Última revisión
01/04/2003
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 045/2003 del 01 de abril del 2003
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 01/04/2003
Num. Resolución: 045/2003
Resumen
Dictamen nº 45/2003, relativo a la responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. D., ante el Ayuntamiento de Calvià, por los daños sufridos en un local de su propiedad, a causa de una inundación*.Ponente/s:
Joan Oliver Araujo
Contestacion
Dictamen nº 45/2003, relativo a la responsabilidad patrimonial formulada por el
Sr. D., ante el Ayuntamiento de Calvià, por los daños sufridos en un local de su
propiedad, a causa de una inundación*.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de diciembre de 2001, el Ayuntamiento de Calvià dio registro de entrada a una
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. D. En este escrito,
asegura ser propietario de un local ubicado en la calle Bonanova, de Palmanova,
dedicado al negocio de instalaciones eléctricas, al que se accede mediante rampa.
Expone, como causa de su reclamación, que el pasado mes de septiembre de 2001 (no
especifica los días), este local sufrió tres inundaciones como consecuencia de las lluvias
caídas en la zona, lo que le provocó la pérdida de todas las herramientas y material que
tenía almacenados. Así mismo, añade que, ?en la primera ocasión?,
un vecino tuvo que rescatar mediante una cuerda al solicitante, ya que éste se hallaba en
el interior de su furgoneta situada en la rampa de acceso al local, y el caudal de agua era
tan intenso y violento que dicho solicitante no pudo salir por sus propio medios,
corriendo serio peligro de perder su vida.
El Sr. D. señala como causa de las inundaciones las siguientes:
? el nuevo trazado de las calles adyacentes al indicado local, y, especialmente, a las
obras de remodelación de la carretera de Andratx y del Passeig de Calvià a la altura de
la calle Voranova, que provoca que toda la corriente del agua de lluvia de la zona se
dirija hacia el sótano del edificio en cuyo sótano se halla el local del solicitante, ya que
las arquetas de alcantarillado que se han instalado son totalmente insuficientes para
asumir el caudal de agua desviado hacia el edificio. Recientemente la Comunidad de
Propietarios del repetido edificio ha instalado una barrera de hierro, para desviar el
caudal del agua de lluvia hacia el interior de la rampa de acceso a los sótanos del
mismo, y desde entonces no se han vuelto a producir las inundaciones en el interior del
local.
Teniendo en cuenta que con anterioridad a las obras a que nos referíamos al principio no
se producían las inundaciones, y que, con posterioridad a la instalación de la barrera de
hierro, tampoco han tenido lugar dichas inundaciones, cabe concluir que la única causa
de las mismas fue la falta de una red de evacuación suficiente de las aguas pluviales y el
nuevo trazado de las calzadas.
Aporta, como pruebas, una cinta de vídeo, numerosas fotografías, copias de
informaciones publicadas en prensa, un certificado médico, un informe pericial, así
como un presupuesto y facturas.
Por otra parte, añade que tenía concertado un seguro por el contenido del local con A.
hasta un límite de dos millones de pesetas, que le han sido satisfechos por el Consorcio
de Compensación de Seguros. Sin embargo, después de indicar que con esta cantidad no
ha quedado del todo indemnizado en los daños sufridos, concluye su reclamación al
Ayuntamiento de Calvià solicitando ser indemnizado por los siguientes conceptos:
1.200.000 pesetas por pérdida de maquinaria y herramientas, el valor venal de una
* Ponente: Sr. Joan Oliver Araujo
furgoneta, el importe de la factura de transporte mediante una grúa de dicha furgoneta,
una indemnización por los días de baja y secuelas, y el lucro cesante por el cierre del
local a causa de los males sufridos. No presenta, sin embargo, un cómputo global de la
indemnización reclamada.
En cuanto a las pruebas que aporta, debemos hacer las siguientes precisiones:
- La copia de la información periodística (no se precisa de que periódico se trata ni el
día de la publicación) indica, en el titular, que las nuevas actuaciones urbanísticas en
ciertos lugares de Calvià han favorecido las inundaciones. El citado recorte de prensa
añade que los técnicos municipales han negado que las causas de las inundaciones estén
en el paseo, aunque admiten que la red de evacuación de las aguas pluviales no está
acabada en el sector, y atribuyen las inundaciones a las nuevas urbanizaciones, ya que
con éstas ?se ha impermeabilizado mucho el terreno que antes era campo?.
- El certificado médico, de 23 de noviembre de 2001, afirma que, a causa de la
inundación de día 9 de septiembre el Sr. D. ?casi pierde la vida?. Además, describe en el
reclamante ?un trauma tanto físico como psíquico, una intensa depresión y cuadro de
ansiedad, estando de baja laboral hasta el día de hoy y debe seguir de baja hasta su
curación?.
- Así mismo, acompaña un informe clínico de 3 de julio de 2002, firmado por una
psicóloga, que dice lo siguiente:
A petición del interesado se expone que el Sr. D. acudió a consulta psicológica en
marzo ?02 por presentar síndrome ansioso-depresivo reactivo a accidente y a
acontecimientos negativos ocurridos en el último año.
- El informe del perito de A. SEGUROS concreta que los hechos se produjeron día 7 de
septiembre de 2001, y recoge como causas del siniestro las siguientes:
Como consecuencia de las intensas lluvias ocurridas en la zona se produjo una
acumulación de aguas en los viales por saturación de los colectores, con sobrepresión en
los albañales, produciendo la entrada de agua por la rampa de acceso al sótano y por la
puerta al interior del local, alcanzando una altura de 170 cm.
- Las citadas fotografías del interior del garaje, que se aportan como pruebas, a pesar de
la defectuosa calidad en la versión que han llegado al Consejo Consultivo, ponen de
relieve un desorden general y unos destrozos materiales muy numerosos.
- La cinta de vídeo es una grabación casera, realizada por el Sr. D. y su hijo, en el que
filman, sin prisa, las calles anegadas, un sótano inundado y multitud de objetos
arrastrados por la fuerza del agua. Algunos son identificables (enchufes,
herramientas?) aunque otros no, por estar dentro de cajas de cartón mojadas. Así
mismo, se ve la intervención de los bomberos que extrajeron el agua de los sótanos con
bombas.
2. El coordinador operativo de Protección Civil de Calvià aporta un informe, firmado el
8 de septiembre de 2001, que hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo como
consecuencia de las fuertes lluvias en la noche del 6 al 7 de septiembre de 2001. Explica
que la primera tromba (sobre las 23h) afectó, entre otros, el edificio denominado ?D.?, y
también fue así con la segunda (sobre las 3h). Añade:
Según datos del Instituto Meteorológico zonal de Palma de Mallorca se produjeron
importantes precipitaciones en la zona de hasta 75 litros por metro cuadrado
(registrados en el pluviómetro 176 Sta. Ponça ?depuradora?, el más cercano a la zona
donde se produjeron las inundaciones). Por otra parte, el que suscribe constató que
dichas lluvias se registraron en breves espacios de tiempo (en algunos momentos se
superaron los 30 litros por metro cuadrado en 30 minutos).
3. El 23 de enero de 2002, el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Calvià firmó
una propuesta de acuerdo de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial. En
este informe se empieza explicando que ?D., SA? fue la empresa adjudicataria de las
obras ?Paseo Calvià Fase II: Costa d?en Blanes-Palmanova?; que el Sr. D. presentó
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños producidos en su local; y que
el Ayuntamiento de Calvià tiene una póliza de seguros con la entidad ?M.
INDUSTRIAL SA? para cubrir la responsabilidad patrimonial/civil atribuible a esta
Administración. Continua explicando que en la zona donde se produjo la inundación, se
ejecutaban unas obras adjudicadas por el ?Consorci Mirall Calvià? (en el que participa
el Gobierno de las Illes Balears), pero que era una carretera de la que no es titular el
Ayuntamiento de Calvià, motivo que podría conducir a un supuesto de actuación
conjunta de diversas administraciones.
Esta propuesta de acuerdo de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial fue
notificada al Sr. D., a M. INDUSTRIAL SA, a D. SA, a la Consejería de Turismo, a la
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, al Consorci Mirall Calvià y a
Calvià 2000 SA.
4. Consta en el expediente información del Instituto Nacional de Meteorología, que
depende del Ministerio de Medio Ambiente. Los datos reflejan las precipitaciones
diarias (mm) en el mes de septiembre de los años que van desde 1992 a 2001, ambos
incluidos, en las estaciones del área de Calvià. Así, se extrae que les descargas de 75 y
de 95 litros/mm recogidas el 6 de septiembre de 2001 distaban, de forma evidente, de
cualquier cifra marcada en los últimos diez septiembres.
5. El 13 de febrero de 2002, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Calvià un informe de la
asesoría jurídica de la Consejería de Turismo. Destaca el fundamento cuarto, que dice:
El conveni de col·laboració signat el 20 de febrer de 1998, entre la Conselleria de
Turisme, l?Ajuntament de Calvià i el Consorci Calvià-Mirall per al finançament del Pla
extraordinari de recuperació i millora del paisatge urbà (Pla Mirall), en la clàusula
sisena, apartat 2, estableix que l?Ajuntament assumeix la direcció tècnica de les
esmentades obres i la responsabilitat que se?n pugui derivar, per qualsevol concepte,
amb relació a l?execució o al resultat. Per tant, d?acord amb això, es l?Ajuntament l?únic
responsable en la gestió dels projectes finançats pel Pla mirall, i no el Govern o la
Conselleria de Turisme, ja que l?única obligació que té és la del pagament de la
subvenció, a mesura que es comprova que les obres es van realitzant.
No consta en el expediente copia de este convenio. Pero, en todo caso, nadie lo
contradice.
6. El 28 de febrero de 2002, la representante legal de D. SA presentó escrito de
alegaciones, en el que se dice que esta empresa:
no tiene nada que ver con las inundaciones habidas en la zona, primero porque se trató
de un hecho meteorológico extraordinario que afectó a toda la isla y después porque
esta empresa NO intervino ni en la confección del Proyecto de las obras de
remodelación de la carretera de Andratx y del Paseo de Calvià, ni es titular del mismo.
7. El 1 de marzo de 2002, un funcionario adscrito a la unidad de Atestados de la Policía
Local de Calvià firmó, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial
del Sr. D., un informe sobre lo que había sucedido. Adjunta una relación cronológica de
las llamadas a la Sala de Radio de la Policía del mes de septiembre y explica que,
aunque no exista en la lista de día 6 una mención específica de la prestación de un
servicio en el Edificio D. ?que a partir de aquí todo el mundo se refiere a éste como ?el
afectado?? no hay duda que se produjo esta inundación por las lluvias. El informe,
añade:
Concretamente, tal y como especifica el reclamante, fue auxiliado para salir del sótanogaraje
por un vecino del edificio. Este vecino, Sr. Antonio Valverde, perteneciente al
puesto de Palma Nova de la Guardia Civil, me ha manifestado que fue necesario
auxiliar al Sr. D. para salir del sótano, por la fuerza del agua, ya que corría peligro su
integridad física.
Se ha podido comprobar que existe constancia de que el día 23/09/01, a las 03:55, se
inundó el sótano-garaje y los bomberos acudieron a prestar su servicio al lugar.
También consta que el día 28 de septiembre, a las 19:40 horas hubo un aviso de la C/.
Voranova (Son Caliu), que es el Edificio Don Paco, quedando afectada la entrada y los
garajes, dando aviso a los bomberos para achicar el agua.
Que en relación con la actividad económica del Sr. D., y puestos en contacto con el área
correspondiente del Ayuntamiento, se halla al corriente del Impuesto de Actividades
Económicas.
Que el garaje que tenía habilitado como almacén de material eléctrico, propio de su
profesión, no figura registrado como local comercial, y por lo tanto carece de Licencia
Municipal de Apertura.
En la cronología de llamadas que se adjunta, destacan los numerosos casos de
inundaciones de locales y calles, así como distintos casos de ?tapas de alcantarilla
levantadas?.
8. Consta en el expediente un informe técnico sobre las inundaciones del 6 de
septiembre de 2001 en el Passeig Calvià fase II, firmado el 3 de junio de 2002 por las
personas que tenían encargada la dirección de la obra (el arquitecto, el ingeniero de
caminos, el aparejador y el ingeniero de obras públicas). Este informe se divide en dos
partes. En la primera, se comparan las lluvias de septiembre de 2001 con las reflejadas
en el informe del Instituto Nacional de Meteorología de los últimos diez años, y las
califica de excepcionales. En la segunda, se analizan las distintas variables que influyen
en el cabal que se puede concentrar en un punto determinado.
Este informe defiende la falta de relación causal entre la obra del Passeig Calvià II (de
la que son responsables) y las inundaciones, apuntando como origen del derramamiento
de agua las obras de construcción del complejo de Mercadona y de la promoción del
Grup Fer que, según los abajo firmantes, ocupan zonas que actuaban como grandes
balsas de retención de pluviales y que han dejado, por tanto, de cumplir la función de
infiltración de las aguas.
No consta que estas empresas hayan sido informadas o consultadas sobre el expediente
que nos ocupa.
9. El 25 de junio de 2002, el instructor del expediente acordó la apertura del trámite de
prueba, y requirió el reclamante para que aportase una serie de documentos.
10. Consta en el expediente, con número de folio 216, un informe médico firmado por
el Dr. P. (cuya fecha no se puede leer con claridad) que dice lo siguiente:
Según los datos que constan en nuestro fichero Don D. estuvo de baja del día 30/06/01
al 4/10/01 por un politraumatismo y fractura del dedo gordo del pie izquierdo y del día
26/10/01 al 15/03/02 por una grave depresión al estar a punto de fallecer en una
inundación de su garaje a causa de unas lluvias torrenciales.
En cuanto al primer período de baja a la que hace referencia (a causa de
politraumatismo y de fractura del dedo gordo del pie izquierdo), no tiene relevancia a
los efectos de este expediente, porque fue anterior a la inundación.
11. El expediente recoge una muestra de la repercusión que tuvo en prensa la tormenta
de lluvia de los días 7 y 8 de septiembre de 2001. En un mapa de Mallorca publicado en
el Diario de Mallorca, figura Calvià como uno de los numerosos municipios donde se
produjeron inundaciones y cayeron 55 l/m². También, la edición de Última Hora de 8 de
septiembre de 2001 incluye Calvià como una de las seis zonas mas afectadas.
12. Con fecha de 10 de diciembre de 2002, el Jefe del Servicio Técnico de Obras,
Litoral y Viales firmó un informe que señala, según información facilitada por el Centro
Metereológico Territorial de las Illes Balears, y considerando la estación de Calviàs
?Hostalet como la más cercana a la zona de Son Caliu, que:
se observa que la precipitación obtenida el día 6 de septiembre de 2001 en la citada
estación asciende a 95 mm., cantidad muy superior a las recogidas en los diez últimos
años en el mismo mes de septiembre.
Continua, justificando la falta de conocimientos exactos de la intensidad temporal de las
precipitaciones por falta de pluviógrafo en dicha estación:
Aún cuando al parecer ?no especifica de quien- la intensidad de la precipitación se
concentró en un periodo de tiempo no superior a unos diez minutos, en que cayeron
unos 15 litros/m2, dato mucho más importante que el anterior, por cuando equivale a
una precipitación de 90 mm. en una hora. Este dato concuerda también con lo dicho por
el servicio de protección civil, que indica en su informe que se recogieron unos 30 litros
en 30 minutos siendo pues perfectamente posible la intensidad de precipitación
mencionada anteriormente. Ello nos lleva pues a manifestar que a nuestro juicio puede
estimarse como excepcional la precipitación que se produjo el citado 6 de septiembre de
2001.
I sigue, en el mismo sentido exculpatorio:
Tal como se refleja en el informe de la dirección técnica de las obras del Paseo Calvià
(Fase II), no puede dictaminarse que la inundación del Edificio Don Paco se produjera
por la realización de las obras que contemplaba el proyecto, por cuando éstas no han
alterado ni el trazado ni la rasante de las calles adyacentes al citado edificio. (?)
Cabe mencionar, asimismo, que el sótano del citado edificio se encuentra en el antiguo
trazado de una vaguada natural, no habiéndose adoptado por la propiedad las
precauciones debidas, prolongando por ejemplo la conducción existente anteriormente,
a través del solar hacia la zona verde posterior.
Concluye el informe del Jefe del Servicio Técnico de Obras, Litoral y Viales:
Debe significarse que las redes de aguas pluviales se calculan con unos ciertos
parámetros, estudiando la probabilidad de que no se repita una cierta precipitación en un
periodo determinado de años, denominado periodo de retorno, que suele estimarse en 10
años, pero que en caso de precipitaciones de carácter excepcional, la red puede no ser
suficiente para evitar alguna inundación, puesto que el dimensionamiento que cubriera
cualquier precipitación resultaría imposible de construir por razones técnicos.
13. Firmado por el Jefe del Servicio de Bomberos de 16 de diciembre de 2002, consta
que se realizó una intervención en los Apartamentos ?D.? entre las 22?31h de día 7 de
septiembre y las 11?43h del día siguiente.
14. El 30 de diciembre de 2002, el instructor notificó al Sr. D., a M. INDUSTRIAL SA,
a D. SA, a la Consejería de Turismo, a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y
Transporte, y a Calvià 2000 SA que disponían de un plazo de quince días hábiles para
examinar el expediente instruido, así como para formular las alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.
15. Con registro de entrada de 16 de enero de 2003, constan alegaciones formuladas por
la representante de D. SA, en donde no reconoce ninguna responsabilidad sobre los
daños ocasionados en el local del Sr. D., ya que: ?dichos daños son consecuencia de
lluvias torrenciales excepcionales, que no tienen nada que ver con las obras que se
estaban realizando?. Además, cita en el escrito que las actividades realizadas en el local
no tenían autorización legal, y reitera que la empresa que representa no había
intervenido ni en la confección del Proyecto de las obras de remodelación de la carretera
de Andratx ni en el del paseo de Calvià, ni es titular.
16. Concluye el expediente con el informe de propuesta de resolución del instructor del
expediente, que pretende la desestimación de la reclamación por encontrarse ante un
supuesto de fuerza mayor. A lo largo de este informe, el instructor destaca la falta de
prueba de la relación de causalidad entre el mal ocasionado y la actuación de la
Administración, al mismo tiempo que defiende el carácter excepcional de las lluvias
(basándose en los informes técnicos que constan en el expediente y con el hecho que la
indemnización recibida por el interesado, sobre la base del seguro que tenia suscrita con
A. SA fuese abonada por el ?Consorcio de Compensación de Seguros?, que por ley
tiene encomendada la cobertura de riesgos extraordinarios).
17. Finalmente, la Alcaldesa de Calvià solicitó al Consejo Consultivo que emitiese el
dictamen preceptivo, mediante escrito de 24 de enero de 2003 (con registro de entrada
en esta sede el día 29 de enero de 2003).
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calvià se inició
mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, fecha en la que ya se encontraba en vigor
la Ley 6/2000, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del
Consejo Consultivo. Esta Ley 6/2000 entró en vigor al día siguiente de su publicación,
en el BOIB nº 72, de 10 de junio de 2000.
La nueva redacción que esta ley dio al artículo 10, en concreto, al apartado ?a?, prevé la
necesidad de informe preceptivo del Alto Órgano Consultivo de las Illes Balears en las
?reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios formuladas ante la
Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las corporaciones
locales, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 499.158 pesetas o 3.000
euros.?
Per todo esto, y visto que la cuantía supera el límite legal ?que aunque no se concreta
la petición global, uno de los conceptos ya se valora en 1.200.000 pesetas (7.212,15
euros)? no hay ninguna duda sobre el carácter preceptivo de este informe.
El artículo 15 d) de la Ley del Consejo Consultivo prevé que los alcaldes son
competentes para solicitar informe ?en los supuestos de emisión preceptiva del
dictamen de órgano consultivo expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.?
Segunda
No se analiza en este dictamen el carácter de interesado del Sr. D., ni la condición de
titular sobre la propiedad dañada, cuestiones que no se han discutido en todo el
expediente administrativo y que, por tanto, se entienden aceptadas por parte de la
Administración implicada.
Así mismo, no se analiza en este dictamen la legitimación pasiva del Ayuntamiento de
Calvià. El informe de la Consejería de Turismo rehusa la posibilidad de concurrencia de
responsabilidades por parte de las distintas administraciones prevista en el art. 140 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), cuestión que, dado que
no se vuelve a discutir en el expediente, parece asumida por parte del Ayuntamiento de
Calvià.
La competencia para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial corresponde
al titular de la alcaldía de Calvià, en virtud de la atribución residual contenida en el art.
21.n de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el
art. 41.27 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, mediante el cual se aprobó
el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales. Según estos textos normativos, el Alcalde ostenta las competencias que las
leyes asignen al municipio y que no se atribuyan a otros órganos municipales.
Se plantean dudas en cuanto al inicio del expediente de responsabilidad patrimonial. En
primer lugar, lo que figura en el expediente y que se notificó a los interesados es,
respecto del acuerdo de inicio del procedimiento, una propuesta de resolución firmada
por el Secretario Accidental del Ayuntamiento. En el encabezamiento se cita que se
elevó a decreto, pero no consta la firma de la Alcaldesa. A pesar de todo, y dado que la
solicitud de informe al Consejo Consultivo sí viene firmada por la Alcaldesa de Calvià,
se entiende que, de alguna manera y en los supuestos que existiesen, quedarían
convalidadas las posibles deficiencias procedimentales.
Tercera
El artículo 106.2 de la Constitución Española recoge, con el máximo rango legal dentro
del ordenamiento jurídico, el derecho de los particulares a ser indemnizados por
cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, excepto en los casos de fuerza
mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos. En cumplimiento de este mandato constitucional, la LRJPAC dedica el Título
X a la responsabilidad de las administraciones públicas. Así, el artículo 139 prevé unos
requisitos esenciales a la hora de poder exigir esta responsabilidad:
- que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos.
- que no sea un caso de fuerza mayor.
- que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a una persona o grupo de personas.
Completa esta regulación el contenido del art. 141 de la citada ley, cuando dice:
No son indemnizables los daños que se deriven de hechos o de circunstancias que no se
hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la
técnica en el momento de producción del daño, todo esto sin perjuicio de las
prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos
casos.
Completa las previsiones jurídicas en la materia el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las
administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Cuarta
La propuesta de resolución firmada por el instructor del expediente de responsabilidad
patrimonial, pretende la desestimación de la reclamación por dos motivos: en primer
lugar, por encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor, enervante de la imputación
que se pretende; y en segundo lugar, por la falta de prueba de la relación de causalidad
entre el mal causado y la actuación de la Administración municipal. Este Consejo
Consultivo debe analizar con atención las dos causas alegadas para poder emitir su
dictamen.
1. Primera causa de exclusión de la responsabilidad: encontrarnos ante un
supuesto de fuerza mayor.
El concepto de ?fuerza mayor? ha sido definido en multitud de ocasiones por parte del
Tribunal Supremo, especialmente para distinguirla del supuesto de caso fortuito. Así, y
por ejemplo, la STS de 13 de diciembre de 2001 dice:
La cuestión queda pues reducida a determinar si en el caso de autos estamos ante un
supuesto de fuerza mayor entendido este como un supuesto en el que concurren dos
requisitos, a saber: determinación irresistible y exterioridad; indeterminación
absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera
podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la
causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En
este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun
siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre
que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En
análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992).
También la STS de 31 de enero de 2002 señala:
El motivo debe ser rechazado, pues con independencia de las acertadas razones ya
expuestas por el Tribunal de instancia y que aquí se asumen, debe recordarse que esta
Sala en sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 19 de abril de 2001, entre otras, ha
establecido la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor. En el primero de los
supuestos, estamos en presencia de un evento interno intrínseco, inscrito en el
funcionamiento de los servicios públicos -en este caso el mantenimiento de las
condiciones de seguridad de la carretera- producido por la misma naturaleza, por la
misma consistencia de sus elementos, como ya reconocía la sentencia de esta Sala de 11
de diciembre de 1974. En el segundo de los supuestos, la fuerza mayor, hay una
determinación irresistible y exterioridad, indeterminación absolutamente irresistible, es
decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista, de tal modo que la causa
productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En tales
términos, se han manifestado las sentencias de 23 de mayo de 1986 y 19 de abril de
1997 al señalar que constituyen fuerza mayor: "aquellos hechos que, aun siendo
previsibles sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la
causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado.
Según la opinión de este Consejo Consultivo, la tormenta de lluvia de día 6 de
septiembre de 2001 se puede calificar de extraordinaria e imprevisible. En efecto, y en
atención al informe del coordinador operativo de Protección Civil de Calvià
(antecedente segundo) y a la información del Instituto Nacional de Meteorología
(antecedente cuarto), parece evidente que las descargas de agua en la citada fecha (con
el agravante de que se produjeron en un lapsus de tiempo breve) se pueden entender
incluidas dentro del concepto de fuerza mayor. Sin embargo, no se puede olvidar que el
Sr. D. sufrió otras dos inundaciones el mismo mes de septiembre, que no se pueden
entender dentro del citado concepto de fuerza mayor. De hecho, toda la actividad
administrativa ha ido dirigida a demostrar que las lluvias de día 6 de septiembre se
pueden incluir en este concepto liberador de la responsabilidad administrativa, y
verdaderamente lo consigue, pero en ningún momento se intenta demostrar que las otras
inundaciones también tuviesen el origen en circunstancias excepcionales e
imprevisibles. Por tanto, en síntesis, este Consejo Consultivo entiende que el conjunto
de las inundaciones sufridas por el Sr. D. no se pueden incluir dentro del concepto de
fuerza mayor.
Quinta
La responsabilidad de una Administración pública exige que entre el acto o hecho
imputable a ésta y el daño haya una relación de causa a efecto. Pues bien, según el
criterio de este Consejo Consultivo resulta suficientemente demostrada la relación de
causalidad entre la defectuosa actuación municipal y las inundaciones producidas en el
local del reclamante. Hacemos esta afirmación en base a las siguientes consideraciones:
a) Los técnicos municipales aunque entienden que las causas de las inundaciones
sufridas por el Sr. D. no se encuentran en las obras del Pla mirall que se estaban
ejecutando cerca de su local, también subrayan que la red de evacuación de las
aguas pluviales no estaba acabada en ese sector.
b) La Dirección de la obra (el arquitecto, el ingeniero de caminos, el aparejador y el
ingeniero de obras públicas) apunta como causa de las inundaciones las obras de
construcción del complejo de Mercadona y de la promoción del Grup Fer las
que, según indica, ocupan zonas que actuaban como grandes balsas de retención
de pluviales y, por tanto, que han dejado de cumplir la función de infiltración de
las aguas. Y con un criterio parecido, los técnicos municipales atribuyen las
inundaciones a las nuevas urbanizaciones, ya que con éstas se ha
impermeabilizado mucho el terreno que antes era campo. Pues bien, este
Consejo Consultivo entiende que hay una clara responsabilidad del
Ayuntamiento de Calvià, dado que, si ha otorgado licencias y autorizaciones
para construir urbanizaciones y complejos comerciales, es evidente que tenia la
responsabilidad de tomar les medidas necesarias para que el agua que antes se
filtraba dentro del campo, de manera natural, ahora que el terreno se ha
impermeabilizado, encuentre una salida artificial de forma adecuada y
suficiente. Cosa que evidentemente no sucede en el caso que estamos
dictaminando. Si hace diez años con una determinada red de evacuación de
aguas pluviales ya bastaba y ahora no la hay, por la presencia de unas
construcciones autorizadas por el Ayuntamiento, es a éste a quien corresponde
realizar las reformas necesarias para dar una respuesta adecuada a las nuevas
necesidades, y, si no lo ha hecho, éste y sólo éste es el responsable.
c) Finalmente, nos interesa remarcar lo que dice el Jefe del Servicio Técnico de
Obras, Litoral y Viales: ?Cabe mencionar, asimismo, que el sótano del citado
edificio se encuentra en el antiguo trazado de una vaguada natural, no
habiéndose adoptado por la propiedad las precauciones debidas, prolongando,
por ejemplo, la conducción existente anteriormente, a través del solar hacia la
zona verde posterior?. Si el edificio ?D.? se encuentra en el antiguo trazado de
una vaguada natural, hecho que puede acentuar algunos riesgos, correspondería
al Ayuntamiento de Calvià, cuando otorgó la licencia de obras, ordenar las
medidas necesarias para contrarrestarlos. Por tanto, no puede emplear este
argumento geológico para disminuir la responsabilidad municipal, sino que más
bien la acentúa. Si se debían tomar medidas especiales, la responsabilidad que
efectivamente se tomasen recaía sobre el Ayuntamiento, no sobre los
propietarios del edificio ?D.?.
Sexta
En coherencia con lo que hemos dicho en las dos consideraciones jurídicas anteriores,
podemos concluir: primero, que no concurra fuerza mayor que exonere de la
responsabilidad patrimonial; y segundo, que entre el daño producido y la actuación de la
administración municipal se puede apreciar una relación de causalidad. Por tanto, según
la opinión de este Consejo Consultivo, están presentes todos los requisitos exigibles
para poder apreciar la responsabilidad patrimonial, tal y como los hemos desglosado en
la consideración jurídica tercera.
Séptima
Una vez declarada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calvià, este
Consejo Consultivo debe fijar el quantum de la indemnización que debe percibir el Sr.
D. Sobre este punto, el instructor del expediente no ha llevado a cabo ninguna actividad
probatoria, lo que es lógico dado que él estimaba que no había responsabilidad de la
Administración municipal.
Pues bien, este Consejo Consultivo entiende que en el actual estado de la instrucción no
tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre este aspecto, por lo que remite el
expediente al Ayuntamiento para que, a partir de la existencia de responsabilidad
patrimonial, el instructor practique todas las pruebas que estime necesarias para
esclarecerlo. Enseguida que se llegue a una conclusión, el expediente será remitido otra
vez a este Consejo Consultivo par emitir un nuevo y definitivo dictamen.
III. CONCLUSIONES
1ª. La Alcaldesa de Calvià está legitimada per solicitar este dictamen, y el Consejo
Consultivo para emitirlo, con carácter preceptivo y no vinculante.
2ª. La petición de indemnización se ha formulado por la persona legitimada, se ha
presentado en forma y dentro del plazo de prescripción.
3ª. El dictamen se emite con carácter favorable a la petición formulada por el
interesado, el Sr. D., por entender que no concurre el eximente de fuerza mayor y
porque se ha probado que los perjuicios fueron originados por el deficiente
funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Calvià.
4ª. Se devuelve el expediente al Ayuntamiento de Calvià porque, a partir de la
existencia de responsabilidad patrimonial, el instructor practique todas las pruebas que
estime necesarias para fijar el quantum indemnizatorio. Una vez llegado a una
conclusión, el expediente debe ser remitido otra vez a este Consejo Consultivo para
emitir un nuevo y definitvo dictamen.
5ª. Sólo si el Ayuntamiento de Calvià adecua su actuar a lo establecido en las
conclusiones jurídicas anteriores podrá emplear, en su caso, la fórmula ?de acuerdo con
el Consejo Consultivo?; en caso contrario, deberá utilizar la de ?oído el Consejo
Consultivo?.
Palma, 1 de abril de 2003
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