Última revisión
10/06/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 077/2015 del 10 de junio del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 10/06/2015
Num. Resolución: 077/2015
Resumen
Dictamen núm. 77/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por doña. G. S. por la asistencia prestada a su hijo menor D. B. S. en el Hospital Universitario de Son Espases*Ponente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
Dictamen núm. 77/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria formulada por doña. G. S. por la asistencia
prestada a su hijo menor D. B. S. en el Hospital Universitario de Son Espases*
I. ANTECEDENTES
1. El día 2 de enero de 2013 se registra de entrada en el Servicio de Salud de las Illes
Balears tres escritos de reclamación de responsabilidad patrimonial, procedentes del
Hospital Universitario de Son Espases, presentados por doña G. S. en fechas 2 de julio y
10 de diciembre de 2012 por los daños y perjuicios que considera que le ha causado a su
hijo menor ?D. B. S.? la asistencia sanitaria recibida en dicho centro hospitalario. En
particular alega que se produjo un «error de diagnóstico» por parte del personal
sanitario del hospital que lo atendió consistente en que a su hijo le diagnosticaron y
trataron por padecer una «conjuntivitis aguda» cuando en realidad lo que padecía era
una «conjuntivitis herpética» (úlcera corneal) lo que hubiera requerido otro tratamiento
distinto al que se le suministró. Según su escrito, la actuación del servicio sanitario
público también fue negligente al no aplicar el tratamiento médico correspondiente ante
la sospecha de la existencia de un herpes ocular, lo que le produjo a su hijo la
disminución que actualmente padece de su agudeza visual en el ojo derecho (la
visibilidad alcanza un 35%). En su escrito de 2 de julio de 2012 expone todo el proceso
asistencial seguido:
[?] Yo G. S. me siento defraudada por la atención diagnóstica que le dieron a mi
hijo D. [B.] [S.]. Al principio (20/2/2012) lo vio la pediatra y como él era atópico le
salió alergia en el ojo derecho y la pediatra le dio erictromicina y cortisona. Como
no mejoraba lo llevé a Urgencias el día 25/3 y le detectaron «conjuntivitis aguda»,
«dermatitis eccematosa» del párpado y siguió con eritromicina. Luego, el 2/4 el
doctor P. R. de Urgencias de Oftalmología lo vio y le diagnosticó otra vez
«conjuntivitis aguda» y le dio De ICOL pomada, por dentro y fuera del ojo. El 20/4
[acudí] otra vez a Urgencias y el doctor. P. R. le dio De ICOL gotas los dos primeros
días, una gota cada hora y la crilube cada 12 horas. Le pregunté al doctor si tanta
cortisona le haría daño y me dijo que no, que a lo sumo le daría presión ocular. El
25/4 la doctora [S.] T. siguió con el colirio De Icol [?] (1 semana) con el mismo
diagnóstico «conjuntivitis ocular» (mi hijo tenía el ojo mal por fuera y por dentro
bien, con tanta cortisona le empezó a quedar el ojo blanco por dentro y rojo) [?]. Le
diagnosticaron mal. El 30/4 lo vio la doctora L. y, a partir de ahí, se le detectó una
úlcera corneal con conjuntivitis herpética. La cortisona lo que le hacía era alimentar
el herpes ocular. A partir de ahí el 4/5-9/5-16/5 ?25/5-7/6-18/6-2/7 del 2012, lo vio
la doctora L., la única que se dio cuenta y le hizo un diagnóstico y tratamiento
correcto a mi hijo. El 14/5 en Urgencias acudimos por empeoramiento, con aumento
de la úlcera, el ojo lo tenía como una bola, rojo e hinchado, no lo podía abrir [?] Mi
hijo, de 20 meses, está en tratamiento desde el mes de febrero [?]. La secuela es del
35% [de visibilidad] del ojo. No es justo que por un error de diagnóstico le pase
esto. La secuela es grave y el herpes puede volver. Por culpa de un mal diagnóstico
se está sacrificando a un bebé de 22 meses a sufrir toda su vida. [?].
* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
2
Y, en similares términos, se expresa en su escrito de diciembre de 2012, donde añade
que, a raíz de las secuelas que el menor presentaba (ojo blanco y sólo un 30% de visión)
lo llevó a una clínica privada donde, tras examinarle, los especialistas concluyeron que
«[?] nada le pueden hacer con láser porque tiene la córnea adelgazada [?]» por lo
que manifiesta que sufre «mucho dolor, impotencia y rabia por un erróneo diagnóstico
[?]».
Por lo expuesto considera que ha habido una negligente actuación de los servicios
sanitarios públicos y reclama ser compensada por todos los daños morales sufridos
(daños psicológicos de su hijo y de toda la familia) y daños materiales (desplazamientos
y coste de las visitas en la clínica privada) si bien no cuantifica en su escrito la
indemnización solicitada. Asimismo expone que tiene a disposición de la
Administración documentos acreditativos de sus manifestaciones si bien en este
momento no acompaña ninguno a sus escritos de reclamación.
2. El 22 de febrero de 2013, el secretario general del Servicio de Salud resuelve admitir
a trámite la reclamación y designar instructora del procedimiento de responsabilidad
patrimonial. La resolución anterior de admisión de la reclamación y de nombramiento
de instructora se notifica debidamente al abogado de la reclamante a quien se requiere, a
su vez, para que cuantifique la indemnización y para que aporte el Libro de Familia.
3. En la misma fecha la instructora dirige oficio a la Gerencia de Atención Primaria de
Mallorca ?para requerirle copia de la historia clínica de Pediatría del paciente? y al
Hospital universitario de Son Espases, para recabar el historial clínico completo obrante
en los Servicios de Oftalmología y de Urgencias así como el informe de los
profesionales sanitarios intervinientes.
4. En contestación al requerimiento de la instructora, el 13 de marzo de 2013 la
reclamante presenta en el Ib-Salut escrito por el que reitera las alegaciones formuladas
en sus escritos iniciales (relativas al diagnóstico erróneo y a que el factor de piel atópica
del niño obligaba a un seguimiento y tratamiento distinto), cuantifica la indemnización
reclamada en 350.000 euros y aporta: fotocopia del registro de matrimonio y nacimiento
del menor, certificación de su nacimiento, copia de parte de la historia clínica del
Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de Son Espases y, por último, un
informe del Instituto Balear de Oftalmología (IBO) de la clínica A suscrito por el
doctor C., oftalmólogo privado, y en el que expone, tras la exploración que le practica el
18 de diciembre de 2012, lo siguiente:
[?] Paciente de 27 meses de edad, visitado el 18/12/12 con: antecedentes
personales de alergia a leche, huevo y atopia. Antecedentes familiares de abuelo con
glaucoma.
Anamnesis: Herpes ojo derecho que se inició en febrero de 2012.No ha sido posible
enseñarle la letra E. Oclusión de 2h/día en Ojo Izquierdo.
Se consigue hacer topografía de ojo derecho, en ella se objetiva adelgazamiento y
astigmatismo elevado irregular. Segmento anterior Ojo Derecho : LEUCOMA
3
central que afecta al eje visual. Tratamiento: seguir con oclusión de 2h/día Ojo
Izquierdo.
Plan: [?] su posibilidad quirúrgica sigue siendo la queratoplastia lamelar.
5. En respuesta a la petición de la instructora se remite, por el director gerente del
Hospital de Son Espases, los informes médicos de los servicios intervinientes así como
el historial clínico del paciente que se incorporan al expediente a modo de prueba.
Asimismo se incorpora al expediente el resumen del historial clínico de Pediatría del
paciente remitido, el 18 de abril de 2013, por el director de la Gerencia de Atención
Primaria. De toda la documental aportada resulta de especial interés resaltar:
? Del historial clínico del paciente obrante en el Hospital Universitario de Son
Espases (HUSE) y en la Gerencia de Atención Primaria:
? Anotaciones en el historial clínico del paciente sobre sus antecedentes médicos. El
menor, de 18 meses entonces (nacido el 5/9/2010) presentaba: «dermatitis atópica
severa, diagnosticada a los 4 meses de edad, con varios brotes que respondieron al
tratamiento con corticoides tópicos, en seguimiento por el Servicio de Dermatología de
Son Espases». Se anota también que presenta alergia a las proteínas de leche de vaca y
al huevo.
? Informe del Servicio de Urgencias de Son Espases sobre la visita del 25 de marzo de
2012. La madre acude con el menor por ojo rojo desde esa mañana. Refiere que le ha
aplicado tratamiento tópico con corticoides en el párpado desde hace tres semanas, por
eczema, sin mejoría. Se hace valoración por oftalmólogo de guardia en urgencias. En la
exploración presenta: «[?] lesiones eccematosas en párpado superior, hiperemia
conjuntival, córnea transparente con erosión central inferior pequeña». Se diagnostica
una «conjuntivitis aguda en paciente con dermatitis palpebral», se realiza lavado y se
le pauta tratamiento con pomada de Eritromicina. Se indica control por su pediatra y
volver a Urgencias si empeora.
? Informe del Servicio de Urgencias de Son Espases sobre visita del 2 de abril de
2012. Acude de nuevo por eczema en párpado izquierdo de un mes de evolución, con
picor. Se anota: «[?] en tratamiento actualmente en eritromicina pomada oftálmica sin
mejoría y polaramine». Vuelve a ser valorado por el oftalmólogo de guardia que
anota:«eczema atópico en párpados de ojo izquierdo sin signos de infección. Presenta
lesión blanquecina corneal en el centro de la misma. Lagrimeo y ojo rojo». Se mantiene
el mismo diagnóstico («conjuntivitis aguda y dermatitis eczematosa») y se prescribe la
pomada De Icol (tratamiento antibiótico y corticoideo conjunto) cada 8 horas y revisión
en Consultas Externas de Oftalmología.
? Informe del Servicio de Dermatología de Son Espases sobre visita del 3 de abril de
2012. Se atiende al menor por dermatitis atópica y se le pauta tratamiento.
? Informe del Servicio de Oftalmología de Son Espases sobre consulta programada del
15 de abril de 2012. El menor sigue el tratamiento prescrito por Dermatología
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(Polaramina + Fucibet crema más De Icol) desde la última visita. La madre manifiesta
que con este tratamiento su hijo «[?] ha mejorado un poco». A la exploración presenta:
«[?] infiltrado cornea de 4mm de ancho por 7 mm de altura, de aspecto no infeccioso,
semitransparente». La madre refiere que la lesión corneal le salió tras el tratamiento.
Presenta gran afectación por el eccema atópico en ambos párpados, incluso en la frente
y la nuca. Está en tratamiento con Polaramine. Según se anota en la historia se deriva al
paciente a la consulta de Córnea, se le prescribe una disminución del tratamiento con
corticoides y se le prescribe Lacrilube sobre zonas afectadas, más «Control en
Oftalmología general en 15 días».
? Informe del Servicio de Urgencias sobre visita del 20 de abril de 2012. Explora al
paciente el Oftalmólogo de guardia. La madre refiere empeoramiento en los últimos
días. En la exploración presenta «[?] Eccema palpebral sup e inferior. Hiperemia
conjuntivitis leve. Se aprecia lesión blanquecina en córnea de aspecto autoinmune.
Resto de la córnea transparente». Se diagnostica «queratoconjuntivitis alérgica». Se
pauta tratamiento con De Icol colirio y Lacrilube, más control a la siguiente semana.
? Informe del Servicio de Oftalmología sobre consulta programada del 25 de abril de
2012. En su informe la doctora S. T. anota que: «[?] Refiere empeoramiento con
Pomada Lacrilube (dejó de poner De Icol Pomada) y por tanto no se le ha puesto.
Acudió a Urgencias oftalmológicas el sábado 20 de abril y se ha puesto en ojo derecho
colirio De Icol cada hora durante 48 horas. [?] La madre refiere que el De Icol colirio
le ha mejorado mucho. A mí me parece que es mucho colirio de Dexametason para una
córnea que no ha podido ser explorada en la cámara anterior (¿y si fuera
herpético?).». Por este motivo indica disminuir el tratamiento con De Icol ( sólo cada 8
horas )y le añade Medrivás colirio, al tratarse de un corticoide con menores efectos
secundarios). Le cita para revisión en un mes.
? Informe del Servicio de Oftalmología sobre consulta programada del 30 de abril de
2012 en la Unidad de Polo Anterior (del ojo). En esta ocasión el paciente presenta una
modificación del aspecto de la lesión con respecto al aspecto que presentaba el 20 de
abril. Se anota: «lesión herpética» y se diagnostica, por la doctora L. como «Queratitis
herpética». Se anota que es imposible valorar el ojo por colaboración inexistente. Se
pauta «Medriván, colirio cada 12 horas, Zovirax pomada cinco al día, cicloplégico una
vez al día y revisión en nueve días». Y se anota: «revisión con doctora L. el
Oftalmología el día 9/5/2012».
? Informe del Servicio de Urgencias sobre visita del 4 de mayo de 2012. El paciente es
valorado por el oftalmólogo de guardia al que acuden refiriendo la madre un
empeoramiento en los últimos días y un aumento del tamaño de la úlcera. Sin embargo,
a la exploración el paciente presenta una disminución del tamaño de la úlcera que se ha
reducido a la mitad («[?] úlcera corneal ojo derecho, Hiperemia conjuntival Lo más
importante es que el tamaño de la zona Fluo + ha disminuido sensiblemente [?]». El
paciente tenía programado el control en consulta de Oftalmología el 9/5/2012. Se
mantiene tratamiento con Zovirax 5 veces al día y Medrivas cada 8 horas.
5
? Informe del 9 de mayo de 2012 del Servicio de Oftalmología sobre visita
programada. La doctora L. anota, tras valoración, el diagnóstico como «lesión corneal
herpética» y que inició tratamiento con Zomirax Pomada. Anota que en la revisión
anterior del 4/5/12 la úlcera se había reducido y anota que «Hoy, 9.5.12 se ha vuelto a
reducir a la mitad [?]». Se pauta aciclovir jarabe cada 8 horas, Zovirax pomada 4 veces
al día y ciclopléjico cada 8 horas.
? Informe de visita a Urgencias del 14 de mayo de 2012. Acude por empeoramiento y
afectación de párpados. Se añade pomada de cloranfenicol, colirio cada 8 horas y se
mantiene tratamiento.
? Informe de Consultas de Oftalmología sobre visita del 16 de mayo de 2012. Se
observa mejoría del cuadro eruptivo de los párpados y una disminución de la
afectación corneal, por lo que se mantiene el mismo tratamiento oftalmológico.
? Informes sobre revisiones con doctora L. de Oftalmología de los días 25/5/12 (se le
baja la pomada de Zovirax), del 7/6/2012 («leucoma adelgazado, ocupa 1/3 del área
pupilar, queratitis compatible con epiteliopatía herpética y toxicidad por zovirax»). Se
mantiene aciclovir oral hasta el 9 de junio y zovirax pomada 2 veces al día hasta el 16
de junio. Se pautan oclusiones 2 horas al día en ojo izquierdo para disminuir el riesgo de
ojo vago.
? Informe sobre revisión del 18 de junio de 2012 por doctora L., quien aprecia ya
?como secuela? una «lesión cicatricial corneal que afecta al área pupilar en un 35%,
aproximadamente, sin zonas flúo positivas»). En visita del 2 de julio de 2012, el menor
presenta un estado similar, según se anota en el historial clínico.
? De los facultativos intervinientes en el proceso asistencial:
a) Informe del Jefe del Servicio de Oftalmología de Son Espases, emitido el 19 de
septiembre de 2013, que en relación a la asistencia prestada al paciente en Urgencias y
en consultas externas por los médicos de su servicio desde marzo del 2012 expone lo
siguiente:
[?] El paciente presentaba antecedentes de dermatitis atópica en tratamiento por
pediatría del hospital con afectación palpebral y conjuntivitis alérgica, por lo que
recibió tratamiento adicional por corticoides tópicos. Un efecto indeseable posible
del tratamiento tópico con corticoides, aunque muy raro, es la sobreinfección o
exacerbación herpética, como fue en este caso. Fue tratado posteriormente con
Aciclovir tópico, curando de la infección herpética, pero dejando como secuela una
cicatriz corneal (leucoma) en ojo derecho. Para evitar que ese ojo se vuelva
ambliope (vago), se recurre a la oclusión del ojo contralateral, como está haciendo
en el momento actual. Cabe decir que el ojo derecho actualmente está curado y
tranquilo y que la cicatriz corneal tiende a disminuir su intensidad con el tiempo,
siendo esperable una mejoría de su visión [?]
b) Informe de la jefa del Servicio de Dermatología, suscrito el 10 de octubre de 2013,
donde, en relación a la asistencia sanitaria prestada por su Servicio al paciente, expone:
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[?] D. [B.] [S.] es un niño de tres años de edad con antecedentes de atopia familiar,
controlado en la consulta de Dermatología Infantil desde los 4 meses de edad por
una dermatitis atópica moderada severa, con brotes recidivantes, que han ido
respondiendo al tratamiento convencional con cuidados de la barrera cutánea y
corticoides tópicos.
Este niño ha desarrollado también alergia alimentaria, síntomas respiratorios y
oculares. Los pacientes con dermatitis atópica pueden presentar conjuntivitis no
infecciosas a veces muy recidivantes y que habitualmente son manejadas por
Oftalmología. Asimismo, casi todos los pacientes con dermatitis atópica tienen una
marcada predisposición para desarrollar infecciones de piel y mucosas por bacterias,
virus (herpes, [?]) y hongos.
La sobreinfección de las lesiones por el virus del herpes simple ocurre con cierta
frecuencia. Es un cuadro potencialmente muy grave que, en el caso de D. [B.] [S.]
no se acompañó de sintomatología sistémica, pero desgraciadamente ocurrió a nivel
de la córnea y ha dejado una cicatriz residual. Adjunto en otro documento los
informes realizados por el Servicio de Dermatología [?].
6. A continuación se incorpora al expediente un informe emitido el 4 de enero de 2014
para la compañía aseguradora del ente público, por la doctora B. G. G., especialista en
Oftalmología, quien tras analizar la reclamación planteada y todo el historial clínico e
informes obrantes en el expediente expone:
[?] La queraconjuntivitis atópica: se presenta típicamente en pacientes con
dermatitis atópica, con incidencia del 25 al 40%. Clínicamente cursa con síntomas
de picor, escozor, lagrimeo, dolor y visión borrosa. Los párpados suelen presentarse
eczematosos, [?]. A su vez la inmunorregulación anormal de estos pacientes los
hace más propensos a desarrollar infecciones como queratitis herpéticas, que en
estos casos pueden ser mucho más graves.
2º En relación con las actuaciones médicas realizadas.
[?] En el paciente que nos ocupa, al principio, cuando se diagnostica de brote de
«dermatitis atópica con afectación palpebral y conjuntival», no se observa ningún
dato que sugiera un origen herpético [?]. No obstante, como efecto indeseable del
tratamiento con corticoides, aunque infrecuente, es la reactivación herpética, como
parece que pudo ocurrir en el caso que nos ocupa. Al paciente, una vez que se tiene
la sospecha de una posible sobreinfección herpética se le baja el tratamiento
corticoideo tópico y se añade aciclovir tópico y oral, consiguiéndose con este
tratamiento controlar y curar la infección ocular activa herpética, pero quedando un
área de cicatrización en la córnea afecta (leucoma) del ojo derecho.
Por lo que concluye lo siguiente:
1. Se trata de un paciente pediátrico y con atopia moderada-severa, por lo que
cualquier afectación de la superficie ocular supone una dificultad diagnóstica.
2. Probablemente el paciente tuvo una queratoconjuntivitis atópica, en el contexto
de un brote de dermatitis atópica severo, con importante afectación palpebral, que
precisó tratamiento con corticoides tópicos [estos cuadros, si no se tratan con
corticoides tópicos conllevan una importante cicatrización, con la consiguiente
morbilidad que esto conlleva en un paciente pediátrico]. Esto y el hecho de ser
atópico pudo favorecer una reactivación herpética (estos pacientes tienen más
riesgos).
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3. La querataconjuntivitis atópica puede producir, como secuela, áreas de
cicatrización y vascularización corneal en proporción a la severidad del cuadro.
4. Su diagnóstico ha sido complejo por varios motivos: por la limitación a la hora
de poder explorar al paciente debido a su corta edad, y porque, según consta en la
historia, no se presentaron los signos más típicos de afectación palpebral y corneal
herpética. En el párpado se describen lesiones eritemato-descamativas (típicas de la
dermatitis atópica) y no se describen vesículas; y en la córnea se describe primero
una erosión corneal y, después, una úlcera más grande, pero en ningún momento se
mencionan las características típicas y distintivas de un herpes [?].
5. En la práctica clínica diaria, a pesar de que los corticoides pueden favorecer la
replicación viral, ante una úlcera herpética (queratitis) que afecta al eje visual,
además de la cobertura con aciclovir tópico, no es inusual tener que utilizar
corticoide para evitar, en la medida de lo posible, que se genere una cicatriz
(leucoma) corneal que conlleve una disminución de la agudeza visual. Aún así, en
muchos casos, a pesar del tratamiento correcto, el paciente queda con un déficit
visual secundario a la cicatrización de la córnea afectada.
6. Una vez se sospecha en una etiología herpética, se instaura el tratamiento
adecuado para controlar la infección activa (con antiherpéticos), disminuir la
inflamación y por tanto evitar ?en la medida de lo posible? la cicatrización de la
córnea afectada (con corticoides a dosis bajas) y por último realizar una
rehabilitación de la agudeza visual correcta, minimizando el riesgo de ojo vago.
7. A continuación se incorpora un primer informe de la inspectora médica del Servicio de
Salud de les Illes Balears, emitido el 22 de enero de 2014, sobre los hechos objeto de la
reclamación y donde efectúa las siguientes consideraciones médicas, tras analizar la
asistencia prestada al paciente y la reclamación planteada:
[?]
Segunda. El niño presentó una «queraconjuntivitis atópica» como complicación de
su dermatitis atópica.
Tercera. Fue correctamente diagnosticada y tratada. Presentó una queratitis herpética
que, a su vez, es una complicación descrita tanto de su enfermedad de base (la
«queratoconjuntivitis atópica») como del tratamiento con corticoides, necesario para
la misma. La presentación de esta complicación es imprevisible e inevitable con los
conocimientos actuales.
Cuarta. Dicha complicación ha sido correctamente tratada, persisten en la actualidad
secuelas pendientes de su tratamiento definitivo cuando lo permita la edad del
paciente.
Por todo ello concluye que la asistencia prestada por el Ib-Salut al paciente fue
«correcta en todo momento» y que, «[?] a pesar de la correcta asistencia, presenta
secuelas propias de su enfermedad de base [?]», por lo que propone desestimar la
reclamación por estos motivos.
8. Finalizada la instrucción del expediente, el 18 de febrero de 2014 la instructora
abre el trámite de audiencia, que es notificado a la reclamante con expresa indicación de
los documentos del expediente y con la concesión de un plazo de quince días para
formular alegaciones, obtener copias o aportar documentos. El 21 de febrero siguiente,
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se le hace entrega a la reclamante de una copia del expediente, tal como se desprende de
diligencia extendida al efecto.
9. Dentro del plazo conferido la reclamante presenta escrito de alegaciones, donde
manifiesta no estar de acuerdo con las conclusiones de la inspectora médica y, más en
particular, rechaza la certeza de la afirmación relativa a que ante la sospecha de
etiología herpética en el menor se instaló el tratamiento adecuado. Insiste, nuevamente,
en que el personal sanitario de Son Espases que trató al menor incurrió en un retraso
diagnóstico al no haber detectado con anterioridad a su hijo el herpes ocular que
padecía y que le ha derivado en la secuela actual de pérdida de visión (sólo alcanza un
30%). Reclama, por ello, ser indemnizada por la pérdida de oportunidad terapéutica
que ello le supuso al privar a su hijo menor del tratamiento debido para la curación de
su «queratitis herpética».
10. El 13 de marzo de 2014, la instructora traslada el escrito de alegaciones presentado
por la reclamante a la inspectora médica del Ib-Salut quien, una vez analizadas, las
contesta mediante un informe complementario al anterior, y que suscribe el 15 de abril
de 2014. En este segundo informe desestima, tras su valoración médica, todas las
alegaciones en base a que no contienen datos diferentes de los que fueron valorados
para hacer su primer informe, en cuyas conclusiones se mantiene. No obstante, hace
nuevas precisiones sobre las alegaciones formuladas por la reclamante, que rebate en los
siguientes términos:
1. Sobre la indicación del tratamiento con corticoides:
El niño presentó una «querotoconjuntivitis alérgica» en el contexto de un brote
grave de dermatitis atópica que afectaba a diversas zonas de la cara, incluyendo los
párpados. Dicha patología precisaba para su tratamiento la administración de
corticoides. Se pautó De Icol. La madre reconoció en varias ocasiones la mejoría de
ese tratamiento.
2. Sobre la falta de seguimiento por el Servicio de Oftalmología:
En un mes, desde el 25/3/2012, cuando acude por primera vez al Servicio de
Urgencias, hasta el 30/4/2012, cuando la lesión ulcerativa presenta un aspecto
compatible con queratitis herpética fue valorado en seis ocasiones por el Servicio de
Oftalmología, los días:
? El 25/3/2012, por el oftalmólogo de guardia, en Urgencias.
? El 2/4/2012, por el oftalmólogo de guardia, en Urgencias.
? El 15/4/2012, por oftalmólogo en consulta programada.
? El 20/4/2015, oftalmólogo de guardia en Urgencias.
? El 25/4/2012, en consulta programada de Oftalmología general.
? El 30/4/2012, en consulta programada de Unidad de Polo anterior (del ojo) del
Servicio de Oftalmología.
Es decir, fue valorado en seis ocasiones en un mes, lo que descarta la falta de
seguimiento que alega la reclamante.
3. Sobre el diagnóstico de queratitis herpética.
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No es cierto que fuera diagnosticado de una queratitis herpética el día 25/4/2012 y
que, a pesar de ello, no se le pautara tratamiento, como alega. La queratitis herpética
se diagnosticó el día 30/4/2012, al presentar la lesión un aspecto compatible con la
misma ese día, que era diferente al aspecto que había presentado hasta entonces.
Según las anotaciones de la historia clínica:
? Desde el sábado 20/4/2012 y durante 48 horas, [la madre del menor] le
administró De Icol con mayor frecuencia de la prescrita, puesto que se lo administró
cada hora y la prescripción era cada 3-4 horas.
? La oftalmóloga no diagnosticó una «queratitis herpética», como interpreta la
reclamante, por lo que no instauró el tratamiento antiviral. Según dejó escrito en la
historia clínica, consideró que el tratamiento con corticoides administrado era
excesivo, al no haberse podido descartar una queratitis herpética por no haber
completado la exploración del polo anterior del ojo. Señala la necesidad de
considerar esa posibilidad entre interrogantes.
? Dado que el niño presentaba una «queratoconjuntivitis alérgica» no se puede
retirar abruptamente el tratamiento con corticoides; por ello al oftalmóloga le
prescribe una pauta descendiente de corticoides, y nueva valoración en Oftalmología
en un mes. Según deja constancia escrita, previamente será valorado por la Unidad
de Polo Anterior (PA) del mismo Servicio de Oftalmología al cabo de cinco días, el
30/4/2012.
4. Sobre la relación de causalidad y las secuelas que presenta.
La causa directa, necesaria y suficiente para presentar una queratitis herpética es la
colonización de las estructuras oculares por el virus del herpes simple
(VHS).Después de la infección, que puede ser o no sintomática, el virus queda en
estado latente, sin replicación viral hasta [?] La infección herpética tiene a
recidivar en distintos brotes a lo largo de la vida. [?] A pesar de las intensas
investigaciones en las últimas décadas, el principal tratamiento continúa siendo la
aplicación tópica y, más recientemente, sistémica, de acyclovir, más un
corticoesteroide tópico, en algunos casos. La queratoplastía es de gran importancia
para reemplazar en forma permanente la córnea opacificada. Las secuelas que
presenta el niño, lamentablemente, son las propias de la «queratitis herpética» en la
infancia.
11. El informe complementario anterior emitido por la inspectora médica se traslada, a
su vez, a la reclamante a quien la instructora concede, mediante oficio de 29 de abril de
2014, un nuevo trámite de audiencia. No consta, sin embargo, en el expediente, que la
reclamante lo aprovechase para formular nuevas alegaciones.
12. El 22 de julio de 2014, la instructora emite su propuesta de resolución con carácter
desestimatorio al considerar que no hubo retraso ni error de diagnóstico como alega la
reclamante, sino una imposibilidad de alcanzar el diagnóstico con anterioridad , siendo
la queratitis padecida una complicación derivada de la propia patología que presentaba
el menor y derivada también del necesario tratamiento que recibió, tal como se
desprende del expediente administrativo (de los informes médicos de la Inspección
médica, del especialista de la entidad aseguradora del ente público y de los facultativos
intervinientes). Considera acreditado que los servicios públicos sanitarios que asistieron
al menor actuaron, en todo momento, conforme a la «lex artis ad hoc», por lo que
concluye que la falta de relación causal no produce responsabilidad de la
Administración, en cuanto no cabe apreciar un perjuicio atribuible a su actuación.
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13. El 23 de julio de 2014, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears
formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo dictamen sobre el
expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el 29 de julio siguiente.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16
de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del
Ib-Salut está legitimado para formular la consulta, al ostentar la representación legal del
ente público, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla.
Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el
artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dada la cuantía de la cantidad
reclamada (350.000 euros) que supera, con creces, el límite legalmente previsto.
Segunda
Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes
observaciones:
1. En orden a la legitimación activa, señalar que doña G. S. tiene la condición de titular
de un derecho subjetivo, como madre del menor de edad D. B. S. y está incluida, por
tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio
de Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de
4 de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el
Hospital Universitario de Son Espases integrado en la red sanitaria pública del citado
Servicio de Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero
de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud
de las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes
en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de responsabilitat
patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,
11
els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).
Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma anterior, operada por
el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano competente ?que es lo que ahora
analizamos? para resolver este tipo de procedimientos.
4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, en este punto debemos recordar
conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
el derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motiva
la indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo y, más concretamente,
añade: «en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se ha de
comenzar a computar desde la curación o la determinación del alcance de las
secuelas». Pues bien, entiende este órgano de consulta que, en el presente caso, la
interesada reclama daños morales por un supuesto retraso en el diagnóstico de la
patología que sufre el menor, actuación que le ha provocado una serie de secuelas que
actualmente padece (pérdida de visión y leucoma corneal). En consecuencia, en
aplicación del precepto legal anterior, habrá que estar a la fecha de estabilización de las
secuelas anteriores por las que se reclama para determinar el inicio del cómputo del
plazo de prescripción de la acción. Pues bien, en el presente caso, una vez analizados
todos los informes médicos obrantes en el expediente podemos afirmar que el plazo de
prescripción se iniciaría a partir del día 30 de abril de 2012, fecha del informe del
Servicio de Oftalmología que recoge la visita del paciente y el diagnóstico efectuado
tras su exploración («queratitis herpética»). Es, por tanto, en esa fecha cuando se
manifiesta el efecto lesivo (úlcera corneal) de la supuesta actuación médica errónea que
motiva la indemnización reclamada. Por tanto, visto que la primera reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por la reclamante a consecuencia de la atención
sanitaria recibida por su hijo en la sanidad pública se registró de entrada en el Hospital
Universitario de Son Espases el pasado 2 de julio de 2012 y, que la fecha en que se
manifiesta el efecto lesivo por el que se reclama es el 30 de abril de 2012, debemos
concluir que la acción no ha prescrito y que ninguna duda cabe para este órgano de
consulta sobre la temporaneidad de la reclamación al haberse presentado ante la
Administración en tiempo inferior al año, que es el plazo de prescripción previsto en el
artículo 142.5 LRJPAC.
5. En relación con el procedimiento, entiende este órgano de consulta que ha sido
tramitado por el Ib-Salut conforme a derecho, cumpliéndose con todos los requisitos
legalmente y reglamentariamente previstos. Efectivamente la instrucción del
procedimiento, iniciado a instancia de parte, ha seguido la tramitación prevista en el RD
429/1993, de 26 de marzo, de manera que la reclamante ha tenido oportunidad de
aportar y alegar lo que a su derecho convenía en el trámite de audiencia, como así
resulta que ha aprovechado mediante la presentación de las alegaciones pertinentes, si
bien no ha propuesto la práctica de prueba alguna para acreditar la existencia de un
error de diagnóstico. Se le ha dado traslado a su vez de copia de todo el historial clínico
de su hijo ?procedente de la Gerencia de Atención Primaria y del Hospital
12
Universitario de Son Espases? y de todos los informes médicos obrantes en el mismo,
tanto de los facultativos intervinientes como de la inspectora médica que emitió un
segundo informe valorando sus alegaciones. No consta, sin embargo, que con
posterioridad a este último informe (del que se le dio traslado a la reclamante a través de
un nuevo trámite de audiencia), ésta hubiese presentado alegaciones nuevas.
Finalmente, consta en el expediente la propuesta de resolución emitida por la instructora
con carácter desestimatorio de la reclamación y de acuerdo con el contenido regulado en
el artículo 13.2 del RD anterior, todo ello con carácter previo a la solicitud del dictamen
preceptivo de este órgano de consulta.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los
artículos 139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las
administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de
causalidad adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano
consultivo, en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal
Supremo, viene estimando que no resulta suficiente para la estimación de una
responsabilidad la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la
lex artis como referente para determinar si la actuación médica es, o no, correcta;
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que
no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad
o la salud del paciente. Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de
dicha lex artis responderá la Administración de los daños causados. En caso contrario,
dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrán la consideración
de antijurídicos, por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de
este criterio de la lex artis se basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del
profesional de la medicina es de medios y no de resultados. En palabras de nuestro
Tribunal Supremo, tomando como ejemplos recientes las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos
recordar que:
13
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de
Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más
que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la
práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del
resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para
el paciente».
Cuarta
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto debemos analizar si
concurren en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria.
El motivo de la reclamación interpuesta por la reclamante se basa en una supuesta
«mala praxis» o negligencia médica del personal sanitario de los Servicios de Urgencias
y de Oftalmología que atendieron a su hijo en el Hospital Universitario de Son Espases,
por cuanto diagnosticaron erróneamente que padecía una «conjuntivitis aguda» cuando
resulta que lo que padecía era una «queraconjuntivitis herpética» que le derivó en una
úlcera ocular que le ha disminuido sensiblemente su visión. Según sostiene la
reclamante, dicho «error de diagnóstico» del personal sanitario que atendió a su hijo en
el Hospital público referido fue lo que le produjo a su hijo la secuela que actualmente
padece consistente en pérdida de agudeza visual en ojo derecho secundario a leucoma
corneal. Considera, en resumen, que se ha producido una pérdida de oportunidad
terapéutica por la privación de expectativas de curación de la patología que su hijo
sufría en su ojo derecho, por cuanto no se le dispensó el tratamiento adecuado al herpes
ocular que padecía, y por el mal pronóstico (actualmente por culpa del adelgazamiento
de córnea no se le puede intervenir con láser).Sostiene, por todo ello, que de haber sido
diagnosticado correctamente se le podría haber instaurado un tratamiento precoz de su
enfermedad y hubiera tenido, por tanto, oportunidad terapéutica o de curación. En
consecuencia concluye que existe una relación de causalidad entre el mal
funcionamiento del Servicio público de Salud y los daños morales alegados por la
pérdida de oportunidad de curación o mejor pronóstico de su hijo menor. Por todo ello
reclama que al ente público, en concepto de indemnización por todos los daños morales
y materiales sufridos una compensación económica que cifra, a tanto alzado, en
350.000 euros, sin justificar su valoración en informe alguno. Lo mismo ocurre con los
daños materiales reclamados, con respecto a los cuales debemos observar que no consta
que la reclamante haya aportado al expediente facturas justificativas del coste de las
visitas en la clínica privada al menor ni de recibos de los taxis abonados para su
desplazamiento a la clínica o facturas acreditativas de la medicación abonada para su
tratamiento.
Pues bien, sin perjuicio de lo anterior, una vez analizado el expediente tramitado para
resolver esta reclamación de responsabilidad patrimonial debemos concluir que, en el
14
presente caso, muy al contrario de lo sostenido por la reclamante, no existe relación de
causalidad entre la actuación del personal que atendió al paciente en el Hospital
Universitario de Son Espases y los daños morales alegados por la pérdida de
oportunidad terapéutica. Efectivamente, de los antecedentes de este dictamen se
desprende que obra suficiente documentación en el expediente tramitado(historial
clínico del paciente, informes de todos los servicios intervinientes del Hospital de Son
Dureta, informes de Inspección médica y de la compañía aseguradora Zúrich) para
concluir que no hubo mala praxis ni se produjo aquí ningún error de diagnóstico como
se verá, sino todo lo contrario, la actuación de los servicios médicos intervinientes (de
Urgencias, de Dermatología y de Oftalmología) se adecuó, en todo momento, a los
protocolos médicos y no existe, por tanto, responsabilidad patrimonial sanitaria por
cuanto no hubo infracción de la «lex artis». Los daños alegados no son, como se verá,
imputables a los profesionales sanitarios del ente público porque no se produjo ningún
retraso diagnóstico que determine la existencia de una pérdida de oportunidad
terapéutica. Las secuelas que padece el menor y por las que se reclama son secuelas
propias de su enfermedad de base, tal como expondremos. Nuestra conclusión se
fundamenta en los siguientes consideraciones y hechos que consideramos probados en
el expediente:
a) No hubo error ni retraso de diagnóstico en la asistencia prestada al menor por el
personal sanitario del Hospital Universitario de Son Espases sino que hubo dificultad
en alcanzar el diagnóstico.
Tal como hemos avanzado, la reclamante sostiene, en su escrito de alegaciones, que se
produjo un retraso diagnóstico por parte del personal sanitario del Servicio de
Urgencias y de Oftalmología de Son Espases que atendió a su hijo, (de 22 meses en
aquel momento y con antecedentes de dermatitis atópica severa), por cuanto le
diagnosticaron inicialmente que padecía una «conjuntivitis aguda» cuando en realidad
lo que padecía era una «úlcera corneal» y una «conjuntivitis herpética», que no se le
diagnosticó hasta el 25 de abril de 2012, y cuando se le diagnosticó no se le dispensó el
tratamiento adecuado para su patología.
Sin embargo, del historial clínico y de los informes médicos obrantes en el expediente
consideramos acreditado que no se produjo, en el presente caso, ningún retraso ni error
de diagnóstico sino una dificultad en alcanzar el diagnóstico definitivo debido a que la
sintomatología que presentaba el menor en sus primeras visitas al Servicio de Urgencias
y de Oftalmología del Hospital de Son Espases no era indicativa, en absoluto, de que
padecía un herpes ocular. Así lo sostienen en sus respectivos informes:
? La Jefa del Servicio de Dermatología del Hospital Universitario de Son Espases,
cuando afirma:
[?] D. [B.] [S.] es un niño de tres años de edad con antecedentes de atopia familiar,
controlado en la consulta de Dermatología Infantil desde los 4 meses de edad por
una dermatitis atópica moderada severa, con brotes recidivantes, que han ido
respondiendo al tratamiento convencional con cuidados de la barrera cutánea y
corticoides tópicos.
15
Los pacientes con dermatitis atópica pueden presentar conjuntivitis no infecciosas a
veces muy recidivantes y que habitualmente son manejadas por Oftalmología.
Asimismo, casi todos los pacientes con dermatitis atópica tienen una marcada
predisposición para desarrollar infecciones de piel y mucosas por bacterias, virus
(herpes, [?]) y hongos.
La sobreinfección de las lesiones por el virus del herpes simple ocurre con cierta
frecuencia. Es un cuadro potencialmente muy grave que, en el caso de D. [B.] [S.]
no se acompañó de sintomatología sistémica, pero desgraciadamente ocurrió a nivel
de la córnea y ha dejado una cicatriz residual.
? Y la especialista en Oftalmología de la compañía aseguradora A, cuando al analizar
la asistencia prestada al menor, sostiene:
[?] En el paciente que nos ocupa, al principio, cuando se diagnostica de brote de
«dermatitis atópica con afectación palpebral y conjuntival», no se observa ningún
dato que sugiera un origen herpético (no se describen en ningún momento vesículas
palpebrales ni tampoco lesiones conjuntivales o corneales con forma dendrítica, que
son las lesiones que producen característicamente los herpes). [?]
Y, en sus conclusiones, explica además los motivos de la dificultad diagnóstica que se
produjo: Se trata de un paciente pediátrico y con atopia moderada-severa, por lo que
cualquier afectación de la superficie ocular supone una dificultad diagnóstica.
[?]
4. Su diagnóstico ha sido complejo por varios motivos: por la limitación a la hora de
poder explorar al paciente debido a su corta edad, y porque, según consta en la
historia, no se presentaron los signos más típicos de afectación palpebral y corneal
herpética. En el párpado se describen lesiones eritemato-descamativas (típicas de la
dermatitis atópica) y no se describen vesículas; y en la córnea se describe primero
una erosión corneal y, después, una úlcera más grande, pero en ningún momento se
mencionan las características típicas y distintivas de un herpes [?].
Por otro lado, no es cierto tampoco la afirmación de la reclamante relativa a que el
menor fue diagnosticado de una «queratitis herpética» el día 25 de abril 2012 y que, a
pesar de ello, no se le pautó el tratamiento adecuado, por cuanto, del historial clínico se
desprende que la «queratitis herpética» se le diagnosticó el día 30 de abril de 2012 ?en
la consulta programada con la doctora L., de la Unidad de Polo anterior del Servicio de
Oftalmología?, momento en que la lesión presentó un aspecto diferente al aspecto que
había presentado hasta entonces. Así lo advierte, en este sentido, en su informe la
inspectora médica cuando señala que hubo un cambio en el estado de la lesión del
menor compatible con la queratitis herpética ese día y que su estado era diferente al
que presentó, cinco días antes (el 25 de abril), en su anterior consulta con ese Servicio.
De las anotaciones obrantes en el historial clínico la inspectora médica considera
probado que:
? Desde el sábado 20/4/2012 y durante 48 horas, [la madre del menor] le
administró De Icol con mayor frecuencia de la prescrita, puesto que se lo administró
cada hora y la prescripción era cada 3-4 horas.
16
? La oftalmóloga no diagnosticó una «queratitis herpética», como interpreta la
reclamante, por lo que no instauró el tratamiento antiviral. Según dejó escrito en la
historia clínica, consideró que el tratamiento con corticoides administrado era
excesivo, al no haberse podido descartar una queratitis herpética por no haber
completado la exploración del polo anterior del ojo. Señala la necesidad de
considerar esa posibilidad entre interrogantes.
? Dado que el niño presentaba una queratoconjuntivitis alérgica no se puede retirar
abruptamente el tratamiento con corticoides; por ello al oftalmóloga le prescribe una
pauta descendiente de corticoides, y nueva valoración en Oftalmología en un mes.
Según deja constancia escrita, previamente será valorado por la Unidad de Polo
Anterior (PA) del mismo Servicio de Oftalmología al cabo de cinco días, el
30/4/2012.
Y, efectivamente, así consta acreditadas todas estas afirmaciones por las anotaciones
obrantes en el historial clínico que hemos relacionado en los antecedentes de nuestro
dictamen.
b) La «queratitis herpética» que padeció el menor fue una complicación derivada de su
«dermatitis atópica» y de su necesario tratamiento con corticoides.
Debemos destacar aquí que, en este punto, coinciden todos los informes médicos
obrantes en el expediente. Por ejemplo, el jefe del Servicio de Oftalmología del Hospital
de Son Espases cuando afirma:
[?] El paciente presentaba antecedentes de dermatitis atópica en tratamiento por
pediatría del hospital con afectación palpebral y conjuntivitis alérgica, por lo que
recibió tratamiento adicional por corticoides tópicos. Un efecto indeseable posible
del tratamiento tópico con corticoides, aunque muy raro, es la sobreinfección o
exacerbación herpética, como fue en este caso. Fue tratado posteriormente con
Aciclovir tópico, curando de la infección herpética, pero dejando como secuela una
cicatriz corneal (leucoma) en ojo derecho.
? Y, en sentido similar, la inspectora médica, cuando sostiene:
Primera. El niño presentó una «queraconjuntivitis atópica» como complicación de su
dermatitis atópica.
Segunda. [?] presentó una queratitis herpética que, a su vez, es una complicación
descrita tanto de su enfermedad de base (la «queratoconjuntivitis atópica») como del
tratamiento con corticoides, necesario para la misma. La presentación de esta
complicación es imprevisible e inevitable con los conocimientos actuales.
? Finalmente, la especialista en Oftalmología de la entidad aseguradora A concluye en
los mismos términos anteriores, al señalar, en sus conclusiones:
[?]Probablemente el paciente tuvo una queratoconjuntivitis atópica, en el contexto
de un brote de dermatitis atópica severo, con importante afectación palpebral, que
precisó tratamiento con corticoides tópicos [estos cuadros, si no se tratan con
corticoides tópicos conllevan una importante cicatrización, con la consiguiente
morbilidad que esto conlleva en un paciente pediátrico]. Esto y el hecho de ser
atópico pudo favorecer una reactivación herpética (estos pacientes tienen más
riesgos).
17
c) El personal sanitario de los Servicios de Urgencias y de Oftalmología que trataron
al menor actuaron conforme a la «lex artis ad hoc». No hubo error en el tratamiento
dispensado ni falta de seguimiento médico.
Por último la reclamante alega que hubo mala praxis en la atención sanitaria dispensada
a su hijo menor por cuanto no se le dispensó el tratamiento adecuado en cuanto se
sospechó que padecía una lesión ocular herpética ni hubo un seguimiento médico
adecuado de la patología del menor por parte del Servicio de Oftalmología del Hospital
Universitario de Son Espases.
Sin embargo, muy al contrario de lo sostenido por la reclamante, consideramos
acreditado por el historial clínico obrante en el expediente, que el tratamiento
dispensado al menor fue, en todo momento, el correcto atendiendo a la sintomatología
que presentaba en cada una de las consultas médicas. Efectivamente, consta acreditado
?por el informe relativo a la consulta programada con la oftalmóloga doctora. T. el 25
de abril de 2012? que, cuando se sospecha que el menor podía padecer una «queratitis
herpética» inmediatamente se le pauta una disminución del tratamiento con corticoides,
actuación que la inspectora médica considera absolutamente correcta. Así lo sostiene la
inspectora médica en su segundo informe cuando afirma: «[?] el tratamiento con
corticoides no se debe interrumpir abruptamente por el riesgo de producir el
denominado efecto rebote con empeoramiento de la patología previa, por lo que se
retira en una pauta descendente». Y, en sentido similar, la especialista de Zúrich
cuando afirma: «[?] Una vez se sospecha en una etiología herpética, se instaura el
tratamiento adecuado para controlar la infección activa (con antiherpéticos), disminuir
la inflamación y por tanto evitar ?en la medida de lo posible? la cicatrización de la
córnea afectada (con corticoides a dosis bajas) [?]».
A mayor abundamiento, una vez se le diagnostica «queratitis herpética», con el
tratamiento dispensado por el Servicio de Oftalmología al menor se fue reduciendo de
tamaño la úlcera corneal que padecía el menor. Así lo acreditan las anotaciones en el
historial clínico correspondientes a las visitas de los días: 4 de mayo de 2012 (visita al
Servicio de Urgencias donde, el oftalmólogo de guardia, tras la exploración anota:
(«[?] úlcera corneal ojo derecho, Hiperemia conjuntival Lo más importante es que el
tamaño de la zona Fluo+ha disminuido sensiblemente [?]»; 9 de mayo de 2012 (según
anota la doctora L., del Servicio de Oftalmología, en esta visita programada se pauta
iniciar tratamiento con Zomirax Pomada para tratar la «lesión corneal herpética». Anota
también que en la revisión anterior del 4/5/12 la úlcera se había reducido y que «Hoy,
9.5.12 se ha vuelto a reducir a la mitad [?]», por lo que le pauta aciclovir jarabe cada 8
horas, Zovirax pomada 4 veces al día y ciclopléjico cada 8 horas.) y a la visita de 7 de
junio de 2012 («leucoma adelgazado, ocupa 1/3 del área pupilar, queratitis compatible
con epiteliopatía herpética y toxicidad por zovirax»). Consta anotado que el tratamiento
con aciclovir oral se mantiene hasta el 9 de junio y se prescribe zovirax pomada 2 veces
al día hasta el 16 de junio
Por otro lado, también del historial clínico se desprende que no se produjo ninguna falta
de seguimiento al menor por el Servicio de Oftalmología del Hospital Universitario de
18
Son Espases, sino todo lo contrario. Así lo advierte también la inspectora médica en su
informe complementario cuando rebate esta alegación de la reclamante y le responde
que:
[?] En un mes, desde el 25/3/2012, cuando acude por primera vez al Servicio de
Urgencias, hasta el 30/4/2012, cuando la lesión ulcerativa presenta un aspecto
compatible con queratitis herpética fue valorado en seis ocasiones por el Servicio de
Oftalmología, los días:
? El 25/3/2012, por el oftalmólogo de guardia, en Urgencias.
? El 2/4/2012, por el oftalmólogo de guardia, en Urgencias.
? El 15/4/2012, por oftalmólogo en consulta programada.
? El 20/4/2015, oftalmólogo de guardia en Urgencias.
? El 25/4/2012, en consulta programada de Oftalmología general.
? El 30/4/2012, en consulta programada de Unidad de Polo anterior (del ojo) del
Servicio de Oftalmología.
Es decir, fue valorado en seis ocasiones en un mes, lo que descarta la falta de
seguimiento que alega la reclamante.
Por todo ello la inspectora médica concluye que la asistencia prestada ha sido correcta
en todo momento y que «[?] a pesar de la correcta asistencia prestada, [el menor]
presenta secuelas propias de su enfermedad de base».
Por todo lo expuesto debemos concluir que no hay relación de causalidad entre la
actuación del personal sanitario del Ib-Salut y los daños alegados, y que de dicha
actuación no se desprende ningún daño antijurídico puesto que resulta acreditado ?por
los informes médicos de los facultativos de los servicios intervinientes, del especialista
en Oftalmología de la entidad aseguradora A y de la Inspección Médica? que el
personal sanitario del Hospital público de Son Espases que atendió al menor actuó, en
todo momento, conforme a la lex artis y que, a pesar del tratamiento, el menor presenta
secuelas derivadas de su enfermedad de base. Efectivamente, del expediente se
desprende que los daños alegados no derivan de ningún retraso o error de diagnóstico.
Este órgano de consulta debe recordar de nuevo aquí que, tal como hemos sostenido
reiteradamente en nuestra doctrina (dictámenes núm. 23/2013, 25/2012, entre otros)
corresponde al reclamante la carga de la prueba en este tipo de reclamaciones de
responsabilidad patrimonial y que, en el presente caso las anotaciones obrantes en el
historial clínico y los informes médicos de los servicios intervinientes contradicen sus
manifestaciones ?ciertamente subjetivas, que no se apoyan en el historial ni en informe
pericial alguno que las apoye?. A mayor abundamiento debemos observar que, por
otro lado, la reclamante tampoco ha aprovechado para proponer prueba alguna en todo
el procedimiento.
En consecuencia debemos concluir que, en el presente caso, al no existir relación de
causalidad entre los daños alegados y la actuación sanitaria no hubo pérdida de
oportunidad para el paciente ni los daños invocados tienen carácter antijurídico.
19
Efectivamente, tal como se ha expuesto, no concurren aquí los requisitos necesarios
para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica en los términos que contempla la
abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es de ver en su Sentencia de 7
de julio de 2008 (recurso de casación núm. 4476/2004), donde la define como:
[?] la privación de expectativas [?] y constituye, como decimos, un daño
antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a
la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a
la curación), los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de salud,
con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia, aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no
se produzca una falta de servicio
O en su Sentencia de 21 de febrero de 2008 (RC núm. 5271/2003) donde afirma:
En el caso de autos no se ha dejado de practicar actuación médica alguna ni se ha
omitido tampoco ningún tratamiento posible, en eso consiste la pérdida de
oportunidad.
Y, finalmente, en sentido similar, sobre la inexistencia de pérdida de oportunidad
terapéutica también debemos citar, por su interés, su reciente Sentencia de 29 de junio
de 2011 (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª) (R.J/2011/6035) en la que
señala:
[?] La intervención se llevó a cabo por quien estaba indicado para hacerla, puesto
que conocía la técnica necesaria para ello. Se ajustó a la lex artis y así resulta del
informe pericial prestado en la instancia, y no hubo pérdida de oportunidad, puesto
que se ofrecieron alternativas terapéuticas y se aceptó la intervención una vez
convenientemente informada la paciente de las características de la misma y las
posibles complicaciones.
Por todo ello debemos concluir que, en el presente caso, no concurren los requisitos
anteriores para apreciar una pérdida de oportunidad terapéutica y que los daños no
son, por tanto, antijurídicos. En consecuencia no concurre en el presente caso
responsabilidad patrimonial del ente público por la asistencia sanitaria prestada al
menor D. B. S. sin que, consecuentemente, quepa entrar a examinar la cuantía de la
indemnización pretendida que, en todo caso, resulta excesiva y no viene suficientemente
justificada.
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen tiene carácter preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo competencia para
su resolución el consejero de Salud.
20
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por
doña G. S. por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Universitario de Son
Dureta a su hijo menor D. B. S.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilización de la
fórmula solemne prevista en la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo de les Illes Balears
Palma, 10 de junio de 2015
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Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
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![Principio de no discriminación y contrato](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5029.jpg)