Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 073/2023 del 01 de junio del 2023
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Última revisión
23/11/2023

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 073/2023 del 01 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 01/06/2023

Num. Resolución: 073/2023


Resumen

Dictamen 73/2023, relativo a una responsabilidad patrimonial instada ante el Consejo Insular de Mallorca en relación con un depósito de obras de arte en el Museo de Mallorca

Contestacion

Dictamen: 73/2023

Objeto: responsabilidad patrimonial instada ante el

Consejo Insular de Mallorca en relación con un

depósito de obras de arte en el Museo de

Mallorca

Ponente: José Argüelles Pintos

ANTECEDENTES

1. Consulta. La presidenta del Consejo Insular de Mallorca solicita, el 15 de diciembre de 2022,

registro de entrada el día 7 siguiente, la emisión del presente dictamen, con carácter preceptivo

y con aportación del expediente electrónico tramitado.

2. Reclamación. Don A presenta el 27 de abril de 2022 ante un registro general de la Consejería

de Salud y Consumo la reclamación de una indemnización de 143.544,66 euros por supuestos

perjuicios sufridos a raíz del depósito de 4 obras de arte de su propiedad en el Museo de

Mallorca. En concreto reclama por los supuestos daños sufridos por las obras de arte durante su

depósito y manipulación por parte del Museo de Mallorca. Las obras son los cuadros «B», «C»,

«D» y «E».

3. Antecedentes de interés. En la documentación remitida por el Consejo Insular constan los

siguientes datos que, en síntesis, son de utilidad para el presente dictamen:

a) El 10 de junio de [?], el mismo reclamante actuando y reconociéndosele la cualidad de

propietario suscribe un «Acta de Dipòsit indefinit en el Museu de Mallorca» con el entonces

consejero de Educación y Cultura del Gobierno balear «com a titular de l?administració gestora».

Mediante este documento el señor A cede, de su colección particular, por tiempo indefinido y

para exposición al público en el Museo citado, diez obras de arte que se relacionan en un Anexo.

Se trata de pinturas al óleo sobre tela de diferentes tamaños datadas entre los siglos XVII y XVIII.

Se pactan algunas condiciones propias del depósito como la recogida de las obras, la devolución

en su caso, y los gastos del depósito que corren a cargo del Museo. Nada se pacta en relación

con la restauración de las obras.

b) En la documentación aportada por el Museo consta que de las diez obras depositadas el

Museo ha restaurado, a su cargo, cuatro de estas obras con un coste de 33.757,00 euros. Se

trata de los cuadros «D», de [?]; «C», de [?]; «B», atribuido a [?], y «F», de [?]. Según escrito

de la directora del Museo, de 4 de noviembre de 2015, estas son las obras más valiosas y las que

figuran expuestas en la colección permanente del Museo.

c) En atención a lo pactado, el señor A, el 17 de octubre de 2019, solicita la devolución de seis

de las obras depositadas, las seis no expuestas. En tal sentido la vicepresidenta primera del

Consejo Insular y consejera ejecutiva del Departamento de Cultura, Patrimonio y Política

Lingüística dispone su devolución mediante resolución de 17 de diciembre de 2019, que se lleva

a cabo el 1 de julio de 2020, con posteriores incidencias que no tienen especial relevancia.

d) El 14 de enero de 2021 el depositante solicita el retorno en correctas condiciones del marco

de una de las obras, la denominada «G», que había sido devuelto en deficiente estado de forma

como reconoció la dirección del Museo.

2

e) El 18 de enero de 2021, mediante burofax dirigido al Museo, el reclamante solicita la

devolución del depósito de los restantes cuatro cuadros (los ya identificados) y que tienen NIG

[?]. Dicha devolución se ordena mediante resolución de 9 de febrero de 2021 por la misma

consejera ejecutiva.

f) El 16 de febrero de 2021 se suscribe el acta de levantamiento del depósito de los cuatro

cuadros y del marco de «G». En dicha acta constan mediante fotografías las obras devueltas. En

las fotografías correspondientes a «B», «D» y al marco de «G» el señor A hace constar, de su

puño y letra: «No conforme con el estado».

g) Con posterioridad, el abogado del señor A requiere por escrito presentado el 18 de marzo de

2021, una serie de datos y documentos en relación con los trabajos de restauración de las obras

devueltas. Dicha petición fue contestada mediante escrito de la directora del Museo de 23 de

marzo de 2021.

4. Iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. El 3 de agosto de 2022, el

consejero ejecutivo de Hacienda y Función Pública del CIM ordena incoar el procedimiento ante

la reclamación presentada, al tiempo que dispone el nombramiento de instructor. A su vez,

ordena la notificación específica a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los efectos

previstos en el artículo 13.4 de la Ley balear 2/2019, de 31 de enero, que regula la gestión del

Museo de Mallorca por el Consejo Insular desde 1 de enero de 2019.

5. Comparecencia de la Abogacía de la Comunidad Autónoma. En virtud de lo anterior, la

Abogacía mencionada comparece y formula en el procedimiento alegaciones expresas, por un

lado, indicando ser parte interesada a los efectos del mencionado artículo 13.4 de la Ley 2/2019

y, por otro lado, invocando la prescripción de la reclamación porque las obras se devuelven el

16 de febrero de 2021, aunque no distingue, y no se presenta la reclamación hasta 27 de abril

de 2022, habiendo transcurrido el plazo anual prescriptivo.

6. Informe de servicio. La directora del Museo de Mallorca, doña H, emite informes extensos y

explicativos de lo sucedido y aporta la información de antecedentes que ya hemos resumido.

En suma, interesa destacar ahora que la anterior directora doña I, había encargado sendos

informes del estado de conservación y presupuesto de restauración al restaurador titulado don

J quien los presenta el 18 de agosto de [?], respecto de tres obras, «F», «D» y «C». Después, el

11 de septiembre de 2007, el mismo restaurador presenta otro informe sobre «B».

La restauración de estas cuatro obras se encargó al restaurador ya mencionado durante el 2008.

Las seis obras restantes depositadas no se han podido restaurar y tienen menos interés

expositivo.

La actual directora señala que las cuatro obras mencionadas (que no se corresponden

exactamente con las cuatro por las que reclama el propietario) no tenían autoría reconocida y

la anterior dirección fundamentó su atribución y datación aumentando «considerablement el

seu valor històric i per descomptat el seu valor de mercat». Así mismo considera que las obras

aumentan de valor «quan una obra ha estat exposada en un museu i més si és de referència,

com és el cas del Museu de Mallorca».

7. Audiencia. El 10 de octubre de 2002, el instructor abre el trámite en el que únicamente

presenta alegaciones la Abogacía de la Comunidad Autónoma en los términos indicados

anteriormente.

3

8. Propuesta de acuerdo. El instructor la formula el 12 de diciembre de 2022, en sentido

desestimatorio, al considerar que la reclamación ha prescrito, partiendo de la base de la fecha

de devolución de las obras de arte, de la fecha de reclamación y teniendo por legitimado al

propietario. Recuerda las facultades de gestión del Museo de Mallorca atribuidas por la Ley

balear 2/2019 aun siendo Museo de titularidad estatal y con participación en la gestión de la

Comunidad Autónoma.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

Legitimación y carácter del dictamen. Inadmisión

La presidenta del Consejo Insular de Mallorca está legitimada, en principio, para solicitar el

presente dictamen de conformidad con el artículo 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio,

reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

La Administración ha invocado la preceptividad del dictamen de acuerdo con lo que dispone el

artículo 18.12.a de la Ley anterior, dado que el dictamen del Consejo Consultivo es preceptivo

en los procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears referidos

a reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios la cuantía de los cuales sea superior a

30.000 euros. En este caso se ha solicitado una indemnización de 143.544,06 euros.

No obstante, las peculiares circunstancias del caso, según ya se deduce de los antecedentes,

exigen que este Consejo Consultivo realice un análisis más detallado antes de proseguir en el

examen del asunto sometido a dictamen.

A) La regulación del depósito de obras de arte o piezas en el Museo.

Queda meridianamente claro que tanto el perjudicado, según dice ser, y la Administración

parten del depósito constituido indefinidamente por el propietario de las obras de arte en el

Museo de Mallorca, en fecha 10 de junio de [?]

La reclamación solamente lo es por los cuadros «B», «C», «D» y «E», aunque no todos han sido

restaurados ni todos se han devuelto o restituido en la misma fecha. Los tres primeros sí han

sido objeto de restauración a cargo del Museo en tiempo próximo a su depósito (2008) y fueron

devueltos, los tres el 16 de febrero de 2021. El último citado, en cambio, no ha sido objeto de

restauración y fue devuelto mucho antes, el 1 de julio de 2020.

Siendo así la relación de causalidad que invoca el reclamante y el título de imputación que ofrece

es el supuesto incumplimiento de las obligaciones de depositario del Museo de Mallorca. De

hecho, alega deficiencias en la restauración y en la conservación, sin que sea preciso ahora

ahondar más en cuestiones de fondo.

Lo primero que hay que destacar es que nos hallamos ante un contrato civil o privado de

depósito cuya regulación troncal se encuentra en los artículos 1758 y siguientes del Código Civil.

Como enseña la Sentencia núm. 1115/1996 del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 1996,

rec. casación n.º 58/1989:

El contrato de depósito se puede definir legalmente como el pacto en virtud del cual uno

recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo esencial al mismo la

obligación de custodiar y devolver lo que se recibió, cuando sea pedido por el depositante.

4

Esto es lo que se pactó entre la Administración y el reclamante el 10 de junio de [?], con

determinadas condiciones de exposición y traslado.

Es cierto que es un depósito en una entidad pública que además se regula como Museo de

titularidad estatal con gestión autonómica (desde el RD 3040/1983, de 5 de octubre, sobre

traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares en

materia de cultura) y gestión insular desde 1 de enero de 2019 (Ley balear 2/2019, de 31 de

enero, de delegación de competencias al Consejo Insular de Mallorca de las facultades que,

como administración gestora, ejerce ahora la Administración de la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears en relación con el Museo de Mallorca).

En efecto, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ya se refiere a este

tipo de depósitos en el marco de la regulación de los museos. En su razón dispone:

Artículo cincuenta y nueve

[?]

3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan,

comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y

colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza

cultural.

Artículo sesenta

Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés

Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de

titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español

en ellos custodiados.

[?]

Artículo sesenta y uno

[?]

3. La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los

Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal

fin podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su

funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los

términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades

Autónomas.

[?]

Artículo sesenta y tres

1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes

de propiedad privada o de otras administraciones públicas de acuerdo con las normas que por

vía reglamentaria se establezcan.

2. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y

Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los

mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando

se trate de objeto en depósito se respetará lo pactado al constituirse.

3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés

Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca

sobre servicios de préstamos públicos

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El desarrollo reglamentario se produce con el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que

se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, el

cual en su artículo 9.1 establece:

Los Museos de titularidad estatal admitirán, conforme a su capacidad de custodia y con la

prioridad que a continuación se señala, el depósito de las siguientes categorías de bienes:

[?]

d) Bienes pertenecientes a terceros que la Administración gestora del Museo acuerde recibir

mediante contrato de depósito?

B) La regulación de los daños y perjuicios surgidos en la ejecución de este contrato de depósito

y la preceptividad del dictamen

Partiendo del dato anterior, es decir, que nos hallamos ante un contrato privado de depósito

que se regula por el derecho civil, los daños y perjuicios que puedan surgir se regirán por el

derecho privado y las reclamaciones (incluido su plazo de prescripción, régimen jurídico y

jurisdicción) siguen el régimen previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 191 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en una

subsección destinada a los contratos administrativos, dispone, como procedimiento de ejercicio

de las prerrogativas:

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los

contratos que se indican a continuación:

a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por

parte del contratista.

b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas

administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por

ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000

de euros.

c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad

contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones

reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por

la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y

serán inmediatamente ejecutivos.

En consecuencia, como ya hemos dicho en el Dictamen 11/2021, no se pueden incardinar las

reclamaciones fundadas en el incumplimiento de un contrato sujeto al derecho privado en el

ámbito definido en la responsabilidad patrimonial de la Administración (lo que correspondería

a la reclamación de un ciudadano o de un tercero, cuyo título es extracontractual) ni tampoco

en el ámbito determinado de la responsabilidad contractual de los contratos administrativos a

que se refiere la LCSP.

Independientemente, claro está, de las cuantías exigidas como mínimo obligado para atender la

consulta: más de 30.000 euros, en la responsabilidad patrimonial extracontractual y 50.000

euros en la responsabilidad contractual.

De este modo la recta interpretación del artículo 12.1.a de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio,

reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, obliga a inadmitir la consulta formulada

6

ya que no procede con carácter preceptivo, siendo evidente que el Consejo Insular de Mallorca

no pretende un pronunciamiento con carácter facultativo ni, por ello, lo ha justificado.

No obstante lo dicho, el Consejo Consultivo estima que no hay inconveniente en concluir que la

tramitación del procedimiento puede ser útil y válida (aunque se hayan suprimido las

reclamaciones previas a la vía civil) porque está legitimado el depositante para la acción

impetrada y está legitimado pasivamente el Consejo Insular de Mallorca para su contestación a

tenor del invocado precepto, artículo 13.4 de la Ley balear 2/2019, de 31 de enero, aunque las

actuaciones del Museo de Mallorca provengan de la etapa anterior, en la que la Administración

gestora era la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.

CONCLUSIONES

Primera. El objeto del dictamen se halla fuera del ámbito objetivo de consulta del artículo 12.1.a

de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo y este Consejo no está

habilitado para emitir el dictamen solicitado, con carácter preceptivo.

Segunda. No procede, en consecuencia, utilizar la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo

Consultivo».

Palma, 21 de junio de 2023

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