hipotéticamente psicológico o emocional) que haya que

entender aplazado en el tiempo. Por tanto, la fecha que se constituye en plazo o dies a

quo para el cómputo de la prescripción es la de 25 de julio de 2012.

6

En cambio, la reclamación o solicitud de indemnización se presenta el 11 de octubre de

2013, iniciándose el procedimiento el siguiente 17 de octubre, fecha de entrada en las

oficinas del Servicio de Salud de las Illes Balears.

En consecuencia, a tenor de las fechas señaladas, ninguna duda ofrece que ha

transcurrido más de un año desde el hecho presuntamente lesivo y por tanto ha prescrito

su derecho a reclamar, tal y como, por cierto, invoca la aseguradora y la Administración

activa.

La Jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo reafirma la validez y plena

constitucionalidad del instituto de la prescripción. Es así, por ejemplo, en la Sentencia

de 3 de noviembre de 2009 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, rec. casación

2000/2005):

Esta razón es perfectamente correcta: pedir información para el eventual ejercicio de

un derecho no equivale a reclamar por vía extrajudicial el cumplimiento de aquello a

lo que se dice tener derecho. Con anterioridad al 20 de junio de 1996, la recurrente

no llevó a cabo ninguna actuación que pueda calificarse como una petición de

indemnización a la Administración, por lo que es claro que la sentencia impugnada,

al considerar prescrito el derecho, no infringe el art. 1973 CC . Así, dado que la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración fue presentada

extemporáneamente, hay que concluir que tampoco se ha infringido el art. 142.5

LRJ-PAC. [FJ 3]

[?] Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la

tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE incluye el derecho de quien

formula una pretensión a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre

lo pedido. Pero ello queda satisfecho cuando la resolución judicial expone las

razones jurídicas por las que le resulta legalmente imposible entrar en el fondo del

asunto. Una de esas razones es, sin duda alguna, la prescripción de la acción ejercida

o del derecho reclamado. En otras palabras, cuando la acción o el derecho están

prescritos, el órgano judicial cumple con lo exigido por el art. 24 CE desestimando

la pretensión por extemporánea. [FJ 4]

Llegados a este punto, debemos referirnos a la denuncia interpuesta ante el Juzgado de

Instrucción de Inca, a últimos de 2013, puesto que el escrito de tal denuncia lleva fecha

de 2 de octubre de 2013, aunque no conste exactamente la fecha por ilegibilidad de la

copia manejada en este Consejo. La cuestión estriba pues en que en tal fecha ya había

prescrito el derecho a reclamar y que la actuación realizada por la misma parte

reclamante ante el Juzgado no interrumpe el plazo de prescripción de la acción

administrativa porque ésta ya ha prescrito. Todo ello independientemente de que hay

que considerar que la parte reclamante se ha aquietado por completo después de la vista

del expediente puesto que ha optado por no aportar ni alegar nada en el trámite de

audiencia, así como que no hay ningún informe médico o pericial que avale para nada la

tesis voluntarista del reclamante en el sentido de imputar un error médico cuando los

relatos coherentes del Hospital confluyen en afirmar que se trató de un lamentable caso

de hemorragia puerperal con una evolución tórpida pese a todas las actuaciones

médicas, quirúrgicas y terapéuticas instauradas con apoyo en pruebas analíticas,

transfusiones y demás intervenciones propias del protocolo aportado.

7

Como continuación a lo anterior reiteramos nuestro Dictamen 51/2009 que, sobre la

interrupción del plazo legal de la acción administrativa por incoación de actuaciones en

el orden penal, afirma:

Este problema encuentra la solución en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, que en

la versión originaria afirmaba que la exigencia de responsabilidad penal del personal

al servicio de las administraciones públicas no suspende los procedimientos de

responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpe el plazo de prescripción

para iniciarlos, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional

penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial. Con la reforma

introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se suprimió la frase «ni interrumpe el

plazo de prescripción para iniciarlos». La interpretación de la norma expuesta

merece los comentarios siguientes:

a) Se ha de partir de la premisa que la prescripción constituye una exigencia del

principio de seguridad jurídica, de manera que el ordenamiento jurídico,

fundamentado en este principio, considera extinguida la acción cuando su titular no

haya manifestado la voluntad de ejercerla durante un plazo determinado

b) Cabe distinguir entre suspender o no los procedimientos administrativos de

responsabilidad patrimonial que ya se instruían en el momento de ejercer la acción

penal de interrumpir o no el plazo de prescripción si la acción penal se ejerce antes

de solicitar la indemnización por responsabilidad patrimonial en vía administrativa.

En el primer caso, la regla general, a favor de la víctima, es el de la no suspensión,

que sólo cede, legalmente, cuando «la determinación de los hechos en el orden

jurisdiccional penal sea necesaria para fijar la responsabilidad patrimonial». En

relación a ello, el Consejo de Estado, en el Dictamen 2124/1996, de 11 de julio,

mantiene que el artículo 146.2 de la Ley 30/1992 se ha de examinar de una manera

laxa, para evitar la prescripción cuando se demuestra que no ha habido realmente

abandono de la acción y afirma que aquel artículo «[?] debe interpretarse, con el

señalado espíritu, en el sentido de que la excepción será operativa cuando la

determinación de los hechos sea necesaria o pueda razonablemente serlo (aunque

finalmente se demuestre que no ha sido así) para la fijación de la responsabilidad

patrimonial [?]». Así lo ha reconocido también la Sentencia de 16 de mayo de 2002

del Tribunal Supremo cuando señala: «[?] la adecuada interpretación de este

precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación

del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso

penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con

trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, pues otra interpretación colocaría al administrado en una situación

de inseguridad jurídica derivada de la incertidumbre sobre el futuro desenlace del

proceso penal iniciado [?]».

En el segundo caso, la modificación del artículo 146.2 derivada de la Ley 4/1999,

con la supresión de la frase «ni interrumpe el plazo de prescripción para iniciarlos»,

elimina cualquier duda o confusión y comporta la clara conclusión de que el

ejercicio previo de la acción penal interrumpe, en todo caso, el plazo de prescripción

para el ejercicio en vía administrativa de la acción de responsabilidad patrimonial.

La misma doctrina anterior se recoge por este órgano de consulta en su dictamen núm.

63/2011, donde expone:

En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, no cabe oponer objeción

alguna, dado que la supuesta falta de asistencia médica se produjo a finales de

8

octubre de 2002 y en marzo de 2003 la Sra. [...] formuló denuncia que dio lugar a la

incoación de diligencias previas que fueron archivadas por el Juzgado de Instrucción

nº x de Palma. Interpuesto recurso de apelación, el sobreseimiento fue confirmado

por auto de la Audiencia Provincial de fecha 25 de septiembre de 2008, notificado el

día 2 de octubre. Posteriormente, la reclamación de responsabilidad patrimonial se

interpuso el día 30 de septiembre de 2009. Como hemos explicado en el dictamen

51/2009, la tramitación del procedimiento penal interrumpe el cómputo de plazo de

prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 146.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre. Siendo esto así y, habiéndose interpuesto la reclamación antes del

transcurso del plazo de prescripción de un año desde la notificación de la resolución

que puso fin al procedimiento penal (artículo 142.5 de la citada ley), debemos

concluir que la reclamación se formuló de manera temporánea.

Contrariamente, en el caso que nos ocupa, no puede operar la interrupción de la

prescripción porque la prescripción misma ya está alcanzada o perfeccionada.

Por todo lo anterior, debe confirmarse que el dies a quo para plantear la reclamación de

responsabilidad patrimonial es el 25 de julio de 2012 de manera que don G. M. V.

presenta la reclamación el día 11 de octubre de 2013 fuera del plazo previsto en el art.

142.5 LRJPAC.

Debe desestimarse esta reclamación por prescripción de la acción, siendo innecesario

entrar a valorar las demás cuestiones de orden sustantivo.

III. CONCLUSIONES

1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para

formular la consulta y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El dictamen

que se emite es preceptivo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por

don G. M. V. mediante solicitud presentada el 11 de octubre de 2013 en razón del

fallecimiento de doña S. M. O., el 24 de julio de 2012, por concurrir la prescripción de

la acción.

4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas

por el art. 4, apartado 3, de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio

Palma, 10 de junio de 2015

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