Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
13/05/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 056/2015 del 13 de mayo del 2015

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 13/05/2015

Num. Resolución: 056/2015


Resumen

Dictamen núm. 56/2015, relativo al Proyecto de orden «per la qual es desplega el currículum de l'Educació Secundària Obligatòria a les Illes Balears»*

Ponente/s:

Ramón Pita da Veiga Montis

Contestacion

Dictamen núm. 56/2015, relativo al Proyecto de orden «per la qual es desplega el

currículum de l'Educació Secundària Obligatòria a les Illes Balears»*

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de enero de 2015 la Directora General de Ordenación, Innovación y

Formación Profesional elabora una memoria en la que analizaba el impacto normativo

del Proyecto de orden por la que se desarrolla el currículo de la Educación Secundaria

Obligatoria (ESO) en las Illes Balears.

La memoria analiza la justificación de la oportunidad de la regulación, la adecuación de

las medidas propuestas a los fines perseguidos; el marco normativo, la tabla de

vigencias de disposiciones anteriores; un informe económico en el que se indica que la

regulación del currículo no tiene repercusión económica; justifica el cumplimiento de

los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía Sostenible y expone que la norma no ha de

suponer ninguna carga administrativa.

2. La consejera de Educación, Cultura y Universidades, el 27 de enero de 2015, resuelve

iniciar el procedimiento para la elaboración del mismo y designar como responsable de

la tramitación a la directora general anteriormente citada.

3. El 28 de enero de 2015, la directora general resuelve reducir el plazo de audiencia y

participación al plazo legalmente previsto de siete días, debido al carácter urgente de la

tramitación del Proyecto. En efecto, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por

el que se establece el currículo básico de la educación secundaria y del bachillerato,

publicado en el BOE el 3 de enero de 2015, establece en el apartado dos de la

disposición final primera el calendario de implantación, indicando que las

modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para

la obtención de los certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de

bachillerato se implantarán en el primer curso de bachillerato en el curso escolar 2015-

2016 y en el segundo curso, en el curso escolar 2016-2017.

4. A continuación se lleva a cabo la fase de audiencia y participación mediante la

remisión del proyecto a la comunidad educativa (vía correo electrónico); asimismo, se

deja constancia mediante una diligencia de la estructura y clasificación de todas las

alegaciones que se han presentado, habida cuenta del elevadísimo número de las

mismas. Dichas alegaciones, las valora -mediante extenso informe detallado- la jefa del

Servicio de Ordenación Educativa, con el visto bueno de la directora general de

Ordenación, Innovación y Formación Profesional, y del secretario general, el 2 de

marzo de 2015.

5. El 6 de marzo siguiente, la directora general responsable remite, para audiencia, el

Proyecto a la Universitat de les Illes Balears. En lógica correspondencia, la Universitat

de les Illes Balears emite los informes, fechados el 12 y 16 de marzo de 2015, suscritos

por el decano de la Facultad de Educación y el director y otros dos miembros

* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.

delDepartamento de Química. Dichos informes son valorados por la jefa del Servicio de

Ordenación Educativa, con el visto bueno de la directora general de Ordenación,

Innovación y Formación Profesional y del Secretario General, el siguiente 20 de marzo.

6. El 31 de marzo de 2015, el Instituto Balear de la Dona emite su informe de impacto

de género cuyo contenido también es valorado, en detalle, el 1 de abril de 2015.

7. El Consejo Escolar de las Illes Balears, a instancia de la consejera de Educación,

Cultura y Universidades, aprueba un informe, por mayoría, con 17 votos a favor y 12 en

contra. Se aporta también otro informe del ponente que recibe sólo 12 votos a favor, 16

en contra y una abstención de los consejeros presentes en el momento de la votación. El

informe, aprobado en el Pleno de 1 de abril de 2015, lo formulan los representantes de

las Cooperativas de la Enseñanza, UIB, STEI, FECCOO, STEI, FETE UGT y COAPA

Balears. Dicho informe es objeto de valoración específica en el de 8 de abril de 2015.

Del informe mayoritario del Consejo Escolar y de las respuestas de la Consejería, en

esencia, cabe exponer lo siguiente:

a) El Consejo Escolar solicita un aplazamiento de la aplicación de la LOMCE y, en

consecuencia del Proyecto hasta que se haya podido analizar detenidamente su

contenido puesto que el plazo de siete días no resulta suficiente; pide volver a iniciar el

proceso de consulta de la comunidad educativa y solicitar nuevamente informe al

Consejo Escolar, tras las nuevas alegaciones.

En respuesta a dicha alegación, la consejería informa que el plazo de urgencia se ha

acordado puesto que el Proyecto debe aplicarse al inicio del curso escolar 2015-2016 y

debían de adaptarse antes los currículos, todo ello unido al hecho de que el Real

Decreto del Estado 1105/2014 por el que se desarrrolla la LOMCE se había publicado

en el Boletín Oficial del Estado el 3 de enero de 2015.

b) El Consejo Escolar preconiza dar un plazo adecuado y suficiente a la UIB para el

análisis de las propuestas curriculares y las asignaciones horarias en relación a otras

comunidades autónomas, así como las repercusiones de la formación en las pruebas de

acceso a la institución formativa. En este sentido, la dirección general impulsora de la

norma manifiesta que a la UIB se le ha dado traslado del Proyecto y había presentado

alegaciones al respecto. Por otra parte, se argumentaba que en el seno del Consejo

Escolar hay un representante de la misma y que, como tal, ha podido disponer del plazo

legalmente establecido para realizar observaciones.

c) Que cualquier normativa aprobada y su entrada en vigor se comuniquen a los centros

con un plazo mínimo de cuatro meses antes de finalizar el curso para facilitar la

planificación del curso escolar. Sin embargo, la consejería considera que los propios

plazos, imputables a la LOMCE, impiden lo anterior.

d) Solicitar a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades que remita al

Consejo Escolar una planificación y su correspondiente memoria económica donde se

especifiquen todas las medidas y servicios que se van a activar durante los años de

inicio de la LOMCE: medidas organizativas y curriculares. La consejería informó que,

dado que las medidas que se van a llevar a cabo en los centros son de una casuística de

difícil valoración, no se puede hacer un informe económico exhaustivo.

8. Con posterioridad al plazo de audiencia se presentaron más alegaciones, las cuales

son objeto de estudio y valoración en otro informe de la Administración tramitadora,

con el visto bueno del secretario general, el 8 de abril de 2015.

9. El 14 de abril, el secretario general emite su informe favorable, pronunciándose sobre

la adecuación del procedimiento seguido, y justificando el plazo de siete días otorgado

para el trámite de participación, audiencia e información pública del Proyecto. También

informa, en sentido favorable, aunque con observaciones, el Servicio Jurídico. Estas

observaciones son valoradas por la directora general, con el visto bueno del secretario

general.

10. Consta en el expediente un certificado de la secretaria de la Mesa Sectorial de

Educación de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades en el que se hace

constar que el día 2 de marzo de 2015 se discutió el Proyecto de orden.

11. El 23 de abril de 2015, el Presidente de las Illes Balears solicitó dictamen al

Consejo Consultivo con carácter de urgente, basando la urgencia en el calendario de

aplicación de la LOMCE.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, con

carácter preceptivo, en aplicación de lo que establece el artículo 18.7 de la Ley 5/2010,

de 16 de junio, del Consejo Consultivo. Además, el artículo 24.2 de la misma Ley le

habilita para pedir el dictamen con la consideración de urgente, petición que consta

debidamente justificada en el expediente.

Segunda

Los trámites del procedimiento normativo reglamentario ?previstos en los artículos 42

a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo? han sido formal y materialmente cumplidos. El

Consejo Consultivo tiene que hacer constar que el órgano responsable del

procedimiento ha tenido cuidado de extender al máximo la participación, lo que ha

producido una abundante participación, con sugerencias, recomendaciones, críticas y

enmiendas. Todas ellas, incluso las presentadas fuera de plazo, han sido debidamente

valoradas por el Secretario General.

Además, hay que recordar que ?en aplicación del artículo 6.3 del Decreto legislativo

112/2001, de 7 de septiembre? también se ha dado participación al Consejo Escolar de

las Illes Balears, que es el órgano de participación y consulta de toda la comunidad

educativa, en que están representados, además de los sectores propiamente educativos,

los consejos insulares y los municipios. Cabe recordar que el Consejo Escolar ha

emitido dos informes sobre el Proyecto de orden, según se ha expuesto en los

antecedentes.

Merece especial consideración el hecho de que el Consejo Escolar reclamase a la

consejería impulsora de la norma la elaboración de una memoria

económicacomplementaria en los términos expuestos en los antecedentes. Dicha

memoria o estudio económico, en los términos del artículo 42.3 de la Ley 4/2001, de 14

de marzo, no ha sido incorporado al expediente, por lo que este Consejo Consultivo

considera que, antes de la aprobación del presente Proyecto de orden, se debe elaborar

dicho estudio incluyendo como tenemos reiterado no sólo los efectos presupuestarios -

más o menos calculados- sino también la incidencia social del Proyecto, tal como de

modo parecido solicita el Consejo Escolar de las Illes Balears.

Reforzando lo anterior, resulta significativo el contenido del Dictamen del Consejo de

Estado de 17 de diciembre de 2014 emitido con caràcter previo al Real Decreto

1105/2014, en el que, refiriéndose a la memoria económica, consideraba que la que se

había incorporado al expediente realizaba un detallado anàlisis del impacto económico,

cosa que no ocurre en el expediente ahora sometido a consulta en el que se indica que el

Proyecto no tiene repercusión económica.

Por lo demás, el Consejo de Estado añade que «se vuelve a echar en falta un estudio

acerca de cómo incide en la realidad social la nueva ordenación. En efecto, en materia

educativa las normas inciden en una realidad social en la que, por ejemplo, existe el

abandono escolar ?especialmente en el ámbito de la ESO y en el Bachiller, aspectos a

los que se refeire la norma objeto de examen? y, sin duda, sería deseable que la

memoria valorase si la reglamentación proyectada tendrá un efecto en la evitación de

esta situación y, por tanto, en la mejora de las oportunidades educativas del colectivo

que lo padece, valoración que también puede incluir la perspectiva de género».

Por otro lado, el Consejo Consultivo estima que falta una Memoria explicativa que dé

adecuada respuesta a las sugerencias de la UIB en relación con los recursos específicos

de apoyo con que cuenta la Administración educativa ante la incorporación tardía de un

alumno, extremo que permite la ampliación incluso del ratio de alumnos/grupo, según la

Disposición adicional primera del Proyecto.

Por lo que se refiere al plazo reducido de siete días, concedido para el trámite de

audiencia y participación, su justificación dimana de la fecha de aprobación del Real

Decreto 1105/2014 por el que se desarrolla la LOMCE, publicado en el Boletín Oficial

del Estado el 3 de enero de 2015. A este hecho hay que añadir que la propia LOMCE

prevé su aplicación al inicio del curso escolar 2015-2016, lo que conlleva la previa

aprobación de los currículos.

Finalmente, el informe preceptivo sobre el impacto de género, requerido por el artículo

7.g de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, ha sido emitido y valorado en el trámite

correspondiente.

También consta el informe de la Universitat de les Illes Balears, con el correspondiente

informe de valoración de su contenido.

Finalmente, consta que el Proyecto fue discutido en la Mesa Sectorial de Educación, y

obran en el procedimiento los informes del Servicio Jurídico y del Secretario General,

ambos en sentido favorable.

Tercera

El Proyecto de orden pretende desarrollar un decreto de currículo de ESO, norma que

?a día de hoy? aún no está aprobada, por cuanto la misma es objeto, precisamente,

del dictamen de este Consejo Consultivo 46/2015, aprobado el pasado 6 de mayo. La

razón de ser de la tramitación simultánea de ambas disposiciones obedece a la urgencia

e imperiosa exigencia del calendario de aplicación de la LOMCE, a la que se ha hecho

alusión más arriba. Aunque no existe obstáculo jurídico para que se realice esta

tramitación simultánea, es obvio que la consejera de Educación, Cultura y

Universidades no puede dictar la orden en ciernes hasta que el Gobierno de les Illes

Balears ?reunido en Consejo de Gobierno? haya aprobado el decreto de referencia,

esto es, el Proyecto de decreto por el que se establece el currículo de la Educación

Secundaria Obligatoria en las Illes Balears, ya dictaminado, y dicho decreto haya sido

publicado en el Boletín Oficial.

Ambos Proyectos normativos han sido elaborados a partir de los principios y de la

estructura del sistema educativo establecido en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo,

de educación (LOE), tras la reforma introducida por La Ley orgánica 8/2013, de 9 de

diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa (LOMCE) así como por el Real

Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la

educación secundaria obligatoria y del bachillerato.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece en el artículo 36.2 que

corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de

desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y

grados, modalidades y especialidades.

La Disposición final cuarta de la LOMCE y el apartado 1.c del artículo 3 del Real

Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la

Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, permiten sostener que el Gobierno

de las Illes Baleares puede dictar, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la

regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que

considere necesarias para complementar el currículo de la ESO.

La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística y el artículo 7 del Decreto

92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia

de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de la comunidad

autónoma, en concordancia con los artículos 4 y 35 del EAIB reconocen la lengua

catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de

la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos.

Llegados a este punto, tiene que añadirse que la competencia autonómica en materia de

enseñanza no universitaria no aparece en la relación de las competencias propias de los

consejos insulares, de manera que no hay duda alguna de que, en aplicación del artículo

58.2 de la Ley orgánica 1/2007, la potestad reglamentaria en materia de enseñanza

corresponde al Gobierno de las Islas Baleares y, para la aprobación de la presente Orden

proyectada, se halla habilitada la Consejera de Educación, Cultura y Universidades, una

vez aprobado el Proyecto de decreto al que hemos hecho mención, de confomidad con

los artículos 33 y 38.2.b) de la Ley balear 14/2001, de 14 de marzo, que dispone las

exigencias de habilitación o autorización para que un consejero pueda dictar una norma

reglamentaria de segundo nivel, que adoptan la forma de orden (art. 39 de la misma

Ley).

Cuarta

Como señala el RD 1105/2014, «la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se

organiza en materias y comprende dos cicles, el primero de tres cursos escolares y el

segundo de uno. Estos cuatro cursos se seguirán ordinariamente entre los doce y los

dieciséis años de edad. El segundo ciclo o cuarto curso [?] tendrá un carácter

fundamentalmente propedéutico».

Asimismo se dispone una organización de las asignaturas en bloques.

Un primer bloque de asignaturas troncales (que debe reunir por su importancia y

características el 50% del horario lectivo como mínimo -artículo 13.5, para 1º, 2º y 3º, y

artículo 14.5, para 4º, del RD 1105/2014).

Un segundo bloque de materias específicas entre las que se hallan la educación física, la

religión o, como alternativa, «Valores éticos» y «un mínimo de una y un máximo de

cuatro de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas, que podrán ser

diferentes en cada uno de los cursos». En este bloque, donde se halla la mayor

capacidad de desarrollo y complementación de la Administración educativa, se

mencionan las siguientes materias: «Cultura Clásica», «Educación Plástica, Visual y

Audiovisual»; «Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial», «Música»,

«Segunda Lengua Extranjera», «Tecnología» y, finalmente, la opción

«Religión/Valores Éticos» en la medida en que no se haya cursado como específica

«obligatoria».

En el tercer bloque de libre configuración autonómica se halla solamente la materia de

«Lengua Catalana y Literatura», de tratamiento análogo a la Lengua Castellana y

Literatura pero ubicada en este bloque por razones competenciales como hemos

avanzado.

En el Proyecto de decreto de currículo autonómico de ESO, los artículos 9 a 11 se

destinan a definir la estructura global de la etapa y sus cursos y materias, tal y como

estima la Administración que debe ser organizada. El artículo 12 aprueba el currículo de

las asignaturas troncales, específicas y de libre configuración remitiéndose a los Anexos

y permitiendo completar y concretar la oferta formativa a los centros docentes

(expresión lógica de la autonomía de los centros recogida en la Legislación educativa y,

en cierto modo, acentuada en la reforma operada por la LOMCE. El artículo 15

proyectado (que es un prius en el Proyecto ahora examinado) se remite en cuanto a los

horarios a una orden posterior y advierte

Els centres docents a l'hora de formular la programació general anual, han

d'organitzar l'horari escolar, el qual d'acord amb la normativa vigent, ha de ser

supervisat pel Departament d'Inspecció Educativa

Las administraciones educativas deben respetar la autonomía pedagógica y organizativa

de los centros, en los términos del capítulo II, Titulo V, de la LOE:

Artículo 120. Disposiciones generales.

1. Los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión

en el marco de la legislación vigente y en los términos recogidos en la presente Ley

y en las normas que la desarrollen.

2. Los centros docentes dispondrán de autonomía para elaborar, aprobar y ejecutar

un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de

organización y funcionamiento del centro.

3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la autonomía de los

centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan

adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren, una vez que sean

convenientemente evaluados y valorados. Los centros sostenidos con fondos

públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos.

En coherencia con lo anterior, el artículo 3 del Real Decreto 1105/2014 establece:

1. En Educación Secundaria Obligatoria, y en Bachillerato, las asignaturas se

agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de

asignaturas de libre configuración autonómica, sobre los que el Gobierno, el

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el resto de Administraciones

educativas y los centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:[?]

c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del

Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con los apartados

anteriores, las Administraciones educativas podrán:

1.º) Complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales.

2.º) Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas específicas y de libre

configuración autonómica.

3.º) Realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes

de su competencia.

4.º) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las

asignaturas del bloque de asignaturas troncales.

5.º) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los

bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica.

6.º) En relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de

evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y

establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre

configuración autonómica.

7.º) Establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos

del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las Administraciones

educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en función de la programación

de la oferta educativa que establezca cada Administración educativa, los centros

docentes podrán:

1.º) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales,

específicas y de libre configuración autonómica y configurar su oferta formativa.

2.º) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.

3.º) Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes asignaturas.

2. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la autonomía de los

centros, evaluarán sus resultados y aplicarán los oportunos planes de actuación.

Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo de las

diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía.

Quinta

El Proyecto de orden cuenta con preámbulo, 12 artículos, una disposición adicional, tres

transitorias, una derogatoria, dos finales y 5 Anexos (1. Nombre màxim de grups classe,

2. Distribució de l'horari lectiu setmanal; 3. Programes de millora de l'aprenentatge i

del rendiment; 4.Distribució de l'horari lectius setmanal dels programes de millora de

l'aprenentatge i del rendiment; 5. Atribucions docents).

El Proyecto se estructura, en su articulado, del modo siguiente:

1. Objecte i àmbit d'aplicació

2. Accés

3. Nombre màxim d'alumnes per grup

4. Horari lectiu setmanal

5. Organització curricular

6. Professors i assignació de matèries.

7. Ensenyament de la segona llengua estrangera

8. Mesures d'atenció a la diversitat

9. Programes de Millora de l'aprenentatge i del rendiment

10. Llibres de text i de consulta.

11. Informació a les famílies

12. Coordinació amb els centres de primària

El contenido material de la orden proyectada se puede resumir en el desarrollo, parcial,

del decreto regulador del currículo, incidiendo básicamente en:

a) el horario lectivo semanal, incluida su distribución por grupos y materias,

recogiendo, como no podía ser de otra forma, la organización general de la ESO

adoptada por el Govern (en su Proyecto).

b) los Programas de Mejora de Aprendizaje y del Rendimiento, aspecto novedoso que la

normativa básica estatal regula y en el decreto curricular quedaba postergado.

c) la enseñanza de la segunda lengua extranjera y la coordinación con los centros de

educación primaria.

d) Determinadas reglas (básicamente recordatorios y remisión de las normativas

preexistentes) en relación con la asignación de materias al profesorado (art. 6 del

Proyecto) y unas reglas transitorias para la asignación de materias específicas

(disposición transitoria tercera) en espera del desarrollo normativo de la LOE y del RD

1834/2008, de 8 de noviembre.

El Proyecto se ajusta a la normativa básica estatal y constituye un desarrollo

normativodel Proyecto de decreto curricular de la ESO, no obstante, el Consejo

Consultivo formula las siguientes observaciones de carácter esencial:

1. En todo el Proyecto, dado que el decreto curricular no se ha aprobado, al tramitarse

simultáneamente, aparece una remisión en el preámbulo del proyecto de orden al

«Decret XX/2015» (sin concretar), expresión que debe corregirse completándose con el

número de decreto y fecha de aprobación que correspondan, siendo sustancial dicha

observación.

2. En el artículo 3 del Proyecto se recuerda la ratio de alumnos/grupo establecida en 30

(en el art. 87 de la LOE y en el art. 30 del decreto curricular en ciernes). Se dice «als

centres sostinguts amb fons públics per a cada un dels cursos de l'educació secudària

obligatòria és de 30». El precepto suscita en el Consejo Consultivo dos observaciones,

una de carácter esencial, que ahora expondremos y otra que se incorpora a la siguiente

consideración.

El requisito mínimo ratio alumno/grupo indirectamente está definido para todos los

centros autorizados en el art. 14 de la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho de la Educación

(LODE) que dispone:

Artículo catorce.

1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir

las enseñanzas con garantía de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente

dichos requisitos mínimos.

2. Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado,

relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número

de puestos escolares.

Y en su desarrollo, el RD 1537/2003 dispone:

Artículo 20. Número de alumnos de los centros que impartan Educación Secundaria

Obligatoria y Bachillerato.

1. Los centros docentes que impartan Educación Secundaria Obligatoria y

Bachillerato tendrán, respectivamente, un número máximo de 30 y 35 alumnos por

unidad escolar.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación

Secundaria Obligatoria y Bachillerato se fijará en las correspondientes disposiciones

por las que se autorice la apertura y funcionamiento de aquéllos, teniendo en cuenta

lo dispuesto en los artículos 17 y 18 y el número máximo de alumnos por unidad

escolar que se establece en el apartado anterior.

3. Las Administraciones educativas determinarán el número máximo de alumnos

para las unidades que integren a alumnos con necesidades educativas específicas

que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo

de alumnado.

Para centros sostenidos con fondos públicos, se complementa esta norma general con el

artículo 87.2 de la LOE:

2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del

alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones

educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula

una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.

Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número

máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados

concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades

inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por

necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de

escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los

padres, madres o tutores legales.

La conclusión que se obtiene es que la ratio máxima, 30 alumnos por unidad o grupo, en

ESO es común a todos los centros autorizados, públicos y privados, independientemente

además de si son o no sostenidos con fondos públicos. Por tanto, debe reformularse el

apartado 1 incluyendo la mención a «tots els centres autoritzats d'educació secundària

obligatòria» y no hablar de «cursos» sino del término más preciso de «grup» o «unitat

escolar» que es el mismo que utilizan las autorizaciones de los centros. Esta

observación resulta sustancial por ser de legalidad.

3. Por otra parte, el artículo 4.6 establece que para poder llevarse a término el proyecto

educativo del centro y las actuaciones que del mismo se derivan, los directores pueden

«proponer» una distribución diferente de los recursos referidos en el punto anterior. Si

la voluntad de la Consejería es que el director sólo proponga, debería la orden

completarse expresando a quién compete la decisión final. Ahora bien, si con dicha

redacción original, lo que se pretende es que sea el propio director del centro el que

decida establecer una distribución diferente, debería substituirse la frase «poden

proposar» por la de «han d'establir».

Sexta

Del mismo análisis de urgencia resultan las siguientes observaciones sin carácter

esencial que, de atenderse, mejorarían el texto remitido en consulta:

A) El decreto en ciernes tiene aún varios aspectos sin desarrollar, lo que supone una

observación de carácter general. Tal y como consideramos en el reciente Dictamen

46/2015:

[CJ 4] La opción reglamentaria elegida por la Consejería radica en dejar para un

momento posterior (de hecho se ha tramitado simultáneamente y ha sido también

objeto de consulta) un Proyecto de orden que debe desarrollar los contenidos

normativos. Analizado el proyecto de decreto se pone de manifiesto que quedan

muchos aspectos que deberían regularse, entre ellos: el horario (art. 15 del

Proyecto); el proceso y los documentos de evaluación (art. 17.6 del Proyecto); el

plan específico personalizado para los repetidores (art. 18.4 del Proyecto); las

pruebas de lengua catalana y literatura (art. 19.3); la flexibilidad del período de

escolaridad (art. 22.2 del Proyecto); los Programas de Mejora del Aprendizaje y del

Rendimiento (art. 25 del Proyecto); la educación de personas adultas en el nivel

ESO (disposición adicional primera).

De los señalados con anterioridad, sólo hallan respuesta en la orden en consulta, el

horario y los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento. Los demás

quedan sin desarrollar. Se trata, sin duda, de elementos del máximo interés para la

comunidad educativa: proceso de evaluación, documentación, plan específico

personalizado, pruebas de lengua catalana y literatura (en las que la competencia

autonómica es absolutamente relevante), flexibilidad del período de escolaridad,

educación de personas adultas y valor de los certificados de escolaridad para

determinadas pruebas de acceso a formación profesional de grado medio o de titulación

de forma libre. El Consejo Consultivo no puede valorar positivamente esta opción

normativa puesto que conducirá inevitablemente a una dispersión de disposiciones a

consultar y aplicar; sin carácter esencial.

B) Volviendo sobre el artículo 3 del Proyecto, relativo al ratio de alumno/grupo, el

Consejo Consultivo debe poner en relieve las observaciones efectuadas por la

Universidad. Sobre esta ratio la Universitat de les Illes Balears, durante la fase de

participación, propone que se reduzca esta ratio a 24 alumnos/aula porque estima

excesivo el número sobre todo cuando se den casos de alumnos con necesidades

educativas especiales, cuyas características personales no se contemplan en el Proyecto.

El Consejo Consultivo puede compartir dicha consideración, y por ello estima

que,aunque el establecimiento del número máximo de alumnos por aula en 30 es viable,

al no contradecir normativa alguna, la Consejería impulsora de la norma debería

especificar, mediante una memoria complementaria, los recursos específicos con los

que ya se cuenta actualmente o que se adoptarán, en su caso, en lo sucesivo, como

medida de apoyo para hacer frente a dichas necesidades; no considerando suficiente el

argumento utilizado para contradecir dicha observación de que «no s?ha detectat una

incidencia negativa en el procés d?ensenyament i aprenentatge d?aquesta etapa al llarg

de tots aquests anys d?aplicació» que muestra el informe de contestación de la

Consejería. No obstante, debe notarse que bajo el prisma de la legalidad nada hay que

objetar a la prevención de la orden en proyecto.

C) El artículo 4.5 prevé que en uno de los períodos lectivos semanales de los dos cursos

de primera lengua extranjera, de biología y geología, y de física y química puedan

asignarse dos profesores a cada grupo para atender a los alumnos en los términos que

determine el departamento didáctico correspondiente. Ahora bien, la norma impone que

esta asignación de este segundo profesor sólo será preceptiva en aquellos grupos en que

el número de alumnos sea superior a 20. La norma no aclara a quien corresponde la

decisión de asignar esos dos profesores a cada grupo, una vez que el departamento

didáctico correspondiente así lo haya propuesto. Mejoraría el texto con mayor

concreción en la regulación propuesta.

Séptima

Habida cuenta que se ha convocado el correspondiente proceso electoral autonómico

para el 24 de mayo de 2015, cabe recordar -a los efectos de la aprobación del Proyecto

por la consejera- que el Gobierno de les Illes Balears -y cualquiera de sus miembros- a

partir del día de los comicios quedará en funciones o cesante con las limitaciones

inherentes a tal situación (ver Dictámenes 121, 122, 132 y 133 de 2007 y 83, 85, 86, 87,

88, 89 y 90 de 2011). Por ejemplo, en el Dictamen 83/2011 este Consejo Consultivo

manifiesta que, a pesar de la competencia material atribuida al Gobierno, el

ordenamiento jurídico no le permite aprobar normas cuando se dan determinadas

circunstancias:

[?] l?article 57.8 de l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears (Llei orgànica

1/2007) afirma que el Govern cessa «després de la celebració d?eleccions al

Parlament», és a dir, immediatament després de tancar-se les urnes, fins i tot

abans del recompte de sufragis, i indica que el Govern cessant «continuarà en

funcions fins a la presa de possessió del nou Govern». En la mateixa línia,

l?article 18 de la Llei 4/2001, de 14 de maig, del Govern de les Illes Balears

indica, en el punt 2, que «el Govern cessant ha de continuar en funcions fins a la

presa de possessió del que el succeeixi, amb les limitacions establertes en

aquesta llei», i, en l?apartat 3, hi afegeix que «ha de facilitar el normal

desenvolupament del procés de formació del nou govern i el traspàs de poder a

aquest».

III. CONCLUSIONES

1ª. Este dictamen es preceptivo y se halla legitimado para solicitarlo el Presidente de las

Illes Balears, con el carácter de urgente.

2ª. En líneas generales, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, si bien,

conforme a lo dispuesto en la consideración jurídica segunda, antes de la aprobación de

la Orden, debe elaborarse el estudio económico y la memoria a que se refiere la

consideración jurídica segunda, siendo esta observación esencial.

3ª. La consejera de Educación, Cultura y Universidades es el órgano facultado para

aprobar, en su caso, el Proyecto examinado, debiendo recordar que el Gobierno estará

en funciones, una vez celebradas las elecciones del día 24 de mayo de 2015.

4ª. Por lo que se refiere al contenido, el Proyecto de orden se ajusta al ordenamiento

jurídico vigente y es respetuoso con las competencias del Estado; no obstante, habrá

que tener en cuenta las observaciones esenciales formuladas en la Consideración

jurídica quinta de este dictamen para que la norma pueda aprobarse con la citada

fórmula ritual, ya aludida, «de acuerdo con el Consejo Consultivo» (artículo 4.3 de la

Ley 5/2010, de 16 de junio).

Palma, 13 de mayo de 2015

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