Última revisión
26/03/2015
Dictamen del Consejo Consultivo de Illes Balears núm 031/2015 del 26 de marzo del 2015
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Illes Balears
Fecha: 26/03/2015
Num. Resolución: 031/2015
Resumen
Dictamen núm. 31/2015, relativo al Proyecto de Decreto por el que se establecen los principios generales y los aspectos básicos a los que se tienen que someter los conciertos sociales*Ponente/s:
José Argüelles Pintos
Contestacion
Dictamen núm. 31/2015, relativo al Proyecto de Decreto por el que se establecen los
principios generales y los aspectos básicos a los que se tienen que someter los
conciertos sociales*
I. ANTECEDENTES
1. El día 29 de septiembre de 2014, el Director General de Servicios Sociales elaboró la
memoria por la que justificaba la oportunidad de elaborar un proyecto de decreto por el
que se establecen los principios generales y los aspectos básicos a los que se tienen que
someter los conciertos sociales. En la misma describía el marco normativo en el que se
insertaba la propuesta, reseñando que ninguna norma reglamentaria se vería afectada
por la nueva norma, dado que era la primera vez que se regulaba esta materia.
2. El día 7 de octubre de 2014, se incorpora al expediente el estudio de cargas
administrativas y el estudio económico.
3. La Consejera de Familia y Servicios Sociales dictó, el día 9 de octubre de 2014, el
acuerdo de inicio del procedimiento de elaboración del decreto, incorporó al expediente
la documentación anteriormente referida, ordenó someter a información pública el
proyecto normativo y designó al Director General de Servicios Sociales como órgano
responsable de la tramitación.
4. Redactado el borrador de decreto, el Consejo de Servicios Sociales, el día 13 de
octubre de 2014, informó favorablemente el proyecto normativo, realizando una
observación.
5. El día 23 de octubre de 2014, el BOIB publicó el trámite de información pública, por
plazo de 15 días hábiles, sin que se presentaran alegaciones.
6. Ese mismo día, el Director General de Servicios Sociales remitió el proyecto de
decreto a las Consejerías de la Comunidad Autónoma para que en el término de quince
días formularan alegaciones. Lo hicieron Vicepresidencia y Consejería de Presidencia,
Administraciones Públicas, Salud, Hacienda y Presupuestos y Economía y
Competitividad.
7. También se ha dado participación en el procedimiento al Instituto Mallorquín de
Asuntos Sociales, los Consejos Insulares de Menorca, Eivissa y Formentera, la
Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB), el Ayuntamiento de
Palma de Mallorca. Presentaron alegaciones el IMAS y los Consejos Insulares de
Menorca y Formentera.
8. El Director General de Servicios Sociales ha concedido el trámite de audiencia a la
Federación Española de Enfermedades Raras, Tercer Sectorial Social, Federación de
*Ponencia del Hble. Sr. D. José Argüelles Pintos, consejero.
Organizaciones en favor de las Personas con Discapacidad Intelectual, Coordinadora-
Federación Balear de Personas con Discapacidad, Asociación Fórum por la Calidad,
Cruz Roja, Plataforma Representativa Estatal de Personas con Discapacidad Física,
Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, Plataforma del
Voluntariado de las Illes Baleares, Fundación Deixalles, Cáritas, Proyecto Hombre,
Asociación de Padres de Niños con Cáncer de Baleares, Afama Pollença, Federación de
Entidades de Atención a la Infancia y Adolescencia Balear, Federación de Entidades y
Servicios de Salud Mental de Mallorca y Unión de Asociaciones, Centros y
Federaciones de Asistencia a Personas con Discapacidad de Baleares. Presentó una
sugerencia la Asociación de Padres de Niños con Cáncer de Baleares.
9. También se solicitó el informe del Instituto Balear de la Mujer, que fue emitido en el
sentido de que no se observaban situaciones de desigualdad por cuestión de género en la
regulación ni efectos perjudiciales en su aplicación, si bien interesaba que se evitara el
uso del masculino genérico.
10. El día 22 de diciembre de 2014, el Director General de Servicios Sociales puso el
proyecto normativo en conocimiento de los órganos con competencia en la materia de
las Comunidades y Ciudades Autónomas, sin que hayan presentado observaciones.
11. El día 21 de enero de 2015, el Servicio Jurídico de la Consejería emitió informe
favorable a la aprobación del decreto, realizando algunas sugerencias a su contenido.
12. Ese mismo día, la Secretaria General emitió informó, en el que tras valorar cada una
de las observaciones recibidas y pronunciarse de forma motivada sobre las que admitía
y las que no, considera correcto el procedimiento de elaboración de la norma.
13. Una vez redactado el texto definitivo del borrador de decreto, el día 26 de enero
febrero de 2015, el Presidente del Gobierno, a propuesta de la Consejera de Familia y
Servicios Sociales, solicita la emisión de dictamen a este Consejo Consultivo (registro
de entrada de 2 de febrero).
14. El día 11 de febrero de 2015, el Presidente del Consejo Consultivo dirigió oficio al
Presidente del Gobierno en el que le comunica la necesidad de que el expediente se
completase subsanando las siguientes deficiencias:
1. La memoria económica se consideraba insuficiente dado que no valoraba el impacto
socioeconómico que el proyecto tendrá sobre el sector afectado, por tratarse de una
norma que incide de manera significativa en la unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9
de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado).
2. La memoria justificativa debe completarse con la valoración sobre la adecuación de
la norma a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible.
3. El estudio de cargas administrativas resultaba insuficiente en su motivación.
15. Subsanadas estas deficiencias, el Servicio Jurídico y la Secretaria General emitieron
sendos informes favorables a la aprobación de la norma.
16. El día 25 de febrero de 2015, el Presidente de Gobierno solicitó de nuevo dictamen
a este Consejo Consultivo, con fecha de entrada en nuestro registro el día 27 de ese mes.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera
El Presidente de las Illes Balears está legitimado para solicitar el presente dictamen, con
el carácter preceptivo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo, en
aplicación de los artículos 18.7 y 21.a de la Ley 5/2010 de 16 de junio, del Consejo
Consultivo. La regulación prevista en el decreto, que tiene por objeto establecer los
principios generales de la regulación de los conciertos para la prestación de servicios
sociales por entidades privadas en nuestro ámbito territorial, tiene un claro contenido ad
extra dado que establece los requisitos obligatorios para que las entidades privadas
puedan acogerse al régimen de concierto y regula los derechos y obligaciones derivadas
del concierto.
Segunda
En la tramitación del procedimiento se han observado las exigencias derivadas de los
artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, así
como los principios recogidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de
Economía Sostenible, que, al tener carácter básico, resultan también exigibles.
Así constan en el expediente, además del acuerdo de iniciación, la memoria justificativa
de la norma proyectada y de la oportunidad de la nueva regulación, el marco normativo
en el que se inserta la propuesta, la tabla de vigencias, sin que existan normas afectadas
al encontrarnos ante una nueva regulación, el estudio del coste económico que implicará
su aplicación, así como el estudio de las cargas administrativas que los nuevos
procedimientos impondrán sobre los destinatarios de la norma y su justificación. Como
hemos advertido, la memoria justificativa y la económica y el estudio de cargas
administrativas se han completado, a requerimiento de este Consejo Consultivo, con la
finalidad de dar cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible (artículos 4 a 6) y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
de Garantía de la Unidad de Mercado (artículos 7, 9 y 14), como ampliamente hemos
explicado en nuestros dictámenes 61/2014 y 138/2014.
También se ha remitido el proyecto normativo a los órganos con competencias en la
materia de las Comunidades y Ciudades Autónomas, como exige el artículo 14 de la
LGUM.
Así mismo, obran en el expediente el informe jurídico así como el informe de la
Secretaría General de la Consejería.
Por otro lado, se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia y participación de los
ciudadanos, previsto en los artículos 43 y 44 de la citada Ley 4/2001, al someter el
proyecto de decreto a la consideración de las asociaciones representativas de los
sectores afectados por la norma. Además se ha realizado al trámite de información
pública.
Se ha enviado el proyecto de decreto a las Consejerías de la Administración de la
Comunidad Autónoma, a los Consejos Insulares y a la FELIB. Además, ha emitido
informe favorable el Consejo de Servicios Sociales de las Illles Balears, órgano
consultivo y de participación social en materia de servicios sociales en el ámbito de las
Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios
Sociales de las Illes Balears, y el Decreto 61/2010, de 23 de abril, por el que se regulan
su composición, organización y funcionamiento.
También se observa el cumplimiento del trámite referido a la solicitud de informe al
Instituto Balear de la Mujer (artículo 7. g de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para
la Mujer).
Tercera
El marco normativo en el que se inserta el decreto objeto de dictamen está formado por:
1. En el ámbito estatal:
? La Constitución española: El artículo 9.2 (que impone a los poderes la obligación de
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida social), los principios de la
política social (en especial, los artículos 41, 48, 49 y 50) y el artículo 148.1.20 que
permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en «Asistencia Social».
? La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y
Atención a las personas en situación de dependencia.
2. En el ámbito autonómico:
? El Estatuto de Autonomía: los artículos 12.3 sobre promoción de la «protección
social», 16, «derechos sociales», y 19, «Derechos en relación con las personas
dependientes». Desde el punto de vista competencial, el artículo 30.15 que reconoce
competencia exclusiva a nuestra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 149.1 de la C.E., en materia de: «Acción y bienestar social. Desarrollo
comunitario e integración. Voluntariado social. Complementos de la seguridad social no
contributiva. Políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas,
psíquicas y sensoriales. Políticas de atención a personas dependientes. Políticas de
atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social» y
el artículo 70.4 que determina que esta competencia es propia de los Consejos Insulares.
? La Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears, modificada
por la Ley 10/2013, de 23 de diciembre.
? La Ley 14/2001, de 29 octubre, de Atribución de competencias a los Consejos
Insulares en materia de servicios sociales y seguridad social.
Cuarta
A continuación debemos determinar si la Comunidad Autónoma tiene competencia para
regular la materia que es objeto de este decreto.
Como ya hemos explicado, el artículo 148.1.20 de la Constitución española establece
que «Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias: Asistencia social».
El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía reconoce, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 149.1 de la Constitución, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma
en: «Acción y bienestar social. Desarrollo comunitario e integración. Voluntariado
social. Complementos de la seguridad social no contributiva. Políticas de protección y
apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Políticas de
atención a personas dependientes. Políticas de atención a las personas y a los colectivos
en situación de pobreza o necesidad social.»
En consecuencia, ninguna duda existe sobre la competencia de la Comunidad
Autónoma para regular la materia.
Ahora bien, el artículo 70 del Estatuto de Autonomía precisa que son competencias
propias de los Consejos Insulares, además de las que les vengan atribuidas por la
legislación estatal, las siguientes materias: «4. Servicios sociales y asistencia social.
Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a personas
dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado
social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o
necesidad social».
En consecuencia, el régimen jurídico de conciertos sociales debe definirse como
competencia propia de los Consejos Insulares, si bien el Estatuto de Autonomía reserva
en estos casos al Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 58.3, la facultad
de aprobar Decretos de principios generales, al decir: «3. En las competencias que, de
acuerdo con este Estatuto, los Consejos Insulares hayan asumido como propias, el
Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia,
garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los Consejos
Insulares».
Como hemos dicho sobre esta materia en nuestros dictámenes 26/2014, 8172011,
69/2011 y 116/2010:
L?article 148.1.20a de la Constitució preveu que les comunitats autònomes poden
assumir competències en matèria d?assistència social i l?article 30.15 de l?Estatut
d?autonomia reconeix, sens perjudici del que disposa l?article 149.1 de la
Constitució, la competència exclusiva de la Comunitat Autònoma en:
«Acció i benestar social. Desenvolupament comunitari i integració. Voluntariat
social. Complements de la seguretat social no contributiva. Polítiques de protecció i
suport a les persones amb discapacitats físiques, psíquiques i sensorials. Polítiques
d?atenció a les persones dependents. Polítiques d?atenció a les persones i als
col·lectius en situació de pobresa o necessitat social.»
Per la seva part, l?article 70.4 de l?Estatut d?autonomia atribueix als consells
insulars, amb el caràcter de pròpia, la competència en: «Serveis socials i assistència
social. Desenvolupament comunitari i integració. Política de protecció i atenció a les
persones dependents. Complements de la seguretat social no contributiva.
Voluntariat social. Polítiques d?atenció a les persones i als col·lectius en situació de
pobresa o necessitat social.»
A tot el que s?ha ressenyat cal afegir-hi l?article 58.3 de l?Estatut d?autonomia, que
estableix que, en les competències que, d?acord amb l?Estatut, els consells insulars
hagin assumit com a pròpies, com les del supòsit ara analitzat, el Govern de les Illes
Balears pot establir els principis generals sobre la matèria, garantint l?exercici de la
potestat reglamentària dels consells insulars.
3. En exercici de la competència exclusiva prevista en l?article 30.15 de l?Estatut
d?autonomia, el Parlament de les Illes Balears ha aprovat la Llei 4/2009, d?11 de
juny, de serveis socials, l?objecte de la qual, segons s?estableix en l?article 1, «[?]
és regular i ordenar el sistema de serveis socials de les Illes Balears per tal de
promoure-hi i garantir-hi l?accés universal, i contribuir al benestar i a la cohesió
social». L?exposició de motius de la Llei explica clarament quina és la seva intenció:
refondre en un sol text legal la regulació dels serveis socials, el règim
d?autoritzacions, homologacions i acreditacions, i el règim competencial i
organitzatiu, amb el benentès que això facilita la comprensió global i l?aplicació de
tot el sistema. En el títol III, capítol I, la Llei aborda el tema de les competències de
les administracions públiques de les Illes Balears i regula, d?acord amb l?Estatut
d?autonomia, les competències del Govern de les Illes Balears, les de la conselleria
que tengui assignades les competències en matèria de serveis socials, les dels
consells insulars i les dels municipis. Concretament, l?article 34.1 estableix que
«correspon a l?Administració autonòmica, als consells insulars i als municipis
exercir les competències en matèria de serveis socials d?acord amb el que
estableixen l?Estatut d?autonomia de les Illes Balears, aquesta Llei i la legislació
sobre règim local, de manera que s?asseguri el funcionament correcte del sistema
públic de serveis socials». L?article 35 regula les competències que corresponen al
Govern de les Illes Balears; l?article 36, les de la conselleria que té assignades les
funcions en matèria de serveis socials; l?article 37, les competències dels consells
insulars, i l?article 38, les dels municipis?.
En este sentido se pronuncia el apartado 5 del artículo 89 bis de nuestra Ley 4/2009, de
11 de junio, de Servicios Sociales, en la redacción dado por la Ley 10/2013, de 23 de
diciembre, que atribuye la competencia al Gobierno para aprobar el decreto cuyo
proyecto dictaminamos:
El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente los principios
generales y los aspectos básicos a los cuales se tienen que someter los conciertos
sociales. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en
esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del
concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el
servicio concertado y de las administraciones públicas que hayan otorgado el
concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de
plazas concertadas y otras condiciones.
En consecuencia, la Comunidad Autónoma ostenta competencia para aprobar la norma
que se dictamina y corresponde al Gobierno su aprobación como reglamento de
principios generales.
Quinta
El decreto objeto de dictamen está formado por un preámbulo, seis títulos, divididos en
capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y dos disposiciones finales.
El Preámbulo describe el marco normativo en el que se inserta la norma y el título
competencial que atribuye competencia a la Comunidad Autónoma y al Gobierno para
su aprobación. El decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 10/2013, de 23 de
diciembre, que ha establecido la posibilidad de prestar los servicios sociales mediante
un régimen de concierto diferenciado de la modalidad contractual recogida en la Ley de
contratos del sector público, mediante el cual se dé respuesta a las necesidades de los
colectivos más desfavorecidos, asegurando la participación y la colaboración de las
entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro de las Illes Balears en esta tarea, y, a su
vez, garantizando el cumplimiento de los principios informadores de la normativa
estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y privada.
A tal efecto, este Consejo Consultivo debe señalar que la posibilidad establecida en el
artículo 89. Bis. 3 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de admitir el régimen de concierto
como forma de prestación de los servicios sociales, diferenciado de la modalidad
contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público, se
encuentra admitida por la Directiva 2014/24 (Considerandos 4, 5 y 114) que otorga
libertad a los Estados miembros y poderes públicos para organizar la forma de
prestación de los servicios sociales, sin sujeción a las normativa de contratos del sector
público, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los
principios de transparencia y no discriminación.
La estructura del proyecto de decreto es la siguiente:
Título I: Disposiciones generales. Artículos 1 a 7.
Título II: Contenido de los Conciertos Sociales. Artículos 8 a 14.
Título III: Procedimiento. Artículos 15 a 22.
Capítulo I: Servicios concertados. Artículos 15 a 20.
Capítulo II: Servicios de nueva creación. Artículos 21 a 22.
Título IV: Ejecución del Concierto Social. Artículos 23-27.
Título V: Renovación, Modificación, Revisión y Ampliación del Concierto Social.
Artículos 28 a 33.
Título VI: Extinción del Concierto Social. Artículos 34 a 36.
Sexta
Examinado el contenido del proyecto de decreto, este Consejo Consultivo debe realizar
las siguientes observaciones:
? El título de la norma proyectada es un fiel reflejo de la literalidad del artículo 89
bis.5 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales, que, en la redacción dada
por la Ley 10/2013, de 23 de diciembre, atribuye la competencia al Gobierno para
establecer reglamentariamente los principios generales y los aspectos básicos a los
cuales se tienen que someter los conciertos sociales. Sin embargo, y al tratarse de una
norma que contiene principios generales entendidos éstos como título competencial que
habilita al Gobierno para aprobarla y que, como tales, deben aparecer en el mismo título
de la norma (siguiendo doctrina consolidada de este Consejo Consultivo), este superior
órgano de consulta considera que en el título sólo debería aparecer la referencia a tales
principios generales. No obstante lo anterior, esta observación no tiene el carácter de
esencial para el uso de la fórmula ritual «de acuerdo con el Consejo Consultivo»
(artículo 4.3 de la Ley 5/2010, de 16 de junio.
? El artículo 4. El Consejo Consultivo considera que debe substituirse el enunciado
«Régimen aplicable a la concertación con entidades de iniciativa privada» por el de
«Sujetos que pueden concertar», que es el contenido a que se refiere el artículo. Esta
observación tiene carácter sustancial.
? El artículo 5.1 del Proyecto establece que para poder acogerse al régimen de
concierto social, las entidades de iniciativa privada han de cumplir los requisitos
mínimos que se establezcan en desarrollo del título VII de la Ley 4/2009,
especialmente, «estar acreditadas para prestar los servicios que constituyen el objeto del
concierto [?]». Por su parte, el artículo 5.2.a, referido a los requisitos que han de
cumplir las entidades de iniciativa privada que quiera acogerse al régimen de concierto
social, dice: «Estar debidamente acreditadas para prestar el servicio del concierto,
cuando se contemple dicho requisito normativamente y se haya producido el
correspondiente desarrollo reglamentario de tal acreditación, además de la preceptiva
acreditación administrativa».
El Consejo Consultivo entiende que debe suprimirse la expresión «estar acreditadas
para prestar los servicios que constituyen el objeto del concierto [?]», del apartado 1
del artículo 5, porque es el apartado 2 el que precisa los requisitos que deben cumplir las
entidades que pretendan concertar el servicio, por lo que es reiterativo, y la expresión
«además de la preceptiva acreditación administrativa», del apartado 2 del mismo
artículo, porque está implícita en la descripción del requisito establecido («estar
debidamente acreditadas [?]»). Esta observación tiene carácter sustancial.
? En el artículo 10.2 debe substituirse «concepto» por «cantidad» a efectos de una
mejor comprensión del apartado. Esta observación tiene carácter sustancial.
? En el artículo 14 debe substituirse «en su denominación» por «junto a su
denominación». Esta observación tiene carácter sustancial.
? Los artículos 16 y 17. El primero de ellos se titula «listas de espera» y el segundo
«criterios de preferencia». Los cuatro primeros apartados del artículo 16 realmente
establecen los principios de acuerdo con los cuales se otorgarán los conciertos,
supuestos que se completan con los regulados en el artículo 17. Únicamente los
apartados 5 y 6 del artículo 16 se refieren a las listas de espera, que de nuevo se
contempla en el artículo 17 como criterio para otorgar los conciertos en caso de falta de
disponibilidad presupuestaria. Este Consejo Consultivo considera que la redacción de
los artículos es confusa sin que se comprenda con claridad cuáles son los criterios y su
orden de aplicación. Es cierto que nos encontramos ante un decreto de principios
generales, que debe respetar la competencia propia de los Consejos Insulares y que el
texto normativo precisamente lo hace evitando una regulación que agote la materia y
dejando amplios espacios normativos al desarrollo que corresponde realizar a aquéllos.
Sin embargo, en la redacción de estos artículos, cuyo objeto es desarrollar la ley y fijar
los criterios de acuerdo con los cuales se otorgarán los conciertos, la regulación debe
realizarse con mayor claridad y concreción, respetando, eso sí, la competencia insular.
Esta observación tiene carácter sustancial.
? Artículo 26. Este artículo regula el «reintegro de cantidades percibidas
indebidamente» señalando: «La percepción indebida de cantidades por parte del titular
del servicio, en los términos previstos en este Decreto, supondrá para el mismo la
obligación de acreditar documentalmente ante la Administración la devolución de
dichas cantidades previa tramitación del expediente que corresponda». La expresión
«previa tramitación del expediente que corresponda» resulta muy inconcreta. Es cierto
que al ser los destinatarios de la norma los consejos insulares y los ayuntamientos el
procedimiento no será en todo caso el mismo, incluso es probable que en este momento
no esté regulado, dado el carácter novedoso de la figura del concierto social. Siendo ello
así, el Consejo Consultivo sugiere que sustituya la expresión «expediente» por
«procedimiento» y que se incluya en la redacción que en ese procedimiento debe darse
audiencia al interesado.
? Artículo 33 sobre «Revisión y modificación de las condiciones técnicas y
económicas». Su apartado 1 dice: «Los pliegos de condiciones técnicas y de los
módulos económicos se pueden revisar de oficio o a instancia de una o más entidades
titulares del servicio objeto del concierto social que representen la mayoría de plazas
concertadas». El Consejo Consultivo entiende que debe evitarse en la redacción de las
normas el uso del reflexivo («se pueden») cuando los sujetos que ejercerán la acción
son determinados. Por ello, como por otro lado resulta de otros artículos del texto del
decreto, este apartado debe redactarse en el sentido de que «La Administración
competente» podrá revisar.
? En el título del artículo 35 del Proyecto se establece «extinción de la personalidad
jurídica y muerte de la persona física»; sin embargo y aunque el título enuncia dos
contenidos, el precepto sólo prevé la extinción de la persona jurídica pero no la muerte.
Por ello, el Consejo Consultivo considera que debe suprimirse del título esta causa o
bien incorporar en el precepto su desarrollo y regulación específica. Esta observación
tiene carácter sustancial.
? Disposición transitoria primera. Regula el «primer régimen de concierto social». Su
apartado 1 permite a las entidades de iniciativa privada que hayan obtenido la
acreditación definitiva para sus servicios y tuvieran servicios concertados, contratados o
subvencionados, acogerse al régimen de concierto por el mismo número de plazas o de
usuarios atendidos, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto.
El Consejo Consultivo considera que debe fijarse el plazo en que esas entidades pueden
ejercitar su derecho, debiendo ser un plazo suficiente para que puedan tomar esa
decisión.
El apartado 2 también permite a la administración celebrar conciertos con aquellas
entidades de iniciativa privada que hayan solicitado la acreditación de los servicios y
atiendan necesidades urgentes que no puedan ser satisfechas de otro modo. Dichos
conciertos tendrán un plazo de duración de un año, y podrán prorrogarse, si en dicho
periodo, los servicios hubieran obtenido la acreditación o si subsisten las necesidades
que motivaron la suscripción del concierto.
Por último, el apartado 3 dice que «Para el primer régimen de concertación, los plazos
de convocatoria, concesión y seguimiento se determinarán por la administración
competente».
La finalidad que busca el decreto, y la ley que desarrolla, al establecer el concierto
como sistema para la prestación de los servicios sociales, es la promoción la
concurrencia, permitiendo que presten servicios sociales no sólo las entidades privadas
sin ánimo de lucro, como hasta ahora ocurre, sino aquéllas en que éste exista. La
regulación realizada en la disposición transitoria, muy loable en cuanto a la necesidad
de conseguir que los servicios se continúen prestando una vez entre en vigor la norma,
no lo es tanto a la hora de dar cumplimiento a ese principio de «concurrencia», máxime
cuando el artículo 28 del decreto regula la renovación de los conciertos, prácticamente
como automática siempre que exista solicitud del entidad interesada, que ésta y los
servicios sigan cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación y haya
consignación presupuestaria.
Por tanto, la disposición transitoria debería dejar claro que los conciertos a que se
refieren los apartados 1 y 2 se extinguirán una vez que la administración competente
lleve a cabo «el primer régimen de concertación» de acuerdo con la nueva normativa, de
tal forma que se permita a otras entidades optar a participar en la prestación de los
servicios sociales a través del régimen de concierto. Esta observación tiene carácter
sustancial.
? Disposición final primera. En ella se faculta al titular de la consejería competente en
materia de servicios sociales para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar el
Decreto «en el ámbito de la administración Autonómica de las Illes Balears». Es
doctrina de Consejo Consultivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58.3 de
nuestro Estatuto de Autonomía, que los reglamentos de principios generales no pueden
contener habilitación normativa al consejero competente del Gobierno de la Comunidad
Autónoma porque ese desarrollo concreto y específico vulneraría la competencia propia
de los Consejos Insulares. Por este motivo, el Consejo Consultivo entiende que debe
suprimirse esa disposición final, pasando la segunda a ser única. Esta observación tiene
carácter esencial.
III. CONCLUSIONES
1a. Este dictamen tiene carácter preceptivo; el Presidente de las Illes Balears está
legitimado para solicitarlo, y el Consejo Consultivo es competente para emitirlo.
2a. El procedimiento se ha tramitado conforme a derecho.
3a. El Gobierno tiene competencia para aprobar el proyecto de decreto objeto de
dictamen.
4a. El Consejo consultivo informa de forma favorable el proyecto de decreto, si bien
deberán atenderse las observaciones realizadas en la consideración jurídica sexta a los
artículos 4, 5.1, 5.2, 10.2, 14, 16, 17, 35, disposición transitoria primera y disposición
final primera que tienen la consideración de sustancial, a los efectos de la utilización de
las fórmula previstas en el art. 4°, apartado 3, de la Ley Balear de 16 de junio de 2010
(«de acuerdo con el Consejo Consultivo», u «oído el Consejo Consultivo»). Las demás
observaciones se proponen como sugerencia para mejorar la redacción del proyecto.
Palma, 26 de marzo de 2015
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La prestación de servicios socio-sanitarios en el ámbito rural de Castilla y León: apostando por un bienestar integral
V.V.A.A
25.50€
24.23€
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Contratación de personas con discapacidad y sus características
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
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