Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
13/05/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 055/2015 del 13 de mayo del 2015

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 13/05/2015

Num. Resolución: 055/2015


Resumen

Dictamen núm. 55/2015, relativo al Proyecto de decreto de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears

Ponente/s:

Ramón Pita da Veiga Montis

Contestacion

.

Dictamen núm. 55/2015, relativo al Proyecto de decreto de principios generales y

directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias

prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de

regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular

Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en

desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears*

I. ANTECEDENTES

1. El pasado 18 de marzo de 2015 se formuló por el presidente de las Illes Balears, a

instancia del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio,

una solicitud de dictamen con carácter urgente a este órgano consultivo sobre un

Proyecto de decreto por el que se regulaba la organización y el funcionamiento del

Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears.

Los motivos de la urgencia constaban debidamente recogidos en un escrito que se

adjuntaba del consejero.

2. Con posterioridad, mediante oficio del presidente de este órgano consultivo se

devolvió el expediente sin la emisión de dictamen con el objeto de subsanar

determinadas deficiencias procedimentales y completar el expediente. En contestación

al requerimiento anterior, el 10 de abril de 2015, se formula por el presidente de las Illes

Balears una nueva solicitud de dictamen con carácter urgente dirigida al presidente de

este órgano consultivo. A la consulta acompañaba, a su vez, copia del expediente

relativo al Proyecto de decreto anterior con toda la documentación complementaria

requerida por este órgano consultivo para subsanar las deficiencias que motivaron, en su

día, la devolución.

3. Una vez analizado con detalle el contenido del Proyecto de decreto sometido a

consulta, en sesión plenaria celebrada el pasado día 22 de abril de 2015, el Consejo

Consultivo en Pleno aprobó el dictamen número 33/2015 que concluyó con carácter

desfavorable a la disposición proyectada por no haber seguido el procedimiento

legalmente establecido y no haber cumplimentado un trámite considerado esencial (la

intervención del Consejo Insular de Mallorca mediante el otorgamiento del trámite de

audiencia). Estos fueron, en resumen, los motivos expuestos en su consideración

jurídica cuarta:

El artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears establece que corresponde a los

consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y

ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos

y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo con lo previsto en

el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la

competencia del Gobierno de la Illes Balears para establecer los principios generales

a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears.

[?]

* Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.

.

Asimismo, la Disposición Final Sexta de la Ley Agraria autoriza al Consejo de

Gobierno y a los Consejos Insulares para dictar las disposiciones reglamentarias

necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley. Pero añade que lo anterior se entiende

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 del EAIB en relación con la

competencia propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 del

mismo.

Esto justifica que la Disposición adicional tercera del Proyecto de decreto objeto de

estudio, bajo el título de «Principios generales y normas complementarias»,

establezca que el «el presente Decreto se dicta a los efectos de lo dispuesto en el

artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y constituyen principios

generales todos sus artículos y disposiciones menos las habilitaciones realizadas al

Presidente del Fogaiba mediante los artículos 6.4, 12.3, 19 y 38.1, y la Disposición

Final Primera, y al Consejero competente en materia agraria del Gobierno de las

Islas Baleares por la Disposición Adicional Séptima, que son aplicables en el ámbito

de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los

organismos y las entidades que de ella dependen, de acuerdo con la Ley 7/2010, de

21 de julio, del sector público instrumental de las Illes Balears».

A continuación, la DA 3ª del Proyecto de referencia añade que «No obstante, hasta

que los Consejos Insulares aprueben su regulación propia en el ejercicio de sus

competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas

al efecto de garantizar la ejecución de la competencia en la materia. En

consecuencia, los Consejos Insulares las aplicaran mientras no lleven a término el

desarrollo reglamentario».

En base a lo anterior, y según se ha expuesto en la consideración jurídica segunda

del presente dictamen, se debería haber dado audiencia a todos los consejos insulares

en cumplimiento del artículo 44 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears 4/2001 y

no consta en el expediente la audiencia al Consejo Insular de Mallorca. Por otra

parte, y a mayor abundamiento, éste no ha podido participar en la redacción del

proyecto puesto que no se ha pedido informe al Consejo Agrario Interinsular, aunque

es lo cierto que, aunque se le hubiera pedido, el Consejo Insular de Mallorca no

forma parte del mismo según su Decreto de constitución. Ante esta ausencia, trámite

considerado esencial por este Consejo Consultivo, no podemos emitir dictamen

favorable para su aprobación por lo que antes de que el Consejo de Gobierno pueda

aprobar el Decreto proyectado, en su caso, debe dar cumplimiento al artículo 44 de

la Ley citada, en el bien entendido que, de no hacerlo, la norma podría devenir nula

de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y

del PAC).

Habida cuenta del carácter desfavorable del presente dictamen, este Consejo

Consultivo tendrá que volver a emitir informe en cuanto al cumplimiento de los

trámites anteriormente referidos así como en cuanto al fondo del asunto.

4. Recientemente se ha registrado de entrada en esta sede ?con fecha de 4 de mayo de

2015?, una nueva solicitud formulada por el presidente de las Illes Balears, a instancia

del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación de Territorio, de emisión

urgente de dictamen sobre el Proyecto de decreto de principios generales y directrices

de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de

titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la

organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros

Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16

de diciembre, Agraria de las Illes Balears. A dicha solicitud se adjunta, de nuevo, una

copia íntegra del expediente, debidamente ordenada, indexada y numerada, que

.

acompañaba al Proyecto de decreto anterior (que incluye el oficio del consejero de

Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 8 de abril de 2015 por el

que se justifica la urgencia en la consulta) si bien se añade ahora como novedad, con el

objeto de subsanar las deficiencias que motivaron en su día el carácter desfavorable del

dictamen de este órgano consultivo, la siguiente documentación adicional:

a) Oficio de la secretaria general, de 23 de abril de 2015, por el que se otorga el trámite

de audiencia al Consejo Insular de Mallorca sobre el Proyecto de decreto cuya copia se

le traslada a los efectos de formular alegaciones.

b) Certificado del jefe del Servicio de Planificación, Coordinación y Control de la

Secretaria General de la Consejería proponente, de 27 de abril de 2015, emitido como

secretario del Consejo Agrario Interinsular de las Illes Balears y por el que deja

constancia de que, en sesión de este organismo celebrada el pasado día 14 de enero de

2015, como segundo punto de su orden del día, se incluyó y se trató la Ley Agraria de

las Illes Balears y el desarrollo reglamentario de esta Ley. Asimismo deja constancia de

la asistencia, entre otros miembros, de los representantes de los consejos agrarios

insulares de Menorca e Ibiza y, entre otros invitados, de la consejera de Medio

Ambiente del Consejo Insular de Mallorca.

c) Oficio de la directora insular de Medio Ambiente del Consejo Insular de Mallorca, de

30 de abril de 2015, por el que traslada a la Consejería las alegaciones al Proyecto de

decreto efectuadas en el informe técnico del jefe del Servicio insular de Medio

Ambiente donde concluye lo siguiente:

[?] Cal assenyalar que, en el cas del Consell Insular de Mallorca no s?ha

materialitzat el traspàs de les funcions relatives a aquesta matèria. Així mateix, és

important ressenyar que, la Disposició addicional segona de l?esborrany de Decret fa

referència a les competències del Consell Insular de Mallorca, i el qual estableix que,

en tant en quant no es realitzi l?atribució de competències d?execució en matèria

agrària al Consell Insular de Mallorca, el FOGAIBA gestionarà els registres i altres

derivats del Decret objecte de promulgació.

No obstant l?anterior, i a parer del tècnic que subscriu, es considera necessari adaptar

els registres agraris a la nova legislació estatal i autonòmica i, en particular, a la nova

llei Agrària de les Illes Balears, si bé es considera que, dels registres i altres bases de

dades de caràcter insular, el Consell Insular de Mallorca, mitjançant l?instrument de

col·laboració adient, i en les condicions que d?acord amb la legislació vigent es

determinin, pugui tenir-hi accés, tota vegada que, per a determinades actuacions

pròpies d?aquesta institució, serà d?utilitat disposar de la informació sobre les

explotacions agràries de l?illa de Mallorca.

d) Informe jurídico del Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA, emitido el

mismo día 30 de abril, y por el que valora favorablemente las alegaciones del Consell

Insular de Mallorca y la audiencia otorgada al Consejo Agrario Interinsular en los

siguientes términos:

1. [?] Vistes les al·legacions efectuades [pel Consell Insular de Mallorca], aquestes

no suposen la necessitat de modificar la redacció del Projecte de decret i les

consideracions efectuades sobre l?accés dels registres es podran tenir en compta en

una futura col·laboració entre les entitats competents.

.

2. En relació a la participació del Consell Agrari Interinsular assenyalada en el

dictamen del Consell Consultiu ens reiteram, tal como diu el Consell Consultiu, que

aquesta no era preceptiva pel Decret 197/1999, de 3 de setembre, de creació dels

consells agraris insulars i del Consell Agrari Interinsular. No obstant això, els

membres del Consell Agrari Interinsular varen tenir coneixement del Projecte de

decret mitjançant l?audiència que consta en l?expedient d?elaboració del mateix. Així

mateix, el Consell Agrari Interinsular, com a tal òrgan, va tenir coneixement de

l?esborrany del Decret mitjançant la sessió de dia 14 de gener de 2015, tal com

consta en el certificat emès pel secretari d?actes del CAI que s?incorpora a

l?expedient.

3. Complint instruccions de la secretària general es realitzen en el Projecte de

decret les modificacions necessàries per adequar-lo a les conclussions del

Dictamen núm.33/2015 del Consell Consultiu en relació al títol del Projecte de

decret així com l?habilitació normativa per dictar l?esmentat projecte.

A su informe adjunta una nueva redacción del Proyecto de decreto, con las

modificaciones anteriores, que eleva a la secretaria general para su conformidad.

e) Informe ampliado de la secretaria general, suscrito el mismo día 30 de abril de 2015,

por el que asume, expresamente, las valoraciones anteriores realizadas por el jefe

anterior del Departamento Jurídico del FOGAIBA sobre las alegaciones del Consejo

Insular de Mallorca y sobre la audiencia del Consejo Agrario Interinsular. A su vez la

secretaria informa, favorablemente, las modificaciones efectuadas sobre el texto del

Proyecto de decreto relativas al título de la disposición, la habilitación competencial y la

aplicación de principios generales, para dar cumplimiento a la tercera conclusión del

dictamen 33/15 del Consejo Consultivo.

f) Una copia del borrador final de la disposición proyectada con el título Decreto de

principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones

agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o

autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro

Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado

en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears que se

eleva a dictamen de este órgano consultivo, en versión castellana y debidamente

autorizada por la secretaria general de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

Tal como dijimos en nuestro anterior dictamen 33/2015, al examinar el Proyecto de

decreto por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro Interinsular

Agrario y los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears (cuyas conclusiones han

motivado ahora la nueva consulta), el presidente de las Illes Balears está legitimado para

solicitar el presente dictamen con carácter preceptivo y el Consejo Consultivo es

competente para emitirlo, de conformidad con los artículos 18.7 y 21.a de la Ley

5/2010, de 16 de junio.

.

Por otro lado, se ha solicitado de nuevo la emisión con carácter urgente de este

dictamen. En relación con la urgencia, debemos destacar que ésta consta debidamente

justificada en el expediente y que los motivos son los mismos expuestos en su día por el

consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se remite, en

su oficio dirigido al presidente de las Illes Balears, a los motivos de urgencia recogidos

en el informe del Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA, todo ello de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 5/2010 anterior en relación con el artículo

43.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo.

Segunda

En cuanto al procedimiento de elaboración normativa, el Consejo Consultivo considera

que se han cumplido, definitivamente, los trámites esenciales previstos en los artículos

42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. En este

sentido debemos observar que, por un lado se han cumplido aquellos trámites que ya

constaban incorporados al expediente inicialmente ( la memoria justificativa sobre la

necesidad del proyecto que incluía el marco normativo, la tabla de vigencias y la

relación de disposiciones afectadas; la resolución del consejero de Agricultura, Medio

Ambiente y Ordenación del Territorio de inicio del procedimiento, la memoria

económica, el estudio de cargas administrativas, la audiencia a las entidades afectadas,

la audiencia a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, y los preceptivos

informes de impacto de género del Instituto Balear de la Mujer, del Servicio Jurídico y

de la Secretaría General de la Consejería). Por otro lado, se incorporan también al

expediente aquellos trámites que, a requerimiento de este órgano consultivo (tras una

primera devolución del expediente) se cumplieron por resultar exigibles en el presente

caso ( la adecuación del Proyecto a los principios contenidos en los artículos 4 y 5 de la

Ley 2/2011 de Economía Sostenible, la memoria económica complementaria por la que

se valoraba la incidencia económica de la disposición adicional cuarta del Proyecto de

decreto, el informe de la secretaría general complementario por el que se asumía la

valoración efectuada por el Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA de las

conclusiones del informe del director general de Función Pública Función Pública,

Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios).

Pues bien, al llegar a este punto debemos recordar que, en nuestro anterior dictamen

33/2015, al analizar el procedimiento de elaboración del Proyecto de decreto,

advertimos de que se debería haber dado audiencia a todos los consejos insulares en

cumplimiento del artículo 44 de la Ley 4/2001, del Gobierno de las Illes Balears y que

no constaba en el expediente la audiencia al Consejo Insular de Mallorca. Asimismo se

advirtió también de que se hubiera podido dar audiencia también del proyecto de decreto

el Consejo Agrario Interinsular, órgano consultivo autonómico sobre la materia, toda

vez que su informe no resultaba preceptivo. Procede, por tanto, a continuación,

examinar si, la Consejería autora de este proyecto de decreto, ha subsanado, a través de

la nueva documentación remitida con la consulta, los trámites que este órgano

consultivo consideró esenciales. Pues bien, una vez analizada debemos concluir que

resulta acreditado la subsanación de las deficiencias que motivaron, en su día, las

conclusiones desfavorables de nuestro dictamen por cuanto, en efecto, de la documental

aportada resulta que:

.

? Se ha dado audiencia al Consejo Insular de Mallorca que ha tenido la oportunidad de

intervenir en el procedimiento, como ente territorial afectado (artículo 45 de la Ley

4/2001 del Gobierno de las Illes Balears) formulando las alegaciones pertinentes sobre

el Proyecto de decreto.

? Se ha dado también cumplimiento del trámite de audiencia (artículo 43 de la Ley

4/2001) al Consejo Agrario Interinsular, organismo autonómico especializado en esta

materia cuyo informe no era preceptivo. No obstante lo anterior reiteramos que, al

tratarse de un organismo autonómico de asesoramiento especializado sobre la materia

(recordemos que su existencia se reconoce también expresamente en la Ley 12/2014, de

16 de diciembre, agraria de las Illes Balears) resultaba, cuanto menos, conveniente, darle

audiencia más aún cuando forman parte del mismo, entre otros miembros, los

representantes de los consejos agrarios insulares de todas las islas, incluyendo el de

Mallorca. En cualquier caso su intervención en el procedimiento se ha acreditado ahora

por la Consejería al incorporar, dentro de la nueva documental del expediente remitido

con esta consulta, el certificado del secretario de este organismo relativo a la sesión de

enero de 2015 donde se debatió el desarrollo reglamentario de la Ley balear agraria y

en la que intervino, en calidad de invitada, la consejera de Medio Ambiente del Consejo

Insular de Mallorca.

? Por último, se ha emitido, además, un nuevo informe por la secretaria general,

complementario de su informe anterior, por el que asume todas las valoraciones

efectuadas por el asesor jurídico del FOGAIBA en relación con las alegaciones del

Consejo Insular de Mallorca y la intervención del Consejo Interinsular Agrario. En su

informe la secretaria valora, también, favorablemente, las modificaciones operadas

sobre el borrador final del Proyecto de decreto para adecuarlo a las observaciones

jurídicas expuestas por este órgano consultivo en su anterior dictamen 33/2015.

? Seguidamente se incorpora al expediente una copia del borrador final del Proyecto de

decreto, en versión castellana, que se remite, debidamente autorizada por la secretaria

general, para la emisión del presente dictamen (si bien aquí debemos recordar que el

artículo 26 del Decreto 24/2003, de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento

orgánico del Consell Consultiu de las Illes Balears exige que sean dos las copias

autorizadas de los proyectos de disposiciones reglamentarias).

Por todo lo expuesto debemos concluir que, en el procedimiento seguido en la

elaboración del presente Proyecto de decreto, la Consejería de Agricultura, Medio

Ambiente y Ordenación del territorio propulsora de la norma ha cumplido,

definitivamente, todos los trámites esenciales, por lo que resulta conforme a Derecho.

Tercera

El presente proyecto de decreto autonómico tiene por objeto establecer los principios

generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias

prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de

regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de

los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, todo ello en desarrollo de la Ley

12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears.

.

Desde el punto de vista normativo y competencial, debemos remitirnos aquí al análisis

que ya hicimos sobre esta materia en la consideración jurídica cuarta de nuestro anterior

dictamen 33/2015, al analizar el proyecto de decreto por el que se regula la organización

y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares

Agrarios de las Illes Balears.

Resumidamente debe recordarse que el artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears

establece que corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en

materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos

agrarios y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin

perjuicio de la competencia del Gobierno de la Illes Balears para establecer los

principios generales a que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de les

Illes Balears.

En este contexto, debemos recordar también que la Disposición Transitoria Segunda de

la Ley Agraria contiene una habilitación expresa al Consejo de Gobierno para establecer

los principios generales sobre los registros agrarios insulares y otorga un plazo de seis

meses para la regularización de los ya inscritos en el Registro General de Explotaciones

Agrarias de las Illes Balears, conforme a lo regulado en el Decreto 53/2006 aprobado

por Consejo de Gobierno el 16 de junio de 2006.

Por su parte, la Disposición Final Sexta de la Ley Agraria autoriza al Consejo de

Gobierno y a los Consejos Insulares para dictar las disposiciones reglamentarias

necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley, pero añade que lo anterior se entiende ?[?]

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 del EAIB en relación con la

competencia propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 del

mismo?.

Asimismo, en la consideración jurídica quinta del dictamen y sin perjuicio del carácter

desfavorable del mismo efectuamos una serie de reflexiones a tener en cuenta por la

Consejería en el supuesto de volver a solicitar dictamen. En efecto, las conclusiones

importantes a las que llegamos, tras el análisis de los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria

de las Illes Balears, que interesa aquí recordar fueron las siguientes:

Por otra parte, tal y como se ha dicho, el artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes

Balears establece que corresponde a los consejos insulares la competencia

reglamentaria en la materia que nos ocupa y ello porque se trata de una competencia

atribuida como propia a los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 72 del

EAIB, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de la Illes Balears para

establecer los principios generales (artículo 58.3).

El artículo 19 de la Ley Agraria de las Illes Balearas establece que corresponden a

los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del EAIB las

competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería (?); no

obstante lo anterior, el Gobierno y la Administración de las Illes Balears, por sí

misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las

potestades, los servicios, las funciones y las atribuciones siguientes previstas en el

artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los

Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Artesanía:

.

[?]

k) Gestionar los registros interinsulares.

En el apartado tercero del artículo 19 se establece que ?Asimismo, las competencias

no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de

Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso

sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter

suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad

económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar

por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas?.

En el apartado cuarto se prevé que ?En los supuestos en que concurran las

circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la

Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las

competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus

organismos del sector público instrumental?.

De la lectura de los artículos anteriores sólo puede llegarse a las siguientes

conclusiones, respecto de la materia que nos ocupa:

1. La competencia está atribuida con carácter de propias a los Consejos Insulares, a

todos sin excepción (incluido al de Mallorca).

2. Por lo anterior, la potestad reglamentaria, la de gestión y ejecución corresponde a

los Consejos Insulares.

3. El Gobierno de las Illes Balears sólo tiene la potestad reglamentaria para

establecer los principios generales, como se ha dicho. Por ello, aunque sólo

inicialmente, y sin que suponga un análisis pormenorizado del contenido del

Proyecto, este Consejo Consultivo considera que, si bien el Gobierno puede regular

el Registro Interinsular (por tener la potestad reglamentaria precisamente por su

carácter suprainsular) y los principios generales de los Registros Insulares (por ser

norma de principios) no puede, en cambio, regular las explotaciones agrarias en los

términos contenidos en el Proyecto, pues de una lectura rápida del mismo se deduce

que no se está ante principios generales.

Pues bien, bajo los parámetros anteriores que fijamos en nuestro anterior dictamen

procede ahora analizar la adecuación del Proyecto de decreto, tanto a la legalidad como

a nuestra doctrina sobre esta materia.

Cuarta

Desde el punto de vista de su estructura, el Proyecto de decreto se compone de un

preámbulo (que contiene el marco normativo en el que se inserta el reglamento así como

la justificación de la necesidad de su elaboración), 41 artículos estructurados en ocho

capítulos destinados a regular, respectivamente: disposiciones generales (capítulo I); el

Registro Interinsular Agrario de las Illes Balears y los Registros Insulares

Agrarios(capítulo II); Explotaciones prioritarias de las Illes Balears (capítulo III, que se

divide en dos secciones); Explotaciones Agrarias de Titularidad Compartida de las Illes

Balears (capítulo IV); Explotaciones Agrarias Preferentes de las Illes Balears (capítulo

V); Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears (capítulo VI);

Explotaciones agrarias de ocio y de autoconsumo (capítulo VII); Base de datos

.

documental (capítulo VIII); ocho disposiciones adicionales, una derogatoria única, y dos

disposiciones finales.

Pues bien, una vez analizado el contenido del proyecto de decreto debemos concluir que

se ajusta, en términos generales, al ordenamiento jurídico en el que se inserta y que el

objeto de su regulación supone un desarrollo adecuado de los artículos correspondientes

de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears, de la Ley 19/1995,

de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, de la Ley 35/2011, de 4

de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias y del Real Decreto

297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida de explotaciones agrarias. En

particular debemos observar que el Gobierno balear ha tenido en cuenta tanto las

reflexiones contenidas en la consideración jurídica última de nuestro anterior dictamen

33/2015 como la observación esencial que formulamos en la consideración jurídica

segunda del mismo (sobre el título). Efectivamente, el proyecto de decreto que ahora se

examina sólo contiene modificaciones, con respecto al proyecto que analizamos en

nuestro anterior dictamen, que responden directamente a las observaciones contenidas

en nuestro anterior dictamen. En efecto, con respecto al título del proyecto

(consideración jurídica tercera), que consideramos insuficiente por cuanto debía

completarse para referirse no sólo a los registros insulares agrarios y al registro agrario

interinsular, sino también a las explotaciones agrarias y que debía reflejar, además, que

se trataba de una norma de principios generales, debemos observar que ambos aspectos

se han corregido ahora en el proyecto de decreto que examinamos, que lleva por título:

?decreto de principios generales y directrices de coordinación en materia de

explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y

de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del

Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears,

dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes

Balears?. No obstante lo anterior, en relación con la parte dispositiva del proyecto

formulamos, con carácter esencial, las siguientes observaciones a :

? Disposición adicional tercera.

En relación con esta disposición debemos observar que pretende ajustarse a los

parámetros fijados en la última consideración jurídica de nuestro anterior dictamen

33/2015 por lo que establece una distribución del contenido del proyecto de decreto

clasificando su articulado en función de los títulos competenciales del Estatuto de

Autonomía que ejerce el Gobierno en las diferentes categorías de: principios generales

(art. 58.3 EAIB) y directrices de coordinación (art.72.2 EAIB en relación con el art. 23,

apartados 1 y 2 a de la Ley balear agraria) ? normas complementarias o conexas (que,

de conformidad con nuestra doctrina, resultan de aplicación sobre la materia hasta que

los consejos insulares aprueben el desarrollo reglamentario propio sobre la misma) y,

finalmente, normas dictadas en ejercicio de la competencia exclusiva autonómica

(como ocurre aquí con el Registro Interinsular Agrario, de naturaleza suprainsular, o con

las explotaciones agrarias).

Pues bien, atendiendo al contenido que se regula a través de esta disposición

consideramos más conveniente que, en lugar de una disposición adicional ésta se

sustituya por una disposición final. En cuanto a la distribución del articulado que se

.

efectúa en esta disposición adicional (ahora final) debe replantearse enteramente para

adecuarla a nuestra doctrina puesto que, debemos advertir que, en esta disposición se

incluye, como ?directrices de coordinación?, preceptos que, en realidad, son ?principios

generales? y, en otros casos, se incluyen dentro de esta categoría de ?coordinación?

otros preceptos que regulan materias que, realmente, afectan a competencias exclusivas

de la Comunidad Autónoma (del artículo 30 del EAIB) por lo que el Gobierno puede,

por sí mismo, aprobarlos, al ser competente para ello. Por consiguiente las correcciones

que deben efectuarse en esta disposición para adecuarla a nuestra doctrina son las

siguientes:

? Artículo 3 del proyecto. Este artículo regula la naturaleza del ?Registro Interinsular

Agrario?, por lo que se trata de una materia que, al ser claramente suprainsular, es

competencia exclusiva del Gobierno balear que puede, por sí mismo, regularla. En

consecuencia no se puede incluir este precepto dentro del grupo de las ?directrices de

coordinación? por cuanto las directrices son normas que puede fijar el Gobierno balear

(artículo 72.2 del EAIB) para coordinar aquellas materias que se atribuyen, por el texto

estatutario, como propias a los consejos insulares y, por lo expuesto, aquí no es el caso.

? Artículo 4 del proyecto. Este artículo regula el ámbito de los registros insulares

agrarios y establece que debe ser objeto de inscripción en el Registro Insular Agrario

todas las explotaciones agrarias ubicadas en el territorio insular de cada Consejo Insular.

En consecuencia, al tratarse de una competencia propia de los consejos insulares, este

precepto constituye un ?principio general? sobre la materia (un mínimo común, sin

perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares) y no puede, por tanto,

incluirse tampoco dentro del grupo de las ?directrices de coordinación?. Lo mismo cabe

decir de los artículos 8, 9 y 10.

? Disposición adicional cuarta del proyecto. Tiene un contenido claramente

suprainsular, por lo que la competencia es, claramente, del Gobierno balear y no es

directriz de coordinación.

Continuando con el análisis del contenido del proyecto, en relación con la disposición

adicional cuarta del mismo debemos advertir que, en el inciso final de su apartado

tercero utiliza la palabra ?transmisión de personal? que deberá sustituirse por ?cesión? o

?subrogación?.

? Disposición final segunda. Esta disposición en su apartado dos reitera lo dicho en la

disposición adicional cuarta anterior, último inciso, por lo que este apartado debe

suprimirse.

Pues bien, dicho esto, con carácter no esencial y a efectos de mejorar simplemente la

redacción del Proyecto formulamos las siguientes observaciones:

? En relación con el título del Proyecto de decreto.

Si bien el título del Proyecto ya se ha modificado por la Consejería proponente para

dejar claro que se trata de un reglamento de principios generales, no obstante lo anterior

consideramos recomendable también que su título se inicie como ?Proyecto de decreto?

.

y no ?Decreto?, hasta que no se apruebe como tal, previo nuestro dictamen, por el

órgano competente (el Consell de Govern). Asimismo sugerimos suprimir también el

inciso final relativo a que se dicta ?[?]en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de

diciembre, Agraria de las Illes Balears?, puesto que, tal como hemos avanzado, el

proyecto desarrolla también otras leyes (La Ley 19/1995, de 4 de julio, de

Modernización de Explotaciones Agrarias, o la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre

titularidad compartida de las explotaciones agrarias), por lo que es preferible que sea el

preámbulo el que recoja marco normativo en el que se inserta la disposición

reglamentaria proyectada.

? En relación con su parte dispositiva.

A lo largo de su articulado debe observarse que el Proyecto contiene expresiones

referidas a la ?consejería competente en materia agraria?, el ?consejero competente en

materia agraria?, ?la Administración Agraria competente?. En este sentido debemos

recordar aquí nuestra doctrina (dictamen 5/2013, entre otros) puesto que este Consejo

Consultivo viene destacando la incorrección que comporta la utilización de la fórmula

«consejero competente en materia de [?]» o ?director general competente en materia de

[?]? debiendo la norma identificar al órgano competente de acuerdo con la estructura

administrativa actual, es decir, es este caso, el ?la Consejería de Agricultura, Medio

Ambiente y Ordenación del Territorio ?, el ?consejero de Agricultura Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio? para evitar que se produzca lo que hemos denominado como

?la recerca de l?òrgan administratiu?. Recomendamos, por tanto, revisar todas estas

expresiones inadecuadas del Proyecto de decreto. En este sentido, por ejemplo, los

dictámenes número 113/2012, 55/2012 y 15/2012 señalaban que:

El Consell Consultiu ja s?ha pronunciat en diverses ocasions sobre aquesta manera

de procedir i ha indicat que es tracta d?una deficiència que s?ha de corregir

(dictàmens 129/2008, 35/2009 i 7/2010, entre molts d?altres). En aquest punt s?ha de

tenir en compte que l?àmbit reglamentari és l?idoni per determinar dins

l?Administració l?òrgan competent d?acord amb l?estructura administrativa actual.

En cas contrari, la norma resulta imprecisa, i pot afectar la seguretat jurídica i

provocar una situació que hem assenyalat altres vegades com la recerca de l?òrgan

competent.

? Disposición adicional segunda.

Bajo el título ?competencias del Consejo Insular de Mallorca? establece esta disposición

que el FOGAIBA gestionará el Registro Interinsular agrario así como el Catálogo

insular de explotaciones agrarias prioritarias , el Fichero insular de explotaciones

agrarias preferentes, el Registro Insular de Explotaciones Agrarias de Titularidad

compartida y el Fichero de las explotaciones agrarias de autoconsumo o de ocio en el

ámbito territorial de la isla de Mallorca, así como podrá realizar la propuesta de

explotación singular prevista en el artículo 11 de la ley balear agraria ?[?] mientras no

se realice la atribución de las competencias de ejecución en materia agraria al Consejo

Insular de Mallorca?. El contenido de esta disposición viene a regular, por tanto, un

régimen transitorio en tanto en cuanto no se produzca dicha atribución de competencias

ejecutivas sobre la materia al Consejo Insular de Mallorca, por lo que no parece de lo

.

más adecuado el título de dicha disposición, que no se ajusta del todo a su contenido, y

mucho menos adecuado parece que se trate de una disposición adicional. En su lugar

sugerimos que, en lugar de una disposición adicional, se sustituya esta disposición por

una disposición transitoria (única, en este caso).

Llegados a este punto y habida cuenta de que se ha convocado el correspondiente

proceso electoral autonómico para el 24 de mayo de 2015, cabe recordar ?a los efectos

de la aprobación del Proyecto por el Consejo de Gobierno? que el Gobierno de les Illes

Balears a partir del día de los comicios quedará en funciones o cesante con las

limitaciones inherentes a tal situación (ver Dictámenes 121, 122, 132 y 133 de 2007 y

83, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de 2011). Concretamente, en el Dictamen 83/2011 este

Consejo Consultivo manifestó que, a pesar de la competencia material atribuida al

Gobierno, el ordenamiento jurídico no le permite aprobar normas cuando se dan

determinadas circunstancias:

[?] l?article 57.8 de l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears (Llei orgànica

1/2007) afirma que el Govern cessa «després de la celebració d?eleccions al

Parlament», és a dir, immediatament després de tancar-se les urnes, fins i tot abans

del recompte de sufragis, i indica que el Govern cessant «continuarà en funcions fins

a la presa de possessió del nou Govern». En la mateixa línia, l?article 18 de la Llei

4/2001, de 14 de maig, del Govern de les Illes Balears indica, en el punt 2, que «el

Govern cessant ha de continuar en funcions fins a la presa de possessió del que el

succeeixi, amb les limitacions establertes en aquesta llei», i, en l?apartat 3, hi afegeix

que «ha de facilitar el normal desenvolupament del procés de formació del nou

govern i el traspàs de poder a aquest».

III. CONCLUSIONES

1a. El presidente de las Illes Balears está legitimado para formular la consulta y el

Consell Consultiu es competente para evacuarla. El dictamen solicitado tiene la

condición de preceptivo y de urgente.

2a. El procedimiento seguido en la elaboración del Proyecto de decreto resulta conforme

a derecho.

3a. Se emite dictamen favorable al Proyecto de decreto de principios generales y

directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de

titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la

organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros

Insulares Agrarios de las Illes Balears, dictado en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de

diciembre, Agraria de las Illes Balears.

4a. Las observaciones de la consideración jurídica última de este dictamen que

expresamente se señalan con el carácter de esencial deberán tenerse en cuenta para el

uso de la fórmula «d?acord amb el Consell Consultiu» del artículo 4.3 de la Ley 5/2010,

de 16 de junio.

.

5a. El Consejo de Gobierno es el órgano facultado para aprobar, en su caso, el Proyecto

examinado, debiendo recordar que el Gobierno estará en funciones, una vez celebradas

las elecciones del día 24 de mayo de 2015.

Palma, 13 de mayo de 2015

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