Última revisión
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 034/2024 del 12 de abril del 2024
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 12/04/2024
Num. Resolución: 034/2024
Resumen
Dictamen 34/2024, relativo a la revisión de oficio de una contratación irregular de unas obras ejecutadas a favor del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes BalearsContestacion
Dictamen: 34/2024
Objeto: Revisión de oficio de la contratación irregular de las
obras ejecutadas a favor del Instituto de
Innovación Empresarial de las Illes Balears
(expediente IDI-[?]-2022)
Ponente: Andrés Buades de Armenteras
ANTECEDENTES
1.Consulta. El 5 de febrero de 2024, se registra electrónicamente en este organismo (CCIBE-[...]/2024) una solicitud del consejero de Empresa, Ocupación y Energía, formulada como
presidente del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears (IDI, en adelante), de
emisión de dictamen sobre el procedimiento de: «[?] revisió d?ofici per a la declaració de
nul·litat de la contractació irregular dels serveis prestats per l?entitat Construccions Armalutx
S.L a favor de l?Institut d?Innovació Empresarial de les Illes Balears, pel concepte de
reparacions de filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca [?]».Con su oficio el presidente
acompañaba una copia del expediente en formato digital, con un índice y numerado, relativo
a la contratación de las obras y al procedimiento de revisión de oficio tramitado por este
organismo público adscrito actualmente a la Consejería de Empresa, Ocupación y Energía.
2. Actuaciones previas al acto objeto de revisión. De la documentación incorporada al
expediente IDI-[...]-2022 remitido con esta consulta, se desprenden los siguientes datos de
interés sobre la contratación realizada por el ente público:
a) El 27 de diciembre del 2021, el estudio de arquitectura «Pons y Asociados, S.L.P.» elabora,
por encargo del IDI, un proyecto de obras a ejecutar en el centro Bit de Inca, gestionado por
este ente público. El proyecto, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de las Illes Balears
el 15 de marzo del 2022, se acompañaba de la siguiente documentación:
? La comunicación de 16 de febrero de 2022, efectuada por los arquitectos del estudio
«Pons y Asociados S.L.P»., dirigida al Ayuntamiento de Inca sobre la asunción de la dirección
facultativa y la ejecución material de las obras de reparación de filtraciones de agua del
centro Bit de Inca, que iniciarán en el momento en que se les otorgue la licencia de obras.
? Memoria descriptiva del proyecto, en la que explican que el objeto de las obras es la
reparación de diversas filtraciones de agua que afectan a este edificio destinado a oficinas y
adscrito al IDI (promotor de las obras), cuyo uso es socio cultural y administrativo.
? Memoria constructiva del edificio y la declaración del cumplimiento del Código Técnico
de Edificación (CTE) así como de otros reglamentos y disposiciones;
? Documentación gráfica (planos de situación del edificio y fotografías de varias partes del
mismo afectadas por las filtraciones de agua, entre otras) que se adjunta a las memorias;
? Pliego de condiciones particulares, que recoge las prescripciones técnicas (PPT) a las que
se sujetará la ejecución de las obras (el tipo de materiales y los medios auxiliares, etc.);
? Presupuesto de ejecución material de las obras proyectadas, cuyo coste ascendía a
31.994,96 ? (sin IVA), más un 19 % en concepto de Beneficio Industrial y gastos generales, lo
que sumaba un total de 38.074,00 ?.
? El estudio de seguridad y salud;
2
b) El 5 de octubre de 2022, el jefe del Servicio de Espacios Empresariales y de Suelo Industrial
del IDI propone el inicio de un expediente para contratar las obras de reparación de las
filtraciones de agua del Centro Bit de Inca. Los términos de su propuesta son los siguientes:
? Procedimiento de adjudicación: adjudicación directa del contrato mediante una invitación
a un mínimo de cinco empresas constructoras de Inca;
? Precio del contrato: 38.393,95 ?, que incluye Beneficio Industrial y DG, más IVA;
? Presentación de proposiciones: licitación electrónica;
? Duración del contrato: establecía un plazo de ejecución de dos meses;
? Posibilidad de prórroga: sólo en caso de descubrirse «noves deficiències» o de detectar
que el proyecto no respondía a las necesidades buscadas;
? Pago: a realizar tras la presentación de la factura, posteriormente a la presentación de la
certificación de los trabajos efectuados y la firma del acta de recepción de las obras;
? Posibilidad de modificar el contrato: sí, hasta un 20 % del precio siempre que se justifique.
? Criterios de adjudicación: compromiso de personal y material suficiente y cualificado;
c) El 7 de octubre de 2022, el mismo técnico suscribe un informe justificativo de la
insuficiencia de medios para contratarlas dado que: «[?] l?IDI no disposa de treballadors
especialitzats en l?execució de les obres, tampoc els coneixements ni les eines necessàries
per dur a terme aquesta obra, per a la qual cosa es vol contractar una empresa
experimentada».
d) El 18 de octubre de 2022 y previa solicitud del jefe del Servicio conforme a la LCSP, la
directora gerente del IDI autoriza el gasto por un importe de 38.393,95 ? (sin IVA).
e) Se incorpora a continuación la autorización de la presidenta de la Junta de Compensación
del Polígono industrial del Sector I de La Creu de Porreras, otorgada al Sr. A, del estudio de
arquitectura Pons y Asociados SL, para solicitar la licencia de obras relativa al proyecto de
obras visado el 15/3/2022 por el Colegio de Arquitectos.
f) El 18 de octubre de 2022, el jefe de Servicio anterior del IDI remite un correo electrónico
al Servicio Jurídico de contratación del ente público con el siguiente texto de las invitaciones
a cursar a los constructores interesados en ejecutar las obras:
Cercam un constructor per fer aquesta obra projectada pel gabinet d'Arquitectes Pons i
Associats d'Inca. Teniu el pressupost al projecte, al que s'han de sumar despeses generals
i benefici industrial (19 %). Si estau interessats en executar-les, us pregam que ens envieu
una comunicació explicant el vostre interès en un termini de 15 dies. No cal que faceu una
oferta econòmica. Pagaríem el que diu el Projecte. Seleccionarem a l'empresa que mostri
un major interès per executar les obres. [...]. En cas de dubtes sobre el projecte us podeu
adreçar a l'Estudi Pons i Associats. [...] Adjunt el projecte. Atentament, [las cursivas son
nuestras].
g) El mismo día, el jefe del Servicio de Espacios Empresariales cursa las invitaciones por
correo electrónico a las empresas: Finques la Trapa, S.L.; Julián Donoso, S.L.U.; Pavimentos
Especiales de Mallorca, S.L. y, Construcciones Armalutx, S.L.
Con su correo adjuntaba copia del proyecto de las obras efectuado por el Estudio de
Arquitectura Pons y asociados SLP con un presupuesto de ejecución material de 31.994,96 ?
3
(Sin IVA), más un 19 % de Beneficio Industrial y Gastos Generales, lo que sumado ascendía a
un total de 38.074,00 ? (sin IVA) y a un total de 46.069,54 ? (IVA incluido).
h) El resultado de las invitaciones fue el siguiente:
? El 20 de octubre de 2022, la empresa Julián Donoso SLU comunica, mediante correo
electrónico, que no está interesada en ejecutar las obras y rechaza la invitación.
? El mismo día, la empresa Construcciones Armalutx S.L comunica por correo electrónico al
IDI su interés en ejecutar las obras por haber trabajado para otras empresas del sector
público y conocer el estado del centro, si bien añade que: «[...] hay partidas que según el
precio de mercado pueden aumentar, se intentará respetar en todo momento el precio
marcado en el proyecto sumándole los gastos generales y el beneficio industrial (19 %)».
? El 24 de octubre de 2022, la empresa Fincas la Trapa declina, por correo, la invitación.
? El 28 de octubre de 2022, Construcciones Armalutx S.L. remite un nuevo correo por el que
comunica que se comprometen a ejecutar el contrato según el proyecto y remite el CIF.
? La empresa Pavimentos Especiales de Mallorca S.L. declina por teléfono la invitación
?según se expone en el expediente? por considerar que el presupuesto era muy ajustado.
i) El 9 de noviembre de 2022, la directora gerente del IDI firma el nombramiento de la
empresa «Construcciones Armalutx S.L» como constructora de las obras de reparación de
filtraciones de agua del centro Bit de Inca. La constructora acepta su nombramiento.
j) Al expediente se incorpora también el justificante de pago de la licencia y las siguientes
certificaciones de las obras ejecutadas y presentadas por la constructora:
? 1a certificación, de fecha 26/4/2023, por importe de 18.147,11 ?
? 2a certificación, de fecha 2/5/2023, por importe de 14.220,47 ?
? 3a certificación de fecha 23/5/2023, por importe de 13.243,47 ?
La suma resultante de las tres certificaciones asciende a un total de 45.611,05 ?.
k) El 9 de mayo de 2023, los arquitectos del estudio «Pons y Asociados, S.L.P.», directores de
la obra, emiten un informe por el que dan la conformidad a las dos primeras certificaciones
y, el 26 de mayo siguiente, suscriben otro informe técnico dando la conformidad a la tercera.
l) El 30 de mayo de 2023, el jefe del Servicio referido del IDI suscribe un informe justificativo
del incremento del presupuesto de las obras en el que expone textualmente lo siguiente:
3r. Que les obres s?iniciaren en 2023 i fins ara s?havien certificat dos mesos d?obra amb un
total de 32.367,58 ?. La tercera certificació i certificació final és de 13.243,47, amb la qual
cosa el contracte es liquidaria en 45.611,05 ?, és a dir, una desviació de 7.217,10 ?, la qual
cosa representa un 18,79 %, desviació que permet la Llei de Contractes Públics i que està
justificada als informes signats per la direcció d?obra que s?adjunten com a annex. El motiu
del desviament és que s?ha intervingut sobre més metres quadrats dels prevists, afectantse
més lloses de travertí de les previstes. També degut a que s?han modificat, per adaptarlos
, els materials i per haver afegir perfils d?alumini i selladores de juntes no previstos. [...].
m) Al expediente se incorporan también las siguientes facturas emitidas por la contratista:
? Factura N.º 2457530, de 30/4/2023, por importe de 21.958,00 ? (18.147,11 ?, más IVA)
? Factura N.º 2467260, de 11/5/2023, per importe de 17.206,77 ? (14.220,47 ?, más IVA)
4
? Factura N.º 2484935, de 29/5/2023, por importe de 16.024,60 ? (13.243,47 ?, más IVA)
Según expone el mismo jefe del Servicio, las dos primeras facturas se abonaron, si bien la
tercera no se abonó: «[...] per haver-se detectat la possible nul·litat de ple dret del
contracte». El importe de las tres facturas ascendía a un total de: 45.611,05 ?, más IVA,
importe superior, por tanto, al gasto autorizado por la gerente del IBI para estas obras
(38.393,95?, sin IVA).
Acto objeto de revisión de oficio.
La adjudicación del contrato menor de obras efectuada por la directora gerente del IDI, el 9
de noviembre de 2022, a la empresa «Construcciones Armalutx S.L», mediante la firma de
su nombramiento como constructora de las obras de reparación de filtraciones de agua del
centro Bit de Inca y la adjudicación de las mismas por un precio de 38.074,00? (más IVA).
3. Procedimiento de revisión de oficio. De la documentación incorporada al expediente (IDI-
[...]/2022) remitido se desprenden los siguientes datos relativos a la tramitación seguida por
el IDI para declarar la nulidad de la contratación anterior:
i. El 8 de septiembre de 2023, el jefe del Servicio de Espacios Empresariales y Suelo Industrial
del IDI suscribe un informe favorable al inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la
contratación de las obras anteriores ejecutadas por la contratista a favor del ente público.
Fundamenta su propuesta en los siguientes motivos:
[...] El contracte es va considerar per part de qui signa un contracte menor, perquè el
Pressupost d?Execució material i les despeses generals i benefici industrial sumaven un
import inferior a 40.000 ?, sense tenir en compte que en la proposta de contractació
s?havia previst una possibilitat de modificació del contracte d?un 20% de l?import
mencionat, per preveure les normals eventualitats de tot contracte d?obra. Per tant, no
va tenir en compte que, d?acord amb l?article 101.2 de la Llei de Contractes del Sector
Públic, LCSP, la definició del tipus de contracte i el procediment per a la seva adjudicació,
s?havia de fer a partir del valor estimat del contracte i no del pressupost de l?obra. El valor
estimat del contracte era de 45.688,80 ? i no de 38.074,00 ?. Tenint en compte aquest
valor estimat, el contracte s?hauria d?haver qualificat com a contracte major, d?acord amb
la Llei de Contractes del Sector Públic, i s?hauria d?haver licitat amb publicitat i
concurrència tal com estableix l?article 131 d?aquesta llei.
El passat dia 23 de maig de 2023, el director facultatiu de les obres i el contractista
presentaren una certificació, la 3a, per un valor de 13.243,47 ?, que suposava un total
certificat per execució del contracte de 45.611,05 ?. La certificació va ser firmada per qui
signa i compta amb un informe justificatiu de la direcció facultativa de l?obra de dia 26 de
maig de 2023. Tant la direcció facultativa com el responsable del contracte varen ser
informats de la més que probable desviació del pressupost inicial perquè tant els metres
quadrats de trespol en els quals s?intervingué, com els materials que foren necessaris per
a les reparacions, s?incrementaren tant en quantitat com en tipologia i qualitat, haventse
d?afegir per exemple perfils d?alumini i elements per segellar no previstos. Desviació
que efectivament succeí i que tant el director de les obres com el responsable de l?execució
del contracte consideraren justificada. El passat dia 29 de maig el contractista presentà la
corresponent factura. El Servei Jurídic revisà la factura i la contractació detectant que es
superava el preu del contracte i l?import establert per la LCSP per considerar el contracte
com un contracte menor, per la qual cosa proposa la revisió d?ofici de l?expedient de
contractació [las cursivas son nuestras].
Por lo expuesto concluye que la adjudicación de las obras efectuada es nula «[?] per haverse
prescindit del procediment legalment establert per adjudicar aquest contracte, atès que
la fórmula correcta per adjudicar-lo era la d?un procediment obert, amb publicitat i
5
concurrència i no una sol·licitud de diferents pressuposts a possibles contractistes [?]», por
lo que incurre en la causa de nulidad del apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del PACAP, por remisión del artículo 39.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del
Sector Público (LCSP) y propone su revisión de oficio conforme al art. 106 de la LPACAP.
Asimismo, advierte de que el expediente de contratación: «[?] no inclou l?informe de la
?unitat de supervisió? previst en l?article 118.4 la LCSP, perquè, atès que es va considerar el
contracte com un contracte menor [...]» y que «[...] tampoc es va publicar en el perfil del
contractant de l?IDI, tal com exigeix l?article 118.6 de la mateixa llei».
Finalmente, el jefe del Servicio propone también efectuar un reconocimiento de deuda a
favor de la contratista de conformidad con la Instrucción 2/2012, de la Intervención General
y la Abogacía de la CAIB, al considerar que la empresa: «[?] és totalment aliena a les causes
de nul·litat?» y que las obras facturadas «[...]s?han executat en benefici de l?IDI». Según
sostiene las facturas emitidas por la contratista son tres, si bien las dos primeras (de
18.147,11 ? y de 14.220,47 ?, más IVA) ya se abonaron, por lo que propone reconocer a la
contratista una deuda a su favor por importe de 16.024,60 ? (13.243,47 ?, más IVA),
correspondiente a la factura de 29/5/2023 relativa a la 3ª certificación pendiente de abonar.
ii. Inicio del procedimiento. El 27 de octubre de 2023, la gerente del IDI, actuando por
delegación del presidente del ente público, resuelve, en cumplimiento de la Instrucción
2/2012, de 12 de marzo, de la Intervención General y de la Abogacía de la CAIB sobre el
procedimiento a seguir para el reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la
contratación irregular y a propuesta del jefe del Servicio, iniciar un procedimiento de
revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación irregular de los «serveis»
prestados por la contratista a favor del ente público.
iii. Audiencia. El 7 de noviembre de 2023 se notifica por vía electrónica ?a través de NOTIB?
a la interesada la resolución anterior («Acord d?inici») acompañada del informe del jefe del
Servicio del IDI y se le otorga el trámite de audiencia por un plazo de 15 días. No consta, sin
embargo, que dentro del plazo otorgado la contratista formulase alegaciones.
iv. Propuesta de resolución. El 29 de enero del 2024, la directora gerente del IDI formula una
propuesta de resolución del procedimiento recogiendo los mismos fundamentos de su
resolución de inicio, al considerar que «[?] d?acord amb la documentació que forma part de
l?expedient[...]/2022, el contracte no es pot considerar com a menor i s?hauria d?haver licitat,
atès que el valor estimat d?aquest és de 46.072,74 ? (el preu base de licitació del contracte
és de 38.393,95 ? més un 20 % de modificació prevista)» por lo que concluye que esta
contratación irregular incurre en la causa de nulidad prevista en el art.47.1.e de la LPACAP:
«[?] atès que l?empresa esmentada ha realitzat un servei pel concepte de reparacions de
filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca mitjançant un contracte menor, sense seguir el
procediment legalment establert i sense crèdit adequat i suficient» (con clara remisión
también a la causa de nulidad específica prevista en la letra b del art.39.2 de la LCSP). Por lo
expuesto la gerente somete a nuestra consulta la siguiente propuesta:
1. Declarar la nul·litat de la contractació irregular dels serveis prestats per l?empresa
Construccions Armalutx, SL, amb CIF [...], a favor de l?Institut d?Innovació Empresarial
de les Illes Balears, pel concepte de contracte menor d?obres per a la reparació de
filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca (Exp. IDI [...]/2022) dutes a terme entre el 16
de març de 2023 i 29 de maig de 2023.
6
2. Autoritzar i disposar la despesa, reconèixer l'obligació i proposar el pagament de
16.024,60 euros com a import del deute generat per l?Institut d?Innovació
Empresarial de les Illes Balears a favor de Construccions Armalutx, SL, amb CIF
número [...], corresponent a la factura número [...] de 29 de maig de 2023, i amb
càrrec als pressuposts de l?IDI per a l?exercici 2024.
3. Sol·licitar, amb caràcter preceptiu, el Dictamen del Consell Consultiu de les Illes
Balears abans de la resolució del present procediment de revisió d?ofici, tal i com
estableix l?article 18.12.b de la Llei 5/2010, de 16 de juny, reguladora del Consell
Consultiu de les Illes Balears.
4. Suspendre els terminis dels tràmits successius fins que s?emeti el Dictamen del Consell
Consultiu en virtut de l?establert a l?article 22.1 de la Llei 39/2015, d?1 d?octubre, del
Procediment Administratiu Comú de les Administracions Públiques, al tractar-se d?un
informe preceptiu determinant per a la resolució del procediment.
5. Notificar aquesta proposta de resolució a l?entitat interessada.
El 1 de febrero siguiente se notifica por vía electrónica la propuesta anterior a la interesada.
v. Suspensión del plazo para resolver y notificación. El 1 de febrero de 2024 la directora
gerente del IDI, actuando por delegación del presidente del ente público, resuelve suspender
el plazo para resolver por el tiempo que medie entre la petición de nuestro preceptivo
dictamen y su recepción, de conformidad con el art. 22.1.d de la LPACAP. La resolución
anterior de suspensión se notifica al día siguiente, por vía electrónica, a la interesada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
Legitimación para la consulta y carácter del dictamen
En el presente caso, el presidente del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears
ha solicitado la emisión de dictamen sobre un procedimiento de revisión de oficio de la
contratación irregular de los servicios prestados por una empresa a favor del ente público.
Con carácter previo debemos analizar, por un lado, la legitimación del presidente del IDI para
formular esta consulta y, por el otro, si el Consejo Consultivo es competente para emitir el
dictamen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21.c y 18.12.b de la Ley 5/2010, de 16 de
junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears
Con respecto a la legitimación del órgano que formula la consulta, el presidente del Instituto
de Innovación Empresarial de las Illes Balears tiene atribuida su representación legal en
virtud de lo dispuesto en el artículo 15.a del Decreto 6/2021, de 22 de febrero, por el que se
aprueba el texto consolidado de los Estatutos de la entidad pública empresarial Instituto de
Innovación Empresarial de las Illes Balears (BOIB núm. 26, de 23 de febrero de 2021).
No obstante, el artículo 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo
Consultivo de las Illes Balears, establece que las personas que ocupan la representación de
los organismos públicos únicamente tienen legitimación para solicitar el dictamen: «[...] en
los supuestos de emisión preceptiva del dictamen del órgano consultivo expresamente
previstos en el ordenamiento jurídico».
7
Por su parte, el artículo 18.12.b de la Ley 5/2010 dispone que resulta preceptiva la consulta
en los procedimientos de revisión de oficio de actos y disposiciones generales
administrativas. Asimismo, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y el
artículo 54.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, el carácter del dictamen, además de preceptivo, habilitará en
el caso de ser favorable a resolver en tal sentido a la Administración.
Sin embargo, antes de llegar a una conclusión definitiva sobre el carácter del dictamen y la
legitimación del órgano solicitante para formular la consulta, debemos detenernos a
examinar la naturaleza jurídica del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears:
De acuerdo con el artículo 1 de sus estatutos («Denominación y naturaleza») aprobados por
el Decreto 6/2021 antes referido, el IDI es una entidad pública empresarial de las definidas
en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears. Con respecto a su régimen jurídico, en su artículo 3 dispone que el IDI se
regirá por las disposiciones de la Ley 7/2010 aplicables a las entidades públicas
empresariales, por estos Estatutos y por el resto de disposiciones que le sean de aplicación
y, en su apartado tercero, se remite al art. 58.4 de la Ley 3/2003, para la impugnación y
revisión de sus actos administrativos. Con respecto al régimen de contratación, el artículo 5
de sus estatutos establece que «[?] será el previsto en la legislación de contratos del sector
público en relación con las entidades públicas empresariales, todo de conformidad con el
artículo 24 de la Ley 7/2010». Este precepto legal se remite también a la legislación de
contratos del sector público para el régimen de contratación de los entes del sector público
instrumental, como es el caso, dado que en virtud del Decreto de la presidenta de las Illes
Balears 12/2023, de 10 de julio, por el que se establecen las competencias y la estructura
orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears, modificado por los Decretos 16/2023, de 20 de julio, 17/2023, de 23 de agosto,
y 1/2024, de 4 de enero, el IDI es un ente que se integra en el sector público instrumental
autonómico y que se halla adscrito a la Consejería de Empresa, Ocupación y Energía.
Por su parte, el Acuerdo 1/2018, de 31 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears, por el que se analiza el ámbito
de aplicación subjetivo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público
(LCSP) y que actualiza, de conformidad con la LCSP, la clasificación de los entes del sector
público efectuada en el informe de la Ponencia Técnica de la Junta de 17 de diciembre de
2008 concluye que el Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears (que se incluye
en el anexo 1 del citado Acuerdo, relativo a los entes del sector público autonómico) se ha
de considerar también Administración Pública.
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, ninguna duda cabe de que el presidente del IDI
está legitimado para formular la presente consulta cuyo objeto es la revisión de oficio de un
acto administrativo y tratarse, por tanto, de un supuesto de emisión preceptiva de dictamen.
Segunda
Régimen procedimental y material de la revisión de oficio. Marco normativo.
La determinación de la normativa aplicable a la revisión de oficio debe diferenciar entre el
régimen procedimental y el régimen material. La tramitación del procedimiento de revisión
8
ha de ajustarse a la normativa vigente en el momento de su inicio. Por su parte, la vertiente
material o sustantiva del régimen de las causas de nulidad de pleno derecho es el que
establece la normativa vigente en el momento en que se dictó el acto o se aprobó la
resolución objeto de revisión.
En relación con el procedimiento de revisión de oficio, cabe señalar que, en el presente caso
se inicia mediante la Resolución de la directora gerente del IDI, actuando por delegación, de
27 de octubre de 2023. Así pues, serán aplicables las reglas procedimentales establecidas en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (LPACAP).
Con respecto al régimen material o sustantivo, en el caso examinado el acto objeto de
revisión es la contratación de las obras del centro Bit de Inca efectuada el 9 de noviembre
de 2022, por la directora gerente del IDI, mediante el acto de adjudicación de un contrato
menor. Por consiguiente, le resultará de aplicación íntegra el régimen jurídico previsto en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (cuya entrada en vigor se
produjo el 9 de marzo del 2018), y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las administraciones públicas (LPACAP), al tratarse de la normativa
vigente en la fecha en que se dictó el acto objeto de revisión, por lo que serán de aplicación
aquí también, de conformidad con el principio tempus regit actum, las causas de nulidad de
pleno derecho establecidas en ambas leyes.
Tercera
Cuestiones procedimentales
a) Competencia para iniciar
La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears, establece en el apartado 1 del artículo 54 que los
procedimientos de revisión se inician de oficio por el órgano autor del acto: en este caso, el
órgano autor es el presidente del IDI, que actúa también como órgano de contratación y que
delegó en la directora gerente, por lo que la resolución de la directora gerente de inicio del
procedimiento, de 27 de octubre de 2023, dictada por delegación, es adecuada a derecho
en lo que a la competencia para iniciar se refiere.
b) Competencia para resolver
En cuanto al órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio la
propuesta de resolución indica que es la directora gerente del IDI que tiene delegada la
competencia por el presidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de
la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (normativa vigente en la
fecha en que se dictó el acto objeto de revisión).
Procede analizar esta cuestión como sigue:
1º. En el caso examinado, el órgano de contratación del IDI es el presidente (el titular de la
consejería de adscripción), de acuerdo con el artículo 15, apartado e, de los Estatutos del
ente público (aprobados mediante Decreto 6/2021).
2º. Esta competencia para contratar fue delegada por el presidente a la directora gerente
(mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, publicada en el BOIB núm. 121, de 31 de
9
agosto). Esta resolución delegó, con un límite cuantitativo de hasta 500 mil euros (IVA
excluido) el ejercicio de todas las facultades y las actuaciones previstas en la legislación de
contratos del Sector Público que correspondan al presidente del IDI.
3º. Las facultades y actuaciones que corresponden al presidente del IDI como órgano de
contratación se hallan reguladas en la LCSP. El artículo 5 de los Estatutos del IDI también
remiten a esta misma Ley en relación al régimen de la contratación del mismo.
4º. La LCSP regula en su artículo 41 la revisión de oficio de los actos preparatorios y de
adjudicación de los contratos (artículo que es básico de acuerdo con su DF 1ª).
En particular el apartado tercero dispone que serán competentes para declarar la nulidad el
órgano de contratación, cuando se trate de «contratos de una Administración Pública»
(como es el caso) o, el titular del organismo de adscripción, si no lo es. Además, añade lo
siguiente:
3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus
normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano
cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la
nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de
contratación cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].
Por un lado, los actos del presidente del IDI, como órgano de contratación, agotan la vía
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP:
4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa
y serán inmediatamente ejecutivos.
Por otro, el apartado tercero del art. 41 contiene una remisión a lo que disponga la
legislación autonómica. Por consiguiente, atendiendo a que el IDI es un ente del sector
público autonómico, debemos tomar en consideración aquí el artículo 33.1 de la Ley 7/2010,
de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
(dado que el apartado tercero, del artículo 54 de la Ley 3/2003, que regulaba la competencia
para la revisión de oficio de los actos de los entes del sector público, fue derogado por esta
ley). El artículo 33.1 dispone que:
Artículo 33. Revisión de oficio y declaración de lesividad
1.Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos
nulos y declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:
a) La persona titular de la consejería de adscripción del organismo respecto de los actos
dictados por el órgano colegiado superior de dirección del ente.
b) El órgano colegiado superior de dirección del organismo, respecto de los actos dictados
por el resto de órganos del ente.
En consecuencia, y aplicando los preceptos anteriores (a pesar de la laguna existente en
relación a la competencia para declarar la nulidad cuando existe coincidencia entre el titular
del cargo de presidente y de consejero), el Consejo Consultivo de las Illes Balears considera
que el órgano colegiado superior del IDI ?el Consejo de Dirección?sería el órgano
competente para revisar de oficio el acto objeto de revisión al haber sido dictado por el
presidente del IDI como órgano de contratación. A la misma conclusión hemos llegado en
los dictámenes 95/2013, 21/2016, 131/2018 (sobre revisiones de oficio de contratación de
entes del sector público instrumental), por remisión expresa del art. 41.3 de la LCSP.
10
c) Análisis temporal del plazo del procedimiento
De acuerdo con el artículo 106.5 de la LPACAP, cuando el procedimiento se hubiera iniciado
de oficio, como es el caso de nuestra consulta, el transcurso del plazo de seis meses desde
su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se
hubiera iniciado a solicitud del interesado, se puede entender que esta petición ha sido
desestimada por silencio administrativo.
La revisión de oficio constituye una potestad de las Administraciones públicas de carácter
excepcional que, como señala el Consejo de Estado (Dictamen 462/2015, de 25 de junio,
entre otros), debe ser objeto de interpretación estricta y tiene toda una serie de límites
procedimentales y sustantivos, entre los que está la limitación temporal de dicho
procedimiento, de manera que, una vez transcurrido el plazo máximo legalmente previsto
sin que se haya emitido la resolución correspondiente, se producirá la caducidad.
A la hora de controlar el cómputo del plazo de caducidad, se debe tener en cuenta aquí
también que, según el artículo 21.3.a de la LPACAP, éste comienza («dies a quo») en el
momento en que la Administración acuerda iniciar el procedimiento, y es indiferente la
fecha de la notificación del acuerdo al interesado. Este plazo de caducidad de los
procedimientos de revisión de oficio iniciados por la Administración puede ser objeto de
suspensión («se puede suspender»), entre otros supuestos previstos en el artículo 22 de la
LPACAP, cuando «se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta
Administración, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se comunicará a los
interesados, y la recepción del informe, que también se les comunicará» (artículo 22.1.d). El
carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos de revisión
de oficio se incluiría, por tanto, dentro de los informes que pueden dar lugar a esta
suspensión (que no podrá exceder de tres meses y, si no se ha recibido el informe en el plazo
indicado, el procedimiento prosigue).
Asimismo, dado que el plazo es de caducidad se debe exigir, por un lado, que esta suspensión
se acuerde de manera expresa y, por el otro, que este acuerdo de suspensión se comunique
a los interesados. Así lo ha considerado este Consejo Consultivo (en sus dictámenes 1/2020,
54/2022 y, más recientemente, 129/2023, 142/2023 y 2/2024, entre otros) y así lo ha
considerado también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen núm. 989/2011, de
21 de julio, donde señala:
Cabe, a la vista de lo expuesto, que el plazo sea suspendido en espera del preceptivo
dictamen de este Consejo de Estado, pero esa suspensión está condicionada a la
notificación a los interesados y no consta que esta notificación se practicara.
En este sentido lo ha considerado también el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de
11 de julio de 2023 (recurso ordinario 624/2022).
Finalmente, debe también tenerse en cuenta también que, en caso de haberse adoptado de
manera expresa el acuerdo de suspensión del procedimiento como consecuencia de la
solicitud del preceptivo dictamen a este órgano, el efecto de esa suspensión no se produce
desde la adopción del acuerdo formal, sino desde el momento en que se presenta la solicitud
de dictamen en el Registro del Consejo Consultivo. Así lo hemos recogido también en nuestra
doctrina (dictámenes 54/2022, 6/2023, 129/2023 y 142/2023, entre otros).
11
Pues bien, en el presente caso, una vez analizado el expediente debemos concluir que el
procedimiento de revisión de oficio tramitado por el IDI no ha caducado. En efecto, del relato
de antecedentes resulta que la incoación del procedimiento se produjo el 27 de octubre de
2023, mediante Resolución de la directora gerente del IDI dictada por delegación. Con
posterioridad consta también acreditado que el 1 de febrero de 2024, el mismo órgano
resolvió suspender el plazo máximo para resolver de conformidad con el art. 22.1 d de la
LPACAP, por el tiempo que mediase entre la petición de nuestro preceptivo dictamen y su
recepción, lo que se notificó debidamente a la interesada. No obstante, todo lo anterior, de
conformidad con nuestra doctrina, los efectos de la suspensión no se producen desde la
adopción del acuerdo formal sino desde el momento en que se registra la solicitud de
dictamen en esta sede, lo que en este caso se produjo el 5 de febrero de 2024. Por
consiguiente, debemos concluir que, en el momento de la emisión del presente dictamen,
no ha transcurrido todavía el plazo de seis meses legalmente establecido en el art. 106.5
LPACAP para resolver por lo que el procedimiento no ha caducado, toda vez que debemos
advertir al ente público que, una vez recibido el dictamen, deberá computar el período real
y efectivo que le reste para resolver dentro de plazo.
d) Sobre el procedimiento administrativo de revisión de oficio tramitado
Antes de analizar el procedimiento seguido por el ente público debemos hacer mención
especial a nuestros anteriores dictámenes 112/2019, 20, 48 y 78 del 2020 y 87/2021, entre
otros, en los que se recuerda la doctrina del Consejo Consultivo recaída en materia de
revisión de oficio en supuestos de reconocimiento extrajudicial de deudas y en los que
tuvimos ocasión de examinar consultas sobre procedimientos de revisión de oficio
tramitados por la Administración autonómica en el marco de la Instrucción 2/2012, de la
Abogacía y de la Intervención de la CAIB. En nuestros referidos dictámenes sostuvimos que
la revisión de oficio es un mecanismo excepcional, que se ha de interpretar restrictivamente
y sólo para depurar el ordenamiento jurídico de actuaciones nulas de pleno derecho por lo
que concluimos que el procedimiento de revisión de oficio no podía ser un cauce ordinario
en la actuación de la Administración Pública y que no debía hacer un uso generalizado.
Pues bien, en nuestros referidos dictámenes 48 y 78 del 2020 y 87/2021 se recordaba que
se había aprobado el Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y
extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa
en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la
crisis sanitaria ocasionada por la COVID. Dicha norma entró en vigor el 15 de mayo de 2020
siendo posteriormente convalidada por el Parlamento de las Illes Balears, el 2 de junio de
2020. Su regulación viene actualmente contenida en la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de
medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la
simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes
Balears (BOIB núm. 180, de 20 de octubre).
Pues bien, esta Ley balear 2/2020, que proviene de la tramitación como proyecto de ley del
Decreto Ley 8/2020, se hallaba vigente en el momento del inicio del procedimiento de
revisión de oficio que nos ocupa (que se inició el 27 de octubre de 2023, como hemos dicho).
Por tanto, debemos analizar si resultaría aplicable en este caso su importante regulación
introducida a través de su artículo 39, que regula un procedimiento especial destinado a
depurar la apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular que da
lugar a enriquecimientos injustos de la Administración, y que establece lo siguiente:
12
Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos.
1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico
que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se
declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros
negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad
interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la
imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso
de la obligación de pago correspondiente.
En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por
razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos
preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o
simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo
42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se
trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y
resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, de conformidad con el
artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.
No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se
puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1 y 153.1 y
el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el
reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del
procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se
declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas.
2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se
deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del
máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán
verificar, como mínimo, los siguientes trámites:
a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la
obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades
interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso
sobre la inexistencia jurídica del contrato.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal
del ente.
e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que
se declare la inexistencia jurídica del contrato.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es
de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la
caducidad del procedimiento.
3. La declaración de inexistencia jurídica del contrato a que se refieren el apartado
anterior de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que
restituir a las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el
valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco
del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el
siguiente apartado.
4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por
medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del
13
ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes
trámites:
a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el
suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los
siguientes puntos:
1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución
de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación
del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la administración.
2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las
facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.
3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras
realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de
encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea
procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta
de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la
letra d) posterior.
En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa
ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones
del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la administración.
4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica
contable, para atender el gasto.
Asimismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los
siguientes documentos:
1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de
la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas,
una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los
suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda
afectar al pago de estas.
2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se
haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han
suministrado los bienes.
3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que
se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos
procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6
siguiente.
b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades
interesadas.
c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la
corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que
pueda suscitar el expediente.
d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal
del ente.
e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la comunidad autónoma
de las Illes Balears.
f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que
se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la
Administración de la comunidad autónoma y el resto de entidades integrantes del sector
público administrativo, la autorización y la disposición del gasto, el reconocimiento de la
14
obligación a cargo del presupuesto correspondiente y la designación del órgano
unipersonal que deba firmar los documentos contables correspondientes.
El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es
de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la
caducidad del procedimiento.
5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene
carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51
de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes
Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por
operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su
aprobación.
El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la
entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las
responsabilidades que, si procede, sean exigibles.
6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de
inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se
refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule y,
en consecuencia, que se tramiten conjuntamente el citado procedimiento y el
procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4
anterior.
7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley
14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de
hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la
iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados
anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen
inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual
tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de
garantizar la obligación.
En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará
debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:
1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los
bienes suministrados.
2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si
procede, de dotación a la rúbrica contable.
3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable
de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas,
una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los
suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda
afectar al pago de estas.
El precepto en cuestión mantiene (con la salvedad de un matiz de su apartado tercero) el
mismo tenor literal que el precepto equivalente del Decreto ley 8/2020 (convalidado),
norma que en su día fue objeto de negociación en el seno de la Comisión Bilateral de
Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears
creada para resolver las discrepancias surgidas en relación con varios de sus artículos (BOIB
núm. 169, de 1/10/2020). Finalmente, una vez entrada en vigor la Ley 2/2020, las partes
acordaron remitirse a las cuestiones suscitadas en las negociaciones que se produjesen
entorno a la Ley (BOIB núm. 212, de 22/12/2020). No consta, sin embargo que,
posteriormente, surgieran discrepancias relativas a este concreto precepto.
15
Pues bien, este artículo 39 de la Ley 2/2020 aborda la regulación destinada a depurar la
apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular y lo hace a través de
dos procedimientos creados ad hoc y que son diferentes en función de si nos encontramos
ante dos situaciones distintas:
a) Un contrato formalizado que ha de considerarse nulo por razón de la concurrencia de
cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación
de acuerdo con la legislación vigente
b) Un contrato que ni siquiera se ha formalizado, y, por tanto, no se puede entender que
haya sido perfeccionado en los términos exigidos en los artículos 36.1 y 153.1 y demás
disposiciones concordantes de la Ley 9/2017 mencionada.
En el primer caso, se mantiene que previamente o simultáneamente al reconocimiento de
crédito (previsto en el art. 42 LCSP) se ha de tramitar y resolver el procedimiento de revisión
de oficio que corresponda, de acuerdo con el art. 41 de la LCSP que se remite al régimen
común de la LPACAP. Por consiguiente, nuestra intervención sería aquí preceptiva, conforme
a lo dispuesto en los artículos 106.1 de la LPACAP y 18.12.b de la Ley 5/2010.
En el segundo caso, cuando se trate de prestaciones hechas por los particulares a favor de
la Administración sin que se haya formalizado un contrato por escrito, aunque dicha
formalización fuese exigible por la normativa contractual, se ha optado por regular un
procedimiento específico de declaración de inexistencia jurídica del contrato previo o
simultáneo al reconocimiento extrajudicial de crédito, en el que la participación del Consejo
Consultivo deja de ser preceptiva (tal como dijimos en nuestro anterior Dictamen 78/2020).
El legislador justifica esta nueva regulación en la exposición de motivos de la ley al señalar:
El artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta
de la denominada contratación irregular, especialmente de los contratos verbales, lo que
tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda
en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por
la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén
posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento
que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre,
introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos
generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.
Para llevar a cabo esta regulación, se ha tenido presente la necesidad de dar una
respuesta urgente a los casos en los que un particular lleva a cabo una prestación a favor
de la administración a título oneroso sin que esta pueda abonar la correspondiente
factura por razón de no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes,
previstos tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública,
y particularmente por razón de no haberse formalizado ningún contrato y, por lo tanto,
no haberse perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes, con la consiguiente
inexistencia jurídica del contrato. En este sentido, se tiene que entender que la
inexistencia jurídica del contrato ?a efectos del procedimiento que debe seguirse para su
declaración? prevalece respecto a los eventuales vicios de nulidad de los actos
administrativos previos y separables, cuya revisión por medio del procedimiento de
revisión de oficio regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, y al cual se refiere el artículo 41
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, solo tiene sentido
para el caso de contratos existentes, es decir, para el caso de contratos que, con
independencia de su nulidad intrínseca como consecuencia de la eventual nulidad de los
actos previos y separables, existen jurídicamente porque se formalizaron de acuerdo con
lo exigido en la legislación contractual, ya desde la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que
16
trasladó la perfección del contrato del acto ?unilateral? de adjudicación a la formalización
?bilateral? del contrato, y convirtió de este modo la adjudicación en un acto meramente
separable, como el resto de actos previos de preparación y licitación. Así pues, si
jurídicamente el contrato no existe, deja de tener sentido cualquier análisis sobre su
validez o nulidad en caso de haber existido. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia,
lo más relevante es no tanto que el empresario pueda conocer las irregularidades de
procedimiento, sino, fundamentalmente, que la Administración haya solicitado y
aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene
que reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no
se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al
recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída. Ciertamente, el
enriquecimiento sin causa se puede resolver tanto en el ámbito administrativo como en
el judicial. En el ámbito administrativo una vía para reparar este enriquecimiento injusto,
cuando, dada la inexistencia jurídica del contrato, el procedimiento de revisión de oficio
de actos nulos no es el que procede realmente, podría ser el reconocimiento extrajudicial
del crédito. Sin embargo, esta vía ?a la que se refiere la normativa presupuestaria local
vigente, si bien únicamente a efectos de determinar el órgano competente para el
reconocimiento? constituye un procedimiento accesorio o de ejecución ?análogo al
procedimiento de liquidación del contrato, cuando este es declarado nulo, que resulta de
lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, antes mencionada? que debe limitarse a
concretar y cuantificar la regularización o liquidación de las prestaciones efectuadas en
el marco del contrato inexistente, cuando no es posible la restitución recíproca entre las
partes, y también la imputación del correspondiente gasto en el presupuesto vigente, y
que, por lo tanto, tiene que derivar de un procedimiento principal o sustantivo por el que
se declare expresa y formalmente la inexistencia jurídica del contrato.
Pues bien, a pesar de que este tipo de actuaciones ?contrataciones irregulares y
verbales?que dan lugar a contratos jurídicamente inexistentes, son relativamente
habituales, no hay una normativa específica que regule ni la declaración de la inexistencia
del contrato, por un lado, ni la liquidación de este a consecuencia de la inexistencia
jurídica declarada, por el otro, con la consiguiente inseguridad jurídica en la actuación de
los centros gestores y de los proveedores, que han prestado normalmente de buena fe
los bienes o servicios solicitados. Esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma,
de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de
un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo
con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, antes mencionada, sin
necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma
que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento
extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato
inexistente. Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad
de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del
procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver
también la correspondiente liquidación o regularización.
Pues bien, la cuestión que nos hemos de plantear es cuál de los dos procedimientos previstos
en el artículo 39 de la Ley 2/2020 se debe seguir para resolver este supuesto de contratación
irregular.
En el presente caso nos hallamos ante unas obras efectuadas por la contratista a favor del
ente público sin que se haya formalizado un contrato por escrito, al haberse contratado de
forma irregular, como se expondrá más adelante, mediante un contrato «menor» (para el
que no era exigible su formalización, conforme a lo dispuesto en el art. 118 de la LCSP). Por
consiguiente, al no haber un contrato formalizado parece que nos hallaríamos ante el
segundo supuesto que regula el artículo 39 de la Ley 2/2020, que prevé para estos casos un
procedimiento específico de declaración de inexistencia jurídica del contrato previo o
17
simultáneo al reconocimiento extrajudicial de crédito, en el que la participación del Consejo
Consultivo deja de ser preceptiva, como hemos dicho.
No obstante lo anterior, vayamos a examinar aquí si existe o no una apariencia jurídica de
contrato.
Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, del relato de
antecedentes se desprende que en el presente caso sí ha existido una tramitación sustantiva
o procedimental seguida por el IDI para llevar a cabo esta contratación menor de las obras,
siguiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LCSP (que regula el «expediente de
contratación en contratos menores») por cuanto consta: el correspondiente proyecto con el
presupuesto de las obras; un pliego de prescripciones técnicas; el informe del órgano de
contratación motivando la necesidad del contrato; la aprobación del gasto y la conformidad
de las facturas presentadas por la contratista. Por consiguiente, aun cuando no se haya
formalizado contrato alguno (por cuanto este precepto legal tampoco exige la formalización
de los contratos menores como hemos dicho), debemos concluir aquí que, en este caso
concreto, cumple con las formalidades del contrato menor por lo que podemos entrar a
examinar, por la vía de la revisión de oficio, la nulidad o no de la contratación efectuada por
el ente público.
Volviendo al presente caso, y sin perjuicio de lo que después se dirá, atendiendo a la fecha
de incoación del procedimiento de revisión de oficio, el 27 de octubre de 2023, no cabe duda
como hemos dicho de la aplicación de la LPACAP, por lo que éste debe sujetarse a las reglas
contenidas en esta ley, sin perjuicio de la normativa sustantiva que proceda.
De acuerdo con la doctrina reiterada de este Consejo Consultivo, el procedimiento de
revisión de oficio ha de seguir los trámites del procedimiento administrativo común
previstos en el Título IV de la Ley 39/2015 (artículos 53 y siguientes), dado que no consta
que esta Ley haya previsto unos trámites específicos para la revisión de oficio, por lo que
debe contener los trámites esenciales siguientes: resolución o acuerdo de inicio, audiencia
a los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo y resolución del
órgano competente.
Lo relatado en los antecedentes pone de manifiesto que el IDI ha dado cumplimiento, en lo
esencial, a los trámites pertinentes, en especial, al trámite de audiencia, aunque no conste
que la contratista haya hecho uso de este derecho para formular alegaciones.
Quinta
Análisis de la cuestión de fondo objeto de consulta
Ya entrando en el fondo del asunto y, una vez determinado que el procedimiento a seguir,
en el presente caso, es la revisión de oficio, procede analizar a continuación, por un lado, el
carácter revisable del acto de adjudicación por «encargo verbal» a través de un contrato
menor y, por otro lado, si realmente concurre en este caso alguna causa de nulidad
contractual que fundamente la revisión de oficio.
a) Sobre el carácter revisable del acto objeto de revisión
En el presente caso, el acto objeto de revisión es, como hemos dicho, la contratación de las
obras de reparación de las filtraciones del centro Bit de Inca efectuada, el 9 de noviembre
18
de 2022, por la directora gerente del IDI, mediante la adjudicación de un contrato menor
(que permite el encargo verbal y que no exige la formalización) a la empresa «Construcciones
Armalutx S.L.» a través de la firma de su nombramiento como contratista. Nos hallamos, por
tanto, ante un acto que es favorable para la empresa que ha ejecutado las obras y que es,
por tanto, perfectamente revisable, ya que se trata de un acto firme que no ha sido recurrido
en vía administrativa. El acto objeto de revisión cumple, por tanto, con los requisitos
previstos legalmente en el artículo 106.1 de la LPACAP. No concurre, tampoco en este caso,
ninguno de los límites del artículo 110 de la misma Ley que impidan ejercer la facultad de
revisión de oficio.
b) Examen de la concurrencia o no de las causas de nulidad alegadas por el ente público
Ya entrando en el fondo del asunto, en el presente caso la propuesta de resolución del IDI
considera, de acuerdo con el informe del jefe del servicio del ente público, que nos hallamos
ante la causa de nulidad de pleno derecho prevista con carácter genérico para los actos
administrativos en la letra e del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 ?por remisión a las causas
de nulidad genéricas de la ley de procedimiento que efectúa el artículo 39.1 de la LCSP? ,
por tratarse la adjudicación del contrato menor de obras a la contratista de un acto nulo de
pleno derecho por haberse dictado «[?] prescindiendo total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido» al considerar, en este caso, que se había prescindido
del procedimiento de licitación y adjudicación previsto en la LCSP.
Así, en su propuesta de resolución la directora gerente del IDI considera, en los mismos
términos recogidos en la resolución de inicio, que: «[?] d?acord amb la documentació que
forma part de l?expedient [...]/2022, el contracte no es pot considerar com a menor i s?hauria
d?haver licitat, atès que el valor estimat d?aquest és de 46.072,74 ? (el preu base de licitació
del contracte és de 38.393,95 ? més un 20 % de modificació prevista)» por lo que concluye
que esta contratación irregular incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1 e de la
LPACAP: «[?] atès que l?empresa esmentada ha realitzat un servei pel concepte de
reparacions de filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca mitjançant un contracte menor, sense
seguir el procediment legalment establert i sense crèdit adequat i suficient» por lo que
invoca aquí también una segunda causa de nulidad (la específica de los actos de preparación
y de adjudicación de contratos del sector público prevista en el art.39.2.b) de la LCSP («la
carencia o insuficiencia de crédito»).
A) Por un lado, con respecto a la primera causa de nulidad genérica de los actos
administrativos, a la hora de determinar la concurrencia de esta causa prevista en el
apartado e del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 nos podemos remitir al criterio que fija el
Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen 1059/2012, de 15 de noviembre, en el que
(en relación con el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, la redacción del cual se repite
literalmente en el actual artículo 47.1.e de la Ley 39/2015) señala:
Con carácter previo, y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado en su
doctrina, conviene recordar una vez más que la circunstancia de revisar de oficio es una
medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento,
resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la máxima prudencia
habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo entraña un riesgo evidente
para la estabilidad o seguridad jurídica.
19
Procede, por tanto, examinar si existe una vulneración del procedimiento de contratación
pública, regulado en el citado TRLCAP y, supletoriamente, en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
En relación con esta pretendida causa, conviene recordar que el Consejo de Estado
conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, entre otros en el dictamen 887/2012, de
26 de septiembre de 2012, tiene declarado:
«Y es que para apreciar dicha causa de nulidad debe darse, en primer lugar, un vicio de
procedimiento. Y en todo caso, no basta con la mera invocación de cualquier vicio o
anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido, bien porque no se hubiere seguido
procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un procedimiento distinto al
legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983, 21 de
marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de
mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28
de septiembre de 1994; dictámenes del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 ?
expte. nº 50.1654?, 19 de octubre de 1999 ?expte. nº 53.746? y 22 de junio de 2000
?expte. nº 1.949/2000?)».
Y para calificar la gravedad o esencialidad a que hacen referencia los dictámenes citados,
el Consejo de Estado exige que «no existan los engarces formales necesarios en el iter
administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales
ausencias o errores procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el
acto administrativo final"» (dictamen número 2.756/96, de 25 de julio de 1996). Tales
«engarces formales» se reducen al «núcleo mínimo e irreductible de trámites
procedimentales que deben desarrollarse para estudiar, preparar y adoptar una
resolución» (dictamen número 520/92, de 4 de junio de 1992), cuya omisión determinaría
«una irregular e impropia formación de la voluntad administrativa que constituye el
sustrato material de dicho acto aprobatorio» (dictamen número 43816, de 19 de
noviembre de 1981).
Pues bien, tal como hemos expuesto en nuestra consideración jurídica primera, el IDI es un
ente del sector público instrumental que tiene naturaleza jurídica de Administración Pública.
(conforme al Acuerdo 1/2018, de 31 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears) por lo que le será de aplicación
el régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público, como ya hemos dicho.
Asimismo, atendiendo a la fecha en que se dictó el acto objeto de revisión ?el 9 de
noviembre de 2022, fecha de la adjudicación del contrato menor de obras? le resulta de
aplicación el régimen jurídico de los contratos del sector público recogido en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, tal como hemos dicho.
De conformidad con el artículo 25 de esta LCSP: «1. Tendrán carácter administrativo, los
contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los
contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. [...]».
Asimismo, en su apartado segundo, este precepto legal dispone también que: «2. Los
contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos,
modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo [...]».
Debemos entrar a analizar, por tanto, si el IDI siguió o no el procedimiento legalmente
establecido ?en este caso, en la LCSP, normativa vigente en la fecha en que se dictó el acto
objeto de revisión? al adjudicar este contrato «menor» de obras a la contratista.
Pues bien, tanto en el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio como en el
informe del jefe del Servicio del IDI en el que se fundamenta, se expone que: «[?] d?acord
20
amb la documentació que forma part de l?expedient [...]/2022, el contracte no es pot
considerar com a menor i s?hauria d?haver licitat, atès que el valor estimat d?aquest és de
46.072,74 ? (el preu base de licitació del contracte és de 38.393,95 ? més un 20 % de
modificació prevista)». Por su parte, el artículo 118.1 de la LCSP, relativo al «expediente de
contratación en contratos menores» dispone:
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000
euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de
contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en
relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
Por tanto, conforme al precepto legal transcrito son contratos menores de obras aquellos
cuyo valor estimado del contrato sea inferior al umbral de los 40.000 ?.
Asimismo, para el cálculo del valor estimado del contrato, resulta de aplicación el artículo
101 de la LCSP que establece en su apartado primero que, para el caso de contratos de obras,
el órgano de contratación: «[?] tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor
Añadido [?]» y que en el cálculo del valor estimado deberá tener en cuenta, además de los
costes derivados de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura
y el beneficio industrial: «[?] la posibilidad de que el contrato sea modificado [?]». Debe
recordarse aquí que el jefe del Servicio del IDI preveía, en su propuesta para contratar las
obras, la posibilidad de modificar el precio: «[?] fins a un 20 %, sempre que se justifiqui».
En atención a lo expuesto, una vez examinada la documentación obrante en el expediente
debemos concluir que, en efecto, atendiendo al valor estimado del contrato no se trataba
de un contrato «menor» de obras, dado que, una vez añadido el importe del 20 % de la
modificación prevista al precio base de licitación, el valor estimado del contrato resultaba
ser en realidad de 46.072,74 ?, por lo que superaba el umbral previsto en el art. 118.1 de la
LCSP para poder ser considerado un contrato menor de obras.
Por consiguiente, el acto objeto de revisión es nulo de pleno derecho dado que la
adjudicación de las obras a la interesada se efectuó a través de un contrato menor (un tipo
de contrato que se perfecciona con la adjudicación, puesto que el artículo 118.1 de la LCSP
no exige su formalización, excepción prevista también en el artículo 36.1 de esta ley). Por
tanto, se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido, en este caso, en el artículo 131 de la LCSP para la licitación y adjudicación de los
contratos que celebren las Administraciones Públicas, que exige publicidad y concurrencia,
por lo que debemos concluir que este acto de adjudicación incurre en la causa de nulidad de
pleno derecho prevista con carácter genérico para los actos administrativos en la letra e del
artículo 47.1 de la LPACAP.
B) Por otro lado, en relación con la segunda causa de nulidad específica, aplicable a los actos
de preparación y de adjudicación de contratos del sector público, que se invoca en la
propuesta del ente público, recordemos que se halla prevista en la letra b del art. 39.2 de la
LCSP, que en este apartado establece:
2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes
adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: [?]
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias
de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo en los supuestos de
emergencia [las cursivas son nuestras].
21
Pues bien, en el presente caso, consideramos acreditado también, por el informe del jefe
del servicio del IDI referido en los antecedentes, que el valor estimado del contrato de obras
adjudicado a la contratista por el ente público se calculó erróneamente sin atender a lo
dispuesto en el artículo 101 de la LCSP, cuya aplicación al caso daba como resultado un total
de 46.072,74 ?, por lo que superaba, como hemos dicho, el umbral de los 40.000 ? previsto
en el artículo 118.1 de la LCSP para los contratos menores de obras, y que superaba también
el importe del gasto autorizado para este contrato por la directora gerente del IDI. En efecto,
del expediente se desprende que, el 18 de octubre de 2022 y a solicitud del jefe del Servicio,
la gerente autorizó un gasto para estas obras por un importe de 38.393,95 ? (sin IVA).
Por consiguiente, en atención a lo expuesto, debemos concluir que el acto de adjudicación
del contrato de obras objeto de revisión incurre también en la causa de nulidad específica
prevista en el apartado b del art. 39.2 LCSP relativa a la carencia o insuficiencia de crédito
para contratar.
Sexta
Sobre la facultad de indemnización
De conformidad con el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las
Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o un acto «podrán
establecer» en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a las
personas interesadas si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la
referida ley del procedimiento administrativo.
Por su parte, el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (normativa vigente en la fecha en que se dictó el acto objeto de revisión), especifica
que la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de su adjudicación,
cuando sea firme, comporta en todo caso la del mismo contrato, que entra en fase de
liquidación, y las partes deben restituirse, recíprocamente, las cosas que hayan recibido en
virtud del contrato y, si ello no fuera posible, se devolverá su valor. La parte que resulte
culpable debe indemnizar la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
Del relato de antecedentes se desprende que queda pendiente por abonar a la contratista
una última factura (de 29 de mayo del 2023) correspondiente a la última certificación de
obras, puesto que las dos anteriores relativas a las dos primeras certificaciones ya se le
abonaron, según expone en su informe el jefe del Servicio del IDI. El ente público ha dado,
por tanto, por acreditadas las obras ejecutadas por la contratista y consta en el expediente
que ha prestado su conformidad a las facturas que ha presentado.
El Consejo Consultivo limita por tanto su dictamen a informar de forma favorable sobre la
revisión de oficio del acto de adjudicación objeto de revisión, sin entrar a valorar ni validar
el importe que deba abonarse a la contratista en concepto de indemnización (para evitar el
enriquecimiento injusto del ente público).
CONCLUSIONES
Primera. El presidente del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears está
legitimado per solicitar el dictamen y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo. El
22
dictamen tiene carácter preceptivo y debe ser favorable para poder declarar la nulidad del
acto objeto de revisión.
Segunda. El procedimiento de revisión de oficio se ha tramitado, en términos generales,
conforme a derecho, y corresponde su resolución al Consejo de Dirección del IDI.
Tercera. El Consejo Consultivo emite informe favorable a la revisión de oficio de la
contratación irregular de las obras de reparación de las filtraciones de agua en el Centro Bit
de Inca ejecutadas por la contratista a favor del Instituto de Innovación Empresarial de las
Illes Balears entre el 16 de marzo y el 29 de mayo del 2023 (expediente IDI [?]/2022), al
considerar que el acto de adjudicación del contrato menor de obras objeto de revisión
incurre en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1.e de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (por la remisión del artículo 39.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público a este precepto legal), y en el artículo 39.2.b de esta última Ley.
Cuarta. Las conclusiones anteriores son sustanciales a los efectos de utilizar, en la resolución
que se dicte en el procedimiento, la fórmula ritual prevista en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010,
de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Palma, 12 de abril de 2024