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13/05/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 056/2015 del 13 de mayo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/05/2015
Num. Resolución: 056/2015
Resumen
Dictamen núm. 56/2015, relativo al Proyecto de orden «per la qual es desplega el currículum de l'Educació Secundària Obligatòria a les Illes Balears»*Ponente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
Dictamen núm. 56/2015, relativo al Proyecto de orden «per la qual es desplega el
currículum de l'Educació Secundària Obligatòria a les Illes Balears»*
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 2015 la Directora General de Ordenación, Innovación y
Formación Profesional elabora una memoria en la que analizaba el impacto normativo
del Proyecto de orden por la que se desarrolla el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria (ESO) en las Illes Balears.
La memoria analiza la justificación de la oportunidad de la regulación, la adecuación de
las medidas propuestas a los fines perseguidos; el marco normativo, la tabla de
vigencias de disposiciones anteriores; un informe económico en el que se indica que la
regulación del currículo no tiene repercusión económica; justifica el cumplimiento de
los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía Sostenible y expone que la norma no ha de
suponer ninguna carga administrativa.
2. La consejera de Educación, Cultura y Universidades, el 27 de enero de 2015, resuelve
iniciar el procedimiento para la elaboración del mismo y designar como responsable de
la tramitación a la directora general anteriormente citada.
3. El 28 de enero de 2015, la directora general resuelve reducir el plazo de audiencia y
participación al plazo legalmente previsto de siete días, debido al carácter urgente de la
tramitación del Proyecto. En efecto, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por
el que se establece el currículo básico de la educación secundaria y del bachillerato,
publicado en el BOE el 3 de enero de 2015, establece en el apartado dos de la
disposición final primera el calendario de implantación, indicando que las
modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para
la obtención de los certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de
bachillerato se implantarán en el primer curso de bachillerato en el curso escolar 2015-
2016 y en el segundo curso, en el curso escolar 2016-2017.
4. A continuación se lleva a cabo la fase de audiencia y participación mediante la
remisión del proyecto a la comunidad educativa (vía correo electrónico); asimismo, se
deja constancia mediante una diligencia de la estructura y clasificación de todas las
alegaciones que se han presentado, habida cuenta del elevadísimo número de las
mismas. Dichas alegaciones, las valora -mediante extenso informe detallado- la jefa del
Servicio de Ordenación Educativa, con el visto bueno de la directora general de
Ordenación, Innovación y Formación Profesional, y del secretario general, el 2 de
marzo de 2015.
5. El 6 de marzo siguiente, la directora general responsable remite, para audiencia, el
Proyecto a la Universitat de les Illes Balears. En lógica correspondencia, la Universitat
de les Illes Balears emite los informes, fechados el 12 y 16 de marzo de 2015, suscritos
por el decano de la Facultad de Educación y el director y otros dos miembros
* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
delDepartamento de Química. Dichos informes son valorados por la jefa del Servicio de
Ordenación Educativa, con el visto bueno de la directora general de Ordenación,
Innovación y Formación Profesional y del Secretario General, el siguiente 20 de marzo.
6. El 31 de marzo de 2015, el Instituto Balear de la Dona emite su informe de impacto
de género cuyo contenido también es valorado, en detalle, el 1 de abril de 2015.
7. El Consejo Escolar de las Illes Balears, a instancia de la consejera de Educación,
Cultura y Universidades, aprueba un informe, por mayoría, con 17 votos a favor y 12 en
contra. Se aporta también otro informe del ponente que recibe sólo 12 votos a favor, 16
en contra y una abstención de los consejeros presentes en el momento de la votación. El
informe, aprobado en el Pleno de 1 de abril de 2015, lo formulan los representantes de
las Cooperativas de la Enseñanza, UIB, STEI, FECCOO, STEI, FETE UGT y COAPA
Balears. Dicho informe es objeto de valoración específica en el de 8 de abril de 2015.
Del informe mayoritario del Consejo Escolar y de las respuestas de la Consejería, en
esencia, cabe exponer lo siguiente:
a) El Consejo Escolar solicita un aplazamiento de la aplicación de la LOMCE y, en
consecuencia del Proyecto hasta que se haya podido analizar detenidamente su
contenido puesto que el plazo de siete días no resulta suficiente; pide volver a iniciar el
proceso de consulta de la comunidad educativa y solicitar nuevamente informe al
Consejo Escolar, tras las nuevas alegaciones.
En respuesta a dicha alegación, la consejería informa que el plazo de urgencia se ha
acordado puesto que el Proyecto debe aplicarse al inicio del curso escolar 2015-2016 y
debían de adaptarse antes los currículos, todo ello unido al hecho de que el Real
Decreto del Estado 1105/2014 por el que se desarrrolla la LOMCE se había publicado
en el Boletín Oficial del Estado el 3 de enero de 2015.
b) El Consejo Escolar preconiza dar un plazo adecuado y suficiente a la UIB para el
análisis de las propuestas curriculares y las asignaciones horarias en relación a otras
comunidades autónomas, así como las repercusiones de la formación en las pruebas de
acceso a la institución formativa. En este sentido, la dirección general impulsora de la
norma manifiesta que a la UIB se le ha dado traslado del Proyecto y había presentado
alegaciones al respecto. Por otra parte, se argumentaba que en el seno del Consejo
Escolar hay un representante de la misma y que, como tal, ha podido disponer del plazo
legalmente establecido para realizar observaciones.
c) Que cualquier normativa aprobada y su entrada en vigor se comuniquen a los centros
con un plazo mínimo de cuatro meses antes de finalizar el curso para facilitar la
planificación del curso escolar. Sin embargo, la consejería considera que los propios
plazos, imputables a la LOMCE, impiden lo anterior.
d) Solicitar a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades que remita al
Consejo Escolar una planificación y su correspondiente memoria económica donde se
especifiquen todas las medidas y servicios que se van a activar durante los años de
inicio de la LOMCE: medidas organizativas y curriculares. La consejería informó que,
dado que las medidas que se van a llevar a cabo en los centros son de una casuística de
difícil valoración, no se puede hacer un informe económico exhaustivo.
8. Con posterioridad al plazo de audiencia se presentaron más alegaciones, las cuales
son objeto de estudio y valoración en otro informe de la Administración tramitadora,
con el visto bueno del secretario general, el 8 de abril de 2015.
9. El 14 de abril, el secretario general emite su informe favorable, pronunciándose sobre
la adecuación del procedimiento seguido, y justificando el plazo de siete días otorgado
para el trámite de participación, audiencia e información pública del Proyecto. También
informa, en sentido favorable, aunque con observaciones, el Servicio Jurídico. Estas
observaciones son valoradas por la directora general, con el visto bueno del secretario
general.
10. Consta en el expediente un certificado de la secretaria de la Mesa Sectorial de
Educación de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades en el que se hace
constar que el día 2 de marzo de 2015 se discutió el Proyecto de orden.
11. El 23 de abril de 2015, el Presidente de las Illes Balears solicitó dictamen al
Consejo Consultivo con carácter de urgente, basando la urgencia en el calendario de
aplicación de la LOMCE.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, con
carácter preceptivo, en aplicación de lo que establece el artículo 18.7 de la Ley 5/2010,
de 16 de junio, del Consejo Consultivo. Además, el artículo 24.2 de la misma Ley le
habilita para pedir el dictamen con la consideración de urgente, petición que consta
debidamente justificada en el expediente.
Segunda
Los trámites del procedimiento normativo reglamentario ?previstos en los artículos 42
a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo? han sido formal y materialmente cumplidos. El
Consejo Consultivo tiene que hacer constar que el órgano responsable del
procedimiento ha tenido cuidado de extender al máximo la participación, lo que ha
producido una abundante participación, con sugerencias, recomendaciones, críticas y
enmiendas. Todas ellas, incluso las presentadas fuera de plazo, han sido debidamente
valoradas por el Secretario General.
Además, hay que recordar que ?en aplicación del artículo 6.3 del Decreto legislativo
112/2001, de 7 de septiembre? también se ha dado participación al Consejo Escolar de
las Illes Balears, que es el órgano de participación y consulta de toda la comunidad
educativa, en que están representados, además de los sectores propiamente educativos,
los consejos insulares y los municipios. Cabe recordar que el Consejo Escolar ha
emitido dos informes sobre el Proyecto de orden, según se ha expuesto en los
antecedentes.
Merece especial consideración el hecho de que el Consejo Escolar reclamase a la
consejería impulsora de la norma la elaboración de una memoria
económicacomplementaria en los términos expuestos en los antecedentes. Dicha
memoria o estudio económico, en los términos del artículo 42.3 de la Ley 4/2001, de 14
de marzo, no ha sido incorporado al expediente, por lo que este Consejo Consultivo
considera que, antes de la aprobación del presente Proyecto de orden, se debe elaborar
dicho estudio incluyendo como tenemos reiterado no sólo los efectos presupuestarios -
más o menos calculados- sino también la incidencia social del Proyecto, tal como de
modo parecido solicita el Consejo Escolar de las Illes Balears.
Reforzando lo anterior, resulta significativo el contenido del Dictamen del Consejo de
Estado de 17 de diciembre de 2014 emitido con caràcter previo al Real Decreto
1105/2014, en el que, refiriéndose a la memoria económica, consideraba que la que se
había incorporado al expediente realizaba un detallado anàlisis del impacto económico,
cosa que no ocurre en el expediente ahora sometido a consulta en el que se indica que el
Proyecto no tiene repercusión económica.
Por lo demás, el Consejo de Estado añade que «se vuelve a echar en falta un estudio
acerca de cómo incide en la realidad social la nueva ordenación. En efecto, en materia
educativa las normas inciden en una realidad social en la que, por ejemplo, existe el
abandono escolar ?especialmente en el ámbito de la ESO y en el Bachiller, aspectos a
los que se refeire la norma objeto de examen? y, sin duda, sería deseable que la
memoria valorase si la reglamentación proyectada tendrá un efecto en la evitación de
esta situación y, por tanto, en la mejora de las oportunidades educativas del colectivo
que lo padece, valoración que también puede incluir la perspectiva de género».
Por otro lado, el Consejo Consultivo estima que falta una Memoria explicativa que dé
adecuada respuesta a las sugerencias de la UIB en relación con los recursos específicos
de apoyo con que cuenta la Administración educativa ante la incorporación tardía de un
alumno, extremo que permite la ampliación incluso del ratio de alumnos/grupo, según la
Disposición adicional primera del Proyecto.
Por lo que se refiere al plazo reducido de siete días, concedido para el trámite de
audiencia y participación, su justificación dimana de la fecha de aprobación del Real
Decreto 1105/2014 por el que se desarrolla la LOMCE, publicado en el Boletín Oficial
del Estado el 3 de enero de 2015. A este hecho hay que añadir que la propia LOMCE
prevé su aplicación al inicio del curso escolar 2015-2016, lo que conlleva la previa
aprobación de los currículos.
Finalmente, el informe preceptivo sobre el impacto de género, requerido por el artículo
7.g de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, ha sido emitido y valorado en el trámite
correspondiente.
También consta el informe de la Universitat de les Illes Balears, con el correspondiente
informe de valoración de su contenido.
Finalmente, consta que el Proyecto fue discutido en la Mesa Sectorial de Educación, y
obran en el procedimiento los informes del Servicio Jurídico y del Secretario General,
ambos en sentido favorable.
Tercera
El Proyecto de orden pretende desarrollar un decreto de currículo de ESO, norma que
?a día de hoy? aún no está aprobada, por cuanto la misma es objeto, precisamente,
del dictamen de este Consejo Consultivo 46/2015, aprobado el pasado 6 de mayo. La
razón de ser de la tramitación simultánea de ambas disposiciones obedece a la urgencia
e imperiosa exigencia del calendario de aplicación de la LOMCE, a la que se ha hecho
alusión más arriba. Aunque no existe obstáculo jurídico para que se realice esta
tramitación simultánea, es obvio que la consejera de Educación, Cultura y
Universidades no puede dictar la orden en ciernes hasta que el Gobierno de les Illes
Balears ?reunido en Consejo de Gobierno? haya aprobado el decreto de referencia,
esto es, el Proyecto de decreto por el que se establece el currículo de la Educación
Secundaria Obligatoria en las Illes Balears, ya dictaminado, y dicho decreto haya sido
publicado en el Boletín Oficial.
Ambos Proyectos normativos han sido elaborados a partir de los principios y de la
estructura del sistema educativo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de educación (LOE), tras la reforma introducida por La Ley orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) así como por el Real
Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la
educación secundaria obligatoria y del bachillerato.
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en el artículo 36.2 que
corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de
desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades.
La Disposición final cuarta de la LOMCE y el apartado 1.c del artículo 3 del Real
Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la
Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten sostener que el Gobierno
de las Illes Baleares puede dictar, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la
regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que
considere necesarias para complementar el currículo de la ESO.
La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística y el artículo 7 del Decreto
92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia
de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de la comunidad
autónoma, en concordancia con los artículos 4 y 35 del EAIB reconocen la lengua
catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de
la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.
Llegados a este punto, tiene que añadirse que la competencia autonómica en materia de
enseñanza no universitaria no aparece en la relación de las competencias propias de los
consejos insulares, de manera que no hay duda alguna de que, en aplicación del artículo
58.2 de la Ley orgánica 1/2007, la potestad reglamentaria en materia de enseñanza
corresponde al Gobierno de las Islas Baleares y, para la aprobación de la presente Orden
proyectada, se halla habilitada la Consejera de Educación, Cultura y Universidades, una
vez aprobado el Proyecto de decreto al que hemos hecho mención, de confomidad con
los artículos 33 y 38.2.b) de la Ley balear 14/2001, de 14 de marzo, que dispone las
exigencias de habilitación o autorización para que un consejero pueda dictar una norma
reglamentaria de segundo nivel, que adoptan la forma de orden (art. 39 de la misma
Ley).
Cuarta
Como señala el RD 1105/2014, «la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se
organiza en materias y comprende dos cicles, el primero de tres cursos escolares y el
segundo de uno. Estos cuatro cursos se seguirán ordinariamente entre los doce y los
dieciséis años de edad. El segundo ciclo o cuarto curso [?] tendrá un carácter
fundamentalmente propedéutico».
Asimismo se dispone una organización de las asignaturas en bloques.
Un primer bloque de asignaturas troncales (que debe reunir por su importancia y
características el 50% del horario lectivo como mínimo -artículo 13.5, para 1º, 2º y 3º, y
artículo 14.5, para 4º, del RD 1105/2014).
Un segundo bloque de materias específicas entre las que se hallan la educación física, la
religión o, como alternativa, «Valores éticos» y «un mínimo de una y un máximo de
cuatro de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser
diferentes en cada uno de los cursos». En este bloque, donde se halla la mayor
capacidad de desarrollo y complementación de la Administración educativa, se
mencionan las siguientes materias: «Cultura Clásica», «Educación Plástica, Visual y
Audiovisual»; «Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial», «Música»,
«Segunda Lengua Extranjera», «Tecnología» y, finalmente, la opción
«Religión/Valores Éticos» en la medida en que no se haya cursado como específica
«obligatoria».
En el tercer bloque de libre configuración autonómica se halla solamente la materia de
«Lengua Catalana y Literatura», de tratamiento análogo a la Lengua Castellana y
Literatura pero ubicada en este bloque por razones competenciales como hemos
avanzado.
En el Proyecto de decreto de currículo autonómico de ESO, los artículos 9 a 11 se
destinan a definir la estructura global de la etapa y sus cursos y materias, tal y como
estima la Administración que debe ser organizada. El artículo 12 aprueba el currículo de
las asignaturas troncales, específicas y de libre configuración remitiéndose a los Anexos
y permitiendo completar y concretar la oferta formativa a los centros docentes
(expresión lógica de la autonomía de los centros recogida en la Legislación educativa y,
en cierto modo, acentuada en la reforma operada por la LOMCE. El artículo 15
proyectado (que es un prius en el Proyecto ahora examinado) se remite en cuanto a los
horarios a una orden posterior y advierte
Els centres docents a l'hora de formular la programació general anual, han
d'organitzar l'horari escolar, el qual d'acord amb la normativa vigent, ha de ser
supervisat pel Departament d'Inspecció Educativa
Las administraciones educativas deben respetar la autonomía pedagógica y organizativa
de los centros, en los términos del capítulo II, Titulo V, de la LOE:
Artículo 120. Disposiciones generales.
1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión
en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley
y en las normas que la desarrollen.
2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar
un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de
organización y funcionamiento del centro.
3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los
centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan
adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean
convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos
públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.
En coherencia con lo anterior, el artículo 3 del Real Decreto 1105/2014 establece:
1. En Educación Secundaria Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se
agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de
asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que el Gobierno, el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el resto de Administraciones
educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:[?]
c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados
anteriores, las Administraciones educativas podrán:
1.º) Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.
2.º) Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre
configuración autonómica.
3.º) Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes
de su competencia.
4.º) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las
asignaturas del bloque de asignaturas troncales.
5.º) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los
bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.
6.º) En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de
evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y
establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre
configuración autonómica.
7.º) Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos
del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones
educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación
de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros
docentes podrán:
1.º) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales,
específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.
2.º) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
3.º) Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.
2. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los
centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación.
Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las
diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía.
Quinta
El Proyecto de orden cuenta con preámbulo, 12 artículos, una disposición adicional, tres
transitorias, una derogatoria, dos finales y 5 Anexos (1. Nombre màxim de grups classe,
2. Distribució de l'horari lectiu setmanal; 3. Programes de millora de l'aprenentatge i
del rendiment; 4.Distribució de l'horari lectius setmanal dels programes de millora de
l'aprenentatge i del rendiment; 5. Atribucions docents).
El Proyecto se estructura, en su articulado, del modo siguiente:
1. Objecte i àmbit d'aplicació
2. Accés
3. Nombre màxim d'alumnes per grup
4. Horari lectiu setmanal
5. Organització curricular
6. Professors i assignació de matèries.
7. Ensenyament de la segona llengua estrangera
8. Mesures d'atenció a la diversitat
9. Programes de Millora de l'aprenentatge i del rendiment
10. Llibres de text i de consulta.
11. Informació a les famílies
12. Coordinació amb els centres de primària
El contenido material de la orden proyectada se puede resumir en el desarrollo, parcial,
del decreto regulador del currículo, incidiendo básicamente en:
a) el horario lectivo semanal, incluida su distribución por grupos y materias,
recogiendo, como no podía ser de otra forma, la organización general de la ESO
adoptada por el Govern (en su Proyecto).
b) los Programas de Mejora de Aprendizaje y del Rendimiento, aspecto novedoso que la
normativa básica estatal regula y en el decreto curricular quedaba postergado.
c) la enseñanza de la segunda lengua extranjera y la coordinación con los centros de
educación primaria.
d) Determinadas reglas (básicamente recordatorios y remisión de las normativas
preexistentes) en relación con la asignación de materias al profesorado (art. 6 del
Proyecto) y unas reglas transitorias para la asignación de materias específicas
(disposición transitoria tercera) en espera del desarrollo normativo de la LOE y del RD
1834/2008, de 8 de noviembre.
El Proyecto se ajusta a la normativa básica estatal y constituye un desarrollo
normativodel Proyecto de decreto curricular de la ESO, no obstante, el Consejo
Consultivo formula las siguientes observaciones de carácter esencial:
1. En todo el Proyecto, dado que el decreto curricular no se ha aprobado, al tramitarse
simultáneamente, aparece una remisión en el preámbulo del proyecto de orden al
«Decret XX/2015» (sin concretar), expresión que debe corregirse completándose con el
número de decreto y fecha de aprobación que correspondan, siendo sustancial dicha
observación.
2. En el artículo 3 del Proyecto se recuerda la ratio de alumnos/grupo establecida en 30
(en el art. 87 de la LOE y en el art. 30 del decreto curricular en ciernes). Se dice «als
centres sostinguts amb fons públics per a cada un dels cursos de l'educació secudària
obligatòria és de 30». El precepto suscita en el Consejo Consultivo dos observaciones,
una de carácter esencial, que ahora expondremos y otra que se incorpora a la siguiente
consideración.
El requisito mínimo ratio alumno/grupo indirectamente está definido para todos los
centros autorizados en el art. 14 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho de la Educación
(LODE) que dispone:
Artículo catorce.
1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir
las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente
dichos requisitos mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado,
relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número
de puestos escolares.
Y en su desarrollo, el RD 1537/2003 dispone:
Artículo 20. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato.
1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato tendrán, respectivamente, un número máximo de 30 y 35 alumnos por
unidad escolar.
2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato se fijará en las correspondientes disposiciones
por las que se autorice la apertura y funcionamiento de aquéllos, teniendo en cuenta
lo dispuesto en los artículos 17 y 18 y el número máximo de alumnos por unidad
escolar que se establece en el apartado anterior.
3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos
para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas
que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo
de alumnado.
Para centros sostenidos con fondos públicos, se complementa esta norma general con el
artículo 87.2 de la LOE:
2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones
educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula
una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número
máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados
concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades
inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por
necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de
escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los
padres, madres o tutores legales.
La conclusión que se obtiene es que la ratio máxima, 30 alumnos por unidad o grupo, en
ESO es común a todos los centros autorizados, públicos y privados, independientemente
además de si son o no sostenidos con fondos públicos. Por tanto, debe reformularse el
apartado 1 incluyendo la mención a «tots els centres autoritzats d'educació secundària
obligatòria» y no hablar de «cursos» sino del término más preciso de «grup» o «unitat
escolar» que es el mismo que utilizan las autorizaciones de los centros. Esta
observación resulta sustancial por ser de legalidad.
3. Por otra parte, el artículo 4.6 establece que para poder llevarse a término el proyecto
educativo del centro y las actuaciones que del mismo se derivan, los directores pueden
«proponer» una distribución diferente de los recursos referidos en el punto anterior. Si
la voluntad de la Consejería es que el director sólo proponga, debería la orden
completarse expresando a quién compete la decisión final. Ahora bien, si con dicha
redacción original, lo que se pretende es que sea el propio director del centro el que
decida establecer una distribución diferente, debería substituirse la frase «poden
proposar» por la de «han d'establir».
Sexta
Del mismo análisis de urgencia resultan las siguientes observaciones sin carácter
esencial que, de atenderse, mejorarían el texto remitido en consulta:
A) El decreto en ciernes tiene aún varios aspectos sin desarrollar, lo que supone una
observación de carácter general. Tal y como consideramos en el reciente Dictamen
46/2015:
[CJ 4] La opción reglamentaria elegida por la Consejería radica en dejar para un
momento posterior (de hecho se ha tramitado simultáneamente y ha sido también
objeto de consulta) un Proyecto de orden que debe desarrollar los contenidos
normativos. Analizado el proyecto de decreto se pone de manifiesto que quedan
muchos aspectos que deberían regularse, entre ellos: el horario (art. 15 del
Proyecto); el proceso y los documentos de evaluación (art. 17.6 del Proyecto); el
plan específico personalizado para los repetidores (art. 18.4 del Proyecto); las
pruebas de lengua catalana y literatura (art. 19.3); la flexibilidad del período de
escolaridad (art. 22.2 del Proyecto); los Programas de Mejora del Aprendizaje y del
Rendimiento (art. 25 del Proyecto); la educación de personas adultas en el nivel
ESO (disposición adicional primera).
De los señalados con anterioridad, sólo hallan respuesta en la orden en consulta, el
horario y los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento. Los demás
quedan sin desarrollar. Se trata, sin duda, de elementos del máximo interés para la
comunidad educativa: proceso de evaluación, documentación, plan específico
personalizado, pruebas de lengua catalana y literatura (en las que la competencia
autonómica es absolutamente relevante), flexibilidad del período de escolaridad,
educación de personas adultas y valor de los certificados de escolaridad para
determinadas pruebas de acceso a formación profesional de grado medio o de titulación
de forma libre. El Consejo Consultivo no puede valorar positivamente esta opción
normativa puesto que conducirá inevitablemente a una dispersión de disposiciones a
consultar y aplicar; sin carácter esencial.
B) Volviendo sobre el artículo 3 del Proyecto, relativo al ratio de alumno/grupo, el
Consejo Consultivo debe poner en relieve las observaciones efectuadas por la
Universidad. Sobre esta ratio la Universitat de les Illes Balears, durante la fase de
participación, propone que se reduzca esta ratio a 24 alumnos/aula porque estima
excesivo el número sobre todo cuando se den casos de alumnos con necesidades
educativas especiales, cuyas características personales no se contemplan en el Proyecto.
El Consejo Consultivo puede compartir dicha consideración, y por ello estima
que,aunque el establecimiento del número máximo de alumnos por aula en 30 es viable,
al no contradecir normativa alguna, la Consejería impulsora de la norma debería
especificar, mediante una memoria complementaria, los recursos específicos con los
que ya se cuenta actualmente o que se adoptarán, en su caso, en lo sucesivo, como
medida de apoyo para hacer frente a dichas necesidades; no considerando suficiente el
argumento utilizado para contradecir dicha observación de que «no s?ha detectat una
incidencia negativa en el procés d?ensenyament i aprenentatge d?aquesta etapa al llarg
de tots aquests anys d?aplicació» que muestra el informe de contestación de la
Consejería. No obstante, debe notarse que bajo el prisma de la legalidad nada hay que
objetar a la prevención de la orden en proyecto.
C) El artículo 4.5 prevé que en uno de los períodos lectivos semanales de los dos cursos
de primera lengua extranjera, de biología y geología, y de física y química puedan
asignarse dos profesores a cada grupo para atender a los alumnos en los términos que
determine el departamento didáctico correspondiente. Ahora bien, la norma impone que
esta asignación de este segundo profesor sólo será preceptiva en aquellos grupos en que
el número de alumnos sea superior a 20. La norma no aclara a quien corresponde la
decisión de asignar esos dos profesores a cada grupo, una vez que el departamento
didáctico correspondiente así lo haya propuesto. Mejoraría el texto con mayor
concreción en la regulación propuesta.
Séptima
Habida cuenta que se ha convocado el correspondiente proceso electoral autonómico
para el 24 de mayo de 2015, cabe recordar -a los efectos de la aprobación del Proyecto
por la consejera- que el Gobierno de les Illes Balears -y cualquiera de sus miembros- a
partir del día de los comicios quedará en funciones o cesante con las limitaciones
inherentes a tal situación (ver Dictámenes 121, 122, 132 y 133 de 2007 y 83, 85, 86, 87,
88, 89 y 90 de 2011). Por ejemplo, en el Dictamen 83/2011 este Consejo Consultivo
manifiesta que, a pesar de la competencia material atribuida al Gobierno, el
ordenamiento jurídico no le permite aprobar normas cuando se dan determinadas
circunstancias:
[?] l?article 57.8 de l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears (Llei orgànica
1/2007) afirma que el Govern cessa «després de la celebració d?eleccions al
Parlament», és a dir, immediatament després de tancar-se les urnes, fins i tot
abans del recompte de sufragis, i indica que el Govern cessant «continuarà en
funcions fins a la presa de possessió del nou Govern». En la mateixa línia,
l?article 18 de la Llei 4/2001, de 14 de maig, del Govern de les Illes Balears
indica, en el punt 2, que «el Govern cessant ha de continuar en funcions fins a la
presa de possessió del que el succeeixi, amb les limitacions establertes en
aquesta llei», i, en l?apartat 3, hi afegeix que «ha de facilitar el normal
desenvolupament del procés de formació del nou govern i el traspàs de poder a
aquest».
III. CONCLUSIONES
1ª. Este dictamen es preceptivo y se halla legitimado para solicitarlo el Presidente de las
Illes Balears, con el carácter de urgente.
2ª. En líneas generales, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, si bien,
conforme a lo dispuesto en la consideración jurídica segunda, antes de la aprobación de
la Orden, debe elaborarse el estudio económico y la memoria a que se refiere la
consideración jurídica segunda, siendo esta observación esencial.
3ª. La consejera de Educación, Cultura y Universidades es el órgano facultado para
aprobar, en su caso, el Proyecto examinado, debiendo recordar que el Gobierno estará
en funciones, una vez celebradas las elecciones del día 24 de mayo de 2015.
4ª. Por lo que se refiere al contenido, el Proyecto de orden se ajusta al ordenamiento
jurídico vigente y es respetuoso con las competencias del Estado; no obstante, habrá
que tener en cuenta las observaciones esenciales formuladas en la Consideración
jurídica quinta de este dictamen para que la norma pueda aprobarse con la citada
fórmula ritual, ya aludida, «de acuerdo con el Consejo Consultivo» (artículo 4.3 de la
Ley 5/2010, de 16 de junio).
Palma, 13 de mayo de 2015
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