Última revisión
13/05/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 060/2015 del 13 de mayo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/05/2015
Num. Resolución: 060/2015
Resumen
Dictamen núm. 60/2015, relativo al Proyecto de decreto por el que se regulan los principios generales sobre las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias de las Illes Balears*Ponente/s:
Felio José Bauzá Martorell
Contestacion
Dictamen núm. 60/2015, relativo al Proyecto de decreto por el que se regulan los
principios generales sobre las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias
de las Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. En fecha 2 de marzo de 2015 el Jefe de Servicio de Reforma y Desarrollo Agrario de
la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio elaboró una memoria sobre
la necesidad de aprobar un Decreto por el que se regulan los principios generales sobre
las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias de las Illes Balears. En ella se
explicaba la oportunidad de la regulación y el marco normativo.
A continuación se incorporan al expediente tres informes fechados el mismo día y
firmados por el mismo Jefe de Servicio: uno de contenido económico, otro sobre las
cargas administrativas y, finalmente, otro sobre las disposiciones afectadas por el
proyecto de decreto.
2. Ese mismo día la Jefa del Servicio Jurídico de Agricultura justificaba en un informe
la necesidad de tramitación del procedimiento de elaboración de dicha norma por
urgencia.
3. El 5 de marzo de 2015 el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio y el
Consejero de Turismo y Deportes resolvieron iniciar el procedimiento de elaboración
del Decreto que regule los principios generales de las actividades agroturísticas en
explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears y habilitar al Consejero de
Agricultura, Medio Ambiente y Territorio como órgano responsable de la tramitación, a
través de la Dirección General de Medio Rural y Marino.
4. Constan en el expediente los oficios de remisión del proyecto a todos los sectores y
agentes afectados, así como a los Consejos Insulares y a las Secretarías Generales de la
Administración de las Illes Balears. Asimismo se han incorporado las recomendaciones,
alegaciones y observaciones que se pusieron de manifiesto durante el trámite de
audiencia y participación. También consta el informe del Instituto Balear de la Mujer.
5. El 29 de abril de 2015 la Jefa del Servicio Jurídico de Agricultura informó sobre el
cumplimiento del trámite a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Garantía de la
Unidad de Mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre).
6. Se incorpora al expediente informe jurídico favorable a la aprobación del proyecto y
el informe, también favorable, de la Secretaria General de la Consejería en el que se
pronuncia sobre el procedimiento seguido y la valoración de las alegaciones.
7. El Presidente de las Illes Balears solicitó dictamen a este Consejo Consultivo
mediante oficio de 30 de abril del año en curso.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Felio José Bauzá Martorell, consejero-secretario.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El presente Dictamen tiene carácter preceptivo. Resulta competente el Consejo
Consultivo para emitirlo y el Presidente de las Illes Balears para solicitarlo, conforme al
artículo 18 de la Ley del Consejo Consultivo 5/2010, de 16 de junio.
Segunda
En la tramitación del proyecto se han observado con carácter general los trámites del
procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas establecido en los
artículos 42 y siguientes de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Islas
Baleares.
El procedimiento de elaboración de la norma se ha iniciado a instancias de dos
Consejeros, si bien la instrucción sólo la ha llevado a cabo uno de ellos (el de
Agricultura, Territorio y Medio Ambiente) por estar así habilitado expresamente en la
resolución conjunta para la instrucción de todo el procedimiento.
El borrador se ha sometido al trámite de audiencia de las entidades y organizaciones
directamente relacionadas con la materia objeto de regulación, de acuerdo con el
artículo 43 de la Ley mencionada.
No se ha dado audiencia al Consejo Agrario Interinsular de las Islas Baleares. El
Servicio Jurídico de la Consejería se refiere expresamente a este hecho en su informe,
señalando que este órgano ?creado en 1999 y modificado por la Ley Agraria? se
compone de entidades que sí han participado en la elaboración de la disposición, y que
en tanto en cuanto no se elabore una norma que regule el Consejo Agrario Interinsular
adaptada a los postulados de la nueva Ley, se considera justificada la falta de este
trámite.
Sin embargo, el Consejo Consultivo entiende que en este punto, de especial sensibilidad
por lo que representa la participación en la elaboración de disposiciones de carácter
general constitucionalmente garantizada (art. 105.b CE), debe acudirse al derecho
positivo. Y así, en particular, la normativa de aplicación que regula a día de hoy las
funciones del Consejo Agrario Intersinsular es el art. 4 del Decreto 197/1999, de 3 de
septiembre (BOCAIB núm. 116, de 14 de septiembre de 1999). En el apartado c de este
precepto, se atribuye como función del referido Consejo la de ?ser oído en relación con
los proyectos de disposición de carácter general que promueva la Consejería de
Economía, Agricultura, Comercio e Industria, a juicio del consejero, así como en
relación a los planes de actuación anuales de la Consejería?.
Como puede apreciarse, esta Norma somete a ponderación del titular de la Consejería la
comunicación o puesta en conocimiento de los proyectos de reglamentos, sin que sea
obligatorio y en todo caso este trámite de consulta. Y ello es así, porque ?atendiendo la
naturaleza jurídica de este Órgano? el Consejo Agrario Interinsular no es más que un
?órgano de coordinación entre los Consejos Agrarios Insulares y la Consejería de
Economía, Agricultura, Comercio e Industria? (art. 1.2 del Decreto 197/1999). Dicho de
otra manera, si resultan oídos y se da participación a los miembros del Consejo Agrario
Interinsular, sólo puede someterse a deliberación de este último el proyecto de
disposición reglamentaria si así lo considera pertinente el Consejero, sin que la falta de
aprobación o informe en este caso sea motivo para apreciar un vicio de legalidad, y ello
por dos motivos: en primer lugar porque la norma que regula las funciones del Consejo
Agrario Interinsular no lo exige; y en segundo lugar, porque el trámite de participación
en la elaboración de la disposición de carácter general, se cumple independientemente y
al margen del Consejo Agrario Interinsular, cuya labor se reduce a la coordinación.
Asimismo, también se ha incorporado el informe de impacto de género emitido por el
Instituto Balears de la Mujer y se han consultado los entes territoriales remitiéndose a
todos los Consejos Insulares. Además, el proyecto también ha sido informado,
favorablemente, por el servicio jurídico y por la Secretaría General de la Consejería de
Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de conformidad con el artículo 46.2 de la
Ley 4/2001. Este último informe se ha pronunciado sobre la adecuación del
procedimiento legalmente establecido y ha hecho una valoración de las
recomendaciones, alegaciones y observaciones.
Asimismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de
diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, se ha puesto en conocimiento del
resto de Comunidades Autónomas el proyecto de decreto de referencia.
También ha quedado justificado el cumplimiento de los principios previstos en los
artículos 4 y 5 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Tercera
La actividad agraria, entendida, con carácter general, como el conjunto de trabajos
necesarios para la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, es uno de
los sectores de la actividad económica que, a diferencia de los sectores secundario y
terciario, tiene, además, una importancia de primer orden, no sólo como actividad de
producción, sino también en los ámbitos social, territorial, paisajístico y
medioambiental. La actividad complementaria a la agraria incluye otras actividades de
diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas
vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar
una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola,
ganadera o forestal.
La Ley 12/2014, de 16 diciembre, agraria de las Islas Baleares, pretende impulsar las
actividades complementarias que pueden generar rentas añadidas a las de la actividad
agraria que permitan el mantenimiento de las explotaciones agrarias y el patrimonio
arquitectónico rural de las Islas Baleares. Para ello establece la dinamización del sector
agrario mediante el impulso de la realización de múltiples actividades en la explotación
agraria con el objetivo de asegurar la viabilidad de la misma en el tiempo y crear y
mantener empleo.
En este sentido, el turismo, el ocio y la cultura son actividades que dan un valor añadido
a los productos agrícolas convencionales con la utilización alternativa del suelo y de las
edificaciones existentes en la explotación agraria.
El sector agrario debe ser capaz de aprovechar los recursos propios de la explotación y
generar sinergias y complementariedades entre las diversas actividades para ofrecer
unos bienes y servicios novedosos de acuerdo con las demandas del mercado y de los
condicionantes agro-sociales del territorio de las Illes Balears.
El artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares la competencia exclusiva en materia de agricultura y
ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y
de los productos alimenticios que se derivan, y el apartado 11 le atribuye la
competencia exclusiva en materia de turismo, ordenación y planificación del sector
turístico. Promoción turística. Información turística. Oficinas de promoción turística en
el exterior. Regulación y clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos.
Regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo.
En el uso de estas atribuciones se aprobaron la Ley 12/2014 de 16 de diciembre, agraria
de las Islas Baleares y la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Islas Baleares.
El apartado tercero del artículo 86 de la Ley 12/2014, establece que el Consejo de
Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria y de
turismo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
mediante un decreto, establecerá el desarrollo reglamentario en el ámbito competencial
del Estatuto de Autonomía que deben sujetarse las actividades agroturísticas en
explotaciones agrarias preferentes.
El artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía afirma que en las competencias que los
consejos insulares hayan asumido como propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá
establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la
potestad reglamentaria por parte de los consejos.
El artículo 70.3 dispone que son competencias propias de los consejos: "Información
turística. Ordenación y promoción turística "y en su apartado 12 incluye" Agricultura,
ganadería y pesca, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y
ganaderos y de los productos alimenticios que se derivan".
El artículo 18 de la Ley 12/2014 establece que corresponde a los consejos insulares la
competencia reglamentaria en mataría de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y
condiciones de los productos agrarios y ganaderos y de los productos alimenticios que
se derivan de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 del EAIB, sin perjuicio de la
competencia del Gobierno de las Islas Baleares para establecer los principios generales
a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto.
Este Consejo Consultivo de las Illes Balears ha señalado que los principios generales
deben cumplir una serie de requisitos para poder ser considerados como tales, siguiendo
el esquema existente entre el Estado y las comunidades autónomas: normativa básica y
normativa de desarrollo. Estos requisitos se pueden resumir en los siguientes: los
principios generales sólo se pueden establecer por decreto del Gobierno, al que
corresponde definirlos; la norma se identificará expresamente como norma de principios
generales; deben constituir un mínimo denominador común en todas las islas basado en
aspectos de interés suprainsular, de relación con el Estado y la Unión Europea, de buena
administración y de respeto a los derechos de los ciudadanos, y no pueden agotar la
materia, sino que deben dejar un margen amplio de reglamentación de los consejos.
Por otra parte, la regulación de intereses suprainsulares que exceden del ámbito
territorial de cada isla, exceden también del ámbito competencial de cada consejo. El
artículo 69 del Estatuto de Autonomía establece una cláusula de cierre en este sentido al
decir que ?Las competencias no atribuidas expresamente como propias a los Consejos
Insulares en este Estatuto de Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears,
sin que en ningún caso sean susceptibles de transferencia aquellas que por su propia
naturaleza tengan un carácter suprainsular, que incidan sobre la ordenación y la
planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o aquellas
competencias cuyo ejercicio exija la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión
territorial entre las diferentes islas?.
El Proyecto de decreto sometido a consulta pretende regular un mínimo común
normativo de aplicación en forma de principios generales, que, después de analizarlo,
no agota la materia y permite un margen de regulación por parte de los consejos
insulares, tal y como se estudiará seguidamente.
Se halla, pues, legitimado el Gobierno de las Illes Balears para aprobar por Decreto el
Proyecto normativo objeto de dictamen, a iniciativa e impulso de la Consejería de
Agricultura, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, según el Decreto 6/2013, de
2 de mayo, del Presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias
y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares y sus modificaciones posteriores. La materia objeto del
Decreto que se informa tiene cabida entre las competencias de la Dirección General de
Medio Rural y Marino, establecidas en el artículo 2 apartados 4.a y 8.a.
Cuarta
El proyecto de decreto se halla estructurado en un Preámbulo, 10 artículos, dos
disposiciones adicionales, una derogatoria y una final.
Analizado el Preámbulo, este Consejo Consultivo considera que cumple
suficientemente su cometido.
El artículo 1 regula el objeto del Proyecto que es el desarrollo reglamentario de las
actividades agroturísticas llevadas a cabo exclusivamente en explotaciones agrarias
preferentes, según lo establecido al artículo 86.3 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
agraria de las Illes Balears, con el objeto de establecer los principios generales, fijando
un marco jurídico básico aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes
Balears. Este apartado prevé, como se ha avanzado anteriormente, que el Consejo de
Gobierno, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria y de
turismo de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante
un decreto establecerá el desarrollo reglamentario en el ámbito competencial del
Estatuto de Autonomía a que se sujetarán las actividades agroturísticas en explotaciones
agrarias preferentes.
El artículo 2 estable el ámbito de aplicación y el artículo 3, las actividades agroturísticas
en el sentido de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 12/2014,
agraria de las Illes Balears, las actividades agroturísticas reguladas en el Proyecto sólo
se pueden llevar a cabo por titulares de una explotación agraria preferente según lo
previsto en el artículo 5.1.v) de la misma Ley y mientras se mantengan en esta situación.
Por ello, el apartado dos establece la obligación de comunicar cualquier cambio al
respecto y prevé un plazo máximo de cinco días.
El apartado tercero añade que se podrá reiniciar la actividad si se recupera la condición
de titular de explotación agraria preferente. En caso contrario, sólo podrá reiniciarla si
cumple los requisitos fijados en la normativa turística vigente, sin que se pueda amparar
en ninguna ventaja de las previstas en la normativa agraria para las explotaciones
agrarias preferentes lo que se ajusta al artículo 85.2 y 86.2 de la citada Ley.
El apartado cuarto prevé la compatibilidad de estas actividades al señalar que el
ejercicio de estas actividades es compatible entre sí y con cualquier otra actividad
complementaria definida en la legislación agraria, incluida la venta directa de productos
de la explotación preferente o, en su caso, de la agrupación de explotaciones preferentes
de la cual forme parte.
El apartado quinto establece que para las actividades de agroturismo y refugio reguladas
en este decreto, el número máximo de plazas de alojamiento destinadas al público será
de 24. Teniendo en cuenta que se trata de un proyecto de reglamento sobre principios, el
Gobierno difícilmente puede establecer un número cerrado de plazas, ya que cuando
menos debe fijar un margen al reglamento que en su día dicten los Consejos Insulares
ya que no es comparable el supuesto de Formentera con el de Mallorca.
Entiende este Órgano de consulta que debería corregirse este apartado en el sentido de
introducir un máximo o un mínimo para que luego pudiera concretarse, como se ha
dicho, por el Consejo Insular correspondiente en función de la casuística. Esta
observación tiene el carácter de esencial para el uso de la fórmula ritual ?de acuerdo con
el Consejo Consultivo? (artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio).
De conformidad con lo que establece el artículo 104 de la Ley 12/2014, el artículo 4 del
Proyecto prevé que los cambios de uso a actividades complementarias en edificaciones
existentes se tienen que autorizar siempre que el cambio o los cambios sucesivos no
impliquen la inviabilidad de la actividad agraria principal ni hagan necesaria la
construcción de edificaciones nuevas, salvo que se acredite la obsolescencia o la
inviabilidad de las existentes para la actividad agraria a que se destinan. Para ello, se
prevé que, en las edificaciones existentes donde se pretendan llevar a cabo las
actividades agroturísticas reguladas en el Proyecto se permitirán las obras de reforma y
ampliación que tengan por finalidad las descritas en los apartados a y b del artículo 4.
El artículo 5 establece la definición de los agroturismos, entendida como la prestación
de servicios de alojamiento turístico en el ámbito de una explotación agraria preferente.
La actividad de agroturismo se puede llevar a cabo en una o más edificaciones
existentes que integran la explotación y se habiliten a tal efecto o en las dependencias
de sus viviendas, siempre que se acredite, mediante cualquier medio de prueba admitido
en derecho, la existencia de estas edificaciones con anterioridad al 12 de enero de 2015.
Lo anterior se ajusta al artículo 86.1 de la Ley Agraria de las Illes Balears al señalar que
?el ejercicio de todas las actividades complementarias señaladas previstas en el apartado
anterior, sólo se podrán realizar en edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta
Ley?, lo que se produjo, el 12 de enero de 2015, a los 20 días de su publicación según
su DF novena.
El apartado cuarto de este artículo establece que los establecimientos de agroturismo
regulados en este Decreto tienen que cumplir los requisitos establecidos en el apartado
segundo a) del mismo artículo y añade los requisitos que como mínimo deben
cumplirse, sin perjuicio de los requisitos que establezcan los Consejos Insulares.
El artículo 6 prevé que las edificaciones donde se quiera implantar la actividad
agroturística, que originariamente tengan un uso diferente del residencial o que
requieran una reforma que afecte a sus elementos estructurales, tendrán que adecuarse
al uso de alojamiento y cumplir las condiciones de habitabilidad que la normativa fija
para las viviendas existentes.
El artículo 7, ajustado al artículo 87 de la Ley Agraria de las Illes Balears, regula los
refugios y los define como la prestación, en el ámbito de una explotación agraria
preferente, de servicios de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple para
personas que practiquen actividades de senderismo, excursionismo o similares para el
disfrute de la naturaleza en general.
La actividad de refugio se puede llevar a cabo en una o más edificaciones que integren
la explotación y se habiliten a estos efectos, siempre que se acredite, mediante cualquier
medio de prueba admitido en derecho, la existencia de estas edificaciones con
anterioridad al 12 de enero de 2015.
El apartado tercero prevé un mínimo común en relación a los requisitos que deben
cumplir los refugios, sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los Consejos
Insulares.
El artículo 8 regula el agroocio, definido como la prestación de servicios consistentes en
el desarrollo de actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de
las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, como las recreativas,
deportivas y de aventura que se practican en el ámbito de una explotación agraria
preferente, como por ejemplo el excursionismo, el senderismo, la escalada, la
espeleología, las rutas en bicicleta o cualquier otra similar.
La actividad de agroocio se desarrollará siempre con las condiciones necesarias para
qué no resulte molesta ni tenga una afección apreciable o significativa en el medio
ambiente. En espacios habilitados a tal efecto y en el marco de las actividades
relacionadas con el excursionismo, senderismo o similares, se permitirá la pernoctación
al aire libre, en tiendas de campaña, de un grupo de hasta diez personas y por un
máximo de dos noches consecutivas, en línea con lo establecido en el artículo 88 de la
Ley Agraria.
En el marco del artículo 89 de la Ley, el artículo 9 del Proyecto regula la agricultura,
entendida como la prestación de servicios, en el ámbito de una explotación agraria
preferente, consistentes en el desarrollo de actividades relativas al conocimiento, la
divulgación o el goce de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario, la
producción agraria y su transformación, así como la cata, consumo y degustación de
productos de la explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes.
Sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los Consejos Insulares, el Proyecto
establece qué entiende mínimamente por actividades de agricultura, en el bienentendido
que los Consejos Insulares podrán establecer otras diferentes, además de las previstas en
la norma autonómica: La viña y el vino (enocultura); Los olivos y el aceite
(oleocultura); El cerdo y sus derivados; La leche y sus derivados; La caza y el caballo.
En el artículo 10 se prevé que las actividades agroturísticas reguladas en este decreto se
iniciaran con la presentación por parte del promotor de la correspondiente declaración
responsable, bien ante la Consejería de Turismo y Deportes o Consejo Insular
competente, en caso de que la actividad consista en agroturismo o agroocio o bien ante
la Consejería de Agricultura, Medio ambiente y Territorio o Consejos Insulares
competentes en caso de que la actividad consista en refugio o agrocultura.
Ante la indefinición del órgano competente para ello, el Proyecto de decreto debe
determinar a quién corresponde. Si bien no puede determinar el órgano competente para
ello en el ámbito insular, por carecer de potestad organizativa en este ámbito, sí debe
hacerlo, por seguridad jurídica, por lo que respecta a las Consejerías afectadas. Esta
observación tiene el carácter de esencial. La misma consideración la realizamos en
relación al apartado cuarto de este artículo 10.
El apartado dos establece, en correlación con el artículo 83.1 de la Ley Agraria de las
Illes Balears, que la facultad de inicio de las actividades queda condicionada y sólo es
posible si en el mismo momento de presentación de la declaración responsable el
interesado ya cumple todos los requisitos normativamente exigibles, tanto si
corresponden al ámbito material turístico así como otros.
El apartado tercero establece que en todo caso se tendrá que emitir informe preceptivo y
vinculante sobre la vinculación de la explotación agraria preferente según el artículo 83
de la Ley 12/2014. Si bien es cierto que dicho apartado se ajusta al mandado de la Ley,
lo cierto es que debe aprovecharse precisamente el Decreto en ciernes para determinar a
qué concreto órgano, por lo que se refiere a la Administración autonómica,
corresponderá emitir dicho informe preceptivo y vinculante pues en vía reglamentaria
donde deben dilucidarse estas cuestiones, más aún cuando la ley utiliza la expresión ?la
administración pública competente? sin identificar el concreto órgano. Debe, pues, por
seguridad jurídica, concretarse el órgano administrativo competente para su emisión, en
el ámbito de la Comunidad Autónoma, dejando a la potestad organizativa de los
Consejos Insulares para que sean ellos los que determinen qué órgano será el
competente en su administración. Esta observación tiene el carácter de esencial.
La Disposición adicional primera, sobre la evaluación de impacto ambiental, se remite
al grupo 7 h del anexo II de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de
impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears. Y
exceptúa de las evaluaciones las ampliaciones inferiores al 10% de las plazas existentes.
La Disposición adicional segunda, referida a la superficie construida, establece que a
los efectos de la aplicación de lo previsto en los apartados 1, 2 y 2 bis del artículo 44 de
la Ley 8/2012, del Turismo de las Illes Balears, la superficie construida antes del 1 de
enero de 1940 y el 1 de enero de 1960 de los establecimientos de hotel rural y
agroturismo respectivamente (excluidos los agroturismos regulados por la Ley 12/2014,
de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares), no podrá ser inferior al 50% de la
superficie total construida, entendidos como tales los establecimientos previstos en el
apartado 1 del artículo 44 de la Ley 8/2012, las construcciones y anexos previstos en el
apartado 2 de la ley mencionada que se puedan incorporar al conjunto, así como las
reformas o ampliaciones previstas al apartado 2 bis de la ley mencionada que se puedan
llevar a cabo.
Este porcentaje también será de aplicación en el supuesto de que los Consejos Insulares
establezcan otros parámetros de antigüedad.
La disposición derogatoria única contiene una cláusula genérica por la que quedarían
derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo que
dispone este Decreto.
La Disposición final única, sobre la entrada en vigor, prevé que la norma entre en vigor
el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
Analizado el contenido del Proyecto, este Consejo Consultivo considera que se respeta
en líneas generales la potestad reglamentaria de los Consejos Insulares, y que realmente
se está ante una norma de principios generales, estableciéndose un marco común para
toda la comunidad autónoma, debido a su carácter suprainsular, que es, además,
respetuoso con la Ley Agraria de las Illes Balears, que directamente desarrolla así como
el resto de normativa que resulta de aplicación.
Habida cuenta que se ha convocado el correspondiente proceso electoral autonómico
para el 24 de mayo de 2015, cabe recordar ?a los efectos de la aprobación del Proyecto
por el Consejo de Gobierno? que el Gobierno de les Illes Balears a partir del día de los
comicios quedará en funciones o cesante con las limitaciones inherentes a tal situación
(ver Dictámenes 121, 122, 132 y 133 de 2007 y 83, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de 2011).
Concretamente, en el Dictamen 83/2011 este Consejo Consultivo manifestó que, a pesar
de la competencia material atribuida al Gobierno, el ordenamiento jurídico no le
permite aprobar normas cuando se dan determinadas circunstancias.
[?] l?article 57.8 de l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears (Llei orgànica
1/2007) afirma que el Govern cessa «després de la celebració d?eleccions al
Parlament», és a dir, immediatament després de tancar-se les urnes, fins i tot abans
del recompte de sufragis, i indica que el Govern cessant «continuarà en funcions
fins a la presa de possessió del nou Govern». En la mateixa línia, l?article 18 de la
Llei 4/2001, de 14 de maig, del Govern de les Illes Balears indica, en el punt 2, que
«el Govern cessant ha de continuar en funcions fins a la presa de possessió del que
el succeeixi, amb les limitacions establertes en aquesta llei», i, en l?apartat 3, hi
afegeix que «ha de facilitar el normal desenvolupament del procés de formació del
nou govern i el traspàs de poder a aquest».
III. CONCLUSIONES
1ª. Este dictamen es preceptivo y se halla legitimado para solicitarlo el Presidente de las
Illes Balears.
2ª. En líneas generales se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.
3ª. Por lo que se refiere al contenido, el Proyecto de decreto se ajusta al ordenamiento
jurídico vigente, siendo esenciales únicamente las dos observaciones formuladas en la
última consideración jurídica de este Dictamen.
4ª. El Consejo de Gobierno es el órgano facultado para aprobar, en su caso, el Proyecto
examinado, debiendo recordar que el Gobierno estará en funciones, una vez celebradas
las elecciones del día 24 de mayo de 2015.
5ª. Las conclusiones precedentes tienen carácter esencial para el uso de la fórmula
solemne «de acuerdo con el Consejo Consultivo de les Illes Balears» (artículo 4.3 de la
Palma, 13 de mayo de 2015
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