Última revisión
10/06/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 071/2015 del 10 de junio del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 10/06/2015
Num. Resolución: 071/2015
Resumen
Dictamen núm. 71/2015, relativo a la revisión de oficio de acuerdos de un ayuntamiento por los que se nombró, en comisión de servicios, a tres funcionarios de carrera para el desempeño de unos puestos de trabajo en el citado AyuntamientoPonente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 71/2015, relativo a la revisión de oficio de acuerdos de un
ayuntamiento por los que se nombró, en comisión de servicios, a tres funcionarios
de carrera para el desempeño de unos puestos de trabajo en el citado
Ayuntamiento*
I. ANTECEDENTES
1. El día 11 de abril de 2007, el Alcalde del Ayuntamiento C acordó nombrar a las
funcionarias de carrera doña A. A. A. y a doña B. B. B. en comisión de servicios en
puestos de trabajo correspondientes a la categoría de Administrativo, pertenecientes al
Grupo C. Los nombramientos tenían carácter temporal, finalizando cuando el puesto de
trabajo se provea con carácter definitivo o por el transcurso del plazo de 2 años.
2. El día 7 de agosto de 2007, la Segunda Teniente de Alcalde, Delegada de las áreas de
Personal, Régimen Interno y Seguridad Ciudadana nombró al funcionario de carrera
don C. C. C. en comisión de servicios en un puesto de trabajo adscrito a la categoría de
Auxiliar, perteneciente al Grupo D. El nombramiento tenía carácter temporal,
finalizando cuando el puesto de trabajo se provea con carácter definitivo o por el
transcurso del plazo de 2 años.
3. El día 28 de septiembre de 2009, la Alcaldesa del Ayuntamiento C acordó prorrogar
las tres comisiones de servicios hasta la resolución de la cobertura mediante promoción
interna de los puestos de trabajo que ocupaban estos funcionarios.
4. El día 24 de octubre de 2014, se celebró una Junta de Personal del Ayuntamiento C
en la que los sindicatos pidieron información sobre la situación actual de las comisiones
de servicios existentes en el ayuntamiento.
5. El día 30 de octubre de 2014, el Área de Personal del Ayuntamiento C entrega al
Secretario municipal la relación de funcionarios nombrados en comisión de servicios.
6. El día 19 de diciembre de 2014, el Asesor Jurídico de la Corporación municipal emite
un informe en que, tras exponer la legislación aplicable, considera que las descritas
comisiones de servicios son nulas de pleno derecho porque los funcionarios nombrados
no cumplían con el requisito de pertenecer al mismo grupo funcionarial que el
correspondiente al puesto de trabajo. Así, doña A. A. A. y doña B. B. B. pertenecían, en
el momento del nombramiento, al Grupo Administrativo D, categoría de Auxiliar,
siendo designadas en comisión de servicios para desempeñar un puesto de trabajo
correspondiente al Grupo Administrativo C, categoría de Administrativo.
En el caso de don C. C. C., del Grupo E, fue nombrado para desempeñar un puesto de
trabajo adscrito al Grupo D, categoría de Auxiliar.
Entendía por este motivo que los actos administrativos por lo que se nombró a estos
funcionarios en comisión de servicios eran nulos de pleno derecho porque como
consecuencia de los mismos habían adquirido facultades o derechos careciendo de los
* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.
requisitos esenciales para su adquisición, causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.f
de la LRJAP-PAC.
También consideraba que los actos eran nulos de pleno derecho por haberse dictado
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo
62.1.e de la citada ley) porque en ellos no se había acreditado «la urgente e inaplazable
necesidad» de los nombramientos, ni que se tratara de puestos de trabajo cuyo cometido
fuera «de tipo técnico», requisitos establecidos en la normativa reguladora para poder
otorgar comisiones de servicios de carácter voluntario.
7. El día 29 de enero de 2015, el Pleno del Ayuntamiento C acordó iniciar el
procedimiento de revisión de oficio de los acuerdos municipales por lo que se nombró
en comisión de servicios a doña A. A. A., a doña B. B. B. y a don J. F. F.
8. El día 12 de febrero de 2015, el Alcalde concedió el trámite de audiencia a los
interesados.
9. Don C. C. C. presentó alegaciones en las que manifestaba que durante los 27 años
que ha trabajado en el Ayuntamiento (1989 a 2015) siempre ha realizado funciones
propias de auxiliar administrativo y ha percibido la diferencia retributiva entre la que
correspondía a su categoría y la de auxiliar administrativo. Añadía que eso fue lo que
motivó que le dieran la comisión de servicios. Además, formulaba una queja porque el
Ayuntamiento nunca le ha permitido ejercer su derecho a la promoción interna para
pasar de subalterno a auxiliar.
Doña B. B. B., tras explicar las circunstancias que tuvieron lugar en su nombramiento
en comisión de servicios, manifestó que ese acto administrativo no incurría en causa de
nulidad de pleno derecho.
No consta que doña A. A. A. presentara alegaciones.
10. El Alcalde solicitó, el día 17 de marzo de 2015, dictamen de este Consejo
Consultivo, con fecha de entrada en nuestro registro el día 20 de marzo.
11. El día 26 de marzo de 2015, el Presidente del Consejo Consultivo remitió un oficio
al Alcalde de C en el que interesaba que se subsanaran diversas deficiencias de tipo
formal del expediente como la falta de propuesta de resolución, proponiendo además
que el ayuntamiento acordara la suspensión del procedimiento prevista en el artículo
42.5.c de la LRJAP-PAC.
12. El día 16 de abril de 2015, el Pleno municipal acordó suspender el término máximo
para resolver el procedimiento por el tiempo que transcurriera entre la solicitud de
consulta al Consejo Consultivo y la recepción del dictamen, con el límite de tres meses.
Esta resolución fue notificada a los interesados.
13. El día 21 de abril de 2015, el Alcalde de C remite escrito al Consejo Consultivo en
el que manifiesta que los acuerdos que se pretenden revisar son las comisiones de
servicios y sus prórrogas. Acompañaba la documentación requerida salvo la propuesta
de resolución respecto a la que indicaba que debía darse tal carácter al acto de inicio del
procedimiento, complementado por el informe de la asesoría jurídica. Este escrito tuvo
entrada en nuestro registro el día 23 de abril.
2
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el Alcalde de C para el planteamiento de la consulta, de conformidad
con el artículo 18, apartado 12, epígrafe b, en relación con el artículo 21, epígrafe c, de
la Ley Balear 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de les Illes
Balears.
Segunda
El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone literalmente que:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos
en el artículo 62.1º.
Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Illes Balears, en
su artículo 106.1 establece
Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o
revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades
establecidas en la legislación básica de régimen local y en esta Ley.
Por su parte, el artículo 18.12 b de la citada Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del
Consejo Consultivo de las Illes Balears, señala que éste será consultado
preceptivamente en los procedimientos, en los cuales la ley exija el dictamen, que se
refieran, entre otras materias, a la revisión de oficio de los actos administrativos.
Resulta indiscutible, por lo expuesto, la necesaria intervención de este órgano
autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte, cuyo
dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio instada para
que ésta pueda prosperar.
Tercera
En lo que se refiere a la competencia para resolver o finalizar el procedimiento, debe
señalarse que corresponde al Pleno de la Corporación municipal C. Ello de acuerdo con
lo que hemos venido expresando en dictámenes anteriores. Como por ejemplo, en el
núm. 130/2011:
Quant a l'òrgan competent per a la resolució del procediment de revisió d'ofici,
aquest Consell Consultiu afirma que, en l'àmbit de les corporacions locals, aquesta
competencia correspon al ple. Així resulta de la correcta interpretació de l'article
22.2.j de la Llei 7/1985, de 2 d?abril, reguladora de les bases del règim local.
3
Efectivament, no hi ha dubte que correspon al ple adoptar la resolució que sigui
procedent, atès que, com sosté el Consell d'Estat en el Dictamen 1420/1993, de 2 de
desembre: «[?] significa la instancia revisora el ejercicio de una acción
administrativa con matices próximos a la acción judicial, y el ejercicio de las
acciones administrativas y judiciales está atribuido en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases del régimen local, al indicado órgano supremo en el artículo
22, núm. 2- j [?]». Aquesta argumentació, encara que de l'any 1993, continua sent
íntegrament vàlida després de la Llei 11/1999, de 21 d'abril, i la Llei 57/2003, de 16
de desembre, que reformaren la Llei 7/1985, atès que l'article 22.2.j no va resultar
afectat per aquestes modificacions legislatives.
Cal assenyalar, a més a més, que la Llei 20/2006, de 15 de desembre, municipal i de
règim local de les Illes Balears, disposa:
«Article 106
Revisió d'actes i acords
1. Les entitats locals poden declarar la nul·litat dels seus actes o acords o revocarlos
, en els termes establerts a la legislació reguladora del procediment administratiu
comú, sens perjudici de les peculiaritats establertes en la legislació bàsica de règim
local i en aquesta Llei.
2. La declaració de lesivitat quan correspongui d'acord amb la legislació reguladora
del procediment administratiu comú, l?ha d?acordar el ple de la corporació o l'òrgan
col·legiat superior de l'entitat».
Cuarta
En relación con el procedimiento a seguir para la revisión de oficio, cabe decir que la
supresión de la remisión expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título
VI de la Ley, que contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su
modificación por la Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su
inaplicabilidad a los procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que,
como a todo procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son
aplicables las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas
en el Título VI (artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el
Consejo Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de
oficio ha de contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a
los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución
por parte del órgano competente.
Este Consejo Consultivo debe señalar que en el presente expediente falta la propuesta
de resolución formal emitida una vez concedido el trámite de audiencia. Este defecto
procedimental fue expuesto por oficio del Presidente de este órgano de consulta al
Alcalde de C, quien respondió que entendía que el acuerdo de inicio del procedimiento,
completado por el informe de la Asesoría Jurídica, debía entenderse como propuesta de
resolución. En este caso, dado que los hechos y los fundamentos de derechos sobre los
que se debe pronunciar este órgano en su dictamen, en relación con la posible revisión
de los actos administrativos, son claros, y que no se ha producido indefensión alguna a
los interesados, este Consejo Consultivo considera que la omisión de propuesta de
resolución formal es una irregularidad no invalidante del procedimiento, conforme a lo
dispuesto en el artículo 63.2 de la ley 30/1992, que dice: «No obstante, el defecto de
forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
4
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». A
pesar de ello, se trata de un acto que forma parte del procedimiento que debe exponer
los motivos de nulidad sobre los que este Consejo Consultivo se debe pronunciar, por lo
que en futuras ocasiones deberá subsanarse este defecto procedimental.
Quinta
Antes de entrar en el fondo del asunto sometido a dictamen, este Consejo Consultivo
debe examinar si el procedimiento se encuentra dentro del plazo legal de tres meses a
contar desde su inicio en que debe dictarse resolución que ponga término al
procedimiento (artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), porque en otro
caso debe declararse su caducidad. A tal efecto, debemos señalar que el procedimiento,
se inició por acuerdo de fecha 29 de enero de 2015 del Pleno municipal. Esta es la fecha
que debe considerarse como dies a quo del cómputo del plazo legal, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 42.3.a de la citada ley que precisa que los plazos máximos de
resolución de los procedimientos se cuentan desde la «fecha del acuerdo de iniciación»
en los procedimientos iniciados de oficio, siendo indiferente la fecha en que se produzca
la notificación al interesado de ese acuerdo. El día 16 de abril de 2015, el Pleno del
Ayuntamiento acordó suspender el término máximo para resolver el procedimiento por
el tiempo transcurrido entre la petición de dictamen al Consejo Consultivo y su
recepción, término que no podrá exceder de tres meses, conforme al artículo 42.5.c
LRJAP-PAC.
Por tanto, el procedimiento no ha caducado en el momento de emisión de este dictamen.
Además, los actos administrativos cuya de declaración de nulidad se pretende son actos
definitivos, declarativos de derechos, que han puesto fin a la vía administrativa y que no
han sido recurridos en plazo, por lo que pueden ser objeto de revisión.
Sexta
Antes de abordar si concurren las causas de revisión de oficio expuestas en el informe
del asesor jurídico municipal, debemos hacer una referencia a la normativa reguladora
del régimen de las comisiones de servicios de carácter voluntario en el ámbito
municipal.
El artículo 190.1 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local
de las Illes Balears sobre «Régimen jurídico del personal al servicio de las entidades
locales» dice:
1. El personal funcionario y el personal eventual al servicio de las entidades locales
se rige por la Ley de función pública de las Illes Balears, en las materias no
reservadas a la legislación básica del Estado ni reguladas por esta ley; por la
normativa de desarrollo de esta ley y por la que dicten las entidades locales y por los
acuerdos y pactos aprobados por estas entidades. La normativa de desarrollo de la
Ley de función pública de las Illes Balears dictada por la Administración de la
comunidad autónoma será de aplicación supletoria.
El artículo 69.2 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de reguladora de la Función Pública
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (aplicable por razones temporales a
los nombramientos de doña A. A. A. y doña B. B. B.) establece:
5
2. Las comisiones de servicios en la misma Administración autonómica tendrán
siempre carácter temporal y no podrán tener una duración superior a dos años. Esto
será únicamente posible cuando, por razones del servicio, sea necesaria la
colaboración de personas con condiciones profesionales de preparación técnica
especiales.
Excepcionalmente, transcurridos los dos años, y en aquellos casos en que esta
colaboración técnica continúe siendo especialmente necesaria, a propuesta del
Consejero de la Función Pública y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se
podrá prorrogar por el tiempo que éste establezca.
Por su parte, el artículo 10 del «Pacto de condiciones laborales de los Funcionarios del
Ayuntamiento C», vigente desde el 24 de enero de 2007, dice:
Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e
inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario o forzoso en
los términos que establece el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de
marzo, [?].
El artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general
del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, señala:
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente
e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un
funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación
de puestos de trabajo.
[?]
3. Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año
prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter
definitivo?
[?]
7. El puesto de trabajo cubierto temporalmente, de conformidad con lo dispuesto en
los apartados 1 y 2 del presente artículo, será incluido, en su caso, en la siguiente
convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.
Por último, el artículo 7.1 del Decreto 33/1994, de 28 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, dice que:
Cuando un puesto de trabajo haya resultado desierto en la convocatoria
correspondiente podrá ser cubierto, en comisión de servicios, en caso de urgente o
inaplazable necesidad apreciada por la Administración, por medio de la
correspondiente comisión de servicios de un funcionario que reúna los requisitos
establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo y de
conformidad con los términos que se establecen en el artículo 69 de la Ley de la
Función Pública de la CAIB.
Por otro lado, el artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de las
Illes Balears (vigente desde el día 3 de julio de 2007, pero aprobada con anterioridad al
Estatuto Básico del Empleado Público), aplicable por motivos temporales al
nombramiento de don C. C. C., determina en la redacción vigente en aquel momento:
6
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede
ocuparse en comisión de servicios de carácter voluntario con personal funcionario
de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los requisitos
establecidos para su ocupación.
2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no haya personal
funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con
personal funcionario que pertenezca al mismo grupo siempre que posea la titulación
requerida.
3. La comisión de servicios tiene carácter temporal y finaliza cuando el puesto de
trabajo se provee con carácter definitivo o por el transcurso del tiempo para el cual
fue concedida, que no puede ser superior a dos años. Excepcionalmente, cuando las
necesidades del servicio lo requieran, el Consejo de Gobierno puede prorrogar dicho
plazo.
4. El puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios tiene que ser incluido en la
siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda, excepto en el
caso de que tenga titular.
Para concluir con esta larga exposición normativa debemos señalar que en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública (artículo
25), los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las
Administraciones Públicas se agrupaban, de acuerdo con la titulación exigida para su
ingreso, en los siguientes grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto
Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o
equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o
equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad.
Esta clasificación se ha visto alterada por la regulación establecida por la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en vigor desde el día 13 de
mayo de 2007), cuyo artículo 76, dice:
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el
acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del
título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro
título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del
nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de
las pruebas de acceso.
7
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en
posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el
ingreso.
C1: título de bachiller o técnico.
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Por su parte, su disposición adicional séptima, en su apartado 1, sobre «Otras
agrupaciones profesionales sin requisito de titulación», señala:
Además de los Grupos clasificatorios establecidos en el artículo 76 del presente
Estatuto, las Administraciones Públicas podrán establecer otras agrupaciones
diferentes de las enunciadas anteriormente, para cuyo acceso no se exija estar en
posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.
Y la disposición transitoria tercera titulada «entrada en vigor de la nueva clasificación
profesional» establece:
1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a
que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo
válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este
Estatuto.
2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del
presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de
funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
? Grupo A: Subgrupo A1
? Grupo B: Subgrupo A2
? Grupo C: Subgrupo C1
? Grupo D: Subgrupo C2
? Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición
adicional séptima.
Séptima
Una vez expuesto el régimen jurídico de las comisiones de servicios de carácter
voluntario en el ámbito local, procede entrar a examinar si concurren las causas de
nulidad de pleno derecho invocadas en el informe del asesor jurídico municipal.
Este Consejo Consultivo debe señalar, en primer lugar, que en ningún caso puede
afirmarse que los nombramientos de los tres funcionarios se hayan dictado
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (causa
prevista en la letra e del artículo 62.1 LRJAP-PAC), con fundamento en que la
normativa reguladora exige que las comisiones de servicios se puedan conceder
únicamente en caso de «urgente e inaplazable necesidad» y con la finalidad de
desempeñar puestos de trabajo cuyo cometido fuera «de tipo técnico». Estos requisitos
no afectan al procedimiento de nombramiento sino que deben calificarse como
8
elementos discrecionales del acto administrativo, cuya justificación se produce a través
de la motivación. La ausencia o insuficiencia de motivación es un vicio de anulabilidad
del acto administrativo (artículo 89.3, 54.1.f). y 63.1 LRJAP-PAC) que no afecta al
procedimiento de nombramiento y, por este motivo, no concurre la causa de nulidad
invocada.
En segundo lugar, este Consejo Consultivo debe pronunciarse acerca del segundo
motivo de nulidad consistente en que los nombramientos sean contrarios al
ordenamiento jurídico y que, en virtud de los mismos, se adquieran facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, artículo
62.1.f LRJAP-PAC.
En este punto este Consejo Consultivo debe significar que la normativa reguladora de
las comisiones de servicios de carácter voluntario exige que el funcionario reúna los
requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para desempeño del mismo
(artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, y 7 del Decreto 33/1994, de 28
de marzo), siendo el requisito de pertenencia al grupo profesional al que está adscrito el
puesto de trabajo el fundamental para que se pueda efectuar el nombramiento de un
funcionario en comisión de servicios.
En semejante sentido se pronuncia el artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de
Función Pública de las Illes Balears, que exige que «el funcionario pertenezca al mismo
grupo siempre que posea la titulación requerida».
Por tanto, el requisito de pertenencia al grupo profesional correspondiente al puesto de
trabajo en el que el funcionario resulta nombrado en comisión de servicios de carácter
voluntario se constituye, como decimos, en el requisito esencial para la legalidad del
acuerdo.
En el presente caso ha quedado acreditado que doña A. A. A. y doña B. B. B.
pertenecían en el momento del nombramiento al Grupo administrativo D (actualmente
Grupo C, subgrupo C2), categoría de Auxiliar, siendo designadas en comisión de
servicios para desempeñar un puesto de trabajo correspondiente al Grupo administrativo
C (actualmente Grupo C, subgrupo C1), categoría de Administrativo. Por lo que
respecta a don C. C. C., del Grupo administrativo E (actualmente Agrupación
Profesional), fue nombrado para desempeñar un puesto de trabajo perteneciente al
Grupo administrativo D (actualmente Grupo C, subgrupo C2) categoría de Auxiliar.
Los tres funcionarios nombrados incumplían el requisito de pertenencia al grupo
profesional al que estaba adscrito el puesto de trabajo. Por este motivo, los acuerdos por
lo que se otorgaron las comisiones de servicios fueron nulos de pleno derecho.
La nulidad de los actos de nombramiento de los funcionarios en comisión de servicios
extiende sus efectos a los actos por lo que se acordaron las prórrogas, porque si bien el
artículo 64 sobre «transmisibilidad» de la LRJAP-PAC dice que «La nulidad o
anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean
independientes del primero», en este caso, la prórroga no es acto independiente del
anterior, máxime porque, cuando éstas se acuerdan, los funcionarios continuaban sin
cumplir el requisito de pertenencia al grupo profesional correspondiente al puesto de
9
trabajo. Por este motivo, deben también ser declarados nulos de pleno derecho los actos
administrativos por los que se prorrogaron las comisiones de servicios.
Antes de concluir este dictamen debe este Consejo Consultivo realizar una
consideración más.
La Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de las Illes Balears ha sido
modificada por el Decreto- Ley 2/2013, de 14 de junio, que ha dado nueva redacción al
artículo 82, «Comisión de servicios ordinaria voluntaria», y ha introducido un nuevo
artículo 82 bis sobre «Nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior», al
que nos referiremos más adelante.
El nuevo artículo 82 en sus dos primeros apartados vuelve a reproducir el contenido del
antiguo artículo 82. Como hemos señalado éste decía y dice:
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede
ocuparse en comisión de servicios ordinaria de carácter voluntario con personal
funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los
requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para su ocupación.
2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no exista personal
funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con
personal funcionario de carrera perteneciente al mismo grupo siempre que posea la
titulación requerida.
Aunque la redacción es idéntica, el contenido del precepto ha variado porque al
relacionar ahora el precepto con la clasificación de grupos establecida en el Estatuto
Básico del Empleado Público la nueva redacción estaría permitiendo las comisiones de
servicios, cumplidos los demás requisitos (carácter inaplazable e inexistencia de
personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad), en caso de
que los funcionarios pertenecieran al mismo grupo profesional, aunque no al mismo
subgrupo, supuesto no admitido en la regulación anterior.
Pues bien, aunque ello fuera sí, el Consejo Consultivo entiende que la nueva regulación
no sana los nombramientos efectuados bajo la normativa anterior sino que, en su caso,
únicamente permitiría realizar nuevos nombramientos, bajo la vigencia de nueva
redacción, siempre que se cumplieran todos los requisitos ahora previstos, sin olvidar
que el sistema de provisión ordinario de las plazas vacantes es el concurso.
Además, debemos recordar que en el BOE núm. 87, de 10 de abril de 2014, se publicó
la Resolución de 31 de marzo de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y
Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación
Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
relación con el Decreto-ley 2/2013, de 14 de junio, de medidas urgentes en materia de
movilidad intraadministrativa temporal de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears. En virtud de ese acuerdo la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears ha asumido el compromiso, no cumplido a día de hoy, de proceder a la
modificación de la redacción dada por el Decreto-ley controvertido a determinados
artículos de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de Función Pública de las Illes Balears, así
como a la incorporación a dicho texto legal de un nuevo artículo, en los términos que se
exponen en el acuerdo.
10
En concreto, por lo que se refiere al artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, el
compromiso es que quede redactado así:
Artículo 82. Comisión de servicios ordinaria voluntaria.
1. Cuando un puesto de trabajo quede vacante de forma temporal o definitiva, puede
ocuparse en comisión de servicios ordinaria de carácter voluntario con personal
funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad que cumpla los
requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo para su ocupación.
2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no exista personal
funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con
personal funcionario de carrera perteneciente al mismo subgrupo o a la misma
agrupación profesional siempre que posea la titulación requerida.
Como se puede observar la modificación que se propone consiste precisamente en
sustituir el requisito de pertenencia al mismo «grupo» por «subgrupo» y ello se debe al
reconocimiento por parte de la Comunidad Autónoma de que el requisito de pertenencia
al subgrupo es lo que permite proveer puestos de trabajo mediante comisión de servicios
ordinaria voluntaria, como medida de movilidad intraadministrativa temporal, de
acuerdo con la legislación estatal básica en la materia.
En todo caso, y aunque la Comunidad Autónoma no haya procedido a modificar el
artículo 82 de acuerdo con el compromiso asumido, este Consejo Consultivo reitera que
la nueva regulación actualmente vigente no sana los vicios de nulidad en que
incurrieron los nombramientos en comisión de servicios de los funcionarios a que se
refiere este dictamen.
Y lo indicado también resulta aplicable a la nueva posibilidad establecida en el artículo
82 bis de la Ley de Función Pública sobre «Nombramiento provisional en un grupo o
subgrupo superior», para el que además se exigen unos rigurosos requisitos (que el
puesto quede desierto tras una convocatoria ordinaria de concurso o por no poder
cubrirse por comisión de servicios ordinaria voluntaria, urgencia en la provisión del
puesto de trabajo y requisitos de titulación y pertenencia a un grupo o subgrupo
determinado).
III. CONCLUSIONES
1a. Está legitimado el Alcalde de C para solicitar el dictamen y el Consejo Consultivo
es competente para emitirlo con carácter preceptivo.
2a. Procede declarar nulos de pleno derecho los siguientes acuerdos:
? El acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento C, de fecha 11 de abril de 2007, por el que
nombró a las funcionarias de carrera doña A. A. A. y doña B. B. B. en comisión de
servicios en puestos de trabajo correspondientes a la categoría de Administrativo,
pertenecientes al Grupo C.
? El acuerdo de la Segunda Teniente de Alcalde, Delegada de las áreas de Personal,
Régimen Interno y Seguridad Ciudadana, de fecha 7 de agosto de 2007, por el que
11
nombró al funcionario de carrera don C. C. C. en comisión de servicios en un puesto de
trabajo en la categoría de Auxiliar, perteneciente al Grupo D.
? Los acuerdos de la Alcaldesa del Ayuntamiento C, de fecha 28 de septiembre de
2009, por los que prorrogaron las tres comisiones de servicios hasta la resolución de la
cobertura mediante promoción interna de los puestos de trabajo de la categoría que
ocupaban estos funcionarios.
3a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones exigidas por el
art. 4º, apartado 3, de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consell Consultiu de
las Illes Balears.
Palma, 10 de junio de 2015
12
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7593.jpg)
Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7595.jpg)
Temario para las oposiciones de Tramitación procesal 2024 (VOLUMEN I + II)
V.V.A.A
76.50€
72.67€
+ Información
![1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3597.png)
1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera
25.95€
22.06€
+ Información
![Prevención de riesgos psicosociales y estrés en el trabajo](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_914.jpg)
Prevención de riesgos psicosociales y estrés en el trabajo
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![¿Quién quiere ser funcionario?](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1955.png)