Última revisión
21/05/2014
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 052/2014 del 21 de mayo del 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 21/05/2014
Num. Resolución: 052/2014
Resumen
Dictamen núm. 52/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada por don J. B. V., abogado, en representación de don J. H. S. y de doña M. S. N. por la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Son Llàtzer*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 52/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria formulada por don J. B. V., abogado, en
representación de don J. H. S. y de doña M. S. N. por la asistencia sanitaria
prestada en el Hospital Son Llàtzer*
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2012, el letrado don J. B. V. presenta una reclamación por
responsabilidad patrimonial ante el Servicio de Salud de las Illes Balears en
representación de don J. H. S. en razón de la atención sanitaria recibida en el Hospital
Son Llàtzer. Reclama la cantidad de 152.304,8 euros más intereses legales. Con este
escrito inicial aporta documentación relativa a los sucesos que dan lugar a la
reclamación. En síntesis debe destacarse:
a) Don J. H. S., nacido en 1982, está interno en 2002 en el Centro Socioeducativo «Es
Pinaret» en virtud de medida judicial.
b) El 27 y el 30 de mayo de 2002, pasa consulta con el médico del Centro por un flemón
dentario recibiendo tratamiento farmacológico.
c) El 3 de junio de 2002, acude con personal del Centro a Urgencias del Hospital Son
Llàtzer donde el doctor D. A. le indica, según consta en el informe de Urgencias:
«Reposo, Efferalgan de un gramo tab tomar una cada 8 horas en agua, Ketec tab tomar
dos juntas diarias por 10 días, Enjuagues de boca tres veces al día».
d) Visto por su médico en el Centro, se solicita traslado urgente a Urgencias ingresando
en el Hospital Son Dureta a cargo del Servicio de Cirugía Maxilofacial y el de Cirugía
Torácica al ser diagnosticado de «fascitis necrotizante» siendo intervenido
quirúrgicamente el mismo día de urgencia practicándosele drenaje de los espacios
cervicales y toracotomía.
e) A raíz de la dolencia sufrida y sus complicaciones, tiene sucesivos ingresos
hospitalarios (julio, agosto, diciembre de 2002 y enero de 2013 hasta el 23 de enero de
2003).
2. A tenor de las especificidades del caso sometido a examen, tal como se desprende de
la reclamación, conviene tener en cuenta ?como punto de partida? lo que ya dijimos
en nuestro Dictamen 138/2005, de 18 de julio, emitido precisamente con motivo del
procedimiento ya tramitado por la Consejería de Presidencia y Deportes, después
sometido a control jurisdiccional:
* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
De la lectura dels antecedents exposats a l?inici del dictamen, i d?acord amb el
contingut dels preceptes esmentats, hom pot concloure, en concordança amb la
proposta de resolució formulada per l?instructor, que no hi ha relació de causalitat
entre el funcionament del servei públic del centre Es Pinaret i els danys
lamentablement soferts pel menor J. H. S.
En efecte, de l?informe del metge que atengué el menor en el centre «Es Pinaret», de
l?informe elaborat per la Direcció d?aquest, i fins i tot de l?escrit d?al·legacions
presentat per la representació del menor de què es tracta, en resulta que:
a) No han quedat acreditades les afirmacions contingudes en l?escrit inicial de
reclamació en les quals hom sosté que l?aparició del «flemón dentario» tingué lloc
«a principio del mes de Mayo de 2002 (sobre el 9 de Mayo)» [...] i que des
d?aleshores «fue visto por el Médico del Centro de Menores en unas tres ocasiones
(cada viernes durante las tres semanas posteriores) quien se limitó a darle una
inyección para tratar el proceso inflamatorio que sufría». Com tampoc no ha resultat
cert que «transcurridas unas tres semanas [...] don J. H. S. se encontraba mucho
peor, desprendiendo mal olor y tenía la boca llena de pus, y que, a pesar de ello,
siguió sin ver atendidas sus reiteradas peticiones de que lo viera el médico
especialista del hospital [...]».
b) Ben altrament, consta acreditat en l?expedient (i la representació del reclamant
així ho assumeix en el seu escrit d?al·legacions) que la cronologia de la dolença del
menor fou la següent: El 25 de maig (dissabte), a la tarda, [el senyor] J. H. [S.] es
queixà de mal de queixal, per la qual cosa se li administrà Termalgin i un
antiinflamatori, en espera d?ésser reconegut el dilluns següent, dia 27, pel metge del
centre. El mateix dia 27, fou visitat pel [doctor]. B., qui aprecià dolor lleu-moderat,
sense periodontitis ni secrecions patològiques a la cavitat bucal, i estat afebril; se li
prescrigueren determinats antibiòtics per via oral. Posteriorment, als tres dies,
concretament, el dijous dia 30 de maig, fou reconegut, de nou, pel mateix metge qui,
sense apreciar-hi gens de gravetat, decidí d?administrar-li, davant la persistència de
la simptomatologia, una dosi intramuscular de Diclofenaco 75 mg., i no en modificà
en la resta la pauta de tractament, ja que ?afegeix el facultatiu en el seu informe?
«sólo habían transcurrido tres días del tratamiento». El dilluns següent, dia 3 de
juny, essent que s?observà un empitjorament del malalt, la Direcció del centre
n?ordenà el trasllat a l?Hospital Son Llàtzer, on fou atès en el Servei d?Urgències; se
li prescrigué Efferalgan, 1 gr., cada 8 hores i Ketec, dos comprimits diaris durant
deu dies, i el menor fou retornat al centre «Es Pinaret». Però, l?endemà, dimarts 4 de
juny, essent que el menor presentava afectació general, febre i gran edema facial i
secreció purulenta a la cavitat bucal, el metge del centre, Dr. B., n?acordà, després
d?administrar-li Diclofenaco intramuscular, el trasllat urgent al Servei de màxilofacial
de Son Dureta, en el qual quedà ingressat, i hi fou intervingut quirúrgicament
aqueix mateix dia de fascitis necrotitzant cervical. Quedà internat en aquest hospital
fins que fou donat d?alta, dia 2 de juliol, i traslladat oportunament al centre de
menors del qual procedia. Quan hi arribà, en la data indicada, la Direcció constatà
l?escassesa de mitjans adequats al centre per aplicar al malalt (que requeria cures
determinades) el tractament pertinent, per la qual cosa en gestionà el reingrés
immediat a Son Dureta, el qual, efectivament, tingué lloc l?endemà, dia 3 de juliol.
En aquest hospital, hi romangué ingressat fins que en sortí el dia 17 de juliol
següent.
c) De tot quant s?ha dit, en resulta que l?assistència i el tractament dispensats
a J. H. S. per la Direcció del Centre de Menors i pels serveis mèdics d?aquest fou
adequat i correcte, sense que s?hi pugui apreciar en absolut abandó ni descurança, ni,
per descomptat, la desatenció total durant un període de tres setmanes a què es
refereix l?escrit inicial, ni, tampoc, la negativa a atendre les peticions del malalt
d?ésser tractat pel metge especialista. Ben altrament, repassant la cronologia abans
assenyalada, s?hi aprecia un adequat seguiment d?una dolença, la simptomatologia
inicial de la qual mancava de tota aparatositat i fou tractada amb una teràpia
elemental, i que fou objecte posteriorment de tractament a base de cobertura
antibiòtica perquè no evolucionava favorablement; més tard, quan aparegueren els
primers símptomes d?alarma, va ésser objecte de la mesura contundent de trasllat al
Servei d?Urgències de l?Hospital Son Dureta, on quedà internat; immediatament,
s?hi procedí a una intervenció quirúrgica pel Servei de medicina màxilo-facial
d?aquest hospital. Zel i diligència de la Direcció del Centro de Menors que es fa
palès, també, quan en ser donat d?alta hospitalària el 2 de juliol següent i ser retornat
al centre, se?n gestionà el reingrés a l?hospital, perquè allà se li apliquessin les cures
més adequades a la seva situació post-quirúrgica, atès que no hom comptava en el
centre amb els mitjans òptims per a fer-ho.
d) No hom pot, doncs, a criteri d?aquest Consell Consultiu, apreciar funcionament
anormal en els serveis del centre de menors, ni, menys, estimar relació de causalitat
entre l?actuació d?aquest centro i la dolença patida, lamentablement, pel menor
esmentat. Dit altrament, el centro de menors és aliè al fet que un «simple dolor de
muelas» (en expressió del reclamant) evolucionés a una «fascitis necronizante
cervical», per tal com el cert és que això s?esdevingué malgrat haver rebut el malalt
un tractament mèdic normal i adequat, segons ha quedat expressat.
Cinquena
Atès l?exposat en la conclusió anterior, és de més examinar la qüestió relativa a la
valoració econòmica del suposat perjudici, el qual, d?altra banda, tampoc no fou
objecte d?adequada acreditació.
III. CONCLUSIONS
1a. El Molt Hble. Sr. President de les Illes Balears és legitimat per sol·licitar aquest
dictamen, i el Consell Consultiu és competent per emetre?l, amb caràcter preceptiu.
2a. És procedent de desestimar la reclamació de responsabilitat formulada pel
representant del Sr. J. H. S.
3. Consecuencia del anterior procedimiento, seguido contra la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears (ramo de Presidencia y Deportes) y el Centro de Menores gestionado
por la Fundación S'Estel, la consejera de Presidencia y Deportes resuelve desestimar la
pretensión indemnizatoria el 27 de septiembre de 2005. Contra este acto se sigue
recurso contencioso-administrativo (Autos 898/2005) contra la Comunidad Autónoma y
la Fundación mencionada ante la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia, la cual dicta la Sentencia núm. 90/2011, de 16 de febrero de 2011,
por la cual se desestima el recurso y se confirma el acto administrativo. Además, la
Sentencia contiene los siguientes pronunciamientos de interés:
De lo analizado hasta el momento, en la mala evolución de la infección tiene su
influencia el incorrecto diagnóstico y tratamiento el Hospital Son Llàtzer del día
03.06.2002 y pese a que la situación se recondujera el día siguiente, el perito ya
advierte que la fascitis necronizante es una enfermedad grave que precisa de
tratamiento rápido y agresivo.
Pero el problema jurídico-procesal es que la reclamación de responsabilidad
patrimonial se dirigió frente a la Conselleria de Presidència y Esports como la
responsable del centro «Es Pinaret», lo que obliga a examinar la actuación de los
servicios de dicho centro (incluidos los sanitarios) pero no los de la administración
responsable del Hospital Son Llatzer, frente al que no se ha formulado reclamación
de responsabilidad patrimonial.
Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, procede entonces examinar la
actuación de dicho centro.
[..]
Lo anterior implica que centrada la reclamación ?y la resolución administrativa
impugnada? en la actuación de los responsables de la gestión del centro de
internamiento de menores «Es Pinaret» (Fundació Institut S'Estel, Conselleria de
Presidència), por lo antes argumentado debe concluirse que la resolución
administrativa desestimando la reclamación derivada de la asistencia prestada en
dicho centro, es conforme a derecho y por ello debe desestimarse el presente recurso
jurisdiccional.
No puede pretenderse que como quiera que la ahora demandada es la
Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS,
también responsable del Hospital Son Llàtzer, se dicte por igual resolución de
condena. El carácter revisor de esta Jurisdicción lo impide en atención a que el
objeto del recurso se proyecta sobre una reclamación centrada en la actuación del
centro «Es Pinaret». Además, dicho pronunciamiento causaría indefensión a quienes
deberían haber sido llamadas como parte para un pronunciamiento de dicha
naturaleza. Nos referimos al IB-SALUT y a la eventual entidad aseguradora del
mismo.
[...]
FALLAMOS
1º) Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo 2º) Que
declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y,
en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
4. El doctor don I. R. B., médico especialista maxilofacial, emite, el 5 de marzo y 11 de
julio de 2010, el informe pericial, en sede judicial, en razón del anterior proceso
contencioso-administrativo y llega a las siguientes conclusiones relevantes:
La fascitis necrotizante junto con la mediastinitis es la complicación infecciosa más
grave de la patología bucal, con una mortalidad que puede superar el 40%.
[?]
El paciente fue visitado el 03-06-2002 en Urgencias del Hospital Son Llàtzer según
«informe que no tiene encabezamiento ni membrete del centro» y que figura el nº de
Hª 27915 y episodio nº 74588. en dicho informe no consta:
? La exploración de la boca.
? Ninguna exploración de RX.
? La temperatura corporal. Frecuencia cardíaca, Tensión Arterial. Temperatura
axilar. Saturación de Oxígeno ni el BM-Test.
En el diagnóstico principal consta DISFAGIA FLEMÓN.
Se le prescriben Efferalgan y Ketec ambas en tabletas.
El paciente tiene disfagia y no puede tragar.
Los tratamientos prescritos fueron incorrectos ya que el paciente no podía tragar
bien y se le prescriben tabletas, se debería haber administrado antibioticoterapia vía
endovenosa. Se remite Atención Primaria, en lugar de remitirlo al Hospital de
referencia HUSD.
[?] El 04-06-2002 ingresa en el Hospital Son Dureta a través de Urgencias [?]
diagnóstico y tratamiento que el paciente recibió fue correcto para diagnosticar y
tratar el cuadro clínico que presentaba el paciente de «fascitis necrotizante cervical
secundaria a flemón dentario complicada con mediastinitis y empiema pleural».
[?]
El paciente ha sido visitado en la enfermería del Centro Penitenciario de Palma de
Mallorca el 5/03/2010 en presencia del Dr. F. G. P. médico de dicho centro.
[?] Las lesiones y secuelas sufridas por J. H. S. son:
1. Pérdida de cuatro piezas dentarias nº 48-47-46-37.
2. Fascitis necrotizante cervical y mediastínica.
3.Fibrosis y estenosis traqueal con dificultad respiratoria, actualmente mejorada.
4. Voz ronca
5. Cicatrices quirúrgicas consecuencia de sus intervenciones en Inspección cervical
y torácica:
Varias cicatrices en región:
cervical antero-inferior
Cicatriz antero inferior en forma de arco.
Cicatriz torácico media de 30 cm. aproximadamente.
Cicatriz perforante en costado
Cicatriz costal izquierda de 30 cm. aproximadamente
Cicatriz perforante en costado, debajo de la de 30 cm.
Bultoma en zona de base torácica izquierda que aumenta según la forma postural
(posible hernia)
[?] Los días que estuvo hospitalizado el Sr. J. H. S. han sido:
1º En HSD del 04-06-2002 al 27-06-2002 .............................................................................. 24 días
2º del 03-07-2002 al 16-07-2002 ............................................................................. 13 días
3º del 07-08-2002 al 17-09-2002 40 días
4º del 19-12-2002 al 23-01-2003 46 días
Total días ingresado .............................................................................................................. 123 días
[?]
[?.] El tratamiento adecuado que se debió prescribir [?] para sanar el flemón
dentario y evitar la fascitis necrotizante debió ser:
1º Al principio de su cuadro clínico el paciente debería haber sido visitado por un
dentista.
2º En la primera visita al Servicio de Urgencias del Hospital Son Llàtzer se tenía que
haber explorado la boca para valorar su estado y posibles caries dentales causa del
cuadro infeccioso.
Se tenía que haber realizado un estudio radiológico, preferentemente con una RX
panorámica o en su defecto con RX desenfiladas de mandíbula derecha e izquierda.
Una vez identificado el diente causante realizar la extracción dental con protección
antibiótica.
En caso de flemón palpable se debe realizar una incisión y drenaje.
Si el paciente no puede abrir la boca por trismos, debido a la contractura muscular,
debe ingresarse al paciente, aplicarle una vía endovenosa con un suero y
administrarle tratamiento antibiótico, antiinflamatorios, analgésicos y la extracción
en quirófano con anestesia general si fuera preciso.
5. La inspectora médica, doctora I. L., emite su informe el 22 de agosto de 2012, con las
siguientes consideraciones de interés:
Segunda. Valoración de la asistencia y relación de causalidad con la evolución y
secuelas que presentó.
1. Sobre la asistencia prestada en el Hospital Son Llàtzer
[?] dicha evolución desde un flemón dental a una fascitis necrotizante no es
imputable a la asistencia prestada en el Hospital Son Llàtzer [?]
b) La asistencia prestada el día 3/6/2002 en el hospital Son Llàtzer fue incorrecta.
[?] La incorrecta actuación asistencial supuso un retraso de 24 horas en aplicar el
correcto tratamiento de la fascitis necrotizante secundaria a flemón dental
complicado que el paciente presentaba. No obstante haberla diagnosticado 24 horas
antes no modifica el tipo de tratamiento que el paciente precisaba ni el pronóstico y
secuelas que presentó.
[?]
Tercera. Sobre las secuelas que se alegan.
Las secuelas descritas en el folio 71 [son las descritas por el Dr. I. R. B.] no se deben
a la asistencia prestada en el Hospital Son Llàtzer sino que son consecuencia de su
enfermedad de base y del tratamiento necesario de la misma.
[?]
Ninguna de las secuelas descritas se produce como consecuencia de la asistencia
prestada en el Hospital Son Llàtzer. Aunque esta no fue correcta, de la misma no se
derivan efectos adversos ni secuelas sino un retraso de 24 horas en aplicar el
tratamiento correcto. El tratamiento hubiese sido el mismo de haberse aplicado el
día 3/6/2002.
6. A instancias de la aseguradora Zurich la doctora R. L., por cuenta de la asesoría
médica Dictamed I&I SL, el 14 de noviembre de 2012, emite su informe con las
siguientes consideraciones de interés:
Nuestro informe valora únicamente las lesiones permanentes y los días de
incapacidad del paciente, sin entrara a valorar la asistencia sanitaria dispensada. El
hecho de que puntuemos una lesión permanente con arreglo al baremo, no implica
que consideremos que ésta ha sido a consecuencia de la asistencia prestada.
Valoración de las lesiones permanentes con arreglo a la tabla VI
? Pérdida de 4 piezas dentarias: 0 puntos [...].
? Fascitis necrotizante cervical y mediastinica: 0 puntos [?].
? Estenosis traqueal con dificultad [?]: 0 puntos [?].
? Voz ronca: 0 puntos
No se concreta el grado de ronquera.
[?]
? Perjuicio estético: 0 a 9 puntos.
Se valora el conjunto de cicatrices referidas en el informe del doctor I. R. B. [?]
como perjuicio estético moderado con 9 puntos.
[?]
Valoración de la Incapacidad Temporal con arreglo a la tabla V.
[?]
Desde el 4 de junio de 2002 hasta el 11 de febrero de 2003 transcurren 252 días, de
los cuales 123 son hospitalarios y 129 impeditivos.
La duración estándar de la incapacidad temporal por un absceso mediatínico es 90
días que se descontarían de los impeditivos reclamados.
7. La instructora abre el trámite de audiencia, el 13 de diciembre de 2012 y en su virtud,
8 de enero de 2013 el letrado don J. B. V. solicita copia de determinada documentación.
8. El 19 de febrero de 2013, el letrado mencionado presenta un escrito solicitando tener
por comparecida a la madre de don J. H. S., fallecido el 30 de julio de 2012, en su
condición de heredera. Aporta certificado de defunción, de nacimiento y Libro de
Familia y poder notarial para pleitos escriturado el 14 de febrero de 2013.
9. El 12 de marzo de 2013, la instructora tiene por personada a la madre del reclamante
y le confiere nuevamente el plazo de quince días para audiencia en el procedimiento. El
30 de abril siguiente el letrado don J. B. V. aporta copia del Acta de Notoriedad de
Declaración de Herederos Abintestato autorizada por la Notaria Dña. Blanca González-
Miranda y Sáenz de Tejada, con el núm. 392 de su Protocolo, el 18 de marzo de 2013 en
la que se lee:
[..] declaro herederos abintestato de don J. H. S. a sus padres doña M. S. N. y
don C. H. H.
En segundo lugar, el mismo letrado presenta alegaciones dando por probada la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y reiterando su reclamación
de 152.304,80 euros.
10. El 5 de diciembre de 2013, la instructora emite una propuesta de resolución
estimatoria parcialmente de la reclamación basándose en el informe de la Inspección
Médica y de la doctora R. L.
11. El director general del Servicio de Salud, mediante escrito ingresado en nuestro
registro de entrada de documentos el día 16 de diciembre de 2013, solicita la emisión
del preceptivo dictamen del Consejo Consultivo.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para instar
la emisión del presente dictamen, de conformidad con el art. 21.c de la Ley 5/2010, de
16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
El dictamen tiene el carácter de preceptivo por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.12.a de la citada ley, dado que la cuantía reclamada ?más de 150.000,00
euros? supera los 30.000 euros.
Segunda
En cuanto a la legitimación activa se significa que, de acuerdo con la documentación
aportada, don J. H. S. reclama como interesado directo, afectado por los daños y
perjuicios sufridos en su propia persona, de acuerdo con el artículo 31.1.a de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común. Con posterioridad, a raíz del lamentable
deceso del paciente el 30 de julio de 2012 (nacido el 13 de agosto de 1982) se persona
la madre del reclamante, doña M S. N. y se admite por el Servicio de Salud dicha
personación. En efecto, doña M. S. N. puede subrogarse en virtud del artículo 31.3 de la
LRJPAC al entenderse que la reclamación integra el patrimonio o caudal relicto del
fallecido. No obstante debe hacerse constar que a doña M. S. N., en su caso, la
indemnización le corresponde, a título de herencia, en la mitad de su cantidad total. El
Servicio de Salud, sea cual sea el sentido de su decisión, debe llamar al procedimiento
al padre del fallecido, también heredero, don C. H. H., en virtud del artículo 31.1.b de la
LRJPAC.
En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio de
Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de 4
de abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el ámbito
de actuación de este ente y por sus servicios especializados y hospitalarios.
La acción de reclamación ha sido ejercitada temporáneamente, de acuerdo con los
postulados ?que se asumen íntegramente? de la Sentencia del TSJ de 16 de febrero de
2011:
Ahora bien, evidenciada en fase probatoria una posible negligencia en la atención
prestada en el Hospital Son Llátzer, el recurrente puede formular reclamación frente
a la entidad responsable del mismo (IB-SALUT). Dicha acción no cabe entenderla
prescrita por cuanto la reclamación administrativa primero y el presente recurso
jurisdiccional después, evidencian una voluntad persistente de reclamar que es
incompatible con la dejación de derechos en que se fundamenta el instituto de la
prescripción. Es doctrina jurisprudencial consolidada que el cómputo del plazo para
el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el
momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y
jurídicas el alcance de los perjuicios producidos ?que tiene su origen en la
aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 septiembre 1989, 4
julio 1990 y 21 enero 1991) del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción)
para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la
acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona
cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la
comprobación de su ilegitimidad?. En nuestro caso, ha sido la prueba pericial la
que ha evidenciado la posible actuación negligente de los servicios sanitarios del
Hospital Son LLàtzer.
Interrumpido el plazo de prescripción de la acción, dispone así de un año para
reclamar, computado desde la notificación de la presente sentencia
Ello es indudable toda vez que la reclamación, la interpone el paciente a través de su
abogado de oficio el 30 de enero de 2012, dentro del plazo de un año desde la
notificación de la Sentencia (puesto que ésta se dicta el 16 de febrero de 2011).
En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, corresponde al consejero de
Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de
las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes
en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad («Els procediments de responsabilitat
patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,
els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).
La instrucción del procedimiento se ha desarrollado con arreglo a la LRJPAC y al Real
Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con escrupulosa observancia de los trámites de
prueba y de audiencia de los interesados y formulación de propuesta de resolución
motivada.
Tercera
El régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública está constituido, fundamentalmente, por el artículo 106.2 de la Constitución
Española, y los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los requisitos
para que nazca la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares,
resumidamente expuestos, son: que exista relación de causalidad entre el
funcionamiento de los servicios públicos y el daño sufrido por aquellos; que dicho daño
sea efectivo, evaluable e individualizado; que no haya obligación jurídica de soportarlo;
que no concurra fuerza mayor; y que el derecho a reclamar no haya prescrito.
Sin embargo, en materia de imputación de responsabilidad patrimonial por el
funcionamiento de los servicios sanitarios, no basta, al menos en el campo de la
medicina curativa, con la sola ocurrencia de la relación de causalidad, sino que se
precisa, para la antijuridicidad del daño, la concurrencia, además, de una actuación
médica contraria a la lex artis, entendida ésta como parámetro de valoración de la
corrección o adecuación de la actuación médica al deber del profesional sanitario de
actuar con arreglo a la diligencia debida, teniendo en cuenta, para modular ésta, que la
obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados; es decir, que
la obligación se concreta, no en garantizar, en todo caso, la curación del enfermo, sino
en prestar la debida asistencia médica mediante la correcta aportación de todos los
medios y técnicas que la ciencia médica pone a su alcance en cada momento. De este
modo, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responde la
Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tienen la consideración de antijurídicos por lo que
deben ser soportados por el perjudicado.
Así lo sostiene el Tribunal Supremo en consolidada jurisprudencia, de la que es muestra
ejemplar la Sentencia de 25 de septiembre de de 2007, que afirma:
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia (Ss. 3-
10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de
que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de
resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo
caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a
prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los
medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda
disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado
exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más
ilimitada posible.
Cuarta
En relación con los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial no ofrece
dudas una respuesta positiva tal y como resulta de:
1. La misma propuesta de resolución remitida admite tal responsabilidad patrimonial
aunque focalizada en el error de diagnóstico y negligencia médica situados en el día 3
de junio de 2002 en la atención hospitalaria de Urgencias.
2. A idéntica conclusión se llega de la lectura de los informes médicos de la Inspección
Médica y de Dictamed I&I SL al admitir sin ambages que el Servicio de Urgencias del
Hospital Son Llàtzer no actuó correctamente, lo que es lo mismo que decir actuó
negligentemente, el día 3 de junio de 2002 al atender al paciente.
3. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de las Illes Balears de 16 de febrero de 2011 concluye rotundamente, basándose
esencialmente en el dictamen pericial del doctor I. F. B., a favor de la negligencia
médica producida en el Hospital Son Llàtzer. Resulta significativo releer de sus últimos
fundamentos jurídicos:
La discrepancia entre las partes está clara: el recurrente considera que el hecho de
que una simple infección dental derivase en una grave fascitis necronizante, es
consecuencia del retraso en el diagnóstico ya que no fue hasta el 03.06.2002 en que
se decide el traslado al hospital. Las codemandadas consideran que el tratamiento
seguido fue en todo caso el correcto para cada momento.
Como es natural en discrepancias como la que nos ocupa, la prueba crucial y
relevante es la prueba pericial practicada con garantías de imparcialidad. En nuestro
caso es la realizada en sede judicial por médico especialista maxilofacial.
De la prueba pericial resulta que sí se aprecia una evidente actuación contraria a la
«lex artis» sanitaria y que se centra en la actuación del Servicio de Urgencias del
Hospital Son Llàtzer al que acudió el paciente el día 03.06.2002 remitido por orden
del doctor E. del centro Es Pinaret. El referido doctor, que había tratado la infección
de don J. [H.] [S.] desde 8 días antes, emite informe en el que tras describir la
medicación dispensada aprecia que «a pesar de ello, presenta empeoramiento de su
estado general con gran edema facial, fiebre y disfagia importantes. Ha perdido 4 kg
de peso. Ruego valorar ingreso para maxilofacial», por lo que ordena su remisión al
Hospital.
En el Hospital Son LLàtzer al que se le traslada el mismo día 03.06.2002 se refleja
como diagnóstico principal disfagia y flemón, acordándose como
tratamiento «reposo. Effergan de un gramo en tableta cada 8 horas y Ketec en
tableta. Enjuagues de boca tres veces al día». Se le da de alta para que regrese a «Es
Pinaret» y se programe visita para Atención Primaria.
El perito judicial aprecia que dicha actuación del servicio de Urgencias del Hospital
Son LLàtzer es del todo incorrecta por cuanto:
1º) no consta exploración en la boca.
2º) no consta ninguna exploración de RX.
3º) tampoco consta comprobación de la temperatura corporal, la frecuencia cardíaca,
la tensión arterial, la temperatura axilar, ni la saturación de oxígeno ni el BM-test.
4º) se le prescribe medicamento en tabletas cuando el paciente tiene disfagia y no
puede tragar.
Valora el referido perito que «los tratamientos prescritos fueron incorrectos ya que
el paciente no podía tragar bien y se le prescriben tabletas, se debería haber
administrado antibioticoterapia vía endovenosa. Se remite a Atención Primaria, en
lugar de remitirlo al hospital de referencia HUSD». La decisión del servicio de
urgencias de Son Llàtzer de no ingresar al paciente debió sorprender a los
responsables del centro «Es Pinaret» como lo demuestra el informe de la directora
del centro de fecha 07.06.2002 en el que indica que el mismo día 03.06.2002 por la
tarde una trabajadora social del centro se desplazó para hablar con el Dr. de Son
Llàtzer que había atendido a [don] J. [H.] [S.]. Según describió dicha trabajadora, el
doctor le comentó que «el chico estaba para ingresar, pero habían valorado (con su
jefe de servicio) que debido al acompañamiento policial era mejor que volviera al
centro, con la medicación suficiente para que su mejoría fuese segura» así como que
en caso de no mejorar al día siguiente lo llevaran «para ingresarlo y así poder
medicarlo por vía intravenosa, para asegurar su administración». Es decir, se
reconoce que lo sanitariamente adecuado hubiese sido su ingreso y medicación
intravenosa, pero que no se hizo así por problemas de logística de vigilancia policial.
Estos eventuales problemas de vigilancia no deberían haber condicionado el
tratamiento médico adecuado. No es excusa para que no se practicasen las pruebas
diagnósticas que el perito judicial consideraba esenciales, ni para que no se derivase
a servicio maxilofacial (como ya había apuntado el informe don E.). Si los
problemas de vigilancia impedían el internamiento en Son Llàtzer se debería haber
remitido al Hospital de Son Dureta, pero no darle el alta.
[?]
Por otra parte, no hay explicación de la razón por la que no podía haberse
suministrado tratamiento antibiótico por vía indevenosa, antes de devolverlo a «Es
Pinaret».
A partir de 04.06.2002, el tratamiento dispensado en el Hospital de Son Dureta no
merece reproche pericial alguno, pero el nivel de gravedad de la infección al que se
había llegado lo evidencia la necesidad de una operación de 4 hrs de duración
seguida de ingreso «muy grave» a la UCI en donde permaneció durante 16 días por
causa de la fascitis necronizante, una infección que según el informe pericial acarrea
una mortalidad superior al 40%.
De lo analizado hasta el momento, en la mala evolución de la infección tiene su
influencia el incorrecto diagnóstico y tratamiento el Hospital Son Llàtzer del día
03.06.2002 y pese a que la situación se recondujera el día siguiente, el perito ya
advierte que la fascitis necronizante es una enfermedad grave que precisa de
tratamiento rápido y agresivo. [FJ 4º]
[...]
Ahora bien, evidenciada en fase probatoria una posible negligencia en la atención
prestada en el Hospital Son Llátzer, el recurrente puede formular reclamación
frente a la entidad responsable del mismo (IB-SALUT).
[?]
En nuestro caso, ha sido la prueba pericial la que ha evidenciado la posible
actuación negligente de los servicios sanitarios del Hospital Son LLàtzer. [FJ 5º] [la
cursiva es nuestra]
El Consejo Consultivo concluye pues que en el caso examinado concurren todos los
requisitos para que deba resolverse favorablemente a la pretendida responsabilidad
patrimonial. En efecto, ninguna duda ofrece el daño efectivo ?aunque su cuantificación
sea más compleja y entraremos posteriormente en ello? y la relación de causalidad
existente entre el daño efectivo sufrido por el paciente y el actuar del servicio sanitario
concernido, dependiente directamente del Servicio de Salud de las Illes Balears, sin que
pueda alegarse justificación alguna al concurrir así mismo infracción de la lex artis ad
hoc en la atención de Urgencias el 3 de junio de 2002.
Quinta
Llegados a este punto, hora es que el Consejo Consultivo efectúe sus consideraciones
con relación a la indemnización efectiva, tal y como le exige el artículo 12 del
Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
Responsabilidad Patrimonial (RD 429/1993, de 26 de marzo):
Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de la relación de
causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en
su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la
indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Conviene partir de las valoraciones que se hallan en la base del debate sobre cuál es la
indemnización que depara la estimación de la responsabilidad patrimonial, haciendo
abstracción del fallecimiento del paciente, circunstancia que consta sin ningún detalle
de su motivación, habiendo tenido ocasión la madre del paciente, ahora subrogada en la
reclamación como heredera, de alegar oportunamente en el trámite de audiencia.
En primer lugar, la reclamación sostiene una cuantía de 152.304,80 euros que se
conforma con los siguientes conceptos (en términos de 2012 fecha del escrito inicial de
reclamación):
? 126.033,11 euros en concepto de «valoración lesiones y secuelas»;
? 6759,53 euros «por incapacidad temporal durante estancia hospitalaria durante 123
días»;
? 5939 euros «por incapacidad temporal impeditiva sin estancia hospitalaria durante
133 días»;
? 13573,16 euros en concepto de «El 10% de factor de corrección de la suma de las
cantidades anteriormente expresadas».
En segundo lugar, la propuesta de resolución concluye en limitar la indemnización a la
cuantía de 3.047,51 euros basándose en lo siguiente:
En cuanto a las cicatrices quirúrgicas, son consustanciales a cualquier intervención
quirúrgica.
[?] Aunque es una secuela permanente, al ser inherente a toda intervención
quirúrgica y esta ser necesaria, debido a la patología presentada por el paciente no
corresponde indemnización.
Finalmente, en relación con la valoración de la incapacidad temporal, el 11/2/2003
se puede considerar como fecha final de período de estabilidad secuelar. De esta
forma, la recuperación del paciente se alargó 252 días, de los cuales, 123 días son
hospitalarios y 129 días tiene carácter impeditivo. No obstante, a estos últimos días
se le descuentan 90 días, la duración estándar de la incapacidad temporal por un
absceso mediastínico, según el informe de la Dra. R. L. [?] quedando finalmente 39
días impeditivos.
Por tanto, sólo cabe indemnizar la incapacidad temporal más el factor de corrección.
[?]
Total indemnización 12.190,04
Ahora bien, como la actuación no conforme a la lex artis del Servicio de Salud se
limita al día 3/6/2002, sin haber tenido intervención alguna ni los días previos (desde
el día 25/5/2002) y teniendo en cuenta que desde el día 4/6/2002 se ponen a
disposición del paciente los medios diagnósticos y terapéuticos adecuados le
corresponde responder en una cuarta parte de la indemnización total. [?] Por tanto,
se considera que la cantidad final, actualizada según las tarifas de 2013, a
indemnizar por parte del Servicio de Salud, por el retraso en el tratamiento
ocasionado por el Hospital Son Llàtzer, es de tres mil cuarenta y siete euros con
cincuenta y un céntimo (3.047,51 euros)
La Administración Pública limita el daño efectivo padecido por don J. H. S. a un día (el
reiterado 3 de junio de 2002). Es obvio que este día fue el día fatídico para el paciente,
al ocurrir temporalmente el error de diagnóstico, la negligencia o la actuación
insuficiente del Servicio de Urgencias. Esto no supone sin embargo que pueda admitirse
que el daño se limita a lo que ocurre en un día y pueda aceptarse ?sin prueba alguna?
que todo el curso de la patología y de sus perniciosos efectos ?sobre los que sí hay
prueba documentada e irrefutable? se debe a la propia enfermedad de base. Es una
contradicción en la que incurre la Administración que, intenta sin apoyo probatorio
alguno rebajar el valor de la indemnización. El error diagnóstico o el retraso de un día
en un proceso patológico puede tener ?y tuvo en nuestro caso? consecuencias
evitables para el paciente. No se sostiene pues esta reducción a la cuarta parte del daño
evaluado en hipótesis por la propia Administración.
Tampoco se sostiene la valoración efectiva que realiza la Administración en torno a dos
elementos fundamentales:
? El descuento de 90 días como días impeditivos sin prueba alguna referida al caso,
alegando que este es el período estándar de curación por un absceso mediastínico. No
puede admitirse tal razonamiento porque el proceso patológico fue mucho más
complejo y si el período estándar son 90 días, esos 90 días deberían computar y no
sustraerse. Por lo demás la valoración debe ser de daño efectivo e individualizado, de
acuerdo con los datos objetivados en el procedimiento, a saber, 123 días hospitalarios y
129 impeditivos (de acuerdo con el informe médico de la doctora P. R., coherente con
las fechas de los sucesos acaecidos.
? La negación de las secuelas, incluso la del perjuicio estético, de 9 puntos, basándose
en que «son consustanciales a cualquier intervención quirúrgica». El peritaje médico en
sede judicial nos describe las secuelas sufridas sin determinar puntuación del baremo. El
informe de la doctora R. P. admite que al menos existe el perjuicio estético en 9 puntos.
No puede admitirse que el estado final del paciente, con 4 períodos de hospitalización y
al menos 6 procesos quirúrgicos, no tenga ninguna secuela derivada del error de
diagnóstico inicial o de la negligencia médica. La afirmación de la Inspectora médica
«El tratamiento hubiese sido el mismo de haberse aplicado el día 3/6/2002» no tiene
apoyo científico ni prueba alguna y, además, en abierta contradicción ?que tampoco
resuelve? con el parecer del perito judicial, por cierto, especialista de la materia y jefe
del Servicio en otro Hospital de la red pública.
El peritaje médico emitido en sede judicial y que sirve de base a un pronunciamiento
favorable a la pretensión del interesado no aborda la espinosa cuestión de qué habría
pasado ?en términos habituales? si hubiera sido atendido correctamente el 3 de junio
de 2002. No obstante y ante el Tribunal, es decir, con todas las garantías, el perito
médico, especialista en la materia, expresa ?de forma contundente? el elenco de
consecuencias negativas de lo sucedido al paciente y lo hace basándose en la clásica
división del habitualmente usado Baremo de indemnizaciones para accidentes de
circulación.
El parecer de este órgano consultivo en punto a la efectiva indemnización debe
fundamentarse en el mencionado dictamen pericial del doctor I. R. B., único especialista
que ha explorado al paciente en su día y ha tenido más inmediatez con los hechos.
Para ello, dados los inconvenientes de las evaluaciones aportadas, este Consejo
Consultivo estima adecuado traer a colación la teoría de la oportunidad perdida y
efectuar una valoración a tanto alzado de la indemnización. Así las cosas, conviene
recordar qué entiende el Tribunal Supremo por tal concepto, favorable, en definitiva al
daño antijurídico, y metodológicamente apto para este tipo de casos (STS de 7 de julio
de 2008 luego reproducida reiteradamente):
No está de más recordar la calificación de la «pérdida de oportunidad» entre la que
se incluye el retraso diagnóstico en nuestra jurisprudencia. Por ejemplo, el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 2008; luego reiterada en la de 3 de julio de
2012, ha establecido la siguiente doctrina:
Esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la
«pérdida de oportunidad» (sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01,
FJ2 º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º), constituye, como decimos, un daño
antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a
la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a
la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud,
con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los
medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las
administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no
se produzca una «falta de servicio».
Y en el Dictamen 117/2013 hemos reafirmado:
En este tipo de asuntos, como es sabido, por la misma esencia de la medicina
curativa y de los procesos humanos patológicos, la prueba cumplida de la causación
de daños en el paciente resulta a menudo dificilísima puesto que intervienen en el
proceso evolutivo del paciente múltiples factores personales y de partida,
lógicamente, además de la intervención médica o sanitaria que puede llegar a ser
también múltiple y compleja.
En este contexto ha surgido en la jurisprudencia la teoría de la oportunidad perdida,
precisamente para valorar casos de difícil prueba en que el daño y su causación se
relacionan no con el estado final del paciente que puede resultar un proceso
inevitable e imparable sino en la actuación médica o sanitaria que no ha puesto los
medios adecuados y estándares en supuestos similares pudiendo dar lugar a una
«pérdida de oportunidad terapéutica». En tales casos, y ya podemos avanzar que nos
encontramos ante uno de estos, el daño no es la situación final del paciente con más
o menos secuelas sino que el daño lo constituye ?única y exclusivamente? esta
pérdida de oportunidad terapéutica, es decir, pérdida de una oportunidad de curación
o mejoría, o mejor terapia, por la acción u omisión de alguno de los medios
aplicados por los sanitarios intervinientes, normalmente, con infracción ?más o
menos velada? de la lex artis ad hoc.
En el mismo Dictamen 117/2013, tomando la doctrina de los Dictámenes 9 y 28 de
2012 y algunos pronunciamientos judiciales hemos reafirmado:
El Consejo Consultivo, ante la cuantificación de un supuesto de estas características,
se encuentra con las limitaciones propias de la cuantificación del valor del daño
moral, un padecimiento propio y exclusivo del ser humano que ha sido
menoscabado, sometido a zozobra o herido en su dignidad humana.
En otros casos, por ejemplo, en los dictámenes núms. 9 y 28 de 2012, hemos llegado
a las siguientes conclusiones que ahora reiteramos tomando del primero la
consideración jurídica allí elaborada:
Quinta
[?.]
Sin embargo y en relación con la cuantía de la indemnización el Consejo Consultivo
considera que la técnica del recurso a los criterios de indemnización previstos en la
normativa de circulación introduce un elemento objetivo en la valoración de una
indemnización que, en este tipo de supuestos de pérdida de oportunidad, siempre
tiene un componente subjetivo, lo que entraña una dificultad. Procede, en
consecuencia, atender no tanto al resultado, los daños reales y efectivos invocados,
sino a la reparación integral del daño derivado de la pérdida de posibilidades de
curación de la paciente por el retraso del diagnóstico que sufrió en los términos
explicados en la consideración jurídica anterior. Así se ha manifestado este órgano
de consulta en ocasiones anteriores, tal como es de ver en su dictamen núm.
119/2009, donde estimó que el daño moral no se refería al fallecimiento de la
paciente, en ese caso, sino al retraso diagnóstico o a la pérdida de oportunidad a la
que se había visto sometida.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
(Sala de lo Contencioso-Administrativo) de las Palmas, de 27 de septiembre de 2011
(recurso de apelación núm. 285/10), al analizar un caso muy similar al presente,
donde la infracción de la «lex artis» consistió en la falta de seguimiento adecuado a
la paciente por los servicios públicos sanitarios
En consecuencia, siendo coherente con los casos en los que este Consejo Consultivo se
ha debido pronunciar valorando a tanto alzado la indemnización que integra la
reparación de los daños y perjuicios, procede estimar parcialmente la reclamación a
tanto alzado en la cuantía de 60.000,00 euros que ?en términos de 2014? estimamos
resarce adecuadamente los daños y perjuicios producidos y que integrarán el patrimonio
o caudal relicto del reclamante hoy fallecido. Y esta cuantía tiene en cuenta tanto el
cálculo efectuado de la parte reclamante, el cálculo aportado por la Administración y lo
siguientes datos objetivos:
? El daño desproporcionado que supone la fascitis necrotizante y las intervenciones
quirúrgicas de enorme calado padecidas a raíz de un flemón dentario.
? La juventud del paciente y su afectación secuelar.
? El daño moral padecido junto a los padecimientos físicos y psíquicos ante la angustia
de verse sometido a operaciones de características claramente invasivas (anestesia,
hospitalización en UCI y Reanimación etc).
? La concurrencia de un perjuicio estético evidente (al menos 9 puntos) y un período
de incapacidad temporal que hemos de calificar de dilatado (123 días de hospitalización
y 129 días impeditivos).
? No puede admitirse ninguna participación del paciente en dichos daños ni en su
diagnóstico porque al estar sujeto a un régimen de internamiento no tenía libertad de
movimientos ni podía optar o no para acudir a otro hospital, siendo además la salud
parte integrante de los bienes a proteger por la Administración cuando se encarga de
este tipo de situaciones de sujeción especial (aunque distinta personalidad jurídica a la
del Servicio de Salud).
III. CONCLUSIONES
1ª. El director general del Servicio de Salud de las Illes Balears está legitimado para
formular la consulta, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla, teniendo el
dictamen que se emite carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a derecho, teniendo la competencia
para su resolución el consejero de Salud de las Islas Baleares.
3ª. Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial
formulada por don J. B. V. en representación de don J. H. S., y por subrogación en
virtud de sucesión mortis causa, de doña R. S. N. La indemnización asciende a la suma
de 60.000,00 euros que integrará el caudal relicto del fallecido, don J. H. S.
4ª. La resolución que dicte el consejero de Salud en este procedimiento ha de incluir la
fórmula ritual que corresponda, de conformidad con el artículo 4, apartado 3º de la Ley
5/2010 de 16 de junio.
Palma, 21 de mayo de 2014
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