Dictamen del Consejo Cons...e del 1998

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03/09/1998

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 034/98 del 03 de septiembre del 1998

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 03/09/1998

Num. Resolución: 034/98


Resumen

Dictamen nº 34/98, relativo a revisión de oficio del acuerdo tomado para la aplicación del procedimiento de urgencia en la expropiación forzosa de terrenos pertenecientes a doña I.R.R. y doña I.T.R., afectados por la obra "Carril de bicicletes entre Ses Salines i Fornells", en el término municipal de Mercadal, Isla de Menorca.1

Ponente/s:

Miguel Coll Carreras

Contestacion

1

Dictamen nº 34/98, relativo a revisión de oficio del acuerdo tomado para la

aplicación del procedimiento de urgencia en la expropiación forzosa de terrenos

pertenecientes a doña I.R.R. y doña I.T.R., afectados por la obra "Carril de bicicletes entre

Ses Salines i Fornells", en el término municipal de Mercadal, Isla de Menorca.1

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 1997, el Consell de Govern de nuestra Comunidad Autónoma acordó

aplicar el procedimiento de urgencia tratado en el art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y

los 56 a 59 del Reglamento de 26 de abril de 1957 a la expropiación de terrenos necesaria para la

obra mencionada en el encabezamiento; y el 25 de septiembre siguiente, con la participación de

doña I.R.R., se extendió acta previa a la ocupación de los terrenos constitutivos de la finca nº 6

del proyecto correspondiente.

2. Dicha señora R.R., dueña de una mitad indivisa de la citada finca nº 6, y de otra mitad

de la finca nº 4 del proyecto aludido, y doña I.T.R., copropietaria con cuatro hermanos de la otra

mitad indivisa de la susodicha finca nº 6, se dirigieron al Govern Balear, por medio de escrito de

11 de mayo del corriente año, comprensivo del siguiente Suplico:

"...Suplica tenga por presentado este escrito, junto con la documentación acompañada y,

de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en

relación con el art. 62 de la propia Ley, acuerde la nulidad de la declaración de urgente

ocupación de las fincas propiedad de quienes suscriben, así como del acta de ocupación y de

todos los actos administrativos llevados a cabo a su amparo".

3. En la misma fecha de formalización del escrito cuyo suplico acaba de transcribirse, las

señoras R.R. y T.R. dirigieron otro al Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de les Illes

Balears, que contiene la siguiente declaración:

1 Fue Ponente el Presidente Hble. Sr. D. Miguel Coll Carreras

"Que de conformidad con lo establecido en el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26

de noviembre) y en el art. 57, apartado f), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, comunico a esa Conselleria la interposición de recurso contenciosoadministrativo

contra el acuerdo de expropiación de las fincas propiedad de quienes suscriben,

registrales números 5.888 y 3.243 del Registro de la Propiedad de Mahón, parcelas números 6 y

4, respectivamente, del polígono de actuación; todo ello como consecuencia del trazado y

construcción de carril bicicleta entre Ses Salines y Fornells (término municipal de Mercadal); así

como el recurso contra la declaración del trámite de urgencia del expediente y del acta de

ocupación de la finca".

2

4. La Jefatura del Servicio Jurídico de la Conselleria de Foment informó en fecha 22 de

junio último respecto a la solicitud de revisión de oficio a que se refiere el Antecedente Segundo,

y lo hizo en el sentido de que no eran estimables los motivos aducidos por sus autoras.

Y el 2 del actual, el Hble. Conseller de Foment instó de la Presidencia del Govern Balear

que se recabara el preceptivo dictamen del Consell Consultiu.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El art. 10, apartado 6, epígrafe b) de la Ley balear de 15 de junio de 1993

enseña que el Consell Consultiu será "consultado preceptivamente" en materia de "revisión de

oficio de actos administrativos".

Por lo tanto, al pretender las señoras R.R. y T.R. que se acometa dicha revisión de oficio,

por la vía del art. 102 de la Ley estatal de 26 de noviembre de 1992, no puede haber dudas sobre

la necesidad de recabar el dictamen solicitado, y no tan solo por imperio de la norma citada en el

párrafo anterior, sino por cuanto previene el propio art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en su apartado 2,

último inciso, declara que "en todo caso la resolución que recaiga requiere dictamen previo del

Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere..."

Segunda.- En dictamen de este Consell Consultiu de 16 de enero de 1997, emitido con el

nº 4 de dicho año, se dijo lo siguiente:

"Primera.- Los actos de la Administración pueden ser atacados cuando han puesto

fin a la vía administrativa por dos cauces: uno susceptible de ser definido como ordinario

y otro merecedor de la calificación de extraordinario.- El primero es el

correspondiente a la interposición, trámite y decisión del recurso contenciosoadministrativo

según se infiere de los artículos 109 y 110, con sus concordantes, de la

Ley de 26 de noviembre de 1992. Siguiéndolo, entra en acción la Jurisdicción de dicho

nombre que asume, conforme a Derecho, la función revisora de lo "hecho" por la

Administración.- El segundo, extraordinario, es el que permite que la propia

Administración, investida legalmente de autoridad suficiente ("autotutela"), ejerza la

indicada función revisora, yendo contra sus propios actos. En los artículos 102 y 103 de

la Ley invocada se encuentran las reglas a las que habrá de atemperarse el proceso

administrativo "revisorio" consustancial con el susodicho cauce extraordinario.- Como se

dijo en dictamen de este Consell Consultiu nº 34/96, de 28 de noviembre próximo

pasado, el proceso administrativo de revisión emprendido en seguimiento del cauce

extraordinario, ha de tener como punto de arranque una situación de firmeza de los actos

de la Administración, bien dimane de un aquietamiento de los interesados frente a los que

se dictaron, bien provenga de decisiones jurisdiccionales que los confirmaron haciendo

impracticable la apertura de nuevas vías ante los Tribunales en punto a las pretensiones

sostenidas por los administrados".

En el dictamen formulado el 28 de noviembre de 1996 con el nº 34 de dicho año,

3

invocado en el transcrito parcialmente en el párrafo anterior se explicó lo siguiente:

"Segunda.- La clásica excepción manejable en el proceso civil conocida por

"litispendencia" no es ajena al proceso contencioso-administrativo. Aunque la Ley de la

Jurisdicción no la mencione, no puede echarse en saco roto en razón de la cualidad de

Derecho supletorio de dicha Ley que corresponde a la de Enjuiciamiento Civil en virtud

de la disposición adicional Sexta de la mencionada Ley Jurisdiccional.- Dicha excepción,

concretada en el veto de que, en tanto no haya concluido un proceso sobre un problema

determinado pueda plantearse otro sobre dicha cuestión, habiendo identidad de personas,

cosas y acciones, ha sido reiteradamente acogida en sentencias de las Salas de lo

Contencioso-Administrativo. Muestras modernas de la doctrina ad hoc se encuentran en

las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas 8 de noviembre de 1995

(Repertorio de Aranzadi 8.483) y 21 de diciembre de 1995 (Id. 9.683). En esta última se

lee lo siguiente: "Tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia,

presuponen que concurran entre los procesos que se consideran incompatibles tres

identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla

de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se

invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en

fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones,

por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos que

el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya

llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia".- Evidentemente,

la excepción de litispendencia es utilizable cuando la confrontación se produce entre dos

procesos que penden de la Jurisdicción competente, más esta circunstancia no puede

obstaculizar que la doctrina que la inspira sea tenida en cuenta, respetándola, si en vía

escuetamente administrativa se plantea, con afanes de que se resuelva, la "misma"

cuestión que, a la sazón, esté pendiente de los Tribunales. La expresión "sub judice", de

arraigado uso en el lenguaje jurídico-administrativo sirve de remate, más que cualquier

explicación extensa, al presente discurso y, por tanto, a cuanto se aspira a puntualizar

mediante estos razonamientos".

Finalmente, en un tercer dictamen, el emitido el 29 de abril de 1997, con el nº 23 de dicho

año, se insistió en la doctrina reflejada en los que han sido parcialmente transcritos en los

párrafos que anteceden.

Tercera.- La proyección de la susodicha doctrina sobre lo relatado en los Antecedentes

Segundo y Tercero, provoca, como consecuencia ineludible, la impertinencia de que se tramite

un expediente de revisión de oficio de los actos administrativos consistentes en declaración de

urgencia para llevar adelante la expropiación que afecta a las señoras R.R. y T.R., y ulteriores

dictados en el expediente tramitado, por cuanto está abierto, por voluntad de las solicitantes, un

proceso jurisdiccional, en razón de recurso contencioso-administrativo cuyo planteamiento ha

sido comunicado al Govern Balear por las interesadas y cuyo objetivo estriba en la anulación de

los acuerdos expropiatorio y de declaración de urgencia, así como de la ocupación

administrativamente efectuada.

La decisión sugerida por el Consell Consultiu en los dictámenes reseñados ha de ser,

sustancialmente, la que se aconseje en la ocasión presente.

4

III. CONCLUSIONES

1ª. Es competente este Consell Consultiu para formular dictamen en orden a lo solicitado

por la Presidencia del Govern Balear. El dictamen tiene la condición de preceptivo.

2ª. No ha lugar a tramitar el expediente de revisión de oficio instado por doña I.R.R. y

doña I.T.R.. Iniciado proceso contencioso-administrativo al respecto, en razón de recurso cuyo

planteamiento ha sido comunicado por dichas señoras, habrá que estar a cuanto resulte de tal

proceso. La subsistencia de éste impide la práctica de las actuaciones administrativas reclamadas

por las interesadas al Govern Balear.

3ª. Estas conclusiones han de considerarse esenciales en orden a que en la resolución que

recaiga se adopte la fórmula "de acuerdo con el Consell Consultiu" o la consistente en "oído el

Consell Consultiu".

Palma de Mallorca, a 3 de septiembre de 1998

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