Última revisión
13/05/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 066/2015 del 13 de mayo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/05/2015
Num. Resolución: 066/2015
Resumen
Dictamen núm. 66/2015, relativo a la revisión de oficio de la contratación por el Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de apoyo técnico y operaciones de SAP RRHH por la empresa A y B UTE en el período de octubre, noviembre y diciembre de 2014(Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
1
Dictamen núm. 66/2015, relativo a la revisión de oficio de la contratación por el
Servicio de Salud de las Illes Balears de los servicios de apoyo técnico y
operaciones de SAP RRHH por la empresa A y B UTE en el período de octubre,
noviembre y diciembre de 2014?
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2015, el subdirector de la Oficina de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones (OTIC) del Servicio de Salud de las Illes Balears
subscribe una Memoria justificativa de la necesidad de tramitar un «procedimiento de
reconocimiento extrajudicial de crédito» relativo a la contratación por el Servicio de
Salud de las Illes Balears de los servicios de apoyo técnico y operaciones de SAP
RRHH por la empresa Informática A y B UTE en el período de octubre, noviembre y
diciembre de 2014.
En su Memoria expone, en síntesis, que durante los años 2010 y 2014 se ha implantado
en el Servicio de Salud un sistema corporativo de gestión de la información de Recursos
Humanos basado en SAP HCM PS versión 6. Este sistema de gestión tiene como
ámbito geográfico todo el servicio de salud y ha substituido a la totalidad de gestión de
RRHH de todas las gerencias. Con este sistema se ha centralizado el proceso
administrativo relacionado con Recursos Humanos de forma que se han obtenido los
beneficios que se detallan en la memoria de referencia. Una vez se ha finalizado el
proyecto de implantación, se entra en la etapa de consolidación y mantenimiento por lo
que el Servicio de Salud ha tenido que dotarse de profesionales con el conocimiento y
aptitudes necesarias. Esta implantación fue desarrollada con los expedientes de
contratación AAAA AA X/2010, cuyo objeto era la ?Implantación del módulo de
gestión SAP 6.0 HCM, SPE y BPM al Departamento de Recursos Humanos del IBSalut?
que fue posteriormente modificado por los expedientes AAAA AA X/2011 y
AAAA AA X/13. Dicho contrato finalizó el 30 de septiembre de 2014.En la memoria se
añade que ?problemas coyunturales están retrasando el expediente de contratación que
cubrirá los servicios de soporte técnico y operaciones de SAP RRHH necesarios (?).
Puesto que en estos momentos el Servicio de Salud carece de medios propios para
desarrollar el objeto y cubrir las necesidades de servicios de soporte técnico y de
operaciones de SAP RRHH y, es imposible en estos momentos ampliar plantilla propia
para la realización de esta actividad, hace que la contratación a empresas externas de
dichos servicios sea necesaria e imprescindible ya que a l no disponer del mismo, los
proyectos y servicios de tecnologías de la información no podrían cumplir con los
requisitos y garantías legales ineludibles en su puesta en marcha, mantenimiento y en
sus posteriores desarrollos. Con fecha 13 de febrero de 2015, el director general del
Servicio de Salud, a través de una carta dirigida a la UTE constituida por la entidad A y
la entidad B (UTE) solicita, al tratarse de servicios esenciales para los ámbitos de
? Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
2
actuación de gestión de RRHH que se continúen dando los servicios de soporte que han
venido prestando?.
En cumplimiento del apartado 5º de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la
Interventora general y de la Directora de la Abogacía sobre la tramitación que se ha de
seguir para los supuestos de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la
contratación irregular destaca que se ha efectuado una investigación sobre los hechos y
que tanto por parte de la Administración, que encargó el servicio, como por parte de la
empresa que lo efectuó se actuó bajo el «principio de la buena fe y confianza legítima».
Incluye además en su escrito el importe de los servicios prestados por la empresa y que
se eleva a un coste total de 192.390 euros (IVA incluido). Adjunta a continuación
documentación contable (factura correspondiente a los servicios prestados por la
proveedora desde octubre a diciembre de 2014 y certificado de que el servicio se ha
realizado satisfactoriamente).
2. El Director General del Servicio de Salud resuelve, el 22 de abril de 2015, iniciar el
procedimiento de revisión de oficio. La citada resolución de inicio se notifica
formalmente a la parte interesada quien firma el ?recibí? dentro del plazo que se le
había conferido, 5 días hábiles, sin que conste que presentase ninguna alegación.
Constan asimismo incorporados al expediente, como antecedentes, una copia del
contrato, de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y técnicas (PPT) así
como de la modificación del contrato X/2010.
3. El 23 de abril de 2015, el Director General del Servicio de Salud emite una Propuesta
de resolución en el procedimiento de revisión de oficio, con carácter favorable a la
declaración de nulidad de la contratación irregularmente efectuada por el ente público
por contravenir el art. 28 del TRLCSP y por concurrir la causa de nulidad del art. 32,
apartado c (falta de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos) así como en el
sentido de declarar a la empresa a la que se ha hecho mención el derecho a percibir una
indemnización por la cuantía de 192.390 euros. Se acompaña con el documento
contable ?RU? por dicha cantidad.
4. En la misma fecha, el Director General acuerda la tramitación del procedimiento por
la vía de urgencia
5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 42.5.c de la LRJPAC, el 24 de abril siguiente,
el director general del Servicio de Salud acuerda suspender el plazo máximo previsto
legalmente para resolver el procedimiento de revisión de oficio a los efectos de solicitar
el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
6. El 26 de abril de 2015 el mismo órgano directivo anterior solicita al Consejo
Consultivo la emisión de su dictamen de conformidad con el art. 54.4 de la Ley 3/2003,
3
de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Está legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para el
planteamiento de la presente consulta, de conformidad con el art. 21.c de la Ley balear
5/2010, de 16 de junio, dadas las facultades que ostenta en representación del ente
público.
Siendo el procedimiento administrativo tramitado el correspondiente a la revisión de
oficio de una actuación administrativa, en virtud del art. 54.4 de la Ley 3/2003, de 26 de
marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears en relación con el art. 18.12.b de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora
del Consejo Consultivo de las Illes Balears, se ha requerido la necesaria intervención de
este órgano autonómico de consulta con carácter previo a la resolución que se adopte,
cuyo dictamen, además de preceptivo, deberá ser favorable a la revisión de oficio
instada para que ésta pueda prosperar.
Segunda
Como cuestión previa y, sin perjuicio de lo que se expondrá en la siguiente
consideración jurídica, este Consejo Consultivo considera conveniente abordar el marco
normativo de aplicación al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado por el
ente público con la finalidad de declarar nula la prórroga tácita de los servicios a los que
nos hemos referido durante el período temporal comprendido entre los meses de octubre
a diciembre de 2014.
Por un lado, en el ámbito estatal, debe recordarse que la revisión de oficio viene
regulada en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dispone literalmente:
Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiese, declararán de
oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en
el artículo 62.1º.
Se requiere, por tanto, para hacer efectiva la revisión de oficio de un acto administrativo
definitivo (o de trámite cualificado), y declarativo de derechos que ponga fin a la vía
administrativa o bien que no haya sido recurrido en el plazo correspondiente. En este
4
sentido el art. 106 de la Ley 30/1992 establece límites a las facultades de revisión, que
no se podrán ejercer «cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o
por otras circunstancias el ejercicio de éstas sea contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes».
Por otro lado, en el ámbito autonómico, el artículo 54 de la Ley 3/2003 de 26 de marzo,
de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, bajo el título «revisión de actos y disposiciones nulas» señala lo siguiente:
1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano
autor del acto o a solicitud de persona interesada. [?].
[?] 4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo
Consultivo.
Dentro del ámbito contractual, en relación a la invalidez de los contratos administrativos
y a la revisión de oficio interesa destacar los siguientes preceptos del Texto Refundido
de la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre):
Art. 31 Supuestos de invalidez.
Además de los casos en que la invalidez derive de su clausulado, los contratos de las
Administraciones Públicas y los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el art. 17, serán inválidos
cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación, por concurrir
en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a
que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32. Causas de nulidad de derecho administrativo.
Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes:
a) Las indicadas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o
profesional debidamente acreditada del adjudicatario o el estar éste incurso en
alguna de las prohibiciones para contratar señaladas en el art. 60.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas
presupuestarias de las AAPP sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.
Artículo 34. Revisión de oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación de
los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a
regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el
Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta
competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán
competentes para declarar la nulidad de estos actos o declarar su lesividad el órgano
de contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].
5
3. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar la nulidad
o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la competencia para
contratar [?].
Artículo 35. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la
adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato,
que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las
cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuera posible se
devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de
los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. [?]
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un grave
trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación
de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten medidas
urgentes para evitar el perjuicio.
Por último, conviene trae a colación la conclusión que ya sentamos en nuestros
dictámenes núm.188/2008 y 76/2012 en relación a la revisión de oficio de contratos
suscritos por la Administración, tanto en el ámbito de la contratación pública como
privada:
La invalidez de los contratos, incluso los privados, celebrados por las
Administraciones Públicas por causa de nulidad de pleno derecho, se circunscribe a
sus actos preparatorios o al de adjudicación, aunque sus efectos se reflejen en el
propio contrato que entrará en fase de liquidación.
Tercera
Seguidamente y en relación al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado en
cumplimiento de la Instrucción 2/2012, de 12 de marzo, de la Interventora general y de
la Directora de la Abogacía sobre la tramitación que se ha de seguir para los supuestos
de reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la contratación irregular, que
así le obliga, por razón de dependencia jerárquica, como requisito previo e
imprescindible para la anulación de la contratación, este órgano de consulta debe poner
de manifiesto que:
Tal como nos hemos pronunciado en nuestros anteriores dictámenes 126/2013 y
93/2012, entre otros, referentes también a sendos procedimientos de revisión de oficio
de contrataciones nulas del ente público, debemos significar que la Instrucción 2/2012
? que no vincula a este órgano de consulta? obliga a los entes gestores de la
Administración a tramitar este procedimiento para evitar el enriquecimiento injusto de
la Administración cuando el Ordenamiento Jurídico contempla la revisión de oficio
como un medio excepcional que debe interpretarse, por tanto, restrictivamente puesto
que afecta a actos nulos de pleno derecho, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo recogida en sus sentencias de 1 de abril de 2002 y de 26 de septiembre de
2005 («[?] No se trata, por tanto, de una inadecuada aplicación de la cosa juzgada, sino
de los límites en que se debe ejercitar la «revisión de oficio», que es un medio
6
extraordinario de supervisión del actuar administrativo y, como tal, subsidiario de los
otros instrumentos ordinarios, de tal forma que si éstos ya se han utilizado sin éxito,
bien porque se han rechazado en la forma como en el fondo, lo que no puede es
reabrirse la cuestión tantas veces como quieran los interesados[...]»).
Por consiguiente, el Consejo Consultivo considera que la Administración no puede
continuar con el uso generalizado del procedimiento de revisión de oficio ?como
parece deducirse de algunas consultas ya formuladas a este órgano asesor en relación a
expedientes de gasto acuñados genéricamente bajo la denominación
ordinaria AAAA AA (reconocimiento de deuda) más la consiguiente enumeración??
para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración. Es decir, el órgano
consultante ha convertido en ordinario y ha normalizado un supuesto que debiera ser
excepcional, de manera que el Consejo Consultivo no puede admitir que se revisen
actos nulos de pleno derecho con carácter general. La utilización de la revisión de oficio
para dar cobertura formal a la contratación nula constituye una vía claramente inidónea,
toda vez que se utiliza un procedimiento extraordinario y restrictivo para una cuestión
de legalidad ordinaria que puede hallar solución con el mero reconocimiento de deuda, a
través del procedimiento del enriquecimiento injusto. En este punto debemos remitirnos
a la reflexión contenida en nuestro anterior dictamen 93/2012 donde se analizaban
además otras vías legalmente adecuadas para resolver este tipo de supuestos.
Cuarta
Desde el punto de vista procedimental, previamente al análisis jurídico formal del
cumplimiento de los trámites esenciales que la normativa de aplicación exige para el
procedimiento de revisión de oficio, debemos determinar una cuestión tan esencial
como es la relativa al estudio de la caducidad del expediente.
a) Respecto del análisis de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio
debemos destacar que este elemento resulta imprescindible, como ya hemos indicado en
nuestros anteriores dictámenes 126/2013 y 76/2012 ?entre otros? para poder
continuar con la consulta, dado que el art. 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
establece un plazo de tres meses para resolver el procedimiento y notificar. En el
presente caso, dada la fecha de inicio así como la suspensión del procedimiento y su
notificación, no se ha producido la caducidad del mismo.
b) Entrando ya en el análisis del procedimiento de revisión de oficio tramitado, no
resulta en vano recordar, tal como ha sostenido este Consejo Consultivo en varias
ocasiones (Dictamen núm. 76/2012, entre otros), que la supresión de la remisión
expresa al procedimiento administrativo regulado en el Título VI de la Ley, que
contenía la redacción del artículo 102 de la Ley 30/1992 antes de su modificación por la
Ley 4/1999, no puede llevarnos a la conclusión de su inaplicabilidad a los
procedimientos de revisión. Contrariamente, debe entenderse que, como a todo
procedimiento administrativo y sin necesidad de remisión expresa, le son aplicables las
disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el Título VI
(artículos 68 y siguientes) de la citada Ley 30/1992. De esta manera, el Consejo
7
Consultivo ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de revisión de oficio ha de
contener los trámites esenciales siguientes: acuerdo de inicio, audiencia a los
interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo, y resolución por
parte del órgano competente. Pues bien, de la documentación integrante del expediente
resulta que el Servicio de Salud ha cumplido con los trámites esenciales del
procedimiento de revisión de oficio.
Quinta
1. Dicho esto, y ya entrando en el fondo del asunto, procede analizar por un lado, el
carácter revisable del acto y, por otro lado, si realmente concurre en el presente supuesto
alguna causa de nulidad contractual que fundamente su revisión de oficio o, de lo
contrario, la actuación del ente público se ha ajustado a la legalidad.
a) Carácter revisable del acto.
Entiende este órgano de consulta que el acto del ente público, aún cuanto tácito y no
expreso ?prórroga tácita o verbal de un contrato anterior? es un acto favorable para la
empresa que prestó los servicios y perfectamente revisable por cuanto es firme y
procede del órgano de contratación del Servicio de Salud cuyos actos agotan la vía
administrativa. El acto objeto de revisión de oficio cumple, por tanto, con los requisitos
previstos en el art.102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No concurre tampoco
en el presente supuesto ningún límite del art. 106 de la misma ley que impida ejercer la
facultad de revisión.
b) Concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho en la actuación del ente público
(invalidez contractual).
1. Sin entrar a analizar el carácter esencial o no de los servicios prestados y su
relevancia, lo que debemos advertir aquí es que legalmente la prórroga tácita de los
mismos, más allá del vencimiento de un contrato anterior ?no prorrogable, según sus
pliegos? no procedía en absoluto, ya no sólo porque contravenía la normativa de
contratación vigente (TRLCSP), sino porque la propia insuficiencia de crédito no lo
permitía. Por ello, estamos ante un acto inválido puesto que incurre en la causa de
nulidad del art. 62.1.e (acto dictado prescindiendo totalmente del procedimiento
legalmente establecido) de la LRJPAC en relación con el artículo 32 apartados a ?que
remite a las causas del art. 62.1? y c ?insuficiencia de crédito? del TRLCSP. Por
tanto, procede la declaración de nulidad de pleno derecho del mismo por no resultar
conforme a derecho.
Este Consejo Consultivo quiere remitirse al Dictamen del Consejo de Estado
1059/2012, de 15 de noviembre, en el que se establecía, en un supuesto similar al que
nos ocupa, lo siguiente:
8
III.- Respecto al fondo de la cuestión planteada, se pretende en el expediente revisar
de oficio por la más grave de las causas posibles (la nulidad de pleno derecho) una
actuación administrativa consistente en la tantas veces citada prórroga de prestación
del servicio de telecomunicaciones de datos llevado a cabo por ...... a la Agencia
Estatal de Meteorología durante los meses de diciembre de 2011 y enero y febrero
de 2012 sin seguir el procedimiento legalmente establecido.
Con carácter previo, y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado en
su doctrina, conviene recordar una vez más que la circunstancia de revisar de oficio
es una medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con
mucho tiento, resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la
máxima prudencia habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo
entraña un riesgo evidente para la estabilidad o seguridad jurídica.
Procede, por tanto, examinar si existe una vulneración del procedimiento de
contratación pública, regulado en el citado TRLCAP y, supletoriamente, en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
En relación con esta pretendida causa, conviene recordar que el Consejo de Estado
conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, entre otros en el dictamen 887/2012,
de 26 de septiembre de 2012, tiene declarado:
"Y es que para apreciar dicha causa de nulidad debe darse, en primer lugar, un
vicio de procedimiento. Y en todo caso, no basta con la mera invocación de
cualquier vicio o anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, bien porque no se
hubiere seguido procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un
procedimiento distinto al legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo
de 4 de enero de 1983, 21 de marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio
de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de
marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1994; dictámenes del
Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 -expte. nº 50.1654-, 19 de octubre de
1999 -expte. nº 53.746- y 22 de junio de 2000 -expte. nº 1.949/2000-)".
Y para calificar la gravedad o esencialidad a que hacen referencia los dictámenes
citados, el Consejo de Estado exige que "no existan los engarces formales necesarios
en el iter administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar,
envolviendo tales ausencias o errores procedimentales un radical vicio con
irremediables efectos sobre el acto administrativo final" (dictamen número 2.756/96,
de 25 de julio de 1996). Tales "engarces formales" se reducen al "núcleo mínimo e
irreductible de trámites procedimentales que deben desarrollarse para estudiar,
preparar y adoptar una resolución" (dictamen número 520/92, de 4 de junio de
1992), cuya omisión determinaría "una irregular e impropia formación de la
voluntad administrativa que constituye el sustrato material de dicho acto
aprobatorio" (dictamen número 43.816, de 19 de noviembre de 1981).
A los efectos de la nulidad aquí pretendida, el examen del expediente acredita que
con fecha 7 de diciembre de 2011 el Director de Producción e Infraestructuras de la
Agencia Española de Meteorología dirigió oficio a ...... indicando que debido a
retrasos en la tramitación del expediente de contratación de los servicios de datos de
la AEMET por diversas causas este nuevo contrato de servicios de
telecomunicaciones no ha podido entrar en vigor en día 1 de diciembre como
inicialmente estaba previsto, por lo que "siendo estos servicios imprescindibles para
nuestra organización, se precisa la continuidad de la prestación del servicio por parte
9
de su empresa en las mismas condiciones, tanto técnicas como económicas, que las
hasta ahora vigentes, por un plazo que concluirá cuando el nuevo contrato entre en
vigor", por lo que hubo una total ausencia de procedimiento, lo que da lugar a la
declaración de la nulidad radical del acto de adjudicación y del contrato (artículo
62.1.e) de la Ley 30/1992) que por ello debe ser revisado de oficio.
Por todo lo expuesto debemos concluir que la actuación del Servicio de Salud de las
Illes Balears descrita en los antecedentes, sin seguir el procedimiento legalmente
establecido en la normativa de contratación y sin dotación presupuestaria para poder
abonar los servicios prestados, adolece de uno de los vicios más graves del derecho
administrativo, la nulidad radical, por haber omitido total y absolutamente el
procedimiento legalmente establecido y por la ausencia de crédito (artículo 32 apartados
a ?que remite a las causas del art. 62.1 de la Ley 30/1992? y c ?insuficiencia de
crédito? del TRLCSP). Por tanto, procede la declaración de nulidad de pleno derecho
del mismo por no resultar conforme a derecho.
2. En el presente supuesto, el acto objeto de revisión de oficio emana de un órgano
unipersonal de dirección del ente público como es el director general. De conformidad
con el art. 3 del Decreto 63/2012, de 20 de julio, corresponde dictar la resolución de la
revisión al Consejo de Dirección.
La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación,
cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato que entrará en fase
de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen
recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte
que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya
sufrido.
Sexta
Conforme al dictamen 887/2012 del Consejo de Estado, al quedar habilitado el órgano
de contratación para la revisión de oficio, igualmente lo está para tramitar, evaluar e
incluir en la Propuesta de resolución la indemnización correspondiente en la medida en
que se ajusta a las exigencias de dicho artículo 65 TRLCAP.
Este pronunciamiento no implica conformidad ni validez de la documentación contable
que se incluye en los expedientes sometidos a nuestra consulta, de manera que la
adecuación del coste, la conformidad a la realización de las prestaciones y la cuantía de
las facturas tienen únicamente el aval de los órganos internos intervinientes de la propia
Administración.
Debemos observar que, en el presente caso, la Administración sanitaria, a través de sus
diferentes órganos, da por acreditadas las obligaciones que se relatan en la memoria que
acompaña este expediente (descrita en los antecedentes de este dictamen) y da su
conformidad no sólo a las prestaciones realizadas por la proveedora, que considera de
carácter esencial, sino también al precio facturado por las mismas.
10
Por ello este órgano de consulta vuelve a reiterar, como lo ha hecho anteriormente en
otros dictámenes de revisión de oficio por contratación irregular del Servicio de Salud
de las Illes Balears, que este tipo de actuaciones suponen un incumplimiento
generalizado no sólo de la normativa contractual sino también de la Ley estatal 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno;
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera; y la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de
la deuda comercial en el sector público. La revisión de oficio se manifiesta, por todo lo
que ha dicho este Consejo Consultivo hasta ahora, como una vía claramente inidónea e
inadecuada, por su excepcionalidad. Por ello, este Consejo Consultivo considera
necesario que se estudien otras vías alternativas como el enriquecimiento injusto.
Finalmente este Consejo Consultivo vuelve a recordar aquí el contenido de la letra f) del
apartado quinto de la citada Instrucción 2/2012, por cuanto establece claramente que:
?Cuando la prestación se esté ejecutando en el momento en que se haga patente la
contratación irregular, tanto si la empresa ya ha reclamado algún importe como sinó,
la Administración tiene la obligación de poner fin a esta actuación anormal [?].El
resto de actuaciones necesarias para las finalidades de la Administración se han de
contratar con plena sujeción al TRLCSP y a la normativa que la desarrolla. El hecho
de permitir la continuidad de la situación anormal podría desencadenar graves
responsabilidades tanto para el órgano de contratación como para la empresa
ejecutora.?
III.CONCLUSIONES
1ª. Está legitimado el Director General del Servicio de Salud de las Illes Balears para la
solicitud del presente dictamen y es competente el Consejo Consultivo para emitirlo.
2ª. El Consejo Consultivo es favorable a la revisión de oficio de la prórroga efectuada
por el Servicio de Salud de las Illes Balears por la causa de nulidad del art. 62.1.e de la
LRJPAC en relación con el art. 32, apartados a y c del TRLCSP
Palma, 13 de mayo de 2015
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