Última revisión
26/04/2017
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 050/2017 del 26 de abril del 2017
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/04/2017
Num. Resolución: 050/2017
Resumen
Dictamen núm. 50/2017, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria formulada por don A y doña B en nombre y representación de su hija C, como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada a la menor en el Hospital Universitario de Son EspasesPonente/s:
Catalina Pons-Estel Tugores
Contestacion
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Dictamen núm. 50/2017, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
de la Administración Sanitaria formulada por don A y doña B en nombre y
representación de su hija C, como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue
prestada a la menor en el Hospital Universitario de Son Espases*
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de septiembre de 2013, se registra de entrada en la Consejería de Salud de las
Illes Balears un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado por el
letrado L, actuando en nombre y representación de los cónyuges don A y doña B, por la
asistencia sanitaria que le fue prestada a su hija menor de edad, C. Tanto la reclamación
anterior como la documentación que la acompaña (un poder para pleitos y diferentes
informes médicos) se traslada, seguidamente, al Servicio de Salud. Según explica, la
menor fue ingresada el 19 de febrero de 2011, a los 7 años de edad, en la UCI pediátrica
del Hospital Universitario de Son Espases, remitida desde Urgencias del Hospital de Son
Llàtzer, con el diagnóstico de «bronconeumonía bilateral grave con insuficiencia
respiratoria aguda», por lo que precisó intubación, conexión a ventilación mecánica y
sedación durante seis días. El 28 de febrero, fue trasladada a planta por evolución
favorable y estando allí se detectó, el 1 de marzo de 2011, que padecía una parálisis de la
extremidad inferior derecha. A través de un electromiograma (EMG), practicado el 15 de
marzo de 2011, se determinó que la menor sufría una «neuropatía del nervio ciático
común derecho con daño axonal severo» y, a través de una resonancia magnética (RM),
de 25 de marzo, se confirmó el diagnóstico. El 29 de marzo de 2011 fue dada de alta
hospitalaria por Pediatría de Son Espases con el diagnóstico de «neuropatía del nervio
ciático de origen comprensivo (a nivel del trocánter del fémur)». En su escrito el letrado
sostiene que la asistencia recibida por la paciente fue contraria a la «lex artis» y que hubo
mal funcionamiento de la Administración sanitaria porque «[?] durante su ingreso
hospitalario, la praxis médica y de enfermería establecía la necesidad de que la persona
sedada fuese objeto de periódicos cambios posturales para evitar daños neurológicos por
la comprensión de nervios como la que presenta la menor y, sin embargo, no consta en la
historia clínica remitida por el ente público las hojas de seguimiento de enfermería, lo
que es indicador de que estos cuidados no se practicaron.»
Para apoyar sus alegaciones el letrado acompaña a su reclamación algunos informes
médicos del historial de la paciente en Son Espases así como un informe pericial suscrito
el 15 de mayo de 2013 por el doctor D, médico valorador del daño corporal y especialista
en Traumatología, complementado por otro del neurólogo doctor E, donde analiza cuál
es el daño sufrido por la menor (una pérdida completa del movimiento de flexión y
extensión del pie derecho, anda con el pie colgado y para poder andar necesita una
prótesis externa) y donde concluye, en relación con la causa del mismo, lo siguiente:
«[?] Este trastorno de la motricidad y de la sensibilidad están producidos por una
Atxonotmesis completa del nervio ciático común derecho. Esta axonotmesis apareció
después de estar ingresada en la UCIP del Hospital Universitario de Son Espases.
Descartadas otras etiologías por el citado Hospital, el mecanismo más probable es la
compresión del nervio ciático por postura inadecuada mantenida durante la sedación
a la que estuvo sometida para tratar una insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica
y Bronconeumopatía bilateral. Esta lesión se produjo cuando C tenía 7 años y 8 meses.
A los 9 años y 9 meses, dos años después siguen sin aparecer contracciones
voluntarias en las unidades motoras.»
Por su parte, el especialista en Neurología doctor E afirma, en su informe pericial (de 11
* Ponente: Catalina Pons-Estel Tugores.
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de diciembre de 2012) que la menor sufrió una lesión comprensiva al estar encamada siete
días en la UCIP, que además «una axonotmesis es irreversible a los 12- 18 meses» por lo
que considera que la menor sufre una secuela definitiva e irreversible, siendo que la
fisioterapia solo es paliativa. Se acompaña también copia de la resolución de la Consejería
de Familia y Servicios Sociales de 30 de noviembre de 2011, con efectos de 11 de octubre,
de reconocimiento de un 38% de discapacidad a la menor, con 7 puntos de reducción de
la movilidad, por la secuela anterior. Como compensación por todos los daños sufridos
por sus representados el letrado reclama una indemnización a la Administración de
343.129,41 euros en total, calculada conforme a los informes periciales anteriores y al
Baremo orientativo previsto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor, actualizado mediante Resolución de 21 de enero de
2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que aplica por
corresponder al año en que se realizó el informe médico aportado. Conforme a todo ello
sus cálculos son los siguientes:
1º La reclamante invirtió 589 días en el proceso de tratamiento hasta la consolidación
definitiva de sus secuelas, resultando el siguiente cálculo matemático:
? 39 días de incapacidad impeditiva para ocupación o actividad habitual con
estancia hospitalaria (entre 19 de febrero de 2011 y 29 de marzo de 2011) x 71,63
euros = 2.793,57 euros.
? 62 días de incapacidad impeditiva por ocupación o actividad habitual sin estancia
hospitalaria (entre el 30 de marzo de 2011 al 30 de mayo de 2011) x 58,24 euros =
3.610,88 euros.
? 488 días no impeditivos de tratamiento rehabilitador (del 1 de junio de 2011 al 30
de septiembre de 2012) x 31,34 euros = 15.293,92 euros.
2º Se han diagnosticado secuelas de PARÁLISIS COMPLETA DEL NERVIO
CIÁTICO DERECHO, siendo de aplicación 40 puntos, de acuerdo con la Ley
34/2003. Dada la edad de la reclamante (9 años en la fecha de consolidación de las
lesiones) deben multiplicarse dichos puntos por la cifra de 1.964,67 euros, resultando
la cantidad de 78.586,80 euros.
3º Además de la secuela meramente física, debemos añadir la de perjuicios estéticos,
especialmente impactantes en una niña menor con toda su vida por delante, que deberá
utilizar una molesta y antiestética férula durante toda su vida, pese a lo cual su peculiar
deambulación (cojera) es irreversible, perjuicio que el perito doctor D califica de
importante, asignándole una valoración de 24 puntos, que se multiplican por 1.368,51
euros, resultando la cantidad de 32.844,24 euros.
4º A dichos conceptos indemnizatorios deben añadirse los gravísimos daños morales
causados, consistentes en innumerables y extensos tratamientos paliativos, en orden a
mantener un cierto tono muscular en la extremidad paralizada, que deberá seguir C
toda su vida; la necesidad de utilizar una incómoda férula de sujeción de su pie [?]
la afectación de su autoestima [?], y además la pérdida de oportunidad de acceder a
determinadas profesiones, estudios, actividades de tiempo libre, y reducción
significativa de su capacidad laboral futura, así como la gran pérdida de calidad de
vida. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias y apartándonos del baremo en
este caso, en aras del principio de restitutio in integrum, juzgamos adecuada y
prudente una indemnización adicional de 100.000 euros.
5º La lesión permanente que sufre la menor, en el plano meramente material, le
provoca una incapacidad laboral para multitud de profesiones. [?] sí podemos valorar
la imposibilidad de llevar a cabo en el futuro toda actividad profesional que precise
bipedestación o una movilidad «normal» sin auxilio ortopédico. Por ello, entendemos
ajustada una suma adicional de 10.000 euros.
6ª Deben valorarse, además, los perjuicios consistentes en la necesidad de una tercera
persona en actividades de la vida diaria de C, para moverse, vestirse o asearse, que
valoramos, dada la edad de la menor, en unos prudentes 50.000 euros, y los perjuicios
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morales familiares, destinados a compensar a sus padres por la alteración de la vida y
convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, que valoramos en otros
50.000 euros adicionales, teniendo en cuenta el promedio de convivencia en el hogar
paterno.
En conclusión, el importe indemnizatorio que corresponde por todos los anteriores
conceptos relacionados asciende a la suma total de 343.129,41 euros (s.e.ú.o).
2. El 21 de octubre de 2013, el secretario general del Servicio de Salud resuelve admitir
a trámite la reclamación y dar por iniciado el procedimiento de responsabilidad
patrimonial, designando instructora del mismo. La resolución anterior se notifica, el 29
de octubre, al abogado de los reclamantes, a quien se informa, a su vez, del procedimiento
y se le requiere para que presente un poder específico para acceder a los datos sanitarios
de la menor.
3. El 24 de octubre siguiente, la instructora requiere a la Gerencia del Hospital
Universitario de Son Espases la remisión del historial clínico completo de la paciente, con
los informes de los servicios intervinientes (UCI Pediátrica, Pediatría y Neuropediatría)
y todos los informes médicos, tratamientos y pruebas realizadas. La misma petición de
historial la dirige también al Hospital de Son Llàtzer.
4. Según consta en diligencia extendida al efecto, el 5 de noviembre de 2013 los
reclamantes se personan en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial y otorgan, en el
acto, la plena representación en el expediente a su abogado a quien autorizan también
para acceder a los datos sanitarios y personales de la menor obrantes en su historial clínico.
5. Se incorporan a continuación al expediente, a requerimiento de la instructora, además
del escrito de reclamación y documentación adjunta, el historial clínico de la paciente
obrante en el Hospital Universitario de Son Espases, en Hospital de Son Llàtzer y en
Gerencia de Atención Primaria, así como los informes de los facultativos de los Servicios
intervinientes. De toda la documentación anterior, interesa ?para el presente dictamen?
destacar los siguientes datos del proceso asistencial:
? Informe del Servicio de Urgencias de Pediatría de Son Llatzer, de 16 de febrero de
2011, donde consta anotado: el motivo de la consulta (dificultad respiratoria), los
antecedentes patológicos de la menor (neumonía ?años 2009 y 2010?, crisis de asma
grave,[?]); la enfermedad que padece (7 años de edad, con cuadro de dificultad
respiratoria desde hace 48 horas, consulta por persistencia de síntomas), la exploración
física y complementaria (Rx tórax: no fuga, no derrame), la evolución, y el diagnóstico
(«BE moderado. IPS 5»).
? Informe de alta de Pediatría de Son Llátzer, de 19 de febrero de 2011, donde consta
como diagnóstico de la menor: «insuficiencia respiratoria, secundario a neumonía y
estatus asmático» y el motivo del alta (traslado a UCI Pediátrica de Son Espases).
? Informe del Servicio de Pediatría de Son Espases, emitido conjuntamente el 10 de
abril de 2014 por el coordinador de la UCI Pediátrica y por las médicos adjuntos de la
UCI Pediátrica, así como por los médicos adjuntos de Transporte Pediátrico y restantes
médicos adjuntos del Servicio donde exponen:
El día 19 de febrero del año 2011 ingresa en la UCIP del Hospital de Son Espases la
paciente C trasladada desde el Hospital de Son Llàtzer por un cuadro de
bronconeumonía bilateral asociada a broncoespasmo, con insuficiencia respiratoria
aguda, por lo que precisó intubación y conexión a ventilación mecánica convencional.
[?] se pautaron los cambios posturales habituales rutinarios, como recogen las
órdenes de tratamiento, que realiza enfermería en un paciente encamado con una
patología grave con escasa o nula movilidad. [?] En ocasiones, en pacientes con
problemas respiratorios no se pueden realizar todos esos cambios, por no tolerarlos su
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oxigenación, realizando sólo los cambios que permite el paciente. En el caso de C, los
evolutivos de enfermería no recogen que exista mala tolerancia a los mismos. La
paciente fue evolucionando favorablemente, extubándose al 6ª día de ingreso (25 de
febrero de 2011), de su proceso respiratorios, por lo que fue dada de alta y enviada a
planta de Pediatría a los 8 días de ingreso (27 de febrero de 2011).
Durante su ingreso en cuidados intensivos no consta alteración en la exploración
neurológica, ni disminución de la movilidad en ninguna extremidad, ni en la
exploración médica ni en el evolutivo de enfermería [?]. Aunque es habitual en
pacientes graves de estas características (inmovilidad, ventilación mecánica,
asmáticos, con administración de corticoides y relajantes musculares) que presenten
una debilidad neuromuscular generalizada, con escasa movilidad de extremidades,
que se recuperan progresivamente tras el período crítico.
Durante su ingreso en UCIP es posible que presentara ese cuadro, aunque no consta
por escrito, por lo que es posible que presentara una debilidad neuromuscular al pasar
a planta. La exploración en UCI, con pacientes graves y encamados, no se puede
explorar adecuadamente la capacidad de deambulación.
[?] Es cierto, a falta de otra explicación posible, que la lesión que sufre la paciente
se pudiera relacionar con la compresión que pudo tener lugar en la UCIP o en planta,
debido al encamamiento durante su proceso respiratorio, [?]. Las lesiones del nervio
ciático en niños son raras [?]. En la revisión de la literatura científica hay descritos
algunos casos de forma muy rara en los que la lesión se ha atribuido a la
inmovilización durante su ingreso hospitalario, aunque es un diagnóstico de sospecha
y exclusión, al no encontrar otras causas, y estar el paciente con inmovilización [?]
En el caso de C, el único factor de riesgo conocido de su lesión es la inmovilización,
aunque no se puede descartar de forma absoluta que se deba a ella, tampoco se puede
atribuir de forma inequívoca a la misma. Y menos aún atribuirla a la falta de cambios
posturales o a una postura inadecuada, cuando forman parte de la rutina habitual del
personal de enfermería, como demuestra el hecho de no haber tenido ningún caso
similar en 36 años, ya que la postura y los cambios posturales de
V. A. C. fueron los mismos que se realizan en este tipo de pacientes, sin que resulten
lesiones del nervio ciático derivadas de ellos.
? Informe médico de la doctora F, supervisora de la UCI Pediátrica de Son Espases, y
de la supervisora del Área Pediátrica, emitido en mayo de 2014, para contestar el
requerimiento de la instructora de una explicación sobre la ausencia de anotaciones, en
las hojas de seguimiento de enfermería, de los cambios posturales practicados a la
paciente durante su ingreso en la UCIP. En su informe ambas explican lo siguiente:
En la UCI Pediátrica, dentro de los cuidados básicos de enfermería y como práctica
habitual, se encuentran los cambios posturales. Por este motivo no realizamos registro
de dicha actividad, del mismo modo que no se anotan otros cuidados frecuentes [?].
La UCIP es un lugar donde son frecuentes los pacientes inmovilizados o con escasa
movilidad, por lo que enfermería realiza, de forma rutinaria, cambios posturales,
mayores o menores en función de la tolerancia clínica del paciente.
En el caso que nos ocupa, el estado clínico de la niña C no requirió de medidas
extraordinarias en cuanto a su movilidad. [?] Por todo lo expuesto llegamos a la
conclusión de que a la paciente citada se le dispensaron todos los cuidados que
habitualmente realizamos a nuestros pacientes ingresados en la UCIP, incluidos los
cambios posturales, y prueba de ello es que no existe ninguna anotación de
enfermería en los días de ingreso que recoja algún problema relacionado con su
inmovilidad o integridad de la piel.
6. El 8 de octubre de 2014 la instructora requiere al gerente del Hospital Universitario de
Son Espases informes de Pediatría, Rehabilitación y Neuropediatría sobre la evolución
de la niña y sobre su situación actual. En contestación al requerimiento anterior el Jefe de
Pediatría de Son Espases informa que desde junio del 2012 la paciente no ha sido revisada
por el Servicio de Pediatría, si bien acompaña a su oficio los informes de los Servicios
requeridos:
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? Informe de la médico adjunto del Servicio de Neuropediatría del Hospital
Universitario de Son Espases, suscrito en junio de 2014, donde expone:
La paciente no ha acudido a Consultas Externas de Neuropediatría desde junio de
2012. Consta en evolutivo:
? INFORME EMG (9 de mayo de 2012): En el estudio se aprecia abundante
actividad de denervación aguda en musculatura dependiente de ciático común
derecho, sin que se reclute ninguna actividad voluntaria. Conclusión: NEUROPATÍA
DE CIÁTICO COMÚN D CON DAÑO AXONAL GRAVE (AXONOTMESIS
COMPLETA). Comentario: la regeneración axonal hace estimar el inicio de
reinervación entre un año y dos después de la lesión, por lo que sugerimos control
clínico y solicitar EMG al cabo de un año para valorar si se inicia dicho proceso.
? RM de columna sin/con constraste del 20 de abril de 2012: [?] médula espinal de
morfología, grosos y señal normal [?]
? EXPLORACIÓN ACTUAL (en fecha 11 de junio de 2012): Marcha más o menos
estable, por distancias largas emplea muleta. Camina mucho mejor. No se aprecia
actividad voluntaria. Ha mejorado sensibilidad: refiere parestesias en dorso y planta.
La madre y la niña no quieren continuar con fisio. Revisaré RNM. Control en febrero.
? No constan citas posteriores en Consultas Externas de Neuropediatría. No consta
que la paciente solicitase cita en Neuropediatría.
? Informe del doctor G, del Servicio de Traumatología de Son Espases, sobre una
revisión de control realizada a la menor el 12 de noviembre de 2013 y donde anota:
«marcha correcta con férula tipo Rancho, pie derecho en RE. Sin férula marcha con
dificultad. Necesita ayudarse de apoyos [?]. Subjetivamente no nota mejoría. Plan:
necesita férula para caminar. Hay sensación muy limitada en planta y zona externa. [?]
¿Valorar opciones paliativas? La madre no está por tratamientos quirúrgicos, le da
miedo.»
? Informe del doctor H, del Servicio de Rehabilitación de Son Espases, suscrito el 10
de junio de 2014, donde explica la evolución del proceso de la menor:
La paciente, actualmente de 11 años de edad, fue controlada en nuestro servicio desde
el año 2011, con los siguientes diagnósticos: NEUROPATÍA DEL NERVIO
CIÁTICO COMÚN y LUXACIÓN DE RÓTULA DERECHA (8 de agosto de 2014).
La paciente precisó de ingreso hospitalario por cuadro respiratorio, solicitándose
valoración por nuestro Servicio y tratamiento. EXPLORACIONES
COMPLEMENTARIAS:
RM columna lumbar y pelvis (25 de marzo de 2011): [?]
RMN columna lumbar y pelvis (16 de octubre de 2012).
EMG (9 de junio de 2011): [?] Afectación sensitivo motora de nervio ciático común
derecho. Apenas hay signos de denervación aguda. Sugerimos control en 8-12
semanas para ver si alguna unidad motora indica que axonotmesis no es completa.
EMG (21 de marzo de 2012): En el EMG se registran discretos signos de denervación
aguda en tibial anterior derecho. Conclusión: NEUROPATÍA CIÁTICO COMÚN
DERECHO CON DAÑO AXONAL SEVERO: SIGNOS DE REINERVACIÓN
PRECOZ A NIVEL DE CIÁTICO POPLITEO EXTERNO EN MÚSCULO TIBIAL
ANTERIOR (DE MOMENTO POTENCIAL DE MUY BAJA AMPLITUD Y
PATRÓN AÚN MUY ESCASO).
EMG (14 de abril de 2014): el estudio de conducción de tibial anterior derecho
muestra potencial de amplitud similar al estudio previo. [?] No contracción
voluntaria de unidades motoras.
EMG (14 de abril de 2014): Continúa apreciándose mejoría en los potenciales de
motores de ambas divisiones distales de nervio ciático común. Dicha mejoría es
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evidente sobre todo en musculatura de ciático poplíteo interno, con valores de
amplitud que han incrementado entre un 400% y un 500%, mientras que el aumento
en el tibila anterior es de tan sólo el 30%. Conclusión: NEUROPATÍA DE CIÁTICO
COMÚN DERECHO CON DAÑO AXONAL GRAVE, CON TENDENCIA A
REINERVAR, AUNQUE CON VALORES DE AMPLITUD AÚN
MARCADAMENTE REDUCIDOS.
La paciente ha seguido controles en consultas externas de Rehabilitación con
tratamiento fisioterápico encaminado al mantenimiento de rangos articulares a nivel
de tobillo. Precisa de empleo de una prótesis tipo Rancho para estabilizar tobillo
durante la marcha. [?] Fue valorada por última vez en consultas externas de
Rehabilitación el día 30 de septiembre de 2014. Había presentado luxación de rodilla
derecha el 8 de agosto de 2014, tratada mediante inmovilización [?]. Actualmente
acude a tratamiento de Rehabilitación con objetivos de potenciar cuadríceps y
aumentar rango de tobillo.
7. El 10 de octubre de 2014 la instructora notifica al abogado de los reclamantes que, tras
la reunión de la comisión de seguimiento (formada por representantes del Servicio de
Salud y su compañía aseguradora) y su valoración de este expediente, se ha acordado que
Zúrich se pondría en contacto con el mismo con el fin de proponerle un acuerdo de
terminación convencional, si bien se le requiere para que presente documentación clínica
sobre el estado actual de la menor.
8. El 3 de diciembre de 2015 se registra de entrada en el ente público escrito de la
compañía aseguradora por el que comunica que no ha sido posible llegar a un acuerdo
«extrajudicial» con los interesados. El 22 de diciembre siguiente el letrado de los
reclamantes presenta escrito ante el Servicio de Salud donde explica su rechazo a la oferta
efectuada por la compañía aseguradora de 102.000 euros, al considerarla «no razonada»,
por tratarse de una oferta a tanto alzado, sin desglose o explicación alguna, y con
diferencias notables con la indemnización que deriva de la aplicación del baremo de
accidentes del dictamen pericial que se aportó con la reclamación inicial. Por todo ello
solicita continuar con la tramitación del procedimiento.
9. El 3 de mayo de 2016 la instructora acuerda seguir con la tramitación del expediente,
tal como consta en diligencia extendida al efecto.
10. Consta a continuación incorporado al expediente por la instructora un informe de
valoración del daño corporal remitido por la compañía aseguradora y suscrito, el 3 de
febrero de 2016, por la médico forense, quien valora las lesiones permanentes, los días y
la incapacidad de la paciente con arreglo al Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004,
sin entrar a valorar la asistencia sanitaria prestada. En el mismo concluye ?de forma
extensa y basándose en el historial? que está de acuerdo con la incapacidad permanente
parcial valorada por el perito de parte, pero no con la necesidad de una tercera persona en
actividades diarias ni con los daños morales familiares, que no resultan de aplicación al
presente caso según el Baremo. Advierte también de que no hay días de hospitalización
derivados de la lesión del nervio, y de que es posible que la parálisis del nervio no sea
completa y se reduzca a una paresia, porque según el último EMG practicado a la menor
la lesión aún podía mejorar, pero la paciente dejó la fisioterapia por motivos familiares.
11. Seguidamente se incorpora al expediente el informe elaborado el 20 de agosto de
2014, por los doctores especialistas en pediatría, de la asesoría médica DICTAMED,
emitido a instancia de la compañía aseguradora del Ib-Salut. En su informe concluyen lo
siguiente:
1. [?] Según figura en las órdenes de tratamiento que se han adjuntado al expediente,
se administraron tanto los tratamientos médicos necesarios para la resolución de la
patología (antibioterapia, sedonalgesia, corticoides [?]) como los cuidados de
enfermería protocolizados para los pacientes de UCIP, entre ellos cambios posturales
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cada 4 horas.
2. A los 8 días de ingreso y cuando la paciente había sido dada de alta en la UCIP y
se encontraba en Pediatría, presentó una Neuropatía del Nervio Ciático Común
derecho. Ante la ausencia de otros factores de riesgo se consideró que probablemente
la lesión del nervio ciático se produjo por la inmovilización en la UCIP, si bien no se
puede descartar de forma absoluta que pudieran haber existido otros factores
personales asociados que hubieran contribuido a la instauración del cuadro.
3. [?]
4. Respecto al pronóstico, si bien en el último documento aportado al expediente la
exploración física de la paciente resultaba estable y precisaba de férula para la marcha
autónoma, en las últimas pruebas de imagen y eléctricas se iniciaban signos débiles
de recuperación (EMG de 16 de octubre de 2012, mejoría radiológica [?]; EMG de
18 de marzo de 2013, aparición de potenciales de muy baja amplitud en musculatura
dependiente [?]. En la consulta externa del 8 de octubre de 2013 se lee: «Hace seis
meses que no acude a rehabilitación. Pensamos que la existencia de un potencial
residual en los últimos músculos referidos permite pensar aún en posibilidades de
recuperación, por lo que creo que podría ser útil mantener fisioterapia. Sugerimos
control en un año».
No hay datos posteriores en el expediente.
5. Tras el análisis de toda la documentación aportada consideramos que a la paciente
se le dispensaron todos los cuidados recomendados en todos los protocolos para
pacientes de UCIP, incluyendo los cambios posturales, no pudiendo considerar, por
tanto, que la lesión del nervio ciático se produjo como consecuencia de una mala
praxis. Esta es una complicación muy infrecuente (no se han encontrado en bases
bibliográficas ningún hecho similar) y por tanto imprevisible.
12. Al expediente también se incorpora, seguidamente, el informe de la inspectora del
Servicio de Salud de les Illes Balears, emitido el 27 de octubre de 2010, donde avala la
corrección de la asistencia prestada a la paciente, en base al informe realizado por el
supervisor de la UCI pediátrica de Son Espases y los médicos adjuntos que sostienen que
se efectuaron todos los cambios posturales. Respecto de los informes periciales aportados
por los reclamantes sostiene que contienen una valoración sesgada de los daños por lo
que procede a rebatirlos formulando las siguientes consideraciones médicas:
1. Valoran una secuela de: «lesión completa del nervio ciático común. Axonotmesis
completa ?parálisis del nervio ciático? (Nervio ciático común) 40 puntos, en el
MID, que no existe actualmente, dado que:
? Según se puso de manifiesto, en el EMG realizado en marzo de 2013, aparecieron
signos de reinervación [?].
? Según el EMG realizado un año más tarde, el 14 de abril de 2014, continúa
apreciándose mejora en los potenciales motores de ambas divisiones distales de nervio
ciático común derecho [?]. La conclusión del estudio fue: NEUROPATÍA DE
CIÁTICO COMÚN DERECHO CON DAÑO AXONAL GRAVE, CON
TENDENCIA A REINERVAR, AUNQUE CON VALORES DE AMPLITUD AÚN
MARCADAMENTE REDUCIDOS.
Por tanto, estos datos son compatibles con una monoparesia y no con una parálisis
completa, como pretende el perito de parte.
2. No es cierto que el tratamiento rehabilitador le fuera prescrito con carácter
paliativo. La aparición de signos de reinervación en el EMG indica que la secuela es
susceptible de mejoría, por lo que se le prescribió tratamiento rehabilitador. No
realizaron el tratamiento rehabilitador, lo que contribuye a una falta de mejoría,
agravada por una luxación de rótula sufrida en agosto de 2014.
3. La afirmación del perito según la cual con la férula antiequino cojea
ostensiblemente, contradice los datos de las exploraciones sucesivas que se registran
en su historia clínica.
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4. No es cierto, como valora el perito a instancia de parte, que la niña necesite de
ayuda de tercera persona para realizar las actividades de la vida diaria. Este factor de
corrección no es de aplicación ya que está reservado a los grandes inválidos:
tetraplejias, paraplejias, vegetativo crónico [?]
5. Según lo establecido en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, tablas III a IV, no
concurren daños morales complementarios ni perjuicios familiares.
6. Existe concurrencia [de culpas] en el grado de la secuela, ya que la menor no ha
seguido el tratamiento rehabilitador que le fue prescrito y que hubiera favorecido su
mejoría. Su familia también ha desestimado la posibilidad de reconstrucción
quirúrgica.
7. Respecto a la valoración de los días impeditivos, los días de hospitalización se
deben a la necesidad de tratamiento por su proceso pulmonar, no a la lesión nerviosa.
Además, la valoración de días impeditivos y la valoración simultánea de una parálisis
completa y definitiva del nervio ciático son contradictorias.
Por todo ello sostiene que, en el presente caso, no existe relación de causalidad entre los
daños reclamados y la asistencia prestada por cuanto la ausencia de alteraciones en la
piel de la menor y tejido subcutáneo demuestra que los cambios posturales se realizaron
a la paciente correctamente. Sostiene que según la bibliografía médica, una lesión del
nervio ciático por esta causa nunca ha sido descrita en niños, sólo en adultos, y apunta a
la posibilidad de una etiología comprensiva en la infancia. Por lo expuesto concluye que
la asistencia sanitaria prestada por los profesionales del ente público se adecuó a la lex
artis.
13. Finalizada la instrucción del expediente, el día 10 de noviembre de 2016 la
instructora notifica al abogado de los reclamantes el trámite de audiencia, con expresa
indicación de los documentos del expediente y con la concesión de un plazo de quince
días para formular alegaciones o aportar documentos.
14. Dentro del plazo conferido y con registro de entrada de 9 de diciembre de 2016, el
letrado presenta un escrito de alegaciones en el que se ratifica en las conclusiones y
peticiones de su reclamación inicial, mostrando su disconformidad con las valoraciones
de la inspectora médica, a quien acusa de falta de imparcialidad.
15. Finalmente, el 27 de octubre de 2016 la instructora emite propuesta de resolución con
carácter desestimatorio al considerar, en base a los informes de la inspección médica y de
los especialistas de pediatría de Zúrich, que falta la relación causal por lo que no existe
responsabilidad de la Administración, en cuanto no hay perjuicio alguno imputable a los
servicios públicos sanitarios.
16. El 23 de febrero de 2017, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears
formula consulta al Consejo Consultivo al que solicita su preceptivo dictamen sobre el
expediente anterior. Su solicitud tuvo entrada en nuestra sede el pasado día 27 de febrero.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
De acuerdo con lo que establece el artículo 21 ?apartado c? de la Ley 5/2010, de 16 de
junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, el director general del Ib-
Salut está legitimado para formular la consulta, al ostentar la representación legal del ente
público, y el Consejo Consultivo es competente para evacuarla.
Por lo demás, la intervención de este órgano asesor es preceptiva, de acuerdo con el
artículo 18 ?apartado 12.a? de la Ley 5/2010, dada la cuantía de la cantidad reclamada
(343.129,41 euros) que supera, con creces, el límite legalmente previsto.
Segunda
9
Respecto al procedimiento y a su tramitación, pueden formularse las siguientes
observaciones:
1. En orden a la legitimación activa, hay que señalar que los reclamantes, don A y doña
B, padres de la menor, quienes actúan en nombre y representación de su hija, C, que
recibió la asistencia sanitaria por la que reclaman, tienen sin duda la condición de titulares
de un derecho subjetivo y están incluidos, por tanto, en el apartado a del artículo 31.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
2. En orden a la legitimación pasiva, no cabe duda de que ésta concurre en el Servicio de
Salud de las Illes Balears, organismo público regulado conforme a la Ley 5/2003, de 4 de
abril, por cuanto la atención sanitaria objeto de reclamación fue prestada en el Centro de
Salud del paciente y en el Hospital Universitario de Son Espases, integrados en la red
sanitaria pública del citado Servicio de Salud.
3. En cuanto a la competencia para resolver el procedimiento, corresponde a la consejera
de Salud, de conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de
las Illes Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de
agosto, por el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes
en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector
público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones
autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad
presupuestaria y fomentar la competitividad («els procediments de responsabilitat
patrimonial tramitats per la Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears,
els ha de resoldre la persona titular de la conselleria competent en matèria de salut»).
Como es obvio, esta última reforma deja sin aplicación la reforma anterior, operada por
el Decreto-ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de
Salud de las Illes Balears, en cuanto al órgano competente ?que es lo que ahora
analizamos? para resolver este tipo de procedimientos.
4. En lo referente a la temporaneidad de la reclamación, debemos recordar que, de
conformidad con el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el
derecho a reclamar prescribe al año de haberse producido el hecho o acto que motiva la
indemnización o de haberse manifestado su efecto lesivo y, más concretamente, añade:
«en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo se ha de comenzar
a computar desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas». Pues bien,
entiende este órgano de consulta que el cómputo del plazo de prescripción de la acción se
iniciaría a partir del momento de haberse manifestado el efecto lesivo del acto que
supuestamente motiva la indemnización o a partir de la fecha de determinación de las
secuelas. Así pues, en el presente caso, del historial clínico relacionado en los
antecedentes de este Dictamen se desprende que las secuelas por las que reclaman los
padres de la menor se determinaron, inicialmente, a través de una prueba de EMG
practicada el 15 de marzo de 2011, que determinó que la menor sufría una «neuropatía
del nervio ciático común derecho con daño axonal severo» y, a través de una resonancia
magnética (RM), de 25 de marzo, se confirmó el diagnóstico. A resultas de esta secuela
le fue reconocida a la menor una discapacidad del 38% (mediante resolución de la
Consejería de Familia y Servicios Sociales de 30 de noviembre de 2011). Sin embargo,
el alcance de la secuela padecida por la paciente no se determinó en realidad hasta más
tarde, mediante EMG practicado el 18 de marzo de 2013 (donde se advirtió de aparición
de potenciales de muy baja amplitud en musculatura). En consecuencia, tomando esta
última fecha como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción y habiéndose
registrado la reclamación ante la Consejería de Salud el 26 de septiembre de 2013,
10
debemos concluir que ninguna duda cabe sobre la temporaneidad de la reclamación, al
haberse presentado ante la Administración en tiempo inferior al año previsto en el artículo
142.5 LRJPAC.
5. En relación con el procedimiento, entiende este órgano de consulta que ha sido
tramitado por el Ib-Salut conforme a derecho, cumpliéndose con todos los requisitos
legalmente y reglamentariamente previstos. Efectivamente, la instrucción del
procedimiento, iniciado el 26 de septiembre de 2013, a instancia de parte, ha seguido la
tramitación prevista en el RD 429/1993, de 26 de marzo, y en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre. Y ello es así por cuanto el procedimiento se ha incoado con anterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, por lo que en aplicación de su disposición
transitoria tercera se ha regido por la normativa anterior vigente en aquel momento.
Asimismo, consta acreditado que los reclamantes han tenido oportunidad de aportar y
alegar lo que a su derecho convenía, como así consta que han aprovechado en el trámite
de audiencia para formular alegaciones. Se ha dado traslado, a su vez, a los reclamantes
de copia de toda la documentación obrante en el expediente y, en particular, de todos los
informes médicos, tanto de la Inspección médica como de los especialistas de Zúrich y
de los facultativos de los servicios sanitarios intervinientes. Finalmente, consta en el
expediente la propuesta de resolución emitida por la instructora con carácter
desestimatorio de la reclamación y de acuerdo con el contenido regulado en el artículo
13.2 del RD anterior, todo ello con carácter previo a la solicitud del dictamen preceptivo
de este órgano de consulta.
Tercera
La doctrina de la responsabilidad objetiva de las administraciones públicas está recogida
en el artículo 106.2 de la Constitución española, traducido positivamente en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC. Así, para que nazca la obligación de que las
administraciones públicas respondan y reparen los daños, de acuerdo con reiterada
doctrina de la Jurisprudencia, deben concurrir los siguientes requisitos:
a) La realidad efectiva del daño o perjuicio causado, evaluable económicamente e
individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas.
b) Que el daño o la lesión sufridos por la reclamante sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causalidad
adecuada, sin intervención de elementos alteradores del nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, este órgano consultivo,
en consonancia con la línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, viene
estimando que no resulta suficiente para la estimación de una responsabilidad la
existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como referente
para determinar si la actuación médica es, o no, correcta; independientemente del
resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la
ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Así, pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis responderá
la Administración de los daños causados. En caso contrario, dichos perjuicios no son
imputables a la Administración y no tendrán la consideración de antijurídicos, por lo que
deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la lex artis se
basa en el criterio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es
de medios y no de resultados. En palabras de nuestro Tribunal Supremo, tomando como
11
ejemplos recientes las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de
julio de 2007 y 26 de junio de 2008, podemos recordar que:
Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de
Marzo de 2007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo
de 2005 (Rec.3149/2001) que «a la Administración no es exigible nada más que la
aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica
médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción
del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad
sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en
ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente».
Cuarta
De acuerdo con lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto, debemos analizar si concurren
en el caso que nos ocupa los requisitos que determinarían la responsabilidad patrimonial
de la Administración sanitaria.
El motivo de la reclamación interpuesta ante el ente público por el abogado de don A y
doña B, cónyuges y padres de la menor C, deriva de la asistencia sanitaria que le fue
prestada a su hija en el Hospital Universitario de Son Espases. De su escrito de reclamación
se desprende que los reclamantes consideran que ha existido una «mala praxis» por parte
de la Administración Sanitaria, por cuanto durante el ingreso hospitalario de la menor en
la UCIP pediátrica de Son Espases la praxis médica y de enfermería establecía la
necesidad de que la persona sedada fuese objeto de periódicos cambios posturales para
evitar daños neurológicos por la comprensión de nervios como la que presenta
actualmente la menor y, sin embargo, no consta en la historia clínica remitida por el ente
público anotados dichos cambios en las hojas de seguimiento de enfermería, lo que es
indicador de que estos cuidados no se practicaron. Consideran, por ello, que ha existido
una relación de causalidad entre la asistencia prestada a la paciente y la neuropatía del
nervio ciático común que afecta a su extremidad derecha que sufre, por lo que reclaman al
ente público una indemnización que cifran en 343.129,41 euros, en total (de los cuales
100.000 euros corresponden a una estimación al alza de daños morales sufridos por la
menor). Para acreditar el nexo causal, aportan al expediente parte del historial clínico
procedente del Hospital Universitario de Son Espases, y, para apoyar sus manifestaciones,
el abogado de los reclamantes acompaña a su reclamación dos informes periciales
emitidos, respectivamente, por el doctor D, médico valorador del daño corporal y
especialista en Reumatología, y por el neurólogo doctor E. En base a los mismos el
abogado concluye que la menor padece una «secuela definitiva e irreversible ?
axonotmesis del nervio ciático común derecho? y que la parálisis del nervio es completa,
sin posibilidad de mejoría, dado que la rehabilitación prescrita por el Ib-Salut tiene sólo
carácter paliativo.
Pues bien, una vez analizado el expediente y, sobre todo, la abundante documentación
consistente en las anotaciones obrantes en el historial clínico de la paciente (de Son
Espases, Son Llátzer y Atención Primaria) y los numerosos informes médicos obrantes
en el mismo: unos, emitidos a instancia de la Administración (los de los Servicios
intervinientes de UCI Pediátrica, Neuropediatría, Traumatología y Rehabilitación, así
como los informes emitidos por los especialistas de Zúrich y por la inspectora médica) y
otros, emitidos a instancia de parte (los dos informes periciales antes referidos que se
acompañan a la reclamación), este órgano de consulta debe concluir que sí han resultado
acreditados los daños que sufre la paciente y la relación de causalidad entre los mismos
y la asistencia sanitaria recibida. Nuestra conclusión se fundamenta en los siguientes
hechos que consideramos acreditados, por los registros del historial clínico y por los
informes médicos obrantes en el expediente:
12
? Que la paciente C, de 7 años de edad y con los únicos antecedentes patológicos
(anotados en su historial) de neumonía y crisis de asma, fue ingresada del 19 al 27 de
febrero de 2011 en la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos (UCIP) del Hospital de
Son Espases, derivada del Hospital de Son Llátzer, por presentar una «bronconeumonía
bilateral asociada a broncoespasmo e insuficiencia respiratoria aguda», motivo por el
que precisó de ventilación mecánica con intubación y fue sedada.
Durante su ingreso en la UCIP también consta acreditado que la menor estuvo
inmovilizada, en cama.
? Que a la vista de su evolución favorable, el 28 de febrero fue trasladada a planta y
estando allí se le detectó, el 1 de marzo de 2011, que padecía una parálisis de la
extremidad inferior derecha. A través de un electromiograma (EMG), practicado el 15 de
marzo de 2011, se determinó que la menor sufría una «neuropatía del nervio ciático
común derecho con daño axonal severo» y, a través de una resonancia magnética (RM),
de 25 de marzo, se confirmó el diagnóstico. El 29 de marzo de 2011 fue dada de alta
hospitalaria por Pediatría de Son Espases con el diagnóstico de «neuropatía del nervio
ciático de origen comprensivo (a nivel del trocánter del fémur)».
? Que contrariamente a lo sostenido en sus informes por la coordinadora de la UCIP
Pediátrica, por la inspección médica y por los especialistas de Zúrich, no consta
acreditado que a la paciente se le practicasen ?por enfermería? los cambios posturales
prescritos en las órdenes de tratamiento de los facultativos de Pediatría porque,
básicamente, éstos no constan anotados en las hojas de seguimiento de enfermería ni
registrados en el historial clínico. La explicación apuntada por la inspectora médica en
su informe relativa a que la ausencia de cicatrices, úlceras o enrojecimiento en la piel de
la paciente demuestra que dichos cambios posturales se practicaron no es suficiente para
acreditar que los facultativos cumplieron con los protocolos médicos.
? Lo que es indiscutible es que la paciente, que presentaba como únicos antecedentes
médicos de interés episodios anteriores de neumonía y asma, ingresó por una
insuficiencia respiratoria en la UCI pediátrica y salió de la UCIP con una parálisis
completa del nervio ciático común que afectaba a su extremidad derecha y por la que
requiere actualmente una prótesis (una férula tipo rancho) para poder deambular. De
hecho, el 29 de marzo de 2011 fue dada de alta hospitalaria por Pediatría de Son Espases
con el diagnóstico de «neuropatía del nervio ciático de origen comprensivo (a nivel del
trocánter del fémur)». Sin ir más lejos, el propio coordinador de la UCIP pediátrica y los
médicos adjuntos de este Servicio de Pediatría reconocen en su informe que: «Durante
su ingreso en UCIP es posible que [la menor] presentara ese cuadro, aunque no consta
por escrito, por lo que es posible que presentara una debilidad neuromuscular al pasar
a planta. [?] Es cierto, a falta de otra explicación posible, que la lesión que sufre la
paciente se pudiera relacionar con la compresión que pudo tener lugar en la UCIP o en
planta, debido al encamamiento durante su proceso respiratorio, [?]aunque es un
diagnóstico de sospecha y exclusión, al no encontrar otras causas, y estar el paciente
con inmovilización [?]», por lo que concluyen que: «En el caso de C, el único factor de
riesgo conocido de su lesión es la inmovilización, aunque no se puede descartar de forma
absoluta que se deba a ella, tampoco se puede atribuir de forma inequívoca a la misma».
? Que sobre el origen de la lesión que sufre la menor no tienen ninguna duda los peritos
que informaron, a instancia de parte, en este expediente, dado que tanto el doctor D,
médico valorador del daño corporal y especialista en Reumatología, como el neurólogo
doctor E, concluyen en sus respectivos informes, que el trastorno de la motricidad y de la
sensibilidad que sufre la menor en su extremidad derecha aparecieron después de estar
ingresada en la UCIP de Son Espases («Descartadas otras etiologías por el citado
13
Hospital, el mecanismo más probable es la compresión del nervio ciático por postura
inadecuada mantenida durante la sedación a la que estuvo sometida para tratar una
insuficiencia respiratoria aguda hipoxémica y Bronconeumopatía bilateral. Esta lesión
se produjo cuando C tenía 7 años y 8 meses.).
? En cualquier caso, como veremos, dicha parálisis del nervio ciático no es completa
?contrariamente a lo que sostienen los peritos de parte, que señalan que es una secuela
definitiva e irreversible?, puesto que, tal como consta registrado en el historial clínico
de Son Espases, la aparición de signos de reinervación en los últimos EMG ?de marzo
de 2013 y abril de 2014? indican que la secuela es susceptible de mejoría. Así resulta
también de la anotación obrante en el historial del Servicio de Rehabilitación, relativa a
consulta del 8 de octubre de 2013 («Hace seis meses que no acude a rehabilitación.
Pensamos que la existencia de un potencial residual en los últimos músculos referidos
permite pensar aún en posibilidades de recuperación, por lo que creo que podría ser útil
mantener fisioterapia. Sugerimos control en un año»).
? Por todo ello debemos concluir que concurre responsabilidad patrimonial entre los
daños reclamados por la lesión de nervio ciático que padece actualmente la menor (y por
la que ha sido tributaria de una discapacidad del 38%, reconocida por la Dirección General
de Servicios Sociales) y la actuación de los facultativos del ente público de los Servicios
intervinientes, cuya actuación no se ajustó a la «lex artis» determinada por los protocolos
médicos (tal como reconoce también, implícitamente, el propio Servicio de Salud, pues
en caso contrario no hubiese propuesto siquiera, a través de su compañía aseguradora, a
los interesados, una terminación convencional). Los daños reclamados tienen, por tanto,
carácter antijurídico.
? Cuestión distinta es la valoración de los daños por los que se reclama ?el «quantum
indemnizatorio»? dado que la cantidad total solicitada por los interesados como
indemnización (343.129,41 euros) engloba tanto daños materiales (por las secuelas
físicas padecidas) como daños morales (para la menor y para sus familiares directos, los
padres). Llegados a este punto debemos observar aquí que existen diferencias notables
entre la valoración del daño efectuada por la empresa aseguradora ?a través del informe
de la médico forense? y la valoración efectuada por el abogado de los reclamantes, en
base a la aplicación del Baremo oficial y los informes periciales. Procederemos, por tanto,
a continuación, a examinar con detalle esta cuestión para poder determinar la
indemnización que corresponde a los reclamantes por los daños derivados de la asistencia
sanitaria prestada por el ente público.
Quinta
Pues bien, una vez determinada la existencia de responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria vayamos a analizar, seguidamente, el quantum indemnizatorio
que corresponde abonar a los reclamantes por los daños y perjuicios sufridos. Así, de su
reclamación inicial se desprende, como hemos visto, que los reclamantes (padres de la
menor) solicitan a través de su abogado una cuantía total de 343.129,41 euros, como
compensación por todos los daños y perjuicios sufridos, tanto materiales (por la secuela
física que padece su hija menor) como morales. Por lo que respecta al cálculo de los daños
materiales, éste es el resultante de la aplicación del Baremo previsto en el Anexo del Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ?
cuyos criterios son de aplicación con carácter orientativo a las reclamaciones de
responsabilidad patrimonial, conforme señala la doctrina y Jurisprudencia? y de la
Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones
14
permanentes e incapacidad temporal, que aplica por ser la actualización correspondiente
al año en que el perito de parte (el doctor D) suscribió su informe pericial valorador de
los daños reclamados (el 15 de mayo de 2013).
Sin embargo, el abogado de los reclamantes apunta en su escrito de alegaciones a la
posibilidad de aplicar aquí también el baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de
septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación (que entró en vigor el pasado 1 de enero del
2016), lo que conllevaría a una mayor cuantía de la indemnización. No obstante lo
anterior, debemos observar aquí que esta Ley establece un régimen transitorio en el
sentido de que solo resulta de aplicación para la valoración de daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación acaecidos a partir de su fecha de entrada en
vigor (enero del 2016). Por tanto, en nuestro caso, habrá que examinar seguidamente cuál
es la fecha en que se produjo el acto lesivo por el que se reclama. Siendo que ha resultado
acreditado (por lo expuesto en nuestra anterior consideración jurídica) que la secuela por
la que se reclama (axonotmesis del nervio ciático común derecho) apareció después de
estar ingresada la menor en la UCIP del Hospital de Son Espases (del 19 al 26 de febrero
de 2011), y atendiendo, por tanto, a que esta fecha es anterior a la entrada en vigor de la
Ley 35/2015, debemos concluir que resultará de aplicación en nuestro caso el sistema de
valoración de daños recogido en el Anexo y Anejo del Real Decreto Legislativo 8/2004,
de 29 de octubre, antes referido, con la actualización prevista en la Resolución de 21 de
enero de 2013, al tratarse del año de valoración de las secuelas por los informes periciales
de parte.
Partiendo de la aplicación al caso del Real Decreto Legislativo anterior y de la Resolución
del 2013, vayamos a analizar, seguidamente, cada uno de los conceptos o partidas en que
se desglosa el «quantum indemnizatorio» solicitado por los reclamantes, conforme
también a los informes periciales de parte, para ver si dichos cálculos se adecúan al
Baremo oficial:
1º Por un lado en la reclamación se afirma que la menor invirtió 589 días en el proceso
de tratamiento hasta la consolidación definitiva de sus secuelas, resultando el siguiente
cálculo matemático:
? 39 días de incapacidad impeditiva para ocupación o actividad habitual con
estancia hospitalaria (entre 19 de febrero de 2011 y 29 de marzo de 2011) x 71,63
euros = 2.793,57 euros.
? 62 días de incapacidad impeditiva por ocupación o actividad habitual sin estancia
hospitalaria (entre el 30 de marzo de 2011 al 30 de mayo 2011) x 58,24 euros =
3.610,88 euros.
? 488 días no impeditivos de tratamiento rehabilitador (del 1 de junio de 2011 al 30
de septiembre de 2012) x 31,34 euros = 15.293,92 euros.
Pues bien, en primer lugar, tal como advierte la doctora médico forense, en su informe de
3 de febrero de 2016, de valoración del daño corporal ?emitido a instancia de Zúrich?
la lesión del nervio ciático por la que se reclama no ha generado días de hospitalización.
En efecto, así resulta del historial clínico que la menor fue remitida des el Hospital de Son
Llàtzer a la UCI pediátrica de Son Espases por la grave patología que padecía (una
bronconeumonía bilateral e insuficiencia respiratoria aguda) por la que precisó
ventilación mecánica y sedación. Ante su evolución favorable, el 28 de febrero de 2011
pasó a planta donde estuvo ingresada hasta su alta hospitalaria (el 29 de marzo de 2011).
En consecuencia no podemos aceptar los 39 días reclamados de incapacidad impeditiva
para ocupación habitual con estancia hospitalaria.
No obstante lo anterior sí consideramos que corresponde aceptar los 62 días reclamados
15
de incapacidad impeditiva sin estancia hospitalaria que comprenden desde el 30 de marzo
de 2011 (fecha posterior al alta hospitalaria) hasta el 30 de mayo de 2011 (fecha de la
incorporación escolar de la menor). Por aplicación de la cuantía prevista para días
impeditivos sin estancia hospitalaria en la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad
temporal), letra A (indemnización básica, incluidos daños morales) de la Resolución de
21 de enero de 2013 resulta el siguiente cálculo: 62 x 58,24 euros = 3.610,88 euros.
Por otro lado, resultan acreditados también, por el historial clínico, los 488 días no
impeditivos, en los que la menor acudió a tratamiento rehabilitador (del 1 de junio de
2011 al 30 de septiembre de 2012), que deberán multiplicarse por la cantidad de 31,34
euros que fija la Tabla V anterior, resultando la cantidad final de: 15.293, 92 euros.
La suma de 3.610,88 euros + 15.293, 92 euros arroja un resultado final en este apartado
de: 18.904,8 euros.
2º Con respecto a la valoración de la secuela de la paciente, los reclamantes sostienen ?
en base a los informes periciales de parte? que la menor padece una parálisis
(axonotmesis) total y completa del nervio ciático común derecho y que ésta es una secuela
definitiva e irreversible, siendo la rehabilitación sólo paliativa. Por ello atribuyen a esta
secuela la máxima puntuación según el baremo: 40 puntos.
Sin embargo, debemos observar aquí que, considerar indemnizables los días
anteriormente reclamados implica aceptar que la fisioterapia y rehabilitación han
generado una mejoría clínica, lo que se traduciría en una menor puntuación de la secuela,
como sostiene la médico forense, en su informe. Apoya esta argumentación la mejoría de
la secuela registrada en el historial clínico de Son Espases, y más concretamente, en las
pruebas objetivas efectuadas a la paciente. En efecto, en el EMG practicado a la paciente
en marzo de 2013, ya aparecieron signos de reinervación, y en el último EMG practicado
el 14 de abril de 2014 (cuando la menor presentaba 9 años de edad), ya se aprecia una
mejoría y una tendencia de la neuropatía a reinervar, aunque con valores de amplitud
marcadamente reducidos. Concordamos, por tanto, con los especialistas de pediatría de
Zúrich que no es cierto que el tratamiento rehabilitador tuviera meramente carácter
paliativo, dado que la aparición de signos de reinervación en los últimos EMG indican
que la secuela es susceptible de mejoría. Por tanto, consideramos acreditado que la
parálisis del nervio ciático que sufre la menor no es completa y que no corresponde
valorar en 40 puntos esta secuela porque esta puntuación es excesiva, dado que no
estamos ante una «axonotmesis completa» del nervio ciático sino que, concordamos con
la médico forense, que dicha secuela puede calificarse, conforme a la Tabla VI, capítulo
6º, del Baremo regulado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, como monoparesia de
miembro inferior, para ajustar más la puntuación a la realidad clínica. Así, según el
baremo esta monoparesia puede valorarse como: leve, moderada o grave (con 15, 25 o 30
puntos respectivamente). Concordamos con la doctora forense anterior que la calificación
debe ser grave, por lo que correspondería a esta secuela la valoración máxima de 30
puntos. Dada la edad de la reclamante (9 años en la fecha de consolidación de las lesiones)
deben multiplicarse dichos puntos por la cifra de 1.687,08 euros resultando una cantidad
final por secuelas de: 50.612,4 euros.
3º En el presente caso, consideramos que también resulta de aplicación a la cantidad
anterior un factor de corrección previsto en la Tabla IV para la incapacidad permanente
parcial por el siguiente motivo:
Tal como resulta acreditado por los informes médicos obrantes en el expediente la menor
C, necesita el uso continuado durante toda su vida de una prótesis/ortesis externa (férula
antiequino) en el tobillo pie derecho para poder deambular. Asimismo, la menor tiene
reconocido, desde el 30 de noviembre de 2011 (con efectos desde octubre del 2011) por
16
la Consejería de Familia y Servicios Sociales del Gobierno balear y atendiendo a la
secuela que padece, una discapacidad del 38%, con 7 puntos de reducción de la movilidad,
lo que equivale a una incapacidad permanente parcial para la ocupación o actividad
habitual (en su caso, las actividades escolares), como señalan en sus respectivos informes
tanto el médico especialista en Reumatología y valorador del Daño Corporal y
Discapacidades? como la médico forense. Por tanto resultará de aplicación en el presente
caso el factor de corrección previsto en la Tabla IV de la Resolución de 21 de enero de
2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para las lesiones
permanentes parciales (aumento hasta 19.115,19 euros).
4º Por lo que respecta al perjuicio estético, consideramos que éste también resulta
acreditado, y concordamos, tanto con el informe pericial del doctor I como con el informe
de la doctora J, que se trata de un perjuicio importante, al que resulta de aplicación una
puntuación de 24 puntos, conforme al capítulo especial previsto en la Tabla VI del RDL
8/2004. Según el Baremo oficial el perjuicio estético debe valorarse separadamente y, una
vez adjudicada la puntuación total, debe efectuarse la valoración correspondiente de
acuerdo con la Tabla III por separado. Por tanto, siendo la menor de edad inferior a 20
años y multiplicando los 24 puntos por la cantidad de 1.368,51 euros (prevista para esta
puntuación y edad en la tabla III) resulta una cantidad final por perjuicio estético de:
32.844,24 euros.
5º Los reclamantes solicitan también, en su reclamación inicial, una indemnización
adicional en concepto de daños morales por los innumerables tratamientos paliativos que
deberá seguir su hija toda su vida, por la necesidad de utilizar una incómoda férula de
sujeción de su pie, por la afectación de su autoestima y además por la pérdida de
oportunidad de acceder a determinadas profesiones, estudios, actividades de tiempo libre,
y reducción significativa de su capacidad laboral futura. Así, en aras al principio de
restitutio in integrum, se apartan del baremo oficial y juzgan prudente una indemnización
adicional (al alza) de 100.000 euros. Sin embargo, debemos advertir aquí (como así lo
advierte en su informe la médico forense), que las indemnizaciones básicas por lesiones
permanentes e incapacidad temporal del Baremo ya incluyen los daños morales (el valor
del punto en euros ya incluye el daño moral) tal como se recoge en el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, (tablas III y IV), por lo que no aceptamos esta
indemnización adicional por este concepto.
6º Por lo que respecta a la suma adicional de 10.000 euros solicitados por los reclamantes
en concepto de incapacidad laboral para múltiples profesiones que le provoca su secuela,
consideramos que dicha incapacidad ya se ha valorado antes a través de la aplicación del
factor de corrección previsto en la Tabla IV para la incapacidad permanente parcial (que
le corresponde a la menor atendiendo al grado de discapacidad que ya tiene reconocido).
7º Por último, los reclamantes solicitan también una compensación adicional de 50.000
euros como factor de corrección por los perjuicios consistentes en la necesidad de una
tercera persona en actividades de la vida diaria de la menor (para moverse, vestirse o
asearse). Sin embargo no consideramos aquí aceptable esta compensación por este
concepto dado que, concordamos con la médico forense que la menor no es una gran
inválida que necesite la ayuda de una tercera persona para actividades diarias. Conforme
establece la tabla III de la Resolución de 21 de enero de 2013, este factor de corrección
está reservado a los grandes inválidos, que el baremo define como personas afectadas de
secuelas permanentes que requieran la ayuda de otras personas para realizar las
actividades más esenciales de la vida diaria. Este factor compensa el coste de asistencia a
personas que sufren tetraplejias, paraplejias, estados de coma vegetativos [?], lo que no
es el caso.
17
8º Finalmente, los reclamantes también solicitan una compensación adicional de 50.000
euros por los perjuicios morales familiares, destinados a compensar a los padres por la
alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, que
valoran teniendo en cuenta el promedio de convivencia en el hogar paterno. Sin embargo,
tampoco procede aceptar esta suma adicional dado que las indemnizaciones básicas por
lesiones permanentes e incapacidad temporal del Baremo ya incluyen los daños morales
en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Por otro lado, debemos advertir
que en el Baremo existen dos factores de corrección relacionados con el daño moral: los
daños morales complementarios y los perjuicios morales de familiares. Los primeros son
de aplicación cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes de 90 (lo
que no ocurre en nuestro caso), y los segundos requieren «la sustancial alteración de la
vida y convivencia derivada de cuidados y atención continuada», lo que tampoco es el
caso. Por lo que no procede aceptar esta suma adicional porque no concurren estos dos
factores de corrección.
En resumen, la suma de las cantidades indemnizatorias correspondientes a los conceptos
admitidos conforme al Baremo en los apartados 1º (18.904,8 euros), 2º (50.612,4 euros),
3º (19.115,19 euros) y 4º (32.844,24 euros) de esta consideración jurídica arroja una
cuantía final resultante de: 121.476,63 euros, en total. Por todo lo expuesto, este órgano
de consulta debe concluir que esta suma es la que corresponde abonar por el ente público,
en concepto de indemnización, a los reclamantes por los daños y perjuicios derivados de
la asistencia sanitaria prestada a su hija menor en el Hospital Universitario de Son
Espases. Esta cantidad se deberá actualizar de acuerdo con el interés legal en el momento
en que se dicte la resolución.
III. CONCLUSIONES
1ª. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la consulta, y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El dictamen
tiene carácter preceptivo.
2ª. El procedimiento ha sido tramitado conforme a derecho, teniendo competencia para
su resolución la consejera de Salud.
3ª. Procede estimar parcialmente la reclamación por responsabilidad patrimonial
formulada por don A y doña B, en nombre y representación de su hija C y abonar a los
reclamantes la cantidad total de 121.476,63 euros, como compensación por todos los
daños derivados de la asistencia sanitaria que le fue prestada a la menor en el Hospital
Universitario de Son Espases, conforme a lo expuesto en las consideraciones jurídicas
cuarta y quinta de este Dictamen. La cantidad anterior deberá actualizarse de acuerdo con
el interés legal en el momento en que se dicte la resolución.
4ª. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilización de la fórmula
solemne prevista en la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de
les Illes Balears.
Palma, 26 de abril de 2017
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