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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 073/2023 del 01 de junio del 2023
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 01/06/2023
Num. Resolución: 073/2023
Resumen
Dictamen 73/2023, relativo a una responsabilidad patrimonial instada ante el Consejo Insular de Mallorca en relación con un depósito de obras de arte en el Museo de MallorcaContestacion
Dictamen: 73/2023
Objeto: responsabilidad patrimonial instada ante el
Consejo Insular de Mallorca en relación con un
depósito de obras de arte en el Museo de
Mallorca
Ponente: José Argüelles Pintos
ANTECEDENTES
1. Consulta. La presidenta del Consejo Insular de Mallorca solicita, el 15 de diciembre de 2022,
registro de entrada el día 7 siguiente, la emisión del presente dictamen, con carácter preceptivo
y con aportación del expediente electrónico tramitado.
2. Reclamación. Don A presenta el 27 de abril de 2022 ante un registro general de la Consejería
de Salud y Consumo la reclamación de una indemnización de 143.544,66 euros por supuestos
perjuicios sufridos a raíz del depósito de 4 obras de arte de su propiedad en el Museo de
Mallorca. En concreto reclama por los supuestos daños sufridos por las obras de arte durante su
depósito y manipulación por parte del Museo de Mallorca. Las obras son los cuadros «B», «C»,
«D» y «E».
3. Antecedentes de interés. En la documentación remitida por el Consejo Insular constan los
siguientes datos que, en síntesis, son de utilidad para el presente dictamen:
a) El 10 de junio de [?], el mismo reclamante actuando y reconociéndosele la cualidad de
propietario suscribe un «Acta de Dipòsit indefinit en el Museu de Mallorca» con el entonces
consejero de Educación y Cultura del Gobierno balear «com a titular de l?administració gestora».
Mediante este documento el señor A cede, de su colección particular, por tiempo indefinido y
para exposición al público en el Museo citado, diez obras de arte que se relacionan en un Anexo.
Se trata de pinturas al óleo sobre tela de diferentes tamaños datadas entre los siglos XVII y XVIII.
Se pactan algunas condiciones propias del depósito como la recogida de las obras, la devolución
en su caso, y los gastos del depósito que corren a cargo del Museo. Nada se pacta en relación
con la restauración de las obras.
b) En la documentación aportada por el Museo consta que de las diez obras depositadas el
Museo ha restaurado, a su cargo, cuatro de estas obras con un coste de 33.757,00 euros. Se
trata de los cuadros «D», de [?]; «C», de [?]; «B», atribuido a [?], y «F», de [?]. Según escrito
de la directora del Museo, de 4 de noviembre de 2015, estas son las obras más valiosas y las que
figuran expuestas en la colección permanente del Museo.
c) En atención a lo pactado, el señor A, el 17 de octubre de 2019, solicita la devolución de seis
de las obras depositadas, las seis no expuestas. En tal sentido la vicepresidenta primera del
Consejo Insular y consejera ejecutiva del Departamento de Cultura, Patrimonio y Política
Lingüística dispone su devolución mediante resolución de 17 de diciembre de 2019, que se lleva
a cabo el 1 de julio de 2020, con posteriores incidencias que no tienen especial relevancia.
d) El 14 de enero de 2021 el depositante solicita el retorno en correctas condiciones del marco
de una de las obras, la denominada «G», que había sido devuelto en deficiente estado de forma
como reconoció la dirección del Museo.
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e) El 18 de enero de 2021, mediante burofax dirigido al Museo, el reclamante solicita la
devolución del depósito de los restantes cuatro cuadros (los ya identificados) y que tienen NIG
[?]. Dicha devolución se ordena mediante resolución de 9 de febrero de 2021 por la misma
consejera ejecutiva.
f) El 16 de febrero de 2021 se suscribe el acta de levantamiento del depósito de los cuatro
cuadros y del marco de «G». En dicha acta constan mediante fotografías las obras devueltas. En
las fotografías correspondientes a «B», «D» y al marco de «G» el señor A hace constar, de su
puño y letra: «No conforme con el estado».
g) Con posterioridad, el abogado del señor A requiere por escrito presentado el 18 de marzo de
2021, una serie de datos y documentos en relación con los trabajos de restauración de las obras
devueltas. Dicha petición fue contestada mediante escrito de la directora del Museo de 23 de
marzo de 2021.
4. Iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. El 3 de agosto de 2022, el
consejero ejecutivo de Hacienda y Función Pública del CIM ordena incoar el procedimiento ante
la reclamación presentada, al tiempo que dispone el nombramiento de instructor. A su vez,
ordena la notificación específica a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares a los efectos
previstos en el artículo 13.4 de la Ley balear 2/2019, de 31 de enero, que regula la gestión del
Museo de Mallorca por el Consejo Insular desde 1 de enero de 2019.
5. Comparecencia de la Abogacía de la Comunidad Autónoma. En virtud de lo anterior, la
Abogacía mencionada comparece y formula en el procedimiento alegaciones expresas, por un
lado, indicando ser parte interesada a los efectos del mencionado artículo 13.4 de la Ley 2/2019
y, por otro lado, invocando la prescripción de la reclamación porque las obras se devuelven el
16 de febrero de 2021, aunque no distingue, y no se presenta la reclamación hasta 27 de abril
de 2022, habiendo transcurrido el plazo anual prescriptivo.
6. Informe de servicio. La directora del Museo de Mallorca, doña H, emite informes extensos y
explicativos de lo sucedido y aporta la información de antecedentes que ya hemos resumido.
En suma, interesa destacar ahora que la anterior directora doña I, había encargado sendos
informes del estado de conservación y presupuesto de restauración al restaurador titulado don
J quien los presenta el 18 de agosto de [?], respecto de tres obras, «F», «D» y «C». Después, el
11 de septiembre de 2007, el mismo restaurador presenta otro informe sobre «B».
La restauración de estas cuatro obras se encargó al restaurador ya mencionado durante el 2008.
Las seis obras restantes depositadas no se han podido restaurar y tienen menos interés
expositivo.
La actual directora señala que las cuatro obras mencionadas (que no se corresponden
exactamente con las cuatro por las que reclama el propietario) no tenían autoría reconocida y
la anterior dirección fundamentó su atribución y datación aumentando «considerablement el
seu valor històric i per descomptat el seu valor de mercat». Así mismo considera que las obras
aumentan de valor «quan una obra ha estat exposada en un museu i més si és de referència,
com és el cas del Museu de Mallorca».
7. Audiencia. El 10 de octubre de 2002, el instructor abre el trámite en el que únicamente
presenta alegaciones la Abogacía de la Comunidad Autónoma en los términos indicados
anteriormente.
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8. Propuesta de acuerdo. El instructor la formula el 12 de diciembre de 2022, en sentido
desestimatorio, al considerar que la reclamación ha prescrito, partiendo de la base de la fecha
de devolución de las obras de arte, de la fecha de reclamación y teniendo por legitimado al
propietario. Recuerda las facultades de gestión del Museo de Mallorca atribuidas por la Ley
balear 2/2019 aun siendo Museo de titularidad estatal y con participación en la gestión de la
Comunidad Autónoma.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Legitimación y carácter del dictamen. Inadmisión
La presidenta del Consejo Insular de Mallorca está legitimada, en principio, para solicitar el
presente dictamen de conformidad con el artículo 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
La Administración ha invocado la preceptividad del dictamen de acuerdo con lo que dispone el
artículo 18.12.a de la Ley anterior, dado que el dictamen del Consejo Consultivo es preceptivo
en los procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears referidos
a reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios la cuantía de los cuales sea superior a
30.000 euros. En este caso se ha solicitado una indemnización de 143.544,06 euros.
No obstante, las peculiares circunstancias del caso, según ya se deduce de los antecedentes,
exigen que este Consejo Consultivo realice un análisis más detallado antes de proseguir en el
examen del asunto sometido a dictamen.
A) La regulación del depósito de obras de arte o piezas en el Museo.
Queda meridianamente claro que tanto el perjudicado, según dice ser, y la Administración
parten del depósito constituido indefinidamente por el propietario de las obras de arte en el
Museo de Mallorca, en fecha 10 de junio de [?]
La reclamación solamente lo es por los cuadros «B», «C», «D» y «E», aunque no todos han sido
restaurados ni todos se han devuelto o restituido en la misma fecha. Los tres primeros sí han
sido objeto de restauración a cargo del Museo en tiempo próximo a su depósito (2008) y fueron
devueltos, los tres el 16 de febrero de 2021. El último citado, en cambio, no ha sido objeto de
restauración y fue devuelto mucho antes, el 1 de julio de 2020.
Siendo así la relación de causalidad que invoca el reclamante y el título de imputación que ofrece
es el supuesto incumplimiento de las obligaciones de depositario del Museo de Mallorca. De
hecho, alega deficiencias en la restauración y en la conservación, sin que sea preciso ahora
ahondar más en cuestiones de fondo.
Lo primero que hay que destacar es que nos hallamos ante un contrato civil o privado de
depósito cuya regulación troncal se encuentra en los artículos 1758 y siguientes del Código Civil.
Como enseña la Sentencia núm. 1115/1996 del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 1996,
rec. casación n.º 58/1989:
El contrato de depósito se puede definir legalmente como el pacto en virtud del cual uno
recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, siendo esencial al mismo la
obligación de custodiar y devolver lo que se recibió, cuando sea pedido por el depositante.
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Esto es lo que se pactó entre la Administración y el reclamante el 10 de junio de [?], con
determinadas condiciones de exposición y traslado.
Es cierto que es un depósito en una entidad pública que además se regula como Museo de
titularidad estatal con gestión autonómica (desde el RD 3040/1983, de 5 de octubre, sobre
traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de las islas Baleares en
materia de cultura) y gestión insular desde 1 de enero de 2019 (Ley balear 2/2019, de 31 de
enero, de delegación de competencias al Consejo Insular de Mallorca de las facultades que,
como administración gestora, ejerce ahora la Administración de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears en relación con el Museo de Mallorca).
En efecto, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español ya se refiere a este
tipo de depósitos en el marco de la regulación de los museos. En su razón dispone:
Artículo cincuenta y nueve
[?]
3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan,
comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y
colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza
cultural.
Artículo sesenta
Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés
Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de
titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español
en ellos custodiados.
[?]
Artículo sesenta y uno
[?]
3. La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los
Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal
fin podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su
funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los
términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades
Autónomas.
[?]
Artículo sesenta y tres
1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes
de propiedad privada o de otras administraciones públicas de acuerdo con las normas que por
vía reglamentaria se establezcan.
2. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y
Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los
mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando
se trate de objeto en depósito se respetará lo pactado al constituirse.
3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés
Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca
sobre servicios de préstamos públicos
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El desarrollo reglamentario se produce con el Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, el
cual en su artículo 9.1 establece:
Los Museos de titularidad estatal admitirán, conforme a su capacidad de custodia y con la
prioridad que a continuación se señala, el depósito de las siguientes categorías de bienes:
[?]
d) Bienes pertenecientes a terceros que la Administración gestora del Museo acuerde recibir
mediante contrato de depósito?
B) La regulación de los daños y perjuicios surgidos en la ejecución de este contrato de depósito
y la preceptividad del dictamen
Partiendo del dato anterior, es decir, que nos hallamos ante un contrato privado de depósito
que se regula por el derecho civil, los daños y perjuicios que puedan surgir se regirán por el
derecho privado y las reclamaciones (incluido su plazo de prescripción, régimen jurídico y
jurisdicción) siguen el régimen previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 191 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en una
subsección destinada a los contratos administrativos, dispone, como procedimiento de ejercicio
de las prerrogativas:
3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los
contratos que se indican a continuación:
a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por
parte del contratista.
b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por
ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000
de euros.
c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad
contractual en que esta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones
reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por
la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y
serán inmediatamente ejecutivos.
En consecuencia, como ya hemos dicho en el Dictamen 11/2021, no se pueden incardinar las
reclamaciones fundadas en el incumplimiento de un contrato sujeto al derecho privado en el
ámbito definido en la responsabilidad patrimonial de la Administración (lo que correspondería
a la reclamación de un ciudadano o de un tercero, cuyo título es extracontractual) ni tampoco
en el ámbito determinado de la responsabilidad contractual de los contratos administrativos a
que se refiere la LCSP.
Independientemente, claro está, de las cuantías exigidas como mínimo obligado para atender la
consulta: más de 30.000 euros, en la responsabilidad patrimonial extracontractual y 50.000
euros en la responsabilidad contractual.
De este modo la recta interpretación del artículo 12.1.a de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio,
reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, obliga a inadmitir la consulta formulada
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ya que no procede con carácter preceptivo, siendo evidente que el Consejo Insular de Mallorca
no pretende un pronunciamiento con carácter facultativo ni, por ello, lo ha justificado.
No obstante lo dicho, el Consejo Consultivo estima que no hay inconveniente en concluir que la
tramitación del procedimiento puede ser útil y válida (aunque se hayan suprimido las
reclamaciones previas a la vía civil) porque está legitimado el depositante para la acción
impetrada y está legitimado pasivamente el Consejo Insular de Mallorca para su contestación a
tenor del invocado precepto, artículo 13.4 de la Ley balear 2/2019, de 31 de enero, aunque las
actuaciones del Museo de Mallorca provengan de la etapa anterior, en la que la Administración
gestora era la Comunidad Autónoma de les Illes Balears.
CONCLUSIONES
Primera. El objeto del dictamen se halla fuera del ámbito objetivo de consulta del artículo 12.1.a
de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo y este Consejo no está
habilitado para emitir el dictamen solicitado, con carácter preceptivo.
Segunda. No procede, en consecuencia, utilizar la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo
Consultivo».
Palma, 21 de junio de 2023
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