Dictamen del Consejo Cons...o del 2013

Última revisión
15/05/2013

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 051/2013 del 15 de mayo del 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 15/05/2013

Num. Resolución: 051/2013


Resumen

Dictamen núm. 51/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por don P. T. F., abogado, en nombre y representación de don R. L. B. y doña A. V. C., en representación de sus hijos J. L. V. y E. L. V., con motivo del accidente sufrido en una actividad infantil organizada por el Consell Insular de Mallorca en Algaida*

Ponente/s:

Lourdes Mazorra Manrique de Lara

Contestacion

Dictamen núm. 51/2013, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial

formulada por don P. T. F., abogado, en nombre y representación de don R. L. B.

y doña A. V. C., en representación de sus hijos J. L. V. y E. L. V., con motivo del

accidente sufrido en una actividad infantil organizada por el Consell Insular de

Mallorca en Algaida*

I. ANTECEDENTES

1. El presente procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene su origen en una

reclamación presentada, el 23 de septiembre de 2011 a través de Delegación del

Gobierno y ante el Consell Insularesentación de don R. L. B. y doña A. V. C., en

representación a su vez de sus hijos J. L. V. y E. L. V de Mallorca, por el señor P. T. F.,

abogado, en repr. a causa de determinadas lesiones sufridas por ellos en el accidente

acaecido en Algaida en una actividad infantil organizada por el Consejo Insular de

Mallorca. En síntesis en esta reclamación se expone:

[?] El 8 de noviembre de 2009 se celebró en el Campo de Fútbol del Ayuntamiento

de Algaida un evento deportivo (carrera popular) organizado por el propio

Ayuntamiento con la colaboración del Consell Insular de Mallorca.

Como parte de dicho evento deportivo y atracción infantil [sic] se instaló en el

propio campo de fútbol un castillo hinchable, propiedad de la empresa «B»

(conocida con el nombre comercial de «S») llamado «Gladiator».

Anteriormente, la entidad B había obtenido de la Dirección Insular de Deportes [?]

del Consell de Mallorca la adjudicación del contrato del servicio de organización y

desarrollo de actividades infantiles con entidades y los Ayuntamientos de Mallorca

que lo solicitaran [?]

Mientras se disputaba la carrera ambos niños, en compañía de un tercero de 2 años

de edad llamado A. [?] subieron al castillo para jugar en él y mientras los tres

menores estaban en su interior una fuerte racha de viento elevó la atracción

haciéndola volcar violentamente, resultando los tres menores heridos de diferente

consideración.

[?]

Las causas por las que se produjo el accidente son claras a la vista de la declaración

realizada por D. [?] coordinador de actividades de la entidad [?] ante la Policía

Judicial al manifestar sin ningún género de dudas que el castillo «gladiator» no

estaba anclado al suelo, tal y como confirmaron los monitores que lo montaron,

debido a que al iniciarse la jornada «el día estaba bueno y despejado sin viento».

Solicita, a su vez, una indemnización de 21.706,12 euros para el menor J. L. V. y

28.773,74 euros para el menor E. L. V. Junto con la reclamación antedicha se aporta: a)

documentación remitida por el Departamento de Deportes, Juventud e Igualdad

consistente en copia del contrato formalizado entre el Consell y [la entidad] B y copia

de la póliza de seguro de responsabilidad civil de dicha empresa suscrita con FIATC; b)

copia del Auto de 2 de diciembre de 2009, del Juzgado de Instrucción 3 de Palma, de

sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales iniciadas en su día; c) copia

* Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.

2

del atestado instruido por la Policía Judicial de la Guardia Civil sobre el accidente y en

su día incorporado a las Diligencias Previas X/2009; d) dos informes médico periciales

emitidos por el médico don A. P. L. para valorar los daños y lesiones de cada uno de los

niños afectados, ambos emitidos el 30 de diciembre de 2010; e) el poder para pleitos

otorgado por los padres de los menores afectados.

2. El 30 de septiembre de 2011, la consejera ejecutiva de Hacienda y Función Pública

del Consell Insular resuelve incoar el procedimiento con las notificaciones y

comunicaciones oportunas, incluida, lógicamente, la pertinente a la empresa contratista

del Consell Insular, llamada B. Al no poder ser notificada, el instructor tramita su

publicación en el diario oficial, apareciendo en el BOIB núm. 8, de 19 de enero de

2012.

3. Tiene entrada, el 14 de noviembre de 2011, en el Consell Insular, un escrito del

Ayuntamiento de Algaida por el que se notifica la incoación de expediente de

responsabilidad patrimonial instado por las mismas personas afectadas, por el mismo

accidente y los mismos motivos.

4. El 5 de marzo de 2012, el instructor solicita informe pericial contradictorio sobre las

lesiones sufridas por J. L. V. y E. L. V. a la aseguradora Zurich. Al día siguiente,

solicita el mismo instructor informe (con expresas cuestiones sobre los hechos) a la

Dirección Insular de Deportes del Consell de Mallorca.

5. El 30 de marzo de 2012 tiene entrada en el Registro correspondiente un escrito del

Ayuntamiento de Algaida por el que se comunica un informe propuesta de resolución en

relación con la reclamación ante dicho Ayuntamiento tramitada. Dicho informe propone

la desestimación de la reclamación motivada en lo siguiente:

En aquest cas, el Consell actuava exercint la seva competència en matèria d'esports i

promoció sociocultural; l'interès públic tutelat és el d'assistència i cooperació en el

foment del desenvolupament econòmic i social dels municipis (art. 41.3 i 36 Llei

7/85 [?]) l'economia dels quals no els permet excedir-se en determinats serveis pels

seus ciutadans, necessitant, com en molts altres àmbits, la col·laboració i cooperació

del Consells Insulars; i la intensitat de la intervenció de l'Ajuntament en el servei és

nul·la, ja que va ser l'empresa concessionària contractada pel Consell qui va fer el

muntatge, posada en servei i desmuntatge de l'atracció, sense que s'exigís cap tipus

de responsable o control municipal. [?] l'Ajuntament no va pagar ni un euro per

l'atracció. En conclusió, l'Ajuntament d'Algaida no és l'administració pública

responsable del funcionament del servei públic que va ocasionar la lesió, per la qual

cosa no pot respondre patrimonialment dels danys ocasionats als menors accidentats.

6. El siguiente 4 de abril, el técnico de deportes de la institución insular presenta el

informe solicitado que, en síntesis, aporta los siguientes datos:

La relació de les actuacions dutes a terme per l'empresa B, en relació amb la gestió

de l'activitat infantil amb la instal·lació en el camp de futbol del l'Ajuntament

d'Algaida va ser la següent:

3

? Recepció de petició de l'Ajuntament d'Algaida per part del Consell de Mallorca

amb full establert a l'efecte.

? Decisió afirmativa de la col·laboració a la II Cursa Solidària de l'Ajuntament [?]

i comunicació a l'empresa [?] perquè iniciés amb l'ajuntament la coordinació de

l'activitat.

? Coordinació prèvia via telefònica per part de l'empresa i l'Ajuntament (horari de

muntatge, horari d'inici, horari d'acabament i lloc de muntatge).

? Aportació per part de l'empresa dels recursos necessaris per desenvolupar

l'activitat.

? Muntatge de l'activitat infantil que incloïa el castell inflable.

? Desenvolupament de l'activitat infantil per part de l'empresa [?]

? [?]

2. En vista dels riscs que es podien general per l'alerta groga decretada el cap de

setmana de l'accident pels forts vents i la pluja a la Comunitat [?] al meu judici,

l'empresa adjudicatària va incórrer en negligència en no ancorar el castell al sòl,

encara que segons la informació de l'empresa, les condicions meteorològiques a

l'hora del muntatge i l'inici de l'activitat eren bones.

[?]

4. No tenc coneixement d'algun altre accident en les mateixes dates.

[?] La supervisió que realitzà la Direcció Insular d'Esports d'aquesta activitat es

dividí en dos períodes: un previ, en que es concedia a l'Ajuntament sol·licitant la

col·laboració i, un posterior, sobre com havia transcorregut l'activitat.

7. El 4 de junio de 2012, la Asesoría Jurídica de la Corporación comunica al instructor

la interposición de recurso contencioso-administrativo por los reclamantes por silencio

administrativo, sustanciándose como Procedimiento Ordinario ante el Juzgado

Contencioso Administrativo núm. 2 de Palma, y habiéndole correspondido el

núm. X/2012. Seguidamente se realizan las actuaciones propias de la Administración

demandada y el último trámite del que se tiene información, el 3 de octubre de 2012, era

el de contestación a la demanda interpuesta por la parte reclamante.

8. El 6 de agosto de 2012, el instructor abre el trámite de audiencia, con la pertinente

notificación al letrado don P. T. F.

9. Sin que se reciban alegaciones ni nuevos documentos, el instructor emite su

propuesta de resolución el siguiente 27 de agosto de 2012 en sentido estimatorio y

favorable a la indemnización por el total solicitado por la representación de los menores

J. L. V. y E. L. V., 50.479,86 euros. Así mismo se hace constar que se propone que el

Consell Insular ejerza el derecho de repetición contra la empresa B, adjudicataria del

servicio responsable de las lesiones sufridas.

10. La presidenta del Consell Insular de Mallorca solicita, el 31 de agosto de 2012,

solicita el dictamen preceptivo de este órgano consultivo, con registro de entrada en

nuestras dependencias el siguiente 14 de septiembre. El siguiente 8 de octubre de 2012,

tiene entrada un escrito del instructor aportando determinados documentos

complementarios para una mejor comprensión del asunto. Se incluyen así, copias

compulsadas de los Pliegos del contrato de servicio de organización y desarrollo de

actividades infantiles con entidades y ayuntamientos de Mallorca, copia del informe

4

propuesta de desestimación del Ayuntamiento de Algaida de la reclamación interpuesta

ante dicho Ayuntamiento y copia compulsada del oficio de la Asesoría Jurídica

indicando el trámite procesal en que se halla el PO 83/2012 antes citado.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

La competencia del Consejo Consultivo para conocer el expediente, y también la

preceptividad del dictamen que se debe emitir, resulta clara de acuerdo con lo que

dispone el artículo 18.12.a de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears, que establece el trámite esencial del dictamen preceptivo

de este órgano en las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios

formuladas ante la Administración de la Comunidad Autónoma, los consejos insulares y

las corporaciones locales, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000

euros, tal como ocurre en el caso presente, desde la óptica de una reclamación conjunta

entre las lesiones de J. L. V. (21.706,12 euros) y E. L. V. (28.773,74), cuya suma se

cifra en 50.479,86 euros. La conclusión se alcanza después de considerar que la cuantía

debe entenderse por procedimiento o reclamación efectuada y en este caso salta a la

vista que se ha efectuado una sola reclamación y que los menores, representados por los

mismos progenitores, que son los que han hecho frente a las lesiones de sus hijos y se

ven, además, directamente afectados; la indemnización, en definitiva, pasará a integrar

el patrimonio familiar o conjunto de los dos menores y sus padres. Además se ha

sustanciado la reclamación con el mismo y único procedimiento, en el cual resulta la

cuantía determinada suficiente para merecer el pronunciamiento preceptivo de este

Consejo Consultivo el cual además actúa de garantía de los administrados frente a las

Administraciones.

De acuerdo con el artículo 21.c de la mencionada Ley 5/2010, de 16 de junio, está

legitimado la presidenta del Consell Insular de Mallorca para solicitar este dictamen y

es competente el Consejo Consultivo para evacuarlo con la cualidad de preceptivo.

Segunda

Los reclamantes, progenitores de los menores lesionados, tienen la condición de

interesados de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento

administrativo común, y el artículo 106.2 de la Constitución española. Opera en este

caso, como es sabido, la representación legal de los padres a favor de los hijos que,

además, ejercen conjuntamente, de conformidad con el artículo 162 del Código Civil.

No aportan los reclamantes justificación del Registro Civil de su representación legal

por relación de filiación pero puede entenderse subsanada tal deficiencia mediante el

específico poder para pleitos otorgado en la escritura de 18 de mayo de 2010 donde el

Notario actuante hace constar los datos identificativos de los menores y su filiación.

5

La reclamación por responsabilidad patrimonial se formula el 23 de septiembre de 2011,

a través de Delegación del Gobierno y la fecha de alta médica de los menores que figura

en los informes médicopericiales es la de 23 de septiembre de 2010, para el

menor J. L. V. y la de 1 de diciembre de 2010, para el menor E. L. V. Hay que

considerar que se interpone la reclamación en plazo, esto es, antes de que transcurra el

plazo anual de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley

30/1992, aunque el lamentable accidente sucede el 8 de noviembre de 2009. Hay que

significar que los informes médico-periciales expresan con rigor las lesiones sufridas y

su tiempo de curación o estabilización.

En lo que respecta a la legitimación pasiva, además de la indudable viabilidad de la

acción planteada contra el Consell Insular de Mallorca por haber facilitado la actividad

lúdica en una instalación municipal de Algaida, se plantean dos cuestiones:

A) La responsabilidad concurrente con el Ayuntamiento de Algaida

Dicho Ayuntamiento ha efectuado una tramitación paralela de la reclamación

presentada ante dicha Corporación llegando a una conclusión desestimatoria de dicha

concurrencia por aplicación del artículo 140.2 de la LRJPAC después de valorar la

participación municipal en la producción del daño. El Consell Consultiu no está de

acuerdo con la conclusión ni con los razonamientos aportados por el Ayuntamiento,

aunque los efectos prácticos no alteren el procedimiento. La conclusión eficaz se

desprende en opinión de este Consell Consultiu del último inciso del precepto citado

que preceptúa «La responsabilidad es solidaria cuando no sea posible dicha

determinación». Y este es el caso presente. Por mucho que el Ayuntamiento quiera

reforzar (y acepte pasivamente el Consell Insular) su nula intervención en la

organización del castillo hinchable y la competencia insular genérica de colaboración

con las Administraciones municipales, debe recordarse el papel preponderante de todo

Ayuntamiento en la seguridad en las vías públicas e instalaciones municipales, sin que

pueda escudarse en la mera organización por un tercero del evento. Por otro lado, no

hay dudas, de acuerdo con las declaraciones de los intervinientes (que obran en el

atestado policial) y con el informe de la Dirección Insular de Deportes que el castillo

hinchable no era sino un elemento más de las atracciones lúdicas del evento deportivo

organizado por el Ayuntamiento (la II Cursa Solidaria de l'Ajuntament d'Algaida). Baste

citar ahora el artículo 25.2 letras a: «seguridad en lugares públicos»; c: «protección civil

[...]»; k: «prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social» y

m:«actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre;

[...]». Así mismo, aunque no fuera la atracción ocasionadora del daño de la organización

municipal, ni un servicio público municipal, por supuesto; su instalación se asentaba en

un espacio municipal y se realizaba a instancias del Ayuntamiento y en cierto modo,

digamos, le beneficiaba contribuyendo a la mejora de la actividad y del ocio de sus

ciudadanos.

6

En resumidas cuentas, estimamos que debe el Consell Insular de Mallorca atender la

responsabilidad instada por tratarse de la primera reclamación registrada y regirse por

las reglas de la solidaridad. Los efectos reales sobre el Ayuntamiento no podrán

establecerse hasta que no se haya llevado a cabo el resarcimiento de las lesiones y

delimitado las responsabilidades de otras personas concurrentes o de las aseguradoras.

B) La responsabilidad concurrente del contratista

Ya establecemos en el Dictamen 144/2011 nuestra doctrina en este punto, de siempre

conflictivo:

El hecho de que exista en el presente caso un concesionario o contratista del servicio

público, como es la entidad mercantil [...], no obsta a que este Consejo Consultivo

entienda perfectamente viable la acción de responsabilidad planteada frente al

Ayuntamiento, por afectar plenamente el objeto de la reclamación a sus

competencias municipales y todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que

ostentaría el Ayuntamiento, para el caso de estimarse la reclamación, frente a la

empresa concesionaria. En este sentido se ha pronunciado el Consejo Consultivo en

otras ocasiones (Dictamen núm. 26/2010), siguiendo la doctrina del propio Consejo

de Estado (dictamen de 16 de enero de 2003) quien ya se pronunció anteriormente

señalando que la responsabilidad patrimonial de la Administración por

funcionamiento normal o anormal del servicio público, regida por el artículo 139 y

siguientes de la LRJPAC no está interferida por el contenido del ex artículo 97 del

Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (hoy

artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público,

que dispone que cuando los daños y perjuicios se ocasionen como consecuencia de

una orden directa de la Administración ésta es responsable dentro de los límites

legales), dado que al fin y al cabo se trata de relaciones internas a resolver entre

Administración y concesionario.

La existencia de contratista en nada empece pues la tramitación y resolución de la

reclamación efectuada.

Con respecto al procedimiento, de acuerdo con aquello que establecen la Ley 30/1992 y

el Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, se ha sustanciado con los trámites esenciales,

principalmente, la resolución de inicio, la notificación del inicio a todos los interesados,

incluidas las aseguradoras y la contratista, el informe del servicio, el trámite de

audiencia a la parte reclamante y la propuesta de resolución. El Consejo Consultivo

debe llamar la atención ante la falta de trámite de audiencia a determinados interesados.

En efecto, solamente se envió la notificación de dicho trámite a la parte reclamante

obviándose la notificación a la contratista. La repercusión de tal deficiencia debe

analizarse tomando en consideración lo siguiente: a) como queda dicho las relaciones

entre el contratista y la Administración son internas y no afectan a la reclamación del

ciudadano; b) en el momento procedimental al abrir el trámite de audiencia (6 de agosto

de 2012) ya está instalada la controversia en el proceso contencioso administrativo y el

contratista ha sido emplazado de forma adecuada en el contencioso interpuesto por la

parte reclamante, Procedimiento Ordinario X/2012; y, c) el estado del procedimiento

administrativo no permite demoras y la limitación de la audiencia ?que no ha

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conllevado indefensión? no es obstáculo para una resolución del fondo de la cuestión.

Llegados a este punto, no debe olvidarse el principio «nemo propiam turpitudinem

allegare potest» que hoy puede leerse en el artículo 110.3 de la LRJPAC al establecer:

«Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes

los hubieran causado» de tal modo que la Administración insular no puede (y menos

aún instalada ya la controversia en sede judicial) alegar un defecto de procedimiento

que la misma ha propiciado o permitido.

Ello no impide que el Consell Consultiu efectúe una seria advertencia a la

Administración para llevar a cabo los trámites procedimentales con todas las

formalidades necesarias.

Tercera

El nacimiento de la denominada responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas, en el contexto que forman los artículos 106.2 de la Constitución española y

139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, queda condicionado al

cumplimiento de unos requisitos bastantes conocidos, cuyas formulaciones invariables

constituye una constante de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de

este Consejo Consultivo, concretados en: la realidad efectiva de la lesión, evaluable

económicamente e individualizada respecto de una persona o un grupo de personas; ser

consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación adecuada de

causa y efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan influir y alterar el

nexo causal, y que no esté exista fuerza mayor.

Cuarta

No se plantea duda alguna sobre la realidad del accidente, ni sobre la forma en que se

produjo, ni tampoco sobre la existencia de un daño evaluable económicamente. Así lo

confirma también la propuesta de resolución que ha valorado todos estos aspectos. En

efecto, el accidente de 8 de noviembre de 2009 se produce cuando los niños J. L. V.

y E. L. V. se lesionan en el castillo hinchable, el cual, a causa del viento, resulta

transportado de lugar y provoca las fracturas y traumatismos a los menores. Tanto las

declaraciones como el informe de la Dirección correspondiente concuerda que la causa

efectiva radica en la falta de anclaje del dicho castillo hinchable al suelo. La

Administración no duda en aceptar tal planteamiento propiciando pues una estimación

completa de la responsabilidad patrimonial instada por el accidente.

Está acreditado pues que el Consell Insular de Mallorca, con la colaboración y

autorización del Ayuntamiento de Algaida, remitió a la contratista del servicio para que

instalara la atracción infantil sin que se llevara a cabo con las mínimas garantías de

seguridad. La relación causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público

brotan de los hechos sin necesidad de esfuerzo dialéctico alguno.

No se hace hincapié en el estudio de la fuerza mayor porque no se ha alegado por la

Administración y tampoco puede añadirse como agravante de las conductas de los

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instaladores el hecho que se alegue la declaración de alerta amarilla por rachas de

viento, porque tal declaración ni se ha aportado ni se ha acreditado su conocimiento por

la instaladora (contratista). En cualquier caso, tales elementos no alteran la conclusión

anterior.

Quinta

Los daños reales y efectivos sufridos por J. L. V. y E. L. V. se describen, por el médico

don A. P. L., en sus informes médico periciales de 30 de diciembre de 2010, del modo

siguiente:

J. L. V., un total de 21.706,12 euros:

? Secuelas de dismetría inferior a 3 cms (3 puntos), deformidad de calcáneo en varo (2

puntos) y perjuicio estético ligero (5 puntos). (10 puntos a 864,88= 8648,8 euros)

? Incapacidad temporal de: 8 días hospitalarios (a 66 euros): 528 euros; 142 días

impeditivos (a 53,66): 7.169,72 euros; 170 días no impeditivos (a 28,88 euros):

4909,6 euros.

E. L. V., un total de 28 773,74 euros:

? Secuela de diabetes insípida por lesión de neurohipófisis, valorada en 15 puntos,

16.635,6 euros.

Incapacidad temporal:

? 13 días hospitalarios (a 66 euros): 858 euros; 17 días impeditivos (a 53,66 euros):

912, 22 euros; 359 días no impeditivos (a 28,88 euros): 10.367,92 euros.

El Consell Consultiu no puede ocultar su extrañeza ante la pasiva actuación de la

aseguradora Zurich y del Consell Insular de Mallorca para aportar informe

contradictorio sobre estas cantidades. Ante tal pasividad deben darse por válidas las

cuantías suministradas a instancia de parte.

La cuantía de la indemnización solicitada, 50.479,86 euros, basada en las lesiones

peritadas de ambos niños, es admitida previo análisis de dichas lesiones de acuerdo con

el conocido como Baremo de indemnizaciones de accidentes de circulación, sin tomar

en consideración las actualizaciones (están calculados con las cuantías de 2010) ni el

factor de corrección, entrando en juego el principio de congruencia de modo que la

cuantía de la indemnización solicitada se alza como límite máximo de la indemnización

íntegra a reconocer. Esta cifra será actualizada a la fecha de la resolución, con

independencia, así mismo, de las actualizaciones si hubiera demora en el efectivo pago,

que se calculan de acuerdo con la legislación presupuestaria.

El Consell Consultiu, en cambio, no puede concordar con la propuesta de resolución en

la medida que se aparta de los hechos y de las consideraciones jurídicas precedentes.

Tampoco puede admitirse que en dicha resolución se establezca la responsabilidad de la

empresa contratista puesto que no es este el momento oportuno para ello, siendo la

relación entre la Administración y la contratista ajena a la reclamación ahora dilucidada.

9

III. CONCLUSIONES

1a. La presidenta del Consell Insular de Mallorca, está legitimada para interesar el

presente dictamen preceptivo y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.

2a. El procedimiento se ha tramitado conforme a Derecho, por persona legitimada para

ello y la acción se ha planteado en el plazo legalmente establecido. Las observaciones

de la consideración jurídica segunda deben ser tenidas en cuenta en éste y futuros

procedimientos.

3a. Procede estimar íntegramente la reclamación por responsabilidad patrimonial

formulada por don P. T. F., abogado, en representación de don R. L. B. y doña A. V. C.,

en representación de sus hijos J. L. V. y E. L. V., a causa del accidente de 8 de

noviembre de 2009 en la atracción infantil en el campo municipal de deportes de

Algaida según la reclamación efectuada el 23 de septiembre de 2011. La cuantía de la

indemnización, en términos actuales, asciende a la cifra de 50.479,86 euros.

4a. La resolución que se dicte, tiene que usar la fórmula «de acuerdo con » o «habiendo

escuchado al Consejo Consultivo», prevista en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de

junio.

Palma, 15 de mayo de 2013

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