Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
13/05/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 066/2015 del 13 de mayo del 2015

Tiempo de lectura: 26 min

Tiempo de lectura: 26 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 13/05/2015

Num. Resolución: 066/2015


Resumen

Dictamen núm. 66/2015, relativo a la revisión de oficio de la contratación por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de apoyo técnico y operaciones de SAP RRHH por la empresa A y B UTE en el período de octubre, noviembre y diciembre de 2014(

Ponente/s:

Lourdes Mazorra Manrique de Lara

Contestacion

1

Dictamen núm. 66/2015, relativo a la revisión de oficio de la contratación por el

Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de apoyo técnico y

operaciones de SAP RRHH por la empresa A y B UTE en el período de octubre,

noviembre y diciembre de 2014?

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de marzo de 2015, el subdirector de la Oficina de Tecnologías de la

Información y Comunicaciones (OTIC) del Servicio de Salud de las Illes Balears

subscribe una Memoria justificativa de la necesidad de tramitar un «procedimiento de

reconocimiento extrajudicial de crédito» relativo a la contratación por el Servicio de

Salud de las Illes Balears de los servicios de apoyo técnico y operaciones de SAP

RRHH por la empresa Informática A y B UTE en el período de octubre, noviembre y

diciembre de 2014.

En su Memoria expone, en síntesis, que durante los años 2010 y 2014 se ha implantado

en el Servicio de Salud un sistema corporativo de gestión de la información de Recursos

Humanos basado en SAP HCM PS versión 6. Este sistema de gestión tiene como

ámbito geográfico todo el servicio de salud y ha substituido a la totalidad de gestión de

RRHH de todas las gerencias. Con este sistema se ha centralizado el proceso

administrativo relacionado con Recursos Humanos de forma que se han obtenido los

beneficios que se detallan en la memoria de referencia. Una vez se ha finalizado el

proyecto de implantación, se entra en la etapa de consolidación y mantenimiento por lo

que el Servicio de Salud ha tenido que dotarse de profesionales con el conocimiento y

aptitudes necesarias. Esta implantación fue desarrollada con los expedientes de

contratación AAAA AA X/2010, cuyo objeto era la ?Implantación del módulo de

gestión SAP 6.0 HCM, SPE y BPM al Departamento de Recursos Humanos del IBSalut?

que fue posteriormente modificado por los expedientes AAAA AA X/2011 y

AAAA AA X/13. Dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 2014.En la memoria se

añade que ?problemas coyunturales están retrasando el expediente de contratación que

cubrirá los servicios de soporte técnico y operaciones de SAP RRHH necesarios (?).

Puesto que en estos momentos el Servicio de Salud carece de medios propios para

desarrollar el objeto y cubrir las necesidades de servicios de soporte técnico y de

operaciones de SAP RRHH y, es imposible en estos momentos ampliar plantilla propia

para la realización de esta actividad, hace que la contratación a empresas externas de

dichos servicios sea necesaria e imprescindible ya que a l no disponer del mismo, los

proyectos y servicios de tecnologías de la información no podrían cumplir con los

requisitos y garantías legales ineludibles en su puesta en marcha, mantenimiento y en

sus posteriores desarrollos. Con fecha 13 de febrero de 2015, el director general del

Servicio de Salud, a través de una carta dirigida a la UTE constituida por la entidad A y

la entidad B (UTE) solicita, al tratarse de servicios esenciales para los ámbitos de

? Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.

2

actuación de gestión de RRHH que se continúen dando los servicios de soporte que han

venido prestando?.

En cumplimiento del apartado 5º de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la

Interventora general y de la Directora de la Abogacía sobre la tramitación que se ha de

seguir para los supuestos de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la

contratación irregular destaca que se ha efectuado una investigación sobre los hechos y

que tanto por parte de la Administración, que encargó el servicio, como por parte de la

empresa que lo efectuó se actuó bajo el «principio de la buena fe y confianza legítima».

Incluye además en su escrito el importe de los servicios prestados por la empresa y que

se eleva a un coste total de 192.390 euros (IVA incluido). Adjunta a continuación

documentación contable (factura correspondiente a los servicios prestados por la

proveedora desde octubre a diciembre de 2014 y certificado de que el servicio se ha

realizado satisfactoriamente).

2. El Director General del Servicio de Salud resuelve, el 22 de abril de 2015, iniciar el

procedimiento de revisión de oficio. La citada resolución de inicio se notifica

formalmente a la parte interesada quien firma el ?recibí? dentro del plazo que se le

había conferido, 5 días hábiles, sin que conste que presentase ninguna alegación.

Constan asimismo incorporados al expediente, como antecedentes, una copia del

contrato, de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas (PPT) así

como de la modificación del contrato X/2010.

3. El 23 de abril de 2015, el Director General del Servicio de Salud emite una Propuesta

de resolución en el procedimiento de revisión de oficio, con carácter favorable a la

declaración de nulidad de la contratación irregularmente efectuada por el ente público

por contravenir el art. 28 del TRLCSP y por concurrir la causa de nulidad del art. 32,

apartado c (falta de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos) así como en el

sentido de declarar a la empresa a la que se ha hecho mención el derecho a percibir una

indemnización por la cuantía de 192.390 euros. Se acompaña con el documento

contable ?RU? por dicha cantidad.

4. En la misma fecha, el Director General acuerda la tramitación del procedimiento por

la vía de urgencia

5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 42.5.c de la LRJPAC, el 24 de abril siguiente,

el director general del Servicio de Salud acuerda suspender el plazo máximo previsto

legalmente para resolver el procedimiento de revisión de oficio a los efectos de solicitar

el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

6. El 26 de abril de 2015 el mismo órgano directivo anterior solicita al Consejo

Consultivo la emisión de su dictamen de conformidad con el art. 54.4 de la Ley 3/2003,

3

de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

Está legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para el

planteamiento de la presente consulta, de conformidad con el art. 21.c de la Ley balear

5/2010, de 16 de junio, dadas las facultades que ostenta en representación del ente

público.

Siendo el procedimiento administrativo tramitado el correspondiente a la revisión de

oficio de una actuación administrativa, en virtud del art. 54.4 de la Ley 3/2003, de 26 de

marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears en relación con el art. 18.12.b de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora

del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se ha requerido la necesaria intervención de

este órgano autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte,

cuyo dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio

instada para que ésta pueda prosperar.

Segunda

Como cuestión previa y, sin perjuicio de lo que se expondrá en la siguiente

consideración jurídica, este Consejo Consultivo considera conveniente abordar el marco

normativo de aplicación al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado por el

ente público con la finalidad de declarar nula la prórroga tácita de los servicios a los que

nos hemos referido durante el período temporal comprendido entre los meses de octubre

a diciembre de 2014.

Por un lado, en el ámbito estatal, debe recordarse que la revisión de oficio viene

regulada en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone literalmente:

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a

solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de

oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía

administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en

el artículo 62.1º.

Se requiere, por tanto, para hacer efectiva la revisión de oficio de un acto administrativo

definitivo (o de trámite cualificado), y declarativo de derechos que ponga fin a la vía

administrativa o bien que no haya sido recurrido en el plazo correspondiente. En este

4

sentido el art. 106 de la Ley 30/1992 establece límites a las facultades de revisión, que

no se podrán ejercer «cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o

por otras circunstancias el ejercicio de éstas sea contrario a la equidad, a la buena fe, al

derecho de los particulares o a las leyes».

Por otro lado, en el ámbito autonómico, el artículo 54 de la Ley 3/2003 de 26 de marzo,

de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes

Balears, bajo el título «revisión de actos y disposiciones nulas» señala lo siguiente:

1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano

autor del acto o a solicitud de persona interesada. [?].

[?] 4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo

Consultivo.

Dentro del ámbito contractual, en relación a la invalidez de los contratos administrativos

y a la revisión de oficio interesa destacar los siguientes preceptos del Texto Refundido

de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

noviembre):

Art. 31 Supuestos de invalidez.

Además de los casos en que la invalidez derive de su clausulado, los contratos de las

Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada,

incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17, serán inválidos

cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir

en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a

que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.

Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:

a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o

profesional debidamente acreditada del adjudicatario o el estar éste incurso en

alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el art. 60.

c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la

Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas

presupuestarias de las AAPP sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.

Artículo 34. Revisión de oficio.

1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de

los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a

regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el

Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas

establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta

competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán

competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano

de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].

5

3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad

o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para

contratar [?].

Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la

adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato,

que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las

cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuera posible se

devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de

los daños y perjuicios que haya sufrido.

2. [?]

3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave

trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación

de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten medidas

urgentes para evitar el perjuicio.

Por último, conviene trae a colación la conclusión que ya sentamos en nuestros

dictámenes núm.188/2008 y 76/2012 en relación a la revisión de oficio de contratos

suscritos por la Administración, tanto en el ámbito de la contratación pública como

privada:

La invalidez de los contratos, incluso los privados, celebrados por las

Administraciones Públicas por causa de nulidad de pleno derecho, se circunscribe a

sus actos preparatorios o al de adjudicación, aunque sus efectos se reflejen en el

propio contrato que entrará en fase de liquidación.

Tercera

Seguidamente y en relación al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado en

cumplimiento de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la Interventora general y de

la Directora de la Abogacía sobre la tramitación que se ha de seguir para los supuestos

de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la contratación irregular, que

así le obliga, por razón de dependencia jerárquica, como requisito previo e

imprescindible para la anulación de la contratación, este órgano de consulta debe poner

de manifiesto que:

Tal como nos hemos pronunciado en nuestros anteriores dictámenes 126/2013 y

93/2012, entre otros, referentes también a sendos procedimientos de revisión de oficio

de contrataciones nulas del ente público, debemos significar que la Instrucción 2/2012

? que no vincula a este órgano de consulta? obliga a los entes gestores de la

Administración a tramitar este procedimiento para evitar el enriquecimiento injusto de

la Administración cuando el Ordenamiento Jurídico contempla la revisión de oficio

como un medio excepcional que debe interpretarse, por tanto, restrictivamente puesto

que afecta a actos nulos de pleno derecho, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal

Supremo recogida en sus sentencias de 1 de abril de 2002 y de 26 de septiembre de

2005 («[?] No se trata, por tanto, de una inadecuada aplicación de la cosa juzgada, sino

de los límites en que se debe ejercitar la «revisión de oficio», que es un medio

6

extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los

otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito,

bien porque se han rechazado en la forma como en el fondo, lo que no puede es

reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados[...]»).

Por consiguiente, el Consejo Consultivo considera que la Administración no puede

continuar con el uso generalizado del procedimiento de revisión de oficio ?como

parece deducirse de algunas consultas ya formuladas a este órgano asesor en relación a

expedientes de gasto acuñados genéricamente bajo la denominación

ordinaria AAAA AA (reconocimiento de deuda) más la consiguiente enumeración??

para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración. Es decir, el órgano

consultante ha convertido en ordinario y ha normalizado un supuesto que debiera ser

excepcional, de manera que el Consejo Consultivo no puede admitir que se revisen

actos nulos de pleno derecho con carácter general. La utilización de la revisión de oficio

para dar cobertura formal a la contratación nula constituye una vía claramente inidónea,

toda vez que se utiliza un procedimiento extraordinario y restrictivo para una cuestión

de legalidad ordinaria que puede hallar solución con el mero reconocimiento de deuda, a

través del procedimiento del enriquecimiento injusto. En este punto debemos remitirnos

a la reflexión contenida en nuestro anterior dictamen 93/2012 donde se analizaban

además otras vías legalmente adecuadas para resolver este tipo de supuestos.

Cuarta

Desde el punto de vista procedimental, previamente al análisis jurídico formal del

cumplimiento de los trámites esenciales que la normativa de aplicación exige para el

procedimiento de revisión de oficio, debemos determinar una cuestión tan esencial

como es la relativa al estudio de la caducidad del expediente.

a) Respecto del análisis de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio

debemos destacar que este elemento resulta imprescindible, como ya hemos indicado en

nuestros anteriores dictámenes 126/2013 y 76/2012 ?entre otros? para poder

continuar con la consulta, dado que el art. 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

establece un plazo de tres meses para resolver el procedimiento y notificar. En el

presente caso, dada la fecha de inicio así como la suspensión del procedimiento y su

notificación, no se ha producido la caducidad del mismo.

b) Entrando ya en el análisis del procedimiento de revisión de oficio tramitado, no

resulta en vano recordar, tal como ha sostenido este Consejo Consultivo en varias

ocasiones (Dictamen núm. 76/2012, entre otros), que la supresión de la remisión

expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título VI de la Ley, que

contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su modificación por la

Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su inaplicabilidad a los

procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que, como a todo

procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son aplicables las

disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI

(artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el Consejo

7

Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de oficio ha de

contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a los

interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución por

parte del órgano competente. Pues bien, de la documentación integrante del expediente

resulta que el Servicio de Salud ha cumplido con los trámites esenciales del

procedimiento de revisión de oficio.

Quinta

1. Dicho esto, y ya entrando en el fondo del asunto, procede analizar por un lado, el

carácter revisable del acto y, por otro lado, si realmente concurre en el presente supuesto

alguna causa de nulidad contractual que fundamente su revisión de oficio o, de lo

contrario, la actuación del ente público se ha ajustado a la legalidad.

a) Carácter revisable del acto.

Entiende este órgano de consulta que el acto del ente público, aún cuanto tácito y no

expreso ?prórroga tácita o verbal de un contrato anterior? es un acto favorable para la

empresa que prestó los servicios y perfectamente revisable por cuanto es firme y

procede del órgano de contratación del Servicio de Salud cuyos actos agotan la vía

administrativa. El acto objeto de revisión de oficio cumple, por tanto, con los requisitos

previstos en el art.102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No concurre tampoco

en el presente supuesto ningún límite del art. 106 de la misma ley que impida ejercer la

facultad de revisión.

b) Concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho en la actuación del ente público

(invalidez contractual).

1. Sin entrar a analizar el carácter esencial o no de los servicios prestados y su

relevancia, lo que debemos advertir aquí es que legalmente la prórroga tácita de los

mismos, más allá del vencimiento de un contrato anterior ?no prorrogable, según sus

pliegos? no procedía en absoluto, ya no sólo porque contravenía la normativa de

contratación vigente (TRLCSP), sino porque la propia insuficiencia de crédito no lo

permitía. Por ello, estamos ante un acto inválido puesto que incurre en la causa de

nulidad del art. 62.1.e (acto dictado prescindiendo totalmente del procedimiento

legalmente establecido) de la LRJPAC en relación con el artículo 32 apartados a ?que

remite a las causas del art. 62.1? y c ?insuficiencia de crédito? del TRLCSP. Por

tanto, procede la declaración de nulidad de pleno derecho del mismo por no resultar

conforme a derecho.

Este Consejo Consultivo quiere remitirse al Dictamen del Consejo de Estado

1059/2012, de 15 de noviembre, en el que se establecía, en un supuesto similar al que

nos ocupa, lo siguiente:

8

III.- Respecto al fondo de la cuestión planteada, se pretende en el expediente revisar

de oficio por la más grave de las causas posibles (la nulidad de pleno derecho) una

actuación administrativa consistente en la tantas veces citada prórroga de prestación

del servicio de telecomunicaciones de datos llevado a cabo por ...... a la Agencia

Estatal de Meteorología durante los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero

de 2012 sin seguir el procedimiento legalmente establecido.

Con carácter previo, y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado en

su doctrina, conviene recordar una vez más que la circunstancia de revisar de oficio

es una medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con

mucho tiento, resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la

máxima prudencia habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo

entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica.

Procede, por tanto, examinar si existe una vulneración del procedimiento de

contratación pública, regulado en el citado TRLCAP y, supletoriamente, en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre.

En relación con esta pretendida causa, conviene recordar que el Consejo de Estado

conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, entre otros en el dictamen 887/2012,

de 26 de septiembre de 2012, tiene declarado:

"Y es que para apreciar dicha causa de nulidad debe darse, en primer lugar, un

vicio de procedimiento. Y en todo caso, no basta con la mera invocación de

cualquier vicio o anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total

y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se

hubiere seguido procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un

procedimiento distinto al legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo

de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio

de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de

marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1994; dictámenes del

Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 -expte. nº 50.1654-, 19 de octubre de

1999 -expte. nº 53.746- y 22 de junio de 2000 -expte. nº 1.949/2000-)".

Y para calificar la gravedad o esencialidad a que hacen referencia los dictámenes

citados, el Consejo de Estado exige que "no existan los engarces formales necesarios

en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar,

envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con

irremediables efectos sobre el acto administrativo final" (dictamen número 2.756/96,

de 25 de julio de 1996). Tales "engarces formales" se reducen al "núcleo mínimo e

irreductible de trámites procedimentales que deben desarrollarse para estudiar,

preparar y adoptar una resolución" (dictamen número 520/92, de 4 de junio de

1992), cuya omisión determinaría "una irregular e impropia formación de la

voluntad administrativa que constituye el sustrato material de dicho acto

aprobatorio" (dictamen número 43.816, de 19 de noviembre de 1981).

A los efectos de la nulidad aquí pretendida, el examen del expediente acredita que

con fecha 7 de diciembre de 2011 el Director de Producción e Infraestructuras de la

Agencia Española de Meteorología dirigió oficio a ...... indicando que debido a

retrasos en la tramitación del expediente de contratación de los servicios de datos de

la AEMET por diversas causas este nuevo contrato de servicios de

telecomunicaciones no ha podido entrar en vigor en día 1 de diciembre como

inicialmente estaba previsto, por lo que "siendo estos servicios imprescindibles para

nuestra organización, se precisa la continuidad de la prestación del servicio por parte

9

de su empresa en las mismas condiciones, tanto técnicas como económicas, que las

hasta ahora vigentes, por un plazo que concluirá cuando el nuevo contrato entre en

vigor", por lo que hubo una total ausencia de procedimiento, lo que da lugar a la

declaración de la nulidad radical del acto de adjudicación y del contrato (artículo

62.1.e) de la Ley 30/1992) que por ello debe ser revisado de oficio.

Por todo lo expuesto debemos concluir que la actuación del Servicio de Salud de las

Illes Balears descrita en los antecedentes, sin seguir el procedimiento legalmente

establecido en la normativa de contratación y sin dotación presupuestaria para poder

abonar los servicios prestados, adolece de uno de los vicios más graves del derecho

administrativo, la nulidad radical, por haber omitido total y absolutamente el

procedimiento legalmente establecido y por la ausencia de crédito (artículo 32 apartados

a ?que remite a las causas del art. 62.1 de la Ley 30/1992? y c ?insuficiencia de

crédito? del TRLCSP). Por tanto, procede la declaración de nulidad de pleno derecho

del mismo por no resultar conforme a derecho.

2. En el presente supuesto, el acto objeto de revisión de oficio emana de un órgano

unipersonal de dirección del ente público como es el director general. De conformidad

con el art. 3 del Decreto 63/2012, de 20 de julio, corresponde dictar la resolución de la

revisión al Consejo de Dirección.

La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación,

cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase

de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen

recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte

que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya

sufrido.

Sexta

Conforme al dictamen 887/2012 del Consejo de Estado, al quedar habilitado el órgano

de contratación para la revisión de oficio, igualmente lo está para tramitar, evaluar e

incluir en la Propuesta de resolución la indemnización correspondiente en la medida en

que se ajusta a las exigencias de dicho artículo 65 TRLCAP.

Este pronunciamiento no implica conformidad ni validez de la documentación contable

que se incluye en los expedientes sometidos a nuestra consulta, de manera que la

adecuación del coste, la conformidad a la realización de las prestaciones y la cuantía de

las facturas tienen únicamente el aval de los órganos internos intervinientes de la propia

Administración.

Debemos observar que, en el presente caso, la Administración sanitaria, a través de sus

diferentes órganos, da por acreditadas las obligaciones que se relatan en la memoria que

acompaña este expediente (descrita en los antecedentes de este dictamen) y da su

conformidad no sólo a las prestaciones realizadas por la proveedora, que considera de

carácter esencial, sino también al precio facturado por las mismas.

10

Por ello este órgano de consulta vuelve a reiterar, como lo ha hecho anteriormente en

otros dictámenes de revisión de oficio por contratación irregular del Servicio de Salud

de las Illes Balears, que este tipo de actuaciones suponen un incumplimiento

generalizado no sólo de la normativa contractual sino también de la Ley estatal 19/2013,

de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;

de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y

Sostenibilidad Financiera; y la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de

la deuda comercial en el sector público. La revisión de oficio se manifiesta, por todo lo

que ha dicho este Consejo Consultivo hasta ahora, como una vía claramente inidónea e

inadecuada, por su excepcionalidad. Por ello, este Consejo Consultivo considera

necesario que se estudien otras vías alternativas como el enriquecimiento injusto.

Finalmente este Consejo Consultivo vuelve a recordar aquí el contenido de la letra f) del

apartado quinto de la citada Instrucción 2/2012, por cuanto establece claramente que:

?Cuando la prestación se esté ejecutando en el momento en que se haga patente la

contratación irregular, tanto si la empresa ya ha reclamado algún importe como sinó,

la Administración tiene la obligación de poner fin a esta actuación anormal [?].El

resto de actuaciones necesarias para las finalidades de la Administración se han de

contratar con plena sujeción al TRLCSP y a la normativa que la desarrolla. El hecho

de permitir la continuidad de la situación anormal podría desencadenar graves

responsabilidades tanto para el órgano de contratación como para la empresa

ejecutora.?

III.CONCLUSIONES

1ª. Está legitimado el Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears para la

solicitud del presente dictamen y es competente el Consejo Consultivo para emitirlo.

2ª. El Consejo Consultivo es favorable a la revisión de oficio de la prórroga efectuada

por el Servicio de Salud de las Illes Balears por la causa de nulidad del art. 62.1.e de la

LRJPAC en relación con el art. 32, apartados a y c del TRLCSP

Palma, 13 de mayo de 2015

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Revisión de actos en vía administrativa
Disponible

Revisión de actos en vía administrativa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Principio de no discriminación y contrato
Disponible

Principio de no discriminación y contrato

Vincenzo Barba

13.60€

12.92€

+ Información

Ley 39/2015 (LPACAP) ilustrada para estudiantes y opositores
Disponible

Ley 39/2015 (LPACAP) ilustrada para estudiantes y opositores

Editorial Colex, S.L.

8.50€

8.07€

+ Información

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
Disponible

Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)

José Luis Gil Ibáñez

59.45€

14.86€

+ Información