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Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 034/98 del 03 de septiembre del 1998
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Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 03/09/1998
Num. Resolución: 034/98
Resumen
Dictamen nº 34/98, relativo a revisión de oficio del acuerdo tomado para la aplicación del procedimiento de urgencia en la expropiación forzosa de terrenos pertenecientes a doña I.R.R. y doña I.T.R., afectados por la obra "Carril de bicicletes entre Ses Salines i Fornells", en el término municipal de Mercadal, Isla de Menorca.1Ponente/s:
Miguel Coll Carreras
Contestacion
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Dictamen nº 34/98, relativo a revisión de oficio del acuerdo tomado para la
aplicación del procedimiento de urgencia en la expropiación forzosa de terrenos
pertenecientes a doña I.R.R. y doña I.T.R., afectados por la obra "Carril de bicicletes entre
Ses Salines i Fornells", en el término municipal de Mercadal, Isla de Menorca.1
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 1997, el Consell de Govern de nuestra Comunidad Autónoma acordó
aplicar el procedimiento de urgencia tratado en el art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y
los 56 a 59 del Reglamento de 26 de abril de 1957 a la expropiación de terrenos necesaria para la
obra mencionada en el encabezamiento; y el 25 de septiembre siguiente, con la participación de
doña I.R.R., se extendió acta previa a la ocupación de los terrenos constitutivos de la finca nº 6
del proyecto correspondiente.
2. Dicha señora R.R., dueña de una mitad indivisa de la citada finca nº 6, y de otra mitad
de la finca nº 4 del proyecto aludido, y doña I.T.R., copropietaria con cuatro hermanos de la otra
mitad indivisa de la susodicha finca nº 6, se dirigieron al Govern Balear, por medio de escrito de
11 de mayo del corriente año, comprensivo del siguiente Suplico:
"...Suplica tenga por presentado este escrito, junto con la documentación acompañada y,
de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en
relación con el art. 62 de la propia Ley, acuerde la nulidad de la declaración de urgente
ocupación de las fincas propiedad de quienes suscriben, así como del acta de ocupación y de
todos los actos administrativos llevados a cabo a su amparo".
3. En la misma fecha de formalización del escrito cuyo suplico acaba de transcribirse, las
señoras R.R. y T.R. dirigieron otro al Consell de Govern de la Comunidad Autónoma de les Illes
Balears, que contiene la siguiente declaración:
1 Fue Ponente el Presidente Hble. Sr. D. Miguel Coll Carreras
"Que de conformidad con lo establecido en el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26
de noviembre) y en el art. 57, apartado f), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, comunico a esa Conselleria la interposición de recurso contenciosoadministrativo
contra el acuerdo de expropiación de las fincas propiedad de quienes suscriben,
registrales números 5.888 y 3.243 del Registro de la Propiedad de Mahón, parcelas números 6 y
4, respectivamente, del polígono de actuación; todo ello como consecuencia del trazado y
construcción de carril bicicleta entre Ses Salines y Fornells (término municipal de Mercadal); así
como el recurso contra la declaración del trámite de urgencia del expediente y del acta de
ocupación de la finca".
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4. La Jefatura del Servicio Jurídico de la Conselleria de Foment informó en fecha 22 de
junio último respecto a la solicitud de revisión de oficio a que se refiere el Antecedente Segundo,
y lo hizo en el sentido de que no eran estimables los motivos aducidos por sus autoras.
Y el 2 del actual, el Hble. Conseller de Foment instó de la Presidencia del Govern Balear
que se recabara el preceptivo dictamen del Consell Consultiu.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El art. 10, apartado 6, epígrafe b) de la Ley balear de 15 de junio de 1993
enseña que el Consell Consultiu será "consultado preceptivamente" en materia de "revisión de
oficio de actos administrativos".
Por lo tanto, al pretender las señoras R.R. y T.R. que se acometa dicha revisión de oficio,
por la vía del art. 102 de la Ley estatal de 26 de noviembre de 1992, no puede haber dudas sobre
la necesidad de recabar el dictamen solicitado, y no tan solo por imperio de la norma citada en el
párrafo anterior, sino por cuanto previene el propio art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, en su apartado 2,
último inciso, declara que "en todo caso la resolución que recaiga requiere dictamen previo del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere..."
Segunda.- En dictamen de este Consell Consultiu de 16 de enero de 1997, emitido con el
nº 4 de dicho año, se dijo lo siguiente:
"Primera.- Los actos de la Administración pueden ser atacados cuando han puesto
fin a la vía administrativa por dos cauces: uno susceptible de ser definido como ordinario
y otro merecedor de la calificación de extraordinario.- El primero es el
correspondiente a la interposición, trámite y decisión del recurso contenciosoadministrativo
según se infiere de los artículos 109 y 110, con sus concordantes, de la
Ley de 26 de noviembre de 1992. Siguiéndolo, entra en acción la Jurisdicción de dicho
nombre que asume, conforme a Derecho, la función revisora de lo "hecho" por la
Administración.- El segundo, extraordinario, es el que permite que la propia
Administración, investida legalmente de autoridad suficiente ("autotutela"), ejerza la
indicada función revisora, yendo contra sus propios actos. En los artículos 102 y 103 de
la Ley invocada se encuentran las reglas a las que habrá de atemperarse el proceso
administrativo "revisorio" consustancial con el susodicho cauce extraordinario.- Como se
dijo en dictamen de este Consell Consultiu nº 34/96, de 28 de noviembre próximo
pasado, el proceso administrativo de revisión emprendido en seguimiento del cauce
extraordinario, ha de tener como punto de arranque una situación de firmeza de los actos
de la Administración, bien dimane de un aquietamiento de los interesados frente a los que
se dictaron, bien provenga de decisiones jurisdiccionales que los confirmaron haciendo
impracticable la apertura de nuevas vías ante los Tribunales en punto a las pretensiones
sostenidas por los administrados".
En el dictamen formulado el 28 de noviembre de 1996 con el nº 34 de dicho año,
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invocado en el transcrito parcialmente en el párrafo anterior se explicó lo siguiente:
"Segunda.- La clásica excepción manejable en el proceso civil conocida por
"litispendencia" no es ajena al proceso contencioso-administrativo. Aunque la Ley de la
Jurisdicción no la mencione, no puede echarse en saco roto en razón de la cualidad de
Derecho supletorio de dicha Ley que corresponde a la de Enjuiciamiento Civil en virtud
de la disposición adicional Sexta de la mencionada Ley Jurisdiccional.- Dicha excepción,
concretada en el veto de que, en tanto no haya concluido un proceso sobre un problema
determinado pueda plantearse otro sobre dicha cuestión, habiendo identidad de personas,
cosas y acciones, ha sido reiteradamente acogida en sentencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo. Muestras modernas de la doctrina ad hoc se encuentran en
las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fechas 8 de noviembre de 1995
(Repertorio de Aranzadi 8.483) y 21 de diciembre de 1995 (Id. 9.683). En esta última se
lee lo siguiente: "Tanto la cosa juzgada, como su anticipación en la litispendencia,
presuponen que concurran entre los procesos que se consideran incompatibles tres
identidades que constituyen elemento de contraste necesario entre ellos. Cuando se habla
de la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, se alude a que la sentencia que se
invoca ha de afectar a los mismos contendientes, ha de versar sobre el mismo objeto y, en
fin, ha de pronunciarse sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones,
por lo que sólo cuando el proceso futuro es idéntico en razón a estos tres elementos que
el proceso fallado produce la cosa juzgada o, en caso de que el proceso pasado no haya
llegado a sentencia firme, la causa de inadmisibilidad de litispendencia".- Evidentemente,
la excepción de litispendencia es utilizable cuando la confrontación se produce entre dos
procesos que penden de la Jurisdicción competente, más esta circunstancia no puede
obstaculizar que la doctrina que la inspira sea tenida en cuenta, respetándola, si en vía
escuetamente administrativa se plantea, con afanes de que se resuelva, la "misma"
cuestión que, a la sazón, esté pendiente de los Tribunales. La expresión "sub judice", de
arraigado uso en el lenguaje jurídico-administrativo sirve de remate, más que cualquier
explicación extensa, al presente discurso y, por tanto, a cuanto se aspira a puntualizar
mediante estos razonamientos".
Finalmente, en un tercer dictamen, el emitido el 29 de abril de 1997, con el nº 23 de dicho
año, se insistió en la doctrina reflejada en los que han sido parcialmente transcritos en los
párrafos que anteceden.
Tercera.- La proyección de la susodicha doctrina sobre lo relatado en los Antecedentes
Segundo y Tercero, provoca, como consecuencia ineludible, la impertinencia de que se tramite
un expediente de revisión de oficio de los actos administrativos consistentes en declaración de
urgencia para llevar adelante la expropiación que afecta a las señoras R.R. y T.R., y ulteriores
dictados en el expediente tramitado, por cuanto está abierto, por voluntad de las solicitantes, un
proceso jurisdiccional, en razón de recurso contencioso-administrativo cuyo planteamiento ha
sido comunicado al Govern Balear por las interesadas y cuyo objetivo estriba en la anulación de
los acuerdos expropiatorio y de declaración de urgencia, así como de la ocupación
administrativamente efectuada.
La decisión sugerida por el Consell Consultiu en los dictámenes reseñados ha de ser,
sustancialmente, la que se aconseje en la ocasión presente.
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III. CONCLUSIONES
1ª. Es competente este Consell Consultiu para formular dictamen en orden a lo solicitado
por la Presidencia del Govern Balear. El dictamen tiene la condición de preceptivo.
2ª. No ha lugar a tramitar el expediente de revisión de oficio instado por doña I.R.R. y
doña I.T.R.. Iniciado proceso contencioso-administrativo al respecto, en razón de recurso cuyo
planteamiento ha sido comunicado por dichas señoras, habrá que estar a cuanto resulte de tal
proceso. La subsistencia de éste impide la práctica de las actuaciones administrativas reclamadas
por las interesadas al Govern Balear.
3ª. Estas conclusiones han de considerarse esenciales en orden a que en la resolución que
recaiga se adopte la fórmula "de acuerdo con el Consell Consultiu" o la consistente en "oído el
Consell Consultiu".
Palma de Mallorca, a 3 de septiembre de 1998