Última revisión
13/05/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 057/2015 del 13 de mayo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/05/2015
Num. Resolución: 057/2015
Resumen
Dictamen núm. 57/2015, relativo al Proyecto de decreto «pel qual es crea la Comissió Farmacoterapèutica del Servei de Salut de les Illes Balears i se'n regulen la composició, l'organització i el funcionament»*Ponente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
Dictamen núm. 57/2015, relativo al Proyecto de decreto «pel qual es crea la
Comissió Farmacoterapèutica del Servei de Salut de les Illes Balears i se'n regulen la
composició, l'organització i el funcionament»*
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de marzo de 2015, el Presidente de las Illes Balears solicita dictamen?
calificándolo de preceptivo? a este Consejo Consultivo en relación con el Proyecto
citado en el encabezamiento, registrándose al día siguiente en nuestra sede.
2. El 3 de diciembre de 2014, el consejero de Salud, asumiendo la Memoria de
análisis del impacto normativo del director general del Servei de Salut de les Illes
Balears ?de 27 de noviembre de 2014?, ordena la iniciación del procedimiento para
su tramitación y desinga a la Dirección General de Gestión Económica y Farmacia
como órgano responsable. En la mencionada Memoria se abordan los más variados
aspectos del Proyecto: su marco normativo, la regulación pretendida y su justificación,
se expone que es la primera norma de creación de un órgano de este tipo y se analiza el
impacto económico y presupuestario de la Comisión, así como se incorpora la
justificación de no haberse realizado estudio de cargas administrativas porque no se
establecen en este Proyecto. En conclusión se incorpora, aunque sin diligencia alguna,
un borrador núm. 1 del Proyecto.
3. A partir del 10 de diciembre de 2014, el director general responsable remite el
Proyecto para sugerencias o alegaciones a todas las Consejerías, a la Asociación
Española de Medicamentos Genéricos (AESEG), a la entidad Farmaindustria,y se
expone en el trámite de información pública mediante edicto del BOIB núm. 173, de 18
de diciembre de 2014. El mismo 10de diciembre, se remite para el informe de impacto
de género al Institut Balear de la Dona.
4. A continuación se incorporan al expediente los oficios de respuesta de las secretarías
generales de Presidencia, Economía y Competitividad, Hacienda y Presupuestos,
Agricultura, Media Ambiente y Territorio, sin efectuar sugerencia alguna. El 17 de
diciembre de 2014, el Servicio Jurídico de Administraciones Públicas emite su parecer
con diversas observaciones. El 7 de enero de 2015,a través de Correos, la entidad
Farmaindustria presenta un extenso informe con sus alegaciones y sugerencias. En
sustancia, dicha entidad (Asociación Nacional Empresarial de la Industria
Farmacéutica) formula las siguientes alegaciones:
a) En términos generales considera que «las Guías y protocolos sólo pueden tener una
finalidad orientativa (proporcional información al médico) [...] y no económica dirigida
a conseguir un ahorro». En consecuencia propone limitaciones muy estrictas al objetivo
de la Comisión Farmacoterapéutica y la eliminación de funciones de la Comisión en la
línea de remarcar que dicho órgano no puede reevaluar lo que ya ha autorizado la
*Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
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Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios ni establecer condiciones de
uso de los medicamentos.
b) Estima de necesidad la participación de un representante de la industria farmacéutiva
en la repetida Comisión.
c) Considera imprescindible que los miembros de la Comisión sean «médicos
asistenciales y representantes de sociedades científicas de ámbito nacional» relevando la
inconcreción del borrador del Proyecto
d) Entiende que «un acuerdo desfavorable (art. 11 del Proyecto) de la Comisión
Farmacoterapéutica no puede excluir a un medicamento que está debidamente
autorizado e incluido en la prestación farmacéutica del SNS por el Ministerio de
Sanidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Garantías» y se
advierte en su informe que «se hace un especial énfasis en este asunto concreto con la
finalidad de evitar una posterior litigiosidad en la materia».
5. El 16 de diciembre de 2014, el IBD emite su informe de impacto de género
sugiriendo que «s'ha de tendir a la presència equilibrada de dones i homes» en la
Comisión Farmacoterapéutica y correcciones lingüísticas en línea con sus postulados.
6. Según reza el «informe del ple del Consell de Salut de les Illes Balears» en relación
con el Proyecto ahora examinado «ha informat favorablement, per unanimitat, el text
d'esborrany d'aquest Decret» el 15 de enero de 2015 (aunque por error material dicho
informe se fecha de 10 de febrero de 2014).
7. El 6 de marzo de 2015, el jefe del Departamento Jurídico Administrativo del Servei
de Salut emite un informe de contestación detallada a todas y cada una de las
alegaciones efectuadas por Farmaindustria. El 13 de marzo siguiente, el director general
responsable da respuesta a las recomendaciones efectuadas por el Servicio Jurídico de
Administraciones Publicas y por el IBD y asume el informe del Departamento Jurídico
Administrativo en cuanto a las alegaciones de Farmaindustria.Sin diligencia alguna, se
incorpora un borrador núm. 2.
8. El 16 de marzo, el Servicio Jurídico informa de modo favorable el Proyecto
justificando la competencia autonómica que tiene atribuida la Comunidad Autónoma
para regular lo proyectado y el carácter de norma reglamentaria ad extra, no meramente
organizativa, por lo que es preceptiva la intervención de este Consejo Consultivo. La
secretaria general, asimismo, emite su informe favorable y se remite implícitamente a
los informes ya emitidos por el Servei de Salut en cuanto a las alegaciones presentadas.
9. El 18 de marzo de 2015, la secretaria general certifica las dos copias del Proyecto
para ser sometido a nuestro dictamen, con incorporación de diversos documentos
citados por los informes (aunque no íntegramente) y del índice debidamente formado.
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II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El presidente de las Illes Balears está legitimado por solicitar el presente dictamen, con
carácter facultativo, en aplicación de lo que establece el artículo 18.7 ?en concordancia
con el artículo 21.a? de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo.
La cuestión de la preceptividad o no del presente dictamen debe resolverse de acuerdo
con el apartado 7 del artículo 18 de nuestra Ley reguladora. En dicho precepto sólo se
excepcionan de preceptivo dictamen los proyectos reglamentarios de tipo organizativo.
La distinción del legislador balear no radica, como en el Consejo de Estado u otros altos
órganos consultivos, en si el reglamento es o no ejecutivo respecto de la Ley, sino que
acentúa el papel de garantía del ciudadano, puesto que solamente permite excepcionar
aquellos reglamentos puramente organizativos sin regulación «ad extra» para los
ciudadanos. Aunque no sean líneas divisorias exactas, en el caso presente estamos ante
un reglamento claramente organizativo porque mediante la regulación proyectada se
crea la Comisión Farmacoterapéutica, órgano colegiado de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears al que se le atribuyen diversas funciones de propuesta y determinación
de criterios de uso de los medicamentos, tal y como permite la legislación estatal para
las Entidades prestadoras de servicios sanitarios (farmacéuticos). De otro modo, no se
alteran en ningún modo las prestaciones sanitarias o farmacéuticas ni los
procedimientos que relacionan a los ciudadanos y beneficiarios con el Servicio de Salud
de les Illes Balears.
Segunda
Los trámites del procedimiento normativo reglamentario ?previstos en los artículos 42
a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo? han sido formal y materialmente cumplidos. El
consejero competente ha incoado el procedimiento junto con una extensa Memoria de
análisis de impacto normativo que atiende en bloque a todos los aspectos precisos,
excepción hecha del estudio económico que exige el artículo 42.3 de la Ley mencionada
para el caso de «creació de nous serveis o de modificació dels existents» supuesto que
se produce en el presente Proyecto. Hay que señalar que no es válida la mera afirmación
de que no se produce coste alguno cuando hay dos miembros de la Comisión que
provienen de las gerencias de Menorca e Ibiza y Formentera, lo que implica, como
mínimo, algunos desplazamientos. Debe rehacerse pues, con plena adecuación a la
legalidad, el estudio de coste del órgano proyectado, con carácter previo a la aprobación
del Proyecto.
En la fase de audiencia y participación tenemos que hacer constar que el órgano
responsable del procedimiento ha abierto el cauce de participación con una triple
actuación: a) la información pública (lo que atiende especialmente los derechos de los
ciudadanos y de los beneficiarios asistenciales de los centros, servicios y prestaciones
sanitarias; b) ha ofrecido el trámite de audiencia a determinadas agrupaciones
empresariales, una de las cuales ha presentado sus alegaciones; c) ha sometido el
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Proyecto a debate en el seno del Consejo de Salud de les Illes Balears, órgano en el que
se hallan representadas gran diversidad de organizaciones como las sindicales y
empresariales más representativas, las asociaciones de consumidores y usuarios, los
colegios profesionales implicados en la salud, consejos insulares y ayuntamientos e,
incluso, un representante de las entidades científicas inscritas en el ámbito balear
(Decreto 44/2004, de 14 de mayo).
Las alegaciones y sugerencias presentadas han sido objeto de valoración expresa en los
informes del Servei de Salut y del director general responsable, a los cuales alude
expresamente la secretaría general en su informe final del procedimiento.
El informe preceptivo sobre el impacto de género, requerido por el artículo 7.g de la
Ley 12/2006, de 20 de septiembre,ha sidoemitido yvalorado en el trámite
correspondiente.
Finalmente, se insertan los informes del Servicio Jurídico y de la Secretaría General,
ambos de carácter favorable y se cumplen las formalidades esenciales de presentación
de la consulta.
Tercera
El Proyecto de decreto se propone crear y regular la Comisión Farmacoterapéutica
adscrita al Servei de Salut de les Illes Balears con el objeto de «establir els criteris i les
condicions d'ús i dels medicaments per garantir que s'utilitzen amb la qualitat, la
seguretat i l'eficiència màximes, i també dictar estratègies de millora per a la gestió
eficient dels recursos farmacèutics que assegurin l'equitat de l'accés a aqusts recursos i
la transparència en la presa de decisions» (Artículo 4 del Proyecto).
El Estatuto de autonomía de las Islas Baleares establece en el artículo 25 la protección
de la salud de carácter universal, como un mandato estatutario al legislador autonómico
en el ámbito de sus competencias. El artículo 31, en el conjunto de materias en que
viene atribuida a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución,
establece: «4. Salut i sanitat.[...]». El artículo 32, en el conjunto de materias en que se
reserva únicamente las facultades de ejecución, dispone: «4. Règim econòmic de la
SegurEtat Social respectant els principis d'unitat economicopatrimonial i solidaritat
financera de la Seguretat Social», «8. Productes farmacèutics» i «immigració en els
termes prevists en la Constitució i en la legislació de l'Estat».
En su virtud, las competencias normativas de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears se hallan restringidas en esta materia, inmersa, sin duda, en la normativa de, por
un lado, la prestación farmacéutica de la atención sanitaria general y, por otro, el
medicamento (productos farmacéuticos). Esto es distinto, por supuesto, de la
dispensación del producto (oficinas de farmacia y otras fórmulas de prestación).
Nos ubicamos en el campo de aplicación de la normativa de medicamentos y productos
farmacéuticos ?a la par que la gestión de la prestación farmacéutica? que comprende
medicamentos y productos sanitarios de modo que los beneficiarios del Sistema de
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salud los usen adecuadamente y con estricta sujeción al principio de eficiencia del
gasto.
En gran medida, el Proyecto ?que crea un órgano colegiado del Servei de Salut con
específicas atribuciones en cuanto al uso racional del medicamento? encuentra
fundamento en el principio de autoorganización, al amparo del artículo 79 del Estatuto
de autonomía dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
la creación y la organización de una Administración propia, en el marco de los
principios generales y de las normas básicas».
Por último, deben conectarse a estos preceptos estatutarios la normativa de prestación
farmacéutica y de sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (en el que participa
indudablemente el Servei de Salut balear), particularmente, el reciente Real Decreto-
Ley 16/2012, de 20 de abril, que establece normas de uso racional del medicamento a
cargo de cada Comunidad Autónoma.
Llegados a este punto, no ofrece dudas la potestad reglamentaria de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares y, en particular, del Gobierno de las Illes Balears para
dictar el presente reglamento.
Asimismo ninguna objeción cabe a que la Consejería de Salud sea la promotora del
Proyecto de conformidad con el Decreto del Presidente de las Illes Balers 10/2013, y
sus modificaciones.
Cuarta
El Proyecto de decreto se inserta en un marco normativo cada vez más complejo. Se
trata del conjunto normativo relacionado con el medicamento y las prestaciones
farmacéuticas ligadas al Servicio Nacional de Salud y la Seguridad Social.
En efecto, como se desprende del debate suscitado entre el Servei de Salut y la
Consejería de Salud y las alegaciones presentadas, la normativa estatal a qué debemos
atender está constituida por:
? En el marco constitucional (artículo 43) la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de
sanidad.
? La Ley 16/2003, de 28 de mayo , de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud.
? El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el cual se establece la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su
actualización
? La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios.
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? El Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre sobre receta médica y órdenes de
dispensación.
? El Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus
prestaciones.
La legislación autonómica ?que no ha atendido de modo particular el tema ahora
planteado? de interés, por orden cronológico, se reduce a:
? La Ley7/1998, de 12 de noviembre de Ordenación farmacèutica de les Illes Balears.
? La Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de les Illes Balears. En particular en la
modificación por Decreto-Ley 10/2012 se dispone:
Article 69
Estructura i organització
1. El Servei de Salut de les Illes Balears s?estructura, d?acord amb aquesta Llei i els
seus Estatuts, en òrgans de direcció i òrgans de gestió.
2. D?acord amb el que disposa l?apartat anterior, són òrgans de direcciódel Servei de
Salut de les Illes Balears el Consell de Direcció del Servei de Salut, la Direcció
General, la Secretaria General, la Direcció d?Assistència Sanitària, la Direcció de
Gestió i Pressuposts, la Direcció de Recursos Humans i Relacions Laborals i les
gerències territorials.
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8. Dins l?estructura dels serveis centrals del Servei de Salut, són òrgans unipersonals
de direcció la Direcció d?Assistència Sanitària, la Direcció de Gestió i Pressuposts
i la Direcció de Recursos Humans i Relacions Laborals. Les persones titulars
d?aquests òrgans unipersonals de direcció són nomenades i separades lliurement
mitjançant una resolució de la persona titular de la conselleria competent en matèria
de salut, sens perjudici que s?hagi de formalitzar també un contracte laboral especial
d?alta direcció. El personal funcionari o estatutari que sigui nomenat per ocupar un
d?aquests òrgans unipersonals de direcció ha de quedar en situació de serveis
especials als efectes del que disposa la legislació de funció pública que els sigui
aplicable
? El Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el cual se aprueban los Estatutos del ente
público Servei de Salut de les Illes Balears
Quinta
El Proyecto de decreto cuenta con un preámbulo, once artículos y una disposición
adicional y una final, estructurándose del modo siguiente:
? Objeto, adscripción, ámbito de actuación, régimen jurídico y finalidad, referidos a la
Comisión Farmacoterapéutica del Servei de Salut de les Illes Balears (en los artículos 1
a 4 del Proyecto).
? Funciones de la Comisión (artículo 5)
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? Composición y atribuciones de «la presidencia», «la Secretaria» y los miembros de
la Comisión (artículos 6-9)
? Funcionamiento (artículo 10, con once apartados)
? Acuerdos Adoptados (artículo 11).
? Plazo de tres meses para constituir la Comisión (disposición adicional única)
? Entrada en vigor (disposición final única)
Como ya hemos señalado en el reciente Dictamen 49/2015:
Dentro de la regulación específica de los órganos colegiados (arts. 17 a 19 de la Ley
balear 3/2003, de 26 de marzo), se establecen requisitos generales y materiales de
creación que se configuran para todos los órganos colegiados sin excepción y que
serán objeto de análisis en un momento posterior y, por otro lado, se establecen
requisitos formales para su creación, de modo más estricto que el régimen general
establecido en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre. En efecto, el art. 19 de la Ley
autonómica 3/2003, citada, dispone:
«1. La creació d?'un òrgan col·legiat de l'?Administració de la comunitat autònoma
requereix una norma específica en el cas que se li atribueixin funcions decisòries,
de proposta, d'?emissió d?'informes preceptius, o de seguiment i control d?'altres
òrgans de l'?Administració.
2. Els òrgans col·legiats que realitzin exclusivament funcions consultives internes o
d'?assessorament i de consulta no preceptiva es poden crear per conveni, per acord
del Consell de Govern, o per resolució del titular de la conselleria interessada.
3. La participació de representants d?altres administracions públiques en requereix
l?acceptació voluntària, que una norma aplicable a les administracions afectades la
determini o que un conveni l?estableixi.
4. La norma de constitució dels òrgans col·legiats o, si n?és el cas, l'?acord o
resolució de creació o el conveni pel qual els òrgans col·legiats es creïn ha de
determinar, en consideració a les funcions que se li atribueixin, la participació
d?organitzacions representatives d?interessos col·lectius, com també d?altres
membres que es poden designar d?acord amb les condicions d?experiència o de
coneixements especials que hi concorren.
5.La modificació i la supressió dels òrgans col·legiats s'?ha de dur a terme de la
mateixa manera que s?'ha disposat per crear-los, llevat que en l'?instrument de
creació ja s?'hagi fixat el termini previst per a l?extinció»
De la interpretación conjunta de los dos primeros apartados se obtiene la conclusión
de que el legislador balear ha establecido un doble cauce formal para la creación de
órganos colegiados en relación con las funciones que se les atribuyen. Así lo
confirma el apartado 4 del mismo artículo cuando alude a que «la norma de
constitució dels òrgans col·legiats o, si n'és el cas, l'acord o resolució de creació o el
conveni pel qual els òrgans col·legiats es creïn». Es claro que si se le atribuyen
funciones «decisorias, de propuesta ?que debe entenderse, en su contexto, como
propuesta de resolución? de emisión de informes preceptivos o de seguimiento y
control de otros órganos» sólo podrán crearse mediante norma reglamentaria ?
apartado 1 del artículo 19?. En cambio, si realizan exclusivamente funciones
consultivas internas o de asesoramiento y de consulta no preceptiva «pueden»
crearse por convenio, por acuerdo del Consejo de Gobierno o por Resolución del
titular de la Consejería interesada ?apartado 2 del artículo 19?. La interpretación
literal obliga a considerar que se posibilita un modo de creación que hace
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innecesaria la aprobación de una norma reglamentaria, pero no cabe entender que
dicha posibilidad alternativa se transforme en opción exclusiva. Como es sabido en
nuestro ordenamiento jurídico no existe reserva de reglamento frente a la Ley,
menos aún, reserva de acto administrativo frente al reglamento.
El contenido del decreto proyectado pone de manifiesto que se trata de un órgano
colegiado de mero asesoramiento y participación que tiene por finalidad «facilitar la
informació, la col·laboració, representació i la participació de les associacions de
pares i mares en aquelles qüestions que afectin al sistema educatiu de les Illes
Balears» (artículo 3). Así lo ratifica el artículo 4.3 cuando afirma que «la Mesa es
constitueix com un organisme de consulta i debat sense funcions decisòries. Tant els
acords que s'hi adoptin com els informes que en puguin emanar no seran preceptius
ni vinculants per a la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats ni tindran
caràcter executiu».No desvirtúa la conclusión que el artículo 4.1 le asigne como
objeto «l'estudi, la discussió, el seguiment, i si fa el cas, la proposta sobre aquells
assumptes que afectin l'àmbit educatiu de les Illes Balears».
A mayor abundamiento conviene señalar que la opción de tramitar y aprobar un
decreto de creación y regulación del órgano colegiado en que consiste la Mesa de
Diálogo Permanente con Padres y Madres de alumnos de las Illes Balears encuentra
la justificación adicional de que se trata de un órgano colegiado en el que participan,
«organizaciones representativas de intereses sociales» (vide art. 22.2 y concordantes
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y no de un órgano interno con
representantes únicamente de la propia Administración. En tales términos, nada hay
que objetar a que la creación de este nuevo órgano colegiado se realice mediante la
aprobación del decreto proyectado.
Por tanto, la primera conclusión que se obtiene es la pertinencia del Proyecto de decreto
para crear y regular la Comisión Farmacoterapéutica habida cuenta sus funciones (no
así su composición que no incluye participación social) de carácter de propuesta previa
a las decisiones de la Administración en esta materia.
Por lo demás, las exigencias de carácter material que deben cumplirse para la creación
de un nuevo órgano colegiado son las derivadas del artículo 18 de la Ley balear 3/2003
de 26 de marzo: a) finalidades o objetivos, que se especifican en los artículos 1, 3 y 4
del Proyecto remitido; b) la adscripción administrativa o dependencia jerárquica, que se
expresa en el artículo 1.2; c) la composición y criterios para designar presidente y
secretario, aspectos resueltos en los arts. 6, 7, 8 y 9 del Proyecto; d) las funciones
atribuidas, expuestas de forma detallada en el art. 5 y e la dotación de los créditos
presupuestarios, requisito que no aparece cumplimentado ni en el estudio económico
inicial al indicar que no va a suponer nueva dotación ni en el articulado. Este último
requisito, conectado con el artículo 42 de la Ley balear 4/2001, de 14 de marzo, obligaa
rehacer el estudio económico (puesto que hay representantes de Menorca e Ibiza y
Formentera lo que supone a todas luces una gasto necesario extra) tal y como hemos
afirmado en nuestro Dictamen 49/2015.
Analizado el contenido del Proyecto de decreto así como la normativa básica del Estado
aplicable a esta materia, y la normativa de organización de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears, este Consejo Consultivo considera que el Proyecto se adecua al
ordenamiento jurídico vigente, respetando las competencias del Estado y el marco
normativo en el que deben operar las empresas farmacéuticas, cuyas alegaciones han
sido objeto de específico análisis por la Consejería, análisis que comparte
sustancialmente este Consejo Consultivo.
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Llegados a este punto, estima el Consejo Consultivo que debe efectuar las siguientes
observaciones, todas tendentes a la mejora del texto remitido:
a) La denominación de la Dirección «competente» en materia de asistencia sanitaria del
Servei de Salut viene definida en la actualidad por el artículo 69 de la Ley 5/2003,
citada, y el Decreto 63/2012, de 20 de julio, y entiende el Consejo Consultivo que debe
figurar su título con la estructura actual del Servei de Salut: Dirección de Asistencia
Sanitaria.
b) La fórmula de designación y nombramiento de los miembros de la Comisión, tal
como se desprende del artículo 6.2 y 3 del Proyecto, conduce a incoherencias fácilmente
resolubles. En primer lugar, sorprende que el consejero de Salud designe un
representante en esta Comisión y sea el Director de Asistencia Sanitaria quien lo
nombre por Resolución; de igual manera ocurre con el representante de los servicios
centrales del Servei de Salut a cargo de su director general, órgano superior al Director
de Asistencia Sanitaria y natural presidente de la Comisión. Ello se resolvería, estima el
Consejo Consultivo, si se opta porque los nombramientos de la Comisión se efectúen
por el consejero de Salud directamente, lo que tiene fácil encaje en que el Proyecto de
decreto ?de forma natural? puede autorizar y habilitar al consejero a dictar normas
reglamentarias de desarrollo. Es lo lógico además porque la Consejería de Salud es
responsable ?en último término? en el contexto autonómico de la gestión de la
prestación farmacéutica y del uso racional del medicamento en la asistencia sanitaria
confiada al ente Servei de Salut. En segundo lugar, en coherencia, convendría adscribir
la Comisión no a la Dirección de Asistencia Sanitariadentro del Servei de Salut sino a la
Dirección General o a la misma Consejería. En tercer lugar, la previsión que «Es poden
seleccionar entre alts càrrecs, òrgans unipersonals de direcció, personal directiu
professional o empleats públics» referida a los miembros de la Comisión no deja de ser
sorprendente porque se trata de una Comisión eminentemente tècnica y científica donde
debe primar la idoneidad y criterios técnicos y, además, muy importante se afirma «han
d'actuar amb independència sense que puguin rebre instruccions o ordres d'actuació en
el si de la Comissió». Independientemente del régimen de incompatibilidades de los
altos cargos, estas personas están natural y lógicamente ligadas a la estructura de
gobierno del Servei de Salut y de la Consejería, lo que plantea si puede escindirse su
capacidad de decisión y hacer abstracción a la hora de tomar parte en la propuesta que
deba asumir la Comisión Farmacoterapéutica de su condición de alto cargo. Máxime
cuando no se plantea tope alguno en los miembros de la Comisión. De hecho, pues,
podría desnaturalizarse la Comisión y su carácter técnico, profesional y científico.
c) La denominación en los artículos 7 y 8: «Presidència» «Secretaria», al tratarse de
órganos unipersonales, es conveniente que figuren como «presidente» y «secretario»
reflejando así que se trata de personas físicas que realizan tales funciones y no unidades
o departamentos, donde los cometidos pueden fácilmente intercambiarse. No ocurre lo
mismo en un órgano colegiado.
d) La redacción del apartado 11 del artículo 10, podría mejorar si se especifica:
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? La expresión «professionals sanitaris» porque en el ámbito hospitalario o de atención
primaria parece claro que estos profesionales serán los médicos o los farmacéuticos (o
aquellos especialistas titulados que desarrollan funciones en este ámbito como químicos
o biólogos).
? Qué son las «comissions de farmàcia i terapèutica» que están llamadas a elaborar un
informe preliminar de evaluación para avalar la solicitud de revisión.
e) El uso del vocablo «notificar» en el artículo 11 del Proyecto, debería cambiar a otro
más flexible como «comunicar». Es sabido que en nuestro ordenamiento administrativo
«notificar» se reserva a un acto de comunicación específica de un acto administrativo
resolutorio o que afecta al círculo de intereses de una persona. Mantener el término del
modo actualmente redactado podría inducir, con evidente error, que los acuerdos
adoptados por la Comisión Farmacoterapéutica de las Islas Baleares son actos
administrativos resolutorios o decisorios, cuando son actos administrativos ?cierto?
mas de propuesta a la Autoridad competente en la materia de contratación de
medicamentos o la prestación farmacéutica ?sucintamente así llamada?.
f) El plazo para constituir la Comisión, que se fija en tres meses desde la vigencia de la
norma, debería fijarse (quizá mucho más breve, por ejemplo, 15 días) en relación con o
a partir del nombramiento efectivo de los miembros de la Comisión. De otro modo, los
miembros de la Comisión (que son quienes se ven obligados a constituirse) quizá por
retraso a ellos no imputable no van a poder cumplir con la disposición de la norma
proyectada. Lo lógico es que el decreto establezca una obligación para el alto cargo que
ejercerá de presidente de la Comisión y para los que tienen capacidad de designar y
nombrar los miembros integrantes de la misma.
Llegados a este punto, el Consejo de Gobierno es competente para aprobar dicha norma,
si bien cabe recordar el contenido de nuestro Dictamen 55/2015:
Habida cuenta que se ha convocado el correspondiente proceso electoral autonómico
para el 24 de mayo de 2015, cabe recordar ?a los efectos de la aprobación del
Proyecto por el Consejo de Gobierno? que el Gobierno de les Illes Balears a partir
del día de los comicios quedará en funciones o cesante con las limitaciones
inherentes a tal situación (ver Dictámenes 121, 122, 132 y 133 de 2007 y 83, 85, 86,
87, 88, 89 y 90 de 2011). Por ejemplo, en el Dictamen 83/2011 este Consejo
Consultivo manifiesta que, a pesar de la competencia material atribuida al Gobierno,
el ordenamiento jurídico no le permite aprobar normas cuando se dan determinadas
circunstancias:
[?] l?article 57.8 de l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears (Llei orgànica
1/2007) afirma que el Govern cessa «després de la celebració d?eleccions al
Parlament», és a dir, immediatament després de tancar-se les urnes, fins i tot abans
del recompte de sufragis, i indica que el Govern cessant «continuarà en funcions fins
a la presa de possessió del nou Govern». En la mateixa línia, l?article 18 de la Llei
4/2001, de 14 de maig, del Govern de les Illes Balears indica, en el punt 2, que «el
Govern cessant ha de continuar en funcions fins a la presa de possessió del que el
succeeixi, amb les limitacions establertes en aquesta llei», i, en l?apartat 3, hi afegeix
que «ha de facilitar el normal desenvolupament del procés de formació del nou
govern i el traspàs de poder a aquest».
11
III. CONCLUSIONES
1ª. Este dictamen es facultativo y se halla legitimado para solicitarlo el Presidente de las
Illes Balears.
2ª. El procedimiento de elaboración del decreto es conforme a Derecho, a excepción de
la observación esencial formulada en la consideración jurídica segunda respecto del
estudio económico de coste del órgano colegiado, que debe subsanarse antes de su
aprobación.
3ª. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para aprobar, en su caso, el
Proyecto examinado, debiendo recordar que el Gobierno estará en funciones, una vez
celebradas las elecciones del día 24 de mayo de 2015.
4a. El Consejo Consultivo emite un dictamen favorable al Proyecto de decreto
analizado. No obstante, de atender las observaciones formuladas en la última
consideración jurídica, mejoraría el texto remitido en consulta.
Palma, 13 de mayo de 2015
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