Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 034/2024 del 12 de abril del 2024
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Última revisión
24/05/2024

Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 034/2024 del 12 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 77 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears

Fecha: 12/04/2024

Num. Resolución: 034/2024


Resumen

Dictamen 34/2024, relativo a la revisión de oficio de una contratación irregular de unas obras ejecutadas a favor del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears

Contestacion

Dictamen: 34/2024

Objeto: Revisión de oficio de la contratación irregular de las

obras ejecutadas a favor del Instituto de

Innovación Empresarial de las Illes Balears

(expediente IDI-[?]-2022)

Ponente: Andrés Buades de Armenteras

ANTECEDENTES

1.Consulta. El 5 de febrero de 2024, se registra electrónicamente en este organismo (CCIBE-[...]/2024) una solicitud del consejero de Empresa, Ocupación y Energía, formulada como

presidente del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears (IDI, en adelante), de

emisión de dictamen sobre el procedimiento de: «[?] revisió d?ofici per a la declaració de

nul·litat de la contractació irregular dels serveis prestats per l?entitat Construccions Armalutx

S.L a favor de l?Institut d?Innovació Empresarial de les Illes Balears, pel concepte de

reparacions de filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca [?]».Con su oficio el presidente

acompañaba una copia del expediente en formato digital, con un índice y numerado, relativo

a la contratación de las obras y al procedimiento de revisión de oficio tramitado por este

organismo público adscrito actualmente a la Consejería de Empresa, Ocupación y Energía.

2. Actuaciones previas al acto objeto de revisión. De la documentación incorporada al

expediente IDI-[...]-2022 remitido con esta consulta, se desprenden los siguientes datos de

interés sobre la contratación realizada por el ente público:

a) El 27 de diciembre del 2021, el estudio de arquitectura «Pons y Asociados, S.L.P.» elabora,

por encargo del IDI, un proyecto de obras a ejecutar en el centro Bit de Inca, gestionado por

este ente público. El proyecto, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de las Illes Balears

el 15 de marzo del 2022, se acompañaba de la siguiente documentación:

? La comunicación de 16 de febrero de 2022, efectuada por los arquitectos del estudio

«Pons y Asociados S.L.P»., dirigida al Ayuntamiento de Inca sobre la asunción de la dirección

facultativa y la ejecución material de las obras de reparación de filtraciones de agua del

centro Bit de Inca, que iniciarán en el momento en que se les otorgue la licencia de obras.

? Memoria descriptiva del proyecto, en la que explican que el objeto de las obras es la

reparación de diversas filtraciones de agua que afectan a este edificio destinado a oficinas y

adscrito al IDI (promotor de las obras), cuyo uso es socio cultural y administrativo.

? Memoria constructiva del edificio y la declaración del cumplimiento del Código Técnico

de Edificación (CTE) así como de otros reglamentos y disposiciones;

? Documentación gráfica (planos de situación del edificio y fotografías de varias partes del

mismo afectadas por las filtraciones de agua, entre otras) que se adjunta a las memorias;

? Pliego de condiciones particulares, que recoge las prescripciones técnicas (PPT) a las que

se sujetará la ejecución de las obras (el tipo de materiales y los medios auxiliares, etc.);

? Presupuesto de ejecución material de las obras proyectadas, cuyo coste ascendía a

31.994,96 ? (sin IVA), más un 19 % en concepto de Beneficio Industrial y gastos generales, lo

que sumaba un total de 38.074,00 ?.

? El estudio de seguridad y salud;

2

b) El 5 de octubre de 2022, el jefe del Servicio de Espacios Empresariales y de Suelo Industrial

del IDI propone el inicio de un expediente para contratar las obras de reparación de las

filtraciones de agua del Centro Bit de Inca. Los términos de su propuesta son los siguientes:

? Procedimiento de adjudicación: adjudicación directa del contrato mediante una invitación

a un mínimo de cinco empresas constructoras de Inca;

? Precio del contrato: 38.393,95 ?, que incluye Beneficio Industrial y DG, más IVA;

? Presentación de proposiciones: licitación electrónica;

? Duración del contrato: establecía un plazo de ejecución de dos meses;

? Posibilidad de prórroga: sólo en caso de descubrirse «noves deficiències» o de detectar

que el proyecto no respondía a las necesidades buscadas;

? Pago: a realizar tras la presentación de la factura, posteriormente a la presentación de la

certificación de los trabajos efectuados y la firma del acta de recepción de las obras;

? Posibilidad de modificar el contrato: sí, hasta un 20 % del precio siempre que se justifique.

? Criterios de adjudicación: compromiso de personal y material suficiente y cualificado;

c) El 7 de octubre de 2022, el mismo técnico suscribe un informe justificativo de la

insuficiencia de medios para contratarlas dado que: «[?] l?IDI no disposa de treballadors

especialitzats en l?execució de les obres, tampoc els coneixements ni les eines necessàries

per dur a terme aquesta obra, per a la qual cosa es vol contractar una empresa

experimentada».

d) El 18 de octubre de 2022 y previa solicitud del jefe del Servicio conforme a la LCSP, la

directora gerente del IDI autoriza el gasto por un importe de 38.393,95 ? (sin IVA).

e) Se incorpora a continuación la autorización de la presidenta de la Junta de Compensación

del Polígono industrial del Sector I de La Creu de Porreras, otorgada al Sr. A, del estudio de

arquitectura Pons y Asociados SL, para solicitar la licencia de obras relativa al proyecto de

obras visado el 15/3/2022 por el Colegio de Arquitectos.

f) El 18 de octubre de 2022, el jefe de Servicio anterior del IDI remite un correo electrónico

al Servicio Jurídico de contratación del ente público con el siguiente texto de las invitaciones

a cursar a los constructores interesados en ejecutar las obras:

Cercam un constructor per fer aquesta obra projectada pel gabinet d'Arquitectes Pons i

Associats d'Inca. Teniu el pressupost al projecte, al que s'han de sumar despeses generals

i benefici industrial (19 %). Si estau interessats en executar-les, us pregam que ens envieu

una comunicació explicant el vostre interès en un termini de 15 dies. No cal que faceu una

oferta econòmica. Pagaríem el que diu el Projecte. Seleccionarem a l'empresa que mostri

un major interès per executar les obres. [...]. En cas de dubtes sobre el projecte us podeu

adreçar a l'Estudi Pons i Associats. [...] Adjunt el projecte. Atentament, [las cursivas son

nuestras].

g) El mismo día, el jefe del Servicio de Espacios Empresariales cursa las invitaciones por

correo electrónico a las empresas: Finques la Trapa, S.L.; Julián Donoso, S.L.U.; Pavimentos

Especiales de Mallorca, S.L. y, Construcciones Armalutx, S.L.

Con su correo adjuntaba copia del proyecto de las obras efectuado por el Estudio de

Arquitectura Pons y asociados SLP con un presupuesto de ejecución material de 31.994,96 ?

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(Sin IVA), más un 19 % de Beneficio Industrial y Gastos Generales, lo que sumado ascendía a

un total de 38.074,00 ? (sin IVA) y a un total de 46.069,54 ? (IVA incluido).

h) El resultado de las invitaciones fue el siguiente:

? El 20 de octubre de 2022, la empresa Julián Donoso SLU comunica, mediante correo

electrónico, que no está interesada en ejecutar las obras y rechaza la invitación.

? El mismo día, la empresa Construcciones Armalutx S.L comunica por correo electrónico al

IDI su interés en ejecutar las obras por haber trabajado para otras empresas del sector

público y conocer el estado del centro, si bien añade que: «[...] hay partidas que según el

precio de mercado pueden aumentar, se intentará respetar en todo momento el precio

marcado en el proyecto sumándole los gastos generales y el beneficio industrial (19 %)».

? El 24 de octubre de 2022, la empresa Fincas la Trapa declina, por correo, la invitación.

? El 28 de octubre de 2022, Construcciones Armalutx S.L. remite un nuevo correo por el que

comunica que se comprometen a ejecutar el contrato según el proyecto y remite el CIF.

? La empresa Pavimentos Especiales de Mallorca S.L. declina por teléfono la invitación

?según se expone en el expediente? por considerar que el presupuesto era muy ajustado.

i) El 9 de noviembre de 2022, la directora gerente del IDI firma el nombramiento de la

empresa «Construcciones Armalutx S.L» como constructora de las obras de reparación de

filtraciones de agua del centro Bit de Inca. La constructora acepta su nombramiento.

j) Al expediente se incorpora también el justificante de pago de la licencia y las siguientes

certificaciones de las obras ejecutadas y presentadas por la constructora:

? 1a certificación, de fecha 26/4/2023, por importe de 18.147,11 ?

? 2a certificación, de fecha 2/5/2023, por importe de 14.220,47 ?

? 3a certificación de fecha 23/5/2023, por importe de 13.243,47 ?

La suma resultante de las tres certificaciones asciende a un total de 45.611,05 ?.

k) El 9 de mayo de 2023, los arquitectos del estudio «Pons y Asociados, S.L.P.», directores de

la obra, emiten un informe por el que dan la conformidad a las dos primeras certificaciones

y, el 26 de mayo siguiente, suscriben otro informe técnico dando la conformidad a la tercera.

l) El 30 de mayo de 2023, el jefe del Servicio referido del IDI suscribe un informe justificativo

del incremento del presupuesto de las obras en el que expone textualmente lo siguiente:

3r. Que les obres s?iniciaren en 2023 i fins ara s?havien certificat dos mesos d?obra amb un

total de 32.367,58 ?. La tercera certificació i certificació final és de 13.243,47, amb la qual

cosa el contracte es liquidaria en 45.611,05 ?, és a dir, una desviació de 7.217,10 ?, la qual

cosa representa un 18,79 %, desviació que permet la Llei de Contractes Públics i que està

justificada als informes signats per la direcció d?obra que s?adjunten com a annex. El motiu

del desviament és que s?ha intervingut sobre més metres quadrats dels prevists, afectantse

més lloses de travertí de les previstes. També degut a que s?han modificat, per adaptarlos

, els materials i per haver afegir perfils d?alumini i selladores de juntes no previstos. [...].

m) Al expediente se incorporan también las siguientes facturas emitidas por la contratista:

? Factura N.º 2457530, de 30/4/2023, por importe de 21.958,00 ? (18.147,11 ?, más IVA)

? Factura N.º 2467260, de 11/5/2023, per importe de 17.206,77 ? (14.220,47 ?, más IVA)

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? Factura N.º 2484935, de 29/5/2023, por importe de 16.024,60 ? (13.243,47 ?, más IVA)

Según expone el mismo jefe del Servicio, las dos primeras facturas se abonaron, si bien la

tercera no se abonó: «[...] per haver-se detectat la possible nul·litat de ple dret del

contracte». El importe de las tres facturas ascendía a un total de: 45.611,05 ?, más IVA,

importe superior, por tanto, al gasto autorizado por la gerente del IBI para estas obras

(38.393,95?, sin IVA).

Acto objeto de revisión de oficio.

La adjudicación del contrato menor de obras efectuada por la directora gerente del IDI, el 9

de noviembre de 2022, a la empresa «Construcciones Armalutx S.L», mediante la firma de

su nombramiento como constructora de las obras de reparación de filtraciones de agua del

centro Bit de Inca y la adjudicación de las mismas por un precio de 38.074,00? (más IVA).

3. Procedimiento de revisión de oficio. De la documentación incorporada al expediente (IDI-

[...]/2022) remitido se desprenden los siguientes datos relativos a la tramitación seguida por

el IDI para declarar la nulidad de la contratación anterior:

i. El 8 de septiembre de 2023, el jefe del Servicio de Espacios Empresariales y Suelo Industrial

del IDI suscribe un informe favorable al inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la

contratación de las obras anteriores ejecutadas por la contratista a favor del ente público.

Fundamenta su propuesta en los siguientes motivos:

[...] El contracte es va considerar per part de qui signa un contracte menor, perquè el

Pressupost d?Execució material i les despeses generals i benefici industrial sumaven un

import inferior a 40.000 ?, sense tenir en compte que en la proposta de contractació

s?havia previst una possibilitat de modificació del contracte d?un 20% de l?import

mencionat, per preveure les normals eventualitats de tot contracte d?obra. Per tant, no

va tenir en compte que, d?acord amb l?article 101.2 de la Llei de Contractes del Sector

Públic, LCSP, la definició del tipus de contracte i el procediment per a la seva adjudicació,

s?havia de fer a partir del valor estimat del contracte i no del pressupost de l?obra. El valor

estimat del contracte era de 45.688,80 ? i no de 38.074,00 ?. Tenint en compte aquest

valor estimat, el contracte s?hauria d?haver qualificat com a contracte major, d?acord amb

la Llei de Contractes del Sector Públic, i s?hauria d?haver licitat amb publicitat i

concurrència tal com estableix l?article 131 d?aquesta llei.

El passat dia 23 de maig de 2023, el director facultatiu de les obres i el contractista

presentaren una certificació, la 3a, per un valor de 13.243,47 ?, que suposava un total

certificat per execució del contracte de 45.611,05 ?. La certificació va ser firmada per qui

signa i compta amb un informe justificatiu de la direcció facultativa de l?obra de dia 26 de

maig de 2023. Tant la direcció facultativa com el responsable del contracte varen ser

informats de la més que probable desviació del pressupost inicial perquè tant els metres

quadrats de trespol en els quals s?intervingué, com els materials que foren necessaris per

a les reparacions, s?incrementaren tant en quantitat com en tipologia i qualitat, haventse

d?afegir per exemple perfils d?alumini i elements per segellar no previstos. Desviació

que efectivament succeí i que tant el director de les obres com el responsable de l?execució

del contracte consideraren justificada. El passat dia 29 de maig el contractista presentà la

corresponent factura. El Servei Jurídic revisà la factura i la contractació detectant que es

superava el preu del contracte i l?import establert per la LCSP per considerar el contracte

com un contracte menor, per la qual cosa proposa la revisió d?ofici de l?expedient de

contractació [las cursivas son nuestras].

Por lo expuesto concluye que la adjudicación de las obras efectuada es nula «[?] per haverse

prescindit del procediment legalment establert per adjudicar aquest contracte, atès que

la fórmula correcta per adjudicar-lo era la d?un procediment obert, amb publicitat i

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concurrència i no una sol·licitud de diferents pressuposts a possibles contractistes [?]», por

lo que incurre en la causa de nulidad del apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de

1 de octubre, del PACAP, por remisión del artículo 39.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del

Sector Público (LCSP) y propone su revisión de oficio conforme al art. 106 de la LPACAP.

Asimismo, advierte de que el expediente de contratación: «[?] no inclou l?informe de la

?unitat de supervisió? previst en l?article 118.4 la LCSP, perquè, atès que es va considerar el

contracte com un contracte menor [...]» y que «[...] tampoc es va publicar en el perfil del

contractant de l?IDI, tal com exigeix l?article 118.6 de la mateixa llei».

Finalmente, el jefe del Servicio propone también efectuar un reconocimiento de deuda a

favor de la contratista de conformidad con la Instrucción 2/2012, de la Intervención General

y la Abogacía de la CAIB, al considerar que la empresa: «[?] és totalment aliena a les causes

de nul·litat?» y que las obras facturadas «[...]s?han executat en benefici de l?IDI». Según

sostiene las facturas emitidas por la contratista son tres, si bien las dos primeras (de

18.147,11 ? y de 14.220,47 ?, más IVA) ya se abonaron, por lo que propone reconocer a la

contratista una deuda a su favor por importe de 16.024,60 ? (13.243,47 ?, más IVA),

correspondiente a la factura de 29/5/2023 relativa a la 3ª certificación pendiente de abonar.

ii. Inicio del procedimiento. El 27 de octubre de 2023, la gerente del IDI, actuando por

delegación del presidente del ente público, resuelve, en cumplimiento de la Instrucción

2/2012, de 12 de marzo, de la Intervención General y de la Abogacía de la CAIB sobre el

procedimiento a seguir para el reconocimiento extrajudicial de créditos derivados de la

contratación irregular y a propuesta del jefe del Servicio, iniciar un procedimiento de

revisión de oficio para declarar la nulidad de la contratación irregular de los «serveis»

prestados por la contratista a favor del ente público.

iii. Audiencia. El 7 de noviembre de 2023 se notifica por vía electrónica ?a través de NOTIB?

a la interesada la resolución anterior («Acord d?inici») acompañada del informe del jefe del

Servicio del IDI y se le otorga el trámite de audiencia por un plazo de 15 días. No consta, sin

embargo, que dentro del plazo otorgado la contratista formulase alegaciones.

iv. Propuesta de resolución. El 29 de enero del 2024, la directora gerente del IDI formula una

propuesta de resolución del procedimiento recogiendo los mismos fundamentos de su

resolución de inicio, al considerar que «[?] d?acord amb la documentació que forma part de

l?expedient[...]/2022, el contracte no es pot considerar com a menor i s?hauria d?haver licitat,

atès que el valor estimat d?aquest és de 46.072,74 ? (el preu base de licitació del contracte

és de 38.393,95 ? més un 20 % de modificació prevista)» por lo que concluye que esta

contratación irregular incurre en la causa de nulidad prevista en el art.47.1.e de la LPACAP:

«[?] atès que l?empresa esmentada ha realitzat un servei pel concepte de reparacions de

filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca mitjançant un contracte menor, sense seguir el

procediment legalment establert i sense crèdit adequat i suficient» (con clara remisión

también a la causa de nulidad específica prevista en la letra b del art.39.2 de la LCSP). Por lo

expuesto la gerente somete a nuestra consulta la siguiente propuesta:

1. Declarar la nul·litat de la contractació irregular dels serveis prestats per l?empresa

Construccions Armalutx, SL, amb CIF [...], a favor de l?Institut d?Innovació Empresarial

de les Illes Balears, pel concepte de contracte menor d?obres per a la reparació de

filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca (Exp. IDI [...]/2022) dutes a terme entre el 16

de març de 2023 i 29 de maig de 2023.

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2. Autoritzar i disposar la despesa, reconèixer l'obligació i proposar el pagament de

16.024,60 euros com a import del deute generat per l?Institut d?Innovació

Empresarial de les Illes Balears a favor de Construccions Armalutx, SL, amb CIF

número [...], corresponent a la factura número [...] de 29 de maig de 2023, i amb

càrrec als pressuposts de l?IDI per a l?exercici 2024.

3. Sol·licitar, amb caràcter preceptiu, el Dictamen del Consell Consultiu de les Illes

Balears abans de la resolució del present procediment de revisió d?ofici, tal i com

estableix l?article 18.12.b de la Llei 5/2010, de 16 de juny, reguladora del Consell

Consultiu de les Illes Balears.

4. Suspendre els terminis dels tràmits successius fins que s?emeti el Dictamen del Consell

Consultiu en virtut de l?establert a l?article 22.1 de la Llei 39/2015, d?1 d?octubre, del

Procediment Administratiu Comú de les Administracions Públiques, al tractar-se d?un

informe preceptiu determinant per a la resolució del procediment.

5. Notificar aquesta proposta de resolució a l?entitat interessada.

El 1 de febrero siguiente se notifica por vía electrónica la propuesta anterior a la interesada.

v. Suspensión del plazo para resolver y notificación. El 1 de febrero de 2024 la directora

gerente del IDI, actuando por delegación del presidente del ente público, resuelve suspender

el plazo para resolver por el tiempo que medie entre la petición de nuestro preceptivo

dictamen y su recepción, de conformidad con el art. 22.1.d de la LPACAP. La resolución

anterior de suspensión se notifica al día siguiente, por vía electrónica, a la interesada.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera

Legitimación para la consulta y carácter del dictamen

En el presente caso, el presidente del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears

ha solicitado la emisión de dictamen sobre un procedimiento de revisión de oficio de la

contratación irregular de los servicios prestados por una empresa a favor del ente público.

Con carácter previo debemos analizar, por un lado, la legitimación del presidente del IDI para

formular esta consulta y, por el otro, si el Consejo Consultivo es competente para emitir el

dictamen, en virtud de lo dispuesto en los artículos 21.c y 18.12.b de la Ley 5/2010, de 16 de

junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears

Con respecto a la legitimación del órgano que formula la consulta, el presidente del Instituto

de Innovación Empresarial de las Illes Balears tiene atribuida su representación legal en

virtud de lo dispuesto en el artículo 15.a del Decreto 6/2021, de 22 de febrero, por el que se

aprueba el texto consolidado de los Estatutos de la entidad pública empresarial Instituto de

Innovación Empresarial de las Illes Balears (BOIB núm. 26, de 23 de febrero de 2021).

No obstante, el artículo 21.c de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo

Consultivo de las Illes Balears, establece que las personas que ocupan la representación de

los organismos públicos únicamente tienen legitimación para solicitar el dictamen: «[...] en

los supuestos de emisión preceptiva del dictamen del órgano consultivo expresamente

previstos en el ordenamiento jurídico».

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Por su parte, el artículo 18.12.b de la Ley 5/2010 dispone que resulta preceptiva la consulta

en los procedimientos de revisión de oficio de actos y disposiciones generales

administrativas. Asimismo, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, y el

artículo 54.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears, el carácter del dictamen, además de preceptivo, habilitará en

el caso de ser favorable a resolver en tal sentido a la Administración.

Sin embargo, antes de llegar a una conclusión definitiva sobre el carácter del dictamen y la

legitimación del órgano solicitante para formular la consulta, debemos detenernos a

examinar la naturaleza jurídica del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears:

De acuerdo con el artículo 1 de sus estatutos («Denominación y naturaleza») aprobados por

el Decreto 6/2021 antes referido, el IDI es una entidad pública empresarial de las definidas

en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma

de las Illes Balears. Con respecto a su régimen jurídico, en su artículo 3 dispone que el IDI se

regirá por las disposiciones de la Ley 7/2010 aplicables a las entidades públicas

empresariales, por estos Estatutos y por el resto de disposiciones que le sean de aplicación

y, en su apartado tercero, se remite al art. 58.4 de la Ley 3/2003, para la impugnación y

revisión de sus actos administrativos. Con respecto al régimen de contratación, el artículo 5

de sus estatutos establece que «[?] será el previsto en la legislación de contratos del sector

público en relación con las entidades públicas empresariales, todo de conformidad con el

artículo 24 de la Ley 7/2010». Este precepto legal se remite también a la legislación de

contratos del sector público para el régimen de contratación de los entes del sector público

instrumental, como es el caso, dado que en virtud del Decreto de la presidenta de las Illes

Balears 12/2023, de 10 de julio, por el que se establecen las competencias y la estructura

orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las

Illes Balears, modificado por los Decretos 16/2023, de 20 de julio, 17/2023, de 23 de agosto,

y 1/2024, de 4 de enero, el IDI es un ente que se integra en el sector público instrumental

autonómico y que se halla adscrito a la Consejería de Empresa, Ocupación y Energía.

Por su parte, el Acuerdo 1/2018, de 31 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears, por el que se analiza el ámbito

de aplicación subjetivo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público

(LCSP) y que actualiza, de conformidad con la LCSP, la clasificación de los entes del sector

público efectuada en el informe de la Ponencia Técnica de la Junta de 17 de diciembre de

2008 concluye que el Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears (que se incluye

en el anexo 1 del citado Acuerdo, relativo a los entes del sector público autonómico) se ha

de considerar también Administración Pública.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto, ninguna duda cabe de que el presidente del IDI

está legitimado para formular la presente consulta cuyo objeto es la revisión de oficio de un

acto administrativo y tratarse, por tanto, de un supuesto de emisión preceptiva de dictamen.

Segunda

Régimen procedimental y material de la revisión de oficio. Marco normativo.

La determinación de la normativa aplicable a la revisión de oficio debe diferenciar entre el

régimen procedimental y el régimen material. La tramitación del procedimiento de revisión

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ha de ajustarse a la normativa vigente en el momento de su inicio. Por su parte, la vertiente

material o sustantiva del régimen de las causas de nulidad de pleno derecho es el que

establece la normativa vigente en el momento en que se dictó el acto o se aprobó la

resolución objeto de revisión.

En relación con el procedimiento de revisión de oficio, cabe señalar que, en el presente caso

se inicia mediante la Resolución de la directora gerente del IDI, actuando por delegación, de

27 de octubre de 2023. Así pues, serán aplicables las reglas procedimentales establecidas en

la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas (LPACAP).

Con respecto al régimen material o sustantivo, en el caso examinado el acto objeto de

revisión es la contratación de las obras del centro Bit de Inca efectuada el 9 de noviembre

de 2022, por la directora gerente del IDI, mediante el acto de adjudicación de un contrato

menor. Por consiguiente, le resultará de aplicación íntegra el régimen jurídico previsto en la

Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público (cuya entrada en vigor se

produjo el 9 de marzo del 2018), y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

Administrativo Común de las administraciones públicas (LPACAP), al tratarse de la normativa

vigente en la fecha en que se dictó el acto objeto de revisión, por lo que serán de aplicación

aquí también, de conformidad con el principio tempus regit actum, las causas de nulidad de

pleno derecho establecidas en ambas leyes.

Tercera

Cuestiones procedimentales

a) Competencia para iniciar

La Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad

Autónoma de las Illes Balears, establece en el apartado 1 del artículo 54 que los

procedimientos de revisión se inician de oficio por el órgano autor del acto: en este caso, el

órgano autor es el presidente del IDI, que actúa también como órgano de contratación y que

delegó en la directora gerente, por lo que la resolución de la directora gerente de inicio del

procedimiento, de 27 de octubre de 2023, dictada por delegación, es adecuada a derecho

en lo que a la competencia para iniciar se refiere.

b) Competencia para resolver

En cuanto al órgano competente para resolver el procedimiento de revisión de oficio la

propuesta de resolución indica que es la directora gerente del IDI que tiene delegada la

competencia por el presidente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de

la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (normativa vigente en la

fecha en que se dictó el acto objeto de revisión).

Procede analizar esta cuestión como sigue:

1º. En el caso examinado, el órgano de contratación del IDI es el presidente (el titular de la

consejería de adscripción), de acuerdo con el artículo 15, apartado e, de los Estatutos del

ente público (aprobados mediante Decreto 6/2021).

2º. Esta competencia para contratar fue delegada por el presidente a la directora gerente

(mediante Resolución de 23 de agosto de 2023, publicada en el BOIB núm. 121, de 31 de

9

agosto). Esta resolución delegó, con un límite cuantitativo de hasta 500 mil euros (IVA

excluido) el ejercicio de todas las facultades y las actuaciones previstas en la legislación de

contratos del Sector Público que correspondan al presidente del IDI.

3º. Las facultades y actuaciones que corresponden al presidente del IDI como órgano de

contratación se hallan reguladas en la LCSP. El artículo 5 de los Estatutos del IDI también

remiten a esta misma Ley en relación al régimen de la contratación del mismo.

4º. La LCSP regula en su artículo 41 la revisión de oficio de los actos preparatorios y de

adjudicación de los contratos (artículo que es básico de acuerdo con su DF 1ª).

En particular el apartado tercero dispone que serán competentes para declarar la nulidad el

órgano de contratación, cuando se trate de «contratos de una Administración Pública»

(como es el caso) o, el titular del organismo de adscripción, si no lo es. Además, añade lo

siguiente:

3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas establezcan sus

normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano

cuyas resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para declarar la

nulidad o lesividad de los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de

contratación cuando se trate de contratos de una Administración Pública [?].

Por un lado, los actos del presidente del IDI, como órgano de contratación, agotan la vía

administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.4 de la LCSP:

4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa

y serán inmediatamente ejecutivos.

Por otro, el apartado tercero del art. 41 contiene una remisión a lo que disponga la

legislación autonómica. Por consiguiente, atendiendo a que el IDI es un ente del sector

público autonómico, debemos tomar en consideración aquí el artículo 33.1 de la Ley 7/2010,

de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

(dado que el apartado tercero, del artículo 54 de la Ley 3/2003, que regulaba la competencia

para la revisión de oficio de los actos de los entes del sector público, fue derogado por esta

ley). El artículo 33.1 dispone que:

Artículo 33. Revisión de oficio y declaración de lesividad

1.Son competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos

nulos y declarar la lesividad de los actos anulables los siguientes órganos:

a) La persona titular de la consejería de adscripción del organismo respecto de los actos

dictados por el órgano colegiado superior de dirección del ente.

b) El órgano colegiado superior de dirección del organismo, respecto de los actos dictados

por el resto de órganos del ente.

En consecuencia, y aplicando los preceptos anteriores (a pesar de la laguna existente en

relación a la competencia para declarar la nulidad cuando existe coincidencia entre el titular

del cargo de presidente y de consejero), el Consejo Consultivo de las Illes Balears considera

que el órgano colegiado superior del IDI ?el Consejo de Dirección?sería el órgano

competente para revisar de oficio el acto objeto de revisión al haber sido dictado por el

presidente del IDI como órgano de contratación. A la misma conclusión hemos llegado en

los dictámenes 95/2013, 21/2016, 131/2018 (sobre revisiones de oficio de contratación de

entes del sector público instrumental), por remisión expresa del art. 41.3 de la LCSP.

10

c) Análisis temporal del plazo del procedimiento

De acuerdo con el artículo 106.5 de la LPACAP, cuando el procedimiento se hubiera iniciado

de oficio, como es el caso de nuestra consulta, el transcurso del plazo de seis meses desde

su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se

hubiera iniciado a solicitud del interesado, se puede entender que esta petición ha sido

desestimada por silencio administrativo.

La revisión de oficio constituye una potestad de las Administraciones públicas de carácter

excepcional que, como señala el Consejo de Estado (Dictamen 462/2015, de 25 de junio,

entre otros), debe ser objeto de interpretación estricta y tiene toda una serie de límites

procedimentales y sustantivos, entre los que está la limitación temporal de dicho

procedimiento, de manera que, una vez transcurrido el plazo máximo legalmente previsto

sin que se haya emitido la resolución correspondiente, se producirá la caducidad.

A la hora de controlar el cómputo del plazo de caducidad, se debe tener en cuenta aquí

también que, según el artículo 21.3.a de la LPACAP, éste comienza («dies a quo») en el

momento en que la Administración acuerda iniciar el procedimiento, y es indiferente la

fecha de la notificación del acuerdo al interesado. Este plazo de caducidad de los

procedimientos de revisión de oficio iniciados por la Administración puede ser objeto de

suspensión («se puede suspender»), entre otros supuestos previstos en el artículo 22 de la

LPACAP, cuando «se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o de distinta

Administración, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se comunicará a los

interesados, y la recepción del informe, que también se les comunicará» (artículo 22.1.d). El

carácter preceptivo del dictamen del Consejo Consultivo en los procedimientos de revisión

de oficio se incluiría, por tanto, dentro de los informes que pueden dar lugar a esta

suspensión (que no podrá exceder de tres meses y, si no se ha recibido el informe en el plazo

indicado, el procedimiento prosigue).

Asimismo, dado que el plazo es de caducidad se debe exigir, por un lado, que esta suspensión

se acuerde de manera expresa y, por el otro, que este acuerdo de suspensión se comunique

a los interesados. Así lo ha considerado este Consejo Consultivo (en sus dictámenes 1/2020,

54/2022 y, más recientemente, 129/2023, 142/2023 y 2/2024, entre otros) y así lo ha

considerado también el Consejo de Estado, entre otros, en el Dictamen núm. 989/2011, de

21 de julio, donde señala:

Cabe, a la vista de lo expuesto, que el plazo sea suspendido en espera del preceptivo

dictamen de este Consejo de Estado, pero esa suspensión está condicionada a la

notificación a los interesados y no consta que esta notificación se practicara.

En este sentido lo ha considerado también el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de

11 de julio de 2023 (recurso ordinario 624/2022).

Finalmente, debe también tenerse en cuenta también que, en caso de haberse adoptado de

manera expresa el acuerdo de suspensión del procedimiento como consecuencia de la

solicitud del preceptivo dictamen a este órgano, el efecto de esa suspensión no se produce

desde la adopción del acuerdo formal, sino desde el momento en que se presenta la solicitud

de dictamen en el Registro del Consejo Consultivo. Así lo hemos recogido también en nuestra

doctrina (dictámenes 54/2022, 6/2023, 129/2023 y 142/2023, entre otros).

11

Pues bien, en el presente caso, una vez analizado el expediente debemos concluir que el

procedimiento de revisión de oficio tramitado por el IDI no ha caducado. En efecto, del relato

de antecedentes resulta que la incoación del procedimiento se produjo el 27 de octubre de

2023, mediante Resolución de la directora gerente del IDI dictada por delegación. Con

posterioridad consta también acreditado que el 1 de febrero de 2024, el mismo órgano

resolvió suspender el plazo máximo para resolver de conformidad con el art. 22.1 d de la

LPACAP, por el tiempo que mediase entre la petición de nuestro preceptivo dictamen y su

recepción, lo que se notificó debidamente a la interesada. No obstante, todo lo anterior, de

conformidad con nuestra doctrina, los efectos de la suspensión no se producen desde la

adopción del acuerdo formal sino desde el momento en que se registra la solicitud de

dictamen en esta sede, lo que en este caso se produjo el 5 de febrero de 2024. Por

consiguiente, debemos concluir que, en el momento de la emisión del presente dictamen,

no ha transcurrido todavía el plazo de seis meses legalmente establecido en el art. 106.5

LPACAP para resolver por lo que el procedimiento no ha caducado, toda vez que debemos

advertir al ente público que, una vez recibido el dictamen, deberá computar el período real

y efectivo que le reste para resolver dentro de plazo.

d) Sobre el procedimiento administrativo de revisión de oficio tramitado

Antes de analizar el procedimiento seguido por el ente público debemos hacer mención

especial a nuestros anteriores dictámenes 112/2019, 20, 48 y 78 del 2020 y 87/2021, entre

otros, en los que se recuerda la doctrina del Consejo Consultivo recaída en materia de

revisión de oficio en supuestos de reconocimiento extrajudicial de deudas y en los que

tuvimos ocasión de examinar consultas sobre procedimientos de revisión de oficio

tramitados por la Administración autonómica en el marco de la Instrucción 2/2012, de la

Abogacía y de la Intervención de la CAIB. En nuestros referidos dictámenes sostuvimos que

la revisión de oficio es un mecanismo excepcional, que se ha de interpretar restrictivamente

y sólo para depurar el ordenamiento jurídico de actuaciones nulas de pleno derecho por lo

que concluimos que el procedimiento de revisión de oficio no podía ser un cauce ordinario

en la actuación de la Administración Pública y que no debía hacer un uso generalizado.

Pues bien, en nuestros referidos dictámenes 48 y 78 del 2020 y 87/2021 se recordaba que

se había aprobado el Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y

extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa

en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la

crisis sanitaria ocasionada por la COVID. Dicha norma entró en vigor el 15 de mayo de 2020

siendo posteriormente convalidada por el Parlamento de las Illes Balears, el 2 de junio de

2020. Su regulación viene actualmente contenida en la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de

medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la

simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes

Balears (BOIB núm. 180, de 20 de octubre).

Pues bien, esta Ley balear 2/2020, que proviene de la tramitación como proyecto de ley del

Decreto Ley 8/2020, se hallaba vigente en el momento del inicio del procedimiento de

revisión de oficio que nos ocupa (que se inició el 27 de octubre de 2023, como hemos dicho).

Por tanto, debemos analizar si resultaría aplicable en este caso su importante regulación

introducida a través de su artículo 39, que regula un procedimiento especial destinado a

depurar la apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular que da

lugar a enriquecimientos injustos de la Administración, y que establece lo siguiente:

12

Artículo 39. Reconocimiento extrajudicial de créditos.

1. El reconocimiento extrajudicial de créditos constituye un procedimiento específico

que, en ejecución de una resolución administrativa previa o simultánea por la que se

declara la inexistencia jurídica o la nulidad, según los casos, de los actos, contratos u otros

negocios jurídicos de los que lleva causa el crédito a favor de la persona o la entidad

interesada, determina y concreta la regularización o liquidación que corresponda y la

imputación al presupuesto y a la contabilidad de la entidad de que se trate en cada caso

de la obligación de pago correspondiente.

En el caso particular de contratos formalizados que se tengan que considerar nulos por

razón de la concurrencia de cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos

preparatorios o de la adjudicación de acuerdo con la legislación vigente, previamente o

simultáneamente al reconocimiento del crédito que resulte de lo dispuesto en el artículo

42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se

trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del

Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se deberá tramitar y

resolver el procedimiento de revisión de oficio correspondiente, de conformidad con el

artículo 41 de la Ley 9/2017 mencionada.

No obstante, en el caso de contratos que no se hayan formalizado, y, por lo tanto, no se

puedan entender perfeccionados en los términos que exigen los artículos 36.1 y 153.1 y

el resto de disposiciones concordantes de la citada Ley 9/2017, se podrá acordar el

reconocimiento extrajudicial de los créditos, con la tramitación previa o simultánea del

procedimiento administrativo al que se refiere el apartado 2 siguiente, por el que se

declare la inexistencia jurídica del contrato, en el marco del título IV de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones

públicas.

2. El procedimiento al que hace referencia el último párrafo del apartado anterior se

deberá iniciar de oficio por medio de una resolución del consejero competente o del

máximo órgano unipersonal del ente, que nombrará a un instructor, y se deberán

verificar, como mínimo, los siguientes trámites:

a) Memoria justificativa del responsable de la unidad que promovió la realización de la

obra, el suministro del bien o la prestación del servicio.

b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades

interesadas.

c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar en todo caso

sobre la inexistencia jurídica del contrato.

d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal

del ente.

e) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que

se declare la inexistencia jurídica del contrato.

El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es

de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la

caducidad del procedimiento.

3. La declaración de inexistencia jurídica del contrato a que se refieren el apartado

anterior de este artículo, comporta que el contrato entre en liquidación, teniéndose que

restituir a las partes las cosas que hayan recibido en virtud de este y, si no es posible, el

valor de mercado de las prestaciones respectivas al tiempo de su realización, en el marco

del procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos que se regula en el

siguiente apartado.

4. El procedimiento de reconocimiento extrajudicial de créditos se iniciará de oficio por

medio de una resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal del

13

ente, que nombrará a un instructor, y se deberán verificar, como mínimo, los siguientes

trámites:

a) Informe del responsable de la unidad que promovió la realización de la obra, el

suministro del bien o la prestación del servicio, que se deberá pronunciar sobre los

siguientes puntos:

1.º Las causas por las que no se formalizó el contrato, la imposibilidad de la restitución

de las prestaciones recíprocas y la necesidad de proceder a la regularización o liquidación

del contrato irregular para evitar el enriquecimiento injusto de la administración.

2.º Las fechas o los periodos de realización de los gastos y la relación detallada de las

facturas debidamente conformadas por las unidades competentes.

3.º La valoración de los bienes entregados, de los servicios prestados o de las obras

realizadas en cada caso, calculada a los precios de mercado vigentes en el momento de

encargar la prestación, a los efectos de la regularización o liquidación que sea

procedente, con la cuantificación correspondiente, la cual servirá de base a la propuesta

de resolución del consejero o del máximo órgano unipersonal del ente a que se refiere la

letra d) posterior.

En la valoración que se haga se puede proponer la inclusión del beneficio industrial previa

ponderación de las circunstancias acontecidas en cada caso, siempre que las prestaciones

del proveedor se hayan producido de buena fe y siguiendo órdenes de la administración.

4.º La existencia de crédito adecuado y suficiente o, si procede, de dotación a la rúbrica

contable, para atender el gasto.

Asimismo, el informe del responsable de la unidad promotora deberá adjuntar los

siguientes documentos:

1.º Certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable de

la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas,

una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los

suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda

afectar al pago de estas.

2.º Certificado expedido por el mismo responsable de la unidad promotora en el que se

haga constar que se han realizado las obras, se han prestado los servicios o se han

suministrado los bienes.

3.º Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que

se declare la inexistencia jurídica del contrato, con excepción de que ambos

procedimientos se hayan acumulado de acuerdo con lo previsto en el apartado 6

siguiente.

b) Audiencia del proveedor del bien o el servicio y, en general, de las personas o entidades

interesadas.

c) Informe de los servicios jurídicos competentes, que se deberá pronunciar sobre la

corrección del procedimiento seguido y, en general, sobre las cuestiones de derecho que

pueda suscitar el expediente.

d) Propuesta de resolución del consejero competente o del máximo órgano unipersonal

del ente.

e) Fiscalización previa, si procede, de la Intervención General de la comunidad autónoma

de las Illes Balears.

f) Acuerdo del Consejo de Gobierno o del máximo órgano colegiado del ente por el que

se acuerde el reconocimiento extrajudicial del crédito y también, para el caso de la

Administración de la comunidad autónoma y el resto de entidades integrantes del sector

público administrativo, la autorización y la disposición del gasto, el reconocimiento de la

14

obligación a cargo del presupuesto correspondiente y la designación del órgano

unipersonal que deba firmar los documentos contables correspondientes.

El plazo máximo para resolver expresamente y notificar el acuerdo correspondiente es

de tres meses, y la consecuencia del incumplimiento de este plazo máximo es la

caducidad del procedimiento.

5. Una vez aprobada la liquidación y reconocida la obligación al contratista, que no tiene

carácter de obligación de ejercicios cerrados a efectos de lo dispuesto en el artículo 51

de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes

Balears, sin perjuicio de la obligación de contabilización en la cuenta de «Acreedores por

operaciones meritadas», esta se deberá abonar en el plazo de treinta días desde su

aprobación.

El acuerdo favorable del Consejo de Gobierno o del órgano colegiado superior de la

entidad a la que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores no exime la depuración de las

responsabilidades que, si procede, sean exigibles.

6. Siempre que se disponga de todos los elementos de juicio para ello, la resolución de

inicio del procedimiento de declaración de inexistencia jurídica del contrato a la que se

refiere el primer párrafo del apartado 2 de este artículo podrá decidir que se acumule y,

en consecuencia, que se tramiten conjuntamente el citado procedimiento y el

procedimiento de reconocimiento extrajudicial del crédito regulado en el apartado 4

anterior.

7. Sin perjuicio de todo ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.8 de la Ley

14/2014, excepcionalmente y a propuesta del consejero competente en materia de

hacienda y presupuestos, el Consejo de Gobierno puede acordar, antes incluso de la

iniciación de los procedimientos correspondientes de acuerdo con los apartados

anteriores de este artículo, la medida provisional de que los créditos se imputen

inmediatamente al presupuesto a efectos de proceder al pago correspondiente, el cual

tendrá carácter de pago por anticipado de la liquidación que resulte, sin necesidad de

garantizar la obligación.

En estos casos, la propuesta que se eleve al Consejo de Gobierno, que se motivará

debidamente, deberá incorporar, como mínimo, la siguiente documentación:

1.º La conformidad de la unidad competente con las prestaciones realizadas o con los

bienes suministrados.

2.º El correspondiente certificado de existencia de crédito adecuado y suficiente, o, si

procede, de dotación a la rúbrica contable.

3.º Un certificado expedido por la unidad de gestión económica o la unidad responsable

de la contabilidad del ente en el que se detallen las facturas susceptibles de ser abonadas,

una vez comprobada la inexistencia de duplicidad de facturas, de devolución de los

suministros, de compensación de facturas o de cualquier otra circunstancia que pueda

afectar al pago de estas.

El precepto en cuestión mantiene (con la salvedad de un matiz de su apartado tercero) el

mismo tenor literal que el precepto equivalente del Decreto ley 8/2020 (convalidado),

norma que en su día fue objeto de negociación en el seno de la Comisión Bilateral de

Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de las Illes Balears

creada para resolver las discrepancias surgidas en relación con varios de sus artículos (BOIB

núm. 169, de 1/10/2020). Finalmente, una vez entrada en vigor la Ley 2/2020, las partes

acordaron remitirse a las cuestiones suscitadas en las negociaciones que se produjesen

entorno a la Ley (BOIB núm. 212, de 22/12/2020). No consta, sin embargo que,

posteriormente, surgieran discrepancias relativas a este concreto precepto.

15

Pues bien, este artículo 39 de la Ley 2/2020 aborda la regulación destinada a depurar la

apariencia jurídica que resulta de la denominada contratación irregular y lo hace a través de

dos procedimientos creados ad hoc y que son diferentes en función de si nos encontramos

ante dos situaciones distintas:

a) Un contrato formalizado que ha de considerarse nulo por razón de la concurrencia de

cualquier causa de nulidad de pleno derecho de los actos preparatorios o de la adjudicación

de acuerdo con la legislación vigente

b) Un contrato que ni siquiera se ha formalizado, y, por tanto, no se puede entender que

haya sido perfeccionado en los términos exigidos en los artículos 36.1 y 153.1 y demás

disposiciones concordantes de la Ley 9/2017 mencionada.

En el primer caso, se mantiene que previamente o simultáneamente al reconocimiento de

crédito (previsto en el art. 42 LCSP) se ha de tramitar y resolver el procedimiento de revisión

de oficio que corresponda, de acuerdo con el art. 41 de la LCSP que se remite al régimen

común de la LPACAP. Por consiguiente, nuestra intervención sería aquí preceptiva, conforme

a lo dispuesto en los artículos 106.1 de la LPACAP y 18.12.b de la Ley 5/2010.

En el segundo caso, cuando se trate de prestaciones hechas por los particulares a favor de

la Administración sin que se haya formalizado un contrato por escrito, aunque dicha

formalización fuese exigible por la normativa contractual, se ha optado por regular un

procedimiento específico de declaración de inexistencia jurídica del contrato previo o

simultáneo al reconocimiento extrajudicial de crédito, en el que la participación del Consejo

Consultivo deja de ser preceptiva (tal como dijimos en nuestro anterior Dictamen 78/2020).

El legislador justifica esta nueva regulación en la exposición de motivos de la ley al señalar:

El artículo 39 aborda la regulación destinada a depurar la apariencia jurídica que resulta

de la denominada contratación irregular, especialmente de los contratos verbales, lo que

tiene que permitir, a su vez, el reconocimiento extrajudicial del crédito que corresponda

en cada caso a favor del prestador del bien o servicio, dada la problemática suscitada por

la insuficiente regulación de esta cuestión, de la cual, hoy en día, únicamente se prevén

posibles pagos por anticipado, como medida cautelar o provisional del procedimiento

que corresponda, en el apartado 8 del artículo 70 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre,

introducido a tal efecto mediante la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos

generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Para llevar a cabo esta regulación, se ha tenido presente la necesidad de dar una

respuesta urgente a los casos en los que un particular lleva a cabo una prestación a favor

de la administración a título oneroso sin que esta pueda abonar la correspondiente

factura por razón de no haber seguido los procedimientos administrativos pertinentes,

previstos tanto en la normativa presupuestaria como en la relativa a contratación pública,

y particularmente por razón de no haberse formalizado ningún contrato y, por lo tanto,

no haberse perfeccionado el vínculo jurídico entre las partes, con la consiguiente

inexistencia jurídica del contrato. En este sentido, se tiene que entender que la

inexistencia jurídica del contrato ?a efectos del procedimiento que debe seguirse para su

declaración? prevalece respecto a los eventuales vicios de nulidad de los actos

administrativos previos y separables, cuya revisión por medio del procedimiento de

revisión de oficio regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento

administrativo común de las administraciones públicas, y al cual se refiere el artículo 41

de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, solo tiene sentido

para el caso de contratos existentes, es decir, para el caso de contratos que, con

independencia de su nulidad intrínseca como consecuencia de la eventual nulidad de los

actos previos y separables, existen jurídicamente porque se formalizaron de acuerdo con

lo exigido en la legislación contractual, ya desde la Ley 34/2010, de 5 de agosto, que

16

trasladó la perfección del contrato del acto ?unilateral? de adjudicación a la formalización

?bilateral? del contrato, y convirtió de este modo la adjudicación en un acto meramente

separable, como el resto de actos previos de preparación y licitación. Así pues, si

jurídicamente el contrato no existe, deja de tener sentido cualquier análisis sobre su

validez o nulidad en caso de haber existido. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia,

lo más relevante es no tanto que el empresario pueda conocer las irregularidades de

procedimiento, sino, fundamentalmente, que la Administración haya solicitado y

aceptado los servicios prestados, lo que implica un enriquecimiento injusto que se tiene

que reparar. Especialmente en un momento de crisis como el actual, esta reparación no

se puede demorar ni puede suponer una carga más para el contratista, que le empuje al

recurso o al litigio para poder liquidar la deuda contraída. Ciertamente, el

enriquecimiento sin causa se puede resolver tanto en el ámbito administrativo como en

el judicial. En el ámbito administrativo una vía para reparar este enriquecimiento injusto,

cuando, dada la inexistencia jurídica del contrato, el procedimiento de revisión de oficio

de actos nulos no es el que procede realmente, podría ser el reconocimiento extrajudicial

del crédito. Sin embargo, esta vía ?a la que se refiere la normativa presupuestaria local

vigente, si bien únicamente a efectos de determinar el órgano competente para el

reconocimiento? constituye un procedimiento accesorio o de ejecución ?análogo al

procedimiento de liquidación del contrato, cuando este es declarado nulo, que resulta de

lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 9/2017, antes mencionada? que debe limitarse a

concretar y cuantificar la regularización o liquidación de las prestaciones efectuadas en

el marco del contrato inexistente, cuando no es posible la restitución recíproca entre las

partes, y también la imputación del correspondiente gasto en el presupuesto vigente, y

que, por lo tanto, tiene que derivar de un procedimiento principal o sustantivo por el que

se declare expresa y formalmente la inexistencia jurídica del contrato.

Pues bien, a pesar de que este tipo de actuaciones ?contrataciones irregulares y

verbales?que dan lugar a contratos jurídicamente inexistentes, son relativamente

habituales, no hay una normativa específica que regule ni la declaración de la inexistencia

del contrato, por un lado, ni la liquidación de este a consecuencia de la inexistencia

jurídica declarada, por el otro, con la consiguiente inseguridad jurídica en la actuación de

los centros gestores y de los proveedores, que han prestado normalmente de buena fe

los bienes o servicios solicitados. Esto es lo que se regula por medio de esta nueva norma,

de forma que el acto declarativo de inexistencia del contrato se produzca en el marco de

un procedimiento administrativo que se iniciará de oficio y que se tramitará de acuerdo

con las previsiones generales del título IV de la Ley 39/2015, antes mencionada, sin

necesidad de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de las Illes Balears, y de forma

que, en ejecución de este acto declarativo, se pueda tramitar el reconocimiento

extrajudicial del crédito inherente a la liquidación o regularización del contrato

inexistente. Todo ello se hará sin perjuicio de que se prevea expresamente la posibilidad

de acumular ambos procedimientos, en la medida que en el momento de la iniciación del

procedimiento declarativo se disponga de todos los elementos de juicio para resolver

también la correspondiente liquidación o regularización.

Pues bien, la cuestión que nos hemos de plantear es cuál de los dos procedimientos previstos

en el artículo 39 de la Ley 2/2020 se debe seguir para resolver este supuesto de contratación

irregular.

En el presente caso nos hallamos ante unas obras efectuadas por la contratista a favor del

ente público sin que se haya formalizado un contrato por escrito, al haberse contratado de

forma irregular, como se expondrá más adelante, mediante un contrato «menor» (para el

que no era exigible su formalización, conforme a lo dispuesto en el art. 118 de la LCSP). Por

consiguiente, al no haber un contrato formalizado parece que nos hallaríamos ante el

segundo supuesto que regula el artículo 39 de la Ley 2/2020, que prevé para estos casos un

procedimiento específico de declaración de inexistencia jurídica del contrato previo o

17

simultáneo al reconocimiento extrajudicial de crédito, en el que la participación del Consejo

Consultivo deja de ser preceptiva, como hemos dicho.

No obstante lo anterior, vayamos a examinar aquí si existe o no una apariencia jurídica de

contrato.

Pues bien, una vez examinada la documentación obrante en el expediente, del relato de

antecedentes se desprende que en el presente caso sí ha existido una tramitación sustantiva

o procedimental seguida por el IDI para llevar a cabo esta contratación menor de las obras,

siguiendo lo dispuesto en el artículo 118 de la LCSP (que regula el «expediente de

contratación en contratos menores») por cuanto consta: el correspondiente proyecto con el

presupuesto de las obras; un pliego de prescripciones técnicas; el informe del órgano de

contratación motivando la necesidad del contrato; la aprobación del gasto y la conformidad

de las facturas presentadas por la contratista. Por consiguiente, aun cuando no se haya

formalizado contrato alguno (por cuanto este precepto legal tampoco exige la formalización

de los contratos menores como hemos dicho), debemos concluir aquí que, en este caso

concreto, cumple con las formalidades del contrato menor por lo que podemos entrar a

examinar, por la vía de la revisión de oficio, la nulidad o no de la contratación efectuada por

el ente público.

Volviendo al presente caso, y sin perjuicio de lo que después se dirá, atendiendo a la fecha

de incoación del procedimiento de revisión de oficio, el 27 de octubre de 2023, no cabe duda

como hemos dicho de la aplicación de la LPACAP, por lo que éste debe sujetarse a las reglas

contenidas en esta ley, sin perjuicio de la normativa sustantiva que proceda.

De acuerdo con la doctrina reiterada de este Consejo Consultivo, el procedimiento de

revisión de oficio ha de seguir los trámites del procedimiento administrativo común

previstos en el Título IV de la Ley 39/2015 (artículos 53 y siguientes), dado que no consta

que esta Ley haya previsto unos trámites específicos para la revisión de oficio, por lo que

debe contener los trámites esenciales siguientes: resolución o acuerdo de inicio, audiencia

a los interesados, propuesta de resolución, dictamen del órgano consultivo y resolución del

órgano competente.

Lo relatado en los antecedentes pone de manifiesto que el IDI ha dado cumplimiento, en lo

esencial, a los trámites pertinentes, en especial, al trámite de audiencia, aunque no conste

que la contratista haya hecho uso de este derecho para formular alegaciones.

Quinta

Análisis de la cuestión de fondo objeto de consulta

Ya entrando en el fondo del asunto y, una vez determinado que el procedimiento a seguir,

en el presente caso, es la revisión de oficio, procede analizar a continuación, por un lado, el

carácter revisable del acto de adjudicación por «encargo verbal» a través de un contrato

menor y, por otro lado, si realmente concurre en este caso alguna causa de nulidad

contractual que fundamente la revisión de oficio.

a) Sobre el carácter revisable del acto objeto de revisión

En el presente caso, el acto objeto de revisión es, como hemos dicho, la contratación de las

obras de reparación de las filtraciones del centro Bit de Inca efectuada, el 9 de noviembre

18

de 2022, por la directora gerente del IDI, mediante la adjudicación de un contrato menor

(que permite el encargo verbal y que no exige la formalización) a la empresa «Construcciones

Armalutx S.L.» a través de la firma de su nombramiento como contratista. Nos hallamos, por

tanto, ante un acto que es favorable para la empresa que ha ejecutado las obras y que es,

por tanto, perfectamente revisable, ya que se trata de un acto firme que no ha sido recurrido

en vía administrativa. El acto objeto de revisión cumple, por tanto, con los requisitos

previstos legalmente en el artículo 106.1 de la LPACAP. No concurre, tampoco en este caso,

ninguno de los límites del artículo 110 de la misma Ley que impidan ejercer la facultad de

revisión de oficio.

b) Examen de la concurrencia o no de las causas de nulidad alegadas por el ente público

Ya entrando en el fondo del asunto, en el presente caso la propuesta de resolución del IDI

considera, de acuerdo con el informe del jefe del servicio del ente público, que nos hallamos

ante la causa de nulidad de pleno derecho prevista con carácter genérico para los actos

administrativos en la letra e del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 ?por remisión a las causas

de nulidad genéricas de la ley de procedimiento que efectúa el artículo 39.1 de la LCSP? ,

por tratarse la adjudicación del contrato menor de obras a la contratista de un acto nulo de

pleno derecho por haberse dictado «[?] prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido» al considerar, en este caso, que se había prescindido

del procedimiento de licitación y adjudicación previsto en la LCSP.

Así, en su propuesta de resolución la directora gerente del IDI considera, en los mismos

términos recogidos en la resolución de inicio, que: «[?] d?acord amb la documentació que

forma part de l?expedient [...]/2022, el contracte no es pot considerar com a menor i s?hauria

d?haver licitat, atès que el valor estimat d?aquest és de 46.072,74 ? (el preu base de licitació

del contracte és de 38.393,95 ? més un 20 % de modificació prevista)» por lo que concluye

que esta contratación irregular incurre en la causa de nulidad prevista en el art. 47.1 e de la

LPACAP: «[?] atès que l?empresa esmentada ha realitzat un servei pel concepte de

reparacions de filtracions d?aigua al Centre Bit d?Inca mitjançant un contracte menor, sense

seguir el procediment legalment establert i sense crèdit adequat i suficient» por lo que

invoca aquí también una segunda causa de nulidad (la específica de los actos de preparación

y de adjudicación de contratos del sector público prevista en el art.39.2.b) de la LCSP («la

carencia o insuficiencia de crédito»).

A) Por un lado, con respecto a la primera causa de nulidad genérica de los actos

administrativos, a la hora de determinar la concurrencia de esta causa prevista en el

apartado e del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 nos podemos remitir al criterio que fija el

Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen 1059/2012, de 15 de noviembre, en el que

(en relación con el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992, la redacción del cual se repite

literalmente en el actual artículo 47.1.e de la Ley 39/2015) señala:

Con carácter previo, y como el Consejo de Estado tiene reiteradamente declarado en su

doctrina, conviene recordar una vez más que la circunstancia de revisar de oficio es una

medida que implica una potestad tan exorbitante que debe aplicarse con mucho tiento,

resultando este un cauce impugnatorio para el que se recomienda la máxima prudencia

habida cuenta de que la no sujeción a plazo para efectuarlo entraña un riesgo evidente

para la estabilidad o seguridad jurídica.

19

Procede, por tanto, examinar si existe una vulneración del procedimiento de contratación

pública, regulado en el citado TRLCAP y, supletoriamente, en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

En relación con esta pretendida causa, conviene recordar que el Consejo de Estado

conforme al artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, entre otros en el dictamen 887/2012, de

26 de septiembre de 2012, tiene declarado:

«Y es que para apreciar dicha causa de nulidad debe darse, en primer lugar, un vicio de

procedimiento. Y en todo caso, no basta con la mera invocación de cualquier vicio o

anomalía formal, sino que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido, bien porque no se hubiere seguido

procedimiento alguno, bien porque se hubiere seguido un procedimiento distinto al

legalmente establecido (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983, 21 de

marzo de 1988, 12 de diciembre de 1989, 29 de junio de 1990, 31 de enero de 1992, 7 de

mayo de 1993, 28 de diciembre de 1993, 22 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994 y 28

de septiembre de 1994; dictámenes del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1987 ?

expte. nº 50.1654?, 19 de octubre de 1999 ?expte. nº 53.746? y 22 de junio de 2000

?expte. nº 1.949/2000?)».

Y para calificar la gravedad o esencialidad a que hacen referencia los dictámenes citados,

el Consejo de Estado exige que «no existan los engarces formales necesarios en el iter

administrativo para concluir en el acto que se pretende emanar, envolviendo tales

ausencias o errores procedimentales un radical vicio con irremediables efectos sobre el

acto administrativo final"» (dictamen número 2.756/96, de 25 de julio de 1996). Tales

«engarces formales» se reducen al «núcleo mínimo e irreductible de trámites

procedimentales que deben desarrollarse para estudiar, preparar y adoptar una

resolución» (dictamen número 520/92, de 4 de junio de 1992), cuya omisión determinaría

«una irregular e impropia formación de la voluntad administrativa que constituye el

sustrato material de dicho acto aprobatorio» (dictamen número 43816, de 19 de

noviembre de 1981).

Pues bien, tal como hemos expuesto en nuestra consideración jurídica primera, el IDI es un

ente del sector público instrumental que tiene naturaleza jurídica de Administración Pública.

(conforme al Acuerdo 1/2018, de 31 de mayo, de la Comisión Permanente de la Junta

Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears) por lo que le será de aplicación

el régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público, como ya hemos dicho.

Asimismo, atendiendo a la fecha en que se dictó el acto objeto de revisión ?el 9 de

noviembre de 2022, fecha de la adjudicación del contrato menor de obras? le resulta de

aplicación el régimen jurídico de los contratos del sector público recogido en la Ley 9/2017,

de 8 de noviembre, tal como hemos dicho.

De conformidad con el artículo 25 de esta LCSP: «1. Tendrán carácter administrativo, los

contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública: a) Los

contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. [...]».

Asimismo, en su apartado segundo, este precepto legal dispone también que: «2. Los

contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos,

modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo [...]».

Debemos entrar a analizar, por tanto, si el IDI siguió o no el procedimiento legalmente

establecido ?en este caso, en la LCSP, normativa vigente en la fecha en que se dictó el acto

objeto de revisión? al adjudicar este contrato «menor» de obras a la contratista.

Pues bien, tanto en el acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio como en el

informe del jefe del Servicio del IDI en el que se fundamenta, se expone que: «[?] d?acord

20

amb la documentació que forma part de l?expedient [...]/2022, el contracte no es pot

considerar com a menor i s?hauria d?haver licitat, atès que el valor estimat d?aquest és de

46.072,74 ? (el preu base de licitació del contracte és de 38.393,95 ? més un 20 % de

modificació prevista)». Por su parte, el artículo 118.1 de la LCSP, relativo al «expediente de

contratación en contratos menores» dispone:

1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000

euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de

contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en

relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.

Por tanto, conforme al precepto legal transcrito son contratos menores de obras aquellos

cuyo valor estimado del contrato sea inferior al umbral de los 40.000 ?.

Asimismo, para el cálculo del valor estimado del contrato, resulta de aplicación el artículo

101 de la LCSP que establece en su apartado primero que, para el caso de contratos de obras,

el órgano de contratación: «[?] tomará el importe total, sin incluir el Impuesto sobre el Valor

Añadido [?]» y que en el cálculo del valor estimado deberá tener en cuenta, además de los

costes derivados de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura

y el beneficio industrial: «[?] la posibilidad de que el contrato sea modificado [?]». Debe

recordarse aquí que el jefe del Servicio del IDI preveía, en su propuesta para contratar las

obras, la posibilidad de modificar el precio: «[?] fins a un 20 %, sempre que se justifiqui».

En atención a lo expuesto, una vez examinada la documentación obrante en el expediente

debemos concluir que, en efecto, atendiendo al valor estimado del contrato no se trataba

de un contrato «menor» de obras, dado que, una vez añadido el importe del 20 % de la

modificación prevista al precio base de licitación, el valor estimado del contrato resultaba

ser en realidad de 46.072,74 ?, por lo que superaba el umbral previsto en el art. 118.1 de la

LCSP para poder ser considerado un contrato menor de obras.

Por consiguiente, el acto objeto de revisión es nulo de pleno derecho dado que la

adjudicación de las obras a la interesada se efectuó a través de un contrato menor (un tipo

de contrato que se perfecciona con la adjudicación, puesto que el artículo 118.1 de la LCSP

no exige su formalización, excepción prevista también en el artículo 36.1 de esta ley). Por

tanto, se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente

establecido, en este caso, en el artículo 131 de la LCSP para la licitación y adjudicación de los

contratos que celebren las Administraciones Públicas, que exige publicidad y concurrencia,

por lo que debemos concluir que este acto de adjudicación incurre en la causa de nulidad de

pleno derecho prevista con carácter genérico para los actos administrativos en la letra e del

artículo 47.1 de la LPACAP.

B) Por otro lado, en relación con la segunda causa de nulidad específica, aplicable a los actos

de preparación y de adjudicación de contratos del sector público, que se invoca en la

propuesta del ente público, recordemos que se halla prevista en la letra b del art. 39.2 de la

LCSP, que en este apartado establece:

2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por poderes

adjudicadores en los que concurra alguna de las causas siguientes: [?]

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley

47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias

de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo en los supuestos de

emergencia [las cursivas son nuestras].

21

Pues bien, en el presente caso, consideramos acreditado también, por el informe del jefe

del servicio del IDI referido en los antecedentes, que el valor estimado del contrato de obras

adjudicado a la contratista por el ente público se calculó erróneamente sin atender a lo

dispuesto en el artículo 101 de la LCSP, cuya aplicación al caso daba como resultado un total

de 46.072,74 ?, por lo que superaba, como hemos dicho, el umbral de los 40.000 ? previsto

en el artículo 118.1 de la LCSP para los contratos menores de obras, y que superaba también

el importe del gasto autorizado para este contrato por la directora gerente del IDI. En efecto,

del expediente se desprende que, el 18 de octubre de 2022 y a solicitud del jefe del Servicio,

la gerente autorizó un gasto para estas obras por un importe de 38.393,95 ? (sin IVA).

Por consiguiente, en atención a lo expuesto, debemos concluir que el acto de adjudicación

del contrato de obras objeto de revisión incurre también en la causa de nulidad específica

prevista en el apartado b del art. 39.2 LCSP relativa a la carencia o insuficiencia de crédito

para contratar.

Sexta

Sobre la facultad de indemnización

De conformidad con el artículo 106.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las

Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o un acto «podrán

establecer» en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a las

personas interesadas si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la

referida ley del procedimiento administrativo.

Por su parte, el artículo 42 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector

Público (normativa vigente en la fecha en que se dictó el acto objeto de revisión), especifica

que la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de su adjudicación,

cuando sea firme, comporta en todo caso la del mismo contrato, que entra en fase de

liquidación, y las partes deben restituirse, recíprocamente, las cosas que hayan recibido en

virtud del contrato y, si ello no fuera posible, se devolverá su valor. La parte que resulte

culpable debe indemnizar la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

Del relato de antecedentes se desprende que queda pendiente por abonar a la contratista

una última factura (de 29 de mayo del 2023) correspondiente a la última certificación de

obras, puesto que las dos anteriores relativas a las dos primeras certificaciones ya se le

abonaron, según expone en su informe el jefe del Servicio del IDI. El ente público ha dado,

por tanto, por acreditadas las obras ejecutadas por la contratista y consta en el expediente

que ha prestado su conformidad a las facturas que ha presentado.

El Consejo Consultivo limita por tanto su dictamen a informar de forma favorable sobre la

revisión de oficio del acto de adjudicación objeto de revisión, sin entrar a valorar ni validar

el importe que deba abonarse a la contratista en concepto de indemnización (para evitar el

enriquecimiento injusto del ente público).

CONCLUSIONES

Primera. El presidente del Instituto de Innovación Empresarial de las Illes Balears está

legitimado per solicitar el dictamen y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo. El

22

dictamen tiene carácter preceptivo y debe ser favorable para poder declarar la nulidad del

acto objeto de revisión.

Segunda. El procedimiento de revisión de oficio se ha tramitado, en términos generales,

conforme a derecho, y corresponde su resolución al Consejo de Dirección del IDI.

Tercera. El Consejo Consultivo emite informe favorable a la revisión de oficio de la

contratación irregular de las obras de reparación de las filtraciones de agua en el Centro Bit

de Inca ejecutadas por la contratista a favor del Instituto de Innovación Empresarial de las

Illes Balears entre el 16 de marzo y el 29 de mayo del 2023 (expediente IDI [?]/2022), al

considerar que el acto de adjudicación del contrato menor de obras objeto de revisión

incurre en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1.e de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas (por la remisión del artículo 39.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos

del Sector Público a este precepto legal), y en el artículo 39.2.b de esta última Ley.

Cuarta. Las conclusiones anteriores son sustanciales a los efectos de utilizar, en la resolución

que se dicte en el procedimiento, la fórmula ritual prevista en el artículo 4.3 de la Ley 5/2010,

de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

Palma, 12 de abril de 2024

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