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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 036/2014 del 30 de abril del 2014
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 30/04/2014
Num. Resolución: 036/2014
Resumen
Dictamen núm. 36/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña M. G. S., doña A. R. G. y don R. R. G. por la asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre don F. R. O.*Ponente/s:
Felio José Bauzá Martorell
Contestacion
Dictamen núm. 36/2014, relativo a la reclamación por responsabilidad patrimonial
del Servicio de Salud de las Illes Balears formulada por doña M. G. S.,
doña A. R. G. y don R. R. G. por la asistencia sanitaria prestada a su esposo y
padre don F. R. O.*
I. ANTECEDENTES
1. Según consta en su historial clínico, don F. R. O. era un paciente de 46 años en el
momento de la asistencia sanitaria objeto de reclamación, de profesión albañil, que
presentaba como antecedentes: ser fumador de tres paquetes de cigarrillos diarios desde
los 14 años y sufrir dislipemia sin tratamiento.
2. Según se registra específicamente en su historia clínica de Atención Primaria, el 11
de mayo del 2009 acude al Centro de Salud y refiere que le ha aparecido un bulto en la
ingle, con sensación distérmica desde hacía dos días. En la exploración presenta una
leve protusión en el canal inguinal que se hace evidente con la maniobra de valsalva.
Ese mismo día consta registrado que el paciente solicita consulta y se le da cita a las
19:09 horas, resultando que no se presenta a la misma. En la historia clínica no constan
registradas otras consultas hasta ocho meses más tarde.
3. El 11 de enero del 2010, es decir transcurridos ocho meses desde aquella primera
visita, manifiesta molestias en la ingle derecha de siete meses de evolución. En esta
ocasión presenta en la exploración una tumoración dura de 8 cm, fija a planos
profundos, que no protruye con la tos; no se palpan adenopatías en otros territorios. Con
el diagnóstico de Abuso de Tabaco y Estudio de tumoración inguinal, tras realizar
consejo antitabaco, se solicitan las siguientes pruebas: analítica que incluya la
determinación de LDH y de marcadores tumorales (MT); ecografía completa de
abdomen y radiografías de tórax.
4. El 1 de febrero del 2010 acude de nuevo a la consulta de Atención Primaria
manifestando que sigue con dolor y no tiene cita para ecografía hasta el mes de marzo.
Ese mismo día se remite a Urgencias del Hospital Universitario Son Dureta y se le cita
para control en el Centro de Salud el 5 de febrero del 2010.
El 4 de febrero del 2010 acude un familiar a la consulta del médico de Atención
Primaria manifestando que el paciente había quedado ingresado en Son Dureta. Se
entrega parte de baja y de confirmación.
El 15 de febrero del 2010 acude un familiar a la consulta para recoger el parte de
confirmación y manifiesta que sigue ingresado en Son Dureta con el diagnóstico de
cáncer.
* Ponencia del Hble. Sr. D. Felio José Bauzá Martorell, consejero-secretario.
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El 15 de marzo del 2010 su mujer e hija acuden a la consulta del médico de cabecera
para recoger partes de confirmación e informan que: Ha comenzado tratamiento de
quimioterapia por neo de pulmón. Su mujer refiere que le han dicho que le queda
menos de un año de vida.
5. Del resumen de su historia oncológica obrante en el Hospital de Son Espases se
desprende, en síntesis, lo siguiente:
[?] Diagnosticado en febrero de 2010 de carcinoma de origen desconocido (dudoso
adenocarcinoma de posible origen pulmonar no concluyente en inmunohistoquímica
con EGFR no amplificable en biopsia trucut de masa adenopática inguinal derecha)
con afectación inguinal bilateral con mazacote derecho con edema secundario de
toda la extremidad inferior derecha, y pulmonar. Se realizaron los estudios
pertinentes sin poder identificar el origen de la neoplasia [?] asimismo trombosis
venosa profunda en extremidad inferior derecha.
Se valoró como [?] candidato a tratamiento quimioterápico [?] y [?] con
heparinas [...] posteriormente radioterapia paliativa sobre el mazacote inguinal
derecho con 8 G y entre el 15-24/5/2010.
Recibió posteriormente tratamiento quimioterápico [?] pésima tolerancia con
múltiples ingresos por complicaciones infecciosas (último por sepsis de foco
desconocido en septiembre de 2010 con traslado a unidad de cuidados paliativos.
El paciente se mantiene con tratamiento sintomático exclusivo hasta 1/2011. TAC
del 31/1/2011, imagen [?] en LSI compatible con neoplasia conocida. Imagen
nodular de 15 mm en suprarrenal izda. y 19 mm en dcha. sugestivo de metástasis.
Múltiples adenopatías retroperitoneales [?] Conglomerado iliaco dcho. en conducto
inguinal de 47 mm y voluminosa masa de 60 mm [?] iniciado tratamiento de 3ª
línea con Taxotere [?] del cual ha recibido un total de 2 ciclos [?] Entre el 1er y 2º
ciclo infección cutánea que ha precisado antibioterapia [...] En tratamiento con
metadona por dolor en M.I. Dcho.
6. El 4 de marzo del 2011 acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Son
Espases por dolor torácico, tos con secreciones y fiebre desde 24 horas antes. En la
auscultación presenta roncus y sibilantes en ambos hemitórax, y el resultado de la
exploración física revela un edema en el MID (miembro inferior derecho) hasta la raíz
del muslo. Se realizan exploraciones complementarias:
? RX tórax: presenta la tumoración ya conocida en el lóbulo pulmonar superior
izquierdo (LSI) y signos de neumonía en el lóbulo inferior derecho.
? Analítica: presenta neutropenia [disminución] severa grado 3 (1500 leucocitos; 1000
neutrofilos) postquimioterapia.
? Gasometría: pH 7?40; pO2 51?6; pCO2 31?2. Saturación O2: 93% (folio 51).
Con el diagnóstico de insuficiencia respiratoria e infección respiratoria, se indica
ingreso en Oncología.
El paciente refiere como tratamiento habitual: «furosemida 110, fortecortin 200,
omeprazol 100, metadona 0050, clexane 40, lyrica 300 y duphalac». Se mantiene la
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misma pauta de tratamiento a la que se añade el antibiótico y oxigenoterapia que
precisa.
La noche del 4 al 5 de marzo presenta saturaciones bajas de O2 cuando se quita la
mascarilla de oxígeno. Se le indica a la familia que debe llevarla siempre. A las 6:56
horas lo encuentra la enfermera: tumbado, atravesado en la cama, sin la mascarilla de
O2 y cianótico. Se indica vigilancia.
7. A continuación consta anotado en el historial clínico del paciente lo siguiente:
Día 5 de marzo del 2011:
? A las 14:20 horas, según el registro de enfermería: lleva el O2 cuando le da la gana
y SAT Bajas. Muy adormilado (folio 40).
? A las 15:37 horas avisan por saturación de oxígeno (SO2) de 88% con Ventimask
(VMSK) al 50%. A la llegada del médico, el paciente está con VMSK al 100% y SO2
95%. Está estuporoso, con espiración alargada con apneas de 6-7 seg, Pupilas
mióticas, despierta al dolor con tendencia inmediata al sueño. Se interpreta como
sobredosis de metadona; se administra naloxona, recuperando el nivel de conciencia,
con SO2 100%. Se pauta urbason y broncodilatadores. Se solicitan gases en sangre,
analítica y radiografía de control.
? A las 18:30 horas vuelve a presentar somnolencia aunque se despierta fácilmente;
saturación de O2: 91% con VMSK al 50%, nuevamente presenta espiración alargada.
Tras media ampolla de naloxona vuelve a recuperar el nivel de conciencia y la
saturación de O2 normal. Según se registra en el historial: El paciente refiere que ayer
tomó mucha más cantidad de líquido de metadona?? Se retira la prescripción de
metadona y se deja pautada media ampolla de naloxona si precisa.
? A las 22:00 horas, refiere encontrarse mejor, más despierto aunque se ha tenido que
administrar para ello ½ ampolla de naloxona cada hora. Se prescribe perfusión de
naloxona hasta el día siguiente (folio 58). Se consigue con ello revertir el cuadro: el
paciente permanece despierto, levantándose y conversando hasta la 1:00 horas.
Posteriormente duerme profundamente manteniendo saturación de oxígeno correcta,
aunque con frecuencia respiratoria lenta .
Día 6 de marzo del 2011:
? A las 6:38 horas, le manifiesta a la enfermera que se encuentra descansado y que no
tiene dolor. Presenta febrícula.
? A las 13:41 horas, el médico de guardia indica cambio de la bomba de naloxona.
Sigue adormilado, mantiene normales las constantes y la saturación de oxígeno.
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? A las 21:00 horas se retira la bomba de naloxona por encontrarse despierto. Su
esposa pregunta si le debe dar la metadona, a lo que la enfermera responde que no.
Presenta saturación en O2 89% con VMSK al 50%.
La noche del 6 al 7 de marzo de 2011 está consciente y orientado; presenta saturaciones
bajas de O2.
Día 7 de marzo del 2011:
? A las 6:00 horas, presenta saturación de oxígeno del 69%. Se coloca de nuevo bomba
de naloxona. Presenta fiebre de 38?5C; oligoanuria y taquicardia. El médico de guardia
pauta dos naloxonas y actocortina. Se extrae sangre para hemocultivo.
? Durante la mañana presenta un empeoramiento, con gran dificultad respiratoria que
no mejora con la administración de 200 mg de actocortina, una ampolla de naloxona y
oxigenoterapia al 100%. Presenta disnea de reposo con taquipnea y uso de muscultarua
accesoria, dolor toracoabdominal, fiebre y oligoanuria. Tras hablar con la familia para
informarles de la situación, se decide sedación del paciente.
? A las 11 horas se inicia la sedación.
? El fallecimiento se produce a las 20:10 horas. La familia rechaza la realización de
autopsia. Los resultados de los hemocultivos resultaron positivos para
«S. Pneumoniae».
8. El 28 de febrero del 2012 doña M. G. S. y doña F. R. G. presentan escrito de
reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio público de Salud de las Illes
Balears, por considerar que don F. R. O., esposo y padre respectivamente de las
reclamantes, recibió una asistencia sanitaria negligente, ya que una tumoración inguinal
derecha, aparecida en mayo de 2009, no le fue diagnosticada ni recibió tratamiento
hasta febrero de 2010 y que, con motivo de un ingreso en el Hospital Universitario Son
Espases por una infección respiratoria, se produjo una sobredosificación con metadona
que provocó el deterioro progresivo de su estado general, lo que le condujo al
fallecimiento el 7 de marzo del 2011. Solicitan por todos los daños derivados de su
fallecimiento que el ente público les compense mediante el abono de una indemnización
de 200.000 euros.
9. A requerimiento de la instructora consta que, el 26 de abril del 2012, los reclamantes
aportan para su incorporación al expediente: copia del Libro de Familia, de los
documentos nacionales de identidad de cada uno de los interesados, certificado de
defunción del padre y esposo y parte del historial clínico del paciente.
10. El 16 de mayo de 2012 tiene entrada en el ente público escrito de subsanación de la
reclamación presentada firmado por doña M. G. S., doña A. R. G. y don R. R. G., en el
que explican que existió un error en el nombre de la hija del fallecido, siendo A. R. G. y
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no F. R. G., al mismo tiempo que solicitan que se acepte como parte interesada a
don R. R. G.
11. El 7 de junio del 2012 se notifica el nombramiento de la instructora del expediente y
se informa a los interesados sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial
incoado.
12. De conformidad con la normativa que regula dicho procedimiento, se incorporan al
expediente, además del escrito de reclamación y la documentación adjunta al mismo,
los documentos e informes que a continuación se resumen:
? Historia clínica de don F. R. O., del Hospital Universitario Son Espases y de
Atención Primaria.
? Informe de la doctora jefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Son
Espases.
? Informe del supervisor del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Son
Espases.
? Informe del doctor. A. G. M., médico de familia.
? Informe de la inspectora médica de fecha 8 de abril del 2013.
? Informe emitido, a petición de la compañía de seguros Zurich, por el especialista en
Oncología doctor M. M. U., de fecha 11 de abril del 2013.
13. El 8 de mayo del 2013 la instructora remite oficio a la parte reclamante por el que se
le informa de la finalización de la instrucción del expediente y del inicio del trámite de
audiencia. La notificación anterior fue devuelta dos veces por el Servicio de Correos
hasta que finalmente se notifica el trámite de audiencia a la parte reclamante el día 2 de
julio del 2013, tal como consta en el acuse de recibo, después de contactar
telefónicamente con doña M. G. S., que indica un nuevo domicilio. No consta en el
expediente que los reclamantes recogieran copia del expediente ni presentaran
alegaciones.
14. El 23 de enero del 2014 la instructora emite su propuesta de resolución por la que
desestima la reclamación interpuesta al considerar probado, por el historial clínico del
paciente y los informes médicos obrantes en el expediente, que no hubo retraso
diagnóstico ni terapéutico de la tumoración inguinal apreciada en mayo del 2009 y que
por tanto, no concurre relación de causalidad entre los daños reclamados y el
funcionamiento del ente público. Concluye también que la actuación de los facultativos
del Servicio de Salud de las Illes Balears fue conforme a la lex artis ad hoc.
15. En fecha 24 de enero del 2014, el director general del Servicio de Salud de las Illes
Balears solicita dictamen preceptivo a este órgano de consulta en aplicación del
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art. 18.12.a de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes
Balears. Su solicitud tuvo entrada en esta sede el pasado 29 de enero.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Desde el punto de vista subjetivo el director general del Servicio de Salud de las Illes
Balears se encuentra legitimado para instar la emisión del presente dictamen, de
conformidad con lo previsto en el art. 21.a de la Ley 5/2010, de 16 de junio, del
Consejo Consultivo, y este órgano consultivo es competente para emitirlo.
Dado el importe reclamado y en virtud del art. 18.12.a del mismo texto legal, el
dictamen solicitado tiene la condición de preceptivo.
Segunda
Antes de entrar en el fondo del asunto, el Consejo Consultivo debe abordar las
cuestiones procedimentales pertinentes:
Legitimación activa de los reclamantes
Doña M. G. S., esposa del fallecido, y sus hijos A. R. G. y R. R. G. ostentan derechos
subjetivos que se ven afectados ante una eventual responsabilidad patrimonial de la
Administración, motivo por el cual deben ser considerados interesados en el sentido del
apartado a del artículo 31.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJPAC).
Legitimación pasiva del Servicio de Salud de las Illes Balears
La reclamación va dirigida al Servicio de Salud de las Illes Balears, que la admite y
tramita el procedimiento que se somete a dictamen. La actuación que supuestamente da
lugar a responsabilidad patrimonial forma parte del funcionamiento ordinario del ente
público referido, que tiene legitimación pasiva por cuanto la atención sanitaria objeto de
reclamación fue prestada en el Hospital Universitario de Son Espases, integrado en la
red sanitaria pública del citado Servicio de Salud.
Sobre la competencia para resolver el procedimiento
La competencia para resolver el procedimiento corresponde al consejero de Salud, de
conformidad con el artículo 70.4 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes
Balears, en la redacción dada por el reciente Decreto-ley 10/2012, de 31 de agosto, por
el que se modifica el Decreto-ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia
de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de
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la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se
establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar
la competitividad («els procediments de responsabilitat patrimonial tramitats per la
Secretaria General del Servei de Salut de les Illes Balears, els ha de resoldre la persona
titular de la conselleria competent en matèria de salut»). Como es obvio, esta última
reforma deja sin aplicación la reforma anterior, operada por el Decreto-ley 9/2012, de
20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears,
en cuanto al órgano competente ?que es lo que ahora analizamos? para resolver este
tipo de procedimientos.
Prescripción de la acción
Con carácter previo a analizar si efectivamente concurren los requisitos de acción/daño
y nexo causal que determina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas, resulta obligado el estudio del elemento temporal de la acción, que el
art. 142.5 LRJPAC somete al plazo de prescripción de un año a contar desde la
producción del hecho o del acto que motiva la indemnización o de la manifestación de
su efecto lesivo. En el caso que nos ocupa los reclamantes interponen la reclamación en
fecha 28 de febrero de 2012 frente a unos daños causados eventualmente por un
tratamiento sanitario dispensado por el ente público que finaliza con el óbito de
don F. R. O. en fecha 7 de marzo de 2011. La reclamación se interpuso, por tanto,
dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 142.5 LRJPAC anterior, por lo
que debemos concluir que es temporánea.
Con relación al procedimiento de responsabilidad patrimonial
Entendemos que ha sido tramitado correctamente, cumpliéndose con todos los
requisitos legales y los trámites esenciales previstos en el Real Decreto 429/1993, de 26
de marzo. En concreto, y a resultas de la instrucción efectuada por el ente público,
consta incorporado al expediente el historial clínico completo del paciente así como los
informes médicos del Servicio de Oncología interviniente y los emanados de los peritos
de la Administración. Asimismo, de los antecedentes de este dictamen se desprende
también que consta debidamente otorgado el trámite de audiencia a los interesados ?tal
como se desprende del acuse de recibo firmado y correspondiente al tercer intento de
notificación? con carácter previo a la propuesta de resolución, tal como exige el
artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 11.1 del RD
anterior. Debemos concluir, por tanto, que el procedimiento tramitado se ajusta a
derecho.
Tercera
Configurada al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 106.2 de
la Constitución Española, el instituto de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas ?y sin perjuicio de regulaciones complementarias como la
Ley de Expropiación Forzosa? se regula en los arts. 139 y siguientes de la LRJPAC,
que a su vez es objeto de desarrollo mediante Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
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En síntesis la responsabilidad patrimonial se compone de tres elementos, a saber:
a) Acción u omisión de una persona jurídica pública.
b) Daño efectivo, individualizado o individualizable, y evaluable económicamente, que
el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar.
c) Relación de causalidad entre ambas.
d) Ausencia de fuerza mayor.
En el caso que nos ocupa los reclamantes alegan un daño consistente en el retraso
diagnóstico y terapéutico por parte del Hospital Público Son Dureta (actualmente Son
Espases). En particular defienden que existió «[?] un funcionamiento erróneo de la
Administración sanitaria concretado en el fallecimiento de don F. R. O. por la
incorrecta aplicación de la medicación, como causa determinante del referido
fallecimiento, existiendo una indudable y directa relación de causalidad entre dicha
actuación de la Administración y el resultado dañoso que se ha causado [?]» por lo
que reclaman una indemnización que cuantifican en dos cientos mil euros en total,
cálculo resultante de la aplicación al caso del baremo de los accidentes de tráfico del
año 2011.
Cuarta
Así pues, por lo que respecta a la relación de causalidad, debemos atender a los
extremos o hechos que han resultado probados en el procedimiento. Pues bien, una vez
analizado el expediente debemos afirmar que, muy al contrario de lo sostenido por los
reclamantes, resulta suficientemente acreditado, por el historial clínico del paciente y
por todos los informes médicos incorporados, que tanto el diagnóstico de la patología
del paciente como el tratamiento dispensado al mismo por los facultativos del Servicio
de Salud de las Illes Balears se ha ajustado, en todo momento, al dictado de la lex artis
ad hoc y que no ha habido, por tanto, lo que la Jurisprudencia ha venido a denominar
«pérdida de oportunidad terapéutica». A esta conclusión llegamos en base a los
siguientes fundamentos jurídicos:
1. No hay relación de causalidad entre la actuación de los facultativos del Servicio
de Salud de las Illes Balears s y el fallecimiento de don F. R. O.
En el caso que ahora nos ocupa los reclamantes centran su pretensión en considerar que
el fallecimiento del paciente deriva del retraso en el diagnóstico de cáncer, desde mayo
de 2009 hasta febrero de 2010, y de la incorrecta administración de la medicación. Más
concretamente consideran que la sobredosificación de metadona provocó un deterioro
progresivo en el estado general del paciente. Sin embargo, muy al contrario de lo
sostenido por los reclamantes debemos observar que:
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En primer lugar, es necesario tener en cuenta la enfermedad de base de don F. R. O., ya
que, como veremos más adelante, la verdadera causa de la defunción fue la
complicación de neumonía en el contexto de un cáncer terminal por una
«neoplasia» (tumor) de origen desconocido, tal como indica la inspectora médica en
el apartado de «Consideraciones» de su informe:
El paciente padecía un cáncer en estadio terminal, por una neoplasia primitiva de
origen desconocido, probablemente pulmonar, con afectación ganglionar y múltiples
metástasis a nivel inguinal bilateral, mediastínico, pulmonar y suprarrenal, que había
recibido tratamiento con quimioterapia y radioterapia paliativas.
Ingresó el 4/3/2011 en el Servicio de Oncología del Hospital Son Espases por una
neumonía con una neutropenia severa ?grado III? e insuficiencia respiratoria con
hipercapnia. La jefa del Servicio de Oncología médica del Hospital Son Espases
expone en su informe que (folio 65):
Las neoplasias de origen desconocido (5% de los tumores diseminados) tienen un
pronóstico infausto, con una mediana de supervivencia de 6 meses y con tan solo un
15-20% de supervivientes al año. Muchos de los casos de origen desconocido y
sobre todo en pacientes fumadores, en las autopsias se descubren tumores de origen
pulmonar. Este paciente era muy fumador, cumplía criterios de bronquitis crónica,
tenía un nódulo pulmonar e ingresó por un cuadro compatible con neumonía en el
curso de una neutropenia febril postquimio. En la gasometría de urgencias ya se
objetivó una hipoxemia. La persistencia de la fiebre, el deterioro del estado general
y las alteraciones analíticas hacían previsible la mala evolución del caso.
La familia del paciente había sido informada un año antes del infausto pronóstico; la
propia esposa le manifestó al médico de cabecera, el día 15/3/2010, según consta en
la historia clínica (folio 78): «Su mujer refiere que le han dicho que le queda menos
de un año de vida.».
En la misma línea que el anterior, el dictamen pericial realizado a instancias de la
compañía de seguros Zúrich por el especialista en Oncología Médica, doctor M. M. U.,
concluye que el diagnóstico de la enfermedad se estableció como un proceso en fase
metastásica, cuyo tratamiento es exclusivamente paliativo y con un pronóstico adverso:
El diagnóstico de la enfermedad se establece ya como un proceso en fase
metastásica y en el que, el tratamiento, es exclusivamente paliativo y con un
pronóstico de la enfermedad muy malo, con menos del 36% de pacientes vivos al
año del diagnóstico.
Por tanto, la causa del fallecimiento se encuentra en las características de la propia
patología de base, agravada por las complicaciones habituales de un paciente en
situación terminal, no pudiendo atribuirse relación de causalidad alguna con el
episodio de sobredosificación de medicación.
En segundo lugar, con respecto a la alegación de la reclamación relativa a la existencia
de demora diagnóstica y terapéutica de la tumoración inguinal apreciada en mayo de
2009, debemos remitirnos de nuevo al informe de la inspectora médica quien rechaza
contundentemente tal afirmación por las siguientes razones:
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Según se refleja en la historia de Atención Primaria, el paciente consultó el 11 de
mayo del 2009 al presentar una «leve protrusión en el canal inguinal con la
maniobra de valsalva». Se derivó a la consulta de su médico adonde no compareció
a las 19:09 horas. No volvió a consultar en los ocho meses siguientes.
Transcurridos ocho meses, el 11/1/2010, al consultar de nuevo, la exploración es
diferente; presenta una tumoración de 8 cm en la ingle, dura, que no protruye con la
tos y fija a los planos profundos. De forma correcta se solicita analítica con
marcadores tumorales, ecografía de abdomen y radiografías de tórax.
Tres semanas más tarde el paciente acude porque no le dan cita para la ecografía
hasta el mes de marzo; de forma correcta el médico le deriva a urgencias del
Hospital Son Dureta donde ingresa para estudio.
Dos semanas más tarde se informa a la familia de que padece un cáncer cuyo
pronóstico de supervivencia es menor de un año.
En conclusión, no ha existido retraso en el diagnóstico de su neoplasia de origen
desconocido, de probable origen pulmonar, sino una atención correcta y diligente en
todo momento. El desenlace es el propio de esta enfermedad de base, cuyo
pronóstico era conocido por la familia desde un año antes.
Es decir, no hubo retraso diagnóstico alguno dado que, según consta registrado en su
historial, el paciente no acudió a la cita que había solicitado con su médico el mismo día
11 de mayo del 2009 a las 19 horas ni acudió a consulta médica en los ocho meses
siguientes a la última visita efectuada.
En tercer y último lugar, tampoco hay relación de causalidad entre la administración de
metadona y el fallecimiento de don F. R. O., dado que, tal como consta acreditado en el
proceso asistencial relatado en los antecedentes de este dictamen y lo destaca la
inspectora médica en su informe:
[?] Además de este tratamiento se mantuvo el tratamiento crónico que llevaba en
su domicilio. Aquel, entre otros, incluía metadona en solución acuosa para el
tratamiento del dolor producido por su neoplasia terminal.[?].
La esposa aportó el jarabe de metadona y el personal sanitario le administró una
única dosis de metadona el 4/3/2011 a las 20:24 horas (folio 199). El paciente
presentó síntomas de sobredosificación de opiáceos, con adormecimiento, depresión
respiratoria y miosis pupilar, por lo que se administró naloxona, que es su antídoto,
consiguiendo revertir el efecto de la sobredosificación. No se volvieron a
administrar nuevas dosis de metadona por parte del personal sanitario durante el
resto del ingreso.
El paciente presentó a partir del 6/3/2011 un empeoramiento de la función
respiratoria que no se debe a la sobredosificación de metadona sufrida el 5/3/2011,
sino a su enfermedad de base. Esta falta de relación de causalidad entre el
empeoramiento de la función respiratoria ocurrido la madrugada del día 7/3/2011 y
la administración de metadona el 4/3/2011, se demuestra por:
Tras sospecharse la sobredosificación de metadona, el día 5/3/2011, el paciente se
mantuvo con administración continua de naloxona que es un antagonista de los
opiáceos que impide que estos se fijen en sus correspondientes receptores,
revirtiendo así el efecto de aquellos.
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El día 7/3/2011, el paciente no presentaba miosis que es el signo que acompaña al
consumo de opiáceos, con fines médicos o no. No presentó un enlentecimiento de la
respiración que es el signo que acompaña a su sobredosificación. Tampoco
respondió a la administración de naloxona como ocurre en caso de
sobredosificación.
Por el contrario, presentó un empeoramiento de la función respiratoria con aumento
de la frecuencia respiratoria (taquipnea) y uso de la musculatura accesoria (en la
sobredosificación de opiáceos se produce disminución de la frecuencia respiratoria)
que no respondió a la correcta administración de cortisona, broncodilatadores ni
oxigenoterapia con reservorio al 100%.
La esposa fue informada de la gravedad y del mal pronóstico, relacionado con su
enfermedad de base; según se registra en la historia clínica: «Comentando con
familia situación, se considera una mala evolución de un cuadro infeccioso
respiratorio en contexto de neutropenia secundaria a QT, dada evolución y mal
pronóstico a corto plazo de su enfermedad oncológica, se inicia pauta de sedación
paliativa.».
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se puede deducir que el fallecimiento
se debió a la evolución de la grave patología de base del paciente, sin que el episodio de
la metadona influyera en el rumbo de los acontecimientos, especialmente cuando su
efecto fue rápidamente neutralizado con el tratamiento con naloxona tal como resulta
acreditado en el historial clínico.
2. Sobre la adecuación de la actuación de los facultativos a la lex artis ad hoc
Por otro lado, y aunque hipotéticamente llegara a considerarse que concurre nexo
causal, no por ello puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración
Sanitaria. En este sentido, es necesario, además, que concurra el requisito de la
antijuridicidad del daño, es decir, que no exista título alguno que obligue al reclamante
a soportarlo. Así, aunque la responsabilidad patrimonial de la Administración es
objetiva, esta no puede interpretarse en un sentido amplio, en el que la mera existencia
de un daño y la relación de causalidad entre este último y la asistencia prestada
equivalga a responsabilidad en todo caso, sino que es necesario que el daño sea
antijurídico, para lo cual deberá valorarse si la actuación de los profesionales ha sido o
no correcta, es decir, si la misma se ha ajustado a la lex artis.
Por lo tanto, en el ámbito de la responsabilidad de la Administración Sanitaria, nuestra
doctrina jurisprudencial tiene declarado que la lex artis ad hoc actúa como el módulo
rector que permite determinar cuándo los perjudicados tienen o no el deber jurídico de
soportar el daño.
En este sentido la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, Sección 4ª, de 19 de septiembre de 2012, nº de recurso 8/2010,
recoge lo siguiente:
Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la
jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión
(que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino
12
que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la
actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o
en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia ni a la Administración
garantizar, en todo caso, la sanidad o salud del paciente.
En los mismos términos se pronuncia la misma sala del citado tribunal en su Sentencia
de 10 de julio 2012, RJ\2012\8287, Recurso de Casación núm. 4073/2010:
El motivo no puede prosperar, pues como dijimos en nuestra Sentencia de 24 de
mayo de 2011 ( RJ 2011, 4677 ) , recaída en el recurso 2192/2010 , en la que se
suscitaba con notable identidad esta misma cuestión, frente al principio de
responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la
Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva,
obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en
sentencia de 25 de febrero de 2009 ( RJ 2009, 2094 ), recurso 9484/2004, con cita de
las de 20 de junio de 2007 (RJ 2007, 3747) y 11 de julio (RJ 2007, 6698) del mismo
año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la
Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al
servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso
garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración
sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone
razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio
adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse
la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se
haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la
Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la
Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la
prestación de los medios razonablemente exigibles.
Así lo expresamos en este Órgano de consulta en nuestro Dictamen 108/2004:
Així les coses podem afirmar que la condició perquè hi hagi responsabilitat
patrimonial sanitària és que l?actuació del metge o del professional hagi produït una
infracció de les normes de precaució i cautela que les circumstàncies del cas
requereixen per evitar danys a la vida, la salut o la integritat física del pacient. En
canvi, quan la prestació sanitària s?hagi aplicat respectant els paràmetres de la lex
artis, el dany que pugui produir-se en la salut del pacient no podrà imputar-se a la
prestació assistencial, sinó que procedirà del mateix fet de la salut, considerada
aquesta com un bé respecte del qual no es poden oferir, lamentablement, garanties
de manteniment, i per tant s?ha de considerar que el mal no és antijurídic i existeix el
deure jurídic de suportar-lo.
Por tanto, si bien es cierto que la finalidad de la medicina ha de ser reparar o curar, no
es menos cierto que esa finalidad no puede erigirse en el patrón determinante de una
buena o mala praxis.
Es decir, no actúa negligentemente un facultativo cuando no logra la sanación o
reparación de la patología sufrida ?por ser la suya una obligación de medios, que no de
resultados?, sirviendo, únicamente, como parámetro para enjuiciar su correcto
proceder, el acomodo o no a los más estrictos postulados de la lex artis ad hoc.
13
Así, el paciente tenía derecho a que se le asistiera correctamente, ajustándose los
correspondientes facultativos a las exigencias de la lex artis, lo que queda acreditado
con los informes que figuran aportados al expediente patrimonial, pero ello no implica
que deba garantizarse un determinado resultado final.
En este caso, del análisis de la historia clínica y los informes médicos que obran en
el expediente se deduce que la asistencia prestada al paciente fue ajustada a la lex
artis en todo momento.
Como hemos comprobado, el informe de la inspectora médica rebate el argumento
referido a un supuesto retraso en el diagnóstico que alegan los reclamantes y que podría
haber afectado en la progresión tumoral. Del historial clínico se desprende que el
paciente no consultó con su médico durante ocho meses desde la última visita (11 de
mayo del 2009) en que se le detectó una «leve protrusión en el canal inguinal» y que
durante ese tiempo, se produjo una modificación de las características del tumor, que
permitieron detectarlo, tal como consta anotado en el informe médico relativo a la
siguiente visita del 11 de enero del 2010 (exploración: «nodulación de 8 cm en ingle
derecha [?], diagnóstico: « estudio tumoración inguinal.»).
Con posterioridad, y una vez diagnosticado el tumor, la asistencia sanitaria prestada al
paciente por los facultativos de ente público también consta que fue correcta, ya que se
le realizaron todas las pruebas precisas (radiografías de tórax, analítica, gasometría?) y
se le aplicó tratamiento paliativo con quimioterapia, que el paciente no toleró bien, pero
que es el tratamiento adecuado para este tipo de patologías según confirman tanto la
inspección médica como el especialista de Zúrich en sus respectivos informes. En
cuanto a la neumonía que originó el ingreso de día 4 de marzo del 2011, consta en el
historial que se inició el tratamiento antibiótico, broncodilatador y de oxigenoterapia
necesario.
El informe de la inspectora médica explica en sus consideraciones que, a la vez que se
inició el tratamiento contra la neumonía, se mantuvo el tratamiento crónico que el
paciente llevaba diariamente en su domicilio, el cual incluía metadona para el
tratamiento del dolor producido por el cáncer.
De esta forma, se solicitó a la familia que aportara el medicamento, ya que la
presentación en solución acuosa, que es la que usaba el paciente normalmente, no se
encontraba disponible en el hospital. Según el informe realizado por el supervisor del
Servicio de Oncología de Son Espases obrante en el expediente, cuando los pacientes
aportan presentaciones no existentes en el hospital, se intenta adaptar la administración
al máximo a la forma de tratamiento habitual del paciente, puesto que son circuitos
externos al hospital que suelen continuar tras el alta. En estos términos se expresa en su
informe emitido el 25 de enero del 2013:
[?] en el tratamiento prescrito al ingreso constaba «Metadona 50 mg VO en la
cena».
El paciente aportaba una dilución de metadona ya que era su tratamiento antiálgico
en domicilio. La encargada de administrarlo en casa era la esposa.
14
[?]
Por esto mismo, la enfermera administró la metadona en la presentación que aportó
el paciente indicando por ello que estaba «guardada al calaixet del nostre carro» para
futuras administraciones, teniendo en cuenta la cantidad pautada. La administración
de metadona está documentada el día 04/03/2011 a las 20:24. Por parte de
enfermería, no se administró metadona de ningún otro tipo.
Este día, la esposa del paciente, encargada normalmente de la administración de esta
medicación en domicilio, no estaba presente. Como cuidadora principal, se interesó
por la administración de la metadona posteriormente, cuya administración se había
suspendido, y así se le informó.
En este caso, de lo anteriormente expuesto se desprende que la esposa, cuidadora
habitual del enfermo, fue quien aportó el jarabe y que los profesionales sanitarios
administraron una única dosis el día 4 de marzo del 2011. Sin embargo, cuando el
paciente presentó los síntomas de sobredosificación, se le administró inmediatamente el
antídoto (naloxona), consiguiendo revertir el efecto. Desde ese momento, no se volvió a
administrar ninguna otra dosis de metadona por parte del personal sanitario durante el
ingreso.
En relación con este extremo, la inspectora médica concluye así en su informe:
[?]
CUARTA.- A las 48 horas presentó un empeoramiento de su estado con fiebre alta,
disnea severa, hipoxia, insuficiencia renal que no se debe a dicha sobredosificación
ocurrida dos días antes y ya revertida.
Por todo ello, aún siendo suficiente la ausencia de nexo causal para exonerar a la
Administración Sanitaria de responsabilidad, cabe reseñar que la actuación de los
facultativos que trataron al paciente, dependientes del Servicio de Salud de las Illes
Balears, se ajustó en todo momento a la lex artis exigida, tal como se desprende tanto
del historial clínico como de todos los informes médicos obrantes en el expediente.
De esta forma, concluye el doctor especialista en Oncología en su informe, elaborado a
instancias de la compañía de seguros Zúrich:
La causa de la muerte se debe a las complicaciones habituales de un paciente en
situación terminal, con insuficiencia respiratoria en el seno de sobreinfección
pulmonar.
Y por su parte, la inspectora médica concluye también de forma similar que:
PRIMERA.- La asistencia prestada fue correcta y diligente en todo momento
[...]
QUINTA. Este empeoramiento se produce por la evolución propia de su enfermedad
de base: neoplasia de origen desconocido en estadio terminal, en cuyo contexto
presenta como complicación respiratoria una neumonía por neumococo acompañada
de neutropenia post-quimioterapia paliativa, que no respondió al correcto
tratamiento administrado.
15
Quinta
Por último debemos recordar también aquí, tal como reiteradamente hemos sostenido en
numerosos dictámenes (núm. 178/2008; 56/2009, 138/2011, 35/2012 y 10/2014, entre
otros), que la carga de la prueba recae sobre quien reclama, quien ha de presentar un
principio de prueba sobre la relación de causalidad entre los daños reclamados y el
funcionamiento anormal de la Administración. Pues bien, en el presente caso de los
antecedentes de este dictamen se desprende que la actividad probatoria de la parte
reclamante ha sido prácticamente nula, pues se ha limitado a efectuar valoraciones
subjetivas relativas al retraso diagnóstico y terapéutico en el escrito de reclamación
inicial, sin ningún tipo de criterio científico riguroso o informe pericial de parte que las
avalase y que hubiera servido para contradecir los múltiples informes médicos de la
Administración obrantes en el expediente. Aún más, una vez otorgado el trámite de
audiencia no consta siquiera que aprovechase la ocasión para presentar alegaciones o
algún tipo de informe médico que las fundamentase.
La reclamación debe ser, por tanto, desestimada por inexistencia de relación de
causalidad entre los daños derivados del fallecimiento del paciente y el funcionamiento
del Servicio de Salud, sin que quepa, por innecesario, entrar a valorar el quantum
indemnizatorio reclamado, todo ello sin perjuicio de apuntar que, tal como hemos
recogido en anteriores dictámenes (119/2009 y 9/2012, entre otros) en relación con la
cuantía de la indemnización solicitada, el Consejo Consultivo considera que la técnica
del recurso a los criterios de indemnización previstos en la normativa de circulación
introduce un elemento objetivo en la valoración de la indemnización que, en los
supuestos de pérdida de oportunidad terapéutica o de curación, siempre tiene un
componente subjetivo (daños morales).
III. CONCLUSIONES
1a. Se halla legitimado el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para
formular la presente consulta y es competente el Consejo Consultivo para evacuarla. El
dictamen que se emite es preceptivo.
2a. El procedimiento ha sido tramitado conforme a Derecho, teniendo la competencia
para resolverlo el consejero de Salud de las Illes Balears.
3a. Procede desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial del Servicio de
Salud de las Illes Balears formulada por doña M. G. S., doña A. V. R. y don R. R. G.
por la asistencia sanitaria prestada a su esposo y padre don F. R. O. en el Hospital
Universitario de Son Espases.
4a. Las anteriores conclusiones son sustanciales a los efectos de utilizar, en la
resolución que se dicte, según el signo de la misma, las declaraciones solemnes exigidas
por el art. 4, apartado 3, de la Ley balear 5/2010, de 16 de junio.
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Palma, 3 de abril de 2014
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