Última revisión
13/05/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 055/2015 del 13 de mayo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 13/05/2015
Num. Resolución: 055/2015
Resumen
Dictamen núm. 55/2015, relativo al Proyecto de decreto de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes BalearsPonente/s:
Ramón Pita da Veiga Montis
Contestacion
.
Dictamen núm. 55/2015, relativo al Proyecto de decreto de principios generales y
directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias
prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de
regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular
Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en
desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 18 de marzo de 2015 se formuló por el presidente de las Illes Balears, a
instancia del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,
una solicitud de dictamen con carácter urgente a este órgano consultivo sobre un
Proyecto de decreto por el que se regulaba la organización y el funcionamiento del
Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears.
Los motivos de la urgencia constaban debidamente recogidos en un escrito que se
adjuntaba del consejero.
2. Con posterioridad, mediante oficio del presidente de este órgano consultivo se
devolvió el expediente sin la emisión de dictamen con el objeto de subsanar
determinadas deficiencias procedimentales y completar el expediente. En contestación
al requerimiento anterior, el 10 de abril de 2015, se formula por el presidente de las Illes
Balears una nueva solicitud de dictamen con carácter urgente dirigida al presidente de
este órgano consultivo. A la consulta acompañaba, a su vez, copia del expediente
relativo al Proyecto de decreto anterior con toda la documentación complementaria
requerida por este órgano consultivo para subsanar las deficiencias que motivaron, en su
día, la devolución.
3. Una vez analizado con detalle el contenido del Proyecto de decreto sometido a
consulta, en sesión plenaria celebrada el pasado día 22 de abril de 2015, el Consejo
Consultivo en Pleno aprobó el dictamen número 33/2015 que concluyó con carácter
desfavorable a la disposición proyectada por no haber seguido el procedimiento
legalmente establecido y no haber cumplimentado un trámite considerado esencial (la
intervención del Consejo Insular de Mallorca mediante el otorgamiento del trámite de
audiencia). Estos fueron, en resumen, los motivos expuestos en su consideración
jurídica cuarta:
El artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears establece que corresponde a los
consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y
ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos
y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la
competencia del Gobierno de la Illes Balears para establecer los principios generales
a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears.
[?]
* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.
.
Asimismo, la Disposición Final Sexta de la Ley Agraria autoriza al Consejo de
Gobierno y a los Consejos Insulares para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley. Pero añade que lo anterior se entiende
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 del EAIB en relación con la
competencia propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 del
mismo.
Esto justifica que la Disposición adicional tercera del Proyecto de decreto objeto de
estudio, bajo el título de «Principios generales y normas complementarias»,
establezca que el «el presente Decreto se dicta a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y constituyen principios
generales todos sus artículos y disposiciones menos las habilitaciones realizadas al
Presidente del Fogaiba mediante los artículos 6.4, 12.3, 19 y 38.1, y la Disposición
Final Primera, y al Consejero competente en materia agraria del Gobierno de las
Islas Baleares por la Disposición Adicional Séptima, que son aplicables en el ámbito
de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los
organismos y las entidades que de ella dependen, de acuerdo con la Ley 7/2010, de
21 de julio, del sector público instrumental de las Illes Balears».
A continuación, la DA 3ª del Proyecto de referencia añade que «No obstante, hasta
que los Consejos Insulares aprueben su regulación propia en el ejercicio de sus
competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas
al efecto de garantizar la ejecución de la competencia en la materia. En
consecuencia, los Consejos Insulares las aplicaran mientras no lleven a término el
desarrollo reglamentario».
En base a lo anterior, y según se ha expuesto en la consideración jurídica segunda
del presente dictamen, se debería haber dado audiencia a todos los consejos insulares
en cumplimiento del artículo 44 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears 4/2001 y
no consta en el expediente la audiencia al Consejo Insular de Mallorca. Por otra
parte, y a mayor abundamiento, éste no ha podido participar en la redacción del
proyecto puesto que no se ha pedido informe al Consejo Agrario Interinsular, aunque
es lo cierto que, aunque se le hubiera pedido, el Consejo Insular de Mallorca no
forma parte del mismo según su Decreto de constitución. Ante esta ausencia, trámite
considerado esencial por este Consejo Consultivo, no podemos emitir dictamen
favorable para su aprobación por lo que antes de que el Consejo de Gobierno pueda
aprobar el Decreto proyectado, en su caso, debe dar cumplimiento al artículo 44 de
la Ley citada, en el bien entendido que, de no hacerlo, la norma podría devenir nula
de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y
del PAC).
Habida cuenta del carácter desfavorable del presente dictamen, este Consejo
Consultivo tendrá que volver a emitir informe en cuanto al cumplimiento de los
trámites anteriormente referidos así como en cuanto al fondo del asunto.
4. Recientemente se ha registrado de entrada en esta sede ?con fecha de 4 de mayo de
2015?, una nueva solicitud formulada por el presidente de las Illes Balears, a instancia
del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación de Territorio, de emisión
urgente de dictamen sobre el Proyecto de decreto de principios generales y directrices
de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de
titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la
organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros
Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16
de diciembre, Agraria de las Illes Balears. A dicha solicitud se adjunta, de nuevo, una
copia íntegra del expediente, debidamente ordenada, indexada y numerada, que
.
acompañaba al Proyecto de decreto anterior (que incluye el oficio del consejero de
Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 8 de abril de 2015 por el
que se justifica la urgencia en la consulta) si bien se añade ahora como novedad, con el
objeto de subsanar las deficiencias que motivaron en su día el carácter desfavorable del
dictamen de este órgano consultivo, la siguiente documentación adicional:
a) Oficio de la secretaria general, de 23 de abril de 2015, por el que se otorga el trámite
de audiencia al Consejo Insular de Mallorca sobre el Proyecto de decreto cuya copia se
le traslada a los efectos de formular alegaciones.
b) Certificado del jefe del Servicio de Planificación, Coordinación y Control de la
Secretaria General de la Consejería proponente, de 27 de abril de 2015, emitido como
secretario del Consejo Agrario Interinsular de las Illes Balears y por el que deja
constancia de que, en sesión de este organismo celebrada el pasado día 14 de enero de
2015, como segundo punto de su orden del día, se incluyó y se trató la Ley Agraria de
las Illes Balears y el desarrollo reglamentario de esta Ley. Asimismo deja constancia de
la asistencia, entre otros miembros, de los representantes de los consejos agrarios
insulares de Menorca e Ibiza y, entre otros invitados, de la consejera de Medio
Ambiente del Consejo Insular de Mallorca.
c) Oficio de la directora insular de Medio Ambiente del Consejo Insular de Mallorca, de
30 de abril de 2015, por el que traslada a la Consejería las alegaciones al Proyecto de
decreto efectuadas en el informe técnico del jefe del Servicio insular de Medio
Ambiente donde concluye lo siguiente:
[?] Cal assenyalar que, en el cas del Consell Insular de Mallorca no s?ha
materialitzat el traspàs de les funcions relatives a aquesta matèria. Així mateix, és
important ressenyar que, la Disposició addicional segona de l?esborrany de Decret fa
referència a les competències del Consell Insular de Mallorca, i el qual estableix que,
en tant en quant no es realitzi l?atribució de competències d?execució en matèria
agrària al Consell Insular de Mallorca, el FOGAIBA gestionarà els registres i altres
derivats del Decret objecte de promulgació.
No obstant l?anterior, i a parer del tècnic que subscriu, es considera necessari adaptar
els registres agraris a la nova legislació estatal i autonòmica i, en particular, a la nova
llei Agrària de les Illes Balears, si bé es considera que, dels registres i altres bases de
dades de caràcter insular, el Consell Insular de Mallorca, mitjançant l?instrument de
col·laboració adient, i en les condicions que d?acord amb la legislació vigent es
determinin, pugui tenir-hi accés, tota vegada que, per a determinades actuacions
pròpies d?aquesta institució, serà d?utilitat disposar de la informació sobre les
explotacions agràries de l?illa de Mallorca.
d) Informe jurídico del Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA, emitido el
mismo día 30 de abril, y por el que valora favorablemente las alegaciones del Consell
Insular de Mallorca y la audiencia otorgada al Consejo Agrario Interinsular en los
siguientes términos:
1. [?] Vistes les al·legacions efectuades [pel Consell Insular de Mallorca], aquestes
no suposen la necessitat de modificar la redacció del Projecte de decret i les
consideracions efectuades sobre l?accés dels registres es podran tenir en compta en
una futura col·laboració entre les entitats competents.
.
2. En relació a la participació del Consell Agrari Interinsular assenyalada en el
dictamen del Consell Consultiu ens reiteram, tal como diu el Consell Consultiu, que
aquesta no era preceptiva pel Decret 197/1999, de 3 de setembre, de creació dels
consells agraris insulars i del Consell Agrari Interinsular. No obstant això, els
membres del Consell Agrari Interinsular varen tenir coneixement del Projecte de
decret mitjançant l?audiència que consta en l?expedient d?elaboració del mateix. Així
mateix, el Consell Agrari Interinsular, com a tal òrgan, va tenir coneixement de
l?esborrany del Decret mitjançant la sessió de dia 14 de gener de 2015, tal com
consta en el certificat emès pel secretari d?actes del CAI que s?incorpora a
l?expedient.
3. Complint instruccions de la secretària general es realitzen en el Projecte de
decret les modificacions necessàries per adequar-lo a les conclussions del
Dictamen núm.33/2015 del Consell Consultiu en relació al títol del Projecte de
decret així com l?habilitació normativa per dictar l?esmentat projecte.
A su informe adjunta una nueva redacción del Proyecto de decreto, con las
modificaciones anteriores, que eleva a la secretaria general para su conformidad.
e) Informe ampliado de la secretaria general, suscrito el mismo día 30 de abril de 2015,
por el que asume, expresamente, las valoraciones anteriores realizadas por el jefe
anterior del Departamento Jurídico del FOGAIBA sobre las alegaciones del Consejo
Insular de Mallorca y sobre la audiencia del Consejo Agrario Interinsular. A su vez la
secretaria informa, favorablemente, las modificaciones efectuadas sobre el texto del
Proyecto de decreto relativas al título de la disposición, la habilitación competencial y la
aplicación de principios generales, para dar cumplimiento a la tercera conclusión del
dictamen 33/15 del Consejo Consultivo.
f) Una copia del borrador final de la disposición proyectada con el título Decreto de
principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones
agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o
autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro
Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado
en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears que se
eleva a dictamen de este órgano consultivo, en versión castellana y debidamente
autorizada por la secretaria general de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Tal como dijimos en nuestro anterior dictamen 33/2015, al examinar el Proyecto de
decreto por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro Interinsular
Agrario y los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears (cuyas conclusiones han
motivado ahora la nueva consulta), el presidente de las Illes Balears está legitimado para
solicitar el presente dictamen con carácter preceptivo y el Consejo Consultivo es
competente para emitirlo, de conformidad con los artículos 18.7 y 21.a de la Ley
5/2010, de 16 de junio.
.
Por otro lado, se ha solicitado de nuevo la emisión con carácter urgente de este
dictamen. En relación con la urgencia, debemos destacar que ésta consta debidamente
justificada en el expediente y que los motivos son los mismos expuestos en su día por el
consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se remite, en
su oficio dirigido al presidente de las Illes Balears, a los motivos de urgencia recogidos
en el informe del Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA, todo ello de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 5/2010 anterior en relación con el artículo
43.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo.
Segunda
En cuanto al procedimiento de elaboración normativa, el Consejo Consultivo considera
que se han cumplido, definitivamente, los trámites esenciales previstos en los artículos
42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. En este
sentido debemos observar que, por un lado se han cumplido aquellos trámites que ya
constaban incorporados al expediente inicialmente ( la memoria justificativa sobre la
necesidad del proyecto que incluía el marco normativo, la tabla de vigencias y la
relación de disposiciones afectadas; la resolución del consejero de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de inicio del procedimiento, la memoria
económica, el estudio de cargas administrativas, la audiencia a las entidades afectadas,
la audiencia a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, y los preceptivos
informes de impacto de género del Instituto Balear de la Mujer, del Servicio Jurídico y
de la Secretaría General de la Consejería). Por otro lado, se incorporan también al
expediente aquellos trámites que, a requerimiento de este órgano consultivo (tras una
primera devolución del expediente) se cumplieron por resultar exigibles en el presente
caso ( la adecuación del Proyecto a los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de la
Ley 2/2011 de Economía Sostenible, la memoria económica complementaria por la que
se valoraba la incidencia económica de la disposición adicional cuarta del Proyecto de
decreto, el informe de la secretaría general complementario por el que se asumía la
valoración efectuada por el Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA de las
conclusiones del informe del director general de Función Pública Función Pública,
Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios).
Pues bien, al llegar a este punto debemos recordar que, en nuestro anterior dictamen
33/2015, al analizar el procedimiento de elaboración del Proyecto de decreto,
advertimos de que se debería haber dado audiencia a todos los consejos insulares en
cumplimiento del artículo 44 de la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears y que
no constaba en el expediente la audiencia al Consejo Insular de Mallorca. Asimismo se
advirtió también de que se hubiera podido dar audiencia también del proyecto de decreto
el Consejo Agrario Interinsular, órgano consultivo autonómico sobre la materia, toda
vez que su informe no resultaba preceptivo. Procede, por tanto, a continuación,
examinar si, la Consejería autora de este proyecto de decreto, ha subsanado, a través de
la nueva documentación remitida con la consulta, los trámites que este órgano
consultivo consideró esenciales. Pues bien, una vez analizada debemos concluir que
resulta acreditado la subsanación de las deficiencias que motivaron, en su día, las
conclusiones desfavorables de nuestro dictamen por cuanto, en efecto, de la documental
aportada resulta que:
.
? Se ha dado audiencia al Consejo Insular de Mallorca que ha tenido la oportunidad de
intervenir en el procedimiento, como ente territorial afectado (artículo 45 de la Ley
4/2001 del Gobierno de las Illes Balears) formulando las alegaciones pertinentes sobre
el Proyecto de decreto.
? Se ha dado también cumplimiento del trámite de audiencia (artículo 43 de la Ley
4/2001) al Consejo Agrario Interinsular, organismo autonómico especializado en esta
materia cuyo informe no era preceptivo. No obstante lo anterior reiteramos que, al
tratarse de un organismo autonómico de asesoramiento especializado sobre la materia
(recordemos que su existencia se reconoce también expresamente en la Ley 12/2014, de
16 de diciembre, agraria de las Illes Balears) resultaba, cuanto menos, conveniente, darle
audiencia más aún cuando forman parte del mismo, entre otros miembros, los
representantes de los consejos agrarios insulares de todas las islas, incluyendo el de
Mallorca. En cualquier caso su intervención en el procedimiento se ha acreditado ahora
por la Consejería al incorporar, dentro de la nueva documental del expediente remitido
con esta consulta, el certificado del secretario de este organismo relativo a la sesión de
enero de 2015 donde se debatió el desarrollo reglamentario de la Ley balear agraria y
en la que intervino, en calidad de invitada, la consejera de Medio Ambiente del Consejo
Insular de Mallorca.
? Por último, se ha emitido, además, un nuevo informe por la secretaria general,
complementario de su informe anterior, por el que asume todas las valoraciones
efectuadas por el asesor jurídico del FOGAIBA en relación con las alegaciones del
Consejo Insular de Mallorca y la intervención del Consejo Interinsular Agrario. En su
informe la secretaria valora, también, favorablemente, las modificaciones operadas
sobre el borrador final del Proyecto de decreto para adecuarlo a las observaciones
jurídicas expuestas por este órgano consultivo en su anterior dictamen 33/2015.
? Seguidamente se incorpora al expediente una copia del borrador final del Proyecto de
decreto, en versión castellana, que se remite, debidamente autorizada por la secretaria
general, para la emisión del presente dictamen (si bien aquí debemos recordar que el
artículo 26 del Decreto 24/2003, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento
orgánico del Consell Consultiu de las Illes Balears exige que sean dos las copias
autorizadas de los proyectos de disposiciones reglamentarias).
Por todo lo expuesto debemos concluir que, en el procedimiento seguido en la
elaboración del presente Proyecto de decreto, la Consejería de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del territorio propulsora de la norma ha cumplido,
definitivamente, todos los trámites esenciales, por lo que resulta conforme a Derecho.
Tercera
El presente proyecto de decreto autonómico tiene por objeto establecer los principios
generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias
prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de
regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de
los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, todo ello en desarrollo de la Ley
12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears.
.
Desde el punto de vista normativo y competencial, debemos remitirnos aquí al análisis
que ya hicimos sobre esta materia en la consideración jurídica cuarta de nuestro anterior
dictamen 33/2015, al analizar el proyecto de decreto por el que se regula la organización
y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares
Agrarios de las Illes Balears.
Resumidamente debe recordarse que el artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears
establece que corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en
materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos
agrarios y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin
perjuicio de la competencia del Gobierno de la Illes Balears para establecer los
principios generales a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de les
Illes Balears.
En este contexto, debemos recordar también que la Disposición Transitoria Segunda de
la Ley Agraria contiene una habilitación expresa al Consejo de Gobierno para establecer
los principios generales sobre los registros agrarios insulares y otorga un plazo de seis
meses para la regularización de los ya inscritos en el Registro General de Explotaciones
Agrarias de las Illes Balears, conforme a lo regulado en el Decreto 53/2006 aprobado
por Consejo de Gobierno el 16 de junio de 2006.
Por su parte, la Disposición Final Sexta de la Ley Agraria autoriza al Consejo de
Gobierno y a los Consejos Insulares para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley, pero añade que lo anterior se entiende ?[?]
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 del EAIB en relación con la
competencia propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 del
mismo?.
Asimismo, en la consideración jurídica quinta del dictamen y sin perjuicio del carácter
desfavorable del mismo efectuamos una serie de reflexiones a tener en cuenta por la
Consejería en el supuesto de volver a solicitar dictamen. En efecto, las conclusiones
importantes a las que llegamos, tras el análisis de los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria
de las Illes Balears, que interesa aquí recordar fueron las siguientes:
Por otra parte, tal y como se ha dicho, el artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes
Balears establece que corresponde a los consejos insulares la competencia
reglamentaria en la materia que nos ocupa y ello porque se trata de una competencia
atribuida como propia a los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 72 del
EAIB, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de la Illes Balears para
establecer los principios generales (artículo 58.3).
El artículo 19 de la Ley Agraria de las Illes Balearas establece que corresponden a
los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del EAIB las
competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería (?); no
obstante lo anterior, el Gobierno y la Administración de las Illes Balears, por sí
misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las
potestades, los servicios, las funciones y las atribuciones siguientes previstas en el
artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los
Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Artesanía:
.
[?]
k) Gestionar los registros interinsulares.
En el apartado tercero del artículo 19 se establece que ?Asimismo, las competencias
no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de
Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso
sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter
suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad
económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar
por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas?.
En el apartado cuarto se prevé que ?En los supuestos en que concurran las
circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las
competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus
organismos del sector público instrumental?.
De la lectura de los artículos anteriores sólo puede llegarse a las siguientes
conclusiones, respecto de la materia que nos ocupa:
1. La competencia está atribuida con carácter de propias a los Consejos Insulares, a
todos sin excepción (incluido al de Mallorca).
2. Por lo anterior, la potestad reglamentaria, la de gestión y ejecución corresponde a
los Consejos Insulares.
3. El Gobierno de las Illes Balears sólo tiene la potestad reglamentaria para
establecer los principios generales, como se ha dicho. Por ello, aunque sólo
inicialmente, y sin que suponga un análisis pormenorizado del contenido del
Proyecto, este Consejo Consultivo considera que, si bien el Gobierno puede regular
el Registro Interinsular (por tener la potestad reglamentaria precisamente por su
carácter suprainsular) y los principios generales de los Registros Insulares (por ser
norma de principios) no puede, en cambio, regular las explotaciones agrarias en los
términos contenidos en el Proyecto, pues de una lectura rápida del mismo se deduce
que no se está ante principios generales.
Pues bien, bajo los parámetros anteriores que fijamos en nuestro anterior dictamen
procede ahora analizar la adecuación del Proyecto de decreto, tanto a la legalidad como
a nuestra doctrina sobre esta materia.
Cuarta
Desde el punto de vista de su estructura, el Proyecto de decreto se compone de un
preámbulo (que contiene el marco normativo en el que se inserta el reglamento así como
la justificación de la necesidad de su elaboración), 41 artículos estructurados en ocho
capítulos destinados a regular, respectivamente: disposiciones generales (capítulo I); el
Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears y los Registros Insulares
Agrarios(capítulo II); Explotaciones prioritarias de las Illes Balears (capítulo III, que se
divide en dos secciones); Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida de las Illes
Balears (capítulo IV); Explotaciones Agrarias Preferentes de las Illes Balears (capítulo
V); Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears (capítulo VI);
Explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo (capítulo VII); Base de datos
.
documental (capítulo VIII); ocho disposiciones adicionales, una derogatoria única, y dos
disposiciones finales.
Pues bien, una vez analizado el contenido del proyecto de decreto debemos concluir que
se ajusta, en términos generales, al ordenamiento jurídico en el que se inserta y que el
objeto de su regulación supone un desarrollo adecuado de los artículos correspondientes
de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears, de la Ley 19/1995,
de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de la Ley 35/2011, de 4
de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias y del Real Decreto
297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias. En
particular debemos observar que el Gobierno balear ha tenido en cuenta tanto las
reflexiones contenidas en la consideración jurídica última de nuestro anterior dictamen
33/2015 como la observación esencial que formulamos en la consideración jurídica
segunda del mismo (sobre el título). Efectivamente, el proyecto de decreto que ahora se
examina sólo contiene modificaciones, con respecto al proyecto que analizamos en
nuestro anterior dictamen, que responden directamente a las observaciones contenidas
en nuestro anterior dictamen. En efecto, con respecto al título del proyecto
(consideración jurídica tercera), que consideramos insuficiente por cuanto debía
completarse para referirse no sólo a los registros insulares agrarios y al registro agrario
interinsular, sino también a las explotaciones agrarias y que debía reflejar, además, que
se trataba de una norma de principios generales, debemos observar que ambos aspectos
se han corregido ahora en el proyecto de decreto que examinamos, que lleva por título:
?decreto de principios generales y directrices de coordinación en materia de
explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y
de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del
Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears,
dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes
Balears?. No obstante lo anterior, en relación con la parte dispositiva del proyecto
formulamos, con carácter esencial, las siguientes observaciones a :
? Disposición adicional tercera.
En relación con esta disposición debemos observar que pretende ajustarse a los
parámetros fijados en la última consideración jurídica de nuestro anterior dictamen
33/2015 por lo que establece una distribución del contenido del proyecto de decreto
clasificando su articulado en función de los títulos competenciales del Estatuto de
Autonomía que ejerce el Gobierno en las diferentes categorías de: principios generales
(art. 58.3 EAIB) y directrices de coordinación (art.72.2 EAIB en relación con el art. 23,
apartados 1 y 2 a de la Ley balear agraria) ? normas complementarias o conexas (que,
de conformidad con nuestra doctrina, resultan de aplicación sobre la materia hasta que
los consejos insulares aprueben el desarrollo reglamentario propio sobre la misma) y,
finalmente, normas dictadas en ejercicio de la competencia exclusiva autonómica
(como ocurre aquí con el Registro Interinsular Agrario, de naturaleza suprainsular, o con
las explotaciones agrarias).
Pues bien, atendiendo al contenido que se regula a través de esta disposición
consideramos más conveniente que, en lugar de una disposición adicional ésta se
sustituya por una disposición final. En cuanto a la distribución del articulado que se
.
efectúa en esta disposición adicional (ahora final) debe replantearse enteramente para
adecuarla a nuestra doctrina puesto que, debemos advertir que, en esta disposición se
incluye, como ?directrices de coordinación?, preceptos que, en realidad, son ?principios
generales? y, en otros casos, se incluyen dentro de esta categoría de ?coordinación?
otros preceptos que regulan materias que, realmente, afectan a competencias exclusivas
de la Comunidad Autónoma (del artículo 30 del EAIB) por lo que el Gobierno puede,
por sí mismo, aprobarlos, al ser competente para ello. Por consiguiente las correcciones
que deben efectuarse en esta disposición para adecuarla a nuestra doctrina son las
siguientes:
? Artículo 3 del proyecto. Este artículo regula la naturaleza del ?Registro Interinsular
Agrario?, por lo que se trata de una materia que, al ser claramente suprainsular, es
competencia exclusiva del Gobierno balear que puede, por sí mismo, regularla. En
consecuencia no se puede incluir este precepto dentro del grupo de las ?directrices de
coordinación? por cuanto las directrices son normas que puede fijar el Gobierno balear
(artículo 72.2 del EAIB) para coordinar aquellas materias que se atribuyen, por el texto
estatutario, como propias a los consejos insulares y, por lo expuesto, aquí no es el caso.
? Artículo 4 del proyecto. Este artículo regula el ámbito de los registros insulares
agrarios y establece que debe ser objeto de inscripción en el Registro Insular Agrario
todas las explotaciones agrarias ubicadas en el territorio insular de cada Consejo Insular.
En consecuencia, al tratarse de una competencia propia de los consejos insulares, este
precepto constituye un ?principio general? sobre la materia (un mínimo común, sin
perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares) y no puede, por tanto,
incluirse tampoco dentro del grupo de las ?directrices de coordinación?. Lo mismo cabe
decir de los artículos 8, 9 y 10.
? Disposición adicional cuarta del proyecto. Tiene un contenido claramente
suprainsular, por lo que la competencia es, claramente, del Gobierno balear y no es
directriz de coordinación.
Continuando con el análisis del contenido del proyecto, en relación con la disposición
adicional cuarta del mismo debemos advertir que, en el inciso final de su apartado
tercero utiliza la palabra ?transmisión de personal? que deberá sustituirse por ?cesión? o
?subrogación?.
? Disposición final segunda. Esta disposición en su apartado dos reitera lo dicho en la
disposición adicional cuarta anterior, último inciso, por lo que este apartado debe
suprimirse.
Pues bien, dicho esto, con carácter no esencial y a efectos de mejorar simplemente la
redacción del Proyecto formulamos las siguientes observaciones:
? En relación con el título del Proyecto de decreto.
Si bien el título del Proyecto ya se ha modificado por la Consejería proponente para
dejar claro que se trata de un reglamento de principios generales, no obstante lo anterior
consideramos recomendable también que su título se inicie como ?Proyecto de decreto?
.
y no ?Decreto?, hasta que no se apruebe como tal, previo nuestro dictamen, por el
órgano competente (el Consell de Govern). Asimismo sugerimos suprimir también el
inciso final relativo a que se dicta ?[?]en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de
diciembre, Agraria de las Illes Balears?, puesto que, tal como hemos avanzado, el
proyecto desarrolla también otras leyes (La Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de Explotaciones Agrarias, o la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre
titularidad compartida de las explotaciones agrarias), por lo que es preferible que sea el
preámbulo el que recoja marco normativo en el que se inserta la disposición
reglamentaria proyectada.
? En relación con su parte dispositiva.
A lo largo de su articulado debe observarse que el Proyecto contiene expresiones
referidas a la ?consejería competente en materia agraria?, el ?consejero competente en
materia agraria?, ?la Administración Agraria competente?. En este sentido debemos
recordar aquí nuestra doctrina (dictamen 5/2013, entre otros) puesto que este Consejo
Consultivo viene destacando la incorrección que comporta la utilización de la fórmula
«consejero competente en materia de [?]» o ?director general competente en materia de
[?]? debiendo la norma identificar al órgano competente de acuerdo con la estructura
administrativa actual, es decir, es este caso, el ?la Consejería de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio ?, el ?consejero de Agricultura Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio? para evitar que se produzca lo que hemos denominado como
?la recerca de l?òrgan administratiu?. Recomendamos, por tanto, revisar todas estas
expresiones inadecuadas del Proyecto de decreto. En este sentido, por ejemplo, los
dictámenes número 113/2012, 55/2012 y 15/2012 señalaban que:
El Consell Consultiu ja s?ha pronunciat en diverses ocasions sobre aquesta manera
de procedir i ha indicat que es tracta d?una deficiència que s?ha de corregir
(dictàmens 129/2008, 35/2009 i 7/2010, entre molts d?altres). En aquest punt s?ha de
tenir en compte que l?àmbit reglamentari és l?idoni per determinar dins
l?Administració l?òrgan competent d?acord amb l?estructura administrativa actual.
En cas contrari, la norma resulta imprecisa, i pot afectar la seguretat jurídica i
provocar una situació que hem assenyalat altres vegades com la recerca de l?òrgan
competent.
? Disposición adicional segunda.
Bajo el título ?competencias del Consejo Insular de Mallorca? establece esta disposición
que el FOGAIBA gestionará el Registro Interinsular agrario así como el Catálogo
insular de explotaciones agrarias prioritarias , el Fichero insular de explotaciones
agrarias preferentes, el Registro Insular de Explotaciones Agrarias de Titularidad
compartida y el Fichero de las explotaciones agrarias de autoconsumo o de ocio en el
ámbito territorial de la isla de Mallorca, así como podrá realizar la propuesta de
explotación singular prevista en el artículo 11 de la ley balear agraria ?[?] mientras no
se realice la atribución de las competencias de ejecución en materia agraria al Consejo
Insular de Mallorca?. El contenido de esta disposición viene a regular, por tanto, un
régimen transitorio en tanto en cuanto no se produzca dicha atribución de competencias
ejecutivas sobre la materia al Consejo Insular de Mallorca, por lo que no parece de lo
.
más adecuado el título de dicha disposición, que no se ajusta del todo a su contenido, y
mucho menos adecuado parece que se trate de una disposición adicional. En su lugar
sugerimos que, en lugar de una disposición adicional, se sustituya esta disposición por
una disposición transitoria (única, en este caso).
Llegados a este punto y habida cuenta de que se ha convocado el correspondiente
proceso electoral autonómico para el 24 de mayo de 2015, cabe recordar ?a los efectos
de la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno? que el Gobierno de les Illes
Balears a partir del día de los comicios quedará en funciones o cesante con las
limitaciones inherentes a tal situación (ver Dictámenes 121, 122, 132 y 133 de 2007 y
83, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de 2011). Concretamente, en el Dictamen 83/2011 este
Consejo Consultivo manifestó que, a pesar de la competencia material atribuida al
Gobierno, el ordenamiento jurídico no le permite aprobar normas cuando se dan
determinadas circunstancias:
[?] l?article 57.8 de l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears (Llei orgànica
1/2007) afirma que el Govern cessa «després de la celebració d?eleccions al
Parlament», és a dir, immediatament després de tancar-se les urnes, fins i tot abans
del recompte de sufragis, i indica que el Govern cessant «continuarà en funcions fins
a la presa de possessió del nou Govern». En la mateixa línia, l?article 18 de la Llei
4/2001, de 14 de maig, del Govern de les Illes Balears indica, en el punt 2, que «el
Govern cessant ha de continuar en funcions fins a la presa de possessió del que el
succeeixi, amb les limitacions establertes en aquesta llei», i, en l?apartat 3, hi afegeix
que «ha de facilitar el normal desenvolupament del procés de formació del nou
govern i el traspàs de poder a aquest».
III. CONCLUSIONES
1a. El presidente de las Illes Balears está legitimado para formular la consulta y el
Consell Consultiu es competente para evacuarla. El dictamen solicitado tiene la
condición de preceptivo y de urgente.
2a. El procedimiento seguido en la elaboración del Proyecto de decreto resulta conforme
a derecho.
3a. Se emite dictamen favorable al Proyecto de decreto de principios generales y
directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de
titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la
organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros
Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de
diciembre, Agraria de las Illes Balears.
4a. Las observaciones de la consideración jurídica última de este dictamen que
expresamente se señalan con el carácter de esencial deberán tenerse en cuenta para el
uso de la fórmula «d?acord amb el Consell Consultiu» del artículo 4.3 de la Ley 5/2010,
de 16 de junio.
.
5a. El Consejo de Gobierno es el órgano facultado para aprobar, en su caso, el Proyecto
examinado, debiendo recordar que el Gobierno estará en funciones, una vez celebradas
las elecciones del día 24 de mayo de 2015.
Palma, 13 de mayo de 2015
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