Dictamen del Consejo Cons...l del 2003

Última revisión
01/04/2003

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 045/2003 del 01 de abril del 2003

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 01/04/2003

Num. Resolución: 045/2003


Resumen

Dictamen nº 45/2003, relativo a la responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. D., ante el Ayuntamiento de Calvià, por los daños sufridos en un local de su propiedad, a causa de una inundación*.

Ponente/s:

Joan Oliver Araujo

Contestacion

Dictamen nº 45/2003, relativo a la responsabilidad patrimonial formulada por el

Sr. D., ante el Ayuntamiento de Calvià, por los daños sufridos en un local de su

propiedad, a causa de una inundación*.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 2001, el Ayuntamiento de Calvià dio registro de entrada a una

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. D. En este escrito,

asegura ser propietario de un local ubicado en la calle Bonanova, de Palmanova,

dedicado al negocio de instalaciones eléctricas, al que se accede mediante rampa.

Expone, como causa de su reclamación, que el pasado mes de septiembre de 2001 (no

especifica los días), este local sufrió tres inundaciones como consecuencia de las lluvias

caídas en la zona, lo que le provocó la pérdida de todas las herramientas y material que

tenía almacenados. Así mismo, añade que, ?en la primera ocasión?,

un vecino tuvo que rescatar mediante una cuerda al solicitante, ya que éste se hallaba en

el interior de su furgoneta situada en la rampa de acceso al local, y el caudal de agua era

tan intenso y violento que dicho solicitante no pudo salir por sus propio medios,

corriendo serio peligro de perder su vida.

El Sr. D. señala como causa de las inundaciones las siguientes:

? el nuevo trazado de las calles adyacentes al indicado local, y, especialmente, a las

obras de remodelación de la carretera de Andratx y del Passeig de Calvià a la altura de

la calle Voranova, que provoca que toda la corriente del agua de lluvia de la zona se

dirija hacia el sótano del edificio en cuyo sótano se halla el local del solicitante, ya que

las arquetas de alcantarillado que se han instalado son totalmente insuficientes para

asumir el caudal de agua desviado hacia el edificio. Recientemente la Comunidad de

Propietarios del repetido edificio ha instalado una barrera de hierro, para desviar el

caudal del agua de lluvia hacia el interior de la rampa de acceso a los sótanos del

mismo, y desde entonces no se han vuelto a producir las inundaciones en el interior del

local.

Teniendo en cuenta que con anterioridad a las obras a que nos referíamos al principio no

se producían las inundaciones, y que, con posterioridad a la instalación de la barrera de

hierro, tampoco han tenido lugar dichas inundaciones, cabe concluir que la única causa

de las mismas fue la falta de una red de evacuación suficiente de las aguas pluviales y el

nuevo trazado de las calzadas.

Aporta, como pruebas, una cinta de vídeo, numerosas fotografías, copias de

informaciones publicadas en prensa, un certificado médico, un informe pericial, así

como un presupuesto y facturas.

Por otra parte, añade que tenía concertado un seguro por el contenido del local con A.

hasta un límite de dos millones de pesetas, que le han sido satisfechos por el Consorcio

de Compensación de Seguros. Sin embargo, después de indicar que con esta cantidad no

ha quedado del todo indemnizado en los daños sufridos, concluye su reclamación al

Ayuntamiento de Calvià solicitando ser indemnizado por los siguientes conceptos:

1.200.000 pesetas por pérdida de maquinaria y herramientas, el valor venal de una

* Ponente: Sr. Joan Oliver Araujo

furgoneta, el importe de la factura de transporte mediante una grúa de dicha furgoneta,

una indemnización por los días de baja y secuelas, y el lucro cesante por el cierre del

local a causa de los males sufridos. No presenta, sin embargo, un cómputo global de la

indemnización reclamada.

En cuanto a las pruebas que aporta, debemos hacer las siguientes precisiones:

- La copia de la información periodística (no se precisa de que periódico se trata ni el

día de la publicación) indica, en el titular, que las nuevas actuaciones urbanísticas en

ciertos lugares de Calvià han favorecido las inundaciones. El citado recorte de prensa

añade que los técnicos municipales han negado que las causas de las inundaciones estén

en el paseo, aunque admiten que la red de evacuación de las aguas pluviales no está

acabada en el sector, y atribuyen las inundaciones a las nuevas urbanizaciones, ya que

con éstas ?se ha impermeabilizado mucho el terreno que antes era campo?.

- El certificado médico, de 23 de noviembre de 2001, afirma que, a causa de la

inundación de día 9 de septiembre el Sr. D. ?casi pierde la vida?. Además, describe en el

reclamante ?un trauma tanto físico como psíquico, una intensa depresión y cuadro de

ansiedad, estando de baja laboral hasta el día de hoy y debe seguir de baja hasta su

curación?.

- Así mismo, acompaña un informe clínico de 3 de julio de 2002, firmado por una

psicóloga, que dice lo siguiente:

A petición del interesado se expone que el Sr. D. acudió a consulta psicológica en

marzo ?02 por presentar síndrome ansioso-depresivo reactivo a accidente y a

acontecimientos negativos ocurridos en el último año.

- El informe del perito de A. SEGUROS concreta que los hechos se produjeron día 7 de

septiembre de 2001, y recoge como causas del siniestro las siguientes:

Como consecuencia de las intensas lluvias ocurridas en la zona se produjo una

acumulación de aguas en los viales por saturación de los colectores, con sobrepresión en

los albañales, produciendo la entrada de agua por la rampa de acceso al sótano y por la

puerta al interior del local, alcanzando una altura de 170 cm.

- Las citadas fotografías del interior del garaje, que se aportan como pruebas, a pesar de

la defectuosa calidad en la versión que han llegado al Consejo Consultivo, ponen de

relieve un desorden general y unos destrozos materiales muy numerosos.

- La cinta de vídeo es una grabación casera, realizada por el Sr. D. y su hijo, en el que

filman, sin prisa, las calles anegadas, un sótano inundado y multitud de objetos

arrastrados por la fuerza del agua. Algunos son identificables (enchufes,

herramientas?) aunque otros no, por estar dentro de cajas de cartón mojadas. Así

mismo, se ve la intervención de los bomberos que extrajeron el agua de los sótanos con

bombas.

2. El coordinador operativo de Protección Civil de Calvià aporta un informe, firmado el

8 de septiembre de 2001, que hace referencia a las actuaciones llevadas a cabo como

consecuencia de las fuertes lluvias en la noche del 6 al 7 de septiembre de 2001. Explica

que la primera tromba (sobre las 23h) afectó, entre otros, el edificio denominado ?D.?, y

también fue así con la segunda (sobre las 3h). Añade:

Según datos del Instituto Meteorológico zonal de Palma de Mallorca se produjeron

importantes precipitaciones en la zona de hasta 75 litros por metro cuadrado

(registrados en el pluviómetro 176 Sta. Ponça ?depuradora?, el más cercano a la zona

donde se produjeron las inundaciones). Por otra parte, el que suscribe constató que

dichas lluvias se registraron en breves espacios de tiempo (en algunos momentos se

superaron los 30 litros por metro cuadrado en 30 minutos).

3. El 23 de enero de 2002, el Secretario Accidental del Ayuntamiento de Calvià firmó

una propuesta de acuerdo de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial. En

este informe se empieza explicando que ?D., SA? fue la empresa adjudicataria de las

obras ?Paseo Calvià Fase II: Costa d?en Blanes-Palmanova?; que el Sr. D. presentó

reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños producidos en su local; y que

el Ayuntamiento de Calvià tiene una póliza de seguros con la entidad ?M.

INDUSTRIAL SA? para cubrir la responsabilidad patrimonial/civil atribuible a esta

Administración. Continua explicando que en la zona donde se produjo la inundación, se

ejecutaban unas obras adjudicadas por el ?Consorci Mirall Calvià? (en el que participa

el Gobierno de las Illes Balears), pero que era una carretera de la que no es titular el

Ayuntamiento de Calvià, motivo que podría conducir a un supuesto de actuación

conjunta de diversas administraciones.

Esta propuesta de acuerdo de inicio de expediente de responsabilidad patrimonial fue

notificada al Sr. D., a M. INDUSTRIAL SA, a D. SA, a la Consejería de Turismo, a la

Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, al Consorci Mirall Calvià y a

Calvià 2000 SA.

4. Consta en el expediente información del Instituto Nacional de Meteorología, que

depende del Ministerio de Medio Ambiente. Los datos reflejan las precipitaciones

diarias (mm) en el mes de septiembre de los años que van desde 1992 a 2001, ambos

incluidos, en las estaciones del área de Calvià. Así, se extrae que les descargas de 75 y

de 95 litros/mm recogidas el 6 de septiembre de 2001 distaban, de forma evidente, de

cualquier cifra marcada en los últimos diez septiembres.

5. El 13 de febrero de 2002, tuvo entrada en el Ayuntamiento de Calvià un informe de la

asesoría jurídica de la Consejería de Turismo. Destaca el fundamento cuarto, que dice:

El conveni de col·laboració signat el 20 de febrer de 1998, entre la Conselleria de

Turisme, l?Ajuntament de Calvià i el Consorci Calvià-Mirall per al finançament del Pla

extraordinari de recuperació i millora del paisatge urbà (Pla Mirall), en la clàusula

sisena, apartat 2, estableix que l?Ajuntament assumeix la direcció tècnica de les

esmentades obres i la responsabilitat que se?n pugui derivar, per qualsevol concepte,

amb relació a l?execució o al resultat. Per tant, d?acord amb això, es l?Ajuntament l?únic

responsable en la gestió dels projectes finançats pel Pla mirall, i no el Govern o la

Conselleria de Turisme, ja que l?única obligació que té és la del pagament de la

subvenció, a mesura que es comprova que les obres es van realitzant.

No consta en el expediente copia de este convenio. Pero, en todo caso, nadie lo

contradice.

6. El 28 de febrero de 2002, la representante legal de D. SA presentó escrito de

alegaciones, en el que se dice que esta empresa:

no tiene nada que ver con las inundaciones habidas en la zona, primero porque se trató

de un hecho meteorológico extraordinario que afectó a toda la isla y después porque

esta empresa NO intervino ni en la confección del Proyecto de las obras de

remodelación de la carretera de Andratx y del Paseo de Calvià, ni es titular del mismo.

7. El 1 de marzo de 2002, un funcionario adscrito a la unidad de Atestados de la Policía

Local de Calvià firmó, en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial

del Sr. D., un informe sobre lo que había sucedido. Adjunta una relación cronológica de

las llamadas a la Sala de Radio de la Policía del mes de septiembre y explica que,

aunque no exista en la lista de día 6 una mención específica de la prestación de un

servicio en el Edificio D. ?que a partir de aquí todo el mundo se refiere a éste como ?el

afectado?? no hay duda que se produjo esta inundación por las lluvias. El informe,

añade:

Concretamente, tal y como especifica el reclamante, fue auxiliado para salir del sótanogaraje

por un vecino del edificio. Este vecino, Sr. Antonio Valverde, perteneciente al

puesto de Palma Nova de la Guardia Civil, me ha manifestado que fue necesario

auxiliar al Sr. D. para salir del sótano, por la fuerza del agua, ya que corría peligro su

integridad física.

Se ha podido comprobar que existe constancia de que el día 23/09/01, a las 03:55, se

inundó el sótano-garaje y los bomberos acudieron a prestar su servicio al lugar.

También consta que el día 28 de septiembre, a las 19:40 horas hubo un aviso de la C/.

Voranova (Son Caliu), que es el Edificio Don Paco, quedando afectada la entrada y los

garajes, dando aviso a los bomberos para achicar el agua.

Que en relación con la actividad económica del Sr. D., y puestos en contacto con el área

correspondiente del Ayuntamiento, se halla al corriente del Impuesto de Actividades

Económicas.

Que el garaje que tenía habilitado como almacén de material eléctrico, propio de su

profesión, no figura registrado como local comercial, y por lo tanto carece de Licencia

Municipal de Apertura.

En la cronología de llamadas que se adjunta, destacan los numerosos casos de

inundaciones de locales y calles, así como distintos casos de ?tapas de alcantarilla

levantadas?.

8. Consta en el expediente un informe técnico sobre las inundaciones del 6 de

septiembre de 2001 en el Passeig Calvià fase II, firmado el 3 de junio de 2002 por las

personas que tenían encargada la dirección de la obra (el arquitecto, el ingeniero de

caminos, el aparejador y el ingeniero de obras públicas). Este informe se divide en dos

partes. En la primera, se comparan las lluvias de septiembre de 2001 con las reflejadas

en el informe del Instituto Nacional de Meteorología de los últimos diez años, y las

califica de excepcionales. En la segunda, se analizan las distintas variables que influyen

en el cabal que se puede concentrar en un punto determinado.

Este informe defiende la falta de relación causal entre la obra del Passeig Calvià II (de

la que son responsables) y las inundaciones, apuntando como origen del derramamiento

de agua las obras de construcción del complejo de Mercadona y de la promoción del

Grup Fer que, según los abajo firmantes, ocupan zonas que actuaban como grandes

balsas de retención de pluviales y que han dejado, por tanto, de cumplir la función de

infiltración de las aguas.

No consta que estas empresas hayan sido informadas o consultadas sobre el expediente

que nos ocupa.

9. El 25 de junio de 2002, el instructor del expediente acordó la apertura del trámite de

prueba, y requirió el reclamante para que aportase una serie de documentos.

10. Consta en el expediente, con número de folio 216, un informe médico firmado por

el Dr. P. (cuya fecha no se puede leer con claridad) que dice lo siguiente:

Según los datos que constan en nuestro fichero Don D. estuvo de baja del día 30/06/01

al 4/10/01 por un politraumatismo y fractura del dedo gordo del pie izquierdo y del día

26/10/01 al 15/03/02 por una grave depresión al estar a punto de fallecer en una

inundación de su garaje a causa de unas lluvias torrenciales.

En cuanto al primer período de baja a la que hace referencia (a causa de

politraumatismo y de fractura del dedo gordo del pie izquierdo), no tiene relevancia a

los efectos de este expediente, porque fue anterior a la inundación.

11. El expediente recoge una muestra de la repercusión que tuvo en prensa la tormenta

de lluvia de los días 7 y 8 de septiembre de 2001. En un mapa de Mallorca publicado en

el Diario de Mallorca, figura Calvià como uno de los numerosos municipios donde se

produjeron inundaciones y cayeron 55 l/m². También, la edición de Última Hora de 8 de

septiembre de 2001 incluye Calvià como una de las seis zonas mas afectadas.

12. Con fecha de 10 de diciembre de 2002, el Jefe del Servicio Técnico de Obras,

Litoral y Viales firmó un informe que señala, según información facilitada por el Centro

Metereológico Territorial de las Illes Balears, y considerando la estación de Calviàs

?Hostalet como la más cercana a la zona de Son Caliu, que:

se observa que la precipitación obtenida el día 6 de septiembre de 2001 en la citada

estación asciende a 95 mm., cantidad muy superior a las recogidas en los diez últimos

años en el mismo mes de septiembre.

Continua, justificando la falta de conocimientos exactos de la intensidad temporal de las

precipitaciones por falta de pluviógrafo en dicha estación:

Aún cuando al parecer ?no especifica de quien- la intensidad de la precipitación se

concentró en un periodo de tiempo no superior a unos diez minutos, en que cayeron

unos 15 litros/m2, dato mucho más importante que el anterior, por cuando equivale a

una precipitación de 90 mm. en una hora. Este dato concuerda también con lo dicho por

el servicio de protección civil, que indica en su informe que se recogieron unos 30 litros

en 30 minutos siendo pues perfectamente posible la intensidad de precipitación

mencionada anteriormente. Ello nos lleva pues a manifestar que a nuestro juicio puede

estimarse como excepcional la precipitación que se produjo el citado 6 de septiembre de

2001.

I sigue, en el mismo sentido exculpatorio:

Tal como se refleja en el informe de la dirección técnica de las obras del Paseo Calvià

(Fase II), no puede dictaminarse que la inundación del Edificio Don Paco se produjera

por la realización de las obras que contemplaba el proyecto, por cuando éstas no han

alterado ni el trazado ni la rasante de las calles adyacentes al citado edificio. (?)

Cabe mencionar, asimismo, que el sótano del citado edificio se encuentra en el antiguo

trazado de una vaguada natural, no habiéndose adoptado por la propiedad las

precauciones debidas, prolongando por ejemplo la conducción existente anteriormente,

a través del solar hacia la zona verde posterior.

Concluye el informe del Jefe del Servicio Técnico de Obras, Litoral y Viales:

Debe significarse que las redes de aguas pluviales se calculan con unos ciertos

parámetros, estudiando la probabilidad de que no se repita una cierta precipitación en un

periodo determinado de años, denominado periodo de retorno, que suele estimarse en 10

años, pero que en caso de precipitaciones de carácter excepcional, la red puede no ser

suficiente para evitar alguna inundación, puesto que el dimensionamiento que cubriera

cualquier precipitación resultaría imposible de construir por razones técnicos.

13. Firmado por el Jefe del Servicio de Bomberos de 16 de diciembre de 2002, consta

que se realizó una intervención en los Apartamentos ?D.? entre las 22?31h de día 7 de

septiembre y las 11?43h del día siguiente.

14. El 30 de diciembre de 2002, el instructor notificó al Sr. D., a M. INDUSTRIAL SA,

a D. SA, a la Consejería de Turismo, a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y

Transporte, y a Calvià 2000 SA que disponían de un plazo de quince días hábiles para

examinar el expediente instruido, así como para formular las alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.

15. Con registro de entrada de 16 de enero de 2003, constan alegaciones formuladas por

la representante de D. SA, en donde no reconoce ninguna responsabilidad sobre los

daños ocasionados en el local del Sr. D., ya que: ?dichos daños son consecuencia de

lluvias torrenciales excepcionales, que no tienen nada que ver con las obras que se

estaban realizando?. Además, cita en el escrito que las actividades realizadas en el local

no tenían autorización legal, y reitera que la empresa que representa no había

intervenido ni en la confección del Proyecto de las obras de remodelación de la carretera

de Andratx ni en el del paseo de Calvià, ni es titular.

16. Concluye el expediente con el informe de propuesta de resolución del instructor del

expediente, que pretende la desestimación de la reclamación por encontrarse ante un

supuesto de fuerza mayor. A lo largo de este informe, el instructor destaca la falta de

prueba de la relación de causalidad entre el mal ocasionado y la actuación de la

Administración, al mismo tiempo que defiende el carácter excepcional de las lluvias

(basándose en los informes técnicos que constan en el expediente y con el hecho que la

indemnización recibida por el interesado, sobre la base del seguro que tenia suscrita con

A. SA fuese abonada por el ?Consorcio de Compensación de Seguros?, que por ley

tiene encomendada la cobertura de riesgos extraordinarios).

17. Finalmente, la Alcaldesa de Calvià solicitó al Consejo Consultivo que emitiese el

dictamen preceptivo, mediante escrito de 24 de enero de 2003 (con registro de entrada

en esta sede el día 29 de enero de 2003).

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

El expediente de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calvià se inició

mediante escrito de 20 de diciembre de 2001, fecha en la que ya se encontraba en vigor

la Ley 6/2000, de 31 de mayo, de modificación de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del

Consejo Consultivo. Esta Ley 6/2000 entró en vigor al día siguiente de su publicación,

en el BOIB nº 72, de 10 de junio de 2000.

La nueva redacción que esta ley dio al artículo 10, en concreto, al apartado ?a?, prevé la

necesidad de informe preceptivo del Alto Órgano Consultivo de las Illes Balears en las

?reclamaciones de indemnizaciones por daños y perjuicios formuladas ante la

Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las corporaciones

locales, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 499.158 pesetas o 3.000

euros.?

Per todo esto, y visto que la cuantía supera el límite legal ?que aunque no se concreta

la petición global, uno de los conceptos ya se valora en 1.200.000 pesetas (7.212,15

euros)? no hay ninguna duda sobre el carácter preceptivo de este informe.

El artículo 15 d) de la Ley del Consejo Consultivo prevé que los alcaldes son

competentes para solicitar informe ?en los supuestos de emisión preceptiva del

dictamen de órgano consultivo expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.?

Segunda

No se analiza en este dictamen el carácter de interesado del Sr. D., ni la condición de

titular sobre la propiedad dañada, cuestiones que no se han discutido en todo el

expediente administrativo y que, por tanto, se entienden aceptadas por parte de la

Administración implicada.

Así mismo, no se analiza en este dictamen la legitimación pasiva del Ayuntamiento de

Calvià. El informe de la Consejería de Turismo rehusa la posibilidad de concurrencia de

responsabilidades por parte de las distintas administraciones prevista en el art. 140 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), cuestión que, dado que

no se vuelve a discutir en el expediente, parece asumida por parte del Ayuntamiento de

Calvià.

La competencia para resolver el expediente de responsabilidad patrimonial corresponde

al titular de la alcaldía de Calvià, en virtud de la atribución residual contenida en el art.

21.n de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el

art. 41.27 del Real Decreto 2.568/1986, de 28 de noviembre, mediante el cual se aprobó

el reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades

locales. Según estos textos normativos, el Alcalde ostenta las competencias que las

leyes asignen al municipio y que no se atribuyan a otros órganos municipales.

Se plantean dudas en cuanto al inicio del expediente de responsabilidad patrimonial. En

primer lugar, lo que figura en el expediente y que se notificó a los interesados es,

respecto del acuerdo de inicio del procedimiento, una propuesta de resolución firmada

por el Secretario Accidental del Ayuntamiento. En el encabezamiento se cita que se

elevó a decreto, pero no consta la firma de la Alcaldesa. A pesar de todo, y dado que la

solicitud de informe al Consejo Consultivo sí viene firmada por la Alcaldesa de Calvià,

se entiende que, de alguna manera y en los supuestos que existiesen, quedarían

convalidadas las posibles deficiencias procedimentales.

Tercera

El artículo 106.2 de la Constitución Española recoge, con el máximo rango legal dentro

del ordenamiento jurídico, el derecho de los particulares a ser indemnizados por

cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, excepto en los casos de fuerza

mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios

públicos. En cumplimiento de este mandato constitucional, la LRJPAC dedica el Título

X a la responsabilidad de las administraciones públicas. Así, el artículo 139 prevé unos

requisitos esenciales a la hora de poder exigir esta responsabilidad:

- que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios

públicos.

- que no sea un caso de fuerza mayor.

- que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado

en relación a una persona o grupo de personas.

Completa esta regulación el contenido del art. 141 de la citada ley, cuando dice:

No son indemnizables los daños que se deriven de hechos o de circunstancias que no se

hayan podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la

técnica en el momento de producción del daño, todo esto sin perjuicio de las

prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos

casos.

Completa las previsiones jurídicas en la materia el Real Decreto 429/1993, de 26 de

marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las

administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Cuarta

La propuesta de resolución firmada por el instructor del expediente de responsabilidad

patrimonial, pretende la desestimación de la reclamación por dos motivos: en primer

lugar, por encontrarnos ante un supuesto de fuerza mayor, enervante de la imputación

que se pretende; y en segundo lugar, por la falta de prueba de la relación de causalidad

entre el mal causado y la actuación de la Administración municipal. Este Consejo

Consultivo debe analizar con atención las dos causas alegadas para poder emitir su

dictamen.

1. Primera causa de exclusión de la responsabilidad: encontrarnos ante un

supuesto de fuerza mayor.

El concepto de ?fuerza mayor? ha sido definido en multitud de ocasiones por parte del

Tribunal Supremo, especialmente para distinguirla del supuesto de caso fortuito. Así, y

por ejemplo, la STS de 13 de diciembre de 2001 dice:

La cuestión queda pues reducida a determinar si en el caso de autos estamos ante un

supuesto de fuerza mayor entendido este como un supuesto en el que concurren dos

requisitos, a saber: determinación irresistible y exterioridad; indeterminación

absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera

podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la

causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En

este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1.986: "Aquellos hechos que, aun

siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre

que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado". En

análogo sentido: STS de 19 de Abril de 1.997 (apelación 1075/1992).

También la STS de 31 de enero de 2002 señala:

El motivo debe ser rechazado, pues con independencia de las acertadas razones ya

expuestas por el Tribunal de instancia y que aquí se asumen, debe recordarse que esta

Sala en sentencias de 25 de noviembre de 2000 y 19 de abril de 2001, entre otras, ha

establecido la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor. En el primero de los

supuestos, estamos en presencia de un evento interno intrínseco, inscrito en el

funcionamiento de los servicios públicos -en este caso el mantenimiento de las

condiciones de seguridad de la carretera- producido por la misma naturaleza, por la

misma consistencia de sus elementos, como ya reconocía la sentencia de esta Sala de 11

de diciembre de 1974. En el segundo de los supuestos, la fuerza mayor, hay una

determinación irresistible y exterioridad, indeterminación absolutamente irresistible, es

decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista, de tal modo que la causa

productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En tales

términos, se han manifestado las sentencias de 23 de mayo de 1986 y 19 de abril de

1997 al señalar que constituyen fuerza mayor: "aquellos hechos que, aun siendo

previsibles sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la

causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado.

Según la opinión de este Consejo Consultivo, la tormenta de lluvia de día 6 de

septiembre de 2001 se puede calificar de extraordinaria e imprevisible. En efecto, y en

atención al informe del coordinador operativo de Protección Civil de Calvià

(antecedente segundo) y a la información del Instituto Nacional de Meteorología

(antecedente cuarto), parece evidente que las descargas de agua en la citada fecha (con

el agravante de que se produjeron en un lapsus de tiempo breve) se pueden entender

incluidas dentro del concepto de fuerza mayor. Sin embargo, no se puede olvidar que el

Sr. D. sufrió otras dos inundaciones el mismo mes de septiembre, que no se pueden

entender dentro del citado concepto de fuerza mayor. De hecho, toda la actividad

administrativa ha ido dirigida a demostrar que las lluvias de día 6 de septiembre se

pueden incluir en este concepto liberador de la responsabilidad administrativa, y

verdaderamente lo consigue, pero en ningún momento se intenta demostrar que las otras

inundaciones también tuviesen el origen en circunstancias excepcionales e

imprevisibles. Por tanto, en síntesis, este Consejo Consultivo entiende que el conjunto

de las inundaciones sufridas por el Sr. D. no se pueden incluir dentro del concepto de

fuerza mayor.

Quinta

La responsabilidad de una Administración pública exige que entre el acto o hecho

imputable a ésta y el daño haya una relación de causa a efecto. Pues bien, según el

criterio de este Consejo Consultivo resulta suficientemente demostrada la relación de

causalidad entre la defectuosa actuación municipal y las inundaciones producidas en el

local del reclamante. Hacemos esta afirmación en base a las siguientes consideraciones:

a) Los técnicos municipales aunque entienden que las causas de las inundaciones

sufridas por el Sr. D. no se encuentran en las obras del Pla mirall que se estaban

ejecutando cerca de su local, también subrayan que la red de evacuación de las

aguas pluviales no estaba acabada en ese sector.

b) La Dirección de la obra (el arquitecto, el ingeniero de caminos, el aparejador y el

ingeniero de obras públicas) apunta como causa de las inundaciones las obras de

construcción del complejo de Mercadona y de la promoción del Grup Fer las

que, según indica, ocupan zonas que actuaban como grandes balsas de retención

de pluviales y, por tanto, que han dejado de cumplir la función de infiltración de

las aguas. Y con un criterio parecido, los técnicos municipales atribuyen las

inundaciones a las nuevas urbanizaciones, ya que con éstas se ha

impermeabilizado mucho el terreno que antes era campo. Pues bien, este

Consejo Consultivo entiende que hay una clara responsabilidad del

Ayuntamiento de Calvià, dado que, si ha otorgado licencias y autorizaciones

para construir urbanizaciones y complejos comerciales, es evidente que tenia la

responsabilidad de tomar les medidas necesarias para que el agua que antes se

filtraba dentro del campo, de manera natural, ahora que el terreno se ha

impermeabilizado, encuentre una salida artificial de forma adecuada y

suficiente. Cosa que evidentemente no sucede en el caso que estamos

dictaminando. Si hace diez años con una determinada red de evacuación de

aguas pluviales ya bastaba y ahora no la hay, por la presencia de unas

construcciones autorizadas por el Ayuntamiento, es a éste a quien corresponde

realizar las reformas necesarias para dar una respuesta adecuada a las nuevas

necesidades, y, si no lo ha hecho, éste y sólo éste es el responsable.

c) Finalmente, nos interesa remarcar lo que dice el Jefe del Servicio Técnico de

Obras, Litoral y Viales: ?Cabe mencionar, asimismo, que el sótano del citado

edificio se encuentra en el antiguo trazado de una vaguada natural, no

habiéndose adoptado por la propiedad las precauciones debidas, prolongando,

por ejemplo, la conducción existente anteriormente, a través del solar hacia la

zona verde posterior?. Si el edificio ?D.? se encuentra en el antiguo trazado de

una vaguada natural, hecho que puede acentuar algunos riesgos, correspondería

al Ayuntamiento de Calvià, cuando otorgó la licencia de obras, ordenar las

medidas necesarias para contrarrestarlos. Por tanto, no puede emplear este

argumento geológico para disminuir la responsabilidad municipal, sino que más

bien la acentúa. Si se debían tomar medidas especiales, la responsabilidad que

efectivamente se tomasen recaía sobre el Ayuntamiento, no sobre los

propietarios del edificio ?D.?.

Sexta

En coherencia con lo que hemos dicho en las dos consideraciones jurídicas anteriores,

podemos concluir: primero, que no concurra fuerza mayor que exonere de la

responsabilidad patrimonial; y segundo, que entre el daño producido y la actuación de la

administración municipal se puede apreciar una relación de causalidad. Por tanto, según

la opinión de este Consejo Consultivo, están presentes todos los requisitos exigibles

para poder apreciar la responsabilidad patrimonial, tal y como los hemos desglosado en

la consideración jurídica tercera.

Séptima

Una vez declarada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Calvià, este

Consejo Consultivo debe fijar el quantum de la indemnización que debe percibir el Sr.

D. Sobre este punto, el instructor del expediente no ha llevado a cabo ninguna actividad

probatoria, lo que es lógico dado que él estimaba que no había responsabilidad de la

Administración municipal.

Pues bien, este Consejo Consultivo entiende que en el actual estado de la instrucción no

tiene elementos suficientes para pronunciarse sobre este aspecto, por lo que remite el

expediente al Ayuntamiento para que, a partir de la existencia de responsabilidad

patrimonial, el instructor practique todas las pruebas que estime necesarias para

esclarecerlo. Enseguida que se llegue a una conclusión, el expediente será remitido otra

vez a este Consejo Consultivo par emitir un nuevo y definitivo dictamen.

III. CONCLUSIONES

1ª. La Alcaldesa de Calvià está legitimada per solicitar este dictamen, y el Consejo

Consultivo para emitirlo, con carácter preceptivo y no vinculante.

2ª. La petición de indemnización se ha formulado por la persona legitimada, se ha

presentado en forma y dentro del plazo de prescripción.

3ª. El dictamen se emite con carácter favorable a la petición formulada por el

interesado, el Sr. D., por entender que no concurre el eximente de fuerza mayor y

porque se ha probado que los perjuicios fueron originados por el deficiente

funcionamiento de los servicios públicos del Ayuntamiento de Calvià.

4ª. Se devuelve el expediente al Ayuntamiento de Calvià porque, a partir de la

existencia de responsabilidad patrimonial, el instructor practique todas las pruebas que

estime necesarias para fijar el quantum indemnizatorio. Una vez llegado a una

conclusión, el expediente debe ser remitido otra vez a este Consejo Consultivo para

emitir un nuevo y definitvo dictamen.

5ª. Sólo si el Ayuntamiento de Calvià adecua su actuar a lo establecido en las

conclusiones jurídicas anteriores podrá emplear, en su caso, la fórmula ?de acuerdo con

el Consejo Consultivo?; en caso contrario, deberá utilizar la de ?oído el Consejo

Consultivo?.

Palma, 1 de abril de 2003

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