Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 046/2024 del 15 de mayo del 2024
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Última revisión
24/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 046/2024 del 15 de mayo del 2024

Tiempo de lectura: 53 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 15/05/2024

Num. Resolución: 046/2024


Resumen

Dictamen núm. 46/2024, relativo a la resolución anticipada de contrato por incumplimiento del contratista del contrato de suministro de la flota de vehículos de transporte terrestre sanitario urgente

Contestacion

Dictamen: 46/2024

Objeto: Resolución anticipada de contrato por

incumplimiento del contratista del contrato de

suministro de la flota de vehículos de transporte

terrestre sanitario urgente

Ponente: José Argüelles Pintos, consejero

ANTECEDENTES

a) Petición de la consulta

El presidente de la entidad Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears (GSAIB) solicita

formalmente dictamen al Consejo Consultivo de las Illes Balears mediante oficio, con

registro de entrada el día 9 de abril de 2024. Se alega en la petición que:

? Se trata de un procedimiento de resolución de un contrato de suministro en el que ha

habido oposición del contratista.

? Que el presidente de la entidad se halla legitimado para solicitar el dictamen de acuerdo

con sus Estatutos (aprobados por el Decreto 38/2017, de 28 de julio).

b) Expediente de contratación

1. Junto con la consulta se adjunta el expediente de contratación con los pliegos de cláusulas

administrativas particulares para contratos cofinanciados en el marco del instrumento de

financiación Next Generation EU. De dicho pliego se desprende lo siguiente:

? Que el tipo de contrato es de Suministro; en concreto, de la flota de vehículos de

transporte sanitario urgente, y su equipamiento embarcado en el Plan de Ayuda a la

Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE).

? Que se debía tramitar por el procedimiento abierto, y de forma ordinaria.

? El presupuesto base de licitación ascendía a 9.797.914,08 euros y el valor estimado del

contrato se calculó en 8.097.449,65.

? Que el suministro debía producirse en 2023. La duración del contrato era de 7 meses;

estaban previstos 3 meses para el suministro como plazos de ejecución parciales y la fecha

de inicio del suministro se fijaba en enero de 2023. No estaba prevista la prórroga del

contrato.

? Como condiciones especiales de ejecución del contrato se preveían las siguientes,

calificadas como obligación esencial a los efectos del artículo 211.1.f):

a) De carácter social: Es condición especial de ejecución que el contratista adscriba y

contrate para la ejecución del contrato, al menos, a un 10 % de personas con dificultades

de acceso al mercado laboral, estableciendo dicho porcentaje como cómputo medio de

la plantilla a lo largo de toda la ejecución del contrato. Este porcentaje puede cubrirse

con el recurso a la subcontratación con una empresa de inserción, un centro especial de

empleo o cualquiera de las entidades que desarrollen programas de empleo protegido,

como pueden ser enclaves laborales, centros ocupacionales, sociedades cooperativas o

entidades sin ánimo de lucro en el marco de las iniciativas empresariales de inserción.

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b) De carácter medioambiental: El contratista deberá acreditar que los residuos

originados derivados de la actividad realizada, tras ser retirados son debidamente

tratados, indicando los datos del gestor autorizado y de la planta de tratamiento.

c) Otras condiciones especiales de ejecución: Al inicio de la ejecución del contrato el

contratista informará al órgano de contratación de las condiciones de pago a cada

subcontratista, en el supuesto de que se permita la subcontratación, o proveedor. Así

mismo, tendrá que aportar, a solicitud del órgano de contratación, justificante de

cumplimiento de los pagos a subcontratistas y proveedores dentro de los plazos de pago

legalmente establecidos una vez acabada la prestación.

? Forma de pago: el suministro de la flota se había de pagar contra factura presentada con

posterioridad a la entrega única de los vehículos y a la emisión por parte de GSAIB del acta

de conformidad descrita en el pliego administrativo.

? Se preveían penalidades específicas:

Se considerarán falta muy grave con los límites establecidos en la cláusula 27:

El retraso en la entrega de los vehículos respecto del plazo ofertado o establecido en el

PPT se podrá penalizar con 500 euros por día y vehículo si bien, no se impondrán

penalizaciones en caso de que el retraso se deba a causas ajenas al contratista motivadas

por la situación geopolítica actual.

? No estaba prevista la modificación del contrato (art. 205 LCSP)

? Y, como causas de resolución esenciales, a los efetos del art. 211.1.f):

el Incumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo al medio

ambiente» DNSH y/o de sus condiciones específicas y/o de las condiciones del etiquetado

climático o medioambiental asignado a la medida en la cual se encuadre la actuación, en

su caso.

? El apartado 27 establece el régimen del incumplimiento del contrato:

27. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

27.1. Cuando el contratista, por causas imputables a él mismo, incurra en demora

respecto al cumplimiento del plazo total del contrato, la Administración puede optar,

dadas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato, con pérdida, si procede,

de la garantía constituida, sin perjuicio que también pueda imponer penalidades diarias

en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido,

o las penalidades que se hubieran establecido en la letra R del cuadro de características

del contrato.

Cada vez que las penalidades por demora lleguen a un múltiplo del 5 % del precio del

contrato, IVA excluido, el órgano de contratación está facultado para proceder a la

resolución o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas

penalidades.

La Administración tiene esta misma facultad respecto al incumplimiento por parte del

contratista de los plazos parciales o cuando la demora en su cumplimiento haga presumir

razonablemente la imposibilidad que se cumpla el plazo total.

27.2. La imposición de penalidad no excluye la indemnización a que pueda tener derecho

la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso imputable al

contratista.

27.3. La constitución en mora del contratista no requiere intimación previa por parte de

la Administración.

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27.4. Si se produce un retraso en el cumplimiento de los plazos por causas no imputables

al contratista, la Administración puede conceder, a petición de este o de oficio, la

prórroga adecuada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 195.2 de la LCSP.

27.5. En el supuesto de que el contratista ejecute defectuosamente el objeto del

contrato, el órgano de contratación puede imponer, de conformidad con el artículo 192.1

de la LCSP, una penalidad proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía

que no puede ser superior al 10 % del precio del contrato.

En el supuesto de que el contratista incumpla el compromiso de dedicar o adscribir a la

ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para hacerlo, a que

se refieren el artículo 76.2 de la LCSP, las cláusulas 5.2 y 20.2.c) y la letra F.4 del cuadro

de características del contrato de este pliego, el órgano de contratación, de conformidad

con el artículo 192.1 de la LCSP, tiene que optar para resolver el contrato, en el supuesto

de que se le haya atribuido carácter de obligación contractual esencial a efectos del

artículo 211.1.f) de la LCSP, con confiscación de la garantía constituida, sin perjuicio que

también pueda imponer una penalidad proporcional a la gravedad del incumplimiento,

en una cuantía que no puede ser superior al 10 % del precio del contrato.

En el supuesto de que el contratista incumpla las condiciones especiales de ejecución del

contrato establecidas en la cláusula 24.11 y en letra M del cuadro de características del

contrato de este pliego, el órgano de contratación, de conformidad con el artículo 202 de

la LCSP, puede establecer penalidades o atribuirles el carácter de obligación contractual

esencial a efectos del artículo 211.1.f) de la LCSP. La cuantía de cada penalidad no puede

ser superior al 10 % del precio del contrato. El incumplimiento de estas condiciones puede

ser considerado infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 71.2.c) de la LCSP

si así se indica en la letra M del cuadro de características del contrato.

En el supuesto de que el contratista incumpla el principio de «no causar un perjuicio

significativo al medio ambiente» DNSH y/o de sus condiciones específicas y/o de las

condiciones del etiquetado climático o medioambiental asignado a la medida en la cual

se encuadre la actuación, en su caso, el órgano de contratación, de conformidad con el

artículo 192.1 de la LCSP, podrá resolver el contrato, puesto que tiene atribuido carácter

de obligación contractual esencial a efectos del artículo 211.1.f) de la LCSP, con

confiscación de la garantía constituida, sin perjuicio que también pueda imponer una

penalidad proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía que no puede

ser superior al 10 % del precio del contrato.

Se considera incumplimiento contractual la no entrega o entrega incompleta de los

informes o documentación requerida por el responsable del contrato para el efectivo

control de la ejecución. Este incumplimiento dará lugar a la imposición de una penalidad

proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía que no puede ser superior

al 10 % del precio del contrato.

El total de las penalidades que se impongan por estos incumplimientos no puede superar

el 50 % del precio del contrato.

Cuando el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación afecte

características que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, el

órgano de contratación, de conformidad con el artículo 122.3 de la LCSP, puede

establecer penalidades o atribuir a la observancia puntual de estas características el

carácter de obligación contractual esencial a efectos del artículo 211.1.f) de la LCSP. La

cuantía de cada penalidad no puede ser superior al 10 % del precio del contrato. Se tiene

que ajustar a lo que indica la letra R del cuadro de características del contrato.

27.6. Cuando el contratista, por causas imputables a él mismo, incumpla parcialmente la

ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, el órgano de contratación, de

conformidad con el artículo 192.2 de la LCSP, puede optar, dadas las circunstancias del

caso, sin perjuicio que también pueda imponer las penalidades previstas en la letra R del

cuadro de características del contrato.

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27.7. El incumplimiento por el contratista en la ejecución del contrato de las obligaciones

aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la

Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de

derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen el estado y en

particular las establecidas en el anexo V de la LCSP, y, especialmente, los incumplimientos

o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales

inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, da lugar, de

conformidad con el artículo 201 de la LCSP, a la imposición de las penalidades a que se

refiere el artículo 192 de la LCSP, la cuantía de la cual no puede ser superior al 10 % del

precio del contrato.

27.8. Cuando el contratista infrinja las condiciones establecidas en el artículo 215.2 de la

LCSP para proceder a la subcontratación, o no haya acreditado la aptitud del

subcontratista o las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o las que

hacen urgente la subcontratación, la Administración puede imponer una penalidad de

hasta un 50 % del importe del subcontrato o resolver el contrato, siempre que se cumplan

los requisitos establecidos en el artículo 211.1.f) segundo párrafo de la LCSP. Se tiene que

ajustar a lo que indica la letra P del cuadro de características del contrato.

27.9. Con el informe previo de la persona responsable del contrato se notificará a la

empresa contratista la propuesta de imposición de la penalidad correspondiente y la

empresa dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para presentar las a alegaciones que

considere oportunas. Las penalidades se imponen por resolución del órgano de

contratación y acontecen efectivas mediante la deducción de las cantidades

correspondientes sobre el precio del contrato.

Las penalidades tienen que imponerse si la conducta, los hechos o las causas que generan

el incumplimiento o cumplimiento defectuoso son imputables a la empresa contratista,

a su organización, planificación y a los medios que aporta, a su personal o a terceras

personas que intervienen en la ejecución del contrato por cuenta de la empresa

contratista. La imposición de penalidades tiene por finalidad compeler a la empresa

contratista para que cumpla la prestación contratada en los términos pactados y, por lo

tanto, es compatible con la exigencia que repare el mal causado y reponga la situación

alterada en su estado original.

? En el cuadro de criterios de adjudicación se prevé:

2. PLAZO DE EJECUCION. Hasta 40 puntos

1 punto por cada día de reducción del plazo de entrega con un máximo de 40 puntos.

2. Se incluye el Pliego de prescripciones técnicas en el que se detalla, entre otros aspectos,

el objeto del contrato, los distintos tipos de vehículos asistenciales que componen la flota;

las características técnicas y carrozadas de los vehículos; condiciones de entrega de los

vehículos y cumplimiento del principio DNSH (Do No Significant Harm) relacionado con la

protección del medio ambiente:

? El alcance de la licitación será el suministro de 80 vehículos nuevos, que conformarán la

flota de Transporte Sanitario Terrestre Urgente de la CAIB, que se entregarán conforme a

las características técnicas y mecánicas señaladas en el anexo 1.

? El punto 4 del PPT prevé que «los vehículos se entregarán ya matriculados y con todo el

equipamiento exigido y ofertado en el lugar y el plazo señalado en el Pliego de Cláusulas

Administrativas Particulares».

3. Tras la correspondiente tramitación del expediente de contratación, que no es objeto de

análisis en el presente dictamen, finalmente se adjudica el contrato a la entidad mercantil,

EURO GAZA EMERGENCIAS SL por resolución del 22 de septiembre de 2022, firmada por el

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presidente de Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears. Después se firma el

contrato, el 17 de octubre del mismo año.

La cláusula 5 de dicho contrato indica que «Se ha constituido una garantía definitiva del

contrato a favor del órgano de contratación, que se afecta a las responsabilidades señaladas

en el artículo 110 de la LCSP». Concretamente esa garantía a favor del órgano de

contratación ascendió a un importe de 404.499,50 ?.

c) Ejecución del contrato

Durante la ejecución de contrato se inicia un procedimiento de imposición de penalidades y

de resolución del contrato, a la vez, por incumplimiento de los plazos. Así, mediante informe

propuesta de 29 de noviembre de 2023, la coordinadora de GSAIB manifiesta que:

? Se recuerda el contenido del punto 4 del PPT así como la cláusula D del PCAP sobre

duración del contrato y plazo de ejecución.

? El 1 de marzo de 2023, la entidad había presentado una solicitud de aplazamiento de

entrega de las ambulancias debido al retraso en la fabricación de los vehículos por el

fabricante Mercedes Benz, que es aceptada por GSAIB, siendo la fecha de entrega el 1 de

agosto de 2023.

? A partir de entonces periódicamente se fue solicitando información sobre la situación y

previsión de la fecha de entrega y el 29 de noviembre de 2023, se indica que aún no se había

completado la entrega de los 80 vehículos de referencia.

? El plazo de entrega ofertado por el contratista era ejecutarlo con sujeción estricta a los

requisitos y condiciones estipulados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares

y de prescripciones técnicas y reducir a 0 el plazo de entrega de los vehículos, es decir, el 1

de abril de 2023.

? Se considera que el contratista ha incumplido y el incumplimiento se enmarca como no

cumplimiento de los plazos establecidos para la entrega de los vehículos por los siguientes

motivos:

a) La fecha de formalización del contrato es el 17 de octubre de 2022.

b) En fecha de 8 de noviembre de 2023 se entregaron dos vehículos que no fueron

recepcionados.

c) En fecha 29 de noviembre de 2023, continua pendiente la entrega a la flota de 78 vehículos

de Transporte Sanitario Urgente.

d) Habida cuenta de que la Cláusula R del PCAP establece que no se impondrán

penalizaciones en el caso de que el retraso se deba a causas ajenas al contratista motivadas

por la situación geopolítica actual, el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio

se considera justificado en base a la certificación que presenta EURO GAZA emitida por el

fabricante de los vehículos que imputa el retraso en la fabricación de los mismos a la escasez

de materias primas a nivel mundial motivada por la guerra de Ucrania.

? La penalización a imponer ascendería a 4.818.000 euros y corresponde al período

comprendido entre el 1 de agosto y el 29 de noviembre para 78 vehículos y entre el 1 de

agosto y el 7 de noviembre para dos vehículos, como se establece en el PCAP.

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? Por todo ello se proponía:

PRIMERO: imponer una penalidad de 4.818.000 euros a GAZA EMERGENCIAS SL?

SEGUNDO: Resolver el contrato para el suministro de la flota de vehículos ?

d) Procedimiento de resolución contractual

1. Por lo anterior, el presidente de GSIB resuelve el inicio del procedimiento de la resolución

anticipada del contrato de suministro de referencia y de imposición de penalidad, el 12 de

diciembre de 2023:

1. Iniciar el procedimiento de resolución anticipada del contrato del contrato de

suministro de la flota de vehículos de transporte sanitario urgente, y su equipamiento

embarcado, de la entidad pública GSAIB y de imposición de penalidad de 808.998 ? por

retraso en la ejecución de la prestación.

2. Conceder un trámite de audiencia al contratista para que en el plazo de 10 días

naturales presente las alegaciones que considere oportunas.

3. Considerar, conforme al artículo 109.2 del Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

por el cual se aprueba el Reglamento general de la Ley de las Administraciones Públicas,

de urgencia todos los trámites e informes preceptivos de este expediente de resolución

de contrato, así como gozan de preferencia en su tramitación.

2. El 22 de diciembre de 2023, la entidad mercantil presenta alegaciones y se opone a la

resolución del contrato y a la imposición de la penalidad:

No es cierto que exista un retraso en la entrega de los vehículos objeto del contrato

administrativo de suministro que motiva este expediente, y que dicho retraso se

consecuencia directa, inmediata y causa de resolución del contrato y de imposición de

penalidad. Primero, porque nos encontramos dentro del plazo de ejecución otorgado tras

la aceptación de la nueva fecha de ejecución del contrato por la entidad contratante, de

tal forma que el nuevo plazo de ejecución comenzaba en el mes de agosto del presente,

siendo el cumplimiento efectivo del mismo hasta marzo de 2024, de tal forma que el

inicio de este expediente de forma anticipada, y con el único motivo del retraso y

consiguiente incumplimiento contractual, no está amparado en el contrato suscrito y en

la modificación del mismo expresamente aceptada por la Administración por la

ampliación del plazo de entrega, por circunstancias sobrevenidas de producción en la

fábrica de un tercero (Mercedes-Benz).

Pero, además ni siquiera existe tal retraso respecto de los plazos y calendario de entrega

consensuado por ambas partes, teniendo en cuenta que la forma de ejecución de este

contrato de suministro no se centra en la compra de un vehículo cualquiera, cuyo

cumplimiento exija que el fabricante se limite a entregar sus vehículos al destinatario final

y este se limite a recepcionarlos y matricularlos.

La particularidad y especialidad de este contrato de suministro es la entrega de vehículos

de transporte sanitario y su equipamiento embarcado con soporte vital básico o

avanzado (SVA-SVB) y ello supone, que previamente el vehículo elegido por la

Administración contratante de la marca (Mercedes-Benz), tenía que ser fabricando por el

proveedor, en las cantidades importantes objeto del contrato, con traslado a las

instalaciones y fábricas de mi representada, para su adaptación como transporte

sanitario, o sea ambulancias, con las dos modalidades de equipamiento completo de

salvamento SVB/SVA, rotulado y matriculado como servicio público especial.

Todo este proceso implica que una vez que los vehículos están en las instalaciones y

fábrica de mi representada, carrozados y equipados, se tiene que acordar y aprobar los

prototipos con GSAIB, de tal manera que las unidades que finalmente se entreguen sean

acordes con el prototipo acordado, en cuanto a equipamiento, rotulado, etc?

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Ello ha requerido del tiempo necesario para comprobación y adaptación, dado que los

equipos técnicos de GSAIB, han tenido que comprobar in situ, los prototipos para su

validación, constando la existencia de varias pruebas al respeto, lo que ha tardado desde

el nuevo plazo de comienzo en el mes de agosto hasta el pasado mes de noviembre en el

que se comenzaron a enviar las primeras ambulancias.

El contrato y el Pliego, no exigían la entrega global de la flota y por ambas partes se estaba

acordando el calendario programado de entrega, constado por escrito a través de correos

electrónicos y aceptado por las partes, que dicho calendario se estableció como previsible

y aproximado, teniendo en cuanta que la complejidad añadida de la entrega, implicaba

flete con naviera y transporte especial (que no genera complejidad siempre y cuando esté

prevista la fecha para así concertarlo), cuestión que no ha podido determinarse con la

exactitud requerida para la contratación de la naviera y el transportista, por el retraso

injustificado en el Ayuntamiento de Palma para la expedición de la documentación

necesaria para matriculación de las ambulancias.

Luego, no existe retraso injustificado, porque estamos dentro del plazo de ejecución del

contrato, y en todo caso obedece previamente al calendario de entrega consensuado y

aceptado, y retrasado por cuestiones totalmente ajenas y no imputables al contratista,

como son la burocracia administrativa por más de un mes en la expedición de la

documentación necesaria para la matriculación.

Por otra parte, alega que GSAIB se contradice ya que ha iniciado a la vez la resolución

anticipada del contrato y la imposición de penalidades, vulnerando el contenido de la

cláusula 7 del pliego.

3. El 28 de diciembre de 2023, la vicepresidenta de la entidad valora las alegaciones y

recuerda que la propia contratista en su escrito de 1 de marzo de 2023 manifiesta «la

imposibilidad de entregar el vehículo en plazo» solicitando una ampliación del plazo de

entrega, por lo que la contratista siempre ha sido conocedora del plazo establecido en los

pliegos; que la entidad reconoce el retraso en la entrega y que aquella interpreta que el

haber comunicado el retraso a GSAIB implica la conformidad del órgano de contratación

como si de una ampliación de plazo de entrega se tratara.

Por ello, formula una propuesta de resolución con el siguiente tenor:

1. Resolver anticipadamente el contrato del contrato de suministro de la flota de

vehículos de transporte sanitario urgente, y su equipamiento embarcado, de la entidad

pública GSAIB.

2. Imponer una penalidad de 808.998 ? por retraso en la ejecución de la prestación.

3. Solicitar informe jurídico.

4. Considerar, conforme al artículo 109.2 del Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre,

por el cual se aprueba el Reglamento general de la Ley de las Administraciones Públicas,

de urgencia todos los trámites e informes preceptivos de este expediente de resolución

de contrato, así como gozan de preferencia en su tramitación.

4. El 29 de diciembre de 2023 el contratista presenta un escrito por el que se solicita que se

tengan por entregados los documentos necesarios para la matriculación de los vehículos y

por manifestada la entrega inmediata del total de los vehículos relacionados en dicho

escrito, dando así cumplimiento al contrato de suministro. En concreto se indica que:

PRIMERA. ?

[?]

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[?] se ha puesto de manifiesto de forma reiterada por parte de la mercantil a la que

represento, primero verbalmente, y por correo electrónico, y después mediante escrito

de alegaciones presentado en su sede electrónica, que para el cumplimiento del contrato

por parte de la misma, en esta última instancia, es decir la matriculación del vehículo a

nombre de la Administración a la que me dirijo, era imprescindible que por GSAIB, se

emitieran y enviaran los certificados de vehículos de transporte sanitario, y autorizara el

mandato de la gestión, para su final matriculación.

Como quiera que hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna al respecto, y en

atención a dar cumplimiento íntegro al contrato por parte de EUROGAZA EMERGENCIAS

SL, a través de este escrito se hace entrega a la Administración contratante, GSAIB, de las

fichas técnicas de los vehículos que se referencia en este escrito para que, por la misma,

proceda a su correcta matriculación.

Insistimos que esta parte del contrato (referida a la matriculación de los vehículos), no

puede cumplirlas la mercantil a la que represento, por cuestiones totalmente ajenas a la

misma.

De tal forma y dado que faltan tan solo la matriculación de los vehículos que se

relacionan, a fin de facilitar dicha entrega, enviamos dichas fichas técnicas, como

documento adjunto a este escrito.

SEGUNDA. ? Respecto a la entrega de los vehículos indicados, a falta tan solo de su

matriculación, manifestar que su transporte se realizará de forma inmediata, a través de

embarque en naviera y vehículo de recogida en el Puerto de Palma de Mallorca.

TERCERA. - La falta de cumplimiento de la Administración contratante de la recepción de

los vehículos así como de la colaboración en la matriculación, no podrá ser considerada

en modo alguno incumplimiento contractual por parte de EUROGAZA EMERGENCIAS SL

ya que ofrece, habilita y dispone de todos los medios necesarios para su matriculación,

transporte y entrega.

5. El 26 de enero de 2024 se elabora una nueva propuesta de resolución en la que reitera los

fundamentos de la anterior si bien incluye una novedad en lo que respecta al inicio del

expediente de imposición de penalidades y de resolución del contrato a la vez. Admite dicha

alegación y propone resolver anticipadamente el contrato, incautar la garantía definitiva,

dar audiencia al contratista y al avalista (Accelerant Insurance Europe Sucursal en España) y

cuantificar la indemnización de daños y perjuicios causados al Servicio de Salud de las Illes

Balears. No se dice nada más sobre el inicio del expediente de imposición de penalidad.

6. El 15 de marzo de 2024, la coordinadora de GSAIB elabora un informe sobre el

cumplimiento del contrato y se remite a los correos electrónicos que se estuvieron enviando

entre GSAIB y el contratista durante la ejecución del contrato. Se solicita nuevo informe

técnico, que se incorpora al expediente junto con los correos electrónicos.

7. Se solicita informe jurídico y el 7 de marzo de 2023 la vicepresidenta de GSAIB suspende

el plazo legal para resolver el procedimiento de resolución del contrato por el tiempo que

transcurra entre la petición del informe jurídico preceptivo y su recepción. No consta la

comunicación a los interesados de dicha resolución.

8. Dicho informe se emite el 26 de marzo de 2024, por la directora de área del Departamento

Jurídico de GSAIB en el que concluye que:

Visto, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, que se ha seguido el

procedimiento reglamentariamente establecido y que concurre causa de interés público

que hace inconveniente la permanencia del contrato, se informa favorablemente la

propuesta de resolución anticipada del contrato de suministro de la flota de vehículos de

transporte sanitario urgente, y su equipamiento embarcado, de la entidad pública GSAIB.

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9. El 3 de abril de 2024 se levanta la suspensión por resolución del gerente de GSAIB con

«efectos de 26 de marzo de 2024». Tampoco consta la comunicación a los interesados.

10. El mismo día 3 de abril de 2024, el gerente formula la propuesta de resolución en el

sentido de resolver anticipadamente el contrato; incautar la garantía definitiva y, una vez

resuelto el contrato, cuantificar el importe a reclamar como indemnización de daños y

perjuicios.

11. El 4 de abril de 2024, el presidente de la entidad resuelve suspender el plazo legal para

resolver y notificar la resolución del procedimiento por la petición de dictamen al Consejo

Consultivo de las Illes Balears. No consta la notificación a los interesados de esta resolución.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El presidente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes

Balears se halla legitimado para solicitar este dictamen de conformidad con el artículo 21.1.c

de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al

ostentar las facultades de representación del Consorcio de acuerdo con los artículos 13 y 14

del Decreto 38/2017, de 28 de julio, por el que se aprueban los estatutos de la entidad

pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Islas Baleares. El presidente de la

entidad es el órgano unipersonal superior de dirección de GSAIB y recaerá en la persona

titular de la Dirección General del Servicio de Salud. Al presidente le corresponde la máxima

representación de la entidad y es por ello que se considera legitimado para solicitar

dictamen.

El Consejo Consultivo es competente para emitir el dictamen, conforme a lo dispuesto en

los artículos 18.12.c y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo, en relación con el artículo 191.3.a de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de

contratos del sector público (LCSP), que exige el dictamen preceptivo del Consejo de Estado

o del órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de

resolución contractual cuando se formule la oposición del contratista. El presente dictamen

tiene el carácter de preceptivo en virtud de los preceptos legales antes mencionados, ya que

se trata de un expediente de resolución de un contrato administrativo en el que consta la

oposición de la empresa adjudicataria.

Segunda

GSAIB es una entidad pública empresarial que, a efectos de la aplicación de la LCSP/2017,

tiene la consideración de Administración Pública, según el Acuerdo de la Junta Consultiva de

Contratación de la CAIB, de 31 de mayo de 2018, y el artículo 3.5 de los Estatutos.

Este dictamen tiene por objeto la resolución anticipada, por incumplimiento culpable del

contratista, en lo que se refiere a la entrega objeto del contrato de suministro de la flota de

vehículos de transporte terrestre sanitario urgente.

En relación con la normativa aplicable a esta pretendida resolución contractual, hay que

subrayar que debe aplicarse la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre (LCSP), que entra en

vigor el 9 de marzo de 2018. También serán aplicables las normas de procedimiento

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previstas en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se

aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

(RGLCAP), siempre que no entren en contradicción con las disposiciones de la nueva Ley

9/2017, ya que la disposición derogatoria de esta Ley deroga expresamente el Texto

Refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo

3/2011, de 14 de noviembre, y también deroga todas las disposiciones de igual o inferior

rango que se opongan a lo dispuesto en la LCSP. En cuanto al régimen sustantivo al que se

sujeta la resolución, es el que establecen los artículos 211 y concordantes de la LCSP.

Tercera

A) Trámites.

Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo

dispuesto en el artículo 190 LCSP que señala: «dentro de los límites y con sujeción a los

requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la

prerrogativa de interpretar los contratos administrativos [?] acordar su resolución y

determinar los efectos de ésta».

Además, ante la falta de desarrollo reglamentario, en este aspecto de las disposiciones

vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el

artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas,

aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido

específicamente al procedimiento para la resolución de los contratos, que prevé que la

resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del

contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de

la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de

oficio.

b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la

incautación de la garantía.

c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.

d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad

Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.

Por tanto, el artículo 191.1 de la LCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé

audiencia al contratista y conforme al RGCAP que se dé audiencia al avalista o asegurador si

se propone la incautación de la garantía. Así las cosas, el procedimiento de resolución

contractual establecido por la LCSP para las comunidades autónomas, con carácter básico,

sólo exige audiencia al contratista y dictamen del órgano consultivo de la comunidad

autónoma equivalente al Consejo de Estado. En el caso sujeto a dictamen, se ha respetado

el derecho de audiencia del contratista, que ha formulado alegaciones. Así mismo, al

proponerse la incautación de la garantía, se ha dado audiencia a la entidad que prestó el

aval en el que se materializó la garantía definitiva. Se ha emitido el informe jurídico, que se

pronuncia sobre la concurrencia de la causa de incumplimiento del contrato.

11

Por último, el artículo 191.3 de la LCSP/17 dispone que es preceptivo el informe del Consejo

de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los

casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del

contratista. En el presente caso, el contratista se ha opuesto a la resolución y, por ello, se

emite el presente dictamen, pues la resolución del contrato no ha sido solicitada por el

contratista sino acordada de oficio por la Administración y de las alegaciones formuladas

resulta que está disconforme con que se le atribuya el incumplimiento culpable del contrato,

por lo que hay oposición a la causa por la que ha de resolverse el contrato, que sería el

incumplimiento de la obligación principal.

B) Órgano competente para resolver.

En cuanto a la competencia para acordar o decidir la resolución del contrato, ésta recae en

el órgano de contratación que es quien tiene la prerrogativa, entre otras, de acordar su

resolución y determinar los efectos de ésta.

C) Caducidad.

Por último, como cuestión procedimental, debemos examinar si el expediente ha caducado.

De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, los procedimientos de resolución contractual

deben ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de 8 meses. Sin embargo, la Sentencia

del Tribunal Constitucional núm. 68/2021, de 18 de marzo de 2021, aborda el carácter básico

o no de este precepto y, en concreto, concluye lo siguiente:

En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes

de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho

meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de

una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica.

La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución

contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con

competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de

contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art.

212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella

declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las

administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las

entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].

De la referida sentencia cabe extraer las siguientes consideraciones: por un lado, que el

artículo 212.8 de la LCSP no tiene carácter básico y, por lo tanto, resulta únicamente de

aplicación directa a la Administración General del Estado; y, por otro, que las Comunidades

Autónomas pueden establecer, en el marco de sus competencias, otro plazo distinto. La

cuestión que ahora se suscita es si, a falta de una regulación autonómica específica, resulta

de aplicación el artículo 212.8 de la LCSP, pese a su carácter no básico, o, por el contrario,

debe acudirse a la previsión contenida en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de carácter

básica, según el cual cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo

máximo para resolver, este será de tres meses. En este sentido, debe tenerse en cuenta que

la disposición final primera de la LCSP, en su apartado 4, dispone que:

Las previsiones de esta Ley serán de aplicación a las Comunidades Autónomas de acuerdo

con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, sin perjuicio de las posiciones

singulares que en materia de sistema institucional, y en lo que respecta a las

competencias exclusivas y compartidas, en materia de función pública y de auto

12

organización, en cada caso resulten de aplicación en virtud de lo dispuesto en la

Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía.

Y la disposición final cuarta identifica las normas aplicables a los procedimientos regulados

en esta Ley en los términos siguientes:

Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los

preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los

establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.

Este Consejo Consultivo en doctrina que se ha ido reiterando hasta hoy, ha considerado que

el juego de ambas disposiciones, que sí tienen carácter básico, permitía sostener que, en

defecto de norma autonómica específica que establezca un plazo distinto, debía aplicarse al

procedimiento de resolución contractual el plazo de ocho meses previsto en el artículo 212.8

de la LCSP, al tratarse de una regulación que no hacía necesario el recurso a la supletoriedad

de la LPACAP que la misma LCSP contempla en caso de falta de regulación. Así lo hemos

considerado, por lo demás, en nuestros dictámenes más recientes, como el 69/21, 25/22,

26/22, etc. (todos ellos con voto particular sobre esta cuestión).

No obstante, ya apuntábamos en los últimos dictámenes que esta cuestión del plazo era

controvertida y recordábamos que sobre ella pendía la resolución de un recurso de casación

ante el Tribunal Supremo en el que se había estimado que tenía interés casacional objetivo

para la formación de jurisprudencia:

[?] determinar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de

resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e

independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un

procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30

de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en

vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha

Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida

Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de

este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de

noviembre, de Contratos del Sector Público» (Auto de 2 de diciembre de 2021, rec.

núm. 1028/2021).

La controversia suscitada se puso de manifiesto en la postura adoptada por los diferentes

Consejos Consultivos.

Entendieron que la duración máxima del procedimiento administrativo de resolución

contractual era de tres meses, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias

(Dictamen 235/2021), la Comissió Jurídica Assessora de Catalunya (Dictámenes 367/2021 y

99/2022), el Consejo Jurídico de la Región de Murcia (Dictamen 26/2022), el Consell

Consultivo de Galicia (Dictamen 19/2021), el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad

Valenciana (dictámenes 366/2021 y 10/2022), el Consejo Consultivo de Canarias (Dictamen

154/2022) y la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (dictámenes 651/2021

y 201/2022).

Sin embargo, siguieron el criterio adoptado por el Consejo Consultivo de las Illes Balears, el

Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (Dictámenes 363/2021 y 375/2021) y la Comisión

Jurídico Asesora de Euskadi (Dictámenes 190/2021 y 203/2023). El Consejo Consultivo de

13

Andalucía mantuvo este criterio en diferentes dictámenes, modificándolo a partir de su

dictamen 17/2023 en el que consideró que el plazo era el de tres meses.

Por último, el Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 60/2024) y el Consejo Consultivo de

Castilla y León (Dictámenes 123/2021 y 409/2021) aplican el plazo establecido en su

normativa propia sobre contratación pública.

Resulta que, en el momento de aprobar el presente dictamen relativo a la resolución del

contrato de suministro de la flota del transporte sanitario urgente por parte de GSAIB, el

Tribunal Supremo ya se ha pronunciado. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo

núm. 138/2024, de 29 de enero, que ha arrojado luz sobre esta cuestión (Casación n.º

1028/2021) concluyendo, a modo de resumen, que el procedimiento de resolución

contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad; que el

plazo de caducidad será en efecto, en el ámbito de la Administración General del Estado, de

8 meses; y las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán prever un plazo

diferente a través de sus propias normas y que, a falta de previsión expresa el plazo de

caducidad será el plazo general de 3 meses que refiere la Ley 39/2015, de Procedimiento

Administrativo Común:

En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución

contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese

momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector

público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual

deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses". Ahora bien, esta

previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado

inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden

constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por

las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa.

En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto: "c) En cuanto a la extinción de

los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual

deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal

considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de

naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación

relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual

podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con

competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de

contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).

Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art.

212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella

declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las

administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las

entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]".

Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011

de 14 de noviembre y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose

esta última a prever en su artículo 207.1 que "1. La resolución del contrato se acordará

por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo

el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.".

De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el

artículo 21.3 de la Ley 39/2015 "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos

no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. [....]". En definitiva, la sentencia

impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses

previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.

14

Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento

de Yaiza al considerar, aunque por razones distintas a las apreciadas por dichas

sentencias, que el procedimiento de resolución contractual tramitado por dicha

Corporación Local estaba caducado.

Por último, debemos abordar si existe plazo de duración del procedimiento de resolución

contractual establecido por la normativa autonómica, dado que en este caso ese sería el

plazo aplicable.

Nuestra Comunidad Autónoma no ha hecho uso de su competencia de desarrollo legislativo

en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de contratos públicos (artículo

31.5 del Estatuto de Autonomía), ni de la competencia exclusiva sobre procedimiento

administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, en materia de

contratación pública (artículo 30.36 del Estatuto de Autonomía) para establecer plazo de

duración del procedimiento de resolución contractual.

Ante tal ausencia de norma especial, debemos plantearnos si resulta aplicable la previsión

contenida en el artículo 50 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la

Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que dice:

Duración de los procedimientos.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos

de competencia de la comunidad autónoma son los que fije la norma reguladora del

procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, salvo que una ley

establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea.

2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para

dictar y notificar la resolución expresa, éste será de seis meses.

El Consejo Consultivo considera que no resulta aplicable el plazo de 6 meses a que se refiere

el apartado 2 de este artículo porque, aunque el procedimiento de resolución contractual

sea de competencia autonómica, en este caso la normativa reguladora del procedimiento sí

establece un plazo de duración del procedimiento, que es el de 3 meses, como ha resuelto

el Tribunal Supremo. Además, la STC núm. 68/2021, de 18 de marzo de 2021, afirma que «La

regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución

contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con

competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de

contratación pública» y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 138/2024 declara aplicable

el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 «a falta de previsión legal específica» autonómica. Por

tanto, estas sentencias parecen exigir que la Comunidad Autónoma haga uso de su

competencia en la materia para establecer el plazo de duración del procedimiento de

resolución contractual, no siendo suficiente la regulación genérica contenida en el artículo

50 de la Ley 3/2003.

A la vista de lo anterior, este Consejo Consultivo da por zanjada la controversia por lo que

considera que en el ámbito de la Administración de las Illes Balears y su sector público, dado

que no existe un plazo específico para ello, el plazo de caducidad será de tres meses, en

aplicación del artículo 21 de la Ley 39/2015.

Pues bien, lo anterior debemos trasladarlo al supuesto que nos ocupa dado que, como se

verá, las consecuencias de la aplicación del plazo de tres meses, en lugar de los ochos meses,

supondrá que el procedimiento analizado haya caducado.

15

De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, la Administración está obligada a dictar

resolución expresa y a notificarla; el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución

expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento; cuando

las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres

meses; este plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio (como el ahora

analizado), desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En el caso que nos ocupa, el 12 de diciembre de 2023, se inicia el procedimiento de

resolución del contrato; este procedimiento se suspende en dos ocasiones: la primera, con

la petición del informe jurídico (queda suspendido desde el 7 de marzo de 2024 hasta el 26

de marzo; es decir, que se suspende cuando sólo quedaban 5 días para que caducase); y la

segunda acordada el 4 de abril de 2024, con la petición de dictamen al Consejo Consultivo,

con efectos desde su registro de entrada en nuestra sede, el 9 de abril de 2024, por lo que

ya había transcurrido el plazo de tres meses de caducidad. Además, no consta que se haya

comunicado a los interesados las dos suspensiones del procedimiento lo que supone un

incumplimiento de la letra d del artículo 22.1 de la misma Ley 39/2015 que prevé:

a) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta

Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los

interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los

mismos.

Dado que no consta la comunicación al interesado la resolución de la suspensión, por dos

veces, y dado que el artículo 21.1.d exige la comunicación a los mismos, consideramos que

también resulta de aplicación aquí los fundamentos contenidos en la Sentencia del Tribunal

Supremo núm. 957/2023, de 11 de julio. Aunque se refería al procedimiento de revisión de

oficio, consideramos que resulta también aplicable al supuesto del procedimiento de

resolución de contrato ya que se pronuncia, con carácter general, sobre uno de los requisitos

exigidos con carácter general por la ley 39/2015. Así, la Sentencia considera que:

El tiempo de emisión de dicho informe puede producir efectos suspensivos del plazo para

resolver de seis meses establecido para el procedimiento de revisión de oficio siempre

que se haya informado a los interesados de tal circunstancia, y sin que pueda superar

dicha suspensión los tres meses. Esta comunicación a los interesados es una garantía

esencial del procedimiento, de manera que si no se ha practicado el obligado acto de

comunicación la suspensión del plazo para resolver no se producirá.

Así lo hemos mantenido en otros dictámenes como en el 142/2023.

CONCLUSIONES

Primera. Se halla legitimado el presidente de la entidad GSAIB para solicitar el dictamen que

tiene el carácter preceptivo y es competente el Consejo Consultivo para su emisión.

Segunda. El procedimiento ha caducado sin perjuicio de que la entidad pueda iniciar uno

nuevo previa declaración de caducidad de aquel. Esta observación es esencial para el uso de

la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo» (artículo 4.3 de la Ley 5/2010).

Palma, 15 de mayo de 2024

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