Última revisión
06/05/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 050/2015 del 06 de mayo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 06/05/2015
Num. Resolución: 050/2015
Resumen
Dictamen núm. 50/2015, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regula el catálogo de los alimentos tradicionales de las Islas Baleares*Ponente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 50/2015, relativo al Proyecto de Decreto por el que se regula el
catálogo de los alimentos tradicionales de las Islas Baleares*
I. ANTECEDENTES
1. El día 14 de enero de 2015, el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y
Territorio informó al Consejo Agrario Interinsular acerca de la necesidad de proceder al
desarrollo reglamentario de la Ley Agraria. Entre los proyectos normativos pendientes
de aprobación se encontraba el proyecto de decreto por el que se regula el catálogo de
los alimentos tradicionales de las Islas Baleares, que les fue entregado a los miembros
de ese órgano.
2. El día 22 de enero de 2015, el Jefe de Sección de Promoción de Calidad emite un
informe sobre la oportunidad de regular mediante un decreto el catálogo de los
alimentos tradicionales de las Islas Baleares con la finalidad de proceder al desarrollo
reglamentario de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
Agraria de las Islas Baleares, por el que se crea ese catálogo, con la finalidad de
preservar y revalorizar nuestro patrimonio alimentario.
3. Ese mismo día, el Jefe de Servicio de Calidad Agroalimentaria firma un informe
económico sobre los efectos que puede tener la mención ?tradicional? en un alimento
concluyendo que si bien esa mención podría incrementar el valor del producto, no
resulta posible cuantificar ese incremento de valor.
4. El día 23 de enero de 2015, el Jefe de Servicio de Calidad Agroalimentaria redacta la
memoria sobre la oportunidad de regular el catálogo de los alimentos tradicionales de
las Islas Baleares, justifica la oportunidad y la finalidad de la regulación, describe el
marco normativo sin que el decreto afecte a normativa anterior, dado que es la primera
vez que se regula la materia, e incorpora el estudio de cargas administrativas valorando
el coste económico de la inscripción de los productos en el catálogo.
5. Ese mismo día, el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio dicta una
resolución por la que acuerda el inicio del procedimiento para la aprobación de un
decreto que regule el catálogo de los alimentos tradicionales de las Islas Baleares y
designa a la Dirección General de Medio Rural y Marino órgano responsable de la
tramitación.
6. La Secretaria General de la Consejería solicitó informe a las demás consejerías, los
Consejos Insulares y al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
También se concedió trámite de audiencia a las entidades que constan en el expediente.
7. Formularon alegaciones de carácter formal Vicepresidencia y Consejería de
Presidencia y las Consejerías de Administraciones Públicas y de Hacienda y
* Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.
Presupuestos. El Director General de Salud Pública y Consumo manifestó que la
inclusión de un alimento en el catálogo no debe afectar a las competencias que en
materia de seguridad alimentaria corresponden a la Consejería de Salud.
El Consejo Insular de Mallorca alegó que, a pesar de lo indicado en el artículo 6.4 del
proyecto, la inscripción de un producto en el catálogo debería llevar implícito que el
alimento cumple con las normas de calidad y seguridad alimentaria.
El Consejo Insular de Formentera se opuso a la aprobación del decreto por entender que
el Gobierno carece de competencia para su aprobación, por corresponder la misma a los
Consejos Insulares.
La Asociación Balear de Industrias de la Carne (ASOBIC), el Consell Regulador de
IGP Sobrassada de Mallorca, el Consell Regulador DO Pla i Llevant, Consell Regulador
DO Binissalem y el Consell Regulador DO Mahón-Menorca se opusieron a la
aprobación del decreto por considerar que está en contradicción con el Reglamento
(UE) 1151/2012, de 21 de noviembre de 2012, sobre regímenes de calidad de los
productos agrícolas y alimenticios, que regula las Denominaciones de Origen,
Indicaciones Geográficas Protegidas y Especialidades Tradicionales Garantizadas.
Añaden que la creación de una nueva categoría puede inducir a confusión entre los
consumidores.
8. Solicitado informe al Instituto Balear de la Mujer, fue emitido el día 20 de febrero de
2015, interesando que en la Comisión de los alimentos tradicionales, que se crea, la
composición sea paritaria y formulando recomendaciones sobre el lenguaje.
9. El día 23 de marzo de 2015, el servicio jurídico de la consejería emite informe
favorable a la aprobación del decreto.
10. El día 24 de marzo de 2014, la Secretaria General emitió informe sobre las
alegaciones formuladas al proyecto normativo y la legalidad del procedimiento seguido.
11. Redactado el texto definitivo del proyecto de decreto, el Presidente de las Illes
Balears, a instancia del consejero competente, solicitó de este Consejo Consultivo la
emisión del preceptivo dictamen mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015 (registro
de entrada del día 10 de abril).
12. El día 20 de abril de 2015, el Presidente del Consejo Consultivo interesó que se
completara el expediente subsanando la memoria de tal forma que cumpliese con los
requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Ley de Economía Sostenible así como
que se manifestara sobre la necesidad de llevar a término el trámite previsto en el
artículo 14 de la LEGUM, en cuanto a la posible afectación de la norma a la unidad de
mercado.
13. Incorporado informe de la Jefa del servicio jurídico de Agricultura sobre las
cuestiones planteadas al expediente, el día 21 de abril de 2015, tiene entrada en este
Consejo Consultivo la documentación reclamada.
3
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, con
el carácter preceptivo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, en
aplicación de los artículos 18.7 y 21.a de la Ley 5/2010 de 16 de junio, del Consejo
Consultivo. La regulación prevista en el decreto tiene un claro contenido ad extra que
afecta a terceros ajenos a la Administración autonómica a regular el catálogo de
productos tradicionales de las Islas Baleares cuya inscripción pueden promover, entre
otros, los productores o elaboradores o sus agrupaciones.
Segunda
En la tramitación del procedimiento se han observado las exigencias derivadas de los
artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Govern de las Illes Balears,
constando en el expediente, además del acuerdo de iniciación, la memoria justificativa
de la norma proyectada y de la oportunidad de la nueva regulación, el marco normativo
en el que se inserta la propuesta, el estudio de cargas administrativas y la memoria
económica; también obran en el expediente el informe jurídico, favorable a su
aprobación, así como el informe de la Secretaría General de la Consejería emitido en el
mismo sentido.
Como hemos advertido, la memoria justificativa y la económica se han completado, a
requerimiento de este Consejo Consultivo, con la finalidad de dar cumplimiento a las
exigencias establecidas en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
(artículos 4 a 6). Por otro lado, la Consejería que ha tramitado el proyecto ha explicado
que no procede dar cumplimiento al trámite de información a otras Comunidades
Autónomas previsto en el artículo 14 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía
de la Unidad de Mercado, porque el proyecto normativo no afecta a la unidad de
mercado.
Por otro lado, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia y participación de los
ciudadanos, previsto en el artículo 43 de la Ley 4/2001, a través de las asociaciones y
entidades privadas representativas en la materia, por lo que no es necesario el trámite de
información pública establecido en el artículo 44 de la citada Ley.
También fue oído el Consejo Agrario Interinsular, órgano de consulta y asesoramiento
en materia agraria de la Consejería con competencias en materia de agraria (artículo 154
de la Ley Agraria), regulado por el Decreto 197/1999, de 3 de septiembre.
Además, de acuerdo con el anexo I (punto B.1) del Real Decreto 2774/1983, de 5 de
octubre, de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears en materia de agricultura, se ha formulado consulta sobre el proyecto de
decreto al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Se ha solicitado informe a los Consejos Insulares permitiendo su participación en el
procedimiento de elaboración de la norma (artículo 45 de la Ley 4/2001, de 14 de
marzo).
También se observa el cumplimiento de los trámites referidos a la solicitud de informe
al Instituto Balear de la Mujer (artículo 7.g de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para
la Mujer).
Tercera
El proyecto de decreto tiene por objeto regular el catálogo de alimentos tradicionales de
las Islas Baleares. Constituye el desarrollo reglamentario del artículo 116 de la Ley Ley
12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Islas Baleares, que dice:
Los alimentos tradicionales de las Illes Balears
1. Se crea el Catálogo de alimentos tradicionales de las Illes Balears, con el objetivo
de preservar y revalorizar nuestro patrimonio alimentario, en el que se incluyen los
alimentos típicos y tradicionales de las Illes Balears; a efectos de esta ley, se
entiende que un alimento es tradicional de las Illes Balears cuando se acredite un
mínimo de treinta años de producción, elaboración o comercialización en las Illes
Balears.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria
de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un
decreto regulará el Catálogo.
3. De acuerdo con la normativa comunitaria en materia de higiene y seguridad
alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las personas interesadas
y por causa justificada, podrá adoptar medidas que permitan continuar utilizando
métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos
tradicionales de las Illes Balears, lo que comunicará a la Administración del Estado
y a la Unión Europea.
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en
colaboración con las administraciones públicas competentes en materia agraria,
elaborará un plan de medidas para incentivar la comercialización y el consumo de
los alimentos tradicionales de las Illes Balears.
Expuesto el marco normativo, debe este Consejo Consultivo pronunciarse sobre la
objeción que han formulado distintos Consejos Reguladores a la aprobación del decreto
por la posible colisión que puede existir entre su contenido y el Reglamento (UE)
Nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012,
sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.
De acuerdo con su artículo 1.2:
El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la
identificación y, en su caso, protección de nombres y términos que, en particular,
indiquen o describan productos agrícolas con:
5
a) características que confieran valor añadido, o
b) atributos que aporten valor añadido como consecuencia de las técnicas agrarias o
de los métodos de transformación utilizados para su producción, o de su lugar de
producción o de comercialización.
El Reglamento distingue tres tipos de figuras que deben cumplir diferentes requisitos
con la finalidad de otorgarles un régimen de protección previa su inscripción en el
registro europeo regulado al efecto. Son las Denominaciones de Origen Protegidas,
Indicaciones Geográficas Protegidas y las Especialidades Tradicionales Garantizadas.
El Título III del Reglamento regula las Especialidades Tradicionales Garantizadas. El
artículo 17 sobre «Objetivo» dice:
Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger
los métodos de producción y las recetas tradicionales ayudando a los productores de
productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los
consumidores de los atributos de sus recetas y productos tradicionales que les
confieran valor añadido.
Y el artículo 18 sobre «Criterios», añade:
1. Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres
que describan un producto o alimento específico que:
a) sea el resultado de un método de producción, transformación o composición que
correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o
b) esté producido con materias primas o ingredientes que sean los utilizados
tradicionalmente.
2. Para que se admita el registro como especialidad tradicional garantizada de un
nombre, este deberá:
a) haberse utilizado tradicionalmente para referirse al producto específico, o
b) identificar el carácter tradicional o específico del producto.
3. Con objeto de distinguir productos comparables o productos que compartan un
nombre idéntico o similar, en caso de que durante el procedimiento de oposición en
virtud del artículo 51 quede demostrado que el nombre también se utiliza en otro
Estado miembro o en un tercer país, la decisión sobre el registro que se adopte de
conformidad con el artículo 52, apartado 3, podrá estipular que el nombre de la
especialidad tradicional garantizada vaya acompañado de la mención «elaborado
según la tradición de» inmediatamente seguida por el nombre del país o la región
correspondiente.
Además el artículo 3.3 del Reglamento indica que «A los efectos de este Reglamento, se
entiende por «tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local
durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones;
este período será de al menos 30 años».
Examinado el contenido del proyecto de decreto (su artículo 3), se observa que los
requisitos que debe cumplir un alimento para ser inscrito en el catálogo son semejantes
a los previstos en la norma europea.
Sin embargo el proyecto normativo regula el Catálogo como un registro administrativo
que no otorga protección a los productos inscritos ni trata de interferir en las figuras
reguladas en la normativa comunitaria.
Así en el artículo 4 afirma:
El Catálogo es una relación de los alimentos tradicionales de las Islas baleares,
independientemente de que estén protegidos o no, [?].
El artículo 6 afirma en su apartados 2, 3, y 4 que
2. La inscripción en el catálogo no supondrá ninguna protección respecto al origen y
la calidad de las incluidas en la normativa estatal o comunitaria.
3. La inscripción de un alimento en el Catálogo no implica ninguna limitación a los
alimentos legalmente producidos, elaborados o comercializados en otros lugares.
4. La inscripción no garantiza que este producto cumpla las normas de calidad y
seguridad legalmente establecidas.
Por último, según el artículo 10, la finalidad que se pretende obtener con la inscripción
de los productos en el Catálogo es meramente informativa y de promoción de los
alimentos de las Islas Baleares a través de la página web www.illesbalearsqualitat.es.
El Consejo Consultivo entiende que el proyecto de Decreto no vulnera la normativa
comunitaria precisamente por los limitados efectos que otorga a la inscripción de los
productos en el catálogo que no tiene por objeto garantizar que el producto cumpla con
las normas de calidad y seguridad legalmente establecidas ni trata de proteger el nombre
del alimento frente a terceros. Siendo ello así la regulación contenida en el decreto no
puede considerarse ilegal por contraria al derecho comunitario. Sin embargo, este
Consejo Consultivo debe manifestar que está de acuerdo con la observación realizada al
proyecto de decreto por diferentes Consejos Reguladores de Denominaciones de Origen
o de Indicaciones Geográficas Protegidas en cuanto a la confusión que puede producir
en los consumidores la creación de una nueva categoría de alimentos denominados
«tradicionales de las Islas Baleares» que serán inscritos en un registro administrativo,
que no garantiza la calidad de los productos ni les otorga un régimen de protección
frente a terceros. Por tanto si bien la inscripción de los productos en el catálogo puede
ser un instrumento de fomento de los alimentos tradicionales de las Islas Baleares, esa
finalidad debería exigir un mayor rigor en el control de calidad y seguridad en los
alimentos que posteriormente se puedan publicitar por los productores o elaboradoras
con el adjetivo tradicional. Esta observación no tiene carácter sustancial.
Cuarta
7
La materia que es objeto de este decreto se encuadra dentro del título competencial
contemplado en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía que reconoce, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma en
10. Agricultura y ganadería. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos
agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se derivan. El
ejercicio de estas competencias se realizará de acuerdo con la ordenación general de
la economía.
De acuerdo con este precepto, resulta clara la competencia de la Comunidad Autónoma
para regular la materia.
La cuestión que debe abordar este Consejo Consultivo a continuación es si el Gobierno
tiene competencia para aprobar el decreto que dictaminamos o si la competencia
corresponde a los Consejos Insulares, tal como ha defendido el Consejo Insular de
Formentera, dado que el artículo 70 del Estatuto de Autonomía atribuye a éstos con el
carácter de propia la competencia referida a
12. Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los
productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios que de ellos se
derivan.
Para resolver esta cuestión, debemos señalar que no procede acudir a nuestra doctrina
sobre la distribución competencial cuando se trata de regular las «Denominaciones de
origen y demás indicaciones de procedencia relativas a los productos de la Comunidad
Autónoma», precisamente porque hemos advertido que no es esa la materia que
pretende regular el decreto. Sólo advertir que en cuanto a la regulación de esta materia
hemos afirmado que el Gobierno tiene competencia para su regulación (Dictámenes
13/2014, 3/2014, 115/2012).
La cuestión planteada debe examinarse desde el punto de vista del ámbito suprainsular
que se otorga al registro que se crea. Se trata de un registro autonómico que
precisamente tiene por objeto la inscripción de los productos tradicionales de las ?Islas
Baleares?.
Como hemos afirmado en el reciente dictamen 33/2015 sobre el proyecto de decreto por
el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y
de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, el Gobierno tiene competencia
para regular los registros de «carácter suprainsular».
El artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears establece que corresponde a los
consejos insulares la competencia reglamentaria en la materia que nos ocupa y ello
porque se trata de una competencia atribuida como propia a los consejos insulares,
de acuerdo con el artículo 72 del EAIB, sin perjuicio de la competencia del
Gobierno de la Illes Balears para establecer los principios generales (artículo 58.3).
El artículo 19 de la Ley Agraria de las Illes Balearas establece que corresponden a
los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del EAIB las
competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería [?]; no
obstante lo anterior, el Gobierno y la Administración de las Illes Balears, por sí
misma o a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las
potestades, los servicios, las funciones y las atribuciones siguientes previstas en el
artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los
Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Artesanía:
a) Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extraordinaria o
supracomuntaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
b) Programar, desarrollar y coordinar la política agraria de las Illes Balears.
c) Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho
de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balea
d) Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de
la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
e) Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, realizar su
seguimiento y evaluar sus resultados.
f) Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional.
g) Preparar, elaborar y editar publicaciones de carácter regional.
h) Organizar cursos de capacitación agraria de carácter suprainsular, sean o no de
enseñanza reglada.
i) Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de
que los consejos insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular.
j) Elaborar la estadística de ámbito interinsular.
k) Gestionar los registros interinsulares.
En el apartado tercero del artículo 19 se establece ( reiterando el contenido del
artículo 69 del estatuto de Autonomía) que «Asimismo, las competencias no
atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de
Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso
sean susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter
suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad
económica general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a
velar por el equilibro o la cohesión territorial entre las islas».
En el apartado cuarto se prevé que «En los supuestos en que concurran las
circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las
competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus
organismos del sector público instrumental».
9
El Consejo Consultivo también se ha pronunciado sobre la competencia del Gobierno
para regular la materia de ámbito suprainsular en sus Dictámenes 92/2013, 129/2013 y
27/2014.
Este criterio es el que viene a recoger el artículo 116 de la Ley Agraria cuando atribuye
al Gobierno competencia para regular el catálogo de alimentos tradicionales de las Islas
Baleares.
Quinta
El proyecto de decreto consta de un preámbulo, 28 artículos, divididos en cinco títulos,
una disposición derogatoria única, tres disposiciones adicionales y una disposición final
única. Su estructura es:
El Título I: «Generalidades». Artículos 1-3.
El Título II: «Catálogo de los alimentos tradicionales de las Islas Baleares». Artículos 4-
10.
El Título III: «Procedimientos de inscripción». Artículo 11-12.
El Título IV: «Comisión de los alimentos tradicionales de las Islas Baleares». Artículos
13-25.
El Título V: «Las Subcomisiones». Artículos 26-28.
En cuanto al contenido del decreto, este Consejo Consultivo hace las siguientes
observaciones sin carácter sustancial:
? Artículo 6. En su apartado 1 precisa quiénes están legitimados para solicitar la
inscripción de un alimento tradicional en el catálogo. Su contenido se reproduce en el
apartado 1 del artículo 11, que regula «la solicitud», que es donde deben determinarse
los legitimados para instar la inscripción. A fin de evitar reiteraciones, entiende el
Consejo Consultivo que debe suprimirse el apartado 1 del artículo 6, por lo que deberán
renumerarse sus apartados 2, 3, y 4, como 1, 2 y 3.
? Artículo 23. Regula el quórum de constitución del Pleno de la Comisión de los
alimentos tradicionales de las Islas Baleares. En su apartado 2 determina que en
segunda convocatoria el pleno quedará válidamente constituido si además del
Presidente y el Secretario están presentes «un tercio» de representantes titulares o
suplentes de la Comisión. Dado que la Comisión está compuesta por 8 miembros
(además del Presidente y Secretario) el Consejo Consultivo considera, por un principio
de seguridad jurídica, que debe sustituirse la expresión «un tercio», que no determina un
cociente exacto, por «tres».
II. CONCLUSIONES
1a. Este dictamen tiene carácter preceptivo; el Presidente de las Illes Balears está
legitimado para solicitarlo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
2a. El procedimiento se ha tramitado conforme a derecho.
3a. El Gobierno tiene competencia para aprobar el decreto objeto de dictamen.
4a. Las observaciones efectuadas en las consideraciones jurídicas terceras y quinta no
tiene carácter sustancial en orden a la utilización de la declaración exigida, a tenor del
art. 4°, apartado 3, de la Ley Balear de 16 de junio de 2010 («de acuerdo con el Consejo
Consultivo», u «oído el Consejo Consultivo»).
Palma, 6 de mayo de 2015
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