Dictamen del Consejo Cons...o del 2015

Última revisión
06/05/2015

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 052/2015 del 06 de mayo del 2015

Tiempo de lectura: 38 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 06/05/2015

Num. Resolución: 052/2015


Resumen

Dictamen núm. 52/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por doña A. G. J. ante el Ayuntamiento de Campos(

Ponente/s:

Ramón Pita da Veiga Montis

Contestacion

Dictamen núm. 52/2015, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

formulada por doña A. G. J. ante el Ayuntamiento de Campos?

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 2013 se registra de entrada en el Ayuntamiento de Campos una

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña A. G. J., de 62 años de

edad, por las lesiones derivadas de una caída sufrida el día 13 de marzo de 2013, en una

vía pública del término municipal de Campos. Según manifiesta en su escrito, la

reclamante transitaba por la acera de la calle x, aproximadamente frente al portal

número 5 de dicha calle, cuando ?dice textualmente? «[?] como consecuencia del

mal estado de la acera, perdió el equilibrio, cayéndose al suelo y sin poder moverse. De

inmediato, la que suscribe fue auxiliada por varios vecinos [?]». Añade también que

«Debido a los intensos dolores sufridos en la caída la que suscribe perdió el

conocimiento, y las personas que la asistieron llamaron a la ambulancia, la cual

trasladó a la abajo firmante a la Clínica A. Como consecuencia de dicha caída, y tal

como se acredita en el informe de la Clínica A que se acompaña, fui diagnosticada de

fractura transcervical de cadera derecha. Al día siguiente de la caída, esto es el día 14

de marzo, y bajo anestesia general, fui intervenida quirúrgicamente colocándoseme una

prótesis de cadera.[?]». Relata seguidamente que, tras la intervención, surgieron

complicaciones (el 15 de marzo se le apreció, mediante radiografía, una «fractura

periprotésica en fémur derecho») motivo por el que tuvo que ser reintervenida, el día 19

de marzo de 2013, para el cambio de la prótesis de la cadera derecha, siendo dada de

alta hospitalaria el 30 de marzo siguiente. Con posterioridad, tras el alta, tuvo que

continuar con tratamiento médico, permaneciendo alrededor de tres meses sin poder

apoyar la pierna derecha y realizando rehabilitación hasta el 19 de noviembre de 2013,

fecha en que el traumatólogo doctor A. A. A. le dio de alta con secuelas. Por todos los

daños y perjuicios físicos sufridos reclama al ente público una indemnización que

cuantifica en 140.000 euros.

La reclamante solicita la apertura de un período de prueba y acompaña con su escrito:

fotografías del lugar de la caída donde se aprecia, según afirma, el mal estado del

empedrado de la acera; un informe médico emitido por la Clínica A donde consta: su

ingreso ?el 13 de marzo de 2013?, el motivo ?caída fortuita en vía pública con

traumatismo en cadera derecha?, su diagnóstico por el Servicio de Traumatología ?

«fractura transcervical cadera derecha»?, la intervención quirúrgica a la que se le

sometió el 14 de marzo, para colocación de prótesis de cadera, la complicación surgida

y detectada mediante radiografía de 15 de marzo ?fractura periprotésica en fémur

derecho y la posterior reintervención del 19 de marzo, siendo dada de alta hospitalaria

el 30 de marzo de 2013.

? Ponencia del Hble. Sr. D. Ramón Pita da Veiga Montis, consejero.

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Acompaña también, con su reclamación, un informe pericial emitido por el

doctor J. S. T., médico especialista en valoración de daño corporal, sobre valoración de

las secuelas de la reclamante, donde expone lo siguiente:

Situación clínica actual

A la exploración de la paciente el 21/11/13 presenta:

Perjuicio estético: ligero. Se aprecian dos cicatrices de 12 u 6,5 cm de longitud por

0.3 cm de ancho a lo largo de la cara externa del muslo derecho. Se valoran en 4

puntos.

Exploración cadera derecha: se aprecia deambulación dolorosa con cojera franca

persistente, dolor en ingle derecha que se acentúa con los movimientos de flexión y

de abducción contra resistencia. [?] Se aprecian en la actualidad signos de atrofia

muscular grado 3+ en la musculatura abductora y extensora.

Prótesis: prótesis total de cadera (según sus limitaciones funcionales, las cuales están

incluidas), 20-25 puntos. Este perito valora la secuela en 25 puntos, debido a la

cojera persistente y dolor continuo que presenta debido a dicha prótesis. Según

refiere el informe de traumatología, doctor A. A. A., dada la deficiente colocación

protésica, la paciente puede requerir un cambio de prótesis en un futuro.

Estado anterior al accidente:

La paciente presentaba, antes del 13/03/13, artrodesis cervical realizada el

17/01/2013 y artrodesis lumbar L5-S1, realizada a los 42 años, tras la cual presenta

una incapacidad permanente absoluta, y el IBAS le tiene reconocida una minusvalía

del 38%.

Actividades deportivas: la paciente venía realizando, según refiere, deportes de

manera continuada, caminar 6km diarios, agua gin, natación, montañismo y

ciclismo.

Relación de causalidad: se puede afirmar que existe una relación de causalidad

certera entre el mecanismo lesional y las lesiones.

Días que invirtió en la curación:

Ingresos hospitalarios: 18 días, desde el 13/0313 al 30/03/13, ambos incluidos.

Días impeditivos: 234 días. Desde el 31/03/13 al 19/11/13, fecha en que fue dada de

alta médica con secuelas, ambos incluidos.

Días no impeditivos: 0 días.

Incapacidad permanente total: con secuelas permanentes que impiden parcialmente

la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado.

2. El 7 de enero de 2014, el Alcalde del Ayuntamiento de Campos resuelve, mediante

Decreto de alcaldía, la admisión de la reclamación y la incoación del procedimiento de

responsabilidad patrimonial, designando instructor y secretario del mismo, lo que se

notifica debidamente a la reclamante y a Zúrich, compañía aseguradora de la

corporación municipal.

3. El día 9 de enero siguiente el instructor requiere a la reclamante para que subsane su

solicitud ?mediante la presentación de la documentación original que acompaña a su

escrito o bien mediante la aportación de copias auténticas? y requiere, a su vez, a los

3

Servicios Técnicos Municipales informe sobre el estado de la vía pública donde

acaecieron supuestamente los hechos.

4. El 27 de enero de 2014 se incorpora al expediente el informe del Servicio de Vialidad

del Ayuntamiento de Campos, suscrito por el arquitecto técnico municipal, en el que

comunica lo siguiente:

El lloc on es va produir la caiguda es troba qualificat a les normes subsidiàries

vigents com a [...] de Campos. El carrer presenta les característiques pròpies d?una

via de traçat antic i malgrat el carrer ha sofert millores d?asfalt, la voravia manté

l?amplada primitiva i, a diferents trams, la tipologia constructiva primitiva. Endret

de l?edifici on va tenir lloc la caiguda, la voravia està formada per lloses de pedra

irregulars a mode d?encintat i un emmacat de pedra amb morter de calç, entre les

lloses i la façana de l?edificació. L?amplada és d?uns 60 centímetres.

[?] De l?anàlisi del tram de voravia on es varen produir els fets es dedueix que

aquesta presenta una pendent moderada de l?edificació cap a l?asfalt. Que el

desnivell entre la voravia i l?asfalt és de 3 centímetres amb caires arrodonits pel

desgast i per la pròpia tipologia de la pedra. Entre les diferents lloses de l?encintat es

generen unes juntes que, en alguns llocs són més amples que en altres, presentant

obertures de les juntes, pròpies d?aquests tipus de construcció a l?encontre amb

l?asfalt. En concret, una d?aquestes obertures de juntes entre una llosa i altra arriba

als 12 centímetres d?amplada aproximadament, però que mor a l?asfalt amb caires

arrodonits produint un petit desnivell de 3 centímetres. Aquestes característiques de

les juntes obertes, en el tram de la voravia que hi ha enfront del número 5 del carrer

[...], pareix haver romàs així des de la seva construcció, o en cas de deure a una

rompuda dels extrems de les lloses, aquestes haurien estat produïdes en temps molt

remots, donat que no s?aprecien caires vius a la pedra ni pàtina diferent a la resta de

la llosa.

5. El 29 de enero de 2014, la reclamante subsana su solicitud y propone, mediante

escrito registrado en el Ayuntamiento ese mismo día, la práctica de prueba documental

consistente en dar por reproducida la aportada con su reclamación e incorporar un

informe del doctor F. H., del centro de rehabilitación donde acudió ?en el que sostiene

que la paciente, tras su intervención de cadera y tras las complicaciones sufridas en el

quirófano, realizó 114 sesiones de rehabilitación y que «[?] actualmente la movilidad

es buena pero todavía aparecen signos de atrofia muscular (en grado 3) [?]»? y

aporta otro informe del doctor A. A. A., traumatólogo, suscrito el 5 de noviembre de

2013, donde explica que la reclamante fue intervenida el 14 de marzo de 2013

implantándole una prótesis total de cadera derecha y que fue en el transcurso de la

cirugía cuando se produjo una complicación («fractura iatrogénica de diáfesis

femoral») que determinó que fuera necesario reintervenirse de nuevo y que determinó

tres meses de deambulación, siendo que actualmente presenta dolor en la ingle y cojera.

En su informe advierte también de que debido a la deficiente colocación de la prótesis la

paciente puede requerir un cambio de prótesis en el futuro.

A través de este mismo escrito la reclamante propone también el interrogatorio (prueba

testifical) de varios vecinos de Campos así como la práctica de prueba pericial, por si

por parte del Ayuntamiento se pusiera en duda el contenido de los informes periciales

4

aportados por ella al expediente y emitidos, respectivamente, por el doctor J. S. T., el

doctor F. H. y el doctor A. A. A.

6. El 3 de febrero de 2014, se registra de entrada en la corporación escrito del

representante legal de la compañía aseguradora Zúrich por el que sostiene que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Campos por los daños reclamados

sino culpa exclusiva de la víctima por falta de atención, dado que del expediente se

desprende (por las fotografías de la calzada aportadas donde se aprecia el desnivel

donde dice que se produjo la caída) que dicho desnivel es de unas dimensiones

mínimas. Añade el representante que ha intervenido un tercero en la producción del

daño (el personal sanitario que la intervino tras su caída) dado que la fractura del fémur,

complicación surgida durante la cirugía, incide notoriamente en el tiempo de

hospitalización y de curación y no es, por tanto, consecuencia directa del siniestro. Por

todo ello propone como medios de prueba: la exploración de la reclamante por el

doctor B. C. C., médico especialista en Cirugía y Traumatología, la testifical-pericial del

doctor J. S. T. ?autor del informe acompañado a la reclamación inicial? y

requerimiento al Ib-Salut para que aporte la declaración de incapacidad de la reclamante

a fin de acreditar la fecha de la misma y su alcance.

7. El 19 de febrero de 2014 la instructora resuelve abrir un período probatorio en el

procedimiento y admitir todas las pruebas testificales, periciales y documentales, con la

excepción de la prueba propuesta por la compañía aseguradora Zúrich, relativa al

requerimiento al Ib-Salut para la aportación de la resolución de incapacidad permanente

absoluta de la reclamante, que se desestima por no ser el órgano competente. En su

lugar el instructor acuerda requerir la aportación de dicha declaración al INSS así como

solicita a la Consejería de Familia y Servicios Sociales aporte la resolución del

reconocimiento del 38% de discapacidad de la reclamante. El acuerdo anterior sobre los

medios de prueba se notifica, debidamente, a los interesados.

8. Mediante escrito de 12 de marzo de 2014 la reclamante aporta, para su incorporación

al expediente, resolución del director provincial del INSS de 8 de noviembre de 1996 de

reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (en base al dictamen del equipo de

valoración de incapacidades que establece como secuelas determinantes de dicha

incapacidad: «lumbalgia, cervicobraquialgia»), una resolución de la consejera de

Familia y Servicios Sociales, de 3 de abril de 2009, sobre reconocimiento de situación

de discapacidad en un grado del 36% y otra resolución del IBAS de 29 de noviembre de

2013 por la que tras la revisión a la interesada le reconoce un mayor grado de

discapacidad (un 46%).

9. Seguidamente se incorpora por la instructora al expediente, a petición de la

aseguradora Zúrich, un informe médico emitido el 10 de marzo de 2014 por el

doctor B. C. C., médico especialista en Traumatología y Cirugía, donde concluye, tras

explorar a la reclamante y revisar la documentación médica aportada por la reclamante,

lo siguiente:

[?]

5

Tiempo de curación/estabilización lesional:

Días de estancia hospitalaria: 5

Días de convalescencia impeditivos: 90

Días no impeditivos: 90.

Días de convalescencia totales: 185.

Conclusiones médico-legales:

Actualmente la lesionada sigue en convalecencia, consecuentemente a la coxalgia

derecha, con las limitaciones funcionales de la cadera derecha.

La intervención realizada tras la caída, el implante protésico es correcto, pero

ocurrió una iatrogénica quirúrgica: el vástago era más grueso que el canal medular y

éste estalló (el fémur).

De no haber ocurrido esta fractura de fémur en el acto quirúrgico normalmente el

período de recuperación de los implantes protésicos son, aproximadamente, los

determinados en el apartado TIEMPO DE CURACIÓN/ESTABILIZACIÓN

LESIONAL de este informe.

Secuelas:

En este punto no me puedo pronunciar ya que, después de la intervención, no tendría

por qué haber secuelas. Así mismo ocurre con el aumento de la incapacidad, ya que

las secuelas y el aumento de la incapacidad derivan de la colocación del implante

protésico.

10. El día 2 de abril de 2014 se practican, delante del instructor, todas las pruebas

admitidas. Durante su interrogatorio la reclamante, a preguntas de las partes, reconoce

que vive cerca de la calle donde se produjo la caída por la que reclama, que ese día

llovía y ella caminaba por la acera donde había coches aparcados (para protegerse del

tránsito), que realizó el mismo recorrido que «dues o tres vegades al dia» realizaba

diariamente al salir de casa, y que su minusvalía no le afectaba a las piernas. Responde

también que la caída se produjo «sobre les 18.00-18,30 hores [?]» cuando «[?] anava

per damunt la vorera caminant, pos el peu dins el clot, em desequilibro y caig al terra» y

que conocía dicho «clot», de la misma manera que sabía que había cinco más en la

calle, siendo que se trataba «d?una vorera antiga de pedra, com moltes altres de

Campos».

Con respecto a la prueba testifical, durante su interrogatorio los vecinos que la

auxiliaron reconocen el lugar de las fotografías pero declaran que no vieron cómo

sucedió la caída, que cuando fueron avisados la reclamante cuando ya estaba tendida en

el suelo, que la encontraron tendida detrás de un coche aparcado en esa calle, con el

cuerpo parcialmente tendido encima de la acera, quejándose del dolor en la pierna

derecha. Declaran también que en la otra parte de la calle no había coches aparcados, y

que ese día «No record si plovia, emperò estava banyat».

Ese mismo día se practica la prueba testifical-pericial del doctor J. S. T., que se ratifica

en su informe aportado por la reclamante, y que declara, a preguntas del abogado de la

misma que la implantación de una prótesis de cadera, por sí misma, ya es una secuela.

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Sostiene también que no siempre las personas intervenidas de cadera padecen una

cojera y que esta secuela «[?] pot dependre de molts de factors: mala evolució clínica,

infeccions, el cas que ens pertoca (dues intervencions diferents [?])». Añade que no

cree que la minusvalía le afectase en el momento de la caída y que el tratamiento ha

sido largo porque «[?] en aquest cas, sembla que ha durat dos mesos més degut a la

segona intervenció».

11. A propuesta de la reclamante, el instructor resuelve, el 3 de junio de 2014, abrir un

período extraordinario de prueba y el 6 de junio siguiente se practica la prueba testifical

pericial del traumatólogo don B. C. C. quien se ratifica en su informe en relación con las

secuelas y períodos de reclamación. A pregunta formulada sobre si la minusvalía podía

haber influido en la caída responde que «[?] el que es referent a les caderes no, però si

podia tenir una afectació per caminar a causa dels seus problemes lumbars, dels quals

està operada des de l?any 1992». Asimismo responde que la causa del dolor que padece

la reclamante en su pierna derecha «[?] és la intervenció més la refractura produïda

durant aquest acte». Manifiesta también que en ocasiones las fracturas de la cadera son

previas a las caídas, sobre todo en el supuesto de personas mayores y que éste podría ser

el caso.

12. El 20 de junio del 2014 la instructora otorga el trámite de audiencia a la reclamante

y a la compañía aseguradora, a quienes concede un plazo de 15 días hábiles para

formular alegaciones.

13. Dentro del plazo concedido consta que la reclamante presenta escrito de alegaciones

en el registro del Ayuntamiento de Campos por el que se ratifica en su reclamación

inicial y en la petición de indemnización de 140.000 euros por las secuelas padecidas a

resultas de su caída en dicha vía pública. Sostiene en su escrito que a la luz de la prueba

practicada ha quedado acreditada tanto la realidad de la caída, las circunstancias en que

se produjo relatadas ya en el escrito de inicio del expediente, como la relación de

causalidad entre la caída y las lesiones. En relación a la valoración de las secuelas, los

días impeditivos y los días de ingreso hospitalario señala que se hallan acreditados en el

informe pericial aportado del doctor J. S. T. Finalmente destaca que a consecuencia de

la caída se ha producido un incremento en el porcentaje de su minusvalía reconocida

por el IBAS que ha pasado de ser un 36% (con anterioridad al accidente) a

incrementarse en un 46%, lo que le ha limitado de forma considerable sus quehaceres y

actividades habituales.

14. El día 27 de octubre de 2014, el instructor suscribe una propuesta de resolución, en

sentido desestimatorio, por considerar que la reclamante no ha acreditado la relación de

causalidad entre la caída y el funcionamiento del servicio público municipal encargado

del mantenimiento y conservación de las vías públicas. Concluye, por tanto, que los

daños reclamados no son antijurídicos «[?] perquè ha quedat acreditat que la víctima

no va caminar amb la diligència exigible el dia dels fets, atès el coneixement que tenia

la pròpia víctima sobre l?estat de la voravia, produint-se, en conseqüència, la ruptura

del nexe causal entre les lesions sofertes per la caiguda i el funcionament del servei

públic, [?]».

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15. Mediante oficio fechado el 28 de octubre de 2014, registrado de entrada en el

Consejo Consultivo el mismo día, el instructor solicitó el preceptivo dictamen. Vista la

petición anterior, mediante oficio del presidente de este órgano consultivo se devolvió el

expediente sin dictamen para subsanar la deficiencia relativa a la falta de legitimación

del órgano que formulaba la solicitud de dictamen.

16. El 4 de noviembre de 2014 se registra de entrada en esta sede una petición de

dictamen formulada por el alcalde del Ayuntamiento de Campos sobre el procedimiento

de responsabilidad patrimonial anterior.

II. CONSIDERACIONES JURIDICAS

Primera

El Alcalde de Campos está legitimado para solicitar este dictamen y es competente este

Consejo Consultivo para evacuarlo, con carácter preceptivo, porque los daños

reclamados en este procedimiento de responsabilidad patrimonial instado contra la

Administración Pública exceden la cuantía de 30.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 18.12.a y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears.

Segunda

La reclamante, que es quien ha sufrido la caída, tiene la condición de interesada de

conformidad con el artículo 31.1 apartado a, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común (LRJPAC).

En cuanto a la legitimación pasiva, no cabe duda alguna de que le corresponde al

Ayuntamiento de Campos, toda vez que los daños reclamados (acaecidos en una vía

pública de ese Municipio) están relacionados con la prestación de un servicio público

como lo es la conservación y mantenimiento de las vías públicas municipales, según

expresa el artículo 29.2.h de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de

régimen local de las Illes Balears, en relación con el artículo 25.2.d de la Ley 7/1985, de

2 de abril, de Bases del Régimen Local.

En cuanto al órgano competente para resolver la reclamación, debemos significar que

la competencia corresponde al Alcalde del Ayuntamiento al que se efectúa la

reclamación, en virtud de la atribución residual de competencias contenida en el artículo

21.s de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 41.27

del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las

Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre,

según los cuales el Alcalde ostenta las competencias que las leyes asignen al municipio

y no atribuyan a otros órganos municipales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los

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artículos 12, 13 y 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre el

ejercicio de las competencias, su delegación y la avocación.

Con respecto a la tramitación del procedimiento, ésta se ha desarrollado con arreglo a la

LRJ-PAC y al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, constando cumplidos los

trámites esenciales. Se ha practicado la fase probatoria, y, llegado el momento, se ha

dado audiencia a los interesados (inmediatamente antes de la propuesta de resolución,

tal como dispone el art. 84 de la LRJ-PAC) y se ha emitido la propuesta de resolución,

desestimatoria de la reclamación.

La reclamación por responsabilidad patrimonial se ha interpuesto temporáneamente, al

no haber transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 142.5

de la LRJPAC, dado que la caída se produjo el día 13 de marzo de 2013, y la

reclamación se registró de entrada en el Ayuntamiento de Campos el día 16 de

diciembre de 2013.

Tercera

El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración

Pública está constituido, fundamentalmente, por el art. 106.2 de la Constitución

Española, y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el ámbito

de las corporaciones locales, por el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Los

requisitos para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los

particulares, resumidamente expuestos, de conformidad con la Jurisprudencia (por

ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio y de 10 de julio de 2003

(Aranzadi 4460 y 6693) son: que exista relación de causalidad entre el funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho

daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona

o grupo de personas; que no haya obligación jurídica de soportarlo; que no concurra

fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.

Cuarta

Abordando a continuación el fondo del asunto, concretamente la cuestión de la

existencia o inexistencia de responsabilidad patrimonial en el presente caso, de la

documental aportada al expediente (fotografías del lugar de los hechos, informes

médicos) y de la prueba practicada (interrogatorio de la reclamante, testifical de los

vecinos y testifical pericial) considera acreditados los siguientes extremos:

1. La realidad de la caída, en la fecha y hora señalada, y las lesiones padecidas.

Efectivamente resulta acreditado, por la documental obrante en el expediente, que la

reclamante, jubilada de 62 años de edad, vecina de Campos y con una incapacidad

permanente total reconocida por el INSS desde el año sufrió, el día 13 de marzo de

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2013, alrededor de las 18,00-18,30 horas de la tarde, una caída cuando transitaba por la

acera de la calle x de este término municipal, cerca del portal rotulado con el número x,

cuando transitaba por la parte de la calle donde se hallaban aparcados los coches, y que

a resultas de dicha caída perdió el equilibrio y cayó al suelo sin poder moverse, por lo

que fue auxiliada (según se desprende de los testimonios) por varios vecinos que

avisaron a la ambulancia que la trasladó a la Clínica A. Resulta acreditado también que

la reclamante conocía perfectamente dicha calle ?tal como reconoce en su

interrogatorio? por hallarse cerca de su domicilio y efectuar ese mismo recorrido dos o

tres veces diariamente.

2. Que según resulta del informe clínico aportado, ese mismo día fue ingresada en la

Clínica A y se le diagnosticó que sufría una fractura transcervical de cadera derecha,

motivo por el cual al día siguiente de la caída, el día 14 de marzo, y bajo anestesia

general, fui intervenida quirúrgicamente, colocándosele una prótesis de cadera. Que a

resultas de una complicación surgida durante la intervención y apreciada mediante

radiografía del 15 de marzo efectuada en dicho centro hospitalario ?según se

desprende del informe clínico aportado por la reclamante? se le diagnosticó una

«fractura periprotésica en fémur derecho» motivo por el que tuvo que ser reintervenida,

el día 19 de marzo de 2013, para el cambio de la prótesis de la cadera derecha, siendo

dada de alta hospitalaria ?según se desprende del mismo informe clínico? el 30 de

marzo siguiente. Con posterioridad, tras el alta, tuvo que continuar con tratamiento

médico, permaneciendo alrededor de tres meses sin poder apoya la pierna derecha y

realizando rehabilitación (114 sesiones) hasta el 19 de noviembre de 2013, según resulta

del informe del centro rehabilitador, fecha en que el traumatólogo doctor A. A. A. le dio

de alta con secuelas, tal como expone en su informe.

3. En relación a las circunstancias sobre el accidente y si la caída se produjo única y

exclusivamente debido al mal estado del pavimento público, por la existencia de un clot

(agujero) entre las baldosas de unos 12 cm de ancho, debemos destacar que no hubo

testigos presenciales del accidente, por lo que difícilmente podían reconocer si las

baldosas con las que tropezó se correspondían exactamente con las baldosas

fotografiadas por la reclamante y que presentaban un ligero desperfecto. Efectivamente,

de la testifical practicada resulta acreditado que ese día lloviznaba, que el suelo estaba

un poco resbaladizo, y que todos los vecinos auxiliaron a la víctima cuando ésta ya se

hallaba tendida en el suelo, en la parte de la vía pública donde había coches aparcados.

Asimismo, sobre el estado de la vía pública donde presuntamente ocurrió el accidente

debe recordarse que, según informa el arquitecto del Servicio de Vialidad municipal

(cuyo tenor ha sido transcrito en los antecedentes de este dictamen), el lugar donde se

produjo la caída se hallaba calificado en el planeamiento municipal como casco antiguo

de Campos, por lo que presentaba las características propias de una vía de trazado

antiguo, que mantiene la tipología constructiva primitiva y que está formada por losas

de piedra irregular. La anchura de la acera de esta calle era, en particular, de unos 60

centímetros. Añade también que, en ese tramo de esta acera existía una pendiente

moderada hacia el asfalto y explica que: « [?] el desnivell entre la voravia i l?asfalt és

de 3 centímetres amb caires arrodonits pel desgast i per la pròpia tipologia de la pedra.

10

Entre les diferents lloses de l?encintat es generen unes juntes que, en alguns llocs són

més amples que en altres, presentant obertures de les juntes, pròpies d?aquests tipus de

construcció a l?encontre amb l?asfalt. En concret, una d?aquestes obertures de juntes

entre una llosa i altra arriba als 12 centímetres d?amplada aproximadament, però que

mor a l?asfalt amb caires arrodonits produint un petit desnivell de 3 centímetres.[?]».

Se trataba, por tanto, de un pequeño desnivel existente, un desperfecto derivado de la

propia tipología del empedrado, que conocía perfectamente la reclamante que transitaba,

repetimos, diariamente por esa vía pública al salir de su domicilio y al hacer el mismo

recorrido, por lo que consideramos que la caída pudo producirse por una falta de

atención a la víctima que resbaló al transitar por dicho empedrado de la vía pública que

ese día se hallaba, además, ligeramente resbaladizo debido a la lluvia.

4. Que las secuelas por las que reclama la interesada no derivan única y exclusivamente

de la caída, sino que se agravaron tras la complicación surgida durante la intervención

quirúrgica a la que se le sometió tras el accidente. Así lo corrobora el doctor B. C. C. las

en su informe y en la prueba testifical pericial practicada («[?] las secuelas y el

aumento de la incapacidad derivan de la colocación del implante protésico»).

Por lo expuesto debemos concluir que no consideramos acreditada por la reclamante,

que tiene la carga de la prueba, la imprescindible relación de causalidad entre las

lesiones sufridas por la reclamante en su caída en la calle y el funcionamiento del

servicio público municipal correspondiente. En efecto, del examen de la fotografía

presentada con el escrito de reclamación, se desprende que el desperfecto era de escasa

entidad o relevancia y, además, fácilmente esquivable si se circula con la debida

atención, máxime si se circula por un recorrido conocido en el que era posible circular

por la otra parte de la vía pública donde no se hallaban desperfectos derivados de la

tipología y del empedrado de este tramo urbano del casco antiguo de Campos.

En reiteradas ocasiones, este Consejo Consultivo ha expresado en sus dictámenes (por

ejemplo, dictámenes 112/2013 y 23/2014) que caminar por la vía pública supone

soportar pequeñas anomalías o desperfectos, que obligan a los peatones a extremar su

atención y precaución. Mantener lo contrario ?hemos dicho repetidamente?

supondría considerar a la Administración Municipal como un asegurador universal de

todos los acontecimientos que suceden en la vía pública, lo que en modo alguno sería

ajustado a Derecho.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de 23

de julio de 2009, por lo que se refiere a daños sufridos por los viandantes, ha

considerado que:

TERCERO. Sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

por los daños sufridos por los peatones en las vías públicas.

El Ayuntamiento se encuentra obligado a mantener las vías públicas abiertas a la

circulación peatonal y viaria.

Además, esas vías públicas deben encontrarse en condiciones tales de

mantenimiento para su fin específico que la seguridad de quienes las utilizan se halle

11

normalmente garantizada ?artículo 25.2.d de la Ley 7/85?. De ese modo, los

obstáculos a la normal circulación, sea peatonal o de vehículos, precisan la adopción

de medidas de señalización adecuadas o la adopción de medidas pertinentes de

prevención.

Con todo, el peatón también tiene un deber de diligencia, siendo ésta la que, en

expresión del Código Civil, corresponde al buen padre de familia. Ese deber de

diligencia, que se desprende de lo previsto en el artículo 1902 del Código Civil y

que bien cabría especificar mediante ordenanza municipal, al fin, comporta que el

peatón tiene que ser consciente de sus actos, esto es, que el peatón, desde luego,

tiene que ser prudente y, por tanto, que el peatón tiene que mirar por dónde camina y

qué es lo que pisa.

Por consiguiente, en todos los casos de accidentes por mal estado de la vía pública

no basta con la constatación del desperfecto sino que debe también ponderarse en

qué medida ha cooperado en el daño ?o ha sido decisiva? la actuación negligente

de la víctima.

En el Dictamen del Consejo de Estado 252/2012, de 24 de octubre, en un supuesto muy

similar al que ahora es objeto de análisis (caída de un viandante en la vía pública

precisamente por el mal estado de una baldosa), señalaba literalmente lo siguiente:

Sin que proceda cuestionarse que la caída de la perjudicada se produjera en el lugar

y tiempo alegados ?puesto que la propia Administración tampoco lo pone en duda,

aun cuando la policía local no tenga constancia de ello?, es lo cierto que la cuestión

principal que debe dirimirse es si, tal y como alega la reclamante, la causa de sus

lesiones ha sido el mal estado de la vía pública, al estar levantada una baldosa.

Mediante la observación de las fotografías aportadas por la perjudicada junto a su

reclamación se observa el estado del firme donde la interesada sitúa su caída, y que

describe indicando la existencia de un desnivel provocado por una baldosa

levantada, incidencia que apenas se distingue en la imagen pero cuya entidad se

señala detalladamente por el Servicio de Mantenimiento en su informe de fecha 30

de mayo de 2012, al comprobar que en la zona de referencia existía «una pequeña

ceja de apenas 3 milímetros». Este pequeño desnivel en el suelo donde la interesada

alega que tropezó no resulta idóneo o susceptible de provocar una caída como la que

sufrió aquélla, cuyo resultado fue la fractura de su nariz, si se emplea una diligencia

normal y adecuada al transitar por una vía pública.

Profundizando en el título de imputación mantenido por la afectada, conviene apelar

a la doctrina plasmada por diversos órganos jurisdiccionales en la resolución de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por caídas sufridas por

peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León manifestaba en sentencia de

23 de diciembre de 2005 (JUR 2006\20432), reiterando su doctrina en posteriores

pronunciamientos tales como las sentencias de 24 de marzo de 2006 ?JUR

2006\130604? y de 19 de enero de 2010 ?JUR 2010\114268?, que «la sala

ofrece diferentes criterios que permite calificar como jurídica ?soportable? o

antijurídica una lesión. Y si un administrado cae al suelo a causa de una

irregularidad insignificante de la acera, debe soportar las consecuencias de esa caída,

por infortunada que sea. Esas consecuencias, esa lesión no será antijurídica, pues

caerse al suelo es algo que a toda persona le ocurre bastantes veces en su vida. Otro

caso será si la caída viene causada por un desperfecto grave, serio, peligroso o

suficientemente generador de riesgo para que, causalidad aparte, merezca el

12

desplazamiento del riesgo de caída propio de toda deambulación a la esfera de la

responsabilidad de las administraciones públicas. [...].

Por lo tanto, como se ha dicho en otros pronunciamientos de este tribunal, no puede

pretender el administrado que la superficie de las aceras, o sus bordillos se encuentre

en un absoluto alineamiento, totalmente rasante y carente de la más nimia

irregularidad. La existencia de irregularidades en las aceras o en sus bordillos es

inevitable en toda población. En los bordillos hay diferentes rasantes, superficies,

texturas y niveles, por consecuencia de la adaptación de los bordillos a las

necesidades de los discapacitados y la posterior supresión de las barreras

arquitectónicas, que implican rebajes y desniveles pronunciados. La pavimentación

de vías urbanas responde a la necesidad no sólo de garantizar unas objetivas

condiciones de salubridad del entorno, sino también de garantizar condiciones

objetivas de seguridad: seguridad para el tránsito de vehículos y seguridad para el

tránsito de las personas que es el caso. Y así, la existencia de unos ligeros daños en

el cemento que sujeta la alcantarilla, de muy escaso tamaño, (son sólo grietas, pues

los trozos de argamasa no están sueltos) donde no hay hueco posible donde

introducir el pie, desperfectos que se dan en una banda longitudinal de perfil

cóncavo, que delimita la zona de aparcamientos a la vez que recoge las aguas

pluviales hacia la propia alcantarilla, no supone por si sólo un obstáculo

esencialmente peligroso.

Cierto es que sería deseable su inexistencia, pero entonces estaríamos exigiendo la

perfección absoluta. No podemos pretender que ese nimio, insignificante defecto

suponga la creación de un riesgo tan relevante que haga surgir la responsabilidad del

municipio demandado. [...]

La posibilidad de caerse en una acera surge desde el mismo momento en que se

transita por ella, sin que las consecuencias de esa caída puedan ser imputadas sin

más a la administración responsable. Del mismo modo que existe la posibilidad de

tropezar en el interior de una vivienda. Los tropiezos, sin mayores consideraciones,

son consustanciales al deambular humano y la administración (o el particular si se

tropieza en su vivienda o en su finca) no tiene el deber de indemnizar la totalidad de

los tropiezos que se producen en las calles. Únicamente indemnizará aquellos

tropiezos que generen lesiones antijurídicas; que el "tropezado", el ciudadano no

tenga la obligación de soportar, y esto se determinará por medio de los criterios

antedichos».

Es preciso citar igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía de 27 de septiembre de 2007 (JUR 2008\128424) que expresa que

«tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 ó 3

cm., que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente

calzada, y la caída de la peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero

apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha

dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera. De forma que, a criterio de este

Tribunal, no por pisar allí ha de caerse necesariamente o por lógica una persona,

sino que concurrió descuido o inadvertencia de la peatón, al igual que puede uno

caerse al pisar una simple piedra, resbalarse al bajar el bordillo de una acera, o subir

un escalón. [?] El pequeño desnivel al que aludimos repetidamente, no tiene nada

que ver con el funcionamiento, normal o anormal, del servicio público. Lo contrario

extendería la responsabilidad de los entes públicos a limites rayanos en lo absurdo,

por ejemplo, si uno tropezase en una loseta que sobresaliese respecto a la contigua,

teniendo en cuenta los cientos de millones de ellas que tapizan el suelo de nuestras

ciudades».

Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirmaba en sentencia de

20 de noviembre de 2006 (JUR 2007\139961) que «dicha responsabilidad solo surge

13

cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible

en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de

responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el

estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo

suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de

atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento

a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de

los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista

de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a

las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de

atención o cuidado exigible a la reclamante. [?] En el presente caso, a la vista de la

documental aportada, entendemos que las irregularidades mostradas en la calzada,

son obstáculos que prestando la atención socialmente exigible al deambular deberían

haber sido superados o evitados sin ninguna dificultad, no pudiendo por ello

conforme a lo anteriormente expuesto apreciar la responsabilidad patrimonial

reclamada».

Ante tales circunstancias y teniendo en cuenta la doctrina expuesta, hay que concluir

que no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el

funcionamiento del servicio público de conservación y pavimentación de las vías

públicas [?], por lo que procederá desestimar la reclamación de responsabilidad

patrimonial examinada.

Como en un caso similar dijo nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de abril

de 1999 (Aranzadi 4515/1999):

La objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de Instancia y

transcrito parcialmente en el fundamento anterior, del cual necesariamente hemos de

partir en casación, pues el error en la valoración de la prueba no está recogido entre

los motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y las

apreciaciones fácticas incorporadas en la sentencia sólo pueden ser eficazmente

combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la

prueba o el resultado obtenido se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como

contrario a la sana crítica, aquella contemplación, decimos, determina nuestra

convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las

lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se

hubiese prestado [...]» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente,

evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia

lesionada (distracción).

Consecuentemente, procede la desestimación de la presente reclamación, por no constar

acreditado el nexo causal entre la caída de la reclamante y el funcionamiento del

Servicio Municipal de mantenimiento de la vía pública, y por concurrir culpa exclusiva

de la víctima, que no prestó la suficiente atención. Los daños no son, por tanto,

antijurídicos. No procede, por tanto, entrar a valorar económicamente la indemnización

por las lesiones sufridas por dicha reclamante, que, repetimos, no consideramos

indemnizables.

14

III. CONCLUSIONES

1a. El presente dictamen tiene carácter preceptivo. El Alcalde del Ayuntamiento de

Campos está legitimado para solicitarlo y el Consejo Consultivo es competente para

emitirlo.

2a. El procedimiento ha sido tramitado con observancia de las disposiciones legales y

reglamentarias aplicables. Corresponde la competencia para emitir la resolución que

ponga fin al procedimiento al alcalde del Ayuntamiento de Campos.

3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por

doña A. G. J. por inexistencia del nexo causal entre su caída en la vía pública y el

funcionamiento del Servicio Municipal de Mantenimiento y Conservación de las vías

públicas.

4a. Las conclusiones anteriores tienen carácter sustancial a efectos de utilizar, en la

resolución que se dicte, la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo» o

«oído el Consejo Consultivo», de conformidad con el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de

16 de junio

Palma, 6 de mayo de 2015

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