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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 046/2024 del 15 de mayo del 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 15/05/2024
Num. Resolución: 046/2024
Resumen
Dictamen núm. 46/2024, relativo a la resolución anticipada de contrato por incumplimiento del contratista del contrato de suministro de la flota de vehículos de transporte terrestre sanitario urgenteContestacion
Dictamen: 46/2024
Objeto: Resolución anticipada de contrato por
incumplimiento del contratista del contrato de
suministro de la flota de vehículos de transporte
terrestre sanitario urgente
Ponente: José Argüelles Pintos, consejero
ANTECEDENTES
a) Petición de la consulta
El presidente de la entidad Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears (GSAIB) solicita
formalmente dictamen al Consejo Consultivo de las Illes Balears mediante oficio, con
registro de entrada el día 9 de abril de 2024. Se alega en la petición que:
? Se trata de un procedimiento de resolución de un contrato de suministro en el que ha
habido oposición del contratista.
? Que el presidente de la entidad se halla legitimado para solicitar el dictamen de acuerdo
con sus Estatutos (aprobados por el Decreto 38/2017, de 28 de julio).
b) Expediente de contratación
1. Junto con la consulta se adjunta el expediente de contratación con los pliegos de cláusulas
administrativas particulares para contratos cofinanciados en el marco del instrumento de
financiación Next Generation EU. De dicho pliego se desprende lo siguiente:
? Que el tipo de contrato es de Suministro; en concreto, de la flota de vehículos de
transporte sanitario urgente, y su equipamiento embarcado en el Plan de Ayuda a la
Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-UE).
? Que se debía tramitar por el procedimiento abierto, y de forma ordinaria.
? El presupuesto base de licitación ascendía a 9.797.914,08 euros y el valor estimado del
contrato se calculó en 8.097.449,65.
? Que el suministro debía producirse en 2023. La duración del contrato era de 7 meses;
estaban previstos 3 meses para el suministro como plazos de ejecución parciales y la fecha
de inicio del suministro se fijaba en enero de 2023. No estaba prevista la prórroga del
contrato.
? Como condiciones especiales de ejecución del contrato se preveían las siguientes,
calificadas como obligación esencial a los efectos del artículo 211.1.f):
a) De carácter social: Es condición especial de ejecución que el contratista adscriba y
contrate para la ejecución del contrato, al menos, a un 10 % de personas con dificultades
de acceso al mercado laboral, estableciendo dicho porcentaje como cómputo medio de
la plantilla a lo largo de toda la ejecución del contrato. Este porcentaje puede cubrirse
con el recurso a la subcontratación con una empresa de inserción, un centro especial de
empleo o cualquiera de las entidades que desarrollen programas de empleo protegido,
como pueden ser enclaves laborales, centros ocupacionales, sociedades cooperativas o
entidades sin ánimo de lucro en el marco de las iniciativas empresariales de inserción.
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b) De carácter medioambiental: El contratista deberá acreditar que los residuos
originados derivados de la actividad realizada, tras ser retirados son debidamente
tratados, indicando los datos del gestor autorizado y de la planta de tratamiento.
c) Otras condiciones especiales de ejecución: Al inicio de la ejecución del contrato el
contratista informará al órgano de contratación de las condiciones de pago a cada
subcontratista, en el supuesto de que se permita la subcontratación, o proveedor. Así
mismo, tendrá que aportar, a solicitud del órgano de contratación, justificante de
cumplimiento de los pagos a subcontratistas y proveedores dentro de los plazos de pago
legalmente establecidos una vez acabada la prestación.
? Forma de pago: el suministro de la flota se había de pagar contra factura presentada con
posterioridad a la entrega única de los vehículos y a la emisión por parte de GSAIB del acta
de conformidad descrita en el pliego administrativo.
? Se preveían penalidades específicas:
Se considerarán falta muy grave con los límites establecidos en la cláusula 27:
El retraso en la entrega de los vehículos respecto del plazo ofertado o establecido en el
PPT se podrá penalizar con 500 euros por día y vehículo si bien, no se impondrán
penalizaciones en caso de que el retraso se deba a causas ajenas al contratista motivadas
por la situación geopolítica actual.
? No estaba prevista la modificación del contrato (art. 205 LCSP)
? Y, como causas de resolución esenciales, a los efetos del art. 211.1.f):
el Incumplimiento del principio de «no causar un perjuicio significativo al medio
ambiente» DNSH y/o de sus condiciones específicas y/o de las condiciones del etiquetado
climático o medioambiental asignado a la medida en la cual se encuadre la actuación, en
su caso.
? El apartado 27 establece el régimen del incumplimiento del contrato:
27. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
27.1. Cuando el contratista, por causas imputables a él mismo, incurra en demora
respecto al cumplimiento del plazo total del contrato, la Administración puede optar,
dadas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato, con pérdida, si procede,
de la garantía constituida, sin perjuicio que también pueda imponer penalidades diarias
en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido,
o las penalidades que se hubieran establecido en la letra R del cuadro de características
del contrato.
Cada vez que las penalidades por demora lleguen a un múltiplo del 5 % del precio del
contrato, IVA excluido, el órgano de contratación está facultado para proceder a la
resolución o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas
penalidades.
La Administración tiene esta misma facultad respecto al incumplimiento por parte del
contratista de los plazos parciales o cuando la demora en su cumplimiento haga presumir
razonablemente la imposibilidad que se cumpla el plazo total.
27.2. La imposición de penalidad no excluye la indemnización a que pueda tener derecho
la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por el retraso imputable al
contratista.
27.3. La constitución en mora del contratista no requiere intimación previa por parte de
la Administración.
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27.4. Si se produce un retraso en el cumplimiento de los plazos por causas no imputables
al contratista, la Administración puede conceder, a petición de este o de oficio, la
prórroga adecuada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 195.2 de la LCSP.
27.5. En el supuesto de que el contratista ejecute defectuosamente el objeto del
contrato, el órgano de contratación puede imponer, de conformidad con el artículo 192.1
de la LCSP, una penalidad proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía
que no puede ser superior al 10 % del precio del contrato.
En el supuesto de que el contratista incumpla el compromiso de dedicar o adscribir a la
ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para hacerlo, a que
se refieren el artículo 76.2 de la LCSP, las cláusulas 5.2 y 20.2.c) y la letra F.4 del cuadro
de características del contrato de este pliego, el órgano de contratación, de conformidad
con el artículo 192.1 de la LCSP, tiene que optar para resolver el contrato, en el supuesto
de que se le haya atribuido carácter de obligación contractual esencial a efectos del
artículo 211.1.f) de la LCSP, con confiscación de la garantía constituida, sin perjuicio que
también pueda imponer una penalidad proporcional a la gravedad del incumplimiento,
en una cuantía que no puede ser superior al 10 % del precio del contrato.
En el supuesto de que el contratista incumpla las condiciones especiales de ejecución del
contrato establecidas en la cláusula 24.11 y en letra M del cuadro de características del
contrato de este pliego, el órgano de contratación, de conformidad con el artículo 202 de
la LCSP, puede establecer penalidades o atribuirles el carácter de obligación contractual
esencial a efectos del artículo 211.1.f) de la LCSP. La cuantía de cada penalidad no puede
ser superior al 10 % del precio del contrato. El incumplimiento de estas condiciones puede
ser considerado infracción grave a los efectos establecidos en el artículo 71.2.c) de la LCSP
si así se indica en la letra M del cuadro de características del contrato.
En el supuesto de que el contratista incumpla el principio de «no causar un perjuicio
significativo al medio ambiente» DNSH y/o de sus condiciones específicas y/o de las
condiciones del etiquetado climático o medioambiental asignado a la medida en la cual
se encuadre la actuación, en su caso, el órgano de contratación, de conformidad con el
artículo 192.1 de la LCSP, podrá resolver el contrato, puesto que tiene atribuido carácter
de obligación contractual esencial a efectos del artículo 211.1.f) de la LCSP, con
confiscación de la garantía constituida, sin perjuicio que también pueda imponer una
penalidad proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía que no puede
ser superior al 10 % del precio del contrato.
Se considera incumplimiento contractual la no entrega o entrega incompleta de los
informes o documentación requerida por el responsable del contrato para el efectivo
control de la ejecución. Este incumplimiento dará lugar a la imposición de una penalidad
proporcional a la gravedad del incumplimiento, en una cuantía que no puede ser superior
al 10 % del precio del contrato.
El total de las penalidades que se impongan por estos incumplimientos no puede superar
el 50 % del precio del contrato.
Cuando el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación afecte
características que se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, el
órgano de contratación, de conformidad con el artículo 122.3 de la LCSP, puede
establecer penalidades o atribuir a la observancia puntual de estas características el
carácter de obligación contractual esencial a efectos del artículo 211.1.f) de la LCSP. La
cuantía de cada penalidad no puede ser superior al 10 % del precio del contrato. Se tiene
que ajustar a lo que indica la letra R del cuadro de características del contrato.
27.6. Cuando el contratista, por causas imputables a él mismo, incumpla parcialmente la
ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, el órgano de contratación, de
conformidad con el artículo 192.2 de la LCSP, puede optar, dadas las circunstancias del
caso, sin perjuicio que también pueda imponer las penalidades previstas en la letra R del
cuadro de características del contrato.
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27.7. El incumplimiento por el contratista en la ejecución del contrato de las obligaciones
aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el derecho de la
Unión Europea, el derecho nacional, los convenios colectivos o por las disposiciones de
derecho internacional medioambiental, social y laboral que vinculen el estado y en
particular las establecidas en el anexo V de la LCSP, y, especialmente, los incumplimientos
o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales
inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa, da lugar, de
conformidad con el artículo 201 de la LCSP, a la imposición de las penalidades a que se
refiere el artículo 192 de la LCSP, la cuantía de la cual no puede ser superior al 10 % del
precio del contrato.
27.8. Cuando el contratista infrinja las condiciones establecidas en el artículo 215.2 de la
LCSP para proceder a la subcontratación, o no haya acreditado la aptitud del
subcontratista o las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o las que
hacen urgente la subcontratación, la Administración puede imponer una penalidad de
hasta un 50 % del importe del subcontrato o resolver el contrato, siempre que se cumplan
los requisitos establecidos en el artículo 211.1.f) segundo párrafo de la LCSP. Se tiene que
ajustar a lo que indica la letra P del cuadro de características del contrato.
27.9. Con el informe previo de la persona responsable del contrato se notificará a la
empresa contratista la propuesta de imposición de la penalidad correspondiente y la
empresa dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para presentar las a alegaciones que
considere oportunas. Las penalidades se imponen por resolución del órgano de
contratación y acontecen efectivas mediante la deducción de las cantidades
correspondientes sobre el precio del contrato.
Las penalidades tienen que imponerse si la conducta, los hechos o las causas que generan
el incumplimiento o cumplimiento defectuoso son imputables a la empresa contratista,
a su organización, planificación y a los medios que aporta, a su personal o a terceras
personas que intervienen en la ejecución del contrato por cuenta de la empresa
contratista. La imposición de penalidades tiene por finalidad compeler a la empresa
contratista para que cumpla la prestación contratada en los términos pactados y, por lo
tanto, es compatible con la exigencia que repare el mal causado y reponga la situación
alterada en su estado original.
? En el cuadro de criterios de adjudicación se prevé:
2. PLAZO DE EJECUCION. Hasta 40 puntos
1 punto por cada día de reducción del plazo de entrega con un máximo de 40 puntos.
2. Se incluye el Pliego de prescripciones técnicas en el que se detalla, entre otros aspectos,
el objeto del contrato, los distintos tipos de vehículos asistenciales que componen la flota;
las características técnicas y carrozadas de los vehículos; condiciones de entrega de los
vehículos y cumplimiento del principio DNSH (Do No Significant Harm) relacionado con la
protección del medio ambiente:
? El alcance de la licitación será el suministro de 80 vehículos nuevos, que conformarán la
flota de Transporte Sanitario Terrestre Urgente de la CAIB, que se entregarán conforme a
las características técnicas y mecánicas señaladas en el anexo 1.
? El punto 4 del PPT prevé que «los vehículos se entregarán ya matriculados y con todo el
equipamiento exigido y ofertado en el lugar y el plazo señalado en el Pliego de Cláusulas
Administrativas Particulares».
3. Tras la correspondiente tramitación del expediente de contratación, que no es objeto de
análisis en el presente dictamen, finalmente se adjudica el contrato a la entidad mercantil,
EURO GAZA EMERGENCIAS SL por resolución del 22 de septiembre de 2022, firmada por el
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presidente de Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears. Después se firma el
contrato, el 17 de octubre del mismo año.
La cláusula 5 de dicho contrato indica que «Se ha constituido una garantía definitiva del
contrato a favor del órgano de contratación, que se afecta a las responsabilidades señaladas
en el artículo 110 de la LCSP». Concretamente esa garantía a favor del órgano de
contratación ascendió a un importe de 404.499,50 ?.
c) Ejecución del contrato
Durante la ejecución de contrato se inicia un procedimiento de imposición de penalidades y
de resolución del contrato, a la vez, por incumplimiento de los plazos. Así, mediante informe
propuesta de 29 de noviembre de 2023, la coordinadora de GSAIB manifiesta que:
? Se recuerda el contenido del punto 4 del PPT así como la cláusula D del PCAP sobre
duración del contrato y plazo de ejecución.
? El 1 de marzo de 2023, la entidad había presentado una solicitud de aplazamiento de
entrega de las ambulancias debido al retraso en la fabricación de los vehículos por el
fabricante Mercedes Benz, que es aceptada por GSAIB, siendo la fecha de entrega el 1 de
agosto de 2023.
? A partir de entonces periódicamente se fue solicitando información sobre la situación y
previsión de la fecha de entrega y el 29 de noviembre de 2023, se indica que aún no se había
completado la entrega de los 80 vehículos de referencia.
? El plazo de entrega ofertado por el contratista era ejecutarlo con sujeción estricta a los
requisitos y condiciones estipulados en los pliegos de cláusulas administrativas particulares
y de prescripciones técnicas y reducir a 0 el plazo de entrega de los vehículos, es decir, el 1
de abril de 2023.
? Se considera que el contratista ha incumplido y el incumplimiento se enmarca como no
cumplimiento de los plazos establecidos para la entrega de los vehículos por los siguientes
motivos:
a) La fecha de formalización del contrato es el 17 de octubre de 2022.
b) En fecha de 8 de noviembre de 2023 se entregaron dos vehículos que no fueron
recepcionados.
c) En fecha 29 de noviembre de 2023, continua pendiente la entrega a la flota de 78 vehículos
de Transporte Sanitario Urgente.
d) Habida cuenta de que la Cláusula R del PCAP establece que no se impondrán
penalizaciones en el caso de que el retraso se deba a causas ajenas al contratista motivadas
por la situación geopolítica actual, el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de julio
se considera justificado en base a la certificación que presenta EURO GAZA emitida por el
fabricante de los vehículos que imputa el retraso en la fabricación de los mismos a la escasez
de materias primas a nivel mundial motivada por la guerra de Ucrania.
? La penalización a imponer ascendería a 4.818.000 euros y corresponde al período
comprendido entre el 1 de agosto y el 29 de noviembre para 78 vehículos y entre el 1 de
agosto y el 7 de noviembre para dos vehículos, como se establece en el PCAP.
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? Por todo ello se proponía:
PRIMERO: imponer una penalidad de 4.818.000 euros a GAZA EMERGENCIAS SL?
SEGUNDO: Resolver el contrato para el suministro de la flota de vehículos ?
d) Procedimiento de resolución contractual
1. Por lo anterior, el presidente de GSIB resuelve el inicio del procedimiento de la resolución
anticipada del contrato de suministro de referencia y de imposición de penalidad, el 12 de
diciembre de 2023:
1. Iniciar el procedimiento de resolución anticipada del contrato del contrato de
suministro de la flota de vehículos de transporte sanitario urgente, y su equipamiento
embarcado, de la entidad pública GSAIB y de imposición de penalidad de 808.998 ? por
retraso en la ejecución de la prestación.
2. Conceder un trámite de audiencia al contratista para que en el plazo de 10 días
naturales presente las alegaciones que considere oportunas.
3. Considerar, conforme al artículo 109.2 del Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
por el cual se aprueba el Reglamento general de la Ley de las Administraciones Públicas,
de urgencia todos los trámites e informes preceptivos de este expediente de resolución
de contrato, así como gozan de preferencia en su tramitación.
2. El 22 de diciembre de 2023, la entidad mercantil presenta alegaciones y se opone a la
resolución del contrato y a la imposición de la penalidad:
No es cierto que exista un retraso en la entrega de los vehículos objeto del contrato
administrativo de suministro que motiva este expediente, y que dicho retraso se
consecuencia directa, inmediata y causa de resolución del contrato y de imposición de
penalidad. Primero, porque nos encontramos dentro del plazo de ejecución otorgado tras
la aceptación de la nueva fecha de ejecución del contrato por la entidad contratante, de
tal forma que el nuevo plazo de ejecución comenzaba en el mes de agosto del presente,
siendo el cumplimiento efectivo del mismo hasta marzo de 2024, de tal forma que el
inicio de este expediente de forma anticipada, y con el único motivo del retraso y
consiguiente incumplimiento contractual, no está amparado en el contrato suscrito y en
la modificación del mismo expresamente aceptada por la Administración por la
ampliación del plazo de entrega, por circunstancias sobrevenidas de producción en la
fábrica de un tercero (Mercedes-Benz).
Pero, además ni siquiera existe tal retraso respecto de los plazos y calendario de entrega
consensuado por ambas partes, teniendo en cuenta que la forma de ejecución de este
contrato de suministro no se centra en la compra de un vehículo cualquiera, cuyo
cumplimiento exija que el fabricante se limite a entregar sus vehículos al destinatario final
y este se limite a recepcionarlos y matricularlos.
La particularidad y especialidad de este contrato de suministro es la entrega de vehículos
de transporte sanitario y su equipamiento embarcado con soporte vital básico o
avanzado (SVA-SVB) y ello supone, que previamente el vehículo elegido por la
Administración contratante de la marca (Mercedes-Benz), tenía que ser fabricando por el
proveedor, en las cantidades importantes objeto del contrato, con traslado a las
instalaciones y fábricas de mi representada, para su adaptación como transporte
sanitario, o sea ambulancias, con las dos modalidades de equipamiento completo de
salvamento SVB/SVA, rotulado y matriculado como servicio público especial.
Todo este proceso implica que una vez que los vehículos están en las instalaciones y
fábrica de mi representada, carrozados y equipados, se tiene que acordar y aprobar los
prototipos con GSAIB, de tal manera que las unidades que finalmente se entreguen sean
acordes con el prototipo acordado, en cuanto a equipamiento, rotulado, etc?
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Ello ha requerido del tiempo necesario para comprobación y adaptación, dado que los
equipos técnicos de GSAIB, han tenido que comprobar in situ, los prototipos para su
validación, constando la existencia de varias pruebas al respeto, lo que ha tardado desde
el nuevo plazo de comienzo en el mes de agosto hasta el pasado mes de noviembre en el
que se comenzaron a enviar las primeras ambulancias.
El contrato y el Pliego, no exigían la entrega global de la flota y por ambas partes se estaba
acordando el calendario programado de entrega, constado por escrito a través de correos
electrónicos y aceptado por las partes, que dicho calendario se estableció como previsible
y aproximado, teniendo en cuanta que la complejidad añadida de la entrega, implicaba
flete con naviera y transporte especial (que no genera complejidad siempre y cuando esté
prevista la fecha para así concertarlo), cuestión que no ha podido determinarse con la
exactitud requerida para la contratación de la naviera y el transportista, por el retraso
injustificado en el Ayuntamiento de Palma para la expedición de la documentación
necesaria para matriculación de las ambulancias.
Luego, no existe retraso injustificado, porque estamos dentro del plazo de ejecución del
contrato, y en todo caso obedece previamente al calendario de entrega consensuado y
aceptado, y retrasado por cuestiones totalmente ajenas y no imputables al contratista,
como son la burocracia administrativa por más de un mes en la expedición de la
documentación necesaria para la matriculación.
Por otra parte, alega que GSAIB se contradice ya que ha iniciado a la vez la resolución
anticipada del contrato y la imposición de penalidades, vulnerando el contenido de la
cláusula 7 del pliego.
3. El 28 de diciembre de 2023, la vicepresidenta de la entidad valora las alegaciones y
recuerda que la propia contratista en su escrito de 1 de marzo de 2023 manifiesta «la
imposibilidad de entregar el vehículo en plazo» solicitando una ampliación del plazo de
entrega, por lo que la contratista siempre ha sido conocedora del plazo establecido en los
pliegos; que la entidad reconoce el retraso en la entrega y que aquella interpreta que el
haber comunicado el retraso a GSAIB implica la conformidad del órgano de contratación
como si de una ampliación de plazo de entrega se tratara.
Por ello, formula una propuesta de resolución con el siguiente tenor:
1. Resolver anticipadamente el contrato del contrato de suministro de la flota de
vehículos de transporte sanitario urgente, y su equipamiento embarcado, de la entidad
pública GSAIB.
2. Imponer una penalidad de 808.998 ? por retraso en la ejecución de la prestación.
3. Solicitar informe jurídico.
4. Considerar, conforme al artículo 109.2 del Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre,
por el cual se aprueba el Reglamento general de la Ley de las Administraciones Públicas,
de urgencia todos los trámites e informes preceptivos de este expediente de resolución
de contrato, así como gozan de preferencia en su tramitación.
4. El 29 de diciembre de 2023 el contratista presenta un escrito por el que se solicita que se
tengan por entregados los documentos necesarios para la matriculación de los vehículos y
por manifestada la entrega inmediata del total de los vehículos relacionados en dicho
escrito, dando así cumplimiento al contrato de suministro. En concreto se indica que:
PRIMERA. ?
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[?] se ha puesto de manifiesto de forma reiterada por parte de la mercantil a la que
represento, primero verbalmente, y por correo electrónico, y después mediante escrito
de alegaciones presentado en su sede electrónica, que para el cumplimiento del contrato
por parte de la misma, en esta última instancia, es decir la matriculación del vehículo a
nombre de la Administración a la que me dirijo, era imprescindible que por GSAIB, se
emitieran y enviaran los certificados de vehículos de transporte sanitario, y autorizara el
mandato de la gestión, para su final matriculación.
Como quiera que hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna al respecto, y en
atención a dar cumplimiento íntegro al contrato por parte de EUROGAZA EMERGENCIAS
SL, a través de este escrito se hace entrega a la Administración contratante, GSAIB, de las
fichas técnicas de los vehículos que se referencia en este escrito para que, por la misma,
proceda a su correcta matriculación.
Insistimos que esta parte del contrato (referida a la matriculación de los vehículos), no
puede cumplirlas la mercantil a la que represento, por cuestiones totalmente ajenas a la
misma.
De tal forma y dado que faltan tan solo la matriculación de los vehículos que se
relacionan, a fin de facilitar dicha entrega, enviamos dichas fichas técnicas, como
documento adjunto a este escrito.
SEGUNDA. ? Respecto a la entrega de los vehículos indicados, a falta tan solo de su
matriculación, manifestar que su transporte se realizará de forma inmediata, a través de
embarque en naviera y vehículo de recogida en el Puerto de Palma de Mallorca.
TERCERA. - La falta de cumplimiento de la Administración contratante de la recepción de
los vehículos así como de la colaboración en la matriculación, no podrá ser considerada
en modo alguno incumplimiento contractual por parte de EUROGAZA EMERGENCIAS SL
ya que ofrece, habilita y dispone de todos los medios necesarios para su matriculación,
transporte y entrega.
5. El 26 de enero de 2024 se elabora una nueva propuesta de resolución en la que reitera los
fundamentos de la anterior si bien incluye una novedad en lo que respecta al inicio del
expediente de imposición de penalidades y de resolución del contrato a la vez. Admite dicha
alegación y propone resolver anticipadamente el contrato, incautar la garantía definitiva,
dar audiencia al contratista y al avalista (Accelerant Insurance Europe Sucursal en España) y
cuantificar la indemnización de daños y perjuicios causados al Servicio de Salud de las Illes
Balears. No se dice nada más sobre el inicio del expediente de imposición de penalidad.
6. El 15 de marzo de 2024, la coordinadora de GSAIB elabora un informe sobre el
cumplimiento del contrato y se remite a los correos electrónicos que se estuvieron enviando
entre GSAIB y el contratista durante la ejecución del contrato. Se solicita nuevo informe
técnico, que se incorpora al expediente junto con los correos electrónicos.
7. Se solicita informe jurídico y el 7 de marzo de 2023 la vicepresidenta de GSAIB suspende
el plazo legal para resolver el procedimiento de resolución del contrato por el tiempo que
transcurra entre la petición del informe jurídico preceptivo y su recepción. No consta la
comunicación a los interesados de dicha resolución.
8. Dicho informe se emite el 26 de marzo de 2024, por la directora de área del Departamento
Jurídico de GSAIB en el que concluye que:
Visto, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, que se ha seguido el
procedimiento reglamentariamente establecido y que concurre causa de interés público
que hace inconveniente la permanencia del contrato, se informa favorablemente la
propuesta de resolución anticipada del contrato de suministro de la flota de vehículos de
transporte sanitario urgente, y su equipamiento embarcado, de la entidad pública GSAIB.
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9. El 3 de abril de 2024 se levanta la suspensión por resolución del gerente de GSAIB con
«efectos de 26 de marzo de 2024». Tampoco consta la comunicación a los interesados.
10. El mismo día 3 de abril de 2024, el gerente formula la propuesta de resolución en el
sentido de resolver anticipadamente el contrato; incautar la garantía definitiva y, una vez
resuelto el contrato, cuantificar el importe a reclamar como indemnización de daños y
perjuicios.
11. El 4 de abril de 2024, el presidente de la entidad resuelve suspender el plazo legal para
resolver y notificar la resolución del procedimiento por la petición de dictamen al Consejo
Consultivo de las Illes Balears. No consta la notificación a los interesados de esta resolución.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El presidente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes
Balears se halla legitimado para solicitar este dictamen de conformidad con el artículo 21.1.c
de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al
ostentar las facultades de representación del Consorcio de acuerdo con los artículos 13 y 14
del Decreto 38/2017, de 28 de julio, por el que se aprueban los estatutos de la entidad
pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Islas Baleares. El presidente de la
entidad es el órgano unipersonal superior de dirección de GSAIB y recaerá en la persona
titular de la Dirección General del Servicio de Salud. Al presidente le corresponde la máxima
representación de la entidad y es por ello que se considera legitimado para solicitar
dictamen.
El Consejo Consultivo es competente para emitir el dictamen, conforme a lo dispuesto en
los artículos 18.12.c y 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo, en relación con el artículo 191.3.a de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
contratos del sector público (LCSP), que exige el dictamen preceptivo del Consejo de Estado
o del órgano consultivo equivalente de la comunidad autónoma respectiva en los casos de
resolución contractual cuando se formule la oposición del contratista. El presente dictamen
tiene el carácter de preceptivo en virtud de los preceptos legales antes mencionados, ya que
se trata de un expediente de resolución de un contrato administrativo en el que consta la
oposición de la empresa adjudicataria.
Segunda
GSAIB es una entidad pública empresarial que, a efectos de la aplicación de la LCSP/2017,
tiene la consideración de Administración Pública, según el Acuerdo de la Junta Consultiva de
Contratación de la CAIB, de 31 de mayo de 2018, y el artículo 3.5 de los Estatutos.
Este dictamen tiene por objeto la resolución anticipada, por incumplimiento culpable del
contratista, en lo que se refiere a la entrega objeto del contrato de suministro de la flota de
vehículos de transporte terrestre sanitario urgente.
En relación con la normativa aplicable a esta pretendida resolución contractual, hay que
subrayar que debe aplicarse la actual Ley 9/2017, de 8 de noviembre (LCSP), que entra en
vigor el 9 de marzo de 2018. También serán aplicables las normas de procedimiento
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previstas en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
(RGLCAP), siempre que no entren en contradicción con las disposiciones de la nueva Ley
9/2017, ya que la disposición derogatoria de esta Ley deroga expresamente el Texto
Refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, y también deroga todas las disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo dispuesto en la LCSP. En cuanto al régimen sustantivo al que se
sujeta la resolución, es el que establecen los artículos 211 y concordantes de la LCSP.
Tercera
A) Trámites.
Por lo que se refiere al procedimiento de resolución contractual, habrá que estar a lo
dispuesto en el artículo 190 LCSP que señala: «dentro de los límites y con sujeción a los
requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la
prerrogativa de interpretar los contratos administrativos [?] acordar su resolución y
determinar los efectos de ésta».
Además, ante la falta de desarrollo reglamentario, en este aspecto de las disposiciones
vigentes en materia de contratación del sector público, debe considerarse lo dispuesto en el
artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), referido
específicamente al procedimiento para la resolución de los contratos, que prevé que la
resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo 12.2 de
la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales, en el caso de propuesta de
oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la
incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Por tanto, el artículo 191.1 de la LCSP requiere que en el correspondiente expediente se dé
audiencia al contratista y conforme al RGCAP que se dé audiencia al avalista o asegurador si
se propone la incautación de la garantía. Así las cosas, el procedimiento de resolución
contractual establecido por la LCSP para las comunidades autónomas, con carácter básico,
sólo exige audiencia al contratista y dictamen del órgano consultivo de la comunidad
autónoma equivalente al Consejo de Estado. En el caso sujeto a dictamen, se ha respetado
el derecho de audiencia del contratista, que ha formulado alegaciones. Así mismo, al
proponerse la incautación de la garantía, se ha dado audiencia a la entidad que prestó el
aval en el que se materializó la garantía definitiva. Se ha emitido el informe jurídico, que se
pronuncia sobre la concurrencia de la causa de incumplimiento del contrato.
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Por último, el artículo 191.3 de la LCSP/17 dispone que es preceptivo el informe del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los
casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del
contratista. En el presente caso, el contratista se ha opuesto a la resolución y, por ello, se
emite el presente dictamen, pues la resolución del contrato no ha sido solicitada por el
contratista sino acordada de oficio por la Administración y de las alegaciones formuladas
resulta que está disconforme con que se le atribuya el incumplimiento culpable del contrato,
por lo que hay oposición a la causa por la que ha de resolverse el contrato, que sería el
incumplimiento de la obligación principal.
B) Órgano competente para resolver.
En cuanto a la competencia para acordar o decidir la resolución del contrato, ésta recae en
el órgano de contratación que es quien tiene la prerrogativa, entre otras, de acordar su
resolución y determinar los efectos de ésta.
C) Caducidad.
Por último, como cuestión procedimental, debemos examinar si el expediente ha caducado.
De acuerdo con el artículo 212.8 de la LCSP, los procedimientos de resolución contractual
deben ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de 8 meses. Sin embargo, la Sentencia
del Tribunal Constitucional núm. 68/2021, de 18 de marzo de 2021, aborda el carácter básico
o no de este precepto y, en concreto, concluye lo siguiente:
En cuanto a la extinción de los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes
de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho
meses. El tribunal considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de
una norma de naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica.
La regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución
contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con
competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de
contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art.
212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella
declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las
administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las
entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)].
De la referida sentencia cabe extraer las siguientes consideraciones: por un lado, que el
artículo 212.8 de la LCSP no tiene carácter básico y, por lo tanto, resulta únicamente de
aplicación directa a la Administración General del Estado; y, por otro, que las Comunidades
Autónomas pueden establecer, en el marco de sus competencias, otro plazo distinto. La
cuestión que ahora se suscita es si, a falta de una regulación autonómica específica, resulta
de aplicación el artículo 212.8 de la LCSP, pese a su carácter no básico, o, por el contrario,
debe acudirse a la previsión contenida en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de carácter
básica, según el cual cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo
máximo para resolver, este será de tres meses. En este sentido, debe tenerse en cuenta que
la disposición final primera de la LCSP, en su apartado 4, dispone que:
Las previsiones de esta Ley serán de aplicación a las Comunidades Autónomas de acuerdo
con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, sin perjuicio de las posiciones
singulares que en materia de sistema institucional, y en lo que respecta a las
competencias exclusivas y compartidas, en materia de función pública y de auto
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organización, en cada caso resulten de aplicación en virtud de lo dispuesto en la
Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía.
Y la disposición final cuarta identifica las normas aplicables a los procedimientos regulados
en esta Ley en los términos siguientes:
Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los
preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los
establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.
Este Consejo Consultivo en doctrina que se ha ido reiterando hasta hoy, ha considerado que
el juego de ambas disposiciones, que sí tienen carácter básico, permitía sostener que, en
defecto de norma autonómica específica que establezca un plazo distinto, debía aplicarse al
procedimiento de resolución contractual el plazo de ocho meses previsto en el artículo 212.8
de la LCSP, al tratarse de una regulación que no hacía necesario el recurso a la supletoriedad
de la LPACAP que la misma LCSP contempla en caso de falta de regulación. Así lo hemos
considerado, por lo demás, en nuestros dictámenes más recientes, como el 69/21, 25/22,
26/22, etc. (todos ellos con voto particular sobre esta cuestión).
No obstante, ya apuntábamos en los últimos dictámenes que esta cuestión del plazo era
controvertida y recordábamos que sobre ella pendía la resolución de un recurso de casación
ante el Tribunal Supremo en el que se había estimado que tenía interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia:
[?] determinar, en relación a la declaración de caducidad del procedimiento de
resolución contractual, si es un procedimiento con sustantividad propia, autónomo e
independiente del propio contrato administrativo, en concreto, si la tramitación de un
procedimiento de resolución contractual de un contrato sujeto a la Ley 30/2007, de 30
de octubre, de Contratos del Sector Público, incoado con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, está sujeto a los plazos de tramitación señalados en dicha
Ley 39/2015; y, si en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la referida
Ley 39/2015, resulta de aplicación el plazo de ocho (8) meses de tramitación especial de
este tipo de procedimientos regulado en el artículo 212.8 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público» (Auto de 2 de diciembre de 2021, rec.
núm. 1028/2021).
La controversia suscitada se puso de manifiesto en la postura adoptada por los diferentes
Consejos Consultivos.
Entendieron que la duración máxima del procedimiento administrativo de resolución
contractual era de tres meses, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias
(Dictamen 235/2021), la Comissió Jurídica Assessora de Catalunya (Dictámenes 367/2021 y
99/2022), el Consejo Jurídico de la Región de Murcia (Dictamen 26/2022), el Consell
Consultivo de Galicia (Dictamen 19/2021), el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad
Valenciana (dictámenes 366/2021 y 10/2022), el Consejo Consultivo de Canarias (Dictamen
154/2022) y la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (dictámenes 651/2021
y 201/2022).
Sin embargo, siguieron el criterio adoptado por el Consejo Consultivo de las Illes Balears, el
Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha (Dictámenes 363/2021 y 375/2021) y la Comisión
Jurídico Asesora de Euskadi (Dictámenes 190/2021 y 203/2023). El Consejo Consultivo de
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Andalucía mantuvo este criterio en diferentes dictámenes, modificándolo a partir de su
dictamen 17/2023 en el que consideró que el plazo era el de tres meses.
Por último, el Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 60/2024) y el Consejo Consultivo de
Castilla y León (Dictámenes 123/2021 y 409/2021) aplican el plazo establecido en su
normativa propia sobre contratación pública.
Resulta que, en el momento de aprobar el presente dictamen relativo a la resolución del
contrato de suministro de la flota del transporte sanitario urgente por parte de GSAIB, el
Tribunal Supremo ya se ha pronunciado. Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo
núm. 138/2024, de 29 de enero, que ha arrojado luz sobre esta cuestión (Casación n.º
1028/2021) concluyendo, a modo de resumen, que el procedimiento de resolución
contractual es un procedimiento autónomo sujeto a su propio plazo de caducidad; que el
plazo de caducidad será en efecto, en el ámbito de la Administración General del Estado, de
8 meses; y las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán prever un plazo
diferente a través de sus propias normas y que, a falta de previsión expresa el plazo de
caducidad será el plazo general de 3 meses que refiere la Ley 39/2015, de Procedimiento
Administrativo Común:
En el caso que nos ocupa, no existe controversia sobre que el expediente de resolución
contractual se inició por Acuerdo del Pleno de fecha de 29 de junio de 2018, y en ese
momento estaba vigente la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de contratos del sector
público cuyo artículo 212.8 disponía que "Los expedientes de resolución contractual
deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses". Ahora bien, esta
previsión no puede tomarse en consideración dado que dicho precepto fue declarado
inconstitucional por STC 68/2021 de 18 de marzo, por entenderlo contrario al orden
constitucional de competencias y se consideró no aplicable a los contratos suscritos por
las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, como es el caso que nos ocupa.
En dicha sentencia literalmente se afirmaba al respecto: "c) En cuanto a la extinción de
los contratos, el art. 212.8 LCSP dispone que los expedientes de resolución contractual
deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses. El tribunal
considera fundada la pretensión del recurrente, por cuanto se trata de una norma de
naturaleza auxiliar y procedimental que no puede ser considerada básica. La regulación
relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución contractual
podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con
competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de
contratación pública (STC 141/1993, FJ 5).
Por tanto, procede declarar contrario al orden constitucional de competencias al art.
212.8 LCSP. No se precisa pronunciar su nulidad, dado que la consecuencia de aquella
declaración es solamente la de que no será aplicable a los contratos suscritos por las
administraciones de las comunidades autónomas, las corporaciones locales y las
entidades vinculadas a unas y otras [SSTC 50/1999, FFJJ 7 y 8, y 55/2018, FFJJ 7 b) y c)]".
Tampoco la normativa anterior a la Ley 9/2017, consistente en el RD Legislativo 3/2011
de 14 de noviembre y la Ley 30/2017, establecían plazo de caducidad alguno, limitándose
esta última a prever en su artículo 207.1 que "1. La resolución del contrato se acordará
por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo
el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.".
De modo que a falta de previsión legal específica resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 21.3 de la Ley 39/2015 "3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos
no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. [....]". En definitiva, la sentencia
impugnada acertó al considerar que el plazo de caducidad aplicable era el de tres meses
previsto en el art. 21 de la Ley 39/2015.
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Por todo ello, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento
de Yaiza al considerar, aunque por razones distintas a las apreciadas por dichas
sentencias, que el procedimiento de resolución contractual tramitado por dicha
Corporación Local estaba caducado.
Por último, debemos abordar si existe plazo de duración del procedimiento de resolución
contractual establecido por la normativa autonómica, dado que en este caso ese sería el
plazo aplicable.
Nuestra Comunidad Autónoma no ha hecho uso de su competencia de desarrollo legislativo
en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de contratos públicos (artículo
31.5 del Estatuto de Autonomía), ni de la competencia exclusiva sobre procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, en materia de
contratación pública (artículo 30.36 del Estatuto de Autonomía) para establecer plazo de
duración del procedimiento de resolución contractual.
Ante tal ausencia de norma especial, debemos plantearnos si resulta aplicable la previsión
contenida en el artículo 50 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que dice:
Duración de los procedimientos.
1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos
de competencia de la comunidad autónoma son los que fije la norma reguladora del
procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, salvo que una ley
establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea.
2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para
dictar y notificar la resolución expresa, éste será de seis meses.
El Consejo Consultivo considera que no resulta aplicable el plazo de 6 meses a que se refiere
el apartado 2 de este artículo porque, aunque el procedimiento de resolución contractual
sea de competencia autonómica, en este caso la normativa reguladora del procedimiento sí
establece un plazo de duración del procedimiento, que es el de 3 meses, como ha resuelto
el Tribunal Supremo. Además, la STC núm. 68/2021, de 18 de marzo de 2021, afirma que «La
regulación relativa a la duración de la tramitación de los expedientes de resolución
contractual podría ser sustituida por otra elaborada por las comunidades autónomas con
competencia para ello, sin merma de la eficacia de los principios básicos en materia de
contratación pública» y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 138/2024 declara aplicable
el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 «a falta de previsión legal específica» autonómica. Por
tanto, estas sentencias parecen exigir que la Comunidad Autónoma haga uso de su
competencia en la materia para establecer el plazo de duración del procedimiento de
resolución contractual, no siendo suficiente la regulación genérica contenida en el artículo
50 de la Ley 3/2003.
A la vista de lo anterior, este Consejo Consultivo da por zanjada la controversia por lo que
considera que en el ámbito de la Administración de las Illes Balears y su sector público, dado
que no existe un plazo específico para ello, el plazo de caducidad será de tres meses, en
aplicación del artículo 21 de la Ley 39/2015.
Pues bien, lo anterior debemos trasladarlo al supuesto que nos ocupa dado que, como se
verá, las consecuencias de la aplicación del plazo de tres meses, en lugar de los ochos meses,
supondrá que el procedimiento analizado haya caducado.
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De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, la Administración está obligada a dictar
resolución expresa y a notificarla; el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución
expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento; cuando
las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres
meses; este plazo se contará, en los procedimientos iniciados de oficio (como el ahora
analizado), desde la fecha del acuerdo de iniciación.
En el caso que nos ocupa, el 12 de diciembre de 2023, se inicia el procedimiento de
resolución del contrato; este procedimiento se suspende en dos ocasiones: la primera, con
la petición del informe jurídico (queda suspendido desde el 7 de marzo de 2024 hasta el 26
de marzo; es decir, que se suspende cuando sólo quedaban 5 días para que caducase); y la
segunda acordada el 4 de abril de 2024, con la petición de dictamen al Consejo Consultivo,
con efectos desde su registro de entrada en nuestra sede, el 9 de abril de 2024, por lo que
ya había transcurrido el plazo de tres meses de caducidad. Además, no consta que se haya
comunicado a los interesados las dos suspensiones del procedimiento lo que supone un
incumplimiento de la letra d del artículo 22.1 de la misma Ley 39/2015 que prevé:
a) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los
mismos.
Dado que no consta la comunicación al interesado la resolución de la suspensión, por dos
veces, y dado que el artículo 21.1.d exige la comunicación a los mismos, consideramos que
también resulta de aplicación aquí los fundamentos contenidos en la Sentencia del Tribunal
Supremo núm. 957/2023, de 11 de julio. Aunque se refería al procedimiento de revisión de
oficio, consideramos que resulta también aplicable al supuesto del procedimiento de
resolución de contrato ya que se pronuncia, con carácter general, sobre uno de los requisitos
exigidos con carácter general por la ley 39/2015. Así, la Sentencia considera que:
El tiempo de emisión de dicho informe puede producir efectos suspensivos del plazo para
resolver de seis meses establecido para el procedimiento de revisión de oficio siempre
que se haya informado a los interesados de tal circunstancia, y sin que pueda superar
dicha suspensión los tres meses. Esta comunicación a los interesados es una garantía
esencial del procedimiento, de manera que si no se ha practicado el obligado acto de
comunicación la suspensión del plazo para resolver no se producirá.
Así lo hemos mantenido en otros dictámenes como en el 142/2023.
CONCLUSIONES
Primera. Se halla legitimado el presidente de la entidad GSAIB para solicitar el dictamen que
tiene el carácter preceptivo y es competente el Consejo Consultivo para su emisión.
Segunda. El procedimiento ha caducado sin perjuicio de que la entidad pueda iniciar uno
nuevo previa declaración de caducidad de aquel. Esta observación es esencial para el uso de
la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo» (artículo 4.3 de la Ley 5/2010).
Palma, 15 de mayo de 2024