Última revisión
22/04/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 033/2015 del 22 de abril del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 22/04/2015
Num. Resolución: 033/2015
Resumen
Dictamen núm. 33/2015, relativo al Proyecto de decreto por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears*Ponente/s:
Lourdes Mazorra Manrique de Lara
Contestacion
Dictamen núm. 33/2015, relativo al Proyecto de decreto por el que se regula la
organización y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los
Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears*
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de diciembre de 2014, el jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA
suscribe una Memoria justificativa sobre la necesidad de que el Gobierno de las Illes
Balears apruebe un Decreto con el objeto de establecer los principios generales
relativos a la organización y al funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de
los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears, todo ello en cumplimiento de lo
previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre,
Agraria de las Illes Balears ?que autoriza al Consell de Govern para establecer los
principios generales sobre esta materia? y en su disposición final sexta ?que autoriza
al Gobierno balear y a los consejos insulares para dictar las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley?. En su memoria
explica que el proyecto reglamentario debe recoger los principios generales que rijan la
actuación de todas las administraciones públicas competentes en esta materia y
establecer un marco normativo común a todo el territorio balear, de acuerdo con la
legislación básica estatal. En su propuesta incluye, en diferentes apartados: el marco
normativo en el que se inserta la propuesta, la relación de disposiciones afectadas y la
tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la materia.
2. El mismo día la directora general de Medio Rural y Marino de la Consejería de
Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio suscribe una propuesta en los
mismos términos recogidos en la Memoria justificativa anterior.
3. De conformidad con la Memoria justificativa y la propuesta anterior, el consejero de
Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio resuelve, el 17 de diciembre
de 2014, iniciar el procedimiento de elaboración de un Proyecto de decreto por el que
se regule la organización y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los
Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears. A través de esta misma resolución
designa a la directora general del Medio Rural y Marino como órgano responsable de la
tramitación del procedimiento y ordena que el Proyecto de decreto se someta, directa o
indirectamente, a audiencia de los ciudadanos. Finalmente ordena que la tramitación del
proyecto se efectúe, en su caso, por la vía de urgencia «[?] si aquesta és justificada».
4. Redactado un primer borrador inicial del Proyecto de Decreto éste se remite el 18 de
diciembre de 2014 por la directora general responsable de la tramitación, para cumplir
con el trámite de audiencia, a las siguientes entidades representativas de los intereses
del sector afectado, a las que se concede un plazo máximo de quince días para formular
alegaciones: ASAJA Baleares, Unión de Pagesos de Menorca, Cooperativas
*Ponencia de la Hble. Sra. Dña. Lourdes Mazorra Manrique de Lara, consejera.
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Agroalimentarias de Baleares, Unió de Pagesos de Mallorca, UPA-AIA, FAGMEN,
UCAME. Asimismo consta en el expediente la remisión, por la directora general
responsable de la tramitación, de una copia del Proyecto anterior a los consejos
insulares de Menorca, Ibiza y Formentera ?como entidades territoriales afectadas? y
a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.
5. En el expediente consta también remitida una copia del borrador inicial del Proyecto
a todas las secretarías generales de las consejerías de la Administración de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears para que formulen las observaciones que
consideren pertinentes.
6. Solicitado el informe preceptivo de impacto de género por el órgano responsable de
la tramitación a la Directora del Instituto Balear de la Mujer, éste fue emitido el día 12
de enero de 2015. En dicho informe la técnica concluye, una vez examinado el
contenido del Proyecto de decreto, que «[?] en l?àmbit de la Norma no s?ha detectat
l?existència de cap desigualtat per qüestions de gènere i s?estima que la seva aplicació
no produirà efectes diferenciadors sobre les dones i els homes [?]», si bien formula
una serie de propuestas de mejora o recomendaciones para contribuir a los objetivos de
las políticas de igualdad.
7. Como resultado del trámite de audiencia y participación pública formulan
alegaciones: ASAJA Balears, Unió de Pagesos de Mallorca, Cooperativas
Agroalimentarias de Baleares y el Consejo Insular de Ibiza. Asimismo formulan
sugerencias: el Servicio Jurídico de la Consejería de Hacienda y Presupuestos, de la
Consejería de Administraciones Públicas ?que recomienda que el Proyecto de decreto
se someta al informe preceptivo y vinculante previsto en el apartado 4º de la disposición
adicional décima de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears?, de la Consejería de Presidencia y
Vicepresidencia y de la Consejería de Salud.
8. Seguidamente se incorpora al expediente un estudio de cargas administrativas
emitido por el director gerente del FOGAIBA el 10 de febrero de 2015 en el que explica
que: «[?] com en la normativa estatal els procediments seran similars als que es
realitzen en el Registre actual, encara que hi ha que adaptar-los a la nova Llei Agrària
i als requisits establerts al Decret d?aplicació [?]». En este sentido sostiene que el
proyecto ?[?] no incorporarà càrregues administratives econòmiques per als
ciutadans diverses de les que existeixen a l?actualitat, fins i tot es pretén disminuir-les
accedint d?ofici a les bases de dades de les diferents administracions públiques [?]»,
por lo que concluye que no supondrá para la Administración Pública o instrumental un
aumento del gasto ni supondrá para los operadores nuevas cargas administrativas.
9. Ese mismo día el director anterior suscribe un estudio económico sobre el Proyecto
donde explica que «[?] los procedimientos previstos en el Proyecto de decreto serán
muy parecidos a los existentes actualmente al amparo del Decreto 53/2006, de 16 de
junio, por el que se regula el Registro general de explotaciones agrarias de las Islas
Baleares, si bien adecuados a la nueva Ley Agraria y a los requisitos reglamentarios
que, en ningún caso, exigirán un aumento del gasto público. [?]». En particular señala
que «no se prevé la creación de nuevas tasas, ni tampoco supondrá la creación de
nuevos servicios ni la modificación de los existentes». Destaca también que el Proyecto
no establece requisitos, limitaciones o discriminaciones a otros operadores legalmente
establecidos en cualquier lugar del territorio nacional y únicamente exige las
autorizaciones de la legislación sectorial correspondiente, por lo que concluye que la
elaboración de este proyecto de decreto «[?] no generará ningún tipo de gasto
económico adicional, y tendrá el efecto socio económico para el sector de referencia
señalado en el informe, asimismo no tendrá efecto de manera relevante en la unidad de
mercado». El estudio económico no analiza, sin embargo, la incidencia económica de la
disposición adicional cuarta del Proyecto.
10. El 23 de febrero de 2015, el director gerente del FOGAIBA solicita al Director
General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios la
emisión de informe sobre la disposición adicional cuarta del Proyecto de decreto, todo
ello en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley
7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears.
11. Seguidamente se incorpora al expediente un informe del jefe del Departamento
Jurídico del FOGAIBA, de 25 de febrero, justificativo de la necesidad de tramitar por la
vía de urgencia el procedimiento de elaboración del Proyecto de decreto en base a los
siguientes argumentos:
[?]
Al 2015 s?inicia el període d?ajudes de la nova política agrícola comunitària (PAC
2015-2020). La part econòmicament més important d?aquests ajuts són els drets de
pagament bàsic. [?] Per poder obtenir aquests drets han d?acudir a la Reserva
Nacional de Drets de Pagament. Per a la seva concessió només hi ha dues
possibilitats:
? Que tinguin un ajut d?incorporació de Joves Agricultors del Pla de
Desenvolupament Rural aprovada abans del 16 de maig de 2015, cosa que en l?any
2015 no serà possible [?].
? Que l?explotació d?aquests joves estigui inscrita en el registre d?explotacions
agràries abans del 16 de maig de 2015. Aquesta possibilitat sí que és factible si
s?admet com a data efectiva d?inscripció la data de sol·licitud de la inscripció, com
està previst en l?esborrany de Decret que regula el Registre Insular Agrari. En
l?actual Decret 53/2006 la data d?inscripció és la data de la resolució d?inscripció i
no la data en què se sol·licita la inscripció.
[?]
En conclusió, us sol·licit es tramiti l?expedient d?elaboració del citat Decret amb la
màxima celeritat possible, tenint en compte que la Llei 12/2014, de 16 de desembre,
Agrària de les Illes Balears entrà en vigor el dia 12 de gener i no s?ha pogut aprovar
el Decret abans de la citada data.
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12. El 10 de marzo de 2015 el director general de Función Pública, Administraciones
Públicas y Calidad de los servicios emite, en contestación al requerimiento del director
gerente del FOGAIBA, el preceptivo informe regulado en la disposición adicional
décima de la Ley 7/2010 del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears, con carácter favorable al Proyecto de decreto y donde concluye que:
«[?] un cop examinada des de l`òptica de la normativa en matèria de personal la
documentació aportada amb l?escrit de la sol·licitud i vist el procediment que s?està
duent a terme per tal de subrogar el personal que durà a terme les funcions que
l?entitat pública empresarial SEMILLA traspassarà a l?entitat pública FOGAIBA, cal
informar favorablement aquest procés de reestructuració, en el ben entès que es
compliran totes les observacions i els tràmits indicats d?acord amb la normativa vigent
aplicable a aquest cas. [?]».
13. A continuación obran en el expediente los informes favorables del Servicio Jurídico
y de la Secretaría General de la Consejería de Administraciones Públicas,
manifestándose este último sobre la corrección del procedimiento tramitado y la
valoración de las alegaciones presentadas. No constan, sin embargo, valoradas las
conclusiones recogidas en el informe anterior del director general de Función Pública,
Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
14. Las alegaciones y sugerencias aceptadas se incorporan, seguidamente, a un segundo
borrador del Proyecto de decreto que viene autorizado por la secretaria general de la
Consejería y que se eleva a dictamen del Consejo Consultivo.
15. El 18 de marzo de 2015 el Presidente de las Illes Balears solicita, a instancia del
consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación de Territorio, la emisión
urgente de dictamen preceptivo del Consejo Consultivo. Dicha solicitud tuvo entrada en
la sede del Consejo Consultivo el día 23 de marzo siguiente.
16. Con posterioridad, mediante oficio del presidente de este órgano consultivo se
devuelve el expediente sin la emisión del preceptivo dictamen con el objeto de que, por
parte de la Consejería proponente del Proyecto de decreto, se subsanen varias
deficiencias procedimentales y se complete el expediente.
17. En contestación al requerimiento anterior, el 10 de abril de 2015 se formula por el
presidente de las Illes Balears, a instancia del consejero de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, una nueva petición de dictamen con carácter
urgente a este órgano consultivo. Los motivos de la urgencia constan debidamente
recogidos en el escrito que se acompaña del consejero. A la consulta se acompaña copia
del expediente relativo al Proyecto de decreto con toda la documentación
complementaria requerida por este órgano consultivo para subsanar las deficiencias que
motivaron la devolución y, en particular se incorpora:
a) Un informe del jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA, de fecha 30 de marzo
de 2015, por el que se aceptan las conclusiones del informe emitido por el director
general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
b) Un informe ampliado de la secretaria general de la Consejería de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, emitido el mismo día, por el que asume la
valoración del informe del director general de Función Pública efectuada por el Jefe del
Departamento Jurídico del FOGAIBA.
c) Un informe jurídico de la jefa del Servicio Jurídico de la Consejería impulsora de la
norma, suscrito el 31 de marzo siguiente, por el que valora la adecuación del Proyecto
de decreto a los principios de la Ley de Economía Sostenible ?previstos en sus
artículos 4 y 5?.
d) Una Memoria justificativa de la directora de SEMILLA sobre la incidencia
económica de la disposición adicional cuarta del Proyecto de decreto.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen con
carácter preceptivo y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, de
conformidad con los artículos 18.7 y 21.a de la Ley 5/2010, de 16 de junio.
Por otro lado, se ha solicitado la emisión con carácter urgente de dictamen. En relación
con la urgencia, debemos destacar que ésta consta debidamente justificada en el
expediente ?el consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
se remite, en su oficio dirigido al presidente de las Illes Balears, a los motivos de
urgencia recogidos en el informe del Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA?,
todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 5/2010 anterior en
relación con el artículo 43.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo.
Segunda
En cuanto al procedimiento de elaboración normativa, constan incorporados al
expediente: la memoria justificativa sobre la necesidad del proyecto que incluye el
marco normativo, la tabla de vigencias y la relación de disposiciones afectadas; la
resolución de inicio del procedimiento (emitida por el consejero de Agricultura, Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio), la memoria económica, el estudio de cargas
administrativas, así como los preceptivos informes de impacto de género del Instituto
Balear de la Mujer, del Servicio Jurídico ?que concluye favorablemente a la legalidad
del Proyecto de decreto? y de la Secretaría General de la Consejería ?que se
pronuncia, favorablemente, sobre el procedimiento seguido y sobre todas las
alegaciones presentadas ?.
Asimismo debemos destacar que consta adecuadamente incorporado al expediente el
preceptivo informe de la Dirección General de Función Pública, Administraciones
Públicas y Calidad de los Servicios regulado en la disposición adicional décima de la
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Ley 7/2010 del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears, que se emite con carácter favorable a la disposición adicional cuarta del
Proyecto de decreto.
Igualmente debemos destacar aquí que, a requerimiento de este órgano consultivo, se ha
completado el expediente por la Consejería impulsora del Proyecto con la
documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes trámites
procedimentales que resultaban exigibles en el presente caso:
? De conformidad con nuestra doctrina (dictamen núm. 22/2015, entre otros) se ha
justificado la adecuación del Proyecto a los principios contenidos en los artículos 4 y 5
de la Ley 2/2011 de Economía Sostenible.?
? La memoria económica también se ha completado para valorar la incidencia
económica de la disposición adicional cuarta del Proyecto de decreto.
? El informe de secretaría general se ha completado para asumir la valoración
efectuada por el Jefe del Departamento Jurídico del FOGAIBA de las conclusiones
recogidas en el preceptivo informe emitido por el director general de Función Pública
Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios en cumplimiento
de la disposición adicional décima de la Ley 7/2010 del Sector Público Instrumental de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Continuando con el análisis del procedimiento de elaboración seguido, debemos
observar que se ha dado también cumplimiento al trámite de audiencia y participación
pública regulado en el artículo 43.1 de la Ley 4/2001, dado que consta que el Proyecto
de decreto fue remitido para alegaciones a las entidades afectadas por la materia que
agrupan intereses del sector afectado. No obstante lo anterior debemos advertir aquí de
que no consta acreditado en el expediente que se haya dado traslado del borrador del
Proyecto de decreto al Consejo Agrario Interinsular, organismo autonómico
especializado en esta materia, cuya naturaleza, composición y funcionamiento viene
regulado actualmente en el Decreto 197/1999, de 3 de septiembre, de creación de los
Consejos Agrarios Insulares y del Consejo Agrario Interinsular, y cuya existencia se
reconoce también en la vigente Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes
Balears (artículo 154), donde se prevé como un órgano de consulta autonómico y de
asesoramiento sobre la materia. Pues bien, toda vez que su informe no resulta, en este
caso, preceptivo, al no haberlo requerido el consejero de Agricultura, Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio, no obstante lo anterior debemos recordar nuevamente aquí
nuestra doctrina sobre la incoherencia que supone crear órganos colegiados
autonómicos especializados sobre la materia y luego no formularles consulta en relación
con los proyectos de disposiciones reglamentarias relacionados con dicha materia.
Por otro lado consta también acreditado en el expediente la intervención de algunos
entes territoriales cuyas competencias resultan afectadas por la disposición proyectada,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del
Gobierno de las Illes Balears. Efectivamente consta que se ha dado traslado del
Proyecto de decreto a los consejos insulares de Menorca, Ibiza y Formentera, si bien se
echa en falta el traslado del Proyecto de decreto también al Consejo Insular de Mallorca
que, como se analizará en la consideración jurídica relativa a la competencia, era
preceptiva.
Constan finalmente los informes favorables del Servicio Jurídico y de la Secretaría
General de la Consejería de Administraciones Públicas, manifestándose este último
sobre la corrección del procedimiento tramitado y la valoración de las alegaciones
presentadas, ambos emitidos con carácter favorable.
Por otra parte, el Proyecto de decreto que se examina regula la naturaleza, el contenido
y el funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y el Registro Insular Agrario, todo
ello en desarrollo de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears.
No obstante lo anterior debemos observar que, a través del artículo 33 del Proyecto de
decreto, se crea el «Fichero de Explotaciones Agrarias Preferentes de las Illes Balears»,
en el que deberán inscribirse las explotaciones que se encuentren en alguna de las
situaciones reguladas en el artículo 13.1.a) de la Ley balear agraria. Por su parte los
artículos 34, 35 y 36 del Proyecto regulan, respectivamente: el contenido de este fichero
público, el órgano encargado de su gestión (el FOGAIBA) y el procedimiento a seguir
para la inscripción. Asimismo, en el capítulo VIII del Proyecto se crea una base de
datos documental (formada por todas las copias digitales de los documentos aportados
por los interesados en los procedimientos que tramiten ante las administraciones
competentes en esta materia) que viene a constituir un fichero público con datos
personales ?aunque expresamente no se mencione el término «fichero»?, para cuyo
tratamiento automatizado se remite el Proyecto (art. 40) a lo dispuesto en la LOPD,
designando, en el artículo 41, al director gerente del FOGAIBA como «la persona
responsable» de esta base de datos, ante quien se pueden ejercer los derechos de acceso,
rectificación y cancelación de datos.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 55 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley Orgánica
de Protección de Datos, todo fichero de datos de carácter personal de titularidad pública
será notificado a la Agencia Española de Protección de Datos por el órgano competente
de la Administración responsable del fichero para su inscripción en el Registro General
de Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su norma o
acuerdo en el diario oficial, lo que deberá tenerse en cuenta por parte de la Consejería
impulsora de la norma.
Tercera
Antes de analizar el texto del Proyecto de decreto sometido a consulta este Consejo
Consultivo quiere realizar las siguientes consideraciones:
A) El artículo 2 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Islas Baleares
establece que el ámbito material de aplicación de esta ley comprende, entre otros
aspectos, la regulación y el registro del ejercicio de la actividad agraria y
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complementaria. Su artículo 12 prevé la existencia de los registros insulares agrarios
como registros administrativos de ámbito insular gestionados por los Consejos
Insulares, en el cual se han de inscribir preceptivamente las explotaciones agrarias que
lleven a término la actividad agraria y, si corresponde, la complementaria, obligando el
artículo 13 de la citada Ley, a la clasificación de las explotaciones en diferentes
categorías. Asimismo, la Ley contempla en su artículo 14, el Registro Interinsular
Agrario que se ha de nutrir de la información que le remitan telemáticamente los
Consejos Insulares y que será gestionado por la Consejería competente en materia
agraria de la Administración de la Comunidad Autónoma directamente o por medio de
sus organismos del sector público instrumental.
La Ley Agraria modifica así la naturaleza de los actuales Registros de Explotaciones
Agrarias, los cuales no tenían el carácter de preceptivos para el ejercicio de la actividad
agraria. El artículo 7.2 de la Ley señala que:
2. El ejercicio de la actividad agraria y complementaria está sujeto a la inscripción
en el registro insular agrario, que requerirá, según los casos:
a) Los permisos y las declaraciones previstos en la legislación sectorial y la de
actividades, cuando la actividad agraria requiera una evaluación de impacto
ambiental de acuerdo con su normativa reguladora.
b) La declaración responsable de inicio de la actividad, cuando la actividad agraria
no requiera de evaluación de impacto ambiental?.
B) El Proyecto de decreto, además de la regulación del Registro Insular Agrario y del
Registro Interinsular, también tiene por objeto la regulación de los requisitos que han de
cumplir los titulares de explotaciones agrarias.
Por lo que se refiere a este segundo objeto, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de
Modernización de las Explotaciones Agrarias además de aprobar conceptos básicos de
la agricultura como actividad agraria o agricultor profesional utiliza como referencia
básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea este familiar o de carácter
asociativo. Este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos
ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente,
aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de
apoyos de modo preferente. La Ley 19/1995 habilita a las Comunidades Autónomas
para determinar algunos de los requisitos que deben de cumplir dichas explotaciones
para ser considerados prioritarias. Esta labor inicialmente se materializó a través del
Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se reguló, en lo que ahora interesa, la
implantación, la organización y el funcionamiento del Registro General de
Explotaciones Agrarias de las Islas Baleares y estableció determinadas condiciones que
han de reunir los titulares de las explotaciones agrarias prioritarias reguladas por la
citada Ley 19/1995.
Por otro lado, la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las
explotaciones agrarias, surge con la finalidad de promover y favorecer la igualdad real y
efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y
económico de su participación en la actividad agraria. Dicha Ley, introduce la figura de
la explotación agraria de titularidad compartida, si bien condiciona sus efectos jurídicos
a la previa inscripción en un registro constituido por la correspondiente Comunidad
Autónoma. Asimismo, el artículo 13.1 de la Ley 12/2014, Agraria de las Illes Balears
también obliga a otorgar dicha categoría de explotación a aquella que cumpla los
requisitos correspondientes.
El artículo 13.1.b de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears
también recoge otra categoría de explotación agraria que denomina como de ocio y de
autoconsumo y cuyo registro es potestativo para sus titulares ya que estos no ejercen la
actividad agraria al configurarse la explotación como un conjunto de bienes y derechos
no organizados empresarialmente y cuyos productos se destinan principalmente al
consumo del titular o cuya explotación se usa como ocio, el presente Decreto también
regula así esta categoría.
Por tanto, para no tener una normativa dispersa resulta necesario que el presente
Decreto también contemple la regulación autonómica de las explotaciones agrarias
citadas. Esto explica que el artículo 1.2 del Proyecto establezca como ámbito objetivo
del mismo establecer los principios generales relativos a las condiciones que deben
reunir los titulares y sus explotaciones agrarias de las Illes Balears para, de acuerdo con
lo establecido en las Leyes 12/2014, de 16 de diciembre, Agraria de las Illes Balears,
19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y 35/2011, de 4
de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, ser inscritas en
los Registros Insulares Agrarios, y en su caso, ser calificadas sus explotaciones como
prioritarias, preferentes, de titularidad compartida y de autoconsumo y ocio.
Lo anterior permite al Consejo Consultivo considerar inadecuado el título de la norma
en el que sólo se refleja la regulación de la organización y funcionamiento del Registro
Interinsular Agrario y de los Registros Insulares Agrarios de las Illes Balears pero no el
de las explotaciones agrarias. Además, como se verá, no refleja que se está ante una
norma de principios generales lo que debe corregirse. Esta observación tiene el carácter
de esencial para el uso de la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo de
las Illes Baleras» (artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio).
C) La aprobación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de les Illes Balears ha
supuesto un cambio importante en la forma de diseñar las políticas agrarias en su
ámbito territorial, apostando entre otras materias decididamente por las actividades
complementarias como fuente no sólo de diversificación de rentas sino como apoyo
para la supervivencia del sector. Para dicha supervivencia y la canalización del impulso
de las actividades complementarias la ley Agraria creó la categoría de las explotaciones
preferentes diferentes de las prioritarias con el objetivo de crear una categoría más
extensa que comprendiera no obstante, una profesionalización de sus titulares y unas
explotaciones con clara vocación medioambiental por su elemento territorial. Así pues,
el Decreto regula también la inscripción de dichas explotaciones preferentes y en su
caso actividades complementarias.
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Cuarta
El artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears establece que corresponde a los
consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería,
calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos y de los
productos alimenticios que de ellos se derivan, de acuerdo con lo previsto en el artículo
72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del
Gobierno de la Illes Balears para establecer los principios generales a que se refiere el
artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears.
En este contexto, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Agraria establece que el
Consejo de Gobierno establecerá los principios generales sobre los registros agrarios
insulares y da un plazo de seis meses para la regularización de los ya inscritos en el
Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, conforme a lo regulado
en el Decreto 53/2006 aprobado por Consejo de Gobierno el 16 de junio de 2006.
Asimismo, la Disposición Final Sexta de la Ley Agraria autoriza al Consejo de
Gobierno y a los Consejos Insulares para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley. Pero añade que lo anterior se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 58.3 del EAIB en relación con la competencia
propia de los consejos insulares a que se refiere el artículo 70.12 del mismo.
Esto justifica que la Disposición adicional tercera del Proyecto de decreto objeto de
estudio, bajo el título de «Principios generales y normas complementarias», establezca
que el «el presente Decreto se dicta a los efectos de lo dispuesto en el artículo 58.3 del
Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y constituyen principios generales todos sus
artículos y disposiciones menos las habilitaciones realizadas al Presidente del Fogaiba
mediante los artículos 6.4, 12.3, 19 y 38.1, y la Disposición Final Primera, y al
Consejero competente en materia agraria del Gobierno de las Islas Baleares por la
Disposición Adicional Séptima, que son aplicables en el ámbito de la Administración de
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y las entidades que de
ella dependen, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público
instrumental de las Illes Balears».
A continuación, la DA 3ª del Proyecto de referencia añade que «No obstante, hasta que
los Consejos Insulares aprueben su regulación propia en el ejercicio de sus
competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas al
efecto de garantizar la ejecución de la competencia en la materia. En consecuencia, los
Consejos Insulares las aplicaran mientras no lleven a término el desarrollo
reglamentario».
En base a lo anterior, y según se ha expuesto en la consideración jurídica segunda del
presente dictamen, se debería haber dado audiencia a todos los consejos insulares en
cumplimiento del artículo 44 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears 4/2001 y no
consta en el expediente la audiencia al Consejo Insular de Mallorca. Por otra parte, y a
mayor abundamiento, éste no ha podido participar en la redacción del proyecto puesto
que no se ha pedido informe al Consejo Agrario Interinsular, aunque es lo cierto que,
aunque se le hubiera pedido, el Consejo Insular de Mallorca no forma parte del mismo
según su Decreto de constitución. Ante esta ausencia, trámite considerado esencial por
este Consejo Consultivo, no podemos emitir dictamen favorable para su aprobación por
lo que antes de que el Consejo de Gobierno pueda aprobar el Decreto proyectado, en su
caso, debe dar cumplimiento al artículo 44 de la Ley citada, en el bien entendido que, de
no hacerlo, la norma podría devenir nula de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y del PAC).
Habida cuenta del carácter desfavorable del presente dictamen, este Consejo Consultivo
tendrá que volver a emitir informe en cuanto al cumplimiento de los trámites
anteriormente referidos así como en cuanto al fondo del asunto.
No obstante lo anterior, realizamos las siguientes reflexiones en relación a las
competencias que corresponde al Consejo Insular de Mallorca sobre la materia objeto
de desarrollo en el Proyecto de decreto así como sobre el alcance de la potestad
reglamentaria del Gobierno de las Illes Balears, pretendida con el mismo.
Quinta
El artículo 18 de la Ley Agraria de las Illes Balears establece que corresponde a los
consejos insulares la competencia reglamentaria en la materia que nos ocupa y ello
porque se trata de una competencia atribuida como propia a los consejos insulares, de
acuerdo con el artículo 72 del EAIB, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de la
Illes Balears para establecer los principios generales (artículo 58.3).
El artículo 19 de la Ley Agraria de las Illes Balearas establece que corresponden a los
consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.12 del EAIB las
competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería [?]; no
obstante lo anterior, el Gobierno y la Administración de las Illes Balears, por sí misma o
a través de sus organismos del sector público instrumental, se reservan las potestades,
los servicios, las funciones y las atribuciones siguientes previstas en el artículo 3 de la
Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los Consejos Insulares
de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Artesanía:
a) Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extraordinaria o
supracomuntaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
b) Programar, desarrollar y coordinar la política agraria de las Illes Balears.
c) Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho
de que afectan la actividad general de la economía de las Illes Balea
d) Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de
la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
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e) Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, realizar su
seguimiento y evaluar sus resultados.
f) Planificar y controlar las campañas de ámbito regional o nacional.
g) Preparar, elaborar y editar publicaciones de carácter regional.
h) Organizar cursos de capacitación agraria de carácter suprainsular, sean o no de
enseñanza reglada.
i) Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de
que los consejos insulares puedan desarrollar la investigación en el ámbito insular.
j) Elaborar la estadística de ámbito interinsular.
k) Gestionar los registros interinsulares.
En el apartado tercero del artículo 19 se establece que «Asimismo, las competencias no
atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de
Autonomía corresponden al Gobierno de las Illes Balears, sin que en ningún caso sean
susceptibles de transferencia aquellas que por su naturaleza tengan un carácter
suprainsular, incidan sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica
general en el ámbito autonómico o aquellas cuyo ejercicio obligue a velar por el
equilibro o la cohesión territorial entre las islas».
En el apartado cuarto se prevé que «En los supuestos en que concurran las
circunstancias previstas en los anteriores apartados 2 y 3, el Gobierno y la
Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las
competencias a través de la consejería competente en materia agraria y de sus
organismos del sector público instrumental».
De la lectura de los artículos anteriores sólo puede llegarse a las siguientes
conclusiones, respecto de la materia que nos ocupa:
1. La competencia está atribuida con carácter de propias a los Consejos Insulares, a
todos sin excepción (incluido al de Mallorca).
2. Por lo anterior, la potestad reglamentaria, la de gestión y ejecución corresponde a los
Consejos Insulares.
3. El Gobierno de las Illes Balears sólo tiene la potestad reglamentaria para establecer
los principios generales, como se ha dicho. Por ello, aunque sea sólo inicialmente, y sin
que suponga un análisis pormenorizado del contenido del Proyecto, este Consejo
Consultivo considera que si bien el Gobierno puede regular el Registro Interinsular (por
tener la potestad reglamentaria precisamente por su carácter suprainsular) y los
principios generales de los Registros Insulares (por ser norma de principios) no puede,
en cambio, regular las explotaciones agrarias en los términos contenidos en el Proyecto
pues de una lectura rápida del mismo se deduce que no se está ante principios generales.
III. CONCLUSIONES
1a. El presidente de las Illes Balears está legitimado para formular la consulta y el
Consejo Consultivo es competente para evacuarla. El dictamen solicitado tiene la
condición de preceptivo y de urgente.
2a. El Proyecto de decreto no ha seguido el procedimiento legalmente establecido por lo
que no puede el Consejo de Gobierno aprobarlo por Decreto sin haber cumplimentado
antes los trámites, considerados esenciales en la consideración jurídica segunda y
cuarta.
3ª. Por lo demás, aunque no se entre en el fondo del asunto, este Consejo Consultivo
considera necesario que la Consejería impulsora de la norma tenga en cuenta las
reflexiones expuestas en la última consideración del dictamen para el caso de que, una
vez subsanadas las ausencias procedimentales a que se refiere la conclusión anterior, se
solicite un nuevo dictamen.
4ª. Les observaciones realizadas tienen el carácter de esencial para poder usar la
fórmula «d?acord amb el Consell Consultiu» del artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de
junio.
Palma, 22 de abril de 2015
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