Última revisión
28/05/2002
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 039/2002 del 28 de mayo del 2002
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 28/05/2002
Num. Resolución: 039/2002
Resumen
Dictamen nº 39/2002 relativo al proyecto de Decreto por el que se adapta el régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra bajo la denominación de abono total del precio a la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears(.Ponente/s:
Pedro A. Aguiló Monjo
Contestacion
Dictamen nº 39/2002 relativo al proyecto de Decreto por el que se adapta el
régimen jurídico, presupuestario y financiero del contrato administrativo de obra
bajo la denominación de abono total del precio a la organización de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears?.
I. ANTECEDENTES.
1. En fecha 29 de enero de 2002, el Conseller de Hacienda y Presupuestos acordó la
iniciación del procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto del
encabezamiento y designó como órgano responsable a la Secretaría General Técnica
para la tramitación y formación del expediente correspondiente.
2. El mismo día el Secretario General Técnico suscribe la Memoria relativa al proyecto
de Decreto de la que, en síntesis, puede resaltarse lo siguiente:
a) La regla general en materia de contratación administrativa es la de
prohibición de pago aplazado que contiene el art. 14.2º del R.D.L. 2/2000,
de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
b) No obstante, no se considera pago aplazado (o, en otro caso, debería
entenderse excepción subsistente y no derogada por el R.D.L. 2/2000) la
posibilidad de contratos de obra bajo la modalidad de abono total del
precio, regulado en el art. 147 de la Ley estatal 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social,
consistente en realizar un pago único en el momento de la terminación de la
obra, de tal modo que el contratista se obliga a financiar la construcción
avanzando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de
la obra acabada.
c) En desarrollo del artículo 147 citado, se aprobó el R.D. 704/1997, de 16 de
mayo, que estableció las características de los contratos de obras en que
será de aplicación la modalidad de abono total del precio (denominada
?sistema alemán?) y los requisitos que deben concurrir.
d) Durante los ejercicios de 1999 y 2000 las respectivas leyes de Presupuestos
Generales del Estado (Ley 49/1998, de 30 de diciembre y 54/1999, de 29 de
diciembre) suspendieron la posibilidad de autorizar la celebración de
nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio
prevista en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. En
cambio, nada se dijo al respecto en las leyes de presupuestos y de
acompañamiento para el año 2001 (Leyes 13 y 14/2000) y para el año 2002
(Leyes 23 y 24/2001), de modo que ningún impedimento legal existe para
su aplicación efectiva desde el día 1 de enero de 2001.
e) El artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y el R.D. 704/1997,
de 16 de mayo, que lo desarrolló, tienen el carácter de legislación básica, de
? Ponencia del Conseller Hble. Sr. Pedro Aguiló Monjo.
modo que resultan también aplicables en el ámbito de las Illes Balears, sin
perjuicio de las especialidades que se establezcan para adaptarlo a la
organización de la Administración Autonómica.
f) A los efectos del artículo 42.2º de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del
Gobierno de las Illes Balears, el Proyecto de Decreto no afecta a ninguna
disposición legal o reglamentaria vigente ?? motiu pel qual no esdevé
necessària la taula de vigències de les disposicions anteriors sobre la
matèria a què es refereix l?esmentat precepte?.
3. Elaborado un primer borrador de proyecto de Decreto, el Director General de
Presupuestos, en fecha 8 de febrero de 2002, informa que no existen objeciones para
que se proceda a su aprobación y añade que del mismo no se derivan ?directamente?
obligaciones económicas para la Comunidad Autónoma, aunque sí podrán generarse por
su eventual aplicación, que no puede ahora anticiparse y que será examinada en cada
caso concreto.
4. El Jefe del Servicio Jurídico de la Consellería de Hacienda y Presupuestos, en fecha
11 de febrero de 2002, informa que el proyecto de Decreto se ajusta a la legalidad
vigente. El mismo día, el Secretario General Técnico, tras recordar la innecesariedad del
trámite de audiencia por tratarse de disposición que regula la organización de la
Administración de la Comunidad Autónoma (art. 43.3º de la Ley 4/2001, aunque, por
error, cita el 43.2º), informa favorablemente el proyecto de Decreto y añade que se han
cumplido todos los trámites previstos para la elaboración de disposiciones generales, sin
perjuicio de la necesidad de incorporar los dictámenes preceptivos de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa (art. 2.1 a) del Decreto 20/1997, de 7 de
febrero) y del Consejo Consultivo (art. 10.6º de la Ley 5/1993, de 15 de junio).
5. El informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, del que no consta
la fecha, destaca que el proyecto de Decreto constituye una adaptación al ámbito
organizativo autonómico de la normativa estatal (art. 147, Ley 13/1996 y R.D. 704/97)
?? usando en gran medida idéntica redacción en los contenidos esenciales y con la
lógica variación de los distintos órganos administrativos intervinientes en la tramitación
prevista?. En sus consideraciones jurídicas contiene determinadas observaciones, que se
tuvieron en cuenta y se incorporaron a la redacción del proyecto de Decreto.
6. En fecha 8 de marzo de 2002, el Secretario General Técnico de Hacienda y
Presupuestos remitió el proyecto de Decreto a las Secretarías Generales Técnicas de las
demás Consellerías para que pudieran formular las observaciones y sugerencias que
estimaran oportunas. Sólo la de Agricultura y Pesca realizó determinadas precisiones a
la redacción de los artículos 4.1º y 4º y 5.1.c), que no se tuvieron en cuenta en la
redacción definitiva.
7. Culminada la tramitación, el Conseller de Hacienda y Presupuestos, en fecha 2 de
abril de 2002, remitió el expediente íntegro, junto con dos copias autorizadas del
proyecto de Decreto, una en catalán y otra en castellano, al Conseller de Presidencia y
éste solicitó al Molt Hble. Sr. President de les Illes Balears que pidiera dictamen
preceptivo del Consell Consultiu, como en efecto hizo mediante escrito que tuvo
entrada en el Alto Cuerpo Asesor el día 5 de abril de 2002.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El presente dictamen, como acertadamente se señala en la consulta, tiene carácter
preceptivo por aplicación de lo establecido en el artículo 10.6º de la Ley 5/1993, de 15
de junio, en la redacción derivada de la Ley 6/2000, de 31 de mayo, que exige dictamen
preceptivo del Consell Consultiu en los proyectos de disposiciones reglamentarias
excepto las de carácter organizativo, y sus modificaciones.
Segunda
El procedimiento de elaboración del proyecto de Decreto ha cumplido, en lo esencial,
los trámites generales derivados de los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de
marzo, y el específico (dictamen preceptivo de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa) exigido por el artículo 2.1.a) del Decreto 20/1997, de 7 de febrero. No
obstante, resultan oportunas las siguientes observaciones:
a) La exigencia, ?en su caso?, de estudio económico (art. 42.1º) debe entenderse
cumplida por el informe del Director General de Presupuestos según el cual
no producirá directamente impacto económico alguno ya que su aplicación
podrá asumirse por los actuales órganos y unidades administrativas
competentes en materia de contratación y, por otra parte, las eventuales
consecuencias económicas derivadas de su aplicación no pueden anticiparse,
ni siquiera aproximadamente, en este momento.
b) La necesidad de incorporar, ?en todo caso? tabla de vigencias de
disposiciones anteriores (art. 42.2º) se cumple suficientemente al afirmar que
constituye la primera regulación autonómica sobre la materia.
c) El informe del Secretario General Técnico se incorporó al expediente en
fecha 11 de febrero de 2002, antes de obtenerse el dictamen preceptivo de la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa y el resultado de la
audiencia otorgada a las demás Secretarías Generales Técnicas. No pudo, por
razones obvias de carácter temporal, cumplir la función que le asigna el
artículo 46.2º de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, ?? de referirse, como
mínimo, a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las
alegaciones presentadas?. No obstante, no se considera defecto invalidante,
en el presente caso, ni siquiera observación sustancial, ya que las
consideraciones de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
fueron incorporadas al proyecto de Decreto, la audiencia de las demás
Secretarías Generales Técnicas no constituye trámite preceptivo y, además,
las únicas alegaciones recibidas se limitaban a formular sucintas precisiones
de redacción y de oportunidad.
Tercera
El proyecto de Decreto consta de siete artículos, una disposición adicional y dos finales.
Su contenido, como expresa con precisión su propia denominación, se limita a la
adaptación de la normativa estatal en materia de contratos de las administraciones
públicas.
Punto de partida obligado debe ser la disposición final primera del R.D. 704/1997, de 16
de mayo, según la cual:
De conformidad con lo establecido en la disposición final tercera de la Ley 13/1995, de
18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y dado que el artículo 147
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, incide en preceptos declarados básicos por aquella Ley, como son el
artículo 14.3 y 4, artículo 63, c), artículo 70.4 y artículo 100.2, se declara básico el
artículo 1 del presente Real Decreto, en cuanto determina la naturaleza y el precio del
contrato de las obras que se pueden realizar bajo la modalidad de abono total del precio,
y el artículo 2, en cuanto establece un límite máximo a contratar en cada ejercicio, por
su incidencia en la planificación general de la actividad económica.
A/ Los artículos 1, 2 y 3 del proyecto de Decreto se adecúan escrupulosamente a la
normativa básica citada, ya que:
a) El artículo 1.2º reproduce casi literalmente el apartado 1 del artículo 147 de la
Ley 13/1996 al consignar que:
Se considera como contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio aquel
en el que el precio del contrato debe satisfacerse mediante un pago único en el momento
de la recepción (el art. 147 dice ?terminación?) de la obra, obligándose el contratista a
financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la
recepción (aquí sí que el artículo 147 utiliza este mismo término) de la obra acabada.
Compartimos el criterio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
consistente en que utilizar en ambos casos el término ?recepción?, en vez de en un caso
terminación y en otro recepción, elimina confusiones y evita posibles dudas
interpretativas, ya que a este último momento se refiere de modo indubitado el art. 147
citado, como lo confirma que su apartado séptimo aluda a que ?? se autoriza
expresamente a que la Administración efectúe el pago único desde la recepción de la
obra terminada?.
b) El artículo 2 reitera literalmente el artículo 1.2º del R.D. 704/1997 en cuanto a
los contratos de obra que pueden ser objeto de la modalidad de pago que analizamos y
al precio total de licitación que como mínimo deban suponer, al exigir que sea superior
a las siguientes cantidades:
1ª Carreteras: 24.040.484?18 euros (4.000.000.000 de pesetas).
2ª Infraestructura ferroviaria: 18.030.363?13 euros (3.000.000.000 de pesetas).
3ª Infraestructuras hidráulicas: 18.030.363?13 euros (3.000.000.000 de pesetas).
4ª Infraestructuras en la costa y medioambientales: 6.010.121?04 euros (1.000.000.000
de pesetas).
La única objeción a oponer consiste en que debería suprimirse la expresión en pesetas y
entre paréntesis de las respectivas cantidades.
c) El artículo 3.1º establece idéntica limitación a la contenida en el artículo 2.1º
del R.D. 704/1997, consistente en que el importe total contratado en cada ejercicio de
esta modalidad contractual no superará el 30 % de los créditos iniciales dotados en el
capítulo 6 del estado de gastos de la correspondiente sección presupuestaria y
computará para determinar el importe máximo de gastos de carácter plurianual que
resulte para el correspondiente ejercicio de la normativa vigente.
El apartado 2 del artículo 3 regula la posibilidad de modificación excepcional del
indicado porcentaje, expresamente posibilitada por el artículo 2.2º del R.D. 704/1997,
realizando al efecto las necesarias adaptaciones orgánicas.
B/ El examen comparativo de los artículos 4 y 5 permiten formular las siguientes
consideraciones:
a) No se comparte el cambio introducido en la denominación del artículo 4,
como consecuencia del informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
Ciertamente no se refiere a las ?Obras susceptibles de contratación bajo la modalidad
de abono total del precio? (anterior denominación), pero tampoco al ?Procedimiento de
contratación bajo la modalidad de abono total del precio? (denominación propuesta), lo
que, además, induce a confusión con el artículo 5 que se refiere a ?Especialidades del
expediente de contratación y aprobación del contrato?. En realidad se trata de los
requisitos previos que deben cumplirse para la utilización de la modalidad de abono
total del precio y esta debería ser, a juicio del Consell Consultiu, la denominación del
artículo 4. En él, de modo análogo a la programación de obras susceptible de acogerse a
dicha modalidad a que se refiere el artículo 3 del R.D. 704/1997, se regula que los
órganos de contratación que pretendan utilizarlo deben solicitar informe previo y
preceptivo de la Dirección General de Presupuestos que, sucesivamente, debe elevarlo
al Conseller de Hacienda y Presupuestos y al Consejo de Gobierno para autorizar la
utilización de la modalidad de abono total del precio. A ello responde lo establecido en
los apartados 1, 2 y 3 del art. 4 que correctamente se canaliza a través de los órganos
autonómicos citados que asumen la competencia en materia presupuestaria , ya que es
éste el ámbito propio de la cuestión examinada (distinto al del órgano de contratación
correspondiente). Por ello no se comparte, tampoco, el criterio ?no reflejado en el
Proyecto de Decreto- de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa que
sostiene que el informe del Director General de Presupuestos debe remitirse al órgano
de contratación que lo solicitó para su correspondiente tramitación.
En cambio, el apartado 4 del art. 4 se refiere a cuestión distinta, consistente en la
autorización previa del Consejo de Gobierno que, en todo caso, debe obtener el órgano
de contratación, según el art. 2.5º del Decreto 147/2000, de 10 de noviembre, si la
cuantía excede de 25.000.000 de pesetas (150.253?03 euros). Su objetivo es el de evitar
que, aunque sea desde perspectivas y para fines distintos, la cuestión acceda por dos
veces al Consejo de Gobierno. Para ello impone que se eleve de manera simultánea la
propuesta del Conseller de Hacienda y Presupuestos para obtener la autorización para la
utilización de la modalidad de abono total del precio y la del órgano de contratación
para la autorización previa del artículo 2.5º del Decreto 147/2000, pero no establece la
fórmula para conseguir la simultaneidad que impone. Además, el apartado 4 que
examinamos resulta sistemáticamente ajeno al contenido que regula el artículo 4
(?requisitos previos para la utilización de la modalidad de abono total del precio?). Para
concluir, en este punto, procede señalar lo siguiente:
1.- La denominación más adecuada del artículo 4 sería la de ?Requisitos previos
para la utilización de la modalidad de abono total del precio?.
2.- Debería suprimirse el apartado 4 del artículo 4 y su contenido podría, en su
caso, mantenerse como disposición adicional, si bien convendría que estableciera la
fórmula para hacer efectiva la simultaneidad que impone.
En cuanto al artículo 5, que regula las especialidades del expediente de contratación y
aprobación del contrato, nada cabe objetar ya que se limita a reflejar lo establecido en
los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 147 de la Ley estatal 13/1996, con las
necesarias adaptaciones orgánicas y con sustitución de la remisión a los artículos de la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, por los homólogos actuales contenidos en el R.D.L.
2/2000, de 16 de junio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas.
C/ De igual modo, el artículo 6, regula el compromiso de gasto, reiterando lo
establecido en el correlativo del R.D. 704/97, de manera que exige su contabilización
independiente, si bien añade que se hará de acuerdo con la normativa vigente para los
gastos de carácter plurianual e impone que, en el ejercicio en que se produzca la
recepción de la obra, deberá consignarse con carácter preferente el crédito necesario
para amparar la totalidad del compromiso de gasto asumido.
También el artículo 7, que regula el pago del precio, reproduce lo establecido en los
apartados siete y ocho del art. 147 de la Ley 13/1996 y en el art. 7 del R.D. 704/97 que
admite el pago total a la recepción de la obra acabada e, incluso, posibilita el
fraccionamiento en distintas anualidades, con un máximo de diez, y admite el
establecimiento de una tarifa o tasa por utilizar la infraestructura para la financiación
total o parcial de los pagos previstos.
Nada puede objetarse en orden a la legalidad de los arts. 6 y 7 analizados.
D/ La disposición adicional reconoce la aplicación supletoria de la normativa estatal y
las disposiciones finales regulan la autorización al Conseller de Hacienda y
Presupuestos para dictar las órdenes de desarrollo y aplicación y la entrada en vigor, al
día siguiente de su publicación. Todas ellas son conformes al ordenamiento jurídico.
III. CONCLUSIONES
1ª. El presente dictamen tiene carácter preceptivo.
2ª. En cuanto al procedimiento de elaboración, la observación contenida en el apartado
c) de la Consideración Jurídica segunda no tiene carácter esencial para la utilización de
la fórmula rituaria ?de acuerdo con el Consell Consultiu?, pero deberá ser tenida en
cuenta para futuras tramitaciones.
3ª. Las observaciones contenidas en la Consideración Jurídica tercera tampoco tienen
carácter sustancial, pero, en particular las relativas al artículo 4, podrían mejorar, a
juicio del Consell Consultiu, la redacción y sistemática del proyecto de Decreto.
Palma, 28 de mayo de 2002
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